{"id":6868,"date":"2017-03-07T19:17:18","date_gmt":"2017-03-07T19:17:18","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=6868"},"modified":"2017-03-07T19:17:18","modified_gmt":"2017-03-07T19:17:18","slug":"fecha-del-acuerdo-21-12-2016-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2017\/03\/07\/fecha-del-acuerdo-21-12-2016-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21-12-2016."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>45<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 164<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;NUEVA CHEVALIER S.A. C\/ CORREDOR DE INTEGRACION PAMPEANA S.A. S\/DA\u00d1OS Y PERJ. DEL.\/CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90069-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veinti\u00fan\u00a0 d\u00edas del mes de diciembre de dos mil diecis\u00e9is, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;NUEVA CHEVALIER S.A. C\/ CORREDOR DE INTEGRACION PAMPEANA S.A. S\/DA\u00d1OS Y PERJ. DEL.\/CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90069-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 543, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes admisible el recurso articulado a fojas 507?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>1<\/strong>. Al explorar los cambios experimentados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, partiendo de precedentes primarios como <em>&#8216;Colavita S. y otro c\/ Provincia de Buenos Aires y otros&#8217;<\/em> (sent. del 7-V-&#8216;2000, Fallos 323:318), <em>&#8216;Rodr\u00edguez, E. c\/ Provincia de Buenos Aires y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios&#8217;<\/em> (sent. del 9-XI-2000, Fallos 323:3599), <em>&#8216;Expreso Hada S.R.L. c\/ Provincia de San Luis y otros s\/ Cobro de pesos&#8217; <\/em>(sent. del 28-V-2002, Fallos 325:1265), <em>&#8216;Greco c\/Camino del Atl\u00e1ntico S.A. y otro&#8217;<\/em> (sent. del 16-X-2002), pasando por lo resuelto en las causas <em>&#8216;Ferreyra&#8217; y &#8216;Caja de Seguros S.A. c\/ Caminos del Atl\u00e1ntico S.A.V.C&#8217;<\/em>,\u00a0 (ambas sents. del 21-III-2006), para culminar con el pronunciamiento en el asunto <em>&#8216;Bianchi c\/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atl\u00e1ntico S.A.&#8217;<\/em> (sent. del 7-XI-2006, Fallos 329:4944), la Suprema Corte de la provincia subray\u00f3 algunas conclusiones con el cometido de recuperarlas para el\u00a0 encuadre de la problem\u00e1tica referida a la responsabilidad de las concesionarias viales derivada de los da\u00f1os ocasionados por animales sueltos en la ruta.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que interesa destacar, fueron condensadas en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a) La relaci\u00f3n jur\u00eddica que une a los usuarios de la ruta con la concesionaria es b\u00e1sicamente contractual (arts. 512, 902, 1197, 1198 y concs., C\u00f3digo Civil; arts. 959, 961, 1724, 1725 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b) Adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n principal de la prestadora del servicio en cuesti\u00f3n (construcci\u00f3n, mantenimiento y explotaci\u00f3n del camino concesionado) existen otros deberes que integran lo que se conoce como <em>&#8216;obligaci\u00f3n de seguridad&#8217;<\/em> (arts. 1198 del C\u00f3digo Civil; art. 961 del C\u00f3digo Civil y Comercial), cuyo contenido var\u00eda de conformidad con las caracter\u00edsticas del emprendimiento licitado;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c) Integra esta serie de prestaciones impl\u00edcitas la adopci\u00f3n de medidas de prevenci\u00f3n adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 d) La ocurrencia de accidentes de tr\u00e1nsito ocasionados por el paso de animales sueltos en la ruta, constituye, justamente, una eventualidad previsible por lo general para la concesionaria, por lo que corresponde que la misma, en ejercicio de su deber de informaci\u00f3n y de autoinformaci\u00f3n previa,\u00a0 adopte las medidas concretas;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 e) Por consiguiente, el incumplimiento de estas prestaciones pone en juego -por regla- la responsabilidad contractual de la concesionaria frente al usuario, sin que pueda eximirse invocando la imprudencia del due\u00f1o del animal (arts. 513, 514, 901 a 904 y 1124, C\u00f3d. Civil; arg. arts. 1726, 1727, 1730, 1757 y 1759 del C\u00f3digo Civil y Comercial) que, en todo caso, quedar\u00e1 concurrentemente obligado al pago de los perjuicios ocasionados;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2<\/strong>. Sentado lo anterior, con la mirada puesta en la aplicaci\u00f3n de tales premisas vinculantes, cuadra evocar que el accidente de la especie aconteci\u00f3 en la ruta n\u00famero cinco, a la altura del kil\u00f3metro 449, en el \u00e1rea de la localidad de Trenque Lauquen, cuando un micro Mercedes Benz dominio GJP999, interno 3547, perteneciente a la empresa demandante, colision\u00f3 con uno de tres caballos sueltos en la ruta, ocasionando s\u00f3lo al coche da\u00f1os materiales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta versi\u00f3n de los hechos -que la contraparte repudia- mana en parte de los datos que proporcion\u00f3 el\u00a0 testigo Bescos, quien\u00a0 -aunque no vio el accidente- fue al lugar donde sucedi\u00f3, respondiendo al llamado que le hicieron desde la caminera porque tenia varios asegurados sobre la ruta cinco y quiso constatar si el caballo era propiedad de alguno de sus clientes. Por ello sabe que el atropello sucedi\u00f3 el 2 de septiembre de 2010,\u00a0 en la rotonda de las rutas 5 y 33, a unos mil metros para el lado de Pellegrini. Result\u00f3 que el animal arrollado no ten\u00eda marca y \u00e9l se qued\u00f3 colaborando para retirarlo porque estaba sobre la cinta asf\u00e1ltica, al igual que el colectivo. Los otros dos equinos estaban sobre el pr\u00e9stamo del camino, cuando los vio. Hubo da\u00f1os en el micro, que ten\u00eda roto el frente, el parabrisas y no recuerda otros. El coche qued\u00f3 detenido en la caminera y no pudo continuar con el viaje. A una pregunta del abogado de la demandada -presente en la audiencia- que quiso indagar c\u00f3mo le constaba al declarante la no continuidad del viaje y la propiedad del colectivo, respondi\u00f3: que el micro ten\u00eda una leyenda que dec\u00eda <em>&#8216;Nueva Chevallier&#8217;<\/em> y que no sigui\u00f3 el viaje porque lo vio detenido en la caminera unos cuatro o cinco d\u00edas (fs. 446\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Nada se ha acreditado que quite atendibilidad a ese testimonio (arg. art. 456 del C\u00f3d. Proc.). El letrado de la demandada particip\u00f3 de la prueba y pudo\u00a0 inquirir sobre ese aspecto, de haberlo estimado necesario. En suma, de la narraci\u00f3n se desprende no solo que el accidente existi\u00f3, sino que en el percance estuvo involucrado el micro de la actora y un caballo, de tres sueltos en la ruta (fs. 516, 5\/7; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El otro testigo, Casola, empleado de la demandada, aporta -dentro de lo que le habilita su memoria- que ocurren accidentes con animales libres, pero no puede especificar sobre el que es motivo de juicio (fs. 447).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, tonificando el contexto, no fueron eficazmente cuestionados los restantes elementos de juicio de los cuales se vali\u00f3 el juez para aseverar que el \u00f3mnibus protagonista fue el Mercedes Benz dominio GJP999, interno 3547 e propiedad de la accionada (fs. 499, primer p\u00e1rrafo; arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia, qued\u00f3 privada de verosilimitud la afirmaci\u00f3n de la apelante de que no hay en autos ninguna constancia que permita confirmar con\u00a0 certeza, la ocurrencia del siniestro denunciado (fs. 516.7, arg. art. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>3<\/strong>.\u00a0 No result\u00f3 acreditado que de acuerdo a las circunstancias especiales de tiempo y lugar en que acaeciera, el siniestro haya constituido un hecho imprevisible para la demandada (arts. 520, 521, 901, 902, 903, 904 y 906 del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 1061,\u00a0 1724, 1725, 1726, 1727, 1718 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial);\u00a0 ni que se hubieran adoptado las medidas necesarias para evitarlo (arts. 1198 del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 1710.b, 1734 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. art. 375 del C\u00f3d. Proc.; doct. C.S.N. in re, &#8216;Bianchi&#8217;, a la que se hiciera referencia).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y pierde relevancia toda controversia en torno a la carga de la prueba,\u00a0 si de conformidad con lo prescripto por el art. 375 del C\u00f3d. Proc.. -y su doctrina-, es un principio ineludible que las partes deben probar las circunstancias de hecho que pretenden subsumir en las normas que invocan como sustento de su pretensi\u00f3n, defensa o excepci\u00f3n, por lo que cada una de ellas debe aportar a la causa los elementos de convicci\u00f3n que justifiquen la legitimidad de su reclamo (S.C.B.A., L 118441, sent. del 14\/10\/2015, &#8216;Alonso, Ernesto Ariel contra Municipalidad de Jun\u00edn. Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario\u00a0 B5008573).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por manera que no podr\u00eda pretenderse que fuera el actor quien demostrara la existencia de caso fortuito, la fuerza mayor o la falta de medidas de prevenci\u00f3n eficaces, una vez acreditado el siniestro y su contexto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como tiene dicho la Suprema Corte, el mencionado art. 375 se quebranta s\u00f3lo cuando el juzgador, alterando las reglas del <em>onus probandi<\/em>, ha impuesto a una parte la obligaci\u00f3n de probar hechos que correspond\u00edan a la otra. Lo que no es el caso (S.C.B.A., causa 119964, sent. del 07\/09\/2016, &#8216;Calder\u00f3n, \u00c1ngela Patricia contra Tognali, Rub\u00e9n Angel. Despido&#8217;, en Juba sumario B35506742).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la luz de esta postura, queda claro que no le fue bastante a la concesionaria descansar en la mera negativa de los hechos, ni en la afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica de que la contingencia en cuesti\u00f3n era imprevisible, sino que debi\u00f3 demostrar que el accidente hab\u00eda sido tan inevitable como adujo, lo que no hizo de manera categ\u00f3rica (fs. 369\/371; S.C.B.A., C 85246, sent. del 03\/03\/2010, &#8216;Bucca, Ana Mar\u00eda c\/Servicios Viales S.A. y otro s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario B32578). M\u00e1s adelante se volver\u00e1 sobre el tema.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, si bien es notable que la propia Corte Suprema dej\u00f3 dicho que <em>la previsibilidad de los riesgos que adjetiva a la obligaci\u00f3n de seguridad a cargo del concesionario, puede variar de un supuesto a otro, pues no todas las concesiones viales tienen las mismas caracter\u00edsticas operativas, ni id\u00e9nticos flujos de tr\u00e1nsito, extensi\u00f3n lineal, condiciones geogr\u00e1ficas, grados de peligrosidad o siniestralidad conocidos y<\/em> <em>ponderados, no lo es menos que luego agreg\u00f3 que en el supuesto particular de accidentes ocurridos con ocasi\u00f3n del paso de animales por rutas concesionadas, es claramente previsible para un prestador de servicios concesionados; la existencia de animales en la zona y la ocurrencia de accidentes anteriores del mismo tipo, constituyen datos que un prestador racional y razonable no puede ignorar. Coronando que es el prestador del servicio quien est\u00e1 en mejor posici\u00f3n para recolectar informaci\u00f3n sobre la circulaci\u00f3n de los animales y sus riesgos, y, por el contrario, el usuario es quien est\u00e1 en una posici\u00f3n desventajosa para obtener esos datos, lo que s\u00f3lo podr\u00eda hacer a un alt\u00edsimo costo<\/em> (arg. art. 1198 del C\u00f3digo Civil; arts. 9, 1061 y concs. del C\u00f3digo Civil y comercial; C.S., 606\/1988-B-26-ORI, sent. del 07\/11\/2006, &#8216;Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c\/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atl\u00e1ntico S.A. y\/o quien pueda resultar due\u00f1o y\/o guardi\u00e1n de los animales causantes del accidente s\/ da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Fallos: 329:4944).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En torno a la prevenci\u00f3n, sostuvo la Corte en el mismo precedente que <em>la carga de autoinformaci\u00f3n y el deber de transmitirla al usuario de modo oportuno y eficaz, pesa sobre el prestador del servicio<\/em>. Y que <em>ese deber de informaci\u00f3n al usuario no puede ser cumplido con un cartel fijo, cuyos avisos son independientes de la ocurrencia del hecho, sino que requiere una notificaci\u00f3n frente a casos concretos<\/em> (C.S. fall. cit.)..<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una de las maneras de abastecer esa obligaci\u00f3n espec\u00edfica de cuidado, podr\u00eda ser procediendo como lo indica el art\u00edculo 15 del Reglamento de Explotaci\u00f3n, correspondiente a la concesionaria demandada, que dispone: <em>&#8216;\u2026 Cuando medien razones de seguridad extremas, motivadas por circunstancias meteorol\u00f3gicas, caso fortuito o\u00a0 fuerza mayor, la CONCESIONARIA deber\u00e1 informar a GENDARMER\u00cdA NACIONAL para que intervenga, eval\u00fae y disponga la suspensi\u00f3n total o parcial de la circulaci\u00f3n en la zona del camino o en algunos de sus tramos,<\/em> <em>para todos o alg\u00fan tipo de veh\u00edculo y adopte las medidas preventivas que fueren necesarias. Cuando las razones de seguridad extremas fueran motivadas por exigencias t\u00e9cnicas derivadas del Servicio de Mantenimiento y Conservaci\u00f3n, que no estuviera programado, la CONCESIONARIA podr\u00e1 suspender parcial o totalmente la circulaci\u00f3n en la zona del camino o en algunos de sus tramos para todos o alg\u00fan tipo de veh\u00edculo, oblig\u00e1ndose a comunicar al \u00d3RGANO DE CONTROL dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de efectuada la suspensi\u00f3n&#8217;.\u00a0 <\/em><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>4<\/strong>. Tambi\u00e9n expres\u00f3 la Corte Suprema en el precedente aludido que <em>la responsabilidad que el art. 1124 del C\u00f3digo Civil pone en cabeza del due\u00f1o o guardador de un animal por los da\u00f1os que cause, no es exclusiva ni excluyente de la responsabilidad de distinta \u00edndole y causa que puede caberle a las concesionarias viales por el incumplimiento de deberes propios, entre los cuales no son ajenos -bajo ciertas circunstancias- los atinentes a la previsi\u00f3n y evitaci\u00f3n de la presencia de animales en ruta, regla que resulta tanto m\u00e1s aplicable si no se individualiz\u00f3 al due\u00f1o o guardi\u00e1n del animal, lo que excluye todo pronunciamiento sobre la eventual responsabilidad del mismo<\/em>. De modo que lo que fuera estipulado en el contrato de concesi\u00f3n, entre concedente y concesionario en torno a la irresponsabilidad por hechos previstos en el art\u00edculo 1124 del C\u00f3digo Civil -entonces vigente- no salva, como ha quedado expresado, de las responsabilidades propias del concesionario.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta regla, ciertamente, parece tanto m\u00e1s aplicable en casos como el de la especie, en los que no se ha individualizado al due\u00f1o o guardi\u00e1n del animal y, por tanto, no se lo ha tra\u00eddo a juicio, situaci\u00f3n que excluye todo pronunciamiento sobre la eventual responsabilidad de dicho due\u00f1o o guardador (C.S. fall. cit. considerando 8).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, de la propia transcripci\u00f3n que el apelante realiza del art\u00edculo 24 del Reglamento de Explotaci\u00f3n de la Concesi\u00f3n resulta que <em>en la<\/em> <em>zona de camino no podr\u00e1n existir animales sueltos. Cuando se detecte su presencia en la zona de camino, la concesionaria deber\u00e1 dar aviso a las autoridades competentes para su remoci\u00f3n y tomar los recaudos necesarios para garantizar la seguridad vial de los usuarios. Y si dicha circunstancia se debe a deficiencias de alambrados linderos de la zona de camino, la concesionaria deber\u00e1 intimar al propietario a su restauraci\u00f3n y\/o reparaci\u00f3n, y efectuar la denuncia ante la autoridad competente<\/em>. Lo cual equivale a poner de su cuenta la revisi\u00f3n constante y prevenci\u00f3n de toda posibilidad de que animales invadan la ruta, como para poder dar a tiempo el aviso o la intimaci\u00f3n que se le impone.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Vale la pena observar, que la jueza Highton de Nolasco, en similar sentido, consider\u00f3 en la causa <em>&#8216;Bianchi&#8217;<\/em>, que: &#8220;el deber de seguridad es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente de las rutas, su se\u00f1alizaci\u00f3n, la remoci\u00f3n inmediata de elementos extra\u00f1os que se depositen, el retiro sin demora de animales que transitan por las rutas y toda otra medida que pueda caber dentro del referido deber, a los efectos de resguardar la seguridad y la fluidez de la circulaci\u00f3n, asegurando que la carretera se mantenga libre de peligros y obst\u00e1culos&#8221; (voto cit., consid. 5\u00ba).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>5<\/strong>. Por lo que toca a la velocidad excesiva de circulaci\u00f3n que se atribuye al micro, cabe destacar que no hay evidencias que demuestren la conducta imprudente del conductor del automotor, toda vez que ni del peritaje producido en autos -cuestionado por la concesionaria-, ni de las declaraciones testimoniales, ni de ning\u00fan otro elemento computable y fidedigno, se acredita que\u00a0 el veh\u00edculo circulara a una velocidad superior a los 80 km\/hora, que era la permitida en el lugar, al tiempo del accidente (fs. 481.e).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco existen indicios inequ\u00edvocos que lleven a aquella conclusi\u00f3n. Al final, el siniestro s\u00f3lo produjo da\u00f1os materiales al coche, pero ninguno a los pasajeros ni al propio conductor. Tampoco hay signos de un rodamiento excesivo postrero a la colisi\u00f3n con el caballo, ni de p\u00e9rdida de estabilidad del rodado (arg. art. 163 inc. 5 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Igualmente, faltan datos fidedignos que acrediten una mala conducci\u00f3n del chofer, desatenci\u00f3n o una presentaci\u00f3n de los caballos en el camino, que indicara la alternativa de una maniobra practicable que salvara absolutamente del choque. En este sentido, que haya embestido a uno de los tres equinos sueltos, sin mayores consecuencias para el m\u00f3vil ni para quienes viajaban en \u00e9l, cuando todo debi\u00f3 ocurrir en fracci\u00f3n de segundos, no constituye en s\u00ed misma una maniobra que pueda tildarse de imperita, ni un signo de que el ch\u00f3fer no estaba alerta a la posibilidad de encontrar animales sueltos en el camino, o que circulaba a una velocidad inapropiada a las circunstancias de tiempo y lugar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este contexto,\u00a0 la vac\u00eda menci\u00f3n que el accidente ocurri\u00f3 de noche, sin otro factor que indique negligencia del conductor, rapidez imprudente o maniobras demostrativas de ineptitud para conducir, es insuficiente para trasladar hacia \u00e9l todo o parte de la responsabilidad en el suceso (arg. art. 512 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 1724 del C\u00f3digo Civil y Comercial).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En realidad, los\u00a0 reproches que la concesionaria, dirigi\u00f3 a Lezcano al responder la demanda,\u00a0 fueron del tipo de: haber hecho caso omiso de las disposiciones previstas en la ley de tr\u00e1nsito 24.449, no circular con cuidado y prevenci\u00f3n, conservando el dominio del rodado, haber perdido el total dominio del automotor que conduc\u00eda, o no haber extremados atento a que era de noche. Pero sin dedicar un solo p\u00e1rrafo a relacionar tales reconvenciones gen\u00e9ricas con indicios reales y probados por los cuales, los defectos en la conducci\u00f3n que le imputa aparecieran detectables (fs. 372\/vta., 68 a 73; arg. arts. 163 inc. 5 y 375 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>6<\/strong>. Como explic\u00f3 la Corte Suprema en el fallo que se ha venido glosando, <em>&#8216;\u2026el concesionario no asume una obligaci\u00f3n de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio. Esta calificaci\u00f3n importa que hay una obligaci\u00f3n nuclear del contrato, constituida por la prestaci\u00f3n encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y, tambi\u00e9n, deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art. 1198, C\u00f3digo Civil). Entre estos \u00faltimos existe un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relaci\u00f3n contractual, que obliga al prestador a la adopci\u00f3n de medidas de prevenci\u00f3n adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles\u2026&#8217;<\/em> .<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y, es notorio, que la presencia de animales en las rutas, lo es. Aunque no lo sea, el comportamiento que \u00e9stos puedan tener una vez radicados en el lugar (fs. 522.42).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta alzada da cuenta de numerosos casos en que tuvo que fallar en accidentes relacionados con realidades semejantes. Por ejemplo, puede verse: causa n\u00b0 87968, sent. del 19 de setiembre de 2012, &#8220;Pinc\u00e9n, Pablo Rene\u00e9 y otra c\/ Cerd\u00e1, H\u00e9ctor Alfredo y otro -exp. rep.- (1) s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, L. 41, Reg. 45; \u00eddem, causa n\u00b0 87914, sent. del 10 de abril de 2012, &#8220;Saracco, Marcelo Fabi\u00e1n c\/ Bragagnolo, Fabio Daniel y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, L. 41, Reg. 13; \u00eddem, causa n\u00b0 16888, sent. del 23 de octubre de 2008, &#8220;Hern\u00e1ndez, Leonardo Abel c\/ Autov\u00eda Oeste S.A. s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, L. 37, Reg. 60; \u00eddem, causa n\u00b0 15.233\/04, sent. del 28 de octubre de 2004, &#8220;Guti\u00e9rrez, Cecilia Hayde\u00e9 c\/ Besada Gregorini de Ca\u00f1az, L\u00eda s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, L. 33, Reg. 227; \u00eddem, causa n\u00b0 14.536\/02, sent. del 3 de junio de 2003, &#8220;Fern\u00e1ndez, Alberto A. y otros c\/ L\u00f3pez Llames, Juan T. y otros s\/ Indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios&#8221;, L. 32, Reg. 123; \u00eddem, causa n\u00b0 14.023\/01, sent. del 7 de marzo de 2002, &#8220;San Crist\u00f3bal Soc. Mut. de Seg. Grales. c\/ Manzanares, Carlos, Miguel Angel c\/ Alarc\u00f3n, Mart\u00edn Ernesto s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, L. 23, Reg. 200).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acaso, esa situaci\u00f3n de preciso y puntual alerta que la concesionaria exige al chofer para haberse precavido en esta ocasi\u00f3n del comportamiento que pudieran haber seguido los animales que ya estaban en la ruta\u00a0 -y que en este caso parece haberla asumido- es la que debi\u00f3 acreditar haber tomado ella misma, no en t\u00e9rminos abstractos, sino con aplicaci\u00f3n particular al acontecimiento da\u00f1oso, para convencer de c\u00f3mo se anticip\u00f3 para salvar a quienes pagaron por circular seguros por el corredor vial concesionado, del riesgo que comport\u00f3 la sola presencia de aquellos animales en la zona. Marcando, de camino, una diferencia con las rutas no concesionadas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No interpretarlo as\u00ed, ser\u00eda tanto como habilitar para la concesionaria una indemnidad absoluta, gen\u00e9rica y vaga, aplicable a peligros como estos, de modo de estar siempre al amparo de las consecuencias de los mismos. Pues trat\u00e1ndose de un corredor extendido invariablemente cabr\u00eda el razonamiento que no pudo estar en todos lados a\u00a0 la vez. Lo que lleva a pensar que, tal fue dicho, la eximente -para operar como tal- debi\u00f3 haber sido concreta, en este caso puntual, acredit\u00e1ndose qu\u00e9 es lo que pas\u00f3 que super\u00f3 la posibilidad material de evitar este particular suceso, juzgando las conductas en\u00a0 funci\u00f3n de las mismas circunstancias concretas de personas, tiempo y lugar. Lo que no hizo (arg. arts. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, por ser propicio volver al tema de la prueba -seg\u00fan lo prometido antes-\u00a0 resulta necesario tener en cuenta el criterio sentado por la Suprema Corte relativo a que la invocaci\u00f3n y prueba de la existencia de una causa ajena es una carga que pesa sobre la demandada, por cuanto importa un supuesto para excusar su responsabilidad por falta de relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho propio, el de sus subordinados y el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima. En particular, la prueba del caso fortuito est\u00e1 a cargo de quien lo invoca y requiere la comprobaci\u00f3n fehaciente del car\u00e1cter imprevisible e inevitable del hecho al que se adjudica la condici\u00f3n de causal exonerante (S.C.B.A., B 63779, sent. del 30\/05\/2012, &#8216;Usina Popular y Municipal de Tandil Sociedad de Econom\u00eda Mixta c\/Provincia de Buenos Aires (O.C.E.B.A.) s\/Demanda contencioso administrativa&#8217;, en Juba sumario B99245).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debi\u00e9ndose indicar, asimismo, que por la \u00edndole de las graves consecuencias que importa la constataci\u00f3n de la existencia de esa figura -eximici\u00f3n de responsabilidad de la accionada (art. 513 del C\u00f3digo Civil; art. 1730 del C\u00f3digo Civil y Comercial)- la carga contenida en el art. 375 del C\u00f3d, Proc., adquiere una trascendencia mayor (S.C.B.A., C 117533, sent. del 11\/12\/2013, &#8216;E., A. C. y otros c\/Direcci\u00f3n General de Cultura y Educaci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario B3904475).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>7<\/strong>. Para cerrar este cap\u00edtulo, es oportuno mencionar que, como viene sosteniendo reiteradamente la Corte Suprema, la obligaci\u00f3n que tienen los tribunales de tratar las cuestiones esenciales, no incluye la de responder a todas las argumentaciones que se han desarrollado a favor de las postulaciones. Los magistrados no est\u00e1n obligados a seguir a las partes en todas ellas ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas incorporadas a la causa, sino s\u00f3lo aqu\u00e9llas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones.(C.S., G. 660. XXXIII, sent. del 08\/08\/2002, &#8216; Giardelli, Mart\u00edn Alejandro c\/ Estado Nacional -Secretar\u00eda de Inteligencia del Estado&#8217;, Fallos: 325:1922; tambi\u00e9n Fallos: 280:320; 308:2263 y otros).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>8<\/strong>. En lo que concierne al monto de la condena, la concesionaria considera que la sentencia index\u00f3 las sumas arribando a una desproporcionada indemnizaci\u00f3n, sin sustento legal (fs. 536, primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para emplazar la queja, cabe se\u00f1alar que la Suprema Corte ha distinguido correctamente, la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar <em>&#8216;valores actuales&#8217;<\/em>, de la utilizaci\u00f3n\u00a0 de aquellos mecanismos de &#8216;<em>reajuste&#8217;<\/em>, <em>&#8216;actualizaci\u00f3n&#8217;<\/em>, o <em>&#8216;indexaci\u00f3n&#8217;<\/em> de valores hist\u00f3ricos (S.C.B.A., C119449, sent. del 15\/07\/2015, &#8216;C\u00f3rdoba, Leonardo Nicol\u00e1s c\/ Micheo, H\u00e9ctor Esteban s\/ da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario B3903508).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estos \u00faltimos -precis\u00f3- suponen una operaci\u00f3n matem\u00e1tica, en cambio lo primera s\u00f3lo expresa la adecuaci\u00f3n del valor a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronuncia el fallo (C.S.B.A., fall. cit., donde se acude a otros precedentes del mismo Tribunal:. 58.663, sent. del 13-II-1996; Ac. 60.168, sent. del 28-X-1997 y C. 59.337, sent. del 17-II-1998; C. 92.667, sent. del 14-IX-2005).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma y reiterando, no hay que asimilar incorrectamente &#8220;valores actuales&#8217; con &#8216;actualizaci\u00f3n&#8217;, &#8216;reajuste&#8217; o &#8216;indexaci\u00f3n&#8217;, ya que estos \u00faltimos los t\u00e9rminos suponen una operaci\u00f3n matem\u00e1tica, en cambio la primera s\u00f3lo expresa la adecuaci\u00f3n del valor a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., Ac 59337, sent. del 17\/02\/1998, &#8216;Quiroga, Alberto y otros c\/ La Colorada Soc. An\u00f3n. Comercial e Industrial s\/ Da\u00f1os y Perjuicios&#8217;, en Juba sumario B21739).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De acudirse a la &#8216;actualizaci\u00f3n&#8217;, &#8216;reajuste&#8217; o &#8216;indexaci\u00f3n&#8217; -t\u00e9rminos que suponen una operaci\u00f3n matem\u00e1tica-\u00a0 se quebrantar\u00eda la prohibici\u00f3n contenida en el art. 7 de la ley 23.928 (Ac. 68.567, sent. del 27-IV-1999; B. 49.193 bis, resol. del 2-X-2002), pero si bien se observa, ello no es lo que ha consumado\u00a0 la sentencia. Pues en \u00e9sta, para los conceptos de &#8216;da\u00f1os materiales&#8217; y &#8216;privaci\u00f3n del uso del automotor&#8217;, lo que se hizo fue adecuar los montos de la demanda, dado que &#8211; se justific\u00f3 &#8211; desde ese momento hasta el pronunciamiento de la sentencia de esa instancia la moneda nacional hab\u00eda ido perdiendo poder adquisitivo (fs. 501\/vta., primero y segundo p\u00e1rrafos, 502, primer p\u00e1rrafo y 536.111).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esa operaci\u00f3n entr\u00f3 dentro de lo que la Suprema Corte ha permitido, es decir la adecuaci\u00f3n de los montos pedidos por el actor, a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se dict\u00f3 el pronunciamiento y no import\u00f3 la indebida actualizaci\u00f3n de un monto hist\u00f3rico, expresamente vedada por el r\u00e9gimen legal vigente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto al principio de congruencia, cuyo destino es conducir el pleito en t\u00e9rminos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio, importa que la sentencia se muestre atenta a la pretensi\u00f3n jur\u00eddica que forma el contenido de la disputa, y no resulta violado cuando el fallo valora y decide sobre las circunstancias emergentes de la forma en que ha sido planteado el reclamo. De modo que, en este juicio\u00a0 no medi\u00f3 esa infracci\u00f3n legal, aun cuando la sentencia haya otorgado una indemnizaci\u00f3n mayor a la reclamada en la demanda si en \u00e9sta qued\u00f3 aqu\u00e9lla librada a lo que, &#8216;en m\u00e1s o en menos&#8217;, resultara de la prueba (fs. 338\/vta., 5.4, \u00faltimo p\u00e1rrafo; art. 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.; S.C.B.A., C 99055, sent. del 07\/05\/2014, &#8216;Fabiani, Laura c\/ Di Nunzio, Daniel s\/Acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n&#8217;, en Juba sumario B21528).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>9<\/strong>. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso articulado por la concesionaria, con costas a su cargo (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde desestimar el recurso de fojas 507, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desestimar el recurso de fojas 507, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Juez\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 45&#8211; \/ Registro: 164 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;NUEVA CHEVALIER S.A. C\/ CORREDOR DE INTEGRACION PAMPEANA S.A. S\/DA\u00d1OS Y PERJ. DEL.\/CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)&#8221; Expte.: -90069- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-6868","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6868","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6868"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6868\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6868"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6868"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6868"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}