{"id":7001,"date":"2017-04-17T18:40:11","date_gmt":"2017-04-17T18:40:11","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=7001"},"modified":"2017-04-17T18:40:11","modified_gmt":"2017-04-17T18:40:11","slug":"fecha-del-acuerdo-28-10-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2017\/04\/17\/fecha-del-acuerdo-28-10-2015-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28-10-2015."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Libro: 46- \/ Registro: 360<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Autos: &#8220;VALENTIN NORMA BEATRIZ C\/DURISOTTI RODOLFO Y OTROS S\/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -89568-<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho d\u00edas del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y J.Juan Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;VALENTIN NORMA BEATRIZ C\/DURISOTTI RODOLFO Y OTROS S\/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR&#8221; (expte. nro. -89568-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 128, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n de fs. 109\/117 contra la resoluci\u00f3n de fs. 104\/105?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>1. En autos se requiere a t\u00edtulo de cautelar o bien como medida autosatisfactiva la entrega mensual de una suma de dinero no inferior a $ 25.000 para hacer frente a los gastos terap\u00e9uticos y de supervivencia del actor (ver fs. 1vta. de los presentes y para ilustraci\u00f3n del tema entre otros Peyrano, Jorge W. &#8220;Causas principales de la g\u00e9nesis, difusi\u00f3n y ecos legislativos de la medida autosatisfactiva&#8221; en &#8220;Herramientas Procesales&#8221;, ed. Nova Tesis, 2013, p\u00e1g. 127; tambi\u00e9n Jorge Peyrano &#8220;Problemas y soluciones procesales&#8221; &#8211; &#8220;Procesos Urgentes&#8221;, p\u00e1gs. 217 y sgtes., este \u00faltimo a disposici\u00f3n en la Biblioteca del Poder Judicial).<\/p>\n<p>Se trata lo requerido, en el contexto procesal en que se encuentra inserto (incidente dentro del proceso principal de da\u00f1os y perjuicios), de una anticipaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n para evitar agravar el da\u00f1o que ya se produjo (digo que ya se produjo porque hay sentencia firme de la SCBA que as\u00ed lo determin\u00f3); esta posibilidad cuenta en la actualidad con recepci\u00f3n legislativa en el art\u00edculo 1710.c. del Nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial (ver Jorge Peyrano, &#8220;La jurisdicci\u00f3n preventiva&#8221; en libro de Ponencias del XXVIII Congreso Nacional de Dcho. Procesal, Jujuy, 2015, p\u00e1g. 65 y sgtes.; tambi\u00e9n en igual compendio Edgar J. Baracat, p\u00e1gs. 79 y sgtes.; material de consulta a disposici\u00f3n en esta c\u00e1mara civil, entre otras ponencias; tambi\u00e9n J. Peyrano &#8220;Acci\u00f3n Preventiva&#8221; en &#8220;Problemas y soluciones &#8230;&#8221;, p\u00e1gs. 135 y sgtes.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. 1. Pero ya antes la doctrina y la jurisprudencia hab\u00edan receptado este instituto como una expresi\u00f3n de la justicia temprana (ver autor cit. supra , &#8220;Diferencias existentes entre dos expresiones de la justicia temprana: la medida autosatisfactiva y la tutela anticipada de urgencia&#8221; en &#8220;Herramientas Procesales, p\u00e1gs. 105 y sgtes.).<\/p>\n<p>Esta respuesta de justicia temprana, es decir el otorgamiento de una tutela anticipada o anticipo de jurisdicci\u00f3n, corresponde cuando resulte leg\u00edtimo un muy pronto desplazamiento de los derechos en disputa, aunque fuera de modo provisorio y reversible.<\/p>\n<p>Pero \u00bfQu\u00e9 es tutela anticipada? es dar antes de la sentencia de m\u00e9rito aquello que reci\u00e9n se hubiera otorgado al dictarse \u00e9sta. Constituye un adelanto de jurisdicci\u00f3n; es una hip\u00f3tesis de tutela coincidente porque el pedido de concesi\u00f3n de justicia temprana presupone que lo solicitado implica satisfacer -total o parcialmente y aunque fuere de modo provisorio- lo pretendido en el contenido de una demanda; a diferencia de las medidas cautelares que s\u00f3lo tienen una finalidad asegurativa del resultado de la sentencia.<\/p>\n<p>Pero, como ese aseguramiento para el futuro que posibilita una medida cautelar, a veces puede llegar tarde, porque el da\u00f1o que produjo el il\u00edcito se agrav\u00f3 irreversiblemente con el transcurso de los tiempos procesales entre su acaecimiento, la sentencia de m\u00e9rito y su ejecuci\u00f3n; es que se hace necesario otorgar una respuesta jurisdiccional distinta a las tradicionales medidas cautelares y esa respuesta distinta la da la tutela anticipada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Existen al menos dos variantes de la tutela anticipada: la tutela anticipada de evidencia y tutela anticipada de urgencia.<\/p>\n<p>Si bien ambas son instituciones afines, en la primera el requisito de procedencia es el factor &#8220;evidencia&#8221; entendido como una fort\u00edsima verosimilitud en el derecho invocado, superior inclusive a la que se reclama en el caso de tutela anticipada de urgencia; pues en esta \u00faltima el papel principal lo cumple la &#8220;urgencia&#8221;.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. Centr\u00e1ndonos en la autosatisfactiva y en la anticipada de urgencia, se\u00f1alamos que revistan dentro de los procesos urgentes caracterizados porque el pronto desplazamiento de derechos que conllevan se justifica espec\u00edficamente en la necesidad apremiante de satisfacer prestamente el requerimiento del solicitante, so pena de que \u00e9ste resulte gravemente perjudicado en sus afecciones, calidad de vida, patrimonio, etc..<\/p>\n<p>Posiblemente el rasgo com\u00fan de ambos institutos sea la urgencia.<\/p>\n<p>Pese a los rasgos comunes, existen entre ambas diferencias:<\/p>\n<p>a- la autosatisfactiva es un proceso aut\u00f3nomo que puede coronarse por una resoluci\u00f3n con valor de cosa juzgada, se trata de una soluci\u00f3n urgente no cautelar que permite subsanar la flaqueza propia del r\u00e9gimen cautelar que siempre exige la ulterior o concomitante iniciaci\u00f3n de un proceso principal so pena de decaimiento de la respuesta jurisdiccional urgente obtenida; mientras que la tutela anticipada de urgencia es un segmento de un proceso cuya tramitaci\u00f3n prosigue, asumiendo la urgencia el rol de factor acelerador de los tiempos que normalmente insumir\u00eda aqu\u00e9l para producir un desplazamiento de derechos en favor del requirente.<\/p>\n<p>En definitiva, la tutela anticipada de urgencia es un segmento eventual de un proceso de conocimiento, que es promovido para conseguir una aceleraci\u00f3n, con efectos provisorios y reversibles, de los tiempos de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>b- La autosatisfactiva persigue solucionar la urgencia que justifica su promoci\u00f3n: Jorge Peyrano -distinguido doctrinario seguido para desarrollar el tema- da como ejemplo el caso real de una persona de edad avanzada y viuda en estado comatoso, que deb\u00eda ser operada de inmediato. En atenci\u00f3n a la complejidad de la operaci\u00f3n y a posibles secuelas el equipo quir\u00fargico interviniente reclam\u00f3 el consentimiento de sus dos hijos mayores de edad: uno lo dio; el otro lo neg\u00f3. Se daba entonces un supuesto de urgencia pura que exig\u00eda el despacho de una soluci\u00f3n judicial urgente &#8220;no cautelar&#8221;, ya que ninguna otra acci\u00f3n principal acompa\u00f1ar\u00eda el pedido de autorizaci\u00f3n judicial para practicar la operaci\u00f3n del caso.<\/p>\n<p>La tutela anticipada, en vez, busca solucionar una urgencia (vgr. la necesidad apremiante de afrontar gastos importantes cuya falta de pago puede poner en riesgo de vida al requirente, tal el caso que aqu\u00ed se trae) que no ha sido el motivo desencadenante del proceso principal (vgr. reclamo indemnizatorio de da\u00f1os y perjuicios).<\/p>\n<p>c- La autosatisfactiva s\u00f3lo procede cuando no es necesario una amplitud de debate ni compleja prueba, calidades \u00e9stas \u00edntimamente relacionadas con la fuerte apariencia de que le asistir\u00eda raz\u00f3n en sus planteos al requirente que pretende un despacho favorable.<\/p>\n<p>No se da ello en el supuesto de tutela anticipada de urgencia, a la que le es indiferente si el proceso principal en el cual se inserta exige (o no) un debate y prueba arduos.<\/p>\n<p>d- La medida autosatisfactiva reclama mayor grado de verosimilitud que la tutela anticipada de urgencia. Es que mientras la primera genera un proceso aut\u00f3nomo que se agota en s\u00ed mismo y que no es posible m\u00e1s que de una &#8220;revisi\u00f3n&#8221; mediante el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el destinatario de ella; la tutela anticipada de urgencia es pluralmente revisable, primero en oportunidad de su despacho y luego en oportunidad del dictado de sentencia de m\u00e9rito (autor y obra cit. &#8220;Herramientas Procesales&#8221;, p\u00e1gs. 107\/112).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. El restante instituto de la justicia temprana al que se hizo referencia es la tutela anticipada de &#8220;evidencia&#8221; que requiere para su despacho favorable una fuerte verosimilitud del derecho invocado y una contracautela adecuada para eventualmente restituir lo percibido provisoriamente; de ese modo el requirente podr\u00e1 obtener una condena provisoria en su favor, total o parcialmente, sin perjuicio de que luego la causa contin\u00fae su curso hasta la sentencia final que podr\u00e1 revocar, modificar o confirmar lo decidido provisoriamente merced a la concesi\u00f3n de la tutela de evidencia (ver autor y obra cit &#8220;Herramientas Procesales&#8221;, p\u00e1g. 180 y sgtes. &#8220;La tutela de evidencia&#8221;).<\/p>\n<p>Ambos despachos, el de &#8220;urgencia&#8221; y el de &#8220;evidencia&#8221;, permiten obtener un pronunciamiento de condena (total o parcial) antes de haber quedado finiquitada la tramitaci\u00f3n de un juicio de conocimiento pleno, en tanto y en cuanto -y am\u00e9n de los recaudos comunes cuales son la fuerte apariencia de buen derecho y el otorgamiento de contracautela- concurran &#8220;urgencias&#8221; o &#8220;evidencias&#8221; de buen derecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Existen ejemplos conocidos de tutela anticipada de urgencia, tal el famoso precedente &#8220;Camacho Acosta, M. c\/ Grafi SRL y otros&#8221; (CSJN; 7-8-97), donde se dijo que &#8220;dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producci\u00f3n de perjuicios que se podr\u00edan producir en caso de inactividad del magistrado y podr\u00edan tornarse de muy dificultosa o imposible reparaci\u00f3n en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva&#8221;.<\/p>\n<p>Ya en primera instancia me ha tocado decidir en situaci\u00f3n asimilable a los presentes otro caso de justicia temprana: se trataba de un menor con par\u00e1lisis cerebral producida como consecuencia de las viscisitudes acaecidas durante el parto de su madre, donde se pretend\u00eda el cobro de una suma mensual a fin de afrontar los gastos de los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n de un ni\u00f1o que de no realizarse en ese momento, tornar\u00edan irreversible las mejoras en su salud que -dentro de la problem\u00e1tica del menor- el menor pod\u00eda alcanzar; en aquella oportunidad a t\u00edtulo de medida cautelar innovativa se conden\u00f3 a la cl\u00ednica y al m\u00e9dico demandado a la cobertura mensual de esos tratamientos (Dematteis, Juli\u00e1n c\/ Cabaleiro, Ra\u00fal A. (h) Y OTROS S\/ Medidas Precautorias&#8221;, expte. nro. 31407, sentencia de primera instancia del 2\/9\/2003; confirmada mediante resoluci\u00f3n de esta c\u00e1mara del 17\/6\/2004, Libro 33, Reg. 143 ; ver tambi\u00e9n Casado, Eduardo J. &#8220;La Prestaci\u00f3n alimentaria frente al derecho procesal&#8221;, p\u00e1g. 171 y ss. en &#8220;Alimentos&#8221; t. II, Kemelmajer de Carlucci, A\u00edda y Molina de Juan, Mariel, ed. Rubinzal-Culzoni, a\u00f1o 2015).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estos institutos han tenido recepci\u00f3n legislativa en algunos c\u00f3digos procesales del pa\u00eds (ver arts. 676 bis y ter de nuestro c\u00f3digo procesal referidos a la entrega anticipada del inmueble en el proceso de desalojo a\u00fan sin sentencia; art. 684 bis del C\u00f3digo Procesal de la Naci\u00f3n en el mismo sentido; art. 231 del C\u00f3digo Procesal Civil de La Pampa que estatuye concretamente el procedimiento de la tutela anticipatoria; ver autor cit. en &#8220;La tutela anticipatoria&#8221; en &#8220;Problemas y Soluciones Procesales&#8221;, Ed. Juris, 2007, p\u00e1g. 108).<\/p>\n<p>En tanto los institutos en tratamiento son de relativa reciente g\u00e9nesis, tambi\u00e9n es dable tener en cuenta que han ido mutando y agiorn\u00e1ndose a lo largo de los \u00faltimos a\u00f1os, comenzando su otorgamiento ante pedidos de medidas cautelares o autosatisfactivas como es el caso, y otorg\u00e1ndose con fundamento en las medidas cautelares gen\u00e9ricas o bien a trav\u00e9s del pretoriano instituto de las medidas cautelares innovativas (ver autor cit. en &#8220;Medidas cautelares y tutela anticipada. Lo nuevo y lo diferente&#8221; en obra &#8220;Herramientas Procesales&#8221; ya citada, p\u00e1gs. 255\/265); estos esfuerzos doctrinarios encaminados a dar respuesta a los reclamos de los justiciables debieron pergeniarse ante el pensamiento de algunos que s\u00f3lo han permitido que lo cautelar pueda funcionar para asegurar el resultado pr\u00e1ctico de un proceso principal (por ej. embargar para luego ejecutar y posibilitar que el acreedor se re\u00fana con su cr\u00e9dito; pero esta mec\u00e1nica muchas veces llegaba tarde al tener que esperar la firmeza de la sentencia definitiva); frente a la imperiosa necesidad de dar respuestas jurisdiccionales que consigan acelerar los tiempos normales del proceso privilegiando la urgencia o la evidencia (ver autor y obra cit. p\u00e1gs. 110\/111, par\u00e1grafo 4to.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Vayamos al caso: a mi entender tiene aristas de ambos institutos de la justicia temprana, es decir tanto de la tutela anticipada de evidencia, como la de urgencia, circunstancias que me llevan con m\u00e1s raz\u00f3n a dar cabida favorable al requerimiento.<\/p>\n<p>Pues m\u00e1s que de una medida cautelar para el resguardo del resultado de una sentencia favorable futura, se trata de otorgar una tutela preventiva, un segmento anticipado de jurisdicci\u00f3n -una respuesta ya, ahora- que evite el agravamiento del da\u00f1o provocado al actor, da\u00f1o sobre el cual ya hay certeza en virtud de existir sentencia firme de la SCBA que as\u00ed lo ha determinado, habiendo ordenado a esta c\u00e1mara -con nueva integraci\u00f3n- \u00fanicamente su cuantificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Eso s\u00ed, hay certeza del da\u00f1o, pero no de su quantum.<\/p>\n<p>Entonces la evidencia, es decir la fort\u00edsima verosimilitud de que le asiste raz\u00f3n al requirente en su planteo, es el factor preponderante para decretar un cambio en el status de derechos a\u00fan cuando no medie cosa juzgada acerca del quantum del da\u00f1o.<\/p>\n<p>Esa evidencia, como adelant\u00e9, es aqu\u00ed mucho m\u00e1s que una fort\u00edsima verosimilitud, pues acerca de la existencia del da\u00f1o en s\u00ed hay sentencia firme de la SCBA de fecha 7\/5\/2008 que los tuvo por demostrado (ver fojas 501\/508 del expte. principal nro. 30820).<\/p>\n<p>La incertidumbre ronda \u00fanicamente respecto del quantum de ese da\u00f1o, que fue aquello que Nuestro M\u00e1s Alto Tribunal Provincial orden\u00f3 determinar tanto en la decisi\u00f3n mencionada como en la del 19\/9\/2012 del mismo expediente.<\/p>\n<p>En cuanto a la urgencia del caso ella se encuentra -prima facie- justificada mediante respuesta incuestionada a oficio librado al Hospital &#8220;Dr. Jos\u00e9 Penna&#8221; de Bah\u00eda Blanca (ver fs. 862\/864 del principal 30820) donde la infect\u00f3loga Dra. Laura Giordano con fecha 16\/3\/2015 manifiesta que si Juan Cruz recibe tratamiento el virus est\u00e1 suprimido y no se deteriora su sistema inmunol\u00f3gico, pero si se discontin\u00faa el virus reaparece r\u00e1pidamente y da\u00f1a ese sistema, circunstancia que en cierta medida estima debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica (art. 384 y 401, c\u00f3d. proc.); dato este \u00faltimo que estar\u00eda -en principio- ratificado por testimonios de Manuel Leandro Rey de fs. 765\/vta., y Juan Manuel Pablo de fs. 766\/vta., respuestas a 1ras. y 2das. ampliaciones del letrado Hern\u00e1ndez Bustamante, respectivamente tambi\u00e9n del expte. principal 30820 (arts. 456 y concs. c\u00f3d. proc.), quienes deponen que el actor no consigue trabajo debido a su enfermedad.<\/p>\n<p>A mayor abundamiento, es dable traer con la provisoriedad que este tr\u00e1mite amerita, que Juan Cruz Gonz\u00e1lez a criterio de la mencionada infect\u00f3loga cumple los criterios de discapacitado (ver informe referenciado y detalles all\u00ed relatados de la historia del paciente -fs. 864- arts. 384 y 401, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, existe en el expediente principal -fs. 894\/902 vta.- pericia hasta donde se sabe incuestionada de la Licenciada en psicolog\u00eda Cristina Moreira del 22\/6\/2015 quien indica que Juan Cruz padece TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR &#8211; EPISODIO UNICO &#8211; MODERADO. Constata existencia de da\u00f1o PSIQUICO, 20% de incapacidad ps\u00edquica al momento del examen; sugiriendo tratamiento psicol\u00f3gico por per\u00edodo no menor a 2 a\u00f1os en encuentros semanales y evaluaci\u00f3n posterior de seguir. Sesi\u00f3n promedio en consultorio privado: $ 300.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n propone interconsulta psiqui\u00e1trica para analizar necesidad de tratamiento farmacol\u00f3gico en simult\u00e1neo con tratamiento psicol\u00f3gico, estimando sesi\u00f3n promedio en consultorio privado a raz\u00f3n de $500 la consulta.<\/p>\n<p>A fs. 918\/927vta. obra pericia psqui\u00e1trica del perito oficial Ramiro P\u00e9rez Mart\u00edn del 4\/9\/2015 -tambi\u00e9n al parecer incuestionada- quien refiere:<\/p>\n<p>* menoscabos en la integridad corporal de Juan Cruz: por la sola presencia del VIH, compromiso inmunol\u00f3gico moderado, presunta afectaci\u00f3n cl\u00ednica grave que son develados por los dos focos de imagen patol\u00f3gica a nivel cerebral (ver resonancia), hipostenia y dolor lumbar cr\u00f3nico.<\/p>\n<p>* mala adherencia al tratamiento de su enfermedad.<\/p>\n<p>* menoscabos en su vida laboral: de car\u00e1cter moderado, por la discriminaci\u00f3n que padecer\u00eda en su ciudad de residencia.<\/p>\n<p>* menoscabo en la vida de relaci\u00f3n social cultural: moderado.<\/p>\n<p>* menoscabo en la vida deportiva: se presenta como consecuencia de sus menoscabos corporal y de salud mental.<\/p>\n<p>* menoscabos en su vida l\u00fadica: s\u00ed presenta, por los anteriores.<\/p>\n<p>* menoscabos en la vida sexual: s\u00ed presenta.<\/p>\n<p>Otros:<\/p>\n<p>* menoscabo en su salud mental: trastorno depresivo recurrente.<\/p>\n<p>* menoscabo en la accesibilidad a los servicios de salud y salud mental: s\u00ed los presentar\u00eda; no ha hecho los controles cuatrimestrales, indicando que el actor refiere que es por la distancia f\u00edsica con las consultas y los costos econ\u00f3micos, sobre todo de traslado.<\/p>\n<p>Este menoscabo, indica el profesional, interfiere directamente en sus controles infectol\u00f3gicos, en el trabajo que el m\u00e9dico infect\u00f3logo apoyado por un equipo de salud mental podr\u00edan realizar para trabajar en Juan Cruz la conciencia de su enfermedad, a la adherencia al tratamiento, que es un problema complejo de resolver en los pacientes con VIH.<\/p>\n<p>* menoscabo en el pron\u00f3stico de su enfermedad: la situaci\u00f3n de salud actual estar\u00eda determinando un efecto sin\u00e9rgico de perspectivas devastadoras.<\/p>\n<p>Recomienda:<\/p>\n<p>a) Consulta con infectolog\u00eda URGENTE.<\/p>\n<p>b) Consulta con neurocirug\u00eda URGENTE.<\/p>\n<p>c) Consulta psiqui\u00e1trica a la BREVEDAD.<\/p>\n<p>d) Consulta psicol\u00f3gica a la BREVEDAD.<\/p>\n<p>e) Consulta otorrinolaring\u00f3logo.<\/p>\n<p>f) Consulta traumatol\u00f3gica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Entonces estimo corresponde con los elementos arrimados, a t\u00edtulo de tutela anticipatoria y sin perjuicio de lo que corresponda decidir en oportunidad de la cuantificaci\u00f3n definitiva de los da\u00f1os materiales sufridos por Juan Cruz Gonz\u00e1lez y Norma Valent\u00edn, siendo que el primero de los nombrados ha solicitado aqu\u00ed a t\u00edtulo de tutela anticipada un piso de $ 25.000 sin un techo y que la sentencia de la SCBA de fecha 7-5-2008 ha otorgado una reparaci\u00f3n integral y amplia, conceder las siguientes sumas mensuales a cuenta del monto indemnizatorio que en definitiva se fije, a cuyo fin, bajo responsabilidad del peticionante, corresponde el embargo de las mismas de la cuenta denunciada correspondiente al municipio demandado:<\/p>\n<p>a- $ 1.200 para cubrir tratamiento psicol\u00f3gico (a raz\u00f3n de una sesi\u00f3n semanal de $ 300 y -por el momento- por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, tal lo indicado por la perito psic\u00f3loga oficial).<\/p>\n<p>b- $ 500 para cubrir tratamiento psiqui\u00e1trico mensual tal como lo indican los peritos oficiales psic\u00f3loga y psiquiatra.<\/p>\n<p>c- $ 5.588 correspondiente al monto actual del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil para los trabajadores mensualizados que cumplan la jornada legal de trabajo a tiempo completo para cubrir los gastos de supervivencia, salario de p\u00fablico conocimiento a partir del 1 de agosto de 2015 (ver www.errepar.com; tambi\u00e9n en www.trabajo.gob.ar entre muchas otras p\u00e1ginas).<\/p>\n<p>d- $ 2000 mensuales para movilidad y vi\u00e1ticos (compresivo de costos de colectivo ida\/vuelta a la ciudad aut\u00f3noma de Buenos Aires, desayuno, almuerzo, merienda y cena para la ocasi\u00f3n y movilidad dentro de la ciudad para llegar al establecimiento asistencial que le brinde tratamiento).<\/p>\n<p>e- la suma necesaria para cubrir el tratamiento del actor en la Fundaci\u00f3n Helios con un piso de $ 38.273,63 costo menor entre los indicados en el informe de fs. 74, para &#8220;este paciente&#8221; como all\u00ed se indica, por estimarlo prudente seg\u00fan el actual estad\u00edo procesal del proceso principal.<\/p>\n<p>H\u00e1cese notar que las cifras otorgadas no implican violentar el principio de congruencia de los art\u00edculos 34 inc. 4\u00b0, 163 inc. 6\u00b0 y 266 del c\u00f3digo procesal, en la medida que, como se dijo, fue solicitada una suma &#8220;no menor&#8221; a los $25.000 mensuales (f. 1 vta., segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>En todos los casos, trat\u00e1ndose como se trata de una tutela anticipatoria y a esta altura del tr\u00e1mite, se deber\u00e1n rendir cuentas bimestrales del uso del dinero, con excepci\u00f3n de la suma dada en el apartado c- destinada a cubrir los gastos de supervivencia del peticionante (arg. arts. 858, 859, 860, 861 CCyC, 649 y ss, c\u00f3d.proc.).<\/p>\n<p>En cuanto a la contracautela contando el actor con beneficio de litigar sin gastos corresponde eximirlo de la misma (art. 200.2. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>Corresponde, en los t\u00e9rminos establecidos en el punto 4. del primer voto, conceder las siguientes sumas mensuales a cuenta del monto indemnizatorio que en definitiva se fije, mediante el embargo de las mismas de la cuenta denunciada correspondiente al municipio demandado:<\/p>\n<p>a- $ 1.200 para cubrir tratamiento psicol\u00f3gico (a raz\u00f3n de una sesi\u00f3n semanal de $ 300 y -por el momento- por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, tal lo indicado por la perito psic\u00f3loga oficial).<\/p>\n<p>b- $ 500 para cubrir tratamiento psiqui\u00e1trico mensual tal como lo indican los peritos oficiales psic\u00f3loga y psiquiatra.<\/p>\n<p>c- $ 5.588 correspondiente al monto actual del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil para los trabajadores mensualizados que cumplan la jornada legal de trabajo a tiempo completo para cubrir los gastos de supervivencia, salario de p\u00fablico conocimiento a partir del 1 de agosto de 2015.<\/p>\n<p>d- $ 2000 mensuales para movilidad y vi\u00e1ticos.<\/p>\n<p>e- la suma necesaria para cubrir el tratamiento del actor en la Fundaci\u00f3n Helios con un piso de $ 38.273,63.<\/p>\n<p>2- Establecer en todos los casos la obligaci\u00f3n rendir cuentas bimestrales del uso del dinero, con excepci\u00f3n de la suma dada en el apartado c- destinada a cubrir los gastos de supervivencia del peticionante.<\/p>\n<p>3- Eximir al actor de contracautela.<\/p>\n<p>TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>S E N T E N C I A<\/p>\n<p>Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>1- Conceder, en los t\u00e9rminos establecidos en el punto 4. del primer voto, las siguientes sumas mensuales a cuenta del monto indemnizatorio que en definitiva se fije, mediante el embargo de las mismas de la cuenta denunciada correspondiente al muncipio demandado:<\/p>\n<p>a- $ 1.200 para cubrir tratamiento psicol\u00f3gico (a raz\u00f3n de una sesi\u00f3n semanal de $ 300 y -por el momento- por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, tal lo indicado por la perito psic\u00f3loga oficial).<\/p>\n<p>b- $ 500 para cubrir tratamiento psiqui\u00e1trico mensual tal como lo indican los peritos oficiales psic\u00f3loga y psiquiatra.<\/p>\n<p>c- $ 5.588 correspondiente al monto actual del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil para los trabajadores mensualizados que cumplan la jornada legal de trabajo a tiempo completo para cubrir los gastos de supervivencia, salario de p\u00fablico conocimiento a partir del 1 de agosto de 2015.<\/p>\n<p>d- $ 2000 mensuales para movilidad y vi\u00e1ticos.<\/p>\n<p>e- la suma necesaria para cubrir el tratamiento del actor en la Fundaci\u00f3n Helios con un piso de $ 38.273,63.<\/p>\n<p>2- Establecer en todos los casos la obligaci\u00f3n rendir cuentas bimestrales del uso del dinero, con excepci\u00f3n de la suma dada en el apartado c- destinada a cubrir los gastos de supervivencia del peticionante. 3- Eximir al actor de contracautela.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese seg\u00fan corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 &nbsp; Libro: 46- \/ Registro: 360 &nbsp; Autos: &#8220;VALENTIN NORMA BEATRIZ C\/DURISOTTI RODOLFO Y OTROS S\/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR&#8221; Expte.: -89568- &nbsp; En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho d\u00edas del mes de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-7001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}