{"id":7061,"date":"2017-05-23T16:23:40","date_gmt":"2017-05-23T16:23:40","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=7061"},"modified":"2017-05-23T16:23:40","modified_gmt":"2017-05-23T16:23:40","slug":"fecha-del-acuerdo-28-3-2017-incidente-de-alimentos-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2017\/05\/23\/fecha-del-acuerdo-28-3-2017-incidente-de-alimentos-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28-3-2017. Incidente de alimentos"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>48<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 75<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;B., M. C. C\/M., JUAN ALBERTO S\/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90223-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintiocho\u00a0 d\u00edas del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;BACAS, MARIA CLARA C\/MIGUEL, JUAN ALBERTO S\/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90223-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 366, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n de f. 346 contra la sentencia de fs. 335\/341 vta.?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n relativa a honorarios introducida a f. 345?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TERCERA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- En el caso:<\/p>\n<p>a- en demanda se sostiene la existencia de un proceso promovido &#8220;a principios del a\u00f1o 2011&#8221; en el que hubo un acuerdo por $ 2.200 (f. 17 vta. ante\u00faltimo p\u00e1rrafo), el que no fue negado por el alimentante (fs. 32\/34 vta.);<\/p>\n<p>b- el incidente fue promovido en junio de 2012, reclam\u00e1ndose una cuota de $ 4.000;<\/p>\n<p>c- en agosto de 2014, en la audiencia conciliatoria de f. 103, todav\u00eda para la actora su reclamo era de $ 4.000.<\/p>\n<p>d- a f. 324 vta., en agosto de 2016, la actora solicita la actualizaci\u00f3n de la cuota reclamada, pasando a $ 6.500;<\/p>\n<p>e- la sentencia determina en $ 6.500 la mensualidad alimentaria, retroactiva a la fecha de promoci\u00f3n de este incidente de aumento, esto es, retroactiva a junio de 2012.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Una cosa es lo que el alimentante pueda y quiera pagar por decisi\u00f3n unilateral, y otra diferente es lo que deba pagar por decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Que M., haya decidido pagar espont\u00e1neamente\u00a0 $ 6.500 desde abril de 2016 (fs. 320\/321) es un dato que permite calibrar que puede (tiene capacidad para)\u00a0 pagar esa suma, pero por s\u00ed solo no permite obligarlo judicialmente a seguir pagando $ 6.500. No es v\u00e1lido el argumento: &#8220;s\u00f3lo porque puede, entonces, por eso solo, debe&#8221;.<\/p>\n<p>Menos a\u00fan si se quiere hacer operar la obligaci\u00f3n de pagar $ 6.500 retroactivamente desde la fecha de inicio del incidente en junio de 2012 cuando all\u00ed se reclamaron $ 4.000 y cuando todav\u00eda en agosto de 2014 la actora segu\u00eda reclamando s\u00f3lo $ 4000. De hecho, la retroactividad de los $ 6.500 s\u00f3lo podr\u00eda hacerse funcionar desde agosto de 2016, tal la fecha del pedido de actualizaci\u00f3n de cuota a $ 6.500\u00a0 (arg.\u00a0 <em>a simili<\/em> art. 647 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Si hay cuota alimentaria pactada y m\u00e1s tarde es promovido un incidente de aumento, lo que debe averiguarse es qu\u00e9 hubiera cambiado desde el momento del acuerdo, v.gr. la situaci\u00f3n laboral de los progenitores, la mayor cantidad de a\u00f1os de los alimentistas, el costo de vida, etc.<\/p>\n<p>Si nada cambia, \u00bfpor qu\u00e9 cambiar el monto de la cuota?<\/p>\n<p>Eso no equivale a alegar y probar la situaci\u00f3n de las partes al momento de promoverse el incidente de aumento como si se tratara de un juicio de alimentos original -tal como se lo ha encarado bastante infructuosamente en el caso, ver fs. 16\/26 vta., 32\/34 vta. y 286\/vta.-, ya que el estado\u00a0 de esa\u00a0 situaci\u00f3n al tiempo del incidente no quiere decir que fuera diferente de la existente al momento del anterior pacto de alimentos.<\/p>\n<p>En el caso, lo \u00fanico visiblemente cambiante ha sido la edad de los ni\u00f1os y el poder adquisitivo de la moneda.<\/p>\n<p>Para eso, a falta de prueba espec\u00edfica para cuantificar esos \u00edtems, he de utilizar la variaci\u00f3n del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil (de aqu\u00ed en m\u00e1s, SMVM) a los fines del mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda y los coeficientes de Engel para mensurar pecuniariamente los aumentos\u00a0 etarios (ver f. 261 vta.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- Si el\u00a0\u00a0 SMVM a principios de 2011 era de $ 1.840 y si por ese entonces se pact\u00f3 una cuota de $ 2.200, entonces esa cuota representaba el 119,56% del SMVM. <em>Conforme a las circunstancias imperantes a principios de 2011, fue voluntad de las partes acordar una cuota alimentaria equivalente al 119,56% del SMVM<\/em>.<\/p>\n<p>Si al momento de promoci\u00f3n del incidente el SMVM era de $ 2.300, un 119,56% de esa suma eran $ 2.750. O sea que la cuota pactada a principios de 2011 en $ 2.200, a valores constantes seg\u00fan la variaci\u00f3n del SMVM, trepaban a $ 2.750 en junio de 2012, sin que la escasa variaci\u00f3n etaria de los ni\u00f1os entre principios de 2011 y junio de 2012 pudiera justificar la diferencia entre esos $ 2.750 y los $ 4.000 reclamados como aumento en la postulaci\u00f3n inicial de fs. 16\/26 vta.. Apenas la variaci\u00f3n etaria podr\u00eda justificar $ 2.922, si se considera que M., al pasar de 3 a 4 a\u00f1os, seg\u00fan los coeficientes de Engel (ver f. 261 vta.), ameritar\u00eda en su favor un aumento del 12,5% (tal la diferencia entre los coeficientes 0,56 y 0,63), vale decir que &#8220;su&#8221; mitad de $ 1.375 podr\u00eda llegar a $ 1.547. As\u00ed, los $ 1.375 de J., y los $ 1.547 de M., compondr\u00edan $ 2.922.<\/p>\n<p>Pero la ecuaci\u00f3n cambi\u00f3 hacia agosto de 2014, porque en ese momento el SMVM era de $ 3.600, de manera que un 119,56% de ese SMVM alcanzaba la cantidad de $ 4.304. Recordemos que en la audiencia de f. 103 todav\u00eda la actora segu\u00eda reclamando $ 4.000, cantidad entonces s\u00ed justificada, m\u00e1xime que incluso pod\u00eda haber sido mayor el reclamo considerando la variaci\u00f3n del SMVM (como vimos, $ 4.304) y, m\u00e1s a\u00fan, haciendo valer el ajuste por variaci\u00f3n de edades seg\u00fan coeficientes de Engel (ver f. 261 vta.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- Hasta aqu\u00ed tenemos que el incidente de aumento de cuota alimentaria deber\u00eda prosperar:<\/p>\n<p>a- desde su promoci\u00f3n y hasta agosto de 2014: $ 2.922;<\/p>\n<p>b- desde agosto de 2014: $ 4.000.<\/p>\n<p>Pero, \u00bfhasta cu\u00e1ndo $ 4.000?<\/p>\n<p>Hasta que a f. 324 vta., en agosto de 2016, la actora solicit\u00f3 la actualizaci\u00f3n de la cuota reclamada, pasando a $ 6.500 (arg.\u00a0 art. 647 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.). Si en agosto de 2016 el SMVM era de $ 6.810, el 119,56% esa cantidad es $ 7.771. N\u00edtida mente se percibe que los $ 6.500 pedidos en agosto de 2016 eran por entonces razonables, m\u00e1xime que incluso pod\u00eda haber sido mayor el reclamo considerando la variaci\u00f3n del SMVM (como vimos, $ 7.771) y, m\u00e1s a\u00fan, haciendo valer el ajuste por variaci\u00f3n de edades seg\u00fan coeficientes de Engel desde agosto de 2014 hasta agosto de 2016 (ver f. 261 vta.).<\/p>\n<p>Los $ 2.922 y $ 4.000, establecidos seg\u00fan las circunstancias y vicisitudes de cada momento desde el inicio de este incidente,\u00a0 evidentemente no exceden el\u00a0 l\u00edmite de lo reclamado en demanda y de lo ratificado luego en la audiencia de f. 103 (arts. 34.4 c\u00f3d. proc.). Pero, \u00bfy los $ 6.500? Los $ 6.500 no infringen el principio de congruencia ya que resultan de la consideraci\u00f3n de hechos sobrevinientes -m\u00e1s a\u00f1os de los ni\u00f1os, menos poder adquisitivo de la moneda-\u00a0 que pueden ser tenidos en cuenta al sentenciar (art. 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.); si se lo afectar\u00eda si se avanzara por encima de los $ 6.500, ante la falta de apelaci\u00f3n de la parte actora reclamando m\u00e1s que eso (arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6- Eso as\u00ed sin perjuicio de la eventual aplicaci\u00f3n de intereses (art. 552 CCyC)\u00a0 sobre el monto resultante de la cuantificaci\u00f3n del valor de cada cuota peri\u00f3dica (art. 772\u00a0\u00a0 CCyC), desde que hubiera tenido que ser pagada y hasta el momento del efectivo pago,\u00a0 a modo de mantener constante el valor de cada acreencia (f. 16 vta.; <strong>ver considerando 117 <em>in fine<\/em> de la sentencia de la Corte IDH en el &#8220;CASO FONTEVECCHIA Y D&#8217;AMICO VS. ARGENTINA&#8221;, del 29\/11\/2011, enhttp:\/\/corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articu<\/strong><\/p>\n<p><strong>los\/seriec_238_esp.pdf<\/strong>). Recuerdo que, seg\u00fan doctrina legal, la iliquidez de la deuda no resulta obstativa a la procedencia de los intereses en tanto la obligaci\u00f3n sea cierta, esto es, no haya dudas sobre su existencia ni sobre el obligado (SCBA, Ac 42298, 12\/12\/1989, &#8220;Moran, Oscar s\/Recompensa por hallazgo de cosa perdida&#8221;, en JUBA online con las voces intereses il\u00edquida).<\/p>\n<p>7- Bajo las circunstancias del caso, actualizar el monto oportunamente acordado a principios de 2011 hasta el momento de la sentencia y hacerlo retroactivo hasta la fecha de la promoci\u00f3n del incidente har\u00eda trizas el principio de congruencia con apartamiento de las alternativas puntuales de la causa (v.gr. audiencia de f. 103; pedido de actualizaci\u00f3n reci\u00e9n a f. 324 vta., etc.), innecesariamente -y por ende irrazonablemente, art. 3 CCyC-, pues para mantener el poder adquisitivo de las peri\u00f3dicas prestaciones alimentarias eventualmente podr\u00eda ser id\u00f3neo\u00a0 otro mecanismo (ver considerando 6-; art. 3 CCyC).<\/p>\n<p>Peor que la actualizaci\u00f3n retroactiva es la aplicaci\u00f3n retroactiva de los coeficientes correctores de Engel: si\u00a0 se los aplicase para hallar la cuota alimentaria seg\u00fan la edad actual y luego se dispusiera su pago retroactivo se har\u00eda pagar una cuota fijada para un ni\u00f1o de la edad actual durante los diversos momentos del proceso en que a\u00fan no hab\u00eda alcanzado esa edad. Es decir, en lo retroactivo, se har\u00eda pagar m\u00e1s de lo que paso a paso se fue debiendo en el proceso seg\u00fan la paulatina diferente edad de cada alimentista.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8- En s\u00edntesis, para las circunstancias de este caso, propongo fijar aumentar la cuota alimentaria de $ 2.200 pactada a principios de 2011:<\/p>\n<p>a- a $ 2.922 desde la promoci\u00f3n del incidente y hasta la audiencia de f. 103 realizada en agosto de 2014;<\/p>\n<p>b- a $ 4.000 desde la audiencia de f. 103 y hasta el pedido de actualizaci\u00f3n de cuota de f. . 324 vta., en agosto de 2016;<\/p>\n<p>c- a $ 6.500, desde agosto de 2016 en adelante.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la cuota que\u00a0 hubiera que resolver en el futuro en caso de promoverse un nuevo incidente (art. 647 c\u00f3d. proc.) y de la eventual aplicaci\u00f3n de intereses a fin de mantener constante el valor de cada peri\u00f3dica acreencia alimentaria (ver considerando 6-).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. No me cabe duda que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o aplicado al juicio\u00a0 de marras, coincide con la existencia a su favor de una cuota alimentaria que cubra del mejor modo posible las necesidades que marca el art\u00edculo 659 del CCyC (art. 75.22. Const. Nacional y 3 Convenci\u00f3n de los Dchos. del Ni\u00f1o).<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica considero que cabe analizar el caso.<\/p>\n<p>As\u00ed, ha de considerarse que el juzgado fij\u00f3 una cuota alimentaria de $ 6500 mensuales retroactiva a la fecha de interposici\u00f3n del incidente.<\/p>\n<p>Se agravia el accionado en entender excesiva la cuota, como de su fijaci\u00f3n retroactiva, argumenta que se viola el principio de congruencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.\u00a0 Excesiva no es, porque fue \u00e9l mismo quien voluntariamente la abon\u00f3 desde abril de 2016, es decir previo a la sentencia.<\/p>\n<p>Y si voluntariamente la abon\u00f3, sin que nadie lo conminara a ello,\u00a0 es porque la pod\u00eda afrontar y adem\u00e1s la consider\u00f3 justa y\u00a0 equitativa para sus dos hijos (ver informe bancario de fs. 320\/321).<\/p>\n<p>Por ello no me cabe duda que desde abril de 2016 no puede pretender abonar una cuota menor.<\/p>\n<p>2.1. Pero \u00bfqu\u00e9 corresponde abonar entre la promoci\u00f3n del incidente (25-6-2012) y abril de 2016?<\/p>\n<p>Hasta agosto de 2012 el progenitor abonaba voluntariamente $ 3120 mensuales, pese a tener un acuerdo por $ 2.200.<\/p>\n<p>As\u00ed lo hac\u00eda desde enero de 2012, habiendo abonado entre junio y noviembre de 2011, $ 3000 mensuales y en diciembre, $ 3240.<\/p>\n<p>Entonces, si a la fecha de promoci\u00f3n del incidente, el accionado pagaba voluntariamente a sus hijos $3120 mensuales; a falta de otros elementos que permitan resolver de un modo distinto, esa ha de ser la cuota que retroactivamente habr\u00e1 de abonar a esa fecha, pues si la pagaba era porque efectivamente estaba en condiciones de hacerlo, y esa era la medida de su deuda; por ser obligaci\u00f3n de los padres brindarles alimentos a sus hijos conforme su condici\u00f3n y fortuna (arts. 374, 376, CC y 539 y 658, 659 y concs. CCyC y 384, c\u00f3d. proc.). Debiendo adem\u00e1s los Estados parte de la Convenci\u00f3n, velar porque \u00e9stos no sufran tratos crueles o degradantes; entendiendo quien suscribe que fijar judicialmente una cuota alimentaria por debajo de lo que el ni\u00f1o tiene derecho en funci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica paterna,\u00a0 lo constituye (art. 37.a. Conv. Dchos. del Ni\u00f1o).<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Pero \u00bfc\u00f3mo cubrir el lapso intermedio? \u00bfC\u00f3mo pasar de los $ 3120 mensuales del inicio del incidente a los $ 6.500 de la sentencia?<\/p>\n<p>Entiendo que si en ese lapso, como puede advertirse, la cuota trep\u00f3 alrededor de un 108 %, ha de a\u00f1adirse mes a mes en igual medida -no se ha probado que corresponda hacerlo de otro modo- la parte proporcional de ese incremento, hasta llegar a abril de 2016 a la cuota fijada de $ 6.500 (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2.2.1. Y en este razonamiento vuelve a aparecer el agravio del accionado, en el sentido de haberse violado el principio de congruencia, en tanto la progenitora habr\u00eda pedido en alg\u00fan momento una suma que no coincide con el resultado de ese prorrateo.<\/p>\n<p>Veamos: a mi juicio se encuentran aqu\u00ed en tensi\u00f3n dos derechos de rango constitucional, el derecho de defensa alegado por el progenitor concretado a trav\u00e9s del principio de congruencia y el derecho a los alimentos de los ni\u00f1os derivado del derecho humano a la vida y a la salud (art. 6.1. y 2.; 37.a. Conv. Dchos. del Ni\u00f1o).<\/p>\n<p>En el caso, trat\u00e1ndose de dos derechos de igual jerarqu\u00eda, ha de ponderarse cu\u00e1l de los dos ha de prevalecer: y entiendo que ha de ser el de los ni\u00f1os, por encontrarse en juego su derecho a la vida traducido en el caso por el acceso a una adecuada y suficiente alimentaci\u00f3n;\u00a0 y adem\u00e1s por ser parte de un grupo de mayor vulnerabilidad; encontr\u00e1ndose en el lado opuesto, la figura de un padre que alega violaci\u00f3n al principio de congruencia, sosteniendo que se defendi\u00f3 de la cuota que se le pidi\u00f3, cuando \u00e9l mismo sab\u00eda al ser demandado, cu\u00e1nto estaba pagando por mes, cu\u00e1nto fue \u00e9l voluntariamente incrementando esa cuota; e incluso cu\u00e1ndo dr\u00e1sticamente y sin consideraci\u00f3n alguna, de modo abrupto y sin consideraci\u00f3n hacia sus hijos, la redujo en casi $ 1000 mensuales y la mantuvo congelada por tres a\u00f1os; para luego elevarla en dos a\u00f1os en un porcentaje cercano al 200%; y que toda esta informaci\u00f3n iba a ser tra\u00edda al expediente. No puede hablar de sorpresa, porque toda esa informaci\u00f3n estaba en su conocimiento ya que era \u00e9l quien la estaba generando.<\/p>\n<p>En suma, no s\u00f3lo ha de prevalecer el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y su derecho humano a un alimento adecuado; sino que no puede premiarse la mala fe del accionado; y digo mala fe, pues a falta de toda alegaci\u00f3n y pruebe que justifique haber reducido la cuota de $ 3120 mensuales abonada a comienzos de 2012 a $ 2.200 en septiembre del mismo a\u00f1o y as\u00ed mantenerla congelada por dos a\u00f1os como si los ni\u00f1os no hubieran crecido en ese lapso, ni hubiera habido inflaci\u00f3n; y estando en condiciones de abonar la cuota, sin embargo se abstuvo de hacerlo.<\/p>\n<p>En este marco, veamos qu\u00e9 incidencia pudo tener lo manifestado por la progenitora a f. 103 en agosto de 2014; y creo que ninguna.<\/p>\n<p>La madre no estaba habilitada a renunciar a los alimentos de sus hijos (arts. 374 CC y 2 y 539 CCyC).<\/p>\n<p>Entonces, si al demandar se pretend\u00eda en concreto un incremento de un 30% de la cuota que el progenitor estaba pasando a sus hijos (ver informe de fs. 304\/307; art. 401, c\u00f3d. proc.), en pr\u00e1ctica pasar de los $3120 mensuales a los $ 4000 reclamados;\u00a0\u00a0 no puede m\u00e1s de dos a\u00f1os desp\u00faes\u00a0 inflaci\u00f3n y mayor edad de los ni\u00f1os mediante, pedir en audiencia la misma suma (ver acta de f. 103). Si lo hizo, es porque renunci\u00f3 a lo que no pod\u00eda legalmente renunciar. Entonces ese pedido de $ 4000 en la audiencia de f. 103, ha de entenderse como una renuncia no admitida por la norma y por ende carente de efectos. Ello por tratarse de un derecho humano irrenunciable\u00a0 (arts. 374 CC y 2 y 539 CCyC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Para concluir agrego que, acreditada la insuficiencia de los alimentos que el progenitor pas\u00f3 a sus hijos (ver testimonio de M., y L., de fs. 110vta. y 112vta.; arts. 456 y 384, c\u00f3d. proc.), como tambi\u00e9n su capacidad econ\u00f3mica para pasar la cuota que en las distintas etapas del proceso fue pasando (ver informes bancarios de fs. cit. y 320\/321; art. 401, c\u00f3d. proc.), no puede pretender ahora abonar menos so capa de violaci\u00f3n del principio de congruencia (art. 34.5.d., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. En suma, corresponde rechazar el recurso intentado en la medida en que se confirma la cuota en la suma de $ 6.500 mensuales y recept\u00e1ndolo respecto de las cuotas devengadas desde la promoci\u00f3n del incidente; determinando que la inicial ha de ser de $ 3120, estableci\u00e9ndose un incremento mensual tal, que devengado mes a mes desde la promoci\u00f3n del incidente, arribe a abril de 2016 a una cuota de $ 6500 mensuales; ello sin perjuicio de lo normado en el art\u00edculo 552 del c\u00f3digo civil en cuanto a intereses.<\/p>\n<p>A fin de evitar mayores dispendios jurisdiccionales, y en aras de brindar una tutela efectiva en un tiempo razonable propongo que sea el perito contador de la Oficina Pericial Departamental quien proceda a realizar la correspondiente liquidaci\u00f3n (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>De acuerdo a los registros\u00a0 de saldos y movimientos de la cuenta judicial 0014-6824 027-5000870 de los cuales se tienen datos, el actor\u00a0 depositaba las sumas que expresa el voto en segundo t\u00e9rmino (fs. 304\/306).<\/p>\n<p>Empero, seg\u00fan la afirmaci\u00f3n de la actora en su demanda:<\/p>\n<p>(a) a mediados de 2008 formaliz\u00f3 un acuerdo, homologado, por el cual \u2013entre otros asunto\u2013 se arregl\u00f3 una cuota alimentaria de $ 1.000, con m\u00e1s la ocupaci\u00f3n sin cargo del inmueble sede del hogar conyugal;<\/p>\n<p>(b) el 28 de noviembre de 2009 se\u00a0 arrib\u00f3 a un nuevo acuerdo, fij\u00e1ndose la cuota alimentaria en $ 1.300;<\/p>\n<p>(c) posteriormente, a principios de 2011 inici\u00f3 un incidente de aumento, lleg\u00e1ndose a un acuerdo en virtud del cual el demandado se comprometi\u00f3 a abonar la cuota de $ 2.200 mensuales, dinero que efectivamente le abona en forma mensual.<\/p>\n<p>Esta actual solicitud de incremento se inici\u00f3 en junio de 2012 (fs. 26\/vta.). A poco m\u00e1s de un a\u00f1o de promovida la anterior.<\/p>\n<p>No hay ninguna menci\u00f3n de la actora acerca de que el actor en alg\u00fan momento hubiera pagado $ 3.240 en concepto de alimentos para sus hijos. Y es razonable pensar que si as\u00ed hubiera sido, la madre lo hubiera dicho.<\/p>\n<p>En suma, a falta de una explicaci\u00f3n atendible que justificara la omisi\u00f3n, cuadra atenerse a lo que la propia actora dijo: la \u00faltima cuota acordada fue de $ 2.200. El resto de lo depositado en la cuenta por el demandado, al parecer, la actora no lo consider\u00f3 pago de alimentos a los ni\u00f1os (arg. art. 724 y 725 del C\u00f3digo Civil; arts. 865 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>De otro lado,<strong> <\/strong>en la especie, para saber si en la audiencia de foja 103, al mantenerse en los $ 4.000, la actora renunci\u00f3 a alimentos futuros de modo prohibido, primero debe dejarse establecido que cuando pidi\u00f3 el mismo importe al entablar la demanda, esa petici\u00f3n no era excesiva o sobrepasaba lo que correspond\u00eda fijar en concepto de alimentos a ese entonces, teniendo en cuenta no solo la capacidad econ\u00f3mica del alimentante sino tambi\u00e9n las necesidades del alimentado. Porque si era as\u00ed, entonces no habr\u00eda mediado tal renuncia, sino un exceso inicial, que es diferente (arg. arts. 374 y concs. del C\u00f3digo Civil; art. 540 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Y justamente, esta \u00faltima situaci\u00f3n, queda exteriorizada en los puntos tres y cuatro del voto inicial.<\/p>\n<p><strong>3<\/strong>. Es discreto evocar, relacionado con lo anterior,\u00a0 que en torno a la fijaci\u00f3n de una cuota alimentaria, tiene dicho esta alzada deben tenerse presente\u00a0 dos variables y no solo una: los gastos de los alimentados y el caudal\u00a0 econ\u00f3mico de quien deba suministrarla (arg. art. 635 del C\u00f3d. Proc.). Lo cual conduce a observar que la movilidad de una de las variables referidas, no necesariamente\u00a0 ha de incidir sobre el monto de la cuota fijada, si la otra permanece\u00a0 estable.\u00a0 Por ejemplo, si las necesidades del alimentado no han mostrado alteraci\u00f3n, que el alimentante haya incrementado sus ingresos no tiene porqu\u00e9\u00a0 reflejarse, indefectiblemente,\u00a0 en un mayor valor de su aporte. Y a la\u00a0 inversa, si\u00a0 aumentaron\u00a0 los requerimientos del alimentado pero el\u00a0 caudal econ\u00f3mico del alimentante no ha sufrido variantes,\u00a0 aparece\u00a0 un obst\u00e1culo serio a la posibilidad de atenderlas (arg. art. 635 del C\u00f3d. Proc.) (causa 89163, sent. del 1\/10\/2014, \u2018Bustamente Mirna Lorena c\/ Ruvira, Alejandro Alcides s\/ incidente de aumento de cuota alimentaria\u2019, L 45, Reg. 299).<\/p>\n<p><strong>4. <\/strong>En fin, seg\u00fan el comentario general del Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o del 2006 sobre <em>&#8220;el derecho del ni\u00f1o de ser protegido del castigo corporal y otras formas crueles y degradantes de castigo&#8221;<\/em>, las pr\u00e1cticas no f\u00edsicas que sin embargo <em>&#8220;menosprecian, denigran, causan temor o se burlan del ni\u00f1o o son humillantes o degradantes o les acosa&#8221;<\/em>, pueden tildarse de crueles y degradante e incompatibles con la el art\u00edculo 37.a de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o (O\u2019Donnell D., y Liwski N. (2010), \u2018Children and Torture\u2019, Innocenti Working Paper, No. 2010-11, UNICEF Innocenti Research Centre, Florencia, Italia, p\u00e1g. 15, cit. \u2018La tortura y el trato cruel, inhumano o degradante\u2019, <a href=\"http:\/\/www.crin.org\/en\/docs\/Tortura.pdf\">www.crin.org\/en\/docs\/Tortura.pdf<\/a>).<\/p>\n<p>Pero en este caso, ambos votos coinciden en fijar la pensi\u00f3n para el futuro en la suma de $ 6.500 mensuales, asomando la discrepancia en\u00a0 el c\u00f3mputo de las prestaciones devengadas y no percibidas -seg\u00fan se aprecien las contingencias del proceso-, que el art\u00edculo 540 del C\u00f3digo Civil y Comercial autoriza compensar, transmitir y aun renunciar. Por manera que no se percibe la cuesti\u00f3n amerite ser examinada en los t\u00e9rminos de aquella norma convencional.<\/p>\n<p>Por estos fundamentos, en este caso adhiero al voto que abre el acuerdo.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>No son bajos los honorarios regulados al abogado de la parte actora, pues, antes bien, parecen ajustarse a los criterios usuales de esta c\u00e1mara en casos similares:<\/p>\n<p>a- base: diferencia entre la cuota alimentaria vigente antes del incidente y la mayor obtenida en el incidente, multiplicada por 24 (art. 39 p\u00e1rrafo 2\u00b0 d.ley 8904\/77);<\/p>\n<p>b- al\u00edcuota: 4,05%, resultante de partir de un 15% trat\u00e1ndose el principal de un proceso sumario en sentido t\u00e9cnico (arts. 16 y 21 d.ley cit.), de reducir al 30% por tratarse de un incidente (art. 47 d.ley cit.) y en un 10% m\u00e1s atenta la situaci\u00f3n de patronicio (art. 14 d.ley cit.); es m\u00e1s, ese porcentaje podr\u00eda ser considerado alto si se considera el tiempo consumido por el proceso y el desenfoque aludido en el considerando 3- de la primera cuesti\u00f3n en cuanto a la manera de encarar un incidente de aumento de cuota alimentaria (art. 16 d.ley cit.).<\/p>\n<p>Si no resulta entonces evidente la injusticia de los honorarios regulados en perjuicio del apelante, agrego adem\u00e1s que \u00e9ste\u00a0 no ha hecho uso de la facultad de indicar por qu\u00e9 razones estima configurada esa injusticia, impidiendo as\u00ed a este tribunal desentra\u00f1ar alg\u00fan motivo no evidente que pudiera haber advertido el recurrente (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE NO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 TERCERA\u00a0 CUESTION\u00a0 EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias:<\/p>\n<p>a-\u00a0 estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de f. 346 contra la sentencia de fs. 335\/341 vta., fijando la cuota alimentaria en los montos se\u00f1alados en el considerando 8-; con costas a cargo del alimentante para no resentir el poder adquisitivo de los alimentos que debe pagar y no puede compensar (art. 930.a CCyC; art. 68 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.); y con honorarios en c\u00e1mara a favor de la abogada Mattioli por\u00a0 $ 732 (hon. 1\u00aa inst. x 25%, art. 31 d.ley 8904\/77);<\/p>\n<p>b- desestimar la apelaci\u00f3n relativa a honorarios introducida a f. 345.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>a- \u00a0Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de f. 346 contra la sentencia de fs. 335\/341 vta., fijando la cuota alimentaria en los montos se\u00f1alados en el considerando 8-; con costas a cargo del alimentante para no resentir el poder adquisitivo de los alimentos que debe pagar y no puede compensar ; y con honorarios en c\u00e1mara a favor de la abogada Mattioli por\u00a0 $ 732 (hon. 1\u00aa inst. x 25%, art. 31 d.ley 8904\/77);<\/p>\n<p>b- Desestimar la apelaci\u00f3n relativa a honorarios introducida a f. 345.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0 \u00a0corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 48&#8211; \/ Registro: 75 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;B., M. C. C\/M., JUAN ALBERTO S\/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221; Expte.: -90223- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-7061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}