{"id":7262,"date":"2017-06-01T18:37:31","date_gmt":"2017-06-01T18:37:31","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=7262"},"modified":"2017-06-01T18:37:31","modified_gmt":"2017-06-01T18:37:31","slug":"fecha-del-acuerdo-26-5-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2017\/06\/01\/fecha-del-acuerdo-26-5-2017\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26-5-2017."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>46<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 33<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;LIGNAZZI EDGARDO ANTONIO C\/CAJA DE SEGUROS S.A. S\/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)ERES, ETC.)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90265-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintis\u00e9is\u00a0 d\u00edas del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;LIGNAZZI EDGARDO ANTONIO C\/CAJA DE SEGUROS S.A. S\/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)ERES, ETC.)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90265-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 369, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n de foja 351?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bflo es la apelaci\u00f3n de foja 347?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TERCERA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Advierte la demandada en la expresi\u00f3n de agravios que, a su criterio, el juez tom\u00f3 arbitrariamente para la regulaci\u00f3n el treinta y cinco por ciento de incapacidad, cuando fue el propio actor quien en la demanda reconoci\u00f3 que padeci\u00f3 una\u00a0 incapacidad permanente del diecinueve con noventa por ciento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Admite que el experto dictamin\u00f3 una discapacidad de aquel rango, pero indica que no especific\u00f3 si ese 15,10 % se produjo como consecuencia del accidente. Solo manifiesta lo que observa en un momento avanzado de la demanda, arrojando un porcentaje mayor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese contexto no acepta que el sentenciante haya inferido, sin certeza suficiente, que el agravamiento de la incapacidad obedeci\u00f3 al mismo accidente laboral, porque no fue probada la incidencia de otra causa. En su opini\u00f3n, eso deja ver que se ha favorecido arbitrariamente a la actora (fs. 361\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, la queja, en los t\u00e9rminos en que fue formulada, es inconsistente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo pronto, que el grado de incapacidad fijado por el perito m\u00e9dico Larrea haya sido superior al que se estim\u00f3 en la demanda, no es un argumento que impida reconocer la minusval\u00eda mayor, si el actor exhibi\u00f3 su intenci\u00f3n de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado, cuando al concretar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, lo hizo refiriendo <em>&#8216;a lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba&#8217;<\/em>. En circunstancias en que su determinaci\u00f3n dineraria se encontraba a su vez inescindiblemente unida al porcentaje de incapacidad sobreviniente (S.C.B.A., C 118459, sent. del 15\/06\/2016, &#8216;Liberti, N\u00e9stor y Arellano, Nancy contra Trinidad S.A. y otros. Indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario B22425; arg. art. 163 inc. 6, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa l\u00ednea, la Suprema Corte lleg\u00f3 a decir expresamente que no transgrede el principio de congruencia el fallo que ordena resarcir una incapacidad de grado mayor que la invocada en la demanda, si en esa oportunidad procesal se subordin\u00f3 el pedimento a lo que resultara de la prueba y, como en la especie, se ofreci\u00f3 por cada parte, la pericial m\u00e9dica para que el facultativo se expidiera sobre el tipo, car\u00e1cter, grado y porcentaje de la incapacidad del actor (fs. 37\/vta.4, 38, 207.E; S.C.B.A., L 77243, sent. del 09\/04\/2003, &#8216;Franco, Eduardo c\/ Game SA. s\/ Indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario B12253).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tocante a que el experto no especific\u00f3 si el 15,10 % que suma al 19.90 de origen, apreciado a\u00f1os atr\u00e1s, se produjo como consecuencia del accidente, la observaci\u00f3n no basta para desestimar al resultado del informe m\u00e9dico (fs. 312\/vta. y 327\/vta.). Alcanza con cotejar el diagn\u00f3stico que apoya el cariz que se asigna a la discapacidad en aquella pericia rendida en autos, con el que se muestra\u00a0 en el dictamen de la comisi\u00f3n m\u00e9dica por incapacidad laboral, con reconocida o declarada etiolog\u00eda en la ca\u00edda de un poste del tendido telef\u00f3nico &#8211;<em>&#8216;lumbocit\u00e1lgia<\/em>&#8216; y &#8216;<em>lumbalgia post traum\u00e1tica&#8217;<\/em>, respectivamente-, para comprender que ambos son compatibles, pues -con su matices- aluden a un dolor lumbar, sin que exista manera de relacionar la nueva evaluaci\u00f3n y medici\u00f3n m\u00e9dica de la invalidez con la incidencia de alg\u00fan otro accidente, a tenor de los elementos de prueba que pueden colectarse (fs. 254\/260; arg. art. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, no est\u00e1 dem\u00e1s se\u00f1alar, que en su pedido de explicaciones, la demandada ninguna duda expres\u00f3 en torno a la causa del grado de incapacidad diagnosticado (fs. 325\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, los agravios -tal como se formularan- como se anticipara, resultan infundados. Por ello, la apelaci\u00f3n se desestima con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. En lo que ata\u00f1e al c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n, la sentencia dispuso tomar para ello el \u00faltimo recibo de sueldo, en correlato con las pautas del convenio colectivo de trabajo y de la p\u00f3liza contratada: 24 veces el promedio de los \u00faltimos seis meses, por el porcentaje de incapacidad. Difiriendo el c\u00f3mputo, para el momento de la liquidaci\u00f3n (fs. 344 y 345.I; arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente a esta decisi\u00f3n, lo que opone la parte que apela es la variaci\u00f3n que se ha producido en su situaci\u00f3n laboral. Pues se\u00f1ala que dej\u00f3 de trabajar para Telef\u00f3nica de Argentina S.A., por lo que a los efectos del c\u00f3mputo actualizado de la condena, deber\u00e1 tomarse en cuenta no el \u00faltimo sueldo sino el sueldo equivalente a su categor\u00eda laboral con todos los adicionales que le correspond\u00edan, al momento de realizarse la cuenta.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ciertamente que no es un agravio en sentido propio, como lo advierte la propia parte que apela. Pero nada impide considerar la situaci\u00f3n, ponderando esa alternativa. Sobre todo, teniendo en consideraci\u00f3n que no hay oposici\u00f3n de la contraparte, que guard\u00f3 silencio ante el traslado del memorial.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por manera que para el c\u00e1lculo del resarcimiento deber\u00e1 procederse como lo indica el fallo -si subsistiera la relaci\u00f3n laboral del actor con la empleadora- o utilizando -si no- al mismo fin el sueldo equivalente a la categor\u00eda que hubiera tenido de continuar vigente la relaci\u00f3n laboral, m\u00e1s los adicionales consecuentes, computados al mismo momento que se determin\u00f3 en la sentencia recurrida (arg. arts. 163 inc. 6, segundo p\u00e1rrafo, y 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De este modo, se torna innecesaria por ahora la prueba ofrecida, sin perjuicio de su producci\u00f3n al tiempo de requerirse la definici\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral con Telef\u00f3nica de Argentina S.A. para efectuar la cuenta.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. En punto al da\u00f1o punitivo, la actora le dio fundamento en que la demandada incumpli\u00f3 con sus obligaciones y que adem\u00e1s actu\u00f3 mendazmente al pretender que no se hab\u00eda presentado a la revisaci\u00f3n m\u00e9dica, intentando con ello justificar su incumplimiento, lo que consign\u00f3 como una violaci\u00f3n al deber de trato digno para con el asegurado, en funci\u00f3n de lo normado por el art\u00edculo 8 bis de la ley 24.240. Asimismo le reproch\u00f3 a la aseguradora haberse beneficiado en alg\u00fan modo licuando su pasivo, perjudic\u00e1ndolo por la devaluaci\u00f3n de su acreencia y haberla obligado a\u00a0 iniciar estas actuaciones, cuando se estaba en presencia de un reclamo pr\u00e1cticamente de puro derecho (fs. 35.d y vta.; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.). Asimismo, a fojas 217, le endilga haberle hecho llenar una planilla equivocada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se defendi\u00f3 la contraria alegando: (a) que la figura del da\u00f1o punitivo es aplicable a los casos en que se procede con dolo o al menos culpa grave; (b) que actu\u00f3 de buena fe, celeridad y diligencia; (c) que realiz\u00f3 el procedimiento administrativo conforme a la ley, citando al actor por carta documento a la revisaci\u00f3n m\u00e9dica en el Instituto de Neurociencias de Buenos Aires y se le remiti\u00f3 otra citaci\u00f3n bajo apercibimiento de darle por perdido el derecho a ser indemnizado y rechazar su reclamo en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 46, 47 y 47 de la ley de seguros; (d) que los desacuerdos son frecuentes en la actividad comercial, sin que exista temeridad o malicia por parte de la aseguradora; (e) que acceder a lo peticionado, implicar\u00eda condenar a una doble indemnizaci\u00f3n por la misma causa (fs. 205\/206vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia, en lo que interesa destacar, rechaz\u00f3 el rubro al considerar que no se daban los supuestos para su viabilidad, los que resumi\u00f3 en: grave incumplimiento de deberes legales u obligaciones contractuales que evidencie menosprecio por derechos individuales, dolo o culpa grave, abuso de posici\u00f3n de poder u obtenci\u00f3n de r\u00e9ditos econ\u00f3micos a ra\u00edz del incumplimiento (fs. 344.4, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La apelante, de su lado, explica detalladamente c\u00f3mo es que considera reunidos en la especie los presupuestos que activan la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n (fs. 357\/vta.2 y stes.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, en la especie, la situaci\u00f3n no es tan clara como para acceder a la multa pedida (arg. arts. 42 de la Constituci\u00f3n Nacional; arg. arts. 1, segundo p\u00e1rrafo, 8 bis y 52 bis de la ley 24.240, arts. 1091 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Puede estimarse que el actor formaliz\u00f3 su pedido ante la aseguradora el 10 de octubre de 2013, con relaci\u00f3n al accidente ocurrido el 27 de junio de 2012 (fs. 194 y 199). Adem\u00e1s. en el formulario de presentaci\u00f3n de fojas 199, se notific\u00f3 que hasta tanto no cumplimentara los requisitos que la Caja solicitara, regir\u00edan los plazos legales vigentes, pudiendo prescribir los derechos al cobro del beneficio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es cierto que las cartas documentos de fojas\u00a0 177\/vta. y 180\/vta., remitidas por la compa\u00f1\u00eda de seguro, no llegaron a manos del actor. Pero no lo es menos que fueron cursadas a su domicilio de Gorriti 1646, donde se dejaron -seg\u00fan informa el correo- sendos avisos de entrega, los cuales vencieron sin que el interesado hubiera concurrido a retirar las piezas. Al parecer su reclamo pendiente y la posibilidad que despertara alg\u00fan tipo de manifestaci\u00f3n por parte de la empresa requerida, no lo motiv\u00f3 a rescatarlas. Tampoco hay una explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 no lo hizo (fs. 216.II.a y vta.b, 217 primero y segundo p\u00e1rrafos, 217\/vta., segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa oportunidad se lo citaba a revisaciones m\u00e9dicas en el Instituto de Neurociencias Buenos Aires (INEBA) Divisi\u00f3n Medicina del Seguro, sito en la calle Guardia Vieja 4443, recepci\u00f3n del tercer piso, de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires (fs. 179).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su relato, comenta la actora que fue citada telef\u00f3nicamente por la aseguradora para que concurriera al traumat\u00f3logo\u00a0 Heidelmann, para el d\u00eda 25 de junio de 2013 (fs. 217\/vta.). El hecho aparece cuestionado por la demandada (fs. 202\/vta., p\u00e1rrafo final). Y aun cuando est\u00e1 demostrado que fue atendido por tal profesional, no hay elementos fidedignos que indiquen que el mismo era el facultativo designado por La Caja de Seguros S.A. en la citaci\u00f3n referida y que fue atendido en esa fecha.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, los testimonios de Verdejo y Lagos, justifican bien su conocimiento acerca de que Lignazzi concurri\u00f3 al consultorio de Heidelmann. Toda vez que indican que lo acompa\u00f1aron y ayudaron para ir a ese consultorio. Pero la raz\u00f3n que proporcionan no alcanza para justificar c\u00f3mo supo Verdejo que el actor ten\u00eda un seguro y ambos que el m\u00e9dico que lo atendi\u00f3 era el de la aseguradora (fs. 294\/295; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para colmo Heidelmann, en su informe de fojas 276, no dice que fuera m\u00e9dico de la compa\u00f1\u00eda aseguradora demandada. Lo que dice es que Lignazzi\u00a0 concurri\u00f3 a consulta el 28 de octubre de 2013 -no el 25 como exponen los testigos- y lo hizo a requerimiento de Medicar S.A., a fin evaluatorio para segunda opini\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, sostiene haber asistido a ese paciente en esa fecha, por \u00fanica vez (arg. arts. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se advierte en discreta medida, que el actor haya sido colocado en situaci\u00f3n vergonzante, vejatoria o intimidatoria por parte de la aseguradora (arg. art. 8 bis de la ley 24.249).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que concierne al tr\u00e1mite de la causa, tampoco se registra una actividad obstruccionista o dilatoria por parte de la demandada, que pueda tildarse de abusiva.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La demanda se present\u00f3 el 24 de febrero de 2014 (fs. 34). Se contesta el 9 de mayo del mismo a\u00f1o (fs. 202\/208). El 4 de junio, ambas partes piden se deje de lado la audiencia se\u00f1alada por el juez con fines conciliatorios y solicitan la apertura a prueba (fs. 219 y 221). El 12 de junio se abre a prueba la causa (fs. 224). Se produce la prueba en un tr\u00e1mite que no acusa graves intervalos, al menos hasta la providencia del 17 de marzo de 2015 (fs. 304). Porque desde entonces no consta actividad en el expediente hasta el 16 de octubre de 2015 en que la parte actora con el escrito de fojas 306 agrega el oficio de fojas 305. Seguidamente, el 24 de noviembre de ese a\u00f1o se intima al perito, propuesto por el accionante, a que presente la pericia (fs. 311). Concret\u00e1ndose la presentaci\u00f3n para el 14 de abril de 2016 (fs. 312\/vta.). El 20 de mayo del mismo a\u00f1o se da traslado al experto del pedido de explicaciones de la demandada, que es contestado por aqu\u00e9l el 5 de septiembre (fs. 326\/327vta.). Se llaman autos para sentencia el 12 de octubre de 2016 y se emite el fallo con fecha 6 de febrero de 2017 (fs. 338 y 339). Apelan, primero la parte actora y luego la demandada (fs. 347\/351). Y con las expresiones de agravios y su contestaci\u00f3n, el 20 de abril se llaman en esta alzada autos para sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como puede apreciarse y se dijo, no aparece manifiesta una actitud retardataria de la demandada, obrada adrede en perjuicio de la actora.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es dable afirmar, a esta altura, que la aseguradora se apeg\u00f3 a una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las condiciones del seguro. Y por ello result\u00f3, al final, condenada (fs. 203\/204 vta.). Pero una defensa equivocada e infructuosa, en el marco de las circunstancias que se han repasado, no torna punible esa conducta en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 bis de la ley 24.240, al menos como esa norma ha sido interpretada por la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria, a fin de que no se constituya en un tipo penal abierto y en una traba al ejercicio del derecho de defensa (arg. art. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ciertamente, el mero incumplimiento no basta para que aquella sanci\u00f3n se active. En cambio, se requiere del imputado una particular desaprensi\u00f3n o intencionalidad en la producci\u00f3n de un da\u00f1o de magnitud y significativa trascendencia social: dolo, grosera negligencia, actitud temeraria o notorio menosprecio por los derechos ajenos, as\u00ed como un elemento objetivo consistente en un perjuicio con aquellas notas, que demande por ello la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n ejemplar. Factores que, consultados los datos de esta litis, no es posible localizar\u00a0 y arrogar a la conducta de la demandada, fuera de toda duda razonable (Picasso-Vazquez Ferreyra, &#8216;Ley de defensa del consumidor\u2026&#8217;, t. I p\u00e1g. 625.a).; C\u00e1m. Civ. y Com, 2da, de La Plata, sala primera, causa 120537, sent. del 25\/10\/2016, &#8216;Orruma, Mart\u00edn Miguel c\/ Hewlett Packard Argentina S.R.L. s\/ da\u00f1os y perjuicios, Incumplimiento contractual&#8217;, L. LXXII\u00a0 21, Reg. 286\/16; C\u00e1m. Civ. y Com., 0102 de Mar del Plata, causa 162615, sent. del 27\/04\/2017, &#8216;Curry, Paula Vanesa c\/ Transportes Automotores Plusmar S.A. y otro s\/ da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario\u00a0\u00a0 B5028257: especialmente considerando III.4).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, para cerrar, cabe puntualizar que en la especie no fue pedida una indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os patrimoniales o extrapatrimoniales derivados del incumplimiento atribuido a la demandada (arg. arts. 1716, 1728 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial). Sino singularmente, el da\u00f1o punitivo previsto en la ley de defensa del consumidor, que no se admite (fs. 35.d). Por manera que no est\u00e1 dado a esta c\u00e1mara, ingresar en el tratamiento de aquella tem\u00e1tica que no fue objeto de una petici\u00f3n expresa, si hubiera podido serlo (arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 5 y 272 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por conclusi\u00f3n, la apelaci\u00f3n direccionada a revertir la decisi\u00f3n adversa en cuanto al da\u00f1o punitivo solicitado en la demanda, no puede prosperar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. La actora en su escrito liminar, pidi\u00f3 expresamente la aplicaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s activa por considerar su relaci\u00f3n con la aseguradora de tinte comercial (fs. 35\/vta. e). Asimismo cit\u00f3 un fallo de esta alzada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La aseguradora se opuso, ejerciendo su derecho de defensa, pero lo hizo de modo deficiente. Pues en lugar de intentar rebatir fundadamente el car\u00e1cter comercial que el actor atribu\u00eda a la relaci\u00f3n entre las partes y su enlace con la aplicaci\u00f3n de la tasa pretendida, exclusivamente dijo que se opon\u00eda a ella de modo categ\u00f3rico. Sin advertir que la doctrina del precedente citado por el demandante para sostener su postura, lo estaba alertando que una respuesta ce\u00f1ida tan s\u00f3lo a oponerse, sin refutar el razonamiento esgrimido por el accionante para sostener la aplicaci\u00f3n de la tasa activa, pod\u00eda abrir cauce a que se tomara como razonable esta petici\u00f3n, en tales circunstancias (fs. 206, tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sumado a ello, frente al agravio de Lignazzi donde abord\u00f3 nuevamente el tema, insistiendo en la utilizaci\u00f3n de la tasa solicitada en la demanda con menci\u00f3n de lo normado en el art\u00edculo 565 del C\u00f3digo de Comercio y poniendo nuevamente de resalto el fallo de esta c\u00e1mara ya aludido (fs. 359\/vta.3 y 360\/vta.), la aseguradora no atin\u00f3 a siquiera a responder, guardando en su lugar un significativo silencio (arg. art. 354 inc. 1 del C\u00f3d. Proc.; arg. art. 263 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este marco y en un escenario donde son una tendencia los elevados \u00edndices de inflaci\u00f3n que se desprende de los datos que difunde el Instituto Nacional de Estad\u00edsticas y Censos -los cuales pueden consultarse con facilidad- es discreta la soluci\u00f3n consistente en aplicar en el caso la tasa de inter\u00e9s activa, seg\u00fan la petici\u00f3n del actor, virtualmente incontrovertida. Descontando que -como tiene dicho la Suprema Corte- la tasa de inter\u00e9s -incluso la activa- no constituye en s\u00ed misma un mecanismo indexatorio, siendo clara la distinci\u00f3n existente entre el inter\u00e9s destinado a resarcir la indisponibilidad del capital debido o el uso del capital ajeno (seg\u00fan el caso) con la actualizaci\u00f3n del capital&#8217; (S.C.B.A., C 110726, sent. del 16\/04\/2014, &#8216;Mart\u00edn, Juli\u00e1n y otros c\/ Perla, Marcelo Alejandro s\/ Reajuste de precio&#8217;, en Juba sumario B390485; esta alzada, causa 16561, sent. del 08\/10\/2010, &#8216;Continanzia, Roberto Oscar c\/ Provincia Seguros S.A. s\/ cumplimiento de contratos civiles\/comerciales&#8217;, L. 39, Reg. 33).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este cuadrante, cabe entonces revocar la sentencia apelada en cuanto impuso la tasa pasiva, disponiendo en su lugar la activa, por el mismo segmento se\u00f1alado en el pronunciamiento apelado (fs. 344\/vta.b; arg. arts. 354 inc. 1, y concs. del C\u00f3d. Proc.; arts. 768.c del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. Tocante a las costas, cabe mantener las de primera instancia como fueron all\u00ed impuestas, pues aunque se cargaron globalmente a la parte demandada, lo cierto es que \u00e9sta no se quej\u00f3 de ello, formulando un agravio puntual al respecto (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con respecto a las de la alzada, corresponde discriminar del siguiente modo: (a) por la cuesti\u00f3n atendida en el punto uno y lo relativo a la tasa de inter\u00e9s, donde prosperan los planteos de la apelante, cabe imponerlas a la parte apelada, vencida en esos temas (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).; (b) en materia del da\u00f1o punitivo, donde la apelaci\u00f3n se desestima, cabe imponerlas a la parte apelante, fundamentalmente vencida en ese tramo (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 TERCERA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Desestimar la apelaci\u00f3n de foja 351, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de foja 347 y revocar la sentencia apelada en cuanto impuso la tasa pasiva, disponiendo en su lugar la activa, por el mismo segmento se\u00f1alado en el pronunciamiento apelado; manteniendo las costas de primera instancia como fueron all\u00ed impuestas y cargando las de esta alzada del siguiente modo: (a) por la cuesti\u00f3n atendida en el punto uno de la segunda cuesti\u00f3n y lo relativo a la tasa de inter\u00e9s, a la parte apelada, vencida en esos temas (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y (b) en materia del da\u00f1o punitivo, a la parte apelante, fundamentalmente vencida en ese tramo (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Diferir la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Desestimar la apelaci\u00f3n de foja 351, con costas a la parte apelante vencida.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de foja 347 y revocar la sentencia apelada en cuanto impuso la tasa pasiva, disponiendo en su lugar la activa, por el mismo segmento se\u00f1alado en el pronunciamiento apelado; manteniendo las costas de primera instancia como fueron all\u00ed impuestas y cargando las de esta alzada del siguiente modo: (a) por la cuesti\u00f3n atendida en el punto uno de la segunda cuesti\u00f3n y lo relativo a la tasa de inter\u00e9s, a la parte apelada, vencida en esos temas; (b) en materia del da\u00f1o punitivo, a la parte apelante, fundamentalmente vencida en ese tramo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Diferir la regulaci\u00f3n de honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 46&#8211; \/ Registro: 33 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;LIGNAZZI EDGARDO ANTONIO C\/CAJA DE SEGUROS S.A. S\/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)ERES, ETC.)&#8221; Expte.: -90265- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-7262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}