{"id":723,"date":"2012-12-20T14:58:10","date_gmt":"2012-12-20T14:58:10","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=723"},"modified":"2012-12-20T14:58:10","modified_gmt":"2012-12-20T14:58:10","slug":"13-06-12-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2012\/12\/20\/13-06-12-4\/","title":{"rendered":"13-06-12"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p>Libro: 43- \/ Registro: 191<\/p>\n<p>Autos: &#8220;C., B. L. C\/ T., D. O. S\/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -88076-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los trece\u00a0 d\u00edas del mes de junio de dos mil doce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Silvia\u00a0 E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;C., B. L. C\/ T., D. O. S\/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221; (expte. nro. -88076-), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 415, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 fundado el recurso de fojas 338? \u00bfLo es el de fojas 367?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. En su escrito de fojas 329\/330, que motiv\u00f3 la respuesta expresada en el primer p\u00e1rrafo de la providencia de fojas\u00a0 335\/vta., objeto del recurso que se trata (fs. 338, 344 a 348\/vta.), el demandado -aduciendo que no hab\u00eda podido asistir a la audiencia de fojas 328- formul\u00f3 dos propuestas y una petici\u00f3n. Por un lado propuso:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (a) con relaci\u00f3n a los gastos m\u00e9dicos para atenci\u00f3n de sus hijas, que se designaran m\u00e9dicos que trabajen con la obra social que asiste a las ni\u00f1as, en localidades cercanas, como Pehuaj\u00f3 y Olavarr\u00eda, cuya consulta no requerir\u00eda mayores gastos, bien sea nominado por la actora o, en defecto, por el juez;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (b) tocante a la casa habitaci\u00f3n, colaborar con $ 800 en forma mensual para afrontar el alquiler de un inmueble, pues se comprob\u00f3 en autos que la actora no vive solo con sus hijas, sino con un nutrido grupo familiar que lo conforman otro hijos mayores fruto de anteriores relaciones de la actora;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por el otro pidi\u00f3, en cuanto a ropa, leche y comestibles, si corresponde dado que considera que dentro de la cuota estar\u00edan comprendidos esos conceptos. Y para el supuesto adverso, saber por escrito qu\u00e9 ropa necesitan las ni\u00f1as -talle y n\u00famero de calzado- determin\u00e1ndose la forma en que ser\u00e1 entregada la leche y los comestibles.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.1 \u00bfQu\u00e9 agravios formul\u00f3 el apelante acerca de lo que entendi\u00f3 hab\u00eda decidido la resoluci\u00f3n de fojas 335\/vta.?.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que interesa se\u00f1alar, que nada se hizo en cuanto a lo expresado con relaci\u00f3n a los gastos m\u00e9dicos, desoy\u00e9ndose lo que la c\u00e1mara hab\u00eda sostenido en su sentencia del 14 de julio de 2011 (fs. 344\/vta..II.a. y 345). Igualmente que hab\u00eda hecho caso omiso a lo que se hab\u00eda planteado en punto a la casa habitaci\u00f3n. Lo que tambi\u00e9n hab\u00eda sucedido con lo propuesto en materia de ropa, leche o comestibles. En segmento aparte, cuestion\u00f3 que se haya hecho lugar a la certificaci\u00f3n de copias, solicitada por la actora para efectuar denuncia en el fuero penal, pues no es un caso de incumplimiento. Hoy en d\u00eda, dice, no se encuentra en condiciones de hacer frente al pago total del alquiler. Finalmente a que se hizo lugar a que se lo inscribiera en el Registro de Deudores Morosos Alimentarios. No es su intenci\u00f3n incumplir sino buscar una equidad (fs. 345\/vta. a 348).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.2 Pues bien en lo que corresponde a los gastos m\u00e9dicos,\u00a0 esta alzada dej\u00f3 dicho a fojas 284\/286 -en lo relevante- que era carga del demandado, alegar y probar que los tratamientos necesarios pudieran hacerse en otros lugares de modo tal que no hubiera que realizar viajes con sus gastos consecuentes. Sin embargo, aun cuando lo aleg\u00f3, no fue probado que tales tratamientos m\u00e9dicos, a ra\u00edz del derrame peric\u00e1rdico y del hipotiroidismo padecidos por M. -los que T., admiti\u00f3 y ofreci\u00f3 abonar conjuntamente con los dem\u00e1s gastos- pudieran realizarse en localidades como Pehuaj\u00f3 y Olavarr\u00eda. Motivo por el cual, es al menos prematuro acceder a lo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.3 Con relaci\u00f3n a la casa habitaci\u00f3n, despu\u00e9s de dictada la resoluci\u00f3n motivo de la apelaci\u00f3n que se trata, la jueza dio traslado de la propuesta de fojas 342 respecto de reemplazar provisionalmente la obligaci\u00f3n de T., de proveer vivienda, por la entrega de una suma de dinero que se estima en $ 1.700. La que fue respondida a fojas\u00a0 353.c, reiterando el ofrecimiento ya formulado en la propuesta de fojas 329\/330 (puntualmente fojas 329.III y 353.c). Es decir, la cuesti\u00f3n fue renovada y finalmente resuelta a fojas 364\/vta., la cual fue tambi\u00e9n motivo de apelaci\u00f3n. Por manera que trat\u00e1ndose de un tema transversal a ambos recursos del demandado -el de fojas 338, fundado a fojas\u00a0 344\/348\/vta. y el de fojas 367, fundado a fojas 378\/380- la tem\u00e1tica ser\u00e1 abordada al conocerse de la segunda de las apelaciones, por aparecer all\u00ed cerrado el circuito que comenz\u00f3 con la propuesta de fojas 329.III.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.4 La sentencia de fojas 53\/55, del 1 de Julio de 2005, dictada en los autos \u201cT., D. c\/ C., B. L. s\/ alimentos y r\u00e9gimen de visitas\u201d (expediente 5119\/04), dispuso no s\u00f3lo fijar una suma en concepto de alimentos, sino que, adem\u00e1s de ella, dispuso que el alimentado deb\u00eda suministrar, en el mismo concepto -en lo que es relevante puntualizar aqu\u00ed-\u00a0 leche u otros comestibles, pa\u00f1ales, ropa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed fueron dispuestas las cosas, hasta que el 15 de diciembre de 2010, la actora inicia incidente de aumento de cuota alimentaria. \u00bfQu\u00e9 pide?: (a) el aumento de la cuota en efectivo oportunamente fijada a favor de M., sin perjuicio que se mantengan las restantes prestaciones en especie (fs. 44.II y vta.); (b) el aumento de la cuota que abonaba en efectivo T., a favor de su hija M. Igualmente de solicitar que se mantengan las restantes prestaciones en especie que el padre -se dice- hab\u00eda consentido en proveer:\u00a0 vestimenta, medicaci\u00f3n y pa\u00f1ales, en lo que actualmente interesa (fs. 50).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su contestaci\u00f3n, T., afirma haber cumplido \u201ca rajatablas\u201d con la sentencia referida (fs. 139, tercer p\u00e1rrafo), tanto respecto de la ni\u00f1a M., como de la ni\u00f1a M. Respecto de esta ultima refiere haber acordado con la madre el pago de una cuota de $ 300 por mes, de modo que sigui\u00f3 pagando $ 300 a M., $ 300 a M., y tambi\u00e9n suministr\u00f3 comestibles, vestimenta (fs. 140\/vta., D).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dentro de ese marco, la sentencia de fojas 159\/160, aument\u00f3 las cuotas alimentarias en efectivo a favor de las dos ni\u00f1as, aclarando que sin perjuicio de ello, el alimentante deber\u00eda proveer elementos en especie de la forma que deb\u00eda hacerlo seg\u00fan sentencia dictada en el principal, lo cual -seg\u00fan dej\u00f3 dicho el demandado- ven\u00eda cumpliendo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hasta aqu\u00ed queda paladinamente claro la distinci\u00f3n entre los dos rubros alimentarios: uno cubierto por sumas en efectivo y otro por prestaciones en especie.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfEste r\u00e9gimen fue alterado por la sentencia de esta alzada?. Ciertamente que no. Pues en lo que concierne al tema que ocupa, dej\u00f3 dicho que: si T., hab\u00eda sostenido que cumpli\u00f3 la sentencia anterior, no le pod\u00eda causar gravamen la que apelaba, en tanto y en cuanto mantuvo las prestaciones en especie. Esto as\u00ed, no obstante subir la cuota de M. a la de $ 600 y mantener la de M. en $ 600 (fs. 284\/286).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, postular que dentro de la cuota determinada por esta c\u00e1mara estar\u00eda comprendido los rubros en especie, ropa, leche y comestibles, es poco serio (fs. 329\/vta., IV). Lo mismo que excusarse en la necesidad de saber por escrito qu\u00e9 ropa necesitan las ni\u00f1as, puesto que antes, no obstante decir que cumpl\u00eda la obligaci\u00f3n de cubrir la vestimenta, nunca manifest\u00f3 requerir para hacerlo de esos datos. Que por otra parte no son dif\u00edciles de superar, para quien tiene la voluntad de cumplir.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este aspecto, la queja es infundada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.5 Es inherente a toda persona que se considere lesionada por un delito, la facultad de denunciarlo ante el juez, el ministerio p\u00fablico fiscal o la polic\u00eda (arg. arts. 71 del C\u00f3digo Penal, 285 del Cod. Proc. Penal y 4 de la ley 13.944). Que tenga o no derecho,\u00a0 que sea fundada o no su pretensi\u00f3n penal, oportuna, prematura o falsa, son categor\u00edas que evaden la competencia de la sede civil y por tanto no pueden ser materia de conocimiento para poder fundar en alguna de ellas la oposici\u00f3n a un pedido como el de fojas 331\/332 vta.. Sin perjuicio de la defensa que, llegado el caso, pueda ejercitar el demandado en la sede donde se radique la denuncia. En este aspecto el recurso es inatendible.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.6 El art\u00edculo 3 de la ley 13.074, dispone que: \u201cTodo obligado al pago de cuota alimentaria cuya obligaci\u00f3n conste en sentencia firme o convenio debidamente homologado que incumpliera con el pago de tres veces continuadas o cinco alternadas una vez intimado y si no hubiere podido demostrar su cumplimiento deber\u00e1 ser inscripto inmediatamente por orden judicial y a solicitud de parte mediante oficio al Registro de Deudores Alimentarios Morosos\u201d. Es decir, contempla una situaci\u00f3n clara de incumplimiento que no cabe extender, igual\u00e1ndola, al supuesto en que, dentro de una obligaci\u00f3n alimentaria de contenido complejo, que incluye pagos en dinero, otros en especie, se cumple con algunos de los rubros, mientras otros entran en debate en funci\u00f3n que la sentencia reca\u00edda en proceso de alimentos produce efectos de cosa juzgada respecto del derecho, bien que resulta esencialmente mutable en cuanto a la cuota o modo de atender los alimentos, sensible al cambio de circunstancias (Morello-Sosa-Berizonce, \u201cC\u00f2digos\u2026\u201d t. VII-A p\u00e1g. 391).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que si bien las peticiones de disminuci\u00f3n, cesaci\u00f3n o coparticipaci\u00f3n en los alimentos, no interrumpen la percepci\u00f3n de las cuotas ya fijadas (art. 647 primera p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.), no es equiparable para activar el registro como deudor alimentario moroso, con las graves consecuencias que de ello se desprenden, la situaci\u00f3n de quien incumple derechamente con el pago por tres veces continuadas o cinco alternadas una vez intimado, de la de quien incumple, si bien durante el tr\u00e1mite de peticiones tendientes a morigerar las obligaciones alimentarias asumidas en especie, no resueltas definitivamente a\u00fan, mientras cumple con el segmento fijado en una suma de dinero o no ha llegado respecto de \u00e9sta a un incumplimiento de aquella magnitud, y se ha designado un interventor recaudador para retener los ingresos brutos de la farmacia de la cual es titular (fs. 343; art. 5 de la ley 13.074). As\u00ed es que en el caso no ha quedado justificada una actitud de resistencia continua, infundada, recalcitrante o que puede inferirse practicada con el designio de prolongar artificiosamente el abastecimiento de las obligaciones asignadas (fs. 318\/vta., 329\/vta., 331\/332, 341.I y II, 359\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia, me parece inoportuno, por ahora, sostener la orden de inscribir al demandado T., en el registro del art\u00edculo 3 de la ley 13.074, por lo cual en ese aspecto la resoluci\u00f3n de fojas 335\/vta. se revoca.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Con relaci\u00f3n al recurso fundado a fojas 378\/380, entiendo que lo tocante a ropa, leche y comestibles, vale lo ya dicho en el punto 1.4, al cual remito para no repetir.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Queda todav\u00eda pendiente el tema de la vivienda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este rengl\u00f3n, se observa que la sentencia dictada en el expediente 5119\/04, dispuso que T., adem\u00e1s de otras obligaciones, deb\u00eda suministrar a la actora una vivienda apta (fs. 54\/vta. de esos autos). Prestaci\u00f3n que desde su origen se concret\u00f3 en el pago del alquiler de la vivienda alquilada por C., (fs. 75\/77, 106, 115, 119, 124, 128, 132, 138, 142, 143, 147, 153, 157, 161, 163, 168, 171, 173, 175, 177, 179, 181 del referido expediente). Suma que luego parece haberse elevado a la de $ 1.300 mensuales, para abril de 2010 (fs. 190 de esos mismos autos; fs. 139 de la especie).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ese alquiler fue pagado por el demandado, no obstante conocer que en la vivienda la actora conviv\u00eda conjuntamente con tres hijos m\u00e1s de anteriores relaciones (fs. 140\/va. D, segundo p\u00e1rrafo). Por manera que aparece anacr\u00f3nico que actualmente pretenda establecer un tope de $ 800 para cubrir ese segmento de los alimentos fijados, fund\u00e1ndose en que \u201cse comprob\u00f3\u201d que la actora viv\u00eda no s\u00f3lo con sus hijas sino con un nutrido grupo familiar que lo conformar\u00edan aquellos hijos fruto de anteriores relaciones. Dato cuya existencia -como se desprende de la informaci\u00f3n proporcionada por el mismo alimentante- no ignoraba, por lo menos desde que sigui\u00f3 pagando igualmente los $ 1.300 de alquiler (fs. 378, tercer p\u00e1rrafo, 175\/vta., II.1.a,\u00a0 segundo p\u00e1rrafo, 203, posici\u00f3n 8; arg. art. 409, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En todo caso, no existe una explicaci\u00f3n suficiente acerca del por qu\u00e9, aquello que entendi\u00f3 aceptable en una oportunidad, se torn\u00f3 injusto y abusivo ahora. Pues la vaga referencia a una apremiante situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no le permita afrontar en el presente lo que antes abonaba sin reservas -cuestionada por la actora-, no ha tenido reflejo en prueba id\u00f3nea (fs. 226\/vta., 232\/237, 259, 272\/vta., 275\/276, 301, 362, 376; arg. arts. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por consecuencia, queda privada de sustento la aspiraci\u00f3n, latente en el recurso fundado a fojas 378\/380,\u00a0 de que en el aspecto atacado, se produzca un cambio en la providencia apelada, favorable a su postura.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En punto a que se deje sin efecto la aplicaci\u00f3n de sanciones -astreintes y la interventora-recaudadora-\u00a0 privada la posici\u00f3n de argumentos aut\u00f3nomos y ligada al ya desestimado, tampoco merece acogimiento. Debiendo hacerse la salvedad que la designaci\u00f3n de la interventora recaudadora, no proviene de ninguna de las resoluciones apeladas, sino de la de fojas 343, del 24 de noviembre de 2011, que no fue motivo de recurso alguno.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. A modo de balance de lo desarrollado en puntos anteriores, queda: (a) desestimada la apelaci\u00f3n articulada contra la resoluci\u00f3n de fojas 335\/vta., salvo en cuanto dispone la inscripci\u00f3n del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios morosos, decisi\u00f3n \u00e9sta que se revoca, pero con costas al alimentante fundamentalmente vencido (arg. art. 69 del C\u00f3d. Proc.; y (b) desestimada en toda la l\u00ednea la apelaci\u00f3n articulada contra la resoluci\u00f3n de fojas 364\/vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ASI LO VOTO.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- desestimar la apelaci\u00f3n articulada contra la resoluci\u00f3n de fojas 335\/vta., salvo en cuanto dispone la inscripci\u00f3n del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios morosos, decisi\u00f3n \u00e9sta que se revoca, pero con costas al alimentante fundamentalmente vencido (arg. art. 69 del C\u00f3d. Proc.;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- desestimar en toda la l\u00ednea la apelaci\u00f3n articulada contra la resoluci\u00f3n de fojas 364\/vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- Desestimar la apelaci\u00f3n articulada contra la resoluci\u00f3n de fojas 335\/vta., salvo en cuanto dispone la inscripci\u00f3n del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios morosos, decisi\u00f3n \u00e9sta que se revoca, con costas al alimentante fundamentalmente vencido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- Desestimar en toda la l\u00ednea la apelaci\u00f3n articulada contra la resoluci\u00f3n de fojas 364\/vta., con costas al apelante vencido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux Libro: 43- \/ Registro: 191 Autos: &#8220;C., B. L. C\/ T., D. O. S\/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221; Expte.: -88076- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los trece\u00a0 d\u00edas del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-723","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/723","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=723"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/723\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=723"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=723"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=723"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}