{"id":6981,"date":"2017-04-07T19:06:56","date_gmt":"2017-04-07T19:06:56","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=6981"},"modified":"2017-04-07T19:06:56","modified_gmt":"2017-04-07T19:06:56","slug":"fecha-del-auerdo-3-3-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2017\/04\/07\/fecha-del-auerdo-3-3-2017\/","title":{"rendered":"Fecha del Auerdo: 3-3-2017."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>48<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 35<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;BANCO DE LA NACION ARGENTINA C\/COMPA\u00d1IA COMERCIAL AGROPECUARIA S.A. Y OTROS S\/ EJECUTIVO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90207-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los tres\u00a0 d\u00edas del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;BANCO DE LA NACION ARGENTINA C\/COMPA\u00d1IA COMERCIAL AGROPECUARIA S.A. Y OTROS S\/ EJECUTIVO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90207-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 336, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfson fundadas las apelaciones de\u00a0 fojas 281\/283 contra la sentencia de fojas 267\/273?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n de fojas 290 contra la resoluci\u00f3n de fojas 287?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TERCERA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>1.<\/strong> De acuerdo a las constancias que el proceso brinda, el 9 de agosto de 2016, a las 8 horas y 27 minutos, se present\u00f3 el escrito de fojas 274\/275 vta. por el cual el apoderado de &#8216;Compa\u00f1\u00eda Comercial Agropecuaria S.A.&#8217;, concret\u00f3 un pedido de pronto despacho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con la misma fecha se emiti\u00f3 la sentencia de fojas 267\/273 (su contenido no exige la hora en que se firma; arg. art. 163 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es decir, no parece haber manera de refutar que el pedido de pronto despacho donde la parte adujo demora del juez, fue parejo con la emisi\u00f3n del fallo que interesaba. Ni de asegurar que la denuncia se hubiera efectuado con anterioridad a ese acto jurisdiccional reclamado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s. la providencia de foja 276 que consider\u00f3 abstracto el planteo de fojas 274\/275vta., no fue recurrida (f. 281).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este contexto, si en el desarrollo de fojas 300.7.4 y vta., se narr\u00f3 lo acontecido, pero no se formul\u00f3 una pretensi\u00f3n concreta relacionada puntualmente con el retardo aludido, el relato no rinde para motivar alguna decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 del C\u00f3d. Proc..<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicho esto sin perjuicio de las reservas enunciadas a foja 275.2, primero y segundo p\u00e1rrafo, que se tienen por\u00a0 formuladas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2.<\/strong> Encaminado seguidamente, a la resoluci\u00f3n sobre la caducidad, es primordial se\u00f1alar que s\u00f3lo es apelable cuando \u00e9sta fuera declarada procedente. Se lee en el enunciado del art\u00edculo 317 del C\u00f3d. Proc.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Calificada doctrina ha sostenido que ese sistema esta dirigido a proteger la subsistencia del proceso y que en la medida en que no se admite la apelaci\u00f3n tampoco es aceptable el recurso de nulidad contemplado en el art\u00edculo 253 del C\u00f3d. Proc. (Morello-Sosa-Berizonce, &#8216;C\u00f3digos\u2026&#8217;, cuarta edici\u00f3n, t. V p\u00e1g. 206).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por consecuencia, las apelaciones articuladas contra la sentencia de fojas 267\/273, en cuanto desestim\u00f3 a fojas 268\/vta. primer p\u00e1rrafo, el pedido de caducidad de instancia, son inadmisibles. Y en consonancia, los agravios referidos a ese tema inatendibles (fs. 296\/vta.7.1, a 298, 298\/vta.7.3, a 300).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>3.<\/strong> Con relaci\u00f3n\u00a0 a la falta de notificaci\u00f3n del embargo en los t\u00e9rminos\u00a0 impuestos por el art\u00edculo 198 del C\u00f3d. Proc., hay que tener en cuenta que esa omisi\u00f3n de notificar personalmente o por c\u00e9dula al afectado, dentro del plazo previsto, la medida precautoria de la que no hubiera tomado conocimiento con motivo de su ejecuci\u00f3n, produce la consecuencia regulada por esa misma norma en la parte final de su segundo p\u00e1rrafo: quien hubiere obtenido la medida ser\u00e1 responsable de los perjuicios que irrogare la demora.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y eso es todo cuanto puede decirse respecto de ese agravio, tal como fue planteado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>4.<\/strong> En punto a la excepci\u00f3n de\u00a0 prescripci\u00f3n, interpuesta por G\u00f3mez Pinasco -a lo que adhiri\u00f3\u00a0 Roger- y Compa\u00f1\u00eda Comercial Agropecuaria S.A. (fs. 143\/144vta., 222\/vta.2, 234.4\/235), en la instancia anterior result\u00f3 fundada en la nulidad insalvable del protesto notarial de fojas 10\/11. Siendo nulo el protesto, se dijo a foja 144, \u00faltimo p\u00e1rrafo, el pagar\u00e9 prescribi\u00f3 y no se torna ejecutable por esta v\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cambio, la circunstancia alegada en los fundamentos de la apelaci\u00f3n de foja 307.15, no fue propuesta al juez de grado y por ello evade la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada (arg. art. 272 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, y dicho esto s\u00f3lo a mayor abundamiento, si el documento en ejecuci\u00f3n es un pagar\u00e9 a la vista -sin otro aditamento- se trata de un t\u00edtulo de cr\u00e9dito perteneciente a la especie de los t\u00edtulos completos. En este sentido, comenta G\u00f3mez Leo, tanto el derecho del portador legitimado, como la responsabilidad cambiaria de cada uno de los firmantes se regulan exclusivamente por lo t\u00e9rminos de la declaraci\u00f3n que contiene, no admitiendo remisi\u00f3n alguna a documento extra\u00f1o a ella, que de hacerse ser\u00eda irrelevante cambiariamente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para mejor decir, con seguimiento del mismo autor: este principio de la completividad del pagar\u00e9 hace que sus constancias documentales no puedan ser modificadas, ni corregidas, ni suplidas por documentos extra\u00f1os al t\u00edtulo. Algo similar sostiene la Suprema Corte: <em>en tanto t\u00edtulo de cr\u00e9dito formal y completo que debe bastarse a s\u00ed mismo<\/em> (aut. cit., &#8216;Tratado del pagar\u00e9 cambiario&#8217;, p\u00e1g. 83.c.; S.C.B.A., Ac 43742, sent. del 21\/05\/1991, &#8216;Banco Cooperativo de La Plata Limitado c\/Molino Harinero Platense S.A. y ot. s\/Cobro ejecutivo&#8217;, en Juba sumario B21517, su doctrina; tambi\u00e9n: C\u00e1m. Civ. y Com. 03 de Lomas de Zamora, causa 3901 13 I 09\/04\/2013, &#8216;Domato, Esteban Javier c\/ Villalba, Mariana Vanesa s\/ Cobro ejecutivo&#8217;, en Juba sumario B3750897).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corolario: una resoluci\u00f3n de la gerencia zonal del banco, fechada el 12 de junio de 2001 -o sea generada con antelaci\u00f3n al libramiento del pagar\u00e9 ejecutado- por las razones explicadas, no incide en el r\u00e9gimen cambiario de \u00e9ste para alterar el vencimiento a la vista en que fue concebido, torn\u00e1ndolo un pagar\u00e9 con vencimiento a un d\u00eda determinado (f. 13).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque lo dicho agota el agravio, es dable a\u00f1adir, a modo de complemento en el examen de esta defensa, que trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n cambiaria directa derivada de un pagar\u00e9 a la vista donde no se ha dispensado del protesto, la falta absoluta de este acto o su nulidad no tiene efecto alguno respecto de aqu\u00e9lla. En todo caso, perjudica a las acciones cambiarias de regreso (arg. arts. 36, 37, 40, 41, 57.c, 103, 104 y concs. del decreto ley 5965\/63).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 O sea que para ejercer la acci\u00f3n directa, tanto la letra de cambio cuanto el pagar\u00e9, tienen fuerza ejecutiva siempre, pues la necesidad de protesto -se reitera- opera en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n cambiaria dirigida contra los endosantes del t\u00edtulo y sus eventuales avalistas (G\u00f3mez Leo, O.R., `Letra de Cambio y el pagar\u00e9&#8217; p\u00e1g. 14 y 15).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentado lo anterior, para redondear el tema fijado, obs\u00e9rvese que el art\u00edculo 96 del decreto ley 5965\/63, prescribe -en lo que interesa destacar- que toda acci\u00f3n emergente de la letra de cambio (lo mismo para el pagar\u00e9, por remisi\u00f3n del art\u00edculo 103), prescribe a los tres a\u00f1os, contados desde la fecha de vencimiento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el supuesto de un pagar\u00e9 a la vista, que contiene un plazo relativo cuyo vencimiento depende de la voluntad del tenedor, a los efectos del c\u00f3mputo de ese plazo se requiere la presentaci\u00f3n al pago para que se produzca su vencimiento (arg. art. 36 del decreto ley citado). Y para concretar esa presentaci\u00f3n, la ley le confiere el\u00a0 t\u00e9rmino de un a\u00f1o desde la fecha de creaci\u00f3n, si en el documento no fue previsto otro mayor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El modo ordinario de acreditar esa presentaci\u00f3n -aunque no el \u00fanico- es el protesto. Pero si no se hizo o el extendido es nulo y la presentaci\u00f3n no resulto acreditada de modo fehaciente, a los efectos de computar el t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n directa (arg. art. 57.a y b del mismo decreto ley), corresponde considerar como momento de la vista del pagar\u00e9 el \u00faltimo d\u00eda del plazo establecido para presentarlo, cont\u00e1ndose a partir de all\u00ed el plazo de tres a\u00f1os (arg. arts. 25, 36, 37, \u00faltimo p\u00e1rrafo y 102 del decreto ley 5965\/63; art. 25 del C\u00f3digo de V\u00e9\u00f1ez y 6 del C\u00f3digo Civil y Comercial esta alzada, causa 88722, sent. del 12\/08\/2014, &#8216;Prieto, Rub\u00e9n Oscar c\/ Cozzarin, Alberto Luis s\/ cobro ejecutivo&#8217;, L. 45, Reg. 231).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aplicando este criterio, toda vez que el pagar\u00e9 se libr\u00f3 el 3 de julio de 2001, con vencimiento a la vista, el plazo para presentarlo expir\u00f3 el 3 de julio de 2002. A partir de entonces se cuentan los tres a\u00f1os previstos para el ejercicio v\u00e1lido de la acci\u00f3n directa. Por manera cuando se promovi\u00f3 esa acci\u00f3n por via ejecutiva el 20 de mayo de 2005, a ese momento a\u00fan no hab\u00eda operado su prescripci\u00f3n (fs. 8 y 37: cargo; Cam Cic. Y Com., 01 de San Nicol\u00e1s, causa 5490, sent. del 18\/02\/2003, &#8216;Banco Integrado departamental Cooperativo Limitado (su quiebra)&#8217;, en Juba sumario B856627;\u00a0 C\u00e1m. Civ. y Com., 0101 de Mar del Plata, causa 116589, sent. del 29\/05\/2001, &#8216;Juf\u00edn SA c\/Erice N\u00e9lida s\/ejecuci\u00f3n&#8217; en Juba sumario B1352401; C\u00e1m. Civ. y Com., 02 de San Mart\u00edn, causa 47561, sent. del 21\/03\/2000, &#8216;Compa\u00f1\u00eda Financiera Argentina S.A. c\/Cupryk, Jacub y otros s\/Ejecutivo&#8217;, en Juba sumario\u00a0\u00a0\u00a0 B2001535; C\u00e1m. Civ. y Com., de Pergamino, causa 3675, sent. del 21\/11\/2000, &#8216;Banco Credicoop Coop. Ltdo. c\/Meregalli, Graciela Elba y otro s\/Cobro ejecutivo. Embargo preventivo&#8217;, en Juba sumario B2801121).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Podr\u00eda apuntarse que quiz\u00e1s la falta de presentaci\u00f3n al cobro o su comprobaci\u00f3n y la nulidad del acto de protesto, eventualmente, podr\u00edan tornar discutible el momento en que se produjo la mora y, por consiguiente, afectar de alg\u00fan modo la pretensi\u00f3n de la accionante tocante el cobro de intereses (C\u00e1m. Civ. y Com., 01, de San Nicol\u00e1s, causa 9177, sent. del\u00a0 03\/02\/2009, &#8216;Banco Integrado Departamental Coop. Limitado (su quiebra) c\/ Zacconi Daniel y otras s\/Cobro ejecutivo&#8217;, en Juba sumario B858390; C\u00e1m. Civ. y Com., 02 de San Mart\u00edn, causa 59777, sent. del 20\/11\/2007, &#8216;Tuamas, Gladys Estela c\/Colombano, Carlos Alberto s\/Cobro ejecutivo&#8217;, en Juba sumario\u00a0 B2003415; C\u00e1m. Civ. y Com., 02 de Quilmes, causa 2527 RSD-20-99, sent. del 02\/03\/1999, &#8216;Fundaci\u00f3n Emprender c\/ Rodr\u00edguez An\u00edbal y Otros s\/ Cobro Ejecutivo&#8217;, en Juba sumario B2950547 ).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero, cabe afirmarlo para clausurar debates o evitar vacilaciones, aquellas faltas no tornan inh\u00e1bil el pagar\u00e9. En la doctrina lo expresa con meridiana claridad G\u00f3mez Leo: &#8216;\u2026la letra de cambio como el pagar\u00e9 son t\u00edtulo ejecutivo h\u00e1bil, sin necesidad de protesto, ni de reconocimiento previo de la firma y aunque no incluyan la cl\u00e1usula &#8220;sin protesto&#8221;, cuando se ejerce la acci\u00f3n cambiaria directa contra el aceptante de la primera o el suscriptor de la segunda, y en su caso contra sus respectivos avalistas; ello en raz\u00f3n de que tal v\u00eda procesal es el cauce natural de estos papeles de comercio, que tienen otorgada ejecutividad sustancial por la ley especial de fondo que los rige\u2026&#8217; (arg. art. 57.a y b del decreto ley 5763\/57; arg. art 523 inc. 5 del C\u00f3d. Proc.). En suma, se puede afirmar -contin\u00faa el autor citado- que la operatividad del art\u00edculo 60 del mencionado decreto ha quedado limitada a sus verdaderos alcances, pues solamente es necesario levantar protesto \u00fatil, para ejercer la acci\u00f3n cambiaria por v\u00eda ejecutiva, cuando se ejerzan las acciones de regreso y el pagar\u00e9 o la letra de cambio no incluya la dispensa del protesto (Cam. Nac. Com, plenario &#8216;Riomar S.A. Financiera c\/ Calvo, Claudio y otros&#8217;, sent. del 14\/08\/1984, en L.L. t. 1984-D p\u00e1g. 33; aut. cit., &#8216;Tratado del pagar\u00e9 cambiario&#8217;, p\u00e1gs. 592, 625, 664\/666; Rouill\u00f2n, A. A. N., &#8216;C\u00f3digo\u2026&#8217; t. V p\u00e1gs. 163.5, 164, 167 y 169).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el campo de la jurisprudencia, se ha predicado: &#8216;La falta de puesta a la vista perjudica al t\u00edtulo, no surgiendo las obligaciones regresivas -art. 57 decreto ley 5965\/63- rest\u00e1ndole la acci\u00f3n directa; a ese efecto ser\u00e1 menester preparar la acci\u00f3n ejecutiva con el reconocimiento previo de la firma. Pero no desconocida en autos por los demandados ni la firma de los documentos, ni la deuda reclamada, la habilidad del t\u00edtulo no queda sujeta a reconocimiento alguno, y el silencio de la parte al no indicar la fecha del visto no tiene otra consecuencia que computarla en coincidencia con la diligencia de intimaci\u00f3n de pago que implica el visto del documento&#8217; (C\u00e1m. Civ. y Com., 01 de San Nicol\u00e1s, causa 992150, sent. del 10\/12\/1999, &#8216;Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado (su quiebra) c\/ L\u00e1zzari Ra\u00fal Jos\u00e9 y otra s\/Cobro Ejecutivo&#8217;, en Juba sumario B855548).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por conclusi\u00f3n, cuanto se argumente en los agravios en socorro de la excepci\u00f3n que ocupa, de manera expresa o velada, no puede tener el efecto de producir un cambio en el decisorio como se pretende.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, desde el perfil estudiado, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n directa, propiciada en los agravios de fojas 307.15, no se ha producido. Y en este sentido la apelaci\u00f3n es infructuosa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>5.<\/strong> De cara a la excepci\u00f3n de novaci\u00f3n, en que coinciden G\u00f3mez Pinasco, &#8216;Compa\u00f1\u00eda Comercial Agropecuaria S.A.&#8217; y Roger (fs. 145\/147, 222\/vta. y 235\/vta.6 a 237\/vta.), es un lugar com\u00fan en la doctrina cl\u00e1sica que este modo de extinci\u00f3n de las obligaciones exige, como presupuesto, el llamado <em>&#8216;animus novandi&#8217;<\/em>, que en traducci\u00f3n libre alude al prop\u00f3sito de los sujetos de crear una nueva obligaci\u00f3n para extinguir la anterior, por manera que es siempre consecuencia de un acto\u00a0 jur\u00eddico bilateral. La causa fin de ese acto\u00a0 o sea su motivo determinante debe ser esa extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n precedente y, a la vez, la constituci\u00f3n de otra nueva. Si esto no se da, entonces no hay novaci\u00f3n. Podr\u00e1 existir refinanciaci\u00f3n, reprogramaci\u00f3n de plazos, una espera acordada para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n o como se llame, pero no novaci\u00f3n (Belluscio-Zannoni, &#8216;C\u00f3digo\u2026&#8217;, t. 3 p\u00e1g. 654.3 y 665, primer p\u00e1rrafo; Salas-Trigo Represas-L\u00f3pez Mesa, &#8216;C\u00f3digo\u2026&#8217;, t. 4_A p\u00e1g. 342.3,c; Borda, G., &#8216;Tratado\u2026Obligaciones&#8217;, t. I p\u00e1g. 521, nro. 871.d; las palabras atribuidas a Colmo a fojas 147, tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El eje central de esta excepci\u00f3n asienta en los documentos que se presentan a fojas 131\/140 y 225\/231vta.). Y seg\u00fan los excepcionantes -tanto a fojas\u00a0 145\/146 cuanto a foja 236- resultar\u00eda de ella que con fecha 31 de marzo de 2005 el banco le notifica a la deudora principal, que mediante resoluci\u00f3n de fecha 9 de junio de 2004 el Directorio de la Instituci\u00f3n &#8216;ha decidido novar la deuda que &#8220;COMPA\u00d1\u00cdA COMERCIAL AGOPECUARIA S.A.&#8221; mantiene en dicho momento con la instituci\u00f3n (entre otras la que por este expediente se ejecuta\u2026&#8217;).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Transcribe la parte pertinente que consideraron relevante para sostener la defensa. El texto que se copia de ese tramo es el siguiente: &#8216;&#8221;(\u2026) <em>Por la presente notificamos: (\u2026<strong>) Manteniendo en su estado actual los juicio que ya estuvieran en sentencia firme, con medidas cautelares en vigor<\/strong>, en todos los casos y vigentes las garant\u00edas constituidas oportunamente (reales o personales) PERMITIR&#8221;.- Que el o los titulares atienda su deuda vencida que al 28 de febrero ascend\u00eda a pesos $ 87.162,11 calculado de acuerdo al procedimiento (\u2026) 2. Las operaciones que componen el monto indicado en el punto 1- precedentemente son los siguientes:&#8221; (fs. 145\/vta. y 236).<\/em><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como puede verse, no hay en la parte que se reproduce ninguna menci\u00f3n a que acredite aquella afirmaci\u00f3n, entrecomillada, seg\u00fan la cual el banco informa que <em>&#8216;ha decidido novar la deuda\u2026<\/em>&#8216;. Tal aseveraci\u00f3n no se corresponde con los documentos acompa\u00f1ados para fundamentar la excepci\u00f3n de novaci\u00f3n. Acaso, pueden leerse en su totalidad todos el contenido de esos instrumentos, y no se encontrara enunciado semejante (fs. 131\/140, 225\/225\/231\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ciertamente, el documento de fojas 131\/134 y su similar a fojas 225\/226vta., denotan una respuesta por la cual, el 28 de febrero de 2005, la &#8216;parte deudora&#8217; se notifica y presta conformidad a la resoluci\u00f3n adoptada por el banco, la que copian en su parte pertinente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero si en ese extracto aparece mencionada la palabra &#8216;novaci\u00f3n&#8217;, es en la siguiente tramo, que implica un contenido del acuerdo que traduce la voluntad de no novar, incuestionado por quienes se excepcionan y que qued\u00f3 comprendido dentro de la conformidad prestada en la frase que preside el documento (fs. 134, B1 y fs. 225, 8.1.A): &#8216;DEJASE EXPRESA CONSTANCIA QUE LAS OBLIGACIONES EMERGENTES\u00a0 DE LA PRESENTE OPERACI\u00d3N, COMO ASI TAMBIEN LAS GARANTIAS QUE LA AFIANZAN NO EXTINGUEN LAS GARANTIAS Y\/O PRIVILEGIOS CORRESPONDIENTES A LA\/S OBLIGACION\/ES EN CUYA FINANCIACION TUVIERA ORIGEN, NO SIGNIFICANDO LA NUEVA OPERACI\u00d3N LA NOVACION DE LAS OBLIGACIONES QUE SE REFINANCIAN&#8217;. (fs. 132 y 225\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reforzando esta voluntad de no novar, en el punto 12 de la resoluci\u00f3n transcripta, se lee -en lo relevante para este momento-: &#8216;<em>\u2026El incumplimiento a cualquiera de las condiciones pactadas o la falta de amortizaciones en los plazos estipulados, importa de pleno derecho la caducidad de los plazos y el vencimiento \u00edntegro de la obligaci\u00f3n; pudiendo el Banco a su solo criterio y como facultad discrecional optar por: \u2026.b). requerir la cancelaci\u00f3n de las deudas que integren el acuerdo: en la forma, modalidad o condiciones de pago que originalmente se pactaran conforme a los instrumentos de origen extendidos por la deudora en su oportunidad en que otorgaran los respectivos mutuos, en cuyo caso quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente sin efecto -sin necesidad de interpelaci\u00f3n ni notificaci\u00f3n alguna &#8211; la presente resoluci\u00f3n\u2026<\/em>(sigue el texto; fs. 133 y 226).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cualquiera de los m\u00e9todos que se utilicen para interpretar esos textos, no podr\u00e1 prescindir de lo que en ellos expresamente se dice: que la operaci\u00f3n acordada no implica novaci\u00f3n. Ni las pautas del art\u00edculo 1198 del C\u00f3digo de V\u00e9lez, ni las previstas en los art\u00edculos 217, 218 y 219 del derogado C\u00f3digo de Comercio habilitan decir que, frente a los t\u00e9rminos terminantes utilizados, no respondi\u00f3 a la intenci\u00f3n com\u00fan de las partes evitar la novaci\u00f3n. Justamente, la buena fe que es un concepto transversal del C\u00f3digo Civil y Comercial, obsta a sostener lo contrario (arg. arts. 9, 1061, 1063, 1064, 1065, 1066 y 1067, del citado cuerpo legal).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No debe olvidarse, ubicados en este segmento, que el art\u00edculo 812 del C\u00f3digo Civil la novaci\u00f3n no se presume de modo que la voluntad de novar debe expresarse claramente en la nueva convenci\u00f3n o que la existencia de la nueva obligaci\u00f3n sea incompatible con la nueva. Circunstancia esta \u00faltima que queda desactivada, si fue manifiesta, expresa y categ\u00f3ricamente escrita el designio de no novar ni extinguir la obligaci\u00f3n precedente, como en el presente caso. Pues en eso hay que estar a lo que fue la voluntad de las partes (arg. art. 1197 del mismo cuerpo legal).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 934 del C\u00f3digo Civil y Comercial, establece que la voluntad de novar es requisito esencial de la novaci\u00f3n y en caso de duda se presume que la nueva obligaci\u00f3n contra\u00edda para cumplir la anterior no causa su extinci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Definitivamente, en la fase interpretativa de esta cuesti\u00f3n, debe estarse a la literalidad de los t\u00e9rminos utilizados al manifestar las partes su consentimiento con el acto documentado a fojas 131\/140 y 225\/231vta. (fs. 305\/vta.14 a 307; arg. arts. 7, 958 y 1062 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, si m\u00e1s all\u00e1 de las variaciones impuestas a la primitiva obligaci\u00f3n, el prop\u00f3sito manifiesto de las partes fue dejar constancia en el documento otorgado para reprogramaci\u00f3n de pasivos, que con ese nuevo acuerdo no se operaba la novaci\u00f3n y por tanto la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n originaria, tal es la voluntad conjunta que gobierna el acto de que se trata y a ella hay que estar (fs. 302.11 a 303 y 303\/vta.13 a 304).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para ir cerrando este tema, descartada la aspiraci\u00f3n de haber novado, que se present\u00f3 como excepci\u00f3n en este juicio ejecutivo, no aparece configurada la incompatibilidad que se atribuye al banco, al menos como es posible entenderlo del desarrollo formulado a fojas 309\/vta.17 y 309).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como corolario, no obstante, los errores que se atribuyen al juez en cuanto aludi\u00f3 a un boleto de foja 45 y puso en plural la palabra &#8216;pagar\u00e9&#8217; (f. 272) -tal que nada de ello empa\u00f1a lo que aqu\u00ed se ha dicho-, debe mantenerse el rechazo de la excepci\u00f3n de novaci\u00f3n, aspecto en que los agravios computables se desestiman (fs. 301\/vta.10 a 302 primer p\u00e1rrafo, 302.11 a 303, primero a cuarto p\u00e1rrafos, 303.12 a 303\/vta., primero a cuarto p\u00e1rrafos, 303\/vta.13 a 305\/vta., primero y segundo p\u00e1rrafos, 305\/vta.14 a 307, primero y segundo p\u00e1rrafos).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>6.<\/strong> Se agrupan en este n\u00famero aquellos argumentos que apuntan a tem\u00e1ticas m\u00e1s bien gen\u00e9ricas, que no hacen hincapi\u00e9 en un aspecto puntual del fallo. Y que, en algunas de las hip\u00f3tesis, pueden hallar respuesta al tratarse otras cr\u00edticas cabales que se abordaron precedentemente, en tanto no semejan agravios aut\u00f3nomos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La advertencia preliminar referida a que la sentencia entroniza la m\u00e1s palmaria injusticia, es claro que aparece desautorizada desde el resultado que se propicia con los desarrollos anteriores. Aunque el tratamiento que ha sido dado a las cuestiones no conforme a los interesados (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d., Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuanto a que la sentencia inicua ser\u00e1 nula cuando se violente una garant\u00eda constitucional, es un comentario que, pueda o no compartirse, no concreta una cr\u00edtica de aspectos determinados del pronunciamiento que se apela (fs. 301.9 y vta. primer p\u00e1rrafo; arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se indica a fojas 307\/vta.16, que el interlocutorio impugnado -cabe\u00a0 entender que refiri\u00e9ndose a la sentencia apelada, transcripta de fojas 292.4 a 295 primer p\u00e1rrafo-, viola el art\u00edculo 163 inc. 5 del C\u00f3d. Proc., en la parte que se refiere a las presunciones. Pero no se\u00f1ala una omisi\u00f3n del fallo apelado que esta c\u00e1mara deba cubrir, ni se\u00f1ala con precisi\u00f3n en que argumento el juez ha sostenido la aplicaci\u00f3n de las presunciones que autoriza esa norma para avalar que el abogado Chazarreta ha realizado una asunci\u00f3n cabal de los imperativos de lealtad, probidad y buena fe. Al menos, ciertamente no surge claro en el p\u00e1rrafo al cual se alude.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco indica de qu\u00e9 manera y en qu\u00e9 argumentaci\u00f3n del pronunciamiento aparece materializado el tratamiento desigual, en el sentido que le dan os apelantes: <em>paridad de oportunidades de tal modo que las normas que regulan la actividad de una de las partes antag\u00f3nicas no puedan constituir, respecto de la otra, una situaci\u00f3n de ventaja o privilegio.<\/em> Se afirma que el interlocutorio -en indicaci\u00f3n a la sentencia apelada- altera las normas del sistema que no puede amparar al litigante especulador concedi\u00e9ndole franquicias que vulneran la armon\u00eda de la estructura, pero no puntualiza a cu\u00e1les dispensas se refiere concretamente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo se hace referencia a la nulidad por fallas de la sentencia, el respeto a la formas y que su violaci\u00f3n o inobservancia debe ser sancionado, pero tampoco define -al menos en ese p\u00e1rrafo- defectos espec\u00edficos, verificables y controlables por esta alzada. Lo mismo ocurre con la referencia a la cosa juzgada o al principio de congruencia. Lo que desactiva el desarrollo como un agravio concreto y razonado de alguna parte del pronunciamiento (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego se alude a que las actuaciones son inoficiosas, o que la actuaci\u00f3n se ha continuado sin causa. Pero la respuesta propiciada en los tratamientos antepuestos no avalan esa conclusi\u00f3n (fs. 309.19 y vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Definitivamente, ninguno de esas observaciones genera respuestas m\u00e1s all\u00e1 de lo expresado ni tienen virtualidad para enervar las razones que sostienen exposici\u00f3n que antecede.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>7. <\/strong>Para concluir, en m\u00e9rito de las consideraciones vertidas, deben rechazarse las apelaciones estudiadas, con costas a los apelantes fundamentalmente vencidos (arg. 68, 537\u00a0 y 556 primer p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- Para empezar, recuerdo que la competencia revisora de la c\u00e1mara se halla sujeta a un doble y simult\u00e1neo l\u00edmite:\u00a0 cuestiones sometidas al conocimiento del juzgado que hubieran sido motivo de agravios (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y bien, teniendo a la vista el memorial de fs. 291\/320, resulta que quedan fuera de esa competencia revisora\u00a0 las cuestiones contenidas en los puntos 1- a 7- (fs. 291\/300 vta.), porque reci\u00e9n comienza la fundamentaci\u00f3n del recurso en el punto 8- a f. 300 vta. A todo evento, como el juez Lettieri, se\u00f1alo que no es apelable la decisi\u00f3n que no hace lugar al pedido de perenci\u00f3n (ver fs. 267 vta.\/268 vta. y ap. 7.3. a fs. 298 vta.\/300; art. 317 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El punto 9- de fs. 301\/vta. no es cr\u00edtica concreta y razonada: por m\u00e1s que para el recurrente una sentencia injusta sea nula, lo cierto es que precisamente all\u00ed no expresa por qu\u00e9 motivos pudiera ser injusta y por tanto nula la sentencia apelada (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.). No obstante, volver\u00e9 <em>infra<\/em> en el considerando 4-.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cambio, por satisfacer el doble l\u00edmite indicado en 1-, s\u00ed deben ser abordadas por esta c\u00e1mara las siguientes cuestiones: a- prescripci\u00f3n: entablada a f. 143 y sgtes., 222.2\u00a0 y 234 y sgtes., y objeto de la cr\u00edtica sexta a f. 307; b-\u00a0 novaci\u00f3n: planteada a f. 145 y sgtes., 222.2 y 235 vta. y sgtes, y de una u otra forma motivo de las cr\u00edticas\u00a0 primera a quinta, a fs. 301 vta.\/307.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- Vayamos a la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan el juzgado:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- fue ejercitada la acci\u00f3n cambiaria directa, tanto respecto de &#8220;Compa\u00f1\u00eda Comercial Agropecuaria S.A., como contra los garantes Alberto Alfredo G\u00f3mez Pinasco y Mar\u00eda Eugenia Roger (ver f. 271 p\u00e1rrafo 4\u00b0);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- el protesto era innecesario para habilitar esa acci\u00f3n cambiaria directa (f. 270 p\u00e1rrafo 2\u00b0);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- el pagar\u00e9 librado a la vista el 3\/7\/2001 pod\u00eda ser presentado al cobro hasta el d\u00eda 2\/7\/2002, con lo cual la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n reci\u00e9n pod\u00eda operar el 2\/7\/2007 y la demanda interrumpi\u00f3 su curso al ser presentada el 2\/5\/2005 (f. 270 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esas conclusiones\u00a0 no fueron motivo de cr\u00edtica concreta y razonada en el apartado espec\u00edfico del memorial (ver f. 305 punto 15; art. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, lo expuesto reci\u00e9n en c- hab\u00eda sido tambi\u00e9n\u00a0 acompa\u00f1ado por los apelantes en sus escritos postulatorios (ver fs. 143.3 p\u00e1rrafo 2\u00b0,\u00a0 234 <em>in fine<\/em>\u00a0 y 234 vta. <em>in capite<\/em>\u00a0 y 222.2): y en la medida en que lo ha tratado as\u00ed en su voto el juez Lettieri, me adhiero (art. 266 c\u00f3d. proc.). Por fin, la eficacia interruptiva de la demanda sigue perdurando desde su interposici\u00f3n (art. 2547 CCyC;\u00a0 SCBA: Ac 61050 19\/5\/1998 &#8220;Mariani, Arnaldo Obdulio y otros c\/Musa, Alberto Dar\u00edo y otra s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8221;\u00a0 y Ac 56600\u00a0 5\/7\/1996 &#8220;Krupik Samson Marcos c\/Scwerdt, Juan Alfredo s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, encontrados. en JUBA online con las voces <em>demanda interrupci\u00f3n duraci\u00f3n efectos<\/em>).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- Atinente a la novaci\u00f3n, como lo ha explicado el juzgado (f. 272 vta.) y como lo hace tambi\u00e9n el juez Lettieri\u00a0 en el voto inicial -al que en este aspecto adhiero-, de la documentaci\u00f3n en la que los apelantes se basan no surge novaci\u00f3n sino antes bien todo lo contrario (ver fs. 132 ap. 5 y 225 vta. ap. 5).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4- Par\u00e1grafo aparte merecen las cr\u00edticas 7\u00aa a 9\u00aa (las dos 9as), a fs. 307 vta.\/309 vta.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No explicitan los apelantes:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a-\u00a0 cu\u00e1les comportamientos puntuales del abogado Chazarreta pudieran operar como indicios para construir una presunci\u00f3n <em>hominis<\/em>\u00a0 en contra de la pretensi\u00f3n del banco ejecutante o a favor de la oposici\u00f3n de los ejecutados, ni c\u00f3mo es que esos indicios ser\u00edan numerosos, graves, precisos y concordantes para permitir construirla; as\u00ed, la cr\u00edtica 7\u00aa\u00a0 es inid\u00f3nea (arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 260 y 261 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- qu\u00e9 contenidos concretos de la sentencia apelada pudieran haber violado el principio de igualdad de las partes en el proceso; en todo caso rechazar los planteos defensivos centrales de prescripci\u00f3n y novaci\u00f3n no quiere decir que para ello necesariamente el juzgado hubiera tenido que romper ese principio; de ese modo la cr\u00edtica 8\u00aa\u00a0 es insuficiente (arts. 34.5.c, 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por fin, sin prescripci\u00f3n ni novaci\u00f3n, no hay modo de sostener que el banco ha hecho valer en autos sus derechos en contra de sus propios actos, o que son inoficiosas estas actuaciones a trav\u00e9s de la cuales precisamente ha hecho valer sus derechos. No se sostienen, de tal guisa, las cr\u00edticas novenas (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE NO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El embargo de foja 287 sobre los activos que tengan en el sistema financiero los codemandados, fue decretado ya emitida la sentencia que resolvi\u00f3 las excepciones y mand\u00f3 llevar la ejecuci\u00f3n adelante (arg. arts. 548 y 549 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esto es se trata de una medida que se otorga cuando quien la solicita ha obtenido, como en este caso, sentencia favorable, aunque est\u00e9 recurrida (arg. art. 212 inc. 3, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es un supuesto en que la sentencia, aun cuando no se halle firme, otorga a su beneficiario una formidable verosilimitud (de Lazzari, E. , &#8216;Medidas Cautelares&#8217;, t. 1, p\u00e1g. 290).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El juez se ha encontrado facultado para ello, por lo normado en el art\u00edculo 166 inc. 3 del C\u00f3d. Proc..<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En punto a la contracautela, se trata de un embargo ejecutivo, que se decreta sin ese recaudo (arg. art. 529 del C\u00f3d. Proc.). Y a mayor abundamiento el Banco de la Naci\u00f3n Argentina como entidad aut\u00e1rquica del Estado cuyas operaciones garantiza la Naci\u00f3n Argentina, puede considerarse persona reconocidamente abonada y por tanto eximida de prestarla, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 200 inciso 1 del C\u00f3d. Proc. (arg. arts. 1 y 2 de la ley 21.799 y sus modificaciones).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, no hay datos precisos en el expediente acerca de que los embargos trabados sobre las matr\u00edcula 1226 y 1227 (fs. 243\/248) hayan sido reinscriptos como se solicit\u00f3 a fojas 249, se orden\u00f3 a fojas 250, p\u00e1rrafo final. Pues los oficios librados a fojas 267 y 268\/vta., con los folios de seguridad respectivos, no obran diligenciados. Por lo cual, por ahora, no es posible considerar si es o no suficiente esa cautelar, al no tener certeza de si ha caducado o se mantiene.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, si hubiera exceso o el embargo afectara los medios de subsistencia o impidiera la normalidad del funcionamiento regular del giro comercial, tienen los interesados la v\u00eda de los art\u00edculos 200 y 202, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc. (arg. art. 233 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, en lo que ata\u00f1e a cuestiones que hacen a la sentencia de remate y sus fundamentos, su tratamiento se aborda en el tramo dedicado a esa tem\u00e1tica.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, le asiste raz\u00f3n a la apelante &#8216;Compa\u00f1\u00eda Comercial Agropecuaria S.A.&#8217; en que el juez concedi\u00f3 el embargo sobre activos en el sistema financiero pertenecientes a esa firma, cuando el peticionante solicit\u00f3 se trabara solo respecto de\u00a0 Alberto Alfredo G\u00f3mez Pinasco y Mar\u00eda Eugenia Roger. En ese sentido, debe repararse la incongruencia en que incurri\u00f3 el sentenciante y ordenar el levantamiento de la medida en cuanto decretada contra aqu\u00e9lla, sin petici\u00f3n expresa del acreedor (fs. 322.10322\/vta., p\u00e1rrafo final y 323 primer p\u00e1rrafo; arg. arts. 34 in. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, en ese aspecto cabe hacer lugar al recurso en examen, que en lo dem\u00e1s se desestima. Las costas, a cargo del apelado en la medida del \u00e9xito obtenido por el recurso y a los apelantes vencidos en la medida en que \u00e9ste result\u00f3 infructuoso (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la medida del rechazo de la apelaci\u00f3n agrego lo siguiente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No hay constancia a la vista seg\u00fan la cual hubiera sido efectivamente\u00a0 reinscripto el embargo inmobiliario (ver fs. 249 y 267\/269) y\u00a0 el banco actor no solicit\u00f3 a f. 280 una ampliaci\u00f3n de ese embargo: el juzgado hizo lugar al embargo liso y llano requerido a f. 280 y lo hizo como correspond\u00eda en una ejecuci\u00f3n m\u00e1xime con sentencia a favor del ejecutante: inaudita parte y sin exigir contracautela (arts. 529, 536, 198 p\u00e1rrafo 1\u00b0, 212.3, 233 y concs. c\u00f3d. proc.). As\u00ed las cosas, si existiera el embargo inmobiliario y si en tales condiciones bajo las circunstancias del caso los ejecutados reputaran excesivo a ese o al dispuesto\u00a0 a f. 287, la v\u00eda impugnativa adecuada ser\u00eda la de un incidente de levantamiento parcial\u00a0 para restringir el embargo s\u00f3lo a los bienes suficientes (arts. 203 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 533, 233\u00a0 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE NO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 TERCERA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- desestimar las apelaciones de fojas 281\/283 contra la sentencia de fojas 267\/273, con costas a los apelantes fundamentalmente vencidos (arg. 68, 537\u00a0 y 556 primer p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.)<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- hacer lugar parcialmente a la apelaci\u00f3n de foja 290,\u00a0 solo en cuanto al levantamiento de la medida cautelar trabada contra &#8216;Compa\u00f1\u00eda Comercial Agropecuaria S.A.&#8217;,\u00a0 desestim\u00e1ndola en todo lo dem\u00e1s; con costas al apelado en la medida del \u00e9xito obtenido y a los apelantes vencidos en la medida en que en que \u00e9ste result\u00f3 infructuoso (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-le 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- Desestimar las apelaciones de fojas 281\/283 contra la sentencia de fojas 267\/273, con costas a los apelantes fundamentalmente vencidos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- Hacer lugar parcialmente a la apelaci\u00f3n de foja 290,\u00a0 solo en cuanto al levantamiento de la medida cautelar trabada contra &#8216;Compa\u00f1\u00eda Comercial Agropecuaria S.A.&#8217;,\u00a0 desestim\u00e1ndola en todo lo dem\u00e1s; con costas al apelado en la medida del \u00e9xito obtenido y a los apelantes vencidos en la medida en que en que \u00e9ste result\u00f3 infructuoso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- Diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-le 8904\/77).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 48&#8211; \/ Registro: 35 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;BANCO DE LA NACION ARGENTINA C\/COMPA\u00d1IA COMERCIAL AGROPECUARIA S.A. Y OTROS S\/ EJECUTIVO&#8221; Expte.: -90207- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-6981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}