{"id":7355,"date":"2017-07-12T18:57:29","date_gmt":"2017-07-12T18:57:29","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=7355"},"modified":"2017-07-12T18:57:29","modified_gmt":"2017-07-12T18:57:29","slug":"fecha-del-acuerdo-11-7-2017-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2017\/07\/12\/fecha-del-acuerdo-11-7-2017-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11-7-2017."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>48<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 206<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;HERNANDEZ, LUIS MARIANO C\/ NIEVA, RICARDO OSCAR S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90341-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los once\u00a0 d\u00edas del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;HERNANDEZ, LUIS MARIANO C\/ NIEVA, RICARDO OSCAR S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90341-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 258, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n de f. 241 contra la resoluci\u00f3n de fs. 228\/231 vta.?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. En autos se dict\u00f3 sentencia de trance y remate mandando continuar la ejecuci\u00f3n por la suma de $ 150.000 con m\u00e1s intereses y costas (ver f. 19).<\/p>\n<p>Pero luego, a fs. 50\/vta. las partes acordaron consolidar la deuda al 30-6-2013 en $ 793.123 y convinieron el pago de esa suma trav\u00e9s de la entrega del equivalente en pesos a ochenta mil kilogramos de terneros (ver cl\u00e1usulas 2da. y 3ra. de convenio).<\/p>\n<p>El demandado incumpli\u00f3 y el actor hizo uso de la cl\u00e1usula quinta, continu\u00f3 la ejecuci\u00f3n y se subast\u00f3 el bien embargado.<\/p>\n<p>El actor -adquirente en subasta- practica liquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito y solicita compensaci\u00f3n (ver fs. 183\/184).<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo la realiza? convirtiendo a pesos los 80.000 kgrs. de terneros\u00a0 para llegar as\u00ed a la suma de $ 3.321.600.<\/p>\n<p>Sustanciada, se presenta el Banco de la Provincia de Buenos Aires -acreedor tambi\u00e9n embargante- y la impugna (ver fs. 191\/192); haciendo tambi\u00e9n lo propio el letrado Cassini -abogado de la entidad crediticia con embargo sobre el remanente- y\u00a0 acreedor por honorarios en sendos procesos en que el banco fuera actor.<\/p>\n<p>La entidad bancaria embargante acepta que la liquidaci\u00f3n se realice a partir de la suma consolidada entre actor y demandado, pero en vez de convertirla a kilogramos de ternero -como pretende el actor- le adiciona intereses a la tasa activa promedio de descuento a 30 d\u00edas, y arriba a un monto de $ 1.175.413 al 17-8-2016.<\/p>\n<p>El letrado Cassini, por derecho propio, tambi\u00e9n se opone a una actualizaci\u00f3n conforme el valor del ternero, proponiendo en reemplazo las tasas del Banco de la Naci\u00f3n; subsidiariamente impugna el valor del kgr. del animal. Pero no cuestiona tomar como valor de c\u00e1lculo del cr\u00e9dito la suma incluida en el convenio (ver fs. 207\/vta.).<\/p>\n<p>Sustanciadas las impugnaciones, el actor insiste con su postura original y pretende compensar el precio de subasta con su acreencia (ver fs. 209\/vta. y 221\/222).<\/p>\n<p>El juzgado haciendo una interpretaci\u00f3n del contrato, toma como capital el monto consolidado en el acuerdo, entiende que para llegar a \u00e9l se utilizaron las tasas normales del mercado; de tal suerte, concluye que no habi\u00e9ndose previsto intereses en caso de incumplimiento, y con la utilizaci\u00f3n de aquellas tasas, no corresponde aplicar el precio del kilo de ternero para determinar el valor del cr\u00e9dito, pues ello constituye una violaci\u00f3n a la teor\u00eda de los actos propios.<\/p>\n<p>Con esos fundamentos hace lugar a las impugnaciones practicadas, aprueba la liquidaci\u00f3n efectuada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en la suma de $ 1.175.413,70 e intima a pagar al actor el saldo de precio de subasta. Ergo rechaza el pedido de compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Apela la parte actora (ver memorial de fs. 242bis\/244 y su r\u00e9plica de fs. 246\/250).<\/p>\n<p>2. De lo anterior se desprende que los interesados no discuten que la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en ejecuci\u00f3n corresponda hacerla en base al monto consolidado en el acuerdo de fs. 50\/vta..<\/p>\n<p>S\u00f3lo discrepan si esa suma debe convertirse al valor de 80.000 kilogramos de terneros o bien aplicarse a la misma intereses como fue aprobado en el decisorio atacado.<\/p>\n<p>Pues bien, no indica el actor apelante en sus agravios por qu\u00e9 es err\u00f3nea la aplicaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s liquidada por la entidad crediticia embargante y aprobada por la jueza de la instancia inicial.<\/p>\n<p>Se limita a indicar el recurrente que su conducta no ha sido contradictoria, pero no indica el error de la sentenciante al aplicar intereses sobre la suma consolidada en el acuerdo, en lugar de convertir esa suma a un valor pactado entre \u00e9l y su deudor; de tal suerte el recurso queda desierto en este aspecto (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Respecto del arranque del c\u00f3mputo de intereses, dicha tem\u00e1tica escapa al poder revisor de esta alzada, toda vez que fue novedosamente reci\u00e9n introducida aqu\u00ed y omitida por el apelante en el escrito de fs. 209\/vta. cuando impugna la liquidaci\u00f3n practicada por el banco embargante (arts. 34.4., 266 y 272, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Agrego que no es real que la conducta del ejecutante haya sido lineal y clara desde un comienzo, pues nada le imped\u00eda para requerir mandamiento de intimaci\u00f3n de pago haber practicado la pertinente liquidaci\u00f3n tal como ahora pretende, en lugar de aceptar -sin reparo alguno- una intimaci\u00f3n de pago por el monto consolidado m\u00e1s intereses (ver decisorio de fs. 56, inobjetado). Admitiendo encaminar el proceso hacia ese rumbo.<\/p>\n<p>Por otra parte, no es de soslayar que ese decisorio que est\u00e1 alineado en cuanto a los accesorios con la decisi\u00f3n apelada, tambi\u00e9n lo est\u00e1 en el mismo aspecto con la sentencia de f. 19. En otras palabras, la sentencia de trance y remate manda llevar adelante la ejecuci\u00f3n por el capital adeudado m\u00e1s intereses; la intimaci\u00f3n de pago se hace por el monto consolidado m\u00e1s intereses y en ese mismo sentido se aprueba la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A mayor abundamiento agrego que el acuerdo en cuesti\u00f3n, pese a no haberlo dicho los acreedores embargantes impugnantes (\u00fanicamente indic\u00f3 la entidad bancaria que carec\u00eda de fecha cierta, sin agregar qu\u00e9 consecuencia pod\u00eda ello acarrear), les es de dudoso alcance y oponibilidad, toda vez que no fueron parte en \u00e9l, no lo han aceptado en su totalidad y existe una sentencia previa firme en autos como la de f. 19 referenciada (arts. 1195 y 1197 CC y 959, 1021, 1022, 1061, 2651 y concs. del CCyC).<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, entiendo corresponde desestimar el recurso de f. 241 contra la decisi\u00f3n de fs. 228\/231vta. con costas al apelante infructuoso y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 69 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span>.<\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>La cuesti\u00f3n que llega a esta instancia revisora, est\u00e1 claramente ligada a una contienda de entre acreedores embargantes de un\u00a0 mismo inmueble subastado, dos de los cuales \u2013Banco de la Provincia de Buenos Aires y Roque\u00a0 Luis Cassini\u2013 tratan de preservar la mayor porci\u00f3n de remanente para beneficio de sus propias acreencias, de cara al acreedor ejecutante, comprador en la subasta, que aspira a eximirse de pagar el saldo de precio hasta el monto de su cr\u00e9dito (fs. (fs. 70\/77, 103, 141\/142, 148\/vta., 149, 151, 152, 163, 187, 178\/179; arg. art. 34 inc, 5.e del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por ello, el tratamiento de esa tem\u00e1tica no puede ser concebido fuera de lo normado en el art\u00edculo 218 del C\u00f3d. Proc., que es la norma rectora de la situaci\u00f3n y que es posible traer el ruedo por aplicaci\u00f3n del principio <em>iura novit<\/em> <em>curiae<\/em> (arg. art. 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Porque, como tiene dicho la Suprema Corte en seguimiento de esa directiva, los magistrados pueden enmendar el derecho mal invocado y suplir el omitido, deviniendo necesario pronunciarse acerca de cu\u00e1l es -en definitiva- el aplicable al caso. Sin que el ejercicio de dicha facultad infrinja los principios de congruencia y de defensa en juicio, puesto que es a los jueces a quienes corresponde calificar jur\u00eddicamente las circunstancias f\u00e1cticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto, no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acci\u00f3n deducida (S.C.B.A., L. 117775, sent. del 29\/03\/2017, \u2018J. ,Q. ,F. contra P. A. S. y o. ,A. d. t. &#8211; a. e.\u2019, en Juba sumario B55235).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, trat\u00e1ndose en definitiva de regular la prelaci\u00f3n de un acreedor \u2013adquirente en subasta- frente a otros tambi\u00e9n embargantes del inmueble de autos, se extralimita aqu\u00e9l en perjuicio de estos, si postula con el cometido de librarse de depositar el saldo de precio, dilatar el capital del cr\u00e9dito propio m\u00e1s all\u00e1 de c\u00f3mo fue reconocido a fojas 56, con los intereses a la tasa activa promedio de descuento a treinta d\u00edas que admite el fallo\u00a0 -apelado s\u00f3lo por \u00e9l-, vali\u00e9ndose de un mecanismo de actualizaci\u00f3n convenido con su deudor luego de dictada la sentencia ejecutiva y al cual los acreedores posteriores \u2013ajenos a ese acuerdo- se oponen (fs. 20\/21, 24, 50\/vta., 69\/77, 103, 141\/142, 146, 148, 151, 152, 163, 183\/184, 187\/vta., 191\/192, 207\/vta., 218, 228\/231vta.; arg. art. 518 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>No es sino lo que, palabras m\u00e1s palabras menos, traduce el pronunciamiento recurrido, cuando all\u00ed se le reprocha al actor que en su af\u00e1n de calcular el monto de su acreencia computando el valor actual de ochocientos mil kilogramos de carne, seg\u00fan lo pactado con el deudor, se desv\u00eda de los par\u00e1metros fijados a fojas 56. Donde se hab\u00eda determinado el capital en $ 793.123, m\u00e1s intereses, sin referencia alguna a otros valores. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Monto que fue tomado por la\u00a0 liquidaci\u00f3n de fojas 190\/192, confeccionada por el acreedor Banco de la Provincia de Buenos Aires, aprobada al final en la resoluci\u00f3n en crisis (fs. 230\/vta. , segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Tampoco es algo muy diferente a lo que se dijo en aquella resoluci\u00f3n, al decretar \u2013en su contexto- que el designio del accionante de eximirse del dep\u00f3sito del saldo de precio de la subasta no pod\u00eda prosperar en los t\u00e9rminos formulados, por cuanto exist\u00edan otros acreedores del deudor que se ver\u00edan afectados si se la autorizara (fs. 231, tercer p\u00e1rrafo). Colocando de tal modo, las cosas en su quicio.<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s pueda el ejecutante requerirle a su deudor el pago de la suma con la actualizaci\u00f3n que pretende. No cabe entrar aqu\u00ed en esa tem\u00e1tica ajena a lo que es materia de este litigio.<\/p>\n<p>Pero que la presencia de otros acreedores \u2013seg\u00fan pregona el pronunciamiento\u2013 obsta a reconocerle aquella dispensa con el alcance solicitado, es un argumento s\u00f3lido que resiste el embate del recurrente, pues el art\u00edculo 518 del C\u00f3d. Proc. no rinde para asegurarle una preferencia con tal extensi\u00f3n (fs. 242 ter, 243).<\/p>\n<p>El propio apelante parece conceder la seriedad de esa premisa, cuando intenta menguar la condici\u00f3n de los otros acreedores que embargaron el inmueble subastado, para librarse de su presencia. En el caso del Banco de la Provincia de Buenos Aires, recurriendo a las excusas que en un caso el cr\u00e9dito estar\u00eda ligado a una sentencia que no est\u00e1 firme o cuestionando alguna nota de embargo, pero sin hacerse cargo de otros igualmente trabados y que se desprenden del informe de dominio de 69\/77). Y en el caso de Cassini, a que los anotados a fojas 103 y 163 afectar\u00edan a arriendos, lo cual no resulta inequ\u00edvocamente de la especie (fs. 243\/vta- y 244).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es dable advertir que en el precedente que cita el actor en su expresi\u00f3n de agravios, m\u00e1s all\u00e1 que el tribunal ten\u00eda diferente integraci\u00f3n, no se trat\u00f3 un tema similar al que aqu\u00ed se trajo a juzgamiento en cuanto ajeno a una disputa entre acreedores embargantes de un mismo inmueble, del cual uno de ellos resulte adquirente en subasta\u00a0 (causa 89091, sent. del 16\/10\/2014, \u2018Beascochea, Pablo c\/ Orga, Alberto s\/ incidente\u2019, L. 45, Reg. 326).<\/p>\n<p>En suma, en toda esta l\u00ednea el recurso no se sostiene y debe ser desestimado.<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>Tocante al punto de arranque del c\u00e1lculo de intereses, la liquidaci\u00f3n aprobada en el fallo toma el 17 de septiembre de 2014 y el apelante postula el 30 de julio de 2013 (fs. 243, \u00faltimo p\u00e1rrafo y 243\/vta., primero y segundo p\u00e1rrafos).<\/p>\n<p>No obstante, este cap\u00edtulo aparece novedosamente propuesto en los agravios, sin que haberlo sometido a su tiempo, a la decisi\u00f3n del juez de primera instancia (arg. art. 272 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En efecto, cuando el actor formul\u00f3 su cuenta de fojas 183\/184, calculando el monto de su cr\u00e9dito seg\u00fan el valor de los ochenta mil kilogramos de ternero, arribando de ese modo a un capital de $ 3.349.097,40, no hizo aplicaci\u00f3n de intereses algunos. Y de estas presentaci\u00f3n se dio traslado a la contraparte y a los acreedores embargantes (fs. 186).<\/p>\n<p>El Banco de la Provincia de Buenos Aires, impugn\u00f3 aquella suma y a su vez formul\u00f3 su propia liquidaci\u00f3n, aplicando intereses sobe un monto inicial de $ 793.123, a la tasa activa promedio de descuento a treinta d\u00edas, a partir del 17 de setiembre de 2014 (fs. 190\/192).<\/p>\n<p>De esa cuenta se dio traslado al accionante (fs. 195). Pero en su respuesta, si bien insisti\u00f3 en sostener su propio c\u00e1lculo \u2013donde no hab\u00eda cargado intereses\u2013 guard\u00f3 silencio frente al punto de partida de los r\u00e9ditos como hab\u00eda sido computados por el banco, en la liquidaci\u00f3n a la cual respond\u00eda (fs. 209\/vta.).<\/p>\n<p>En este contexto, el planteo que ahora desarrolla en el memorial acerca de que los intereses corran desde el 30 de julio de 2013, resulta una tem\u00e1tica actual, no propuesta al juez de la instancia precedente y que, por ello evade la jurisdicci\u00f3n revisora de esta c\u00e1mara (arg. art. 272 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>De consiguiente, en este aspecto, la queja tambi\u00e9n es infructuosa.<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>Por lo expuesto el recurso se desestima en toda la l\u00ednea, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span>.<\/strong><strong><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Hay que distinguir entre el monto de la deuda de Nieva en favor de Hern\u00e1ndez \u2013por un lado-\u00a0 y \u2013por otro lado-\u00a0 el monto hasta el cual \u00e9ste pudiera \u201ccompensar\u201d su cr\u00e9dito con el precio de subasta.<\/p>\n<p>En el primer \u00e1mbito, el asunto\u00a0 ata\u00f1e s\u00f3lo a Nieva y a Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p>Pero en el segundo espacio, la cuesti\u00f3n tambi\u00e9n interesa a los embargantes posteriores a Hern\u00e1ndez, atento el derecho de estos para\u00a0 cobrar con el remanente, es decir, con el dinero derivado de la subasta y ubicado fuera\u00a0 del alcance del embargo de Hern\u00e1ndez (art. 745 \u00faltimo p\u00e1rrafo CCyC; art. 218 2\u00b0 p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- El embargo de Hern\u00e1ndez fue trabado hasta cubrir el importe reclamado en demanda $ 150.000,\u00a0 m\u00e1s una cantidad provisoriamente presupuestada de $ 75.000 por intereses y costas (f. 8) y fue re-inscripto luego sin modificaci\u00f3n de esos guarismos (ver fs. 73, 75 y 76).<\/p>\n<p>En la cobertura del embargo qued\u00f3 entonces abarcado un capital de $ 150.000 y, en el mejor de los casos para Hern\u00e1ndez, los intereses y las costas definitivamente liquidados incluso por encima de los $ 75.000 provisoriamente presupuestados: nunca se trab\u00f3 embargo hasta cubrir la cantidad de pesos equivalente a 80.000 kgs de terneros categor\u00eda 140-180 kgs.<\/p>\n<p>Podr\u00eda decir Hern\u00e1ndez que la cantidad de pesos equivalente a 80.000 kgs. de cierta carne vacuna pas\u00f3 a ocupar el lugar de los $ 150.000 y accesorios, en virtud del acuerdo alcanzado con Nieva a fs. 50\/vta.. Pero ese acuerdo resulta\u00a0 inoponible a los restantes acreedores embargantes \u2013<em>res inter alios acta<\/em>&#8211; (arts. 1195 y 1199 CC).<\/p>\n<p>El \u00fanico embargo de Hern\u00e1ndez que desplaza en preferencia de cobro a los embargantes posteriores es el trabado por $ 150.000 y accesorios.<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, los embargantes posteriores parecen no objetar que ese embargo de Hern\u00e1ndez\u00a0 trabado por $ 150.000 y accesorios:<\/p>\n<p>a-\u00a0 ascendiera a $ 793.123 a la fecha del acuerdo de fs. 50\/vta., esto es, al 30\/7\/2013;<\/p>\n<p>b- llegara a $ 1.175.413,70 al 17\/8\/2016; eso as\u00ed seg\u00fan cuentas del BAPRO embargante (fs. 190 y 191 vta. III) y debido a la no impugnaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial que recepta esas cuentas, por el abogado embargante Cassini (ver fs. 231 y 246\/250).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Pero, \u00bfpuede ser autorizado Hern\u00e1ndez a \u201ccompensar\u201d por m\u00e1s dinero que los $ 1.175.413,70?<\/p>\n<p>As\u00ed lo postula Hern\u00e1ndez a f.\u00a0 243 vta.: dice que los intereses sobre $ 793.123 debieran comenzar a calcularse desde antes de la fecha de emisi\u00f3n de la orden de intimaci\u00f3n de pago de esa cantidad, vale decir, desde antes del 17\/9\/2014.\u00a0 Pero, \u00bfcorresponde resolver ahora, tal como lo postula el apelante a f. 243 vta.,\u00a0 que arranquen los intereses sobre $ 793.123, desde la fecha del acuerdo de fs. 50\/vta., esto es, desde el 30\/7\/2013?<\/p>\n<p>No corresponde ahora a la c\u00e1mara expedirse sobre ese nuevo <em>dies a quo <\/em>para el c\u00e1lculo de los intereses sugerido reci\u00e9n en segunda instancia por Hern\u00e1ndez, ya que no fue cuesti\u00f3n sometida a la decisi\u00f3n del juzgado (arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.). En efecto, cuando el juzgado corri\u00f3 traslado de la impugnaci\u00f3n del BAPRO que hab\u00eda propuesto la adici\u00f3n de intereses desde el 17\/9\/2014 (f. 195), Hern\u00e1ndez s\u00f3lo se aferr\u00f3 a su liquidaci\u00f3n anterior (dinero equivalente a 80.000 kgs vacunos), pero no sugiri\u00f3 un <em>dies a quo<\/em> distinto para el c\u00e1lculo de intereses\u00a0 tan siquiera siguiendo <em>ad eventum<\/em> la l\u00ednea postulatoria del BAPRO (fs. 209\/vta.; art. 155 c\u00f3d. proc); con igual temperamento prosigui\u00f3 Hern\u00e1ndez a fs. 221\/222 al contestar el traslado de la impugnaci\u00f3n del abogado Cassini (ver fs. 212).<\/p>\n<p><em>Obiter dicta, <\/em>en cuanto a los intereses posteriores a la fecha del acuerdo de fs. 50\/vta., \u00a0ser\u00eda aconsejable considerar:<\/p>\n<p>a- la influencia o no\u00a0 de ese acuerdo\u00a0 en tanto concedi\u00f3 una espera de 1 a\u00f1o (ver fs. 53 p\u00e1rrafos 1\u00b0 y 3\u00b0 y 209 vta. ap. 4);<\/p>\n<p>b- la existencia o no de anatocismo, si se habilitaran intereses sobre los intereses contenidos en $ 793.123, desde una fecha anterior a una previa intimaci\u00f3n infructuosa de pago (art. 623 CC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- En suma, habiendo acreedores embargantes posteriores, el primer embargante no puede \u201ccompensar\u201d fuera de los limites pecuniarios de su embargo -no al menos sin desinteresar a los embargantes siguientes, aspecto que escapa ahora al conocimiento de esta alzada, arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.-, l\u00edmites que han sido cuantificados en $ 1.175.413,70\u00a0 sin apelaci\u00f3n y agravios admisibles que permitan ahora ni el aumento ni la disminuci\u00f3n de esa cifra.<\/p>\n<p>Me pliego as\u00ed al segundo voto (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE NO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias,\u00a0 desestimar la apelaci\u00f3n de f. 241 contra la resoluci\u00f3n de fs. 228\/231 vta., con costas al ejecutante apelante infructuoso (arts. 69, 556 y 77 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.), difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar la apelaci\u00f3n de f. 241 contra la resoluci\u00f3n de fs. 228\/231 vta., con costas al ejecutante apelante infructuoso, difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904\/77).<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-7355","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7355","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7355"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7355\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7355"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7355"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7355"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}