{"id":6924,"date":"2017-04-04T17:57:27","date_gmt":"2017-04-04T17:57:27","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=6924"},"modified":"2017-04-04T17:57:27","modified_gmt":"2017-04-04T17:57:27","slug":"fecah-del-acuerdo-29-3-2017-danos-y-perjuicios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2017\/04\/04\/fecah-del-acuerdo-29-3-2017-danos-y-perjuicios\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29-3-2017. Da\u00f1os y perjuicios."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>46<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 20<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;VINCET ROLANDO ABEL Y OTROS C\/ CAVALLI IVO EDUARDO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90199-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintinueve\u00a0 d\u00edas del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;VINCET ROLANDO ABEL Y OTROS C\/ CAVALLI IVO EDUARDO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90199-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 457, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfEs fundado el recurso de foja 431?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>1. <\/strong>Ha dicho la Suprema Corte en numerosos pronunciamientos que el <em>\u2018hecho principal\u2019<\/em> al que se refiere el art\u00edculo 1102 del C\u00f3digo Civil ( o, en la actualidad, el art\u00edculo 1776 del C\u00f3digo Civil y Comercial) no es el mero hecho del accidente sino tambi\u00e9n las circunstancias que lo rodearon, de ah\u00ed que si en sede penal se efectu\u00f3 la descripci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas en que se fund\u00f3 la condena del imputado, dicha conclusi\u00f3n no puede reverse en sede civil. Y ello es as\u00ed en virtud del principio l\u00f3gico de identidad, seg\u00fan el cual un mismo hecho no puede ser y no ser al mismo tiempo, y porque debe evitarse el esc\u00e1ndalo jur\u00eddico que se producir\u00eda si distintos jueces, arribaran a pronunciamientos contradictorios al establecer situaciones meramente f\u00e1cticas (S.C.B.A., C 106017, sent. del\u00a0 03\/06\/2015, \u2018Cl\u00e9rici, Pablo Ezequiel y otro contra Komenovich, Lucas y otros. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B30134).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia, no pueden dejarse de lado las graves consideraciones que el veredicto condenatorio emitido en sede correccional dedic\u00f3 al\u00a0 conductor del Jeep, Rolando Abel Vincet.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se dijo, para muestra: <em>\u2018\u2026es claro que el factor desencadenante del hecho resulta ser la negligencia y falta de previsi\u00f3n y cuidado evidenciada en la conducci\u00f3n por parte del encartado Vincet, quien al cruzar una intersecci\u00f3n circulando por la izquierda, no cedi\u00f3 el paso al cami\u00f3n a cargo de Baretta, que lo hac\u00eda por su derecha con l\u00f3gica y reglamentaria prioridad de paso\u2026por lo que le hubiera correspondido detener la marcha con la suficiente antelaci\u00f3n y no cruzar desaprensivamente como lo hizo\u2026\u2019. <\/em>Agreg\u00e1ndose m\u00e1s adelante: <em>\u2018\u2026es evidente que Vincet comenz\u00f3 el cruce de la arteria sin cerciorarse previamente si tendr\u00eda tiempo suficiente para cruzar, sin interponerse en la l\u00ednea de marcha del cami\u00f3n que ven\u00eda circulando por su mano derecha y ya hab\u00eda cruzado la calzada y de este modo hubiese evitado la colisi\u00f3n\u2026\u2019. <\/em>Redondeando en otro p\u00e1rrafo: <em>\u2018\u2026falt\u00f3 precauci\u00f3n por parte de Vincet, quien debi\u00f3 extremar sus cuidados al conducir en un camino arenoso donde resulta dif\u00edcil la adherencia de los neum\u00e1ticos y siendo m\u00e1s alta la esquina de la derecha con pastos que dificultaban la visibilidad de esa menor\u2026\u2019. <\/em>Agregando luego, que <em>\u2018\u2026respecto a las declaraciones del encartado\u2026y la del testigo Juan Ram\u00f3n Moncada\u2026, las mismas no han sido corroboradas por el resto de las constancias\u2026de haber ocurrido del modo que \u00e9stos indicaron, hubiese sido otro el resultado del siniestro y la posici\u00f3n final de los rodados\u2026\u2019 <\/em>. Para al final concluir que: <em>\u2018\u2026fue el actuar de Vincet el que quebr\u00f3 la relaci\u00f3n de causalidad, produciendo \u00e9ste el fallecimiento de Torrilla y sus propias lesiones\u2026\u2019 <\/em>(fs. 238\/vta, p\u00e1rrafo final, 239, segundo y cuarto p\u00e1rrafos, 239\/vta., primero y segundo p\u00e1rrafos, 249\/vta., segundo p\u00e1rrafo, de la causa 42417, agregada por cuerda).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cambio, con relaci\u00f3n a Baretta, fue entendido que <em>\u2018\u2026de autos no se desprenden suficientes elementos de cargo que permitan poner en cabeza del acusado, la responsabilidad culposa en el suceso que se le imputa\u2026\u2019. <\/em>A\u00f1adi\u00e9ndose para esclarecer el punto <em>\u2018\u2026Baretta transitaba en forma normal, cuando se encontraba cruzando la intersecci\u00f3n con la calle continuaci\u00f3n de Irigoyen, imprevistamente y en forma sorpresiva es embestido en la parte de atr\u00e1s del acoplado del cami\u00f3n que conduc\u00eda, por la camioneta Jeep Gladiator a cargo de Vincet, quien circulaba por su izquierda&#8230;.\u2019<\/em> (fs. 240, primero y segundo p\u00e1rrafos, de la misma causa citada).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ciertamente que el\u00a0 tratamiento que dio el juez correccional al tema a su cargo, no lleg\u00f3 a cerrar la cuesti\u00f3n en esta sede civil, y dej\u00f3 margen para estudiar aqu\u00ed\u00a0 aspectos tales como el comportamiento de Baretta captado desde la ley de tr\u00e1nsito aplicable y su decreto reglamentario. Del mismo modo que la responsabilidad de un tercero o de la propia v\u00edctima. Posibilidad que emana del segundo p\u00e1rrafo <em>in fine<\/em> del art\u00edculo 1113 del C\u00f3digo Civil (arts. 1722, 1729, 1730 1731, 1757, 1758, del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por consiguiente, sin perjuicio de esa condena invulnerable en esta sede, los hechos han de ser nuevamente juzgados, pero dentro de la \u00f3rbita del derecho civil, para explorar si medi\u00f3 un elemento extra\u00f1o a la acci\u00f3n de Vincet endosable al otro participante del choque, con aptitud para constituirse, en alguna medida, concausa del hecho (arg. art. 1102 del C\u00f3digo Civil; art. 1776 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2. <\/strong>En este derrotero, de un balance apegado a las situaciones que capitalizan los apelantes para sostener la responsabilidad del coprotagonista del hecho, aparece como primordial la objeci\u00f3n a la prioridad de paso, que tanto el veredicto correccional como la sentencia recurrida, rescatan para el conductor del cami\u00f3n (fs. 232\/243 de la I.P.P. 42417; fs. 427\/430).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una de las objeciones para desactivar esa preferencia es la que apunta a la importancia de las calles que forman la encrucijada. En este camino, funda la idea que la prioridad le pertenec\u00eda a la camioneta en que la arteria por la que circulaba era de mayor importancia, porque era m\u00e1s ancha (fs. 451, cuarto p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 57 inc.2.C, de la ley 11.430 -aplicable a la fecha del accidente- arraiga la <em>\u2018mayor jerarqu\u00eda\u2019<\/em> que hace perder la preferencia, en que se trate de autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras. Pudi\u00e9ndose adicionar el supuesto en que se ingrese de una v\u00eda p\u00fablica de tierra a otra pavimentada ( inc. 2.F de la misma norma).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero en la especie, ambas calles eran de tierra, ambas de doble mano de circulaci\u00f3n (fs. 3 y 4, de la prueba incorporada por lectura). Y aqu\u00e9lla por donde circulaba el cami\u00f3n, la sugerida por la Municipalidad de Pellegrini como v\u00eda de tr\u00e1nsito para camiones o maquinarias agr\u00edcolas (fs. 168\/vta.). La mayor\u00eda de los camiones pasan por all\u00ed; era el camino de m\u00e1s tr\u00e1nsito (fs. 211\/vta., respuesta cuarta y quinta; fs. 213, respuestas octava y novena; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con esos datos, queda claro que -al menos- no puede predicarse que la calle por la que circulaba el Jeep era de mayor jerarqu\u00eda, s\u00f3lo porque fuera unos metros m\u00e1s ancha.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El otro elemento con que se fustiga la prioridad que benefici\u00f3 a Baretta, es que circulaba a excesiva velocidad. Se basan los apelantes en el testimonio de Moncada, que en su versi\u00f3n en sede correccional atribuy\u00f3 al cami\u00f3n una velocidad de setenta kil\u00f3metros por hora y al Jeep unos treinta (fs. 126 de las pruebas incorporadas por lectura), mientras que en esta sede, le concedi\u00f3 al cami\u00f3n ochenta kil\u00f3metros por hora y al otro veh\u00edculo entre veinte o treinta (fs. 179, respuesta segunda).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ese c\u00e1lculo fue realizado desde su posici\u00f3n, que difiere en sus dos declaraciones. Seg\u00fan la prestada en sede correccional, estaba juntando arena en la esquina donde ocurri\u00f3 el accidente (fs. 126 cit.). En cambio en su testimonio brindado en esta sede,\u00a0 estaba parado en la calle angosta, despu\u00e9s del cruce de calle a unos cuarenta metros\u00a0 (fs. 179, respuesta segunda).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esa ponderaci\u00f3n de velocidades no aparece avalada por otros elementos de juicio. Al menos en cuanto respecta a la velocidad desarrollada por el Jeep. Pues para el perito ingeniero mec\u00e1nico del cuerpo de ingenieros de la Suprema Corte de Justicia, Hugo Piazza, en su dictamen presentado en sede correccional, el Jeep circulaba, previo al hecho, a una velocidad en torno a los setenta kil\u00f3metros por hora (fs. 184\/vta., 2, del cuerpo de elementos titulado <em>\u2018prueba difusa\u2019<\/em>, que corre agregado). Mientras que para el t\u00e9cnico en accidentolog\u00eda vial\u00a0 Walter Rodolfo Fusco, la velocidad rondar\u00eda los cincuenta kil\u00f3metros por hora. Su c\u00e1lculo da menos que el de Piazza, pero es igual superior a los veinte o treinta kil\u00f3metros estimados por el testigo (fs. 112\/113\/vta. de las pruebas incorporadas por lectura).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto a la marcha del\u00a0 cami\u00f3n, la ponderaci\u00f3n del testigo tampoco aparece corroborada por alg\u00fan otro elemento fidedigno. Y como se ha podido anticipar y se profundizar\u00e1 seguidamente, el testimonio de Moncada -aportado a la causa correccional por Rolando Abel Vincet, Gladys Isabel Castillo y Dante Sebasti\u00e1n Eduardo Torrilla (coactores en la especie)-, merece reparos (fs. 93\/94 de la I.P.P. 42417; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El testigo afirma en esta causa que el cami\u00f3n circulaba de contramano porque hab\u00eda una cuneta que ten\u00eda agua y barro, aunque dice que no sabe si era por ello (fs. 194, segunda respuesta). Antes, en sede correccional, hab\u00eda dicho que circulaba <em>\u2018casi\u2019<\/em> en\u00a0 contramano (fs. 126, de la prueba incorporada por lectura). Pero Iglesias -repreguntado por el apoderado de los actores- dijo que no es habitual que en la calle donde transitan los camiones se junte agua en las cunetas (fs. 212, respuesta a la repregunta cuatro). En cuanto a S\u00e1nchez, repreguntado por el letrado de los actores acerca de si en la calle donde circulaba el cami\u00f3n sol\u00eda juntarse agua en las cunetas, dijo que lo normal de cualquier zanja. Pero precisando sobre si el d\u00eda del accidente hab\u00eda agua, dijo que no, estaba seco (fs. 213\/vta., respuestas a la tercera y cuarta repreguntas).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la fotograf\u00eda de fojas 37 (prueba incorporada por lectura), se aprecia la posici\u00f3n en que quedaron los veh\u00edculos, luego del choque. Y se advierte que el cami\u00f3n, est\u00e1 detenido a la derecha de su v\u00eda de tr\u00e1nsito, sin que se observen all\u00ed cunetas anegadas. Tampoco en la toma por la circulaci\u00f3n del cami\u00f3n de sur a norte, camino de tierra vecinal, se observan anegamientos (fs. 111, foto 4, de la prueba incorporada por lectura). Las fotograf\u00edas mencionadas, al dorso contienen el sello de la polic\u00eda cient\u00edfica (arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, del acta de inspecci\u00f3n ocular, resulta que en la arteria que va de sudoeste a noreste\u00a0 -sentido de marcha del Jeep- se registra una frenada de la camioneta que finaliza en la mitad con la otra arteria -por donde marchaba el cami\u00f3n- siendo el lugar del impacto ya que se observan vidrios rotos desparramados en la tierra. Por manera que si el impacto se localiz\u00f3 all\u00ed, eso permite inferir que, entonces, el transporte no pudo estar tan corrido a su izquierda como menciona Moncada (fs. 4 y 37, de la prueba incorporada por lectura).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, la versi\u00f3n del testigo, como fue dicho, confrontada con esas otras fuentes de prueba, merece reservas y una atendibilidad restringida, en tanto denota una representaci\u00f3n particular de los hechos, en alguna medida desmentida por los otros elementos computables (arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por todo ello, luego de este recorrido por pruebas conducentes, no se confirma un motivo grave -de los planteados por los apelantes- para hacer cesar la prioridad de paso que le correspond\u00eda al cami\u00f3n (arg. art. 57.2 de la ley 11.430, aplicable a la especie).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>3. <\/strong>Con arreglo a la conclusi\u00f3n que precede, si Baretta ten\u00eda prioridad de paso y estaba culminando de ejercer ese derecho cuando fue embestido de forma frontal exc\u00e9ntrica izquierda, en su parte trasera izquierda, m\u00e1s exactamente en el eje trasero izquierdo del acoplado (fs. 35 y 36, de las pruebas incorporadas por lectura), no puede concederse la relevancia de una concausa que Baretta hubiera observado a lo lejos al Jeep cuando llegaba al cruce. Porque es a Vincet a quien correspond\u00eda al arribar a la bocacalle, ceder el paso al transporte que circulaba desde su derecha hacia su izquierda por una v\u00eda p\u00fablica trasversal, y que hab\u00eda traspuesto mayoritariamente la encrucijada, antes que embestirlo como lo hizo (fs. 112\/113\/vta. de la prueba incorporada por lectura; fs. 185\/vta.11, de la <em>\u2018prueba difusa\u2019<\/em> agregada; art. 57.2 de la ley 11.430; arg. arts. 384, 474 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esa norma de preferencia de paso, es la que permite saber a qu\u00e9 atenerse en las situaciones que los veh\u00edculos generan en las bocacalles, generando en los destinatarios un equilibrado juego de confianzas, al marcar los deberes de actuaci\u00f3n de cada uno: quien viene por la derecha sabe que tiene paso preferente y el que ingresa por la izquierda sabe que tiene que respetarlo. Y en ese enlace de expectativas, no hay motivo para exigir a aqu\u00e9l que tiene paso, resigne su prioridad para contemplar la contingencia que el otro no cumpla con su deber de conducta s\u00f3lo porque lo haya visto acercarse.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De todas maneras, la evaluaci\u00f3n integral del percance no se detiene en ese dato determinante. En tanto la liberaci\u00f3n del demandado viene impuesta por una serie de circunstancias, de las cuales el derecho preferencial de paso resulta ser la primaria. Pero junto a la cual convergen otras tambi\u00e9n advertidas, como ser que el Jeep asumi\u00f3 el rol de embestidor y\u00a0 que hubo desatenci\u00f3n, imprudencia o mal pron\u00f3stico de Vincet, que avanz\u00f3 hacia la bocacalle sin contar con la visibilidad suficiente para asegurarse que no se acercaba ning\u00fan veh\u00edculo por su derecha, a quien debiera dejar pasar. Condiciones de manejo ante las cuales, cualquier velocidad resulta excesiva (fs. 19\/vta., 34, 112\/113vta., 152, de la prueba incorporada por lectura; fs. 184vta.\/185, puntos 5, 6, 7, 8,\u00a0 de la prueba difusa; fs. 18, tercer p\u00e1rrafo, 449.3, primer p\u00e1rrafo; arg. arts. 512, 902 y concs. del C\u00f3digo Civil, vigente al momento del\u00a0 hecho; arts.\u00a0 51.3, 57.2, 76\u00a0 y concs. de la ley 11.430).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dos aclaraciones finales. El art\u00edculo 64 de la ley 11.430 -aplicable al caso- no dice lo que aseguran los apelantes. El texto que refieren corresponde a ese art\u00edculo pero de la ley 24.449, que en el p\u00e1rrafo correspondiente, establece: <em>\u2018Se presume responsable de un accidente al que carec\u00eda de prioridad de paso o cometi\u00f3 una infracci\u00f3n relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron\u2019. <\/em>Disposici\u00f3n que entr\u00f3 a regir en territorio provincial con la ley 13.927 del 31 de diciembre de 2008, que derog\u00f3 el decreto 40\/07 y adhiri\u00f3 -en sus t\u00e9rminos- a aquella normativa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En punto al art\u00edculo 59.4 de la ley 11.430, no contempla una situaci\u00f3n de paso preferente en una bocacalle, sino el supuesto de quien queda en el medio de una encrucijada porque no tiene espacio para proseguir circulando por la misma v\u00eda del otro lado del cruce, obstruyendo el tr\u00e1nsito que viene por la transversal.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>4. <\/strong>En suma, por los fundamentos precedentes, el recurso no prospera y debe ser desestimado, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde desestimar el recurso de foja 431 contra la sentencia de fojas 427\/430,\u00a0 con\u00a0 costas a los apelantes vencidos\u00a0 y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desestimar el recurso de foja 431 contra la sentencia de fojas 427\/430,\u00a0 con\u00a0 costas a los apelantes vencidos\u00a0 y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 46&#8211; \/ Registro: 20 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;VINCET ROLANDO ABEL Y OTROS C\/ CAVALLI IVO EDUARDO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221; Expte.: -90199- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-6924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}