{"id":6892,"date":"2017-03-07T19:47:27","date_gmt":"2017-03-07T19:47:27","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=6892"},"modified":"2017-03-07T19:47:27","modified_gmt":"2017-03-07T19:47:27","slug":"fecha-del-acuerdo-3-2-2017-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2017\/03\/07\/fecha-del-acuerdo-3-2-2017-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3-2-2017."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>46<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 05<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;SCANDIZZO MARCELO FABIAN Y OTROS\u00a0 C\/ MARTIN FABIANA MARIEL Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C\/LES. O MUERTE)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90106-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los tres\u00a0 d\u00edas del mes de febrero de dos mil diecis\u00e9is, celebran Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;SCANDIZZO MARCELO FABIAN Y OTROS\u00a0 C\/ MARTIN FABIANA MARIEL Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C\/LES. O MUERTE)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90106-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 359, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfes\u00a0 fundada\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 324 contra la sentencia de fs. 318\/322 vta.?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- A f. 319 apartado 2- el juzgado relat\u00f3 los hechos y, no habiendo agravios, los doy por sentados (arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo que se ha sometido a revisi\u00f3n es la culpa en el accidente (fs. 345\/346), la cual en primera instancia ha sido atribuida a Ariel Humberto Sproviero, conductor del cami\u00f3n Mercedes Benz 1620 patente EPM 269 (apartado 3-, fs. 319\/320).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- El accidente se produjo en la mano de circulaci\u00f3n del cami\u00f3n Mercedes Benz 1526 chapa VAY 148 guiado por Marcelo Fabi\u00e1n Scandizzo, lo cual extraigo fundamentalmente\u00a0 de la siguiente evidencia: dado que los tanques de combustible de los dos camiones se rompieron al producirse el choque (IPP, fs. 8 y 10), resulta que el lugar donde fue encontrado un solo manch\u00f3n de gasoil sobre la ruta -en la mano de Scandizzo-\u00a0 debi\u00f3 ser el lugar donde se produjeron el impacto y consecuentemente las\u00a0 roturas desde las cuales inmediata y violentamente debi\u00f3 brotar el gasoil que form\u00f3 el manch\u00f3n, m\u00e1xime que es desde all\u00ed que nacen sendas marcas\u00a0 dejadas por ambos rodados en su avance posterior al encontr\u00f3n (IPP: croquis de fs. 3 y 107; pericia mec\u00e1nica, punto 3 a f. 153 vta.;\u00a0 arts. 374, 384 y 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.). Asimismo, en derredor de ese punto, se encontraron otros restos, lo que corrobora que pudo ser veros\u00edmilmente el epicentro del choque (ver croquis cits.; dictamen pericial, f. 153 vta. puntos 1, 3 y 4).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La aseguradora disiente con situar el lugar de impacto en el que figura la gran mancha de gasoil, &#8220;dado que las manchas se generan con posterioridad&#8221; (f. 345 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0 <em>in fine<\/em>). No explica de que evidencia o desde que criterio de experiencia o de l\u00f3gica pudiera sostenerse que primero se produce la rotura violenta de los tanques y reci\u00e9n en un momento posterior a cierta distancia sale de ellos el combustible; en todo caso, si as\u00ed hubiera sido, deber\u00eda haber habido no uno sino dos manchones de gasoil formados luego del choque y de la rotura de los tanques, cada uno abastecido por el combustible proveniente de sendos camiones (art. 384 c\u00f3d. proc.). Por otro lado, es desde el manch\u00f3n de gasoil que arrancan las marcas dejadas por los camiones luego del impacto, de tal modo que, si ambas trayectorias posteriores nacen en el manch\u00f3n, es porque all\u00ed debieron haber confluido los veh\u00edculos para all\u00ed chocar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- \u00bfC\u00f3mo es que lleg\u00f3 all\u00ed el cami\u00f3n de Sproviero?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan la parte actora, lisa y llanamente porque invadi\u00f3 la mano de Scandizzo (f. 46 p\u00e1rrafo 4\u00b0).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los herederos del malogrado Sproviero argumentan que no tienen dudas que \u00e9ste no invadi\u00f3 la mano de Scandizzo,\u00a0 por su cuidado personal, su excelente estado de salud, sus condiciones y su experiencia; remiten a un m\u00e1s profundo an\u00e1lisis por parte del perito (fs. 56 vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La aseguradora a f. 72\u00a0 afirma que:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a-\u00a0 Scandizzo invadi\u00f3 la mano de Sproviero, &#8220;obligando&#8221; a \u00e9ste a esquivar hacia su izquierda;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- Scandizzo quiso retractarse retomando su mano;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- a la vista de esa retractaci\u00f3n, Sproviero tambi\u00e9n\u00a0 intenta retomar su carril torneando a su derecha, produci\u00e9ndose el choque cuando lo estaba intentando.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan la fiscal penal, esa invasi\u00f3n se produjo &#8220;sin poderse determinar las\u00a0 causas&#8221;\u00a0 (IPP, f. 112 p\u00e1rrafo 3\u00b0).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Parece insostenible que las caracter\u00edsticas personales y profesionales de Sproviero -a todo evento no demostradas- sean suficientes para creer que \u00e9l no pudo ser el invasor: su calidad de humano no lo pudo dejar <em>a priori<\/em> absolutamente eximido de la posibilidad de cometer cualquier clase de negligencia, imprudencia o impericia en la conducci\u00f3n de su cami\u00f3n\u00a0 (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.; art. 7 CCyC y art. 512 CC). En todo caso, por ese sendero no se llega a una explicaci\u00f3n objetiva sino a una conjetura subjetiva de lo que acaso deb\u00eda haber sucedido si Sproviero hubiera actuado seg\u00fan sus -inacreditadas-\u00a0 caracter\u00edsticas personales y profesionales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, que la fiscal no haya podido determinar las causas no significa que no se puedan determinar. El uso del impersonal &#8220;sin poderse determinar&#8221; en vez del personal &#8220;no puedo determinar&#8221; no hace m\u00e1s que esconder la responsabilidad enunciativa del locutor,\u00a0 pero no convierte en objetivamente imposible la determinaci\u00f3n de las causas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De hecho, la aseguradora como hemos visto\u00a0 asevera cu\u00e1les fueron las causas -empezando por la invasi\u00f3n de Scandizzo, etc.-\u00a0 y cree que es posible determinarlas a partir de dos datos: los da\u00f1os que poseen los rodados y\u00a0 las trayectorias de \u00e9stos post\u00a0 impacto (f. 345 vta.). Veamos:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (i) dice que ambos rodados poseen da\u00f1os en sus laterales, pero soslaya que el cami\u00f3n de Sproviero adem\u00e1s exhibe importantes deterioros en su frente, a diferencia del cami\u00f3n de Scandizzo, lo que sugiere que con su frente aquel cami\u00f3n\u00a0 primeramente &#8220;entr\u00f3&#8221; en el lateral de \u00e9ste\u00a0 aunque luego, seg\u00fan la singular din\u00e1mica de las fuerzas desatadas en y por el accidente, hubiera contactado tambi\u00e9n con su propio lateral (IPP, fotos a fs. 16 abajo, 60 arriba, 63 arriba, 65 y 66); como sea, la posici\u00f3n de los da\u00f1os no nos aclara mucho acerca de lo sucedido antes del impacto (ver tesis de la propia aseguradora, f. 174 ante\u00faltimo p\u00e1rrafo), sino antes bien nos puede indicar c\u00f3mo fue el impacto y, en este \u00faltimo sentido,\u00a0 no puede ser presumido como embistente el cami\u00f3n de Scandizzo si no muestra deterioros en su frente (pericia mec\u00e1nica, f. 152 vta., antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (ii)\u00a0 la trayectoria posterior del cami\u00f3n de Sproviero es compatible con su invasi\u00f3n de la mano contraria, ya que fue a parar varios metros adentro del pr\u00e9stamo de esa mano\u00a0 (ver croquis a fs. 3 y 107 de la IPP); si el cami\u00f3n de Scandizzo, habiendo intentado un esquive hacia su derecha (f. 46 \u00faltimo p\u00e1rrafo),\u00a0 no\u00a0 termin\u00f3 en su propia banquina sino en la de enfrente, puede explicarse por el descontrol consecuente al golpazo recibido y por\u00a0 la inmediata destrucci\u00f3n de su rueda delantera izquierda que fue arrancada al ser golpeada por el cami\u00f3n de Sproviero (IPP, fotos a fs. 65 abajo y 66 arriba; esta causa, dictamen pericial a f. 152 vta. ante\u00faltimo p\u00e1rrafo),\u00a0\u00a0 lo que pudo repercutir\u00a0 en esa trayectoria:\u00a0 la rueda derecha sigue girando y llevando al cami\u00f3n, el mu\u00f1\u00f3n de la rueda izquierda ya no,\u00a0 produciendo un efecto &#8220;comp\u00e1s&#8221; que pudo derivar al cami\u00f3n hacia el lado del mu\u00f1\u00f3n, o sea, hacia la izquierda (ver pericia mec\u00e1nica, f. 152 vta. tres \u00faltimos p\u00e1rrafos);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iii)\u00a0 si Sproviero <em>in extremis<\/em> hubiera intentado retomar su mano virando a la derecha (ver m\u00e1s arriba 3.c.), es probable que no hubiera podido dar de lleno con su frente -sino s\u00f3lo con su lateral izquierdo-\u00a0 sobre el lateral izquierdo del cami\u00f3n de Scandizzo, y, adem\u00e1s, por inercia,\u00a0 la tendencia de su desplazamiento posterior tendr\u00eda que haber sido hacia la banquina y pr\u00e9stamo de su mano, y no en cambio, como fue, hacia el pr\u00e9stamo de la mano contraria;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iv)\u00a0 de haber habido maniobras previas desesperadas como las invocadas por la aseguradora (ver m\u00e1s arriba 3.b. y 3.c.), habr\u00edan quedado marcas de neum\u00e1ticos sobre el pavimento antes del lugar del choque y esto no se desprende de ninguna de las actuaciones de prevenci\u00f3n penal (dictamen pericial, f. 183 vta.\/184).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De todas formas, a\u00fan en la tesis de la aseguradora, no es cierto que, ante la supuesta invasi\u00f3n del cami\u00f3n de Scandizzo, Sproviero se hubiera visto &#8220;obligado&#8221; a procurar un esquive doblando hacia su izquierda (ver m\u00e1s arriba 3.a.): pudo (debi\u00f3, seg\u00fan el perito, trat\u00e1ndose de un conductor avezado, art. 7 CCyC y art. 902 CC)\u00a0 haber reducido la velocidad buscar refugio en su banquina (dictamen pericial, punto 5 a fs. 154\/vta.); si as\u00ed hubiera procedido y si Scandizzo hubiera retractado su arg\u00fcida invasi\u00f3n (ver m\u00e1s arriba 3.b.), el accidente no se habr\u00eda producido o no al menos como se produjo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, es muy poco probable que el siniestro se hubiera producido conforme la postura de la aseguradora (dictamen pericial, f. 154 <em>in fine<\/em>), lo cual de alguna forma es admitido por la citada en garant\u00eda cuando asegura que hay elementos para llegar al menos hasta la duda (f. 345 ante\u00faltimo p\u00e1rrafo): la duda habr\u00eda servido para absolver en sede penal si Sproviero hubiera sobrevivido y hubiera sido juzgado en ese fuero en virtud del accidente,\u00a0 pero no para eximir de la responsabilidad objetiva presumida por la ley (art. 7 CCyC y art. 1113 p\u00e1rrafo 2\u00b0 CC), pues esta exenci\u00f3n requer\u00eda la demostraci\u00f3n convincente de la culpa total o parcial de Scandizzo (arts. 34.4, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En s\u00edntesis, la invasi\u00f3n de la mano contraria y el car\u00e1cter de embistente del Mercedes Benz 1620 EPM 269, permiten creer que la causaci\u00f3n del accidente se debi\u00f3 al comportamiento culpable de su conductor Ariel Humberto Sproviero (arts. 384, 474, 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.; art. 7 CCyC y arts. 512, 1109 y concs. CC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4- Que el cami\u00f3n conducido por uno de los Scandizzo sufri\u00f3 deterioros no es hecho que pueda ser controvertido (ver IPP: pericia t\u00e9cnica mec\u00e1nica de fs. 9\/10 y fotograf\u00edas de fs. 55\/66).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El monto resarcitorio para compensar esos deterioros\u00a0 es lo conflictivo.\u00a0 En ese cuadrante, mal pudo tomarse en cuenta el costo de las refacciones si \u00e9stas no fueron ni ser\u00e1n hechas por los Scandizzo\u00a0 en tanto que\u00a0 el cami\u00f3n fue vendido con los deterioros (ver f. 47 p\u00e1rrafo 2\u00b0 e informe a f. 122); en el caso, el monto del da\u00f1o claramente deb\u00eda surgir de la diferencia entre el valor del cami\u00f3n antes y despu\u00e9s del accidente, es decir, de la diferencia de valor entre el cami\u00f3n sin y con deterioros (art. 7 CCyC; art. 1094 CC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero nadie sigui\u00f3 ese camino y no lo puede seguir la c\u00e1mara ahora de oficio (arts. 34.4, 266 y 272 c\u00f3d. proc.);\u00a0 en especial, en cuanto aqu\u00ed interesa, no lo hizo la aseguradora apelante, quien en sus agravios se ha ce\u00f1ido a sostener que el valor actual del cami\u00f3n (se supone, de uno de similares caracter\u00edsticas pero sin deterioros) es similar o menor que el costo adjudicado por el juez para las refacciones. Vale decir que la citada en garant\u00eda fustiga el monto indemnizatorio no por considerar que no corresponde tomar en cuenta el costo de las refacciones, sino por entender que ese costo es inconcebiblemente similar o mayor que el valor de mercado actual del cami\u00f3n mismo. Veamos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El juez no concedi\u00f3 indemnizaci\u00f3n por el rubro da\u00f1o material con el solo reconocimiento de los presupuestos adjuntos (f. 347 vta. \u00faltimo p\u00e1rrafo): debiendo establecer una cuant\u00eda (art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.) lo hizo objetivamente\u00a0 tomando como referencia los presupuestos acompa\u00f1ados con la demanda, reconocidos por sus emisores y chequeados pericialmente (fs. 320 vta. p\u00e1rrafo 1\u00b0 y 348 p\u00e1rrafos 2\u00b0 y 3\u00b0); desde esa mirada, incumb\u00eda a la parte demandada adverar que el monto del da\u00f1o\u00a0 -el presupuestado, lo concerniente a la readecuaci\u00f3n por inflaci\u00f3n es otro asunto-\u00a0 era exagerado, desproporcionado o desajustado a la realidad, pero en los agravios no se se\u00f1ala de qu\u00e9 modo esa adveraci\u00f3n hubiera sido realizada, limit\u00e1ndose la apelante a colocarla indebidamente sobre las espaldas del perito o de\u00a0 la parte actora (f. 348 p\u00e1rrafo 4\u00b0; arts. 260, 261 y 375 c\u00f3d. proc.; cfme. esta c\u00e1mara en &#8220;Rivarola c\/ Piniella&#8221; 22\/6\/2000 lib. 29 reg. 138 y doct. y jurisp. all\u00ed cits.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero ese costo presupuestado, apenas superior a $ 190.000, es la mitad que el aparente valor actual de un cami\u00f3n similar al de los Scandizzo: en <span style=\"text-decoration: underline\">http:\/\/listado.mercadolibre.com.ar\/mercedes-benz-1526<\/span> aparece que un cami\u00f3n\u00a0 como ese cotiza hoy en $ 390.000, o sea, algo m\u00e1s del doble que el costo de las refacciones sin readecuaci\u00f3n por inflaci\u00f3n (ver f. 321).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin readecuaci\u00f3n por inflaci\u00f3n, no es cierto que el costo de las refacciones sea igual o mayor que el valor actual de cami\u00f3n, antes bien ese costo (alrededor de $ 190.000) no llega a la mitad de este valor ($ 390.000).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces, si hay alg\u00fan factor que, seg\u00fan la \u00f3ptica de la aseguradora,\u00a0 desequilibra la relaci\u00f3n entre el costo de los arreglos y el valor del cami\u00f3n, es la readecuaci\u00f3n por inflaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No veo mal\u00a0 esa readecuaci\u00f3n (ver abajo considerando 6-), pero creo que es una tarea que, apenas comenzada por el juzgado en la sentencia,\u00a0 ha quedado inconclusa, pudiendo terminarse en etapa de liquidaci\u00f3n, ocasi\u00f3n en que, con suficiente posibilidad de discusi\u00f3n,\u00a0\u00a0 los deudores podr\u00e1n alegar y probar que el monto adjudicado por el juzgado de alguna manera va m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites de una reparaci\u00f3n integral para enriquecer injustamente a la parte actora (art. 7 CCyC y art. 1083 CC; arg. <em>a simili<\/em> ley 23284; art. 165 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Me doy cuenta de la complicaci\u00f3n consistente en no dejar cerrada la cuesti\u00f3n ahora, pero se trata de cumplir con la misi\u00f3n de actuar la ley en medio de turbulencias econ\u00f3micas extraprocesales que no pueden ignorarse, a menos que los operadores jur\u00eddicos se resignen a huir de la realidad para refugiarse en ritualismos vac\u00edos de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5- Con fundamento en la pericial contable de fs. 228\/vta., el juzgado tuvo por verdadero que el cami\u00f3n conducido por\u00a0 Scandizzo al momento del accidente estaba afectado a servicios de transporte de mercader\u00edas a granel, y que la ganancia de la sociedad por sus servicios durante el a\u00f1o anterior al accidente fue de $ 143.154,34. Adem\u00e1s, apreci\u00f3 que la sociedad dispon\u00eda de dos camiones para prestar sus servicios y que el lapso necesario para la reparaci\u00f3n del cami\u00f3n siniestrado deb\u00eda ser de 6 meses. As\u00ed, dividiendo dos veces por dos esa ganancia (una vez, por tratarse de la ganancia de un solo cami\u00f3n en vez de dos; otra vez, por tratarse de la ganancia de medio a\u00f1o y no de un a\u00f1o entero), lleg\u00f3 a la cantidad de $ 35.970 (fs. 321\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En sus agravios la citada en garant\u00eda expone que a esa cifra se lleg\u00f3 sobre los libros de una sociedad que no resulta ser la propietaria del cami\u00f3n (f. 348 \u00faltimo p\u00e1rrafo), pero no insisti\u00f3 con el argumento de la falta de prueba de la existencia de la sociedad de hecho co-demandante (en todo caso, ver p.ej. constancia de inscripci\u00f3n en la AFIP, f. 38),\u00a0 ni sostuvo que el cami\u00f3n siniestrado no perteneciera a\u00a0 sus socios (ver fs. 27\/vta. y 122) o que no estuviera afectado a los servicios prestados por la sociedad (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tales condiciones, es bastante patente que, si el cami\u00f3n no pudo ser usado luego del accidente, la sociedad debi\u00f3 sufrir por ello un menoscabo consistente en la p\u00e9rdida de la ganancia esperada por los servicios finalmente no prestados por el cami\u00f3n como consecuencia del accidente (art. 7 CCyC; art. 1069 CC;\u00a0 art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero, en congruencia (art. 34.4 c\u00f3d. proc.),\u00a0 no por seis meses, sino hasta el momento en que fue vendido el cami\u00f3n (el 20\/9\/2011, ver alegaci\u00f3n a f. 47 p\u00e1rrafo 2\u00b0 e informe a f. 122), ya que en demanda se reclama el lucro cesante por la merma de ingresos atribuibles al cami\u00f3n siniestrado (f. 47 vta. ap. 6.2.), merma que, luego de la venta, no pudo producir el cami\u00f3n atenta su calidad de ya &#8220;vendido&#8221; superadora de su calidad de\u00a0 &#8220;siniestrado&#8221;. O sea, si luego de la venta la sociedad no pudo usar ya m\u00e1s el cami\u00f3n, eso fue por haberlo vendido y no por estar\u00a0 siniestrado. Si no hubiera habido venta, habr\u00eda habido lucro cesante por el lapso de reparaci\u00f3n: pero eso constituye un juicio contraf\u00e1ctico, ya que hubo venta y sin reparaci\u00f3n no hubo lapso de reparaci\u00f3n. Para justificar que el menoscabo se sigui\u00f3 produciendo luego de y pese a la venta del cami\u00f3n, debi\u00f3 ser m\u00e1s amplia la pericial contable, abasteciendo ese lapso posterior: si la sociedad prestaba servicios con dos camiones (f. 47 vta. 6.2.), no es inexorable que luego del accidente no hubiera habido m\u00e1s sociedad, como tampoco lo es que hubiera seguido prestando servicios s\u00f3lo con un cami\u00f3n\u00a0 (f. 357 p\u00e1rrafo 3\u00b0; art. 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Restringido el lucro cesante a 3 meses (per\u00edodo de tiempo corriente entre el accidente -25\/6\/2011- y la venta -20\/9\/2011-), es cierto que esa ganancia acaso pudo ser mensurada de otra forma, pero no lo es menos que el juzgado, debiendo cuantificar el da\u00f1o probado, eligi\u00f3 una posible sobre la base de la informaci\u00f3n adquirida por el proceso, sin que la citada en garant\u00eda hubiera aportado los elementos para otra forma de calcularla de acuerdo a lo apuntado en sus agravios a f. 348 vta. (arts. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0, 375, 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Opino, en suma, que nada m\u00e1s cuadra reducir el lucro cesante a la mitad (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6- La aseguradora al expresar agravios sobre el da\u00f1o material lo fustig\u00f3 por su falta de correspondencia con la realidad (f. 348). Y en cuanto al lucro cesante lleg\u00f3 a hacer notar que &#8220;debi\u00f3 actualizarse en base a valores de fletes actuales, y no a s.m.v.m.&#8221; (f. 347 \u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Habiendo notoria inflaci\u00f3n la cuesti\u00f3n es, \u00bfse ajusta a la realidad un valor nominal con el que no se puede adquirir hoy sino mucho menos que al momento de la demanda?\u00a0 Sin una razonable adecuaci\u00f3n de los montos nominales,\u00a0 hacer lugar a la demanda a valores <em>hist\u00f3ricos es como no hacerle lugar parcialmente en la medida de la inflaci\u00f3n<\/em>,\u00a0 empobreciendo sin causa (o con causa s\u00f3lo en la inflaci\u00f3n)\u00a0 injustamente a la parte acreedora con correlativo enriquecimiento de la parte deudora que se beneficia con una licuaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n que &#8220;le viene de arriba&#8221; por obra y gracia del paso del tiempo (art. 17 Const.Nac). Por otro lado, esa razonable adecuaci\u00f3n hace a la integralidad de la indemnizaci\u00f3n (art. 7 CCyC; art. 1083 CC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El sentenciante, merced a lo edictado en el art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 CPCC,\u00a0 tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales (SCBA,&#8221;C\u00f3rdoba c\/ Micheo&#8221;, 15\/7\/2015); aunque, en mi opini\u00f3n, no hay modo de justificar la fijaci\u00f3n de valores actuales s\u00f3lo al momento de la sentencia y no la previsi\u00f3n de valores que sean actuales tambi\u00e9n al momento del efectivo pago: ni la historia ni el proceso se detienen al tiempo de la sentencia de m\u00e9rito (art. 3 CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La expresi\u00f3n &#8220;o lo que en m\u00e1s o en menos&#8221; empleada en la demanda (f. 45 vta.) avienta la posibilidad de incongruencia decisoria que pudiera querer verse en una razonable adecuaci\u00f3n de los montos nominales\u00a0 (doct. art. 34.4 c\u00f3d. proc.). Es que, entre lo m\u00e1s y lo menos\u00a0 resultante de autos,\u00a0 no puede pasarse por alto el sobrevenido hecho notorio de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, sucedido\u00a0 -cuanto menos, seg\u00fan la SCBA en &#8220;C\u00f3rdoba c\/ Micheo&#8221; cit.-\u00a0 entre\u00a0 la demanda (instaurada el 3\/7\/2012, ver f. 51 vta.) y la sentencia de primera instancia (art. 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Recordemos que la Corte Suprema de la Naci\u00f3n\u00a0 ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 s\u00f3lo fulmina las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para actualizar, repotenciar o indexar,\u00a0 pero <em>no otros m\u00e9todos que consulten elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de\u00a0 &#8220;Einaudi, Sergio \/c Direcci\u00f3n General Impositiva \/s nueva reglamentaci\u00f3n&#8221;, sent. del 16\/9\/2014;\u00a0 complementaria y necesariamente ver tambi\u00e9n\u00a0 el considerando 2 del Ac. 28\/2014 a trav\u00e9s del cual increment\u00f3 el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285\/58). De manera que pasar a sueldos m\u00ednimos, vitales y m\u00f3viles la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o material y lucro cesante no se advierte por qu\u00e9 no pueda ser un m\u00e9todo\u00a0 que consulta elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracci\u00f3n al art. 10 de la ley 23982<\/em>. <span style=\"text-decoration: underline\">No se trata de indexar mediante f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas, sino de readecuar montos a valores actuales a trav\u00e9s de alg\u00fan m\u00e9todo que consulte elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad y que d\u00e9 lugar a un resultado razonable y sostenible<\/span>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Afianzar la justicia es mandato operativo del pre\u00e1mbulo constitucional y no se lo acata\u00a0\u00a0 convirtiendo al proceso judicial en un mecanismo que, junto con los vaivenes de la econom\u00eda,\u00a0 contribuyan involuntariamente a licuar pasivos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 N\u00f3tese que en relaci\u00f3n con el lucro cesante la actualizaci\u00f3n pareci\u00f3 haber sido dejada fuera de discusi\u00f3n (ver f. 347 \u00faltimo p\u00e1rrafo); adem\u00e1s,\u00a0 el uso del par\u00e1metro &#8220;salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil&#8221; para la readecuaci\u00f3n a valores actuales encuentra asidero en las atribuciones del juzgador resultantes del art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 CPCC, y, si la aseguradora hubiera cre\u00eddo m\u00e1s razonable otro diferente (v.gr. evoluci\u00f3n del costo de los fletes, f. 347 \u00faltimo p\u00e1rrafo), debi\u00f3 procurar arrimar\u00a0 los elementos necesarios, sin que en los agravios hubiera marcado d\u00f3nde es que podr\u00edan estar disponibles esos elementos (arts. 260, 261 y 375 cits.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ante una posible desestimaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n en este cuadrante, no introdujo la aseguradora ning\u00fan agravio <em>ad eventum<\/em> contra la tasa de inter\u00e9s dispuesta por el juzgado, raz\u00f3n por la que el tema queda fuera de la competencia revisor\u00eda actual de la c\u00e1mara (arts. 34.4, 266 y 272 c\u00f3d.proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por fin, sin perjuicio de la procedencia <em>a priori<\/em> de la readecuaci\u00f3n pecuniaria, la determinaci\u00f3n de la justicia de los resultados a los que lleva queda abierta con relaci\u00f3n al da\u00f1o emergente, seg\u00fan lo explicado en el considerando 4-.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adhiero el voto del juez Sosa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solo quiero se\u00f1alar que la Suprema Corte ha distinguido correctamente, la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar &#8216;valores actuales&#8217;, de la utilizaci\u00f3n\u00a0 de aquellos mecanismos de &#8216;reajuste&#8217;, &#8216;actualizaci\u00f3n&#8217;, o &#8216;indexaci\u00f3n&#8217; de valores hist\u00f3ricos (S.C.B.A., C119449, sent. del 15\/07\/2015, &#8216;C\u00f3rdoba, Leonardo Nicol\u00e1s c\/ Micheo, H\u00e9ctor Esteban s\/ da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estos \u00faltimos -precis\u00f3- suponen una operaci\u00f3n matem\u00e1tica, en cambio lo primera s\u00f3lo expresa la adecuaci\u00f3n del valor a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., fall. cit., donde se acude a otros precedentes del mismo Tribunal:. 58.663, sent. del 13-II-1996; Ac. 60.168, sent. del 28-X-1997 y C. 59.337, sent. del 17-II-1998; C. 92.667, sent. del 14-IX-2005).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma y reiterando, no hay que asimilar incorrectamente &#8216;valores actuales&#8217; con &#8216;actualizaci\u00f3n&#8217;, &#8216;reajuste&#8217; o &#8216;indexaci\u00f3n&#8217;, ya que estos \u00faltimos los t\u00e9rminos suponen una operaci\u00f3n matem\u00e1tica, en cambio la primera s\u00f3lo expresa la adecuaci\u00f3n del valor a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., Ac 59337, sent. del 17\/02\/1998, &#8216;Quiroga, Alberto y otros c\/ &#8216;La Colorada Soc. An\u00f3n. Comercial e Industrial s\/ Da\u00f1os y Perjuicios&#8217;, en Juba sumario B21739).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De acudirse a la &#8216;actualizaci\u00f3n&#8217;, &#8216;reajuste&#8217; o &#8216;indexaci\u00f3n&#8217; -t\u00e9rminos que suponen una operaci\u00f3n matem\u00e1tica-\u00a0 se quebrantar\u00eda la prohibici\u00f3n contenida en el art. 7 de la ley 23.928 (Ac. 68.567, sent. del 27-IV-1999; B. 49.193 bis, resol. del 2-X-2002), pero si bien se observa, ello no es lo que ha consumado\u00a0 la sentencia. Pues en \u00e9sta, lo que se hizo fue adecuar los montos de la demanda, dado que -se justific\u00f3- desde ese momento hasta el pronunciamiento de la sentencia ha ido perdiendo poder adquisitivo (fs. 320\/vta. y 321).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esa operaci\u00f3n entr\u00f3 dentro de lo que la Suprema Corte ha permitido, es decir la adecuaci\u00f3n de los montos pedidos por el actor, a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se dict\u00f3 el pronunciamiento y no import\u00f3 la indebida actualizaci\u00f3n de un monto hist\u00f3rico, expresamente vedada por el r\u00e9gimen legal vigente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a-\u00a0 desestimar la apelaci\u00f3n de f. 324\u00a0 contra la sentencia de fs. 318\/322 vta., salvo en cuanto al rubro lucro cesante cuyo resarcimiento se reduce a la mitad y en cuanto al monto del da\u00f1o emergente cuya determinaci\u00f3n final queda diferida para el momento de la liquidaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b-\u00a0\u00a0 imponer las costas en c\u00e1mara en un 75% a la apelante y en un 25% a la parte actora apelada, seg\u00fan la distribuci\u00f3n aproximada de la derrota en la apelaci\u00f3n <em>sub examine<\/em>\u00a0 (arg. arts. 68, 71\u00a0 y 77 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios\u00a0 (art. 31 d.ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a-\u00a0 Desestimar la apelaci\u00f3n de f. 324\u00a0 contra la sentencia de fs. 318\/322 vta., salvo en cuanto al rubro lucro cesante cuyo resarcimiento se reduce a la mitad y en cuanto al monto del da\u00f1o emergente cuya determinaci\u00f3n final queda diferida para el momento de la liquidaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b-\u00a0\u00a0 Imponer las costas en c\u00e1mara en un 75% a la apelante y en un 25% a la parte actora apelada, seg\u00fan la distribuci\u00f3n aproximada de la derrota en la apelaci\u00f3n <em>sub examine<\/em>;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 46&#8211; \/ Registro: 05 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;SCANDIZZO MARCELO FABIAN Y OTROS\u00a0 C\/ MARTIN FABIANA MARIEL Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C\/LES. O MUERTE)&#8221; Expte.: -90106- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-6892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}