{"id":709,"date":"2012-12-19T16:14:50","date_gmt":"2012-12-19T16:14:50","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=709"},"modified":"2012-12-19T16:14:50","modified_gmt":"2012-12-19T16:14:50","slug":"13-06-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2012\/12\/19\/13-06-12\/","title":{"rendered":"13-06-12"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p>Libro: 43 &#8211; \/ Registro: 195<\/p>\n<p>Autos: &#8220;G., M. T. -M., F. A. S\/ DIVORCIO&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -88152-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los trece\u00a0 d\u00edas del mes de junio de dos mil doce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Silvia\u00a0 E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;G., M. T. -M., F. A. S\/ DIVORCIO&#8221; (expte. nro. -88152-), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 102, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 81 contra la sentencia de fs. 68\/69?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>1-\u00a0 El divorcio por causales reservadas requiere un procedimiento m\u00e1s que breve, pues en esencia se agota con demanda,\u00a0 dos audiencias y sentencia (art. 236 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>As\u00ed visto, puede ser encasillado como proceso voluntario, seg\u00fan el concepto del proemio\u00a0 del art.\u00a0 823 CPCC:\u00a0 como no es eficaz\u00a0 la sola voluntad com\u00fan de los esposos para\u00a0 conseguir el divorcio, se requiere la intervenci\u00f3n judicial para que ese consenso pueda producir sus efectos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>Si es proceso voluntario, ante la falta de intereses contrapuestos que debiera justificar la actuaci\u00f3n de un abogado para cada peticionante, para la firma de la demanda\u00a0\u00a0 podr\u00eda permitirse la\u00a0 intervenci\u00f3n de un solo abogado (como en el caso, ver fs.8\/vta.; art. 56 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Esa demanda pr\u00e1cticamente agota la labor del abogado (aunque podr\u00edan sumarse otros servicios adicionales: seguimiento del expediente, alg\u00fan escrito peticionando nueva audiencia,\u00a0 alguna c\u00e9dula de notificaci\u00f3n, etc.; ver en el caso infra considerando 2-),\u00a0 pues\u00a0 no tiene que participar en las audiencias -ni siquiera en la segunda, si concurren personalmente los c\u00f3nyuges- y, obviamente, emitir la sentencia es deber indelegable del juez (arts. 3, 34.3 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De lo anterior colijo que la intervenci\u00f3n de dos abogados all\u00ed donde en principio podr\u00eda haber actuado uno solo, no debe conducir a multiplicar\u00a0 la retribuci\u00f3n, sino antes bien a dividirla\u00a0 entre ellos (art. 13 p\u00e1rrafo 1\u00b0 d-ley 8904\/77; art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- La\u00a0 abogada P., patrocin\u00f3 a ambos peticionantes s\u00f3lo en la demanda (ver fs. 8\/vta.); luego se encarg\u00f3 de notificarles por c\u00e9dula la realizaci\u00f3n de la primera audiencia conciliatoria, la que no se llev\u00f3 a cabo (ver fs. 13\/16).<\/p>\n<p>Antes de realizarse la primera de las\u00a0 audiencias del art. 236 del C\u00f3digo Civil, G., compareci\u00f3 asistida por una nueva patrocinante, la abogada C., (f. 26).<\/p>\n<p>M., que sigui\u00f3 actuando con el patrocinio de P., consinti\u00f3 t\u00e1citamente esa bifurcaci\u00f3n del antes unificado patrocinio, al ser presentado el escrito de f. 29, en el que ambos c\u00f3nyuges, cada uno asistido por su respectiva abogada, solicitaron la fijaci\u00f3n de una nueva primera audiencia\u00a0 del art. 236 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la patrocinante de G.,\u00a0 sola,\u00a0 solicit\u00f3 m\u00e1s tarde la fijaci\u00f3n de otra nueva primera audiencia\u00a0 (ver f. 35), la que fue fijada por el juzgado a f. 36 y notificada por c\u00e9dula a M., por iniciativa de C., (ver fs. 39\/41).<\/p>\n<p>La primera y la segunda audiencia de divorcio se realizaron sin intervenci\u00f3n de las abogadas (ver fs. 42 y 53).<\/p>\n<p>Hasta all\u00ed la tarea por el estricto\u00a0 tr\u00e1mite de divorcio, pero \u00bfqu\u00e9 otra labor fue hecha en el caso?<\/p>\n<p>Una tarea complementaria de inter\u00e9s com\u00fan a ambos peticionantes, tendiente a facilitar la percepci\u00f3n de cierto importe alimentario a favor de los hijos: en parte fue impulsada por M., y su abogada (la apertura de cuenta bancaria, fs. 19, 22 y 43\/45), y en parte por G., y su abogada (la retenci\u00f3n y dep\u00f3sito mensual por el empleador de M., fs. 47, 48 y 50\/52).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- En funci\u00f3n de lo expuesto en 1- y en 2-,\u00a0 se extrae que:<\/p>\n<p>a-\u00a0 en el procedimiento del divorcio, P., hizo la demanda y pidi\u00f3 y notific\u00f3 la realizaci\u00f3n de la primera audiencia del art. 236 del C\u00f3digo Civil, mientras que\u00a0 C., tambi\u00e9n pidi\u00f3 y notific\u00f3 la realizaci\u00f3n de esa audiencia primera;<\/p>\n<p>b- en forma complementaria, ambas abogadas se repartieron las labores de inter\u00e9s com\u00fan para la percepci\u00f3n de alimentos.<\/p>\n<p>Si el criterio del juzgado\u00a0 es fijar 40 Jus cuando un solo abogado patrocina a ambos c\u00f3nyuges, debi\u00f3 repartir esa misma magnitud entre las dos abogadas que hicieron tr\u00e1mites comunes, adjudicando algo m\u00e1s a P., que a C., (arg. art. 13\u00a0 y arts. 16 incs. b, e, f, h, i\u00a0 y 9.I.2 d-ley 8904\/77). Mas, en cambio, el juzgado fij\u00f3 una retribuci\u00f3n equivalente a\u00a0 30 Jus para cada abogada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- \u00bfQu\u00e9 ha venido apelado?<\/p>\n<p>S\u00f3lo se ha recurrido, por G., la obligaci\u00f3n de pago impuesta por el juzgado respecto de los honorarios de la abogada C.,: 20 Jus a cargo de G., y 10 Jus a cargo de M,.<\/p>\n<p>Sostiene la apelante que M., debe pagar el 100% de los honorarios de C., en funci\u00f3n de lo convenido en demanda, donde se lee textualmente en el punto V de f. 8 vta.: \u201cSe conviene que las costas y costos del presente divorcio ser\u00e1 soportadas por el Sr. M.,\u201d (sic).<\/p>\n<p>Llevadas a cabo por un solo abogado o por dos, todas las tareas indicadas en el considerando 2- fueron \u00fatiles para el tr\u00e1mite de divorcio o complementarias a \u00e9ste pero de inter\u00e9s com\u00fan,\u00a0 de modo que deben ser abonadas por M., seg\u00fan lo asumi\u00f3 en la demanda.<\/p>\n<p>Si el juzgado regul\u00f3 honorarios por un importe a primera vista mayor que el que hubiera podido corresponder (ver considerando 3-),\u00a0 eso no altera que M., asumi\u00f3 en la demanda el pago de las costas en cuyo seno aqu\u00e9llos est\u00e1n incluidos.<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, si el juzgado desde su criterio fij\u00f3 un honorario mayor que el que hubiera correspondido, eso no libera a M., del compromiso asumido en la demanda com\u00fan, si todos los trabajos hechos por ambas abogadas sirvieron para el tr\u00e1mite de divorcio o fueron complementarios pero de inter\u00e9s com\u00fan, de modo que bien hubieran podido y tenido que ser hechos por un solo abogado si \u00e9ste hubiera sido el caso.<\/p>\n<p>Ello as\u00ed sin perjuicio de la chance de C., de reclamar tambi\u00e9n a G., el pago de sus honorarios (arg. art. 58 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5-\u00a0 Pero, si M., est\u00e1 obligado al pago de todos los honorarios,\u00a0 si el juzgado regul\u00f3 en total 60 Jus y si aqu\u00e9l s\u00f3lo dijo estar\u00a0 dispuesto a pagar 40 Jus (ver f. 98 p\u00e1rrafo 4\u00b0), \u00bfpor qu\u00e9 no los apel\u00f3 por altos?.<\/p>\n<p>No lo hizo, porque el juzgado, en la resoluci\u00f3n apelada,\u00a0 puso a su cargo exactamente el equivalente a 40 Jus: 30 para su abogada P., y otros 10 para la abogada de G., C,.<\/p>\n<p>Para M., 40 Jus si hubiera actuado un \u00fanico abogado y seg\u00fan criterio matem\u00e1tico del juzgado,\u00a0\u00a0 o\u00a0 40\u00a0 Jus repartidos 30 y 10 entre P., y C., respectivamente,\u00a0 era pecuniariamente\u00a0 lo mismo.<\/p>\n<p>A la vista de la resoluci\u00f3n judicial de fs. 68\/69, carec\u00eda de gravamen actual M., para apelar, porque \u00e9l estaba conforme con pagar 40 Jus, sea a 1 s\u00f3lo abogado -como para \u00e9l deb\u00eda haber sido si G., no hubiera contratado a otra abogada-, sea reparti\u00e9ndolos 30 para P., y 10 para C,.<\/p>\n<p>S\u00f3lo reci\u00e9n luego de notificado por nota el traslado del memorial presentado por G., para mantener su apelaci\u00f3n (el 13-4-2012, ver f. 91), cuando era tarde para apelar tan siquiera ad eventum\u00a0 la resoluci\u00f3n judicial de fs.\u00a0 68\/69 (la cual le hab\u00eda sido notificada el\u00a0 16-3-2012, ver fs. 94\/95),\u00a0\u00a0\u00a0 pudo vislumbrar M., que pod\u00eda verse obligado a pagar m\u00e1s que 40 Jus,\u00a0 si la c\u00e1mara estimaba esa apelaci\u00f3n colocando a su exclusivo cargo el pago del 100% de los honorarios cualquiera sea su monto y en tanto el juzgado para las dos abogadas hab\u00eda regulado en conjunto 60 Jus sin que nadie hubiera apelado por altos.<\/p>\n<p>As\u00ed es que la primera ocasi\u00f3n que tuvo M., para expedirse sobre los 60 Jus eventualmente a su cargo, fue al responder el traslado del memorial, en su escrito de fs. 97\/98 vta., y entonces dijo dos cosas:\u00a0 a- que s\u00f3lo le corresponde pagar 40 Jus (ver f. 98 p\u00e1rrafo 4\u00b0) y b- que debe pagarse m\u00e1s a la abogada P., que a C., (ver f. 97.II).<\/p>\n<p>Tiene raz\u00f3n M,: merced a lo explicado aqu\u00ed en los considerandos 1-, 2- y 3-, 40 Jus es una cantidad justa para retribuir la tarea profesional de P., y C., incluyendo all\u00ed, sobre el m\u00ednimo de 30 Jus, un plus de 10 Jus, para ambas profesionales por los tambi\u00e9n comunes \u2013y parejos-\u00a0 trabajos relativos a las gestiones para el cobro del acuerdo t\u00e1cito de alimentos (ver fs. 42 y 47 y art. 1146 c\u00f3d. civ.; arg. arts. 28 \u00faltimo p\u00e1rrafo,\u00a0 16 incs. b, e, f, h, i\u00a0 y 9.I.2 d-ley 8904\/77; art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n de emolumentos entre ambas abogadas, apreciando la contribuci\u00f3n proporcional de su labor para redondear el 100% del trabajo hecho y que debi\u00f3 hacerse para conseguir en autos los resultados buscados por los peticionantes,\u00a0 podr\u00eda ser as\u00ed: a- tr\u00e1mite del divorcio: 2\/3\u00a0 para P., y 1\/3 para C., entonces 20 y 10 Jus respectivamente; b- gesti\u00f3n de cobro de alimentos t\u00e1citamente acordados: 5 Jus para cada una. En resumen: cantidad de pesos equivalente a 25 Jus para P., y a 15 Jus para C,.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6- En fin, propongo estimar la apelaci\u00f3n de f. 81 y declarar que la cl\u00e1usula V de la demanda (f. 8 vta.) engloba tanto los honorarios de la abogada P., como C., aunque reduciendo sus montos a las cantidades de pesos equivalentes a 25 y 15 Jus, respectivamente.<\/p>\n<p>Con costas por la apelaci\u00f3n de G., a cargo de M., atenta su condici\u00f3n de vencido\u00a0 en lo que fue central motivo de agravios de aqu\u00e9lla (art. 69 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>VOTO POR LA AFIRMATIVA.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>Corresponde estimar la apelaci\u00f3n de f. 81 y declarar que la cl\u00e1usula V de la demanda engloba tanto los honorarios de la abogada P., como C., aunque reduciendo sus montos a las cantidades de pesos equivalentes a 25 y 15 Jus, respectivamente.<\/p>\n<p>Con costas por la apelaci\u00f3n de G., a cargo de M., atenta su condici\u00f3n de vencido\u00a0 en lo que fue central motivo de agravios de aqu\u00e9lla (art. 69 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>Estimar la apelaci\u00f3n de f. 81 y declarar que la cl\u00e1usula V de la demanda\u00a0 engloba tanto los honorarios de la abogada P., como C., aunque reduciendo sus montos a las cantidades de pesos equivalentes a 25 y 15 Jus, respectivamente.<\/p>\n<p>Imponer las costas por la apelaci\u00f3n de G., a cargo de M,.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux Libro: 43 &#8211; \/ Registro: 195 Autos: &#8220;G., M. T. -M., F. A. S\/ DIVORCIO&#8221; Expte.: -88152- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los trece\u00a0 d\u00edas del mes de junio de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}