{"id":6913,"date":"2017-03-15T18:35:59","date_gmt":"2017-03-15T18:35:59","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=6913"},"modified":"2017-03-15T18:35:59","modified_gmt":"2017-03-15T18:35:59","slug":"fecha-del-acuerdo-8-3-2017-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2017\/03\/15\/fecha-del-acuerdo-8-3-2017-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 8-3-2017."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>46<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 14<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;VALENTIN, NORMA B. Y GONZALEZ, JUAN C. C\/DURISOTTI RODOLFO Y OTS. S\/DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88413-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los ocho\u00a0 d\u00edas del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo,\u00a0 J. Juan Manuel Gini y Guillermo F. Glizt para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;VALENTIN, NORMA B. Y GONZALEZ, JUAN C. C\/DURISOTTI RODOLFO Y OTS. S\/DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88413-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de autos, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 suma corresponde adjudicar en concepto de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o material a Norma Beatriz Valent\u00edn y a Juan Cruz Gonz\u00e1lez?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Corresponde a esta Alzada con nueva integraci\u00f3n cuantificar los da\u00f1os materiales de Norma Beatriz Valent\u00edn -ya fallecida- y de su hijo Juan Cruz Gonz\u00e1lez quienes contrajeron el virus del HIV -la primera- como consecuencia de la transfusi\u00f3n de sangre contaminada al ser atendida en el hospital municipal de Daireaux luego de la ces\u00e1rea que le fuera all\u00ed practicada; y por contagio de su madre, durante la lactancia, el segundo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estos da\u00f1os materiales fueron tenidos por acreditados mediante sentencia firme de la Suprema Corte de Justicia Provincial (ver fs. 501\/508 del expte. 30820).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Habr\u00e1n de distinguirse\u00a0 los distintos rubros indemnizatorios para cada uno de los reclamantes, teniendo en cuenta las circunstancias y elementos allegados por las partes a\u00a0 la causa y de ser necesario se recurrir\u00e1 a la pauta del art\u00edculo 165 del ritual.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso de la progenitora, la indemnizaci\u00f3n habr\u00e1 de receptar el l\u00edmite temporal de su fallecimiento acaecido el 20-4-2001; y en ambos supuestos se evaluar\u00e1 el aporte que pudo realizar la municipalidad demandada en los primeros a\u00f1os de contagio de la enfermedad; todo ello en consonancia con lo requerido por el m\u00e1s Alto Tribunal Provincial en sentencia de fs. 642\/651vta.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se tomar\u00e1n en cuenta los elementos incorporados al proceso ante esta alzada a trav\u00e9s de mecanismo que ellas mismas consensuaron a fin de la cuantificaci\u00f3n del menoscabo (ver fs. 683\/684, 685\/686, 693\/697, 700\/vta., 702\/706vta., 707\/vta., 712\/717vta. y 718\/720); sin perjuicio de recurrir -reitero- a la pauta brindada por el art\u00edculo 165 del ritual en cuanto fuere necesario.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1. Norma Beatriz Valent\u00edn (expte. nro. 27653).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1.1. Tratamiento de la enfermedad de HIV.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La actora falleci\u00f3 a los 37 a\u00f1os el 20 de abril de 2001 a ra\u00edz de la enfermedad que la aquejaba seg\u00fan dichos de sus sucesores, circunstancia que por la edad de la actora, la causa de muerte no traum\u00e1tica consignada en su certificado de defunci\u00f3n y el a\u00f1o de deceso, donde a\u00fan no exist\u00edan drogas para detener el avance del HIV, es de presumir, seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas y las m\u00e1ximas de la experiencia, que el fallecimiento fue producto de la enfermedad que se ventila en los presentes, aun cuando la accionada se hubiera limitado a desconocerlo en los agravios\u00a0 (ver certificado de defunci\u00f3n de fs. 443\/vta., escrito de f. 430\/vta. del expte. nro. 27653 e informaci\u00f3n acerca de la evoluci\u00f3n del tratamiento de la enfermedad en http:\/\/www.infobae.com\/2014\/11\/28\/1611824-el-fin-del-hiv-sida-esta-nuestro-alcance, di\u00e1logo entre el Dr. Daniel Stamboulian -reconocido infect\u00f3logo y Presidente de FUNCEI y la Dra. Isabel Cassetti, m\u00e9dica infect\u00f3loga, directora m\u00e9dica de Helios Salud (HIV)&gt; (1). ; arg. arts. 163.5. p\u00e1rrafo 2do., 178, 375, 384 y concs. c\u00f3d. proc. y 901 y 919 CC 1726, 1727 y 979 CCyC y fs. 571).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde que contrajo la enfermedad (16 de enero de 1991; fecha de la transfusi\u00f3n sangu\u00ednea portadora del virus del HIV; ver sent. de c\u00e1mara de fs. 387\/406 y de la SCBA de fs.\u00a0 501\/508) hasta su fallecimiento el 20\/4\/2001 transcurrieron aproximadamente 10 a\u00f1os y tres meses (ver cert. de defunci\u00f3n cit. <em>supra<\/em>).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En demanda reclam\u00f3 da\u00f1os materiales y la sentencia firme de la SCBA los concedi\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 All\u00ed se reclamaron los medios econ\u00f3micos suficientes para recurrir a la ayuda m\u00e9dico cient\u00edfica que se crea necesaria -mejor atenci\u00f3n m\u00e9dica y mejores profesionales- para la cura del mal o su tratamiento, en una medida suficiente para que lo econ\u00f3mico no signifique un obst\u00e1culo para afrontar el costo, indic\u00e1ndose como lo puso de resalto nuestro Tribunal Cimero que la indemnizaci\u00f3n en este aspecto deb\u00eda ser &#8220;integral y amplia&#8221;; comprensiva del da\u00f1o &#8220;presente y futuro&#8221;; da\u00f1o que la sumi\u00f3 en una incapacidad total por la cruel enfermedad en la que se vi\u00f3 sumida (ver fs. 34\/35vta. del expte. nro. 27653).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ese mejor tratamiento, esa mejor atenci\u00f3n es el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel de salud\u00a0 consagrado en el art\u00edculo 12 del Pacto de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales incorporado a la Constituci\u00f3n Nacional a trav\u00e9s del art\u00edculo 75.22. tras la reforma de 1994.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ese derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel de salud\u00a0 en el pa\u00eds o en el exterior era aquello a lo que ten\u00eda derecho la actora, y no fue acreditado que lo hubiera recibido, m\u00e1s en una m\u00ednima expresi\u00f3n a trav\u00e9s del pago de traslado y costo de alg\u00fan an\u00e1lisis y al parecer estad\u00eda en la Ciudad de Buenos Aires.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sabemos que la atenci\u00f3n en un hospital p\u00fablico, si bien desde el punto de vista de la calidad de los profesionales que la pudieron asistir y su dedicaci\u00f3n pudo ser la mejor existente en el pa\u00eds a aquella \u00e9poca, tambi\u00e9n es conocido que desde otros aspectos no es equiparable a la prestaci\u00f3n privada -donde no s\u00f3lo se puede ser receptor de calidad profesional- sino tambi\u00e9n de una atenci\u00f3n m\u00e1s dedicada, personalizada, sin penurias adicionales propias del servicio estatal, que si bien puede ser de calidad en lo profesional, es p\u00fablico y notorio que no lo es desde los restantes aspectos del servicio por la conocida carencia de recursos econ\u00f3micos que afecta al sector p\u00fablico en la Argentina; a diferencia de los \u00e1mbitos privados donde est\u00e1 casi de m\u00e1s explicar que el n\u00famero de pacientes es menor, la atenci\u00f3n es recibida por turnos previamente obtenidos sin necesidad de tener que presentarse en las\u00a0 primeras horas de la ma\u00f1ana o hacer largas colas o esperar meses para ser atendido o recibido; no sufre la carencia de personal e insumos que s\u00ed sufre el sector p\u00fablico, etc.; y ni qu\u00e9 hablar del aspecto hotelero y edilicio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo el derecho a la salud, que fue violado en el caso, se reconoce en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos -art. 25-, en la Convenci\u00f3n Internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial -inciso iv) del apartado e) del art. 5-; en la Convenci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer -apartado f) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 y el 12, entre otros instrumentos internacionales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este aspecto -tratamiento de la enfermedad- la actora fallecida debi\u00f3 recibirlo desde que contrajo la enfermedad hasta su deceso -el mejor tratamiento en el pa\u00eds o en el exterior- y es p\u00fablico y notorio que un buen tratamiento se puede recibir en un hospital p\u00fablico, pero el peregrinar, la paciencia, las esperas, demoras, el resto de los servicios en general no son los mismos que se reciben en una cl\u00ednica privada. En suma no es lo mismo ir a la Cl\u00ednica &#8220;Los Arcos&#8221; o a la Fundaci\u00f3n Favaloro que atenderse en el Hospital de Cl\u00ednicas de la Ciudad de Buenos Aires o en el Policl\u00ednico General San Mart\u00edn de La Plata, por mencionar algunas de las instituciones m\u00e1s conocidas de aquellas ciudades. La prestaci\u00f3n m\u00e9dica podr\u00e1 estar en muchos casos a la misma altura, pero el resto de las prestaciones es evidente que no lo est\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No necesito explicar las carencias de los hospitales p\u00fablicos, las largas colas, las horas de espera, la faltante de insumos, la hoteler\u00eda cada vez m\u00e1s desmejorada, circunstancias que no se padecen en establecimientos privados de primer nivel como los mencionados. Ello es p\u00fablico y notorio y adem\u00e1s, la vida me ha llevado a tener que conocer ambas prestaciones y esta experiencia personal -que como dije es conocida por todos- me lleva a concluir que los padecimientos se hacen m\u00e1s gravosos, m\u00e1s angustiantes, se siente m\u00e1s el desamparo cuando adem\u00e1s de la injusta enfermedad se debe transitar por el padecimiento de la carencia econ\u00f3mica propia y la deficiencia de la prestaci\u00f3n recibida y las circunstancias que la rodean.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, a falta de otro elemento aportado al proceso de un mejor tratamiento a menor costo por quien se encontraba en condiciones de aportarlo (art. 375, c\u00f3d. proc.);\u00a0 haciendo uso de la facultad estimatoria del\u00a0 art\u00edculo 165 del ritual y tomando como par\u00e1metro orientativo el informe de la Fundaci\u00f3n Helios Salud de fs. 748\/749 de los presentes, encuentro justo fijarlo en un promedio del costo mensual de los tres tratamiento all\u00ed indicados -$ 42.764- adicionando a tal promedio un 40% m\u00e1s es decir un 20% por a\u00f1o, a fin de fijar ese monto a valores actuales al momento de este voto, arrojando la suma de $ 51.316,8 mensuales por no ser sus valores de reciente data y de p\u00fablico conocimiento el incremento general del valor de los bienes y servicios; pero aclarando que ese relativamente menor costo anual que se adiciona, por no ser el tomado un valor al d\u00eda de hoy, se compensa con los tratamientos y prestaciones efectivamente recibidos durante el lapso reconocido por la reclamante (vgr. pasajes a la Ciudad de Buenos Aires, an\u00e1lisis cl\u00ednicos), equilibrando de ese modo aquello que asumi\u00f3 la municipalidad con lo que efectivamente debi\u00f3 asumir: el mejor tratamiento en el pa\u00eds o en el exterior en una instituci\u00f3n privada y sin obst\u00e1culo econ\u00f3mico que impidiera acceder al mismo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aquella suma que multiplicada por los 123 meses de sobrevida de Valent\u00edn desde la inoculaci\u00f3n del virus hasta su fallecimiento alcanza por este concepto a $ 6.311.966,4 es la que ha de fijarse por este rubro por pesar sobre la demandada -responsable del terrible mal- el brindar la mejor cobertura m\u00e9dica en funci\u00f3n del derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que correspond\u00eda a la actora (arts. 75.22. Const. Nacional y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1.2. Tratamiento psicol\u00f3gico.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de un tratamiento psicol\u00f3gico para la actora de fundamental importancia para sobrellevar semejante agon\u00eda, entiendo adecuado fijarlo en la suma de $ 144.000 por los m\u00e1s de diez a\u00f1os de padecimiento a raz\u00f3n de una sesi\u00f3n semanal por ese lapso y por un costo\u00a0 aproximado de $ 300 la sesi\u00f3n, el cual encuentro razonable en funci\u00f3n de los antecedentes de esta c\u00e1mara, lo indicado por la perito psic\u00f3loga en su informe de fs. 894\/902vta. y a falta de todo elemento aportado al proceso por quienes ten\u00edan inter\u00e9s en hacerlo (arts. 165, 375, 384 y 474, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1.3. Menoscabo a la capacidad laborativa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Beatriz Valent\u00edn contrajo la enfermedad a los 27 a\u00f1os, era plenamente activa para realizar todo tipo de labor y se vi\u00f3 sorprendida por una enfermedad que a la fecha de su contagio se ve\u00eda como una sentencia segura de muerte; como efectivamente sucedi\u00f3. Carg\u00f3 con ella durante diez a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En aras de rezarcir el menoscabo en su integridad corporal proyectado en su aptitud de trabajo, como lo indic\u00f3 el fallo de la SCBA, he de tomar como par\u00e1metro de referencia a falta de todo otro elemento aportado a la causa el monto del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil que a la fecha de este voto el cual asciende a $ 8060 (Res. 2\/16 del CNEPSMVM BO 20\/5\/2016).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta que se afirm\u00f3 al demandar discriminaci\u00f3n en el mercado laboral como consecuencia de la enfermedad; enfermedad que como tambi\u00e9n se afirm\u00f3 a f. 20, pto. 7 tom\u00f3 p\u00fablico conocimiento en la comunidad de Daireaux donde viv\u00eda la actora junto con su familia; discriminaci\u00f3n que tampoco fue desconocida al contestar demanda (arts. 354.1. y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, la accionada reconoce que Valent\u00edn era ama de casa (f. 581) y como tal debi\u00f3 encargarse del cuidado del hogar y atender las necesidades de su esposo e hijos, acompa\u00f1arlos en las necesidades de la vida cotidiana tales como preparar los alimentos, encargarse de la vestimenta, los quehaceres dom\u00e9sticos, etc. como asimismo atender sus necesidades afectivas y de contenci\u00f3n; cuando ella se encontraba sumida en el terrible mal; es de suponer que esa capacidad ya sea para prestar las tareas o funciones en el hogar o fuera de \u00e9l se vieran sustancialmente disminuidas, cuando no anuladas a consecuencia de la enfermedad. Y esa tarea tiene un valor que como m\u00ednimo ha de estimarse en el monto del SMVyM como se indic\u00f3, reducido en un 20% en raz\u00f3n del margen de capacidad que pudo haber en promedio mantenido; as\u00ed este rubro asciende a la suma de $ 793.104 (arg. art. 660 CCyC; 165, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1.4. Menoscabo a la integridad corporal reflejado en los dem\u00e1s \u00e1mbitos de la vida (vgr. vida de relaci\u00f3n social, cultural, etc.).}<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para fijar este rubro vuelvo a recalar en la edad de Beatriz Valent\u00edn al momento de contraer la enfermedad: 27 a\u00f1os. Es obvio decir que se trataba de una mujer muy joven, esposa y madre de dos hijos; seg\u00fan las m\u00e1ximas de experiencia a esa edad se piensa que se tiene el mundo por delante, la vida entera para disfrutar de la familia reci\u00e9n formada, la posibilidad de realizaci\u00f3n personal en lo familiar, laboral, vincular, social, etc.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Todo ello le fue truncado a Valent\u00edn; y no a partir de su fallecimiento con s\u00f3lo 37 a\u00f1os; sino a la temprana edad de 27 cuando contrajo la enfermedad; enfermedad que a esa \u00e9poca s\u00f3lo se ve\u00eda como una inexorable sentencia de muerte, tal como sucedi\u00f3 (art. 3 CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, teniendo en cuenta estas circunstancias, lo rese\u00f1ado supra, la falta de mayores elementos de prueba aportados y ante la necesidad de fijar este menoscabo como fuera indicado por el M\u00e1s Alto Tribunal Provincial, considerando que la afectaci\u00f3n desde que contrajo la enfermedad y en otros planos diferentes al laboral, no se advierte que pudiera ser sino m\u00e1s grave a\u00fan -no veo por qu\u00e9 no, por las circunstancia del caso y con los elementos de juicio incorporados al proceso, alrededor de tres veces m\u00e1s grave- pondero y me parece en definitiva razonable en el caso una indemnizaci\u00f3n global por incapacidad sobreviniente (excepto la laboral) de $ 2.380.000 (art. 165, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Juan Cruz Gonz\u00e1lez..<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El hoy actor naci\u00f3 el 15 de enero de 1991 (ver certificado de nacimiento de f. 11 de expte. nro. 27653), contando al d\u00eda de la fecha con 25 a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al demandar los progenitores de Juan Cruz en su representaci\u00f3n por ser menor de edad, reclamaron una &#8220;reparaci\u00f3n integral y amplia&#8221;, que de existir la cura del terrible mal pueda tener acceso a ella sea cual fuere su costo econ\u00f3mico, o en su defecto un tratamiento adecuado en el pa\u00eds o bien en el exterior (fs. 24, expte. 30.820); as\u00ed fue indicado por la sentencia de la SCBA del 7-5-2008, fs. 505 in fine\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n ello fue pedido en el expediente 27.653, en el que -como dijo- nuestro Tribunal Cimero se alude al &#8220;da\u00f1o presente y futuro&#8221; sufrido, no hipot\u00e9tico sino real, y a la &#8220;incapacidad total&#8221; en que fuera sumido el peque\u00f1o al adquirir la cuel enfermedad (ver fs. 33\/37vta. de los autos citados).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.1. Tratamiento de la enfermedad de HIV.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El HIV se ha convertido hoy en una enfermedad cr\u00f3nica, cuando en sus inicios por la d\u00e9cada de los 80, un paciente diagnosticado con HIV ten\u00eda una sobrevida de 18 meses &lt;ver http:\/\/www.infobae.com\/2014\/11\/28\/1611824-el-fin-del-hiv-sida-esta-nuestro-alcance, di\u00e1logo entre el Dr. Daniel Stamboulian -reconocido infect\u00f3logo y Presidente de FUNCEI y la Dra. Isabel Cassetti, m\u00e9dica infect\u00f3loga, directora m\u00e9dica de Helios Salud (HIV)&gt;.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Siendo entonces una enfermedad cr\u00f3nica -a falta de otro aporte por quien debi\u00f3 acreditar lo contrario- tendr\u00e9 como par\u00e1metro para determinar el promedio de vida de Juan Cruz Gonz\u00e1lez y as\u00ed fijar el monto indemnizatorio por este rubro, la informaci\u00f3n brindada por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud para un hombre en la Argentina, para quien su promedio de vida es de 73 a\u00f1os (ver http:\/\/www.infonews.com\/nota\/144771\/segun-la-oms-la-esperanza-de-vida-en-argentina; arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero \u00bfDesde qu\u00e9 fecha corresponder\u00e1 otorgarle el tratamiento? desde la indicada por la SCBA como posible fecha en que Juan Cruz Gonz\u00e1lez contrajo la enfermedad coincidente con el comienzo del per\u00edodo de lactancia, esto es el 16 de enero de 1991 (ver sent. del M\u00e1s Alto Tribunal de fs. 501\/508, en particular fs. 506vta.\/507).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para cuantificar este rubro he de tener en cuenta los mismos par\u00e1metros y fundamentos que fueron utilizados para fijar la indemnizaci\u00f3n pedida por Norma Beatriz Valent\u00edn indicados <em>supra<\/em>; pero extendi\u00e9ndolos al promedio de vida que la OMS ha establecido para un hombre en nuestro pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente; y este derecho humano le fue arrebatado a Juan Cruz Gonz\u00e1lez &lt;conf. art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y Observaci\u00f3n general nro. 14.\u00a0 &#8220;El derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art. 12 del PIDESC)&#8221; aprobada por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, E\/C.12\/2000\/4 (a\u00f1o 2000), apartado 1&gt;.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, por el tiempo que la demandada debi\u00f3 brindar el tratamiento y se abstuvo, corresponde fijar la indemnizaci\u00f3n en la suma de $ 16.895.040 tomando como referencia el costo mensual del tratamiento indicado supra que asciende a $ 51.316,8 mensuales y por los 25 a\u00f1os que hoy tiene el actor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por el tratamiento futuro, la demandada deber\u00e1 hacerse cargo de su costo mensual de modo directo, ante la Fundaci\u00f3n Helios u otra de igual prestigio m\u00e9dico que pudiera existir en el futuro, incluyendo gastos de tratamiento, estudios m\u00e9dicos, an\u00e1lisis cl\u00ednicos y dem\u00e1s prestaciones de este tenor que los profesionales tratantes de la enfermedad del actor indiquen en el caso, vinculadas con la dolencia objeto de esta litis por todos los a\u00f1os de vida del actor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estos valores, aun cuando parezcan excesivos para la parte demandada, son el resultado de las constancias incorporadas al proceso no desvirtuadas por elemento probatorio alguno aportado por la accionada, y no veo otra alternativa posible sin caer en arbitrariedad que utilizarlos a la hora de cuantificar el mejor tratamiento en el pa\u00eds o en el exterior contenido en la condena de la sentencia dictada por el m\u00e1s Alto Tribunal Provincial.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00f3lo atino, a fin de equilibrar el da\u00f1o social que una condena como la presente podr\u00eda acarrerar al municipio demandado, a flexibilizar su ejecuci\u00f3n futura colocando en cabeza del ente comunal el costo mensual futuro del tratamiento a medida que el mismo se vaya devengando mes a mes, en tanto sea cumplido de inmediato, debiendo ser afrontado de modo directo por la municipalidad ante la entidad indicada <em>supra<\/em> o en otra de igual prestigio indicada por el actor, coordinando el municipio con la instituci\u00f3n el modo de hacer efectivos los pagos mensuales, garantizando el cumplimiento efectivo de la prestaci\u00f3n al accionado; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de la comuna de hacer caer los plazos de esta modalizaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, ante la denuncia de la entidad prestadora en el expediente, de la falta de los pagos correspondientes; a quien se le har\u00e1 saber que en caso de incumplimiento municipal deber\u00e1 informar esta circunstancia al juzgado (ver Peyrano, Jorge W. &#8220;La flexibilizaci\u00f3n del cumplimiento de la sentencia condenatoria pecuniaria&#8221;, en El Derecho, 202-719 (2003) y arg. art. 1711 CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La falta de cumplimiento de la comuna de la prestaci\u00f3n futura como aqu\u00ed se indica, tornar\u00e1 exigible el costo del tratamiento en su totalidad, el que ser\u00e1 ejecutable por las v\u00edas tradicionales de ejecuci\u00f3n de sentencia, calculando como tope m\u00e1xime para el c\u00f3mputo indemnizatorio, la espectativa de vida para un hombre en la Argentina, que se indic\u00f3 en el punto 3.1.\u00a0 (arts. 500, 501 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los pagos mensuales del tratamiento devengados desde el dictado de este voto que no fueran afrontados por la comuna del modo que en este apartado se resuelve, es decir directamente a la Instituci\u00f3n prestadora, integrar\u00e1n el monto pecuniario de la condena, a cuyo efecto deber\u00e1n ser incorporados en la eventual liquidaci\u00f3n que oportunamente se practique.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si antes de la firmeza de la sentencia, la comuna decidiese dar cumplimiento a esta parte de la misma (es decir afrontar el tratamiento m\u00e9dico del actor en la Fundaci\u00f3n Helios), deber\u00e1 notificar al actor de ello -de modo claro y preciso- tanto en su domicilio constituido como en el real, a fin de aventar toda duda. Haci\u00e9ndole saber que la prestaci\u00f3n m\u00e9dica puede ser utilizada de inmediato en la entidad de referencia y a cargo de la comuna, poniendo adem\u00e1s la demandada a favor del actor los medios necesarios para poder obtener la prestaci\u00f3n (vgr. vi\u00e1ticos). De darse cumplimiento a la sentencia en este aspecto, deber\u00e1n descontarse los adelantos de la liquidaci\u00f3n que oportunamente se practique respecto del punto 3.2.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esto tambi\u00e9n a fin de evitar el engrosamiento de la liquidaci\u00f3n que oportunamente se practique.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Creo que en un panorama desolador para el actor, pero tambi\u00e9n oscuro, en lo pecuniario para la comuna y la comunidad de Daireaux, porque condenas de esta entidad es obvio que repercuten en desmedro de servicios para la sociedad, sin que lo pecuniario sea sobrevalorado respecto del sufrimiento del actor, la elegida es la soluci\u00f3n que encuentro m\u00e1s equitativa, dentro de lo disvalioso del caso y de la tremenda injusticia de la situaci\u00f3n que vivi\u00f3, vive y vivir\u00e1 el resto de sus d\u00edas Juan Cruz Gonz\u00e1lez; y que en definitiva nadie hubiera querido que transite.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.2. Gastos de traslado y vi\u00e1ticos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para poder recibir el tratamiento Juan Cruz Gonz\u00e1lez debi\u00f3 y deber\u00e1 trasladarse todos los meses desde su ciudad de residencia Daireaux a la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires. Es \u00f3bvio que ello debi\u00f3 acarrear y acarrear\u00e1 gastos de traslado para llegar a \u00e9sta, como dentro de la ciudad, tambi\u00e9n necesitar\u00e1 del dinero necesario para cubrir almuerzo, cena y refrigerio, los que cuantifico, a falta de mayores elementos y en funci\u00f3n de las m\u00e1ximas de la experiencia en la suma de $ 2500 por viaje a raz\u00f3n de un viaje por mes; ello asciende teniendo en cuenta que se trata de una enfermedad cr\u00f3nica que contrajo desde su nacimiento, a valores actuales a la suma de $ 2.190.000 (art. 165, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.3. Tratamiento psicol\u00f3gico.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La exhaustiva pericia psicol\u00f3gica de fs. 894\/902vta. efectuada por la Jefa de la Oficina Pericial local Lic. Cristina Moreira -inobjetada; ver c\u00e9dulas de fs. 933\/935vta- indica en resumidas cuentas un trastorno depresivo mayor -Ep\u00edsodio \u00fanico- moderado, exponiendo la profesional los indicadores del trastorno: estado de \u00e1nimo depresivo la mayor parte del d\u00eda, casi cada d\u00eda; disminuci\u00f3n acusada del inter\u00e9s o la capacidad para el placer en todas o casi todas las actividades, la mayor parte del d\u00eda, casi cada d\u00eda, habi\u00e9ndose registrado en ambos casos indicadores en las t\u00e9cnicas de evaluaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para mayor ilustraci\u00f3n acerca de la gravedad del caso remito a la lectura de la experticia que analiza detalladamente el da\u00f1o provocado en la salud psicol\u00f3gica del actor y sus consecuencias (arts. 474 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es ilustrativo y desolador citar a t\u00edtulo ejemplificador la visi\u00f3n de la profesional cuando indica que se lo ve a Juan Cruz abatido, cansado, con exceso de angustia y tristeza que lo abruman e invaden y que afecta todas las esferas de su vida.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como as\u00ed tambi\u00e9n que durante la entrevista se registr\u00f3 un alto monto de angustia, probable descompensaci\u00f3n ps\u00edquica. Ideas recurrentes de muerte. Sentimiento de vac\u00edo, abandono, indefensi\u00f3n. Tristeza. Aclarando la profesional que los sentimientos expuestos fueron acordes al relato, descart\u00e1ndose simulaci\u00f3n (ver f. 896).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, respecto de un tratamiento psicol\u00f3gico, de fundamental importancia para sobrellevar la enfermedad, entiendo adecuado fijarlo -por el momento- en la suma de $ 28.800 por dos a\u00f1os a raz\u00f3n de una sesi\u00f3n semanal por ese lapso y por un costo\u00a0 aproximado de $ 300 la sesi\u00f3n, el cual encuentro razonable en funci\u00f3n de los antecedentes de esta c\u00e1mara y a falta de todo elemento aportado al proceso por quienes ten\u00edan inter\u00e9s en hacerlo (arts. 165, 375 y 384c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.3. Menoscabo a la capacidad laborativa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A causa de la enfermedad la perito psic\u00f3loga detecta un trastorno funcional de la personalidad producto de la alteraci\u00f3n general del rendimiento del actor; esta alteraci\u00f3n habr\u00eda generado una marcada diferencia entre su capacidad funcional y las posibilidades de la misma debido al bloqueo emocional.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Su instrucci\u00f3n ha sido incompleta dejando el colegio por su necesidad de trabajar y por sentirse objeto de burla y discriminaci\u00f3n permanente por parte de sus pares; como haberse sentido siempre excluido de toda reuni\u00f3n social por el temor de los dem\u00e1s a contagiarse de su enfermedad, angusti\u00e1ndose seg\u00fan la profesional durante el relato.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contin\u00faa relatando la profesional que el actor &#8220;dice preguntarse a diario porqu\u00e9 le toc\u00f3 vivir este infierno, refiere que con la muerte de su madre le sacaron todo lo que \u00e9l ten\u00eda, que le arruinaron la vida. Que era ella quien lo conten\u00eda, lo sosten\u00eda y le hac\u00eda vivir este &#8220;infierno&#8221; un poco m\u00e1s soportable.&#8221; (ver f. 894vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indica la perito que seg\u00fan el relato del actor como consecuencia de padecer HIV su vida ha sido muy dif\u00edcil. Recuerda que en la escuela los ni\u00f1os lo discriminaban, lo dejaban de lado y cada vez que se hablaba de SIDA las miradas iban hacia \u00e9l. Manifiesta que por esta misma causa no ha conseguido insertarse en el mercado laboral. Que al ser Daireaux una ciudad chica, todos se conocen y saben de su problem\u00e1tica. Que esto le ha impedido conseguir trabajo en blanco y tener una obra social; que a \u00e9l en todos lados le piden estudios de laboratorio como para trabar su insersi\u00f3n laboral, sinti\u00e9ndose en todo momento discriminado en la sociedad en la que vive.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El estado del actor adem\u00e1s de no estar simulado -como indic\u00f3 la profesional de la psicolog\u00eda, ver f. cit. supra-, se encuentra corroborado por el testimonio de Manuel Leandro Rey -ver fs. 765\/vta.- quien al ser preguntado por el letrado Hern\u00e1ndez Bustamante acerca de si Juan Cruz trabaja, responde que no lo ha visto trabajar, que le ha preguntado al testigo si sab\u00eda de alg\u00fan trabajo en la planta de silos donde se desempe\u00f1a el testigo y cuando \u00e9ste le ha comentado al encargado acerca del inter\u00e9s de Juan Cruz en trabajar, la respuesta ha sido que &#8220;iban a ver&#8221;, para desp\u00faes tomar a otro muchacho; que el motivo por el cual no consigue trabajo es porque todo el mundo sabe la enfermedad que tiene y al saber esto no le dan trabajo; que \u00e9sta discriminaci\u00f3n el actor la sufre &#8220;de chico, en la escuela&#8221; que se lo han contado en el trabajo, en el almac\u00e9n, en todos lados, por ser un caso que se hizo muy popular; para seguir relatando el testigo que esta discriminaci\u00f3n contin\u00faa al d\u00eda de hoy, sobre todo por los chicos de su edad y en particular las chicas no se le acercan, no quieren tener contacto con \u00e9l; en sentido coincidente el testigo Juan Manuel Pablo a fs. 766\/vta. manifest\u00f3 que intent\u00f3 pedir trabajo para Gonz\u00e1lez como delibery, lavacopas o ayudante de cocina, pero que cuando se enteraban de qui\u00e9n se trataba en los dos o tres casos que pregunt\u00f3, porque ten\u00edan inter\u00e9s en contratar a alguien, la respuesta fue &#8220;desp\u00faes vamos a ver&#8221;, que not\u00f3 que lo trataban con indiferencia, que no quer\u00edan seguir hablando cuando tomaban conocimiento de que se trataba del actor; creyendo el testigo que cuando hab\u00eda indiferencia o cortaban la charla era por discriminiaci\u00f3n (ver resps. a 2da. a 5ta. ampliaci\u00f3n de f. 765vta. y 2da. y 3ra. de f. 766vta., respectivamente; arts. 456 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La pericia psiqui\u00e1trica inobjetada de fs. 918\/927vta. del Perito Oficial Ramiro P\u00e9rez Mart\u00edn nos muestra menoscabos en su vida laboral por la discriminaci\u00f3n que padecer\u00eda en su ciudad de residencia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estos testimonios no hacen m\u00e1s que corroborar lo que la experiencia nos muestra: si cualquier enfermedad relega a un sujeto del mercado laboral; la que padece el actor no se encuentra exenta de ello y es m\u00e1xima de la experiencia -pese a los avances de la ciencia y el intento instituciones y profesionales de que no sea as\u00ed- que lo es en mayor medida (arts. 902 CC y 1727 CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Refiere adem\u00e1s que sostener el tratamiento le resulta costoso, que debe viajar y no cuenta con dinero para ello y que ni en este sentido se le ha ofrecido apoyo municipal.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, esa marginalidad del mercado laboral a la que se encuetra sometido el actor debido a la enfermedad, que si bien no se traduce en una incapacidad funcional total; pero s\u00ed en una imposibilidad de hecho, lo hace merecedor de un ingreso m\u00ednimo que deber\u00e1 suplir el municipio, a cuyo fin resulta un par\u00e1metro adecuado tomar como referencia el monto del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil que tambi\u00e9n fuera utilizado para cuantificar el mismo menoscabo de Norma Beatriz Valent\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, teniendo en cuenta que dicho SMVM asciendo a valores actuales a $ 8060 (Res. 2\/16 dedl CNEPSMVM BO 20\/5\/2016), y en funci\u00f3n de la edad en que pudo celebrar libremente contrato de trabajo y el promedio de vida calculado para el actor, la indemnizaci\u00f3n por este rubro alcanzar\u00e1 a $ 5.319.600 (arts. 128 CC y 30 y concs. CCyC y 165, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. Menoscabo a la integridad corporal reflejado en los dem\u00e1s \u00e1mbitos de la vida (vgr. vida de relaci\u00f3n social, cultural, deportiva, l\u00fadica, sexual, etc., tal como se indica en el fallo de la SCBA).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El hecho da\u00f1oso tuvo una repercusi\u00f3n que no oper\u00f3 s\u00f3lo en el \u00e1mbito laboral, sino tambi\u00e9n en el social, cultural, deportivo, l\u00fadico, sexual entre otros (ver pericia psicol\u00f3gica de fs. 894\/902vta. ya referenciada que determina entre otras muchas cuestiones que el actor padece un trastorno depresivo mayor y se explicitan detalladamente los padecimientos, consecuencias y situaci\u00f3n de Gonz\u00e1lez a causa de la enfermedad; en sentido similar pericia m\u00e9dica de fs. 918\/927 donde se explicitan los menoscabos sufridos; testimonios de Manuel Leandro Rey y Juan Manuel Pablo de fs. 765\/vta. y 766\/vta., respectivamente que dan cuenta de la discriminaci\u00f3n que sufre Gonz\u00e1lez debido a su enfermedad;\u00a0 informe del Hospital Interzonal Dr. Jos\u00e9 Penna de fs. 770\/773 y respuesta del mismo establecimiento donde se explica porqu\u00e9 Juan Cruz cumple a criterio de la infect\u00f3loga requerida, con criterio de discapacidad del 85% (arts. 16, 519 y 1068 del C\u00f3d. Civil y 2, 1737, 1738 y 1739 CCyC y 384, 456, 474 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Considerando que la afectaci\u00f3n desde que contrajo la enfermedad y en otros planos diferentes al laboral, no se advierte que pudiera ser sino m\u00e1s grave a\u00fan -no veo por qu\u00e9 no con los elementos de juicio incorporados al proceso, casi dos veces m\u00e1s grave- pondero y me parece en definitiva razonable en el caso una indemnizaci\u00f3n global por incapacidad sobreviniente (excepto la laboral) de $ 10.000.000 (art. 165, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. Valga la advertencia, que no media aqu\u00ed infracci\u00f3n reglamentaria aun cuando se otorgue una indemnizaci\u00f3n mayor a la reclamada en la demanda si como dato insoslayable de la realidad tenemos en cuenta que transcurrieron m\u00e1s de 20 a\u00f1os desde que se cuantific\u00f3 aqu\u00e9l reclamo inicial, pues en un pa\u00eds como el nuestro es p\u00fablico y notorio que los vaivenes de la econom\u00eda no permiten una certera proyecci\u00f3n de lo que suceder\u00e1 en un futuro con el valor adquisitivo de la moneda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, la determinaci\u00f3n del reclamo qued\u00f3 librado a lo que, &#8216;en m\u00e1s o en menos&#8217; se estime corresponder, para traducir en dinero lo que humanamente es imposible -volver las cosas al estado anterior-\u00a0 (art. 163 inc. 6. c\u00f3d. proc.; f. 36, p\u00e1rrafo 1ro.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los montos est\u00e1n fijados de acuerdo a los valores vigentes a la fecha m\u00e1s cercana a la sentencia, en funci\u00f3n de los elementos aportados. Pues lo contrario, desvirtuar\u00eda el principio seg\u00fan el cual se debe al damnificado una indemnizaci\u00f3n plena e integral, que proven\u00eda del art\u00edculo 1083 del CC y hoy del 1740 del CCyC y\u00a0 reposa en el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc. (arts. 519 y 520 del CC y 1738 y 1739 del CCyC; S.C.B.A., C 107003, sent. del 12-3-2014, &#8216;Primo de Piotrkowski, Georgina y otro c\/ Escobedo, Domingo Alberto s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario\u00a0 B21528; Cam. Civ. y Com. 2 sala 3, de La Plata, causa\u00a0 B 77519, sent. del S 22-3-1993, &#8216;Ciampiccolo, Miguel c\/ Ferrari, Juan Carlos s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario B351975; Cam. Civ. y Com. 2, de San Mart\u00edn, causa 33601, sent. del 20-4-1993,&#8217;Mendez, Luis c\/ Transp. Villa Ballester S.A. y ots. s\/ Da\u00f1os y Perjuicios&#8217;, en Juba sumario\u00a0 B200037; Salas, A. &#8216;C\u00f3digo\u2026&#8217;, t. I p\u00e1g. 275.5).<\/p>\n<p>No se trata aqu\u00ed de una indexaci\u00f3n con empleo de f\u00f3rmulas integradas con guarismos gen\u00e9ricos, sino de cumplir con el mandato de la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os, d\u00e1ndole al damnificado o en el caso sus herederos el valor m\u00e1s pr\u00f3ximo al que tienen hoy los rubros reclamados (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6. La ejecuci\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La primer sentencia de la SCBA que conden\u00f3 a la Municipalidad demandada a rezarcir el da\u00f1o material de los actores es del 7-5-2008; e interpuesto recurso extraordinario federal fue denegado con fecha 16 de julio del mismo a\u00f1o y notificado el decisorio el d\u00eda 22 (ver resoluci\u00f3n de fs. 535\/vta. y c\u00e9dula de fs. 538); quedando firme.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es decir que hace m\u00e1s de ocho a\u00f1os que la accionada sabe que debe pagar el da\u00f1o material a los actores.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Obrando de buena fe, con cuidado y previsi\u00f3n bien pudo considerar esa erogaci\u00f3n futura cierta, realizando las previsiones presupuestarias correspondientes o bien, obrando con justicia, hacer frente a ellas a cuenta de una cuantificaci\u00f3n futura de la condena. Si no lo hizo, esa imprevisi\u00f3n, desidia o falta de sensibilidad no puede pesar sobre los actores para sumar un da\u00f1o m\u00e1s a los ya sufridos (arts. 902, CC y 1725 del CCyC.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces, si esta sentencia arroja guarismos que a primera vista resultan abultados o excesivos para el ente comunal, es consecuencia de su ausencia e indiferencia en todos estos a\u00f1os en la vida de Juan Cruz Gonz\u00e1lez; manteni\u00e9ndose ajeno, distante, como mero observador inconmovible a sus penurias como si nada le hubiera sido reprochado y reclamado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7. A la liquidaci\u00f3n que oportunamente se practique, han de restarse los montos que eventualmente -a t\u00edtulo de tutela anticipada- se hubieran percibido en el expte. 93412 que tengo a la vista.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8. En suma, de prosperar este voto, corresponde fijar las siguientes indemnizaciones:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8.a. Da\u00f1os a Norma Beatriz Valent\u00edn:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * tratamiento de la enfermedad: $ 6.311.966,4<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * tratamiento psicol\u00f3gico: $ 144.000<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * menoscabo a capacidad laborativa: $ 793.104<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * menoscabo en los dem\u00e1s \u00e1mbitos de la vida: $ 2.380.000<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8.b.1. Da\u00f1os a Juan Cruz Gonz\u00e1lez:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * tratamiento pasado de la enfermedad: $ 16.895.040<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * traslado y vi\u00e1ticos: $ 2.190.00<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * tratamiento psicol\u00f3gico: $ 28.800<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * menoscabo a capacidad laborativa: $ 5.319.600<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * menoscabo en los dem\u00e1s \u00e1mbitos de la vida: $ 10.000.000<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8.b.2. Cobertura mensual del tratamiento futuro, tal como se indica en el punto 3.1. de los considerandos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 9.\u00a0 En todos los casos, con m\u00e1s los intereses establecidos en cada caso y manteniendo las costas del modo que fueron impuestas (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ GINI \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ GLIZT DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Fijar las siguientes indemnizaciones:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a. Da\u00f1os a Norma Beatriz Valent\u00edn:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * tratamiento de la enfermedad: $ 6.311.966,4<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * tratamiento psicol\u00f3gico: $ 144.000<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * menoscabo a capacidad laborativa: $ 793.104<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * menoscabo en los dem\u00e1s \u00e1mbitos de la vida: $ 2.380.000.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0b. Da\u00f1os a Juan Cruz Gonz\u00e1lez:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * tratamiento pasado de la enfermedad: $ 16.895.040<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * traslado y vi\u00e1ticos: $ 2.190.00<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * tratamiento psicol\u00f3gico: $ 28.800<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * menoscabo a capacidad laborativa: $ 5.319.600<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * menoscabo en los dem\u00e1s \u00e1mbitos de la vida: $ 10.000.000<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0* cobertura mensual del tratamiento futuro, tal como se indica en el punto 3.1. de los considerandos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.\u00a0 Mantener, en todos los casos, los intereses ya establecidos y\u00a0 las costas del modo tambi\u00e9n del modo que fueron antes impuestas (art. 68 c\u00f3d. proc.), con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Fijar las siguientes indemnizaciones:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a. Da\u00f1os a Norma Beatriz Valent\u00edn:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * tratamiento de la enfermedad: $ 6.311.966,4<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * tratamiento psicol\u00f3gico: $ 144.000<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * menoscabo a capacidad laborativa: $ 793.104<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * menoscabo en los dem\u00e1s \u00e1mbitos de la vida: $ 2.380.000.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0b. Da\u00f1os a Juan Cruz Gonz\u00e1lez:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * tratamiento pasado de la enfermedad: $ 16.895.040<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * traslado y vi\u00e1ticos: $ 2.190.00<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * tratamiento psicol\u00f3gico: $ 28.800<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * menoscabo a capacidad laborativa: $ 5.319.600<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * menoscabo en los dem\u00e1s \u00e1mbitos de la vida: $ 10.000.000<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0* cobertura mensual del tratamiento futuro, tal como se indica en el punto 3.1. de los considerandos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.\u00a0 Mantener, en todos los casos, los intereses ya establecidos y\u00a0 las costas del modo tambi\u00e9n del modo que fueron antes impuestas (art. 68 c\u00f3d. proc.), con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Silvia E. Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 J. Juan Manuel Gini<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Guillermo F. Glizt<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 46&#8211; \/ Registro: 14 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;VALENTIN, NORMA B. Y GONZALEZ, JUAN C. C\/DURISOTTI RODOLFO Y OTS. S\/DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221; Expte.: -88413- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-6913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}