{"id":7323,"date":"2017-07-06T19:14:02","date_gmt":"2017-07-06T19:14:02","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=7323"},"modified":"2017-07-06T19:14:02","modified_gmt":"2017-07-06T19:14:02","slug":"fecha-del-acuerdo-27-6-2017-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2017\/07\/06\/fecha-del-acuerdo-27-6-2017-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27-6-2017."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>48<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 189<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;CUELLO, MAR\u00cdA LUISA Y OTRA S\/ \u00b7\u00b7QUIEBRA&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89758-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintisiete\u00a0 d\u00edas del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;CUELLO, MAR\u00cdA LUISA Y OTRA S\/ \u00b7\u00b7QUIEBRA&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89758-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 806, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs fundado el recurso de fojas 768?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfLo es el de fojas 772?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TERCERA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. <\/strong>Al impugnar la liquidaci\u00f3n practicada por la sindicatura a fojas 642\/643 vta., el apoderado de la fallida pidi\u00f3 que se efectuara una nueva <em>\u2018\u2026teniendo presente lo dispuesto por la ley 25561 y decreto nacional 214\/02 y jurisprudencia dominante, normas \u00e9stas de las que desde ya solicito expresamente se tengan presente a los efectos del dictado de la liquidaci\u00f3n que debe practicarse en relaci\u00f3n a los cr\u00e9ditos verificados en autos\u2026\u2019. <\/em>Para concluir expresando: <em>\u2018\u2026Como consecuencia de lo expuesto y teniendo el expreso inter\u00e9s que me impulsa en la determinaci\u00f3n del saldo deudor a favor del acreedor hipotecario, es que solicito se tenga por impugnada la liquidaci\u00f3n practicada por la sindicatura, en virtud del alcance de la legislaci\u00f3n y jurisprudencia mencionada y se ordene a la misma practicar nueva liquidaci\u00f3n en dicho sentido\u2019.<\/em> Finalmente, se hizo menci\u00f3n de lo resuelto en el punto cuarto de la providencia de fojas 382\/383.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese contexto, la cesionaria \u2013que resisti\u00f3 ese planteo\u2013 extrajo que el argumento central del impugnante pasaba por solicitar la aplicaci\u00f3n de lo normado por la ley 25.561 y el decreto 214\/02, y en base a ellos pedir la pesificaci\u00f3n de la acreencia (fs. 676\/vta. III).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aquel designio deliberado tocante a que la liquidaci\u00f3n impugnada fuera practicada teniendo en cuenta lo dispuesto por la ley 25.561 y el decreto 214\/02 fue renovado por el apoderado de la fallida en el punto dos de la expresi\u00f3n de agravios de fojas 694.2., p\u00e1rrafo final, y 694\/vta., en t\u00e9rminos similares, as\u00ed como a fojas 695\/vta., 4.2, primer p\u00e1rrafo y 697, primer p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, claramente el planteo fue direccionado hacia una situaci\u00f3n coyuntural derivada de circunstancias no concursales, como ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2002, al legislarse el evocado r\u00e9gimen de emergencia que contempl\u00f3 la pesificaci\u00f3n de la generalidad de las deudas en moneda extranjera, antes que anclado a una espec\u00edfica norma concursal, que se entendiera inquebrantable. Y ninguno de los interesados lleg\u00f3 a tildarlo de\u00a0 manifiestamente desatinado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que si bien las citadas normas no habr\u00edan modificado expresamente el r\u00e9gimen de la ley 24.522 en materia de obligaciones en moneda extranjera, no pasaba desapercibido que desde la \u00e9poca en que la quiebra fue declarada en la especie: (a) se hab\u00eda producido la ruptura del sistema de convertibilidad dispuesto por la ley 23.928; (b) se hab\u00eda pasado de un sistema de cambio fijo con caja de conversi\u00f3n, a otro en donde el tipo de cambio era flotante; (c) se hab\u00eda impuesto una conversi\u00f3n imperativa para ciertas obligaciones en moneda extranjera a moneda local, utilizando un tipo de cambio subvaluado; (d) se hab\u00eda establecido de un coeficiente de estabilizaci\u00f3n de referencia con el objeto de compensar parcialmente los efectos derivados de aquella conversi\u00f3n, que generaron inquietud en la \u00f3rbita concursal (Rivera-Roitman-V\u00edtolo, \u2018Ley de concursos y quiebras\u2019, actualizaci\u00f3n, p\u00e1g. 136 n\u00famero 6).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, como los tribunales de apelaci\u00f3n reconocen un doble l\u00edmite, por un lado el que surge de la traba de la litis y por el otro el que resulta del marco de los cuestionamientos que ante ellos se exponen, lo cual se desprende, entre otros preceptos, del art. 266, parte final, del C\u00f3d. Proc., es claro que esta alzada se expidi\u00f3 a fojas 710\/712 vta.,\u00a0 sin exceder el contorno que marcaron el escrito de expresi\u00f3n de agravios y sus contestaciones.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por manera que fue dentro de ese encuadre, que esta alzada hizo referencia a aquellas normas de emergencia\u00a0 y, m\u00e1s concretamente, a que \u2013frente al cabal pedido del fallido\u2013 como estaba en juego un cr\u00e9dito en d\u00f3lares con alusi\u00f3n\u00a0 virtual a los art\u00edculos 1 y 11 de la ley 25.561 (modificada por la ley 25.820) 1 y 8 del decreto 214\/02, correspond\u00eda su pesificaci\u00f3n, <em>bajo los criterios que habr\u00edan de debatirse y determinarse en la instancia anterior, con audiencia de todos los interesados<\/em> (fs. 711\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ninguno de los sujetos procesales interesados, solicit\u00f3 se aclarara alg\u00fan concepto oscuro o se decidiera alg\u00fan punto juzgado omitido. Tampoco la decisi\u00f3n referida, fue objeto de impugnaci\u00f3n, ni confutada ni enfrentada oportunamente con lo previsto en la ley concursal. Por el contrario, la fallida se atuvo a ella en su escrito de fojas 723.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuanto a los dem\u00e1s acreedores concurrentes, notificados de la liquidaci\u00f3n confeccionada por el s\u00edndico a fojas 725\/726vta. en la que dijo ajustarse a ese fallo, a tenor de las c\u00e9dulas de fojas 727\/vta., 728\/vta., 730 a 734, nada dijeron, ni se presentaron.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, como qued\u00f3 compuesta la situaci\u00f3n, toda aspiraci\u00f3n de la fallida que encierre ahora el designio de colocar la tem\u00e1tica fuera de lo peticionado oportunamente, en cuanto importe una contradicci\u00f3n con aquella pretensi\u00f3n pasada que seg\u00fan se ha visto busc\u00f3 amparo en lo normado por la ley 25.561 y del decreto 214\/02, se ha tornado insostenible, toda vez que por aplicaci\u00f3n de la doctrina de los actos propios no puede considerarse admisible la demanda que importe ponerse en discordancia con los propios actos anteriores, deliberados, jur\u00eddicamente relevantes y plenamente eficaces (fs. 736\/vta., 737, 776\/vta, 777, 778 y 779, 781 y vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Claro que, la aplicaci\u00f3n al caso de aquellas normas que han regulado la pesificaci\u00f3n, no ha de hacerse sino en las condiciones de su vigencia, o sea con el alcance interpretativo dado por la jurisprudencia que se ha ido formando en torno a ellas, pues no puede ser otro el criterio razonable con que deben aplicarse.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por manera que en ese orden \u2013sin perjuicio de lo expresado\u2013 es imperioso indicar que en la liquidaci\u00f3n correspondiente el C.E.R. debe ser aplicado s\u00f3lo respecto del monto pesificado (arg. art. 4 del decreto 214\/2002), computando intereses sobre el capital actualizado, a una tasa pura que no incluya compensaci\u00f3n por inflaci\u00f3n ya que \u00e9sta se repara mediante la aplicaci\u00f3n de aquel coeficiente (esta alzada, causa 89793, sent. del 10\/03\/2016, \u2018Banco Credicoop Coop. Ltado. c\/ Dom\u00ednguez, Oscar Mario s\/ cobro ejecutivo\u2019, L. 47, Reg. 49; doctr. S.C.B.A., C 118316, sent. del 08\/04\/2015, \u2018Xanthakis, Manuel contra Berro Madero, Antonio y otro. Prepara v\u00eda ejecutiva\u2019, en Juba sumario B4200952).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. <\/strong>Ahora bien, en el tratamiento de los agravios formulados contra la decisi\u00f3n de fojas 764\/765vta. (fs. 774\/784, 785\/787 vta.), debe tenerse en cuenta que la liquidaci\u00f3n que signific\u00f3 el comienzo del debate, fue la de fojas 642\/643, formulada con el expreso designio de determinar el saldo que a la cesionaria le correspond\u00eda retirar anticipadamente en atenci\u00f3n a la naturaleza privilegiada de su acreencia (fs. 642\/vta. IV., primer p\u00e1rrafo). Esa cuenta arroj\u00f3 un total para el cr\u00e9dito privilegiado de U$s. 339.917,03 (fs. 643). Luego, en lo que interesa destacar, vino la impugnaci\u00f3n de la fallida, las respuestas de la sindicatura y de la cesionaria (fs. 667\/668, 676\/680), la resoluci\u00f3n de fojas 681\/682, los agravios de fojas 694\/697, sus contestaciones (fs. 669\/703vta.) y la resoluci\u00f3n de alzada de fojas 710\/712 vta..<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, como la decisi\u00f3n tomada en esta \u00faltima \u2013seg\u00fan ya se ha expresado\u2013 fue referida a la extensi\u00f3n del cr\u00e9dito privilegiado que proven\u00eda de aquella liquidaci\u00f3n de fojas 642\/643, carece de justificaci\u00f3n tratar al mismo tiempo una acreencia tildada de quirografaria, que no se cobra prioritariamente, sino que habr\u00e1 de recaer\u00a0 sobre el producto restante, una vez atendidas las categor\u00edas superiores, acaso a prorrata con otras.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, el derrotero de la cuesti\u00f3n debatida parti\u00f3 del escrito de fojas\u00a0 642\/643vta., donde aquella no fue incluida, lo que permite inferir que no se consider\u00f3 necesario tenerla presente al fin propuesto, por m\u00e1s que se la incluyera luego en la cuenta de fojas 725\/726 (fs. 724, 725\/vta.2, 732.2, 753.IIc.; arg. arts.126, segundo p\u00e1rrafo, 241.4, 242.2, 245, 248, 249 y concs. de la ley 24.522; arg. arts. 34 inc. 4, 163, inc. 6, 266 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. <\/strong>En uno de los tramos de sus agravios, la fallida reproch\u00f3 al juez haber pasado por alto la imputaci\u00f3n que se le dio a la libranza de fojas 486\/vta..<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El cap\u00edtulo ya hab\u00eda sido introducido oportunamente cuando, al presentar su cuenta a fojas 739, hizo puntual referencia a c\u00f3mo fue imputada la libranza de U$s.169.307,52, que se orden\u00f3 en esa moneda (fs. 486). Para contemplar que con ese pago se hab\u00eda cancelado \u2013a su criterio\u2013 la totalidad de lo adeudado en concepto de capital y los intereses que reconocen los art\u00edculos 241 y 242 de la ley 24.522, quedando pendiente el pago de los intereses por un monto de $ 22.548,48 (fs. 739). Al responder el s\u00edndico, sostuvo que no pod\u00eda asign\u00e1rsele car\u00e1cter de definitiva a la liquidaci\u00f3n aprobada a fojas 382\/383, cuando el acreedor hab\u00eda recibido un pago parcial (fs. 752\/vta., p\u00e1rrafo final).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De su parte, el juez sostuvo que\u00a0 la libranza por U$s. 169.307,52 se trat\u00f3 de una cancelaci\u00f3n parcial por ser insuficiente para satisfacer en su integridad la acreencia, lo que tradujo conocimiento de la liquidaci\u00f3n de fojas 382\/383 y 473\/vta., que por entonces tas\u00f3 la porci\u00f3n privilegiada del cr\u00e9dito en U$s. 191.856. Y con ese argumento justific\u00f3 darle a aquel pago fragmentario una imputaci\u00f3n diferente, lo cual igualmente devela que debi\u00f3 conocer aquella que antes se le hab\u00eda dado (fs. 764\/vta., ante\u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, ese fundamento b\u00e1sico del juzgador, cimentado en la parcialidad del monto retirado por el acreedor a fojas 486\/vta., que le abri\u00f3 camino para asignarle una diferente imputaci\u00f3n -aun cuando fuera discutible-\u00a0 no motiv\u00f3 una cr\u00edtica puntual, concreta y razonada de la parte recurrente, quien finc\u00f3 su cuestionamiento en que se hab\u00eda ignorado aquella distribuci\u00f3n o que el juzgador hab\u00eda analizado s\u00f3lo el reverso de la foja, pero sin llegar a confutar aquella\u00a0 motivaci\u00f3n alegada por el magistrado para imponer su propia atribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y el efecto procesal m\u00e1s relevante que se genera cuando se omite la cr\u00edtica a un argumento que resulta suficiente para el sost\u00e9n l\u00f3gico de lo resuelto, no es otro que el de dejar firme\u00a0 el basamento que apuntal\u00f3 ese tramo del decisorio (arg. arts. 260, 261 y 266 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esta l\u00ednea se ha sostenido: <em>\u2018Ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la cr\u00edtica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituye estrictamente la idea dirimente y que forme la base l\u00f3gica de la decisi\u00f3n, para luego se\u00f1alar cu\u00e1l punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata en sus referencias f\u00e1cticas o en su interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, que llevara al desacierto ulterior concretado en la sentencia, de lo contrario el recurso se encontrar\u00e1 desierto\u2019 <\/em>(C\u00e1m. Civ. y Com. 0100, de San Nicol\u00e1s, causa 11143, sent. del 08\/05\/2014, \u2018Garriga, Mariano N. c\/ Fern\u00e1ndez Mario Ruben s\/ Da\u00f1os y Perjuicios\u2019, en Juba sumario B860540).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debe recordarse que este tribunal de apelaci\u00f3n no tiene una funci\u00f3n de controlar o revisora, sino que limita su actuaci\u00f3n a las alegaciones realizadas en el memorial. De modo que siendo los agravios los que dan la medida de las atribuciones de la alzada, s\u00f3lo cabe abrir el recurso cuando los mismos sean suficientemente expl\u00edcitados e intenten demostrar los yerros de la sentencia o auto cuestionado. Y si no se cumple con tal cr\u00edtica concreta y razonada, el recurso debe declararse desierto, al menos en lo atinente al pasaje silenciado (arts. 246, 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cambio es atendible la queja del autor del recurso que aqu\u00ed ocupa, en torno a que no se sostiene la aplicaci\u00f3n tergiversada que hizo el juez del modo de imputaci\u00f3n que se\u00f1ala el art\u00edculo 242 inciso dos, parte final, de la ley 24.522. Por lo cual debe corregirse la liquidaci\u00f3n tambi\u00e9n en ese aspecto, ateni\u00e9ndose al orden que prescribe esa norma para los cr\u00e9ditos previstos en el art\u00edculo 241 inciso 4 de la misma ley: es decir, costas, intereses anteriores a la quiebra, el capital y los intereses compensatorios posteriores a la quiebra, en ese orden.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. <\/strong>En lo que ata\u00f1e a la aplicaci\u00f3n del C.E.R., la queja de la fallida que brega por su eliminaci\u00f3n, se enfrenta a los mismos argumentos con que se desech\u00f3 el apartamiento de lo ya decidido a fojas 710\/712vta.. Por tanto, para desestimar esa postura de m\u00e1xima, se remite al lector a lo expresado en el punto primero, con la finalidad de no fatigar con repeticiones.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. <\/strong>Por conclusi\u00f3n, en la medida que resulta de las argumentaciones que preceden, se admite el recurso, mandando confeccionar una nueva liquidaci\u00f3n, teniendo en cuenta las pautas establecidas en lo anterior. Disponi\u00e9ndose cuanto al cap\u00edtulo introducido en esta c\u00e1mara a fojas 783\/vta., \u00faltimo p\u00e1rrafo, deber\u00e1 obtener tratamiento previo en la instancia anterior (arg. art. 272 del C\u00f3d. Proc). Las costas se imponen en el orden causado, en atenci\u00f3n a las complejidades que denota la tem\u00e1tica y que la apelaci\u00f3n no progresa en todos sus t\u00e9rminos (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span>. <\/strong><strong><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. <\/strong>En lo que interesa destacar, la cr\u00edtica de la cesionaria a la resoluci\u00f3n recurrida radica en que:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (a) el juez omiti\u00f3 considerar dentro de los intereses preferidos, a los punitorios anteriores a la quiebra, seg\u00fan lo pactado en el mutuo con garant\u00eda hipotecaria que a su criterio ascienden a la suma de U$s. 40.054,79;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (b) que tambi\u00e9n se omiti\u00f3 considerar su solicitud de fojas 740\/742 que fue incluso aconsejado por el s\u00edndico al contestar las impugnaciones, referido a los honorarios y aportes del abogado Edgardo Andr\u00e9s Fern\u00e1ndez y respecto de lo cual formula la cuenta de fojas 786;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (c) que omiti\u00f3 asimismo hacer reserva por gastos caus\u00eddicos y costas resultantes de los honorarios a regularse en la acci\u00f3n que refiere a favor de los abogados Fern\u00e1ndez y S\u00e1nchez (fs. 786ta. II.3);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (d) que en cuanto al cr\u00e9dito quirografario omiti\u00f3 indicar que deber\u00e1n computarse junto con los intereses compensatorios los honorarios regulados al abogado Fern\u00e1ndez (fs. 786\/vta., II.4);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (e) finalmente resalta que no corresponde la revoluci\u00f3n que le impone sino que los saldos fueron insuficientes para cubrir los cr\u00e9ditos cedidos, por lo que estima no corresponde ese reintegro y menos que las costas se hayan impuesto en el orden causado debiendo imponerse a la parte vencida (fs. 787).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. <\/strong>Pues bien, tocante a los intereses anteriores a la quiebra, sin perjuicio que se comprenden en esa f\u00f3rmula <em>todos<\/em> los pactados en el mutuo con garant\u00eda hipotecaria, en tanto al final de la primera cuesti\u00f3n se dispone confeccionar, en su m\u00e9rito, una nueva liquidaci\u00f3n con ajuste a lo expresado en ese cuadrante, es razonable que si en la liquidaci\u00f3n de fojas 382\/383 igualmente aparecen contemplados intereses anteriores a la quiebra por $ 48.000, el asunto se tematice relevando este dato, al formularse la nueva cuenta, para espejar todo riesgo de duplicidad en el c\u00f3mputo (arg. art. 242.2 de la ley 24.522; arg. doctr.\u00a0 arts. 273 y 501 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que ata\u00f1e a las partidas por cuya inclusi\u00f3n se reclam\u00f3 al s\u00edndico en la impugnaci\u00f3n de fojas 740\/742, es manifiesto que, en cuanto se agregaron en el detalle de fojas 753.III, comport\u00f3 sumar flamantes rubros a la liquidaci\u00f3n de fojas 725\/726 y, por lo mismo, generar una nueva cuenta, la cual \u2013en torno a tales incorporaciones\u2013 no fue sustanciada con la fallida, la que s\u00f3lo pudo expedirse acerca de la planilla de fojas 725\/726 (fs. 729\/vta., 736\/739vta., 751\/755, 756, 759\/760) pero no respecto de aquellos otros conceptos que a\u00f1adi\u00f3 Arz\u00fa a su resumen de fojas 753\/755 (arg. arts. 501 y cons. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y recu\u00e9rdese que del r\u00e9gimen legal resulta que la ilegitimidad procesal del fallido est\u00e1 prevista respecto de las causas atinentes a la <em>masa activa.<\/em> Pero que el propio art\u00edculo 110 de la ley 24.522, en su segunda parte\u00a0 legitima a quien cae en quiebra a intervenir en los tramos del proceso que tiendan a determinar los cr\u00e9ditos a afrontar (S.C.B.A., C\u00a094090, sent. del \u00a016\/02\/2011, \u2018Fiscal\u00eda de Estado de la Provincia de buenos Aires s\/ Incidente de verificaci\u00f3n en autos &#8220;Gar\u00f3falo, Alfredo s\/ concurso preventivo\u2019, en Juba B33980).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo cual, pendiente esa sustanciaci\u00f3n, no resulta esta alzada en condiciones de expedirse, sobre aquellos temas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 273 del C\u00f3d. Proc..<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Similar respuesta cabe dar respecto de lo planteado en (c) en lo que toca a honorarios de la abogada S\u00e1nchez, pues aunque es acertada la observaci\u00f3n referida a la conformidad prestada por ella en la parte final del escrito de fojas 742 y 742\/vta., impera la misma observaci\u00f3n cuanto a que la petici\u00f3n de incorporar ese rubro en la liquidaci\u00f3n de fojas 725\/726 tampoco fue sustanciada con la fallida (arg. arts. 273, 501 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n al cr\u00e9dito quirografario, sin perjuicio de lo observado en el punto dos de la cuesti\u00f3n primera \u2013a la cual, en lo procedente, se env\u00eda al lector\u2013\u00a0 lo referido al c\u00f3mputo de los honorarios regulados a uno de los cedentes, tal cual lo indica a fojas 786\/vta.II.4, no fue puesto en esos t\u00e9rminos a decisi\u00f3n del juez de primera instancia, pues de tal modo no aparece mencionado a fojas 742.2. Por lo que la cuesti\u00f3n evade la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada (arg. art. 272 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De cara a lo expresado a fojas 786\/vta.II.5 y 787 \u2013resumido en (e)\u2013, quedando pendiente la realizaci\u00f3n de una nueva cuenta \u2013como se dispone al abordarse la cuesti\u00f3n que precede\u2013 es prematuro expedirse sobre la suficiencia o insuficiencia de los saldos a que all\u00ed se alude, como acerca de si corresponde o no alg\u00fan reintegro.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, sobre las costas debe reparase que en primera instancia, si bien se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n formulada por la sindicatura, lo fue por un importe menor al auspiciado por el s\u00edndico, requiri\u00e9ndose a la cesionaria el reintegro de una suma significativamente mayor que la establecida en aquella cuenta del funcionario (fs. 725\/vta. 726.III, por manera que en ese marco y dentro de la complejidad que ha representado la causa, no es irrazonable que el juez haya apreciado que no aparec\u00eda un vencimiento tan rotundo como para dejar de apreciar que las costas de esa instancia se impusieran por su orden (art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por todo lo expuesto, se tiene en cuenta el recurso en la medida que resulta de las argumentaciones que preceden, sin perjuicio de la liquidaci\u00f3n que se mand\u00f3 a confeccionar, teniendo en cuenta las pautas derivadas del tratamiento de la cuesti\u00f3n anterior y de la presente. Disponi\u00e9ndose cuanto a las costas, imponerlas en el orden causado tambi\u00e9n en este caso, teniendo en cuenta los aspectos que podr\u00e1n obtener tratamiento en ocasi\u00f3n de sustanciarse la nueva cuenta (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span>.<\/strong><strong><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 TERCERA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Estimar la apelaci\u00f3n de fojas 768 con el alcance que surge de la primera cuesti\u00f3n, mandando confeccionar nueva liquidaci\u00f3n, teniendo en cuenta las pautas establecidas all\u00ed, disponi\u00e9ndose cuanto al cap\u00edtulo introducido en esta c\u00e1mara a fojas 783\/vta., \u00faltimo p\u00e1rrafo, que deber\u00e1 obtener tratamiento previo en la instancia anterior; con costas en el orden causado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Estimar tambi\u00e9n el recurso de fojas 772, con el alcance dado al ser votadas ambas cuestiones; con costas tambi\u00e9n en el orden causado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Diferir en ambos casos la resoluci\u00f3n sobre honorarios aqu\u00ed (arts. 31 y 51 d-ley 894\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Estimar la apelaci\u00f3n de fojas 768 con el alcance que surge de la primera cuesti\u00f3n, mandando confeccionar nueva liquidaci\u00f3n, teniendo en cuenta las pautas establecidas all\u00ed, disponi\u00e9ndose cuanto al cap\u00edtulo introducido en esta c\u00e1mara a fojas 783\/vta., \u00faltimo p\u00e1rrafo, que deber\u00e1 obtener tratamiento previo en la instancia anterior; con costas en el orden causado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Estimar tambi\u00e9n el recurso de fojas 772, con el alcance dado al ser votadas las dos primeras cuestiones; con costas tambi\u00e9n en el orden causado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Diferir en ambos casos la resoluci\u00f3n sobre honorarios aqu\u00ed.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 48&#8211; \/ Registro: 189 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;CUELLO, MAR\u00cdA LUISA Y OTRA S\/ \u00b7\u00b7QUIEBRA&#8221; Expte.: -89758- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintisiete\u00a0 d\u00edas del mes de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-7323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}