{"id":6864,"date":"2017-03-07T19:15:08","date_gmt":"2017-03-07T19:15:08","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=6864"},"modified":"2017-03-07T19:15:08","modified_gmt":"2017-03-07T19:15:08","slug":"fecha-del-acuerdo-20-12-2016-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2017\/03\/07\/fecha-del-acuerdo-20-12-2016-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 20-12-2016."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>45<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 162<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;LEGUIZAMON, JUAN RAMON C\/ FUMIGACION MAQUIEIRA Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90060-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veinte d\u00edas del mes de diciembre de dos mil diecis\u00e9is, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;LEGUIZAMON, JUAN RAMON C\/ FUMIGACION MAQUIEIRA Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90060-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 627, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfes fundado el recurso de fojas 595 contra la sentencia de fojas 583\/587?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>1.<\/strong> El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n\u00famero dos\u00a0 rechaz\u00f3 la demanda interpuesta por Juan Ram\u00f3n Leguizam\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que interesa destacar, para as\u00ed decidir, consider\u00f3 que ninguno de los testigos Vicente, Blanco y Pos, ubicaban al actor en el lugar del hecho. Tambi\u00e9n que ni ellos ni una vecina dijeron haber sufrido alg\u00fan trastorno derivado del evento. Igualmente, que no pudieron identificar si lo que los moj\u00f3 era agua o remedio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, expuso que de todos los padecimientos alegados en la demanda, s\u00f3lo se encontraba probado que en fecha pr\u00f3xima a la fumigaci\u00f3n presentaba el demandante una dermatitis facial. Sin que hubiere elemento alguno que permitiera inferir que esa patolog\u00eda fuera consecuencia por el contacto con el producto utilizado para fumigar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido dijo que respecto de los certificados m\u00e9dicos de fojas 246 y 251 se desisti\u00f3 de citar a los firmantes para el reconocimiento de esa documental.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En punto al del m\u00e9dico Riccioppo, da cuenta de un ardor en el rostro referido por Leguizam\u00f3n en la guardia del Hospital de Henderson y al otro, emitido por Jimenez, diagnostic\u00f3 dermatitis facial. Pero ninguno de los profesionales hacen alusi\u00f3n a que la causa de ese s\u00edntoma fuera el contacto con fungicidas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que el dictamen psiqui\u00e1trico no indico da\u00f1o en esa esfera y el psicol\u00f3gico, que los elementos sintom\u00e1ticos aludidos en la demanda no se presentaban en el discurso del actor, quien no mostraba sintomatolog\u00eda reactiva al evento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s da\u00f1os, sostuvo que no se prob\u00f3 su existencia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En s\u00edntesis, consider\u00f3 que no se hab\u00eda acreditado ni el da\u00f1o ni el nexo causal (fs. 585 a 587).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El pronunciamiento fue apelado por el demandante, que expres\u00f3 agravios a fojas 602\/613 vta.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2.<\/strong> Pues bien, siguiendo el orden de las cuestiones como fueron tratadas en la instancia anterior, contrariamente a lo que el fallo asevera, una lectura detenida de los escritos de demanda y contestaci\u00f3n, acompa\u00f1ada de una visi\u00f3n\u00a0 conjunta y correlacionada de los testimonios rendidos entre si y de ellos con otros elementos indiciarios, no faculta a pronunciarse acerca de que el actor se encontraba fuera de la escena del hecho, cuando se produjo la &#8216;<em>llovizna fuerte<\/em>&#8216; o el derrame, proveniente de un avi\u00f3n que fumigaba en el predio de adelante de su vivienda (fs. 224 y vta., Blanco, respuestas a la primera y segunda ampliatorias: fs. 225 y vta. respuestas a la primera y segunda ampliatorias; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, por lo pronto si bien al responder la demanda tanto la compa\u00f1\u00eda de seguros como Jorge Daniel Maquieira negaron -entre otros hechos- que el actor sufriera da\u00f1os personalmente por el siniestro del 7 de noviembre de 2006, no fue propuesto que la imposibilidad del da\u00f1o fuera porque Leguizam\u00f3n no estaba en su vivienda ese d\u00eda. Esa ausencia es un dato que aport\u00f3 el juzgador, pero que no result\u00f3 alegado ni por la aseguradora ni por el asegurado. Basta repasar los escritos donde ellos fijan sus posiciones, para verificarlo (fs. 93\/100vta. y 123vta.\/131\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y, como es sabido, quebranta la congruencia de la decisi\u00f3n y el equilibrio procesal, el fallo que en desmedro de la tesis postulada por el demandante, tiene por acreditadas circunstancias no invocadas en sus defensas por los demandados y sobre dicha base, estructura la decisi\u00f3n del pleito, lo que implica admitir la incorporaci\u00f3n al proceso de cuestiones no invocadas y ajenas a aquellas que tuvieron en miras al defenderse (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.; S.C.B.A,\u00a0 L 83791, sent. del 19\/09\/2007, &#8216;Becerra, Carlos A. c\/ D&#8217; Avolio, Alesio y otro s\/ Despido&#8217;, en Juba sumario B59086).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, tampoco se recuentan acontecimientos o coyunturas que tornen manifiesto el alejamiento del actor, con relaci\u00f3n al lugar donde fue el incidente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tanto Blanco como Pos, sostienen que el\u00a0 avi\u00f3n pas\u00f3 cuando estaban trabajando en lo de Leguizam\u00f3n, levantando chatarra en un carro (chapa y alambre); \u00e9ste entregaba la chatarra en ese lugar; el avi\u00f3n circul\u00f3 por arriba de la casa de Leguizam\u00f3n; el l\u00edquido derramado alcanz\u00f3 la vivienda; ellos estaban en el fondo y los roci\u00f3 a ellos tambi\u00e9n. Pos suministra m\u00e1s precisiones en la diligencia de reconocimiento judicial de la cual particip\u00f3 (fs. 288 y vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y en este marco surge la pregunta: \u00bfqu\u00e9 es lo que induce a presumir que Leguizam\u00f3n no estaba en su casa cuando Blanco y Pos, que no trabajaban para el sino para un tal Neri, estaban cargando chatarra en un carro, en el momento en que precipit\u00f3 el l\u00edquido?.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ciertamente, tama\u00f1a conclusi\u00f3n no puede hallar apoyo serio en lo que aquellos testigos no dijeron. Toda vez\u00a0 que del universo de circunstancias que debieron ocurrir simult\u00e1neamente con el episodio descripto, seguramente hubo varias que no mencionaron y que no por ello dejaron de darse u ocurrir. En definitiva nadie les pregunt\u00f3 sobre si Leguizam\u00f3n estaba o no presente en el instante en que pas\u00f3 el avi\u00f3n. Ni siquiera el juez. Por manera que la falta de menci\u00f3n sobre esa circunstancia, no es computable como indicio inequ\u00edvoco de que Leguizam\u00f3n no estuvo, como se estableci\u00f3 en la sentencia (arg. art. 136 inc. 5 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco se registran elementos que conduzcan a presumir siquiera que haya estado en otro lugar. Menos aun aparece directamente probado (arg. arts. 163 inc. 5, y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cambio, s\u00ed hay otros indicios que tonifican la inferencia acerca de que Leguizam\u00f3n estuvo expuesto a aquella &#8216;llovizna fuerte\u00b4, que descarg\u00f3 el avi\u00f3n que fumigaba un campo cercano, a unos cincuenta y sesenta metros de su vivienda. Pues fue tratado, en tiempo pr\u00f3ximo al del hecho matriz, por dolencias, s\u00edntomas o signos, compatibles con la secuela de alg\u00fan producto agroqu\u00edmico. Que nada explica pudiera haber llegado a \u00e9l de alguna otra manera.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 8 de noviembre de 2006, al d\u00eda siguiente del evento, el m\u00e9dico Riccioppo fecho su certificado de que Leguizam\u00f3n fue evaluado en la guardia del Hospital Municipal de Henderson por referir ardor en el rostro (fs. 258 y 264; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.). El 4 de diciembre del mismo a\u00f1o, el m\u00e9dico Sull\u00f3n Jimenez le diagnostica dermatitis facial (fs. 259 y 265; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.). El mismo dato aporta la historia cl\u00ednica 1942, de aquel nosocomio (fs. 244\/245).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuanto a la perito dermat\u00f3loga, que dictamin\u00f3 en la especie, indica que al momento de la consulta el paciente -Leguizam\u00f3n- presentaba alguna lesi\u00f3n residual pigmentaria en piel debido al efecto fotosensibilizante que pueden tener algunos agroqu\u00edmicos. Aunque de evoluci\u00f3n transitoria y sin consecuencias en su salud. La experticia culmina con una recomendaci\u00f3n m\u00e1s bien aplicable a quienes manejan esos productos de modo habitual y que a quien s\u00f3lo tuvo un contacto accidental con ellos (f. 476, C y G; arg. art. 474 del C\u00f3d. Proc.). El informe no fue cuestionado por la aseguradora ni por el demandado (f. 477).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Compuesto de este modo el escenario del suceso, con Leguizam\u00f3n all\u00ed, las circunstancias\u00a0 probadas denotan que la actividad de fumigaci\u00f3n agr\u00edcola, como fue desempa\u00f1ada por Jorge Maquieira en este caso, puso las condiciones necesarias para que se produjera un da\u00f1o al actor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al fin y al cabo, el producto se derram\u00f3 sobre una vivienda y moj\u00f3 a quienes se encontraban en el lugar. Entre ellos el actor, a quien trajo consecuencias. Eso adquiere un alt\u00edsimo nivel de convicci\u00f3n, a la luz de lo que resulta de la valoraci\u00f3n de la prueba\u00a0 testimonial, documental y pericial antes referenciados, en un todo de conformidad con las reglas que consagra el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo procesal, incluida la prueba de presunciones (art. 163 inc. 5, del C\u00f3d. Proc.). Y pocos podr\u00edan desconocer que nada de eso debi\u00f3 ocurrir con un desempe\u00f1o diligente del aeroaplicador (arg. art. 1109 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 1724 del C\u00f3digo Civil\u00a0 y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tanto m\u00e1s, si a este le comprende el principio seg\u00fan el cual,\u00a0 cuando mayor es el deber de\u00a0 obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, como es del caso\u00a0 de cometer una fumigaci\u00f3n\u00a0 a\u00e9rea cercana a viviendas, mayor debe ser la diligencia exigible al agente y la valoraci\u00f3n de las consecuencias (arg. art.\u00a0 arts. 902 y 1109 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 1725 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De no considerarse sobrado este enfoque para sustentar la responsabilidad del demandado, puede adunarse que, con otro emplazamiento, tambi\u00e9n puede ser mantenida. Es el que proviene del mismo desarrollo de una actividad riesgosa, como lo es la fumigaci\u00f3n a\u00e9rea, que para colmo deb\u00eda ser consumada en una superficie que requer\u00eda el sobrevuelo de una zona poblada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, se ha dicho:\u00a0 &#8216;Las actividades riesgosas constituyen un factor de causaci\u00f3n en el \u00e1mbito del art. 1113 segunda parte del segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Civil, y se asienta en el principio de no da\u00f1ar a otro &#8211;<em>neminem laedere-, que tiene su base constitucional en el art. 19 de la Carta Magna. El profundo respeto del deber de no da\u00f1ar a los dem\u00e1s exige una interpretaci\u00f3n de la normativa civil que tenga como eje la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas que sufren da\u00f1os de manera injusta, y los agentes responsables tienen a su cargo la reparaci\u00f3n en tanto no logren acreditar fehacientemente su falta de responsabilidad&#8217; <\/em>(S.C.B.A., C 118411, sent. del 15\/07\/2015, &#8216;Bogado, Juan Jorge y otro contra Toledo, V\u00edctor Adri\u00e1n y otros. Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario B4201220).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Vale agregar que ese factor de imputaci\u00f3n -la actividad riesgosa o peligrosa, por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realizaci\u00f3n-, ya es en la actualidad un supuesto t\u00edpico de responsabilidad objetiva, de acuerdo a lo reglado por el art\u00edculo 1757 del C\u00f3digo Civil y Comercial. De la cual no libera la autorizaci\u00f3n administrativa para el uso de la cosa o la realizaci\u00f3n de la actividad, ni el cumplimiento de las t\u00e9cnicas de prevenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, resta rubricar para ir cerrando, que en la especie ninguno de los factores de atribuci\u00f3n referidos ha sido desplazado, toda vez que el caso fortuito invocado por la aseguradora y el asegurado con tal designio, no fue circunstanciado, tipificado y, por supuesto, tampoco efectivamente probado. Cuando, con palabras de nuestro\u00a0 Tribunal cimero: <em>&#8216;Por la \u00edndole de las graves consecuencias que importa la constataci\u00f3n de la existencia de caso fortuito o fuerza mayor -como causas de eximici\u00f3n de responsabilidad de la accionada (art. 513, C\u00f3d. Civil)- la manda contenida en el art. 375 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial adquiere una trascendencia mayor&#8217;<\/em> (S.C.B.A., C 117533, sent. del 11\/12\/2013, &#8216;E., A. C. y otros c\/Direcci\u00f3n General de Cultura y Educaci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario B3904475).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, en este tramo, corresponde hacer lugar al recurso articulado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>3.<\/strong> Tocante a los da\u00f1os, ya quedo enunciada la porci\u00f3n de aquellos que fueron convincentemente probados. Espec\u00edficamente, el ardor en el rostro y la dermatitis facial por la que Leguizam\u00f3n fue atendido m\u00e9dicamente. La historia cl\u00ednica del Hospital Municipal, registra una sola consulta por ese s\u00edntoma localizado (los restantes antecedentes que cita el propio apelante, hacen referencia a la misma zona; fs. 607\/vta., tercer p\u00e1rrafo y stes.). Faltan informes id\u00f3neos que avalen una lesi\u00f3n tan extendida como la descripta en la demanda y que causara una imposibilidad para trabajar por sesenta d\u00edas y una incapacidad parcial continua (fs. 46\/vta. y 47, primer p\u00e1rrafo; arg. art. 375 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De otro lado, no fueron demostrados con un discreto rango de verosilimitud que la vestimenta que el actor llevaba el d\u00eda del siniestro, junto con su celular, hayan resultado da\u00f1ados. Alguna evidencia de ello debi\u00f3\u00a0 haber sido proporcionada: no era dif\u00edcil mostrar c\u00f3mo hab\u00eda sido afectada la vestimenta y deteriorado el mencionado aparato (arg. arts. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, no hay prueba concluyente de que el actor hubiera adquirido, por el accidente, trastornos para dormir, fobia, consecuencias futuras, imposibilidad de trabajar por sesenta d\u00edas,\u00a0 incapacidad parcial continua, lucro cesante -af\u00edn a la incapacidad sobreviniente- y da\u00f1o psicol\u00f3gico.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se apoya esta persuasi\u00f3n, por lo pronto, en el dictamen de la perito dermat\u00f3loga, quien expresa en las partes interesantes: (a) que las lesiones fueron de tipo al\u00e9rgico y que de producirse nuevas ser\u00edan por el mismo mecanismo al\u00e9rgico por contacto, pero sin dejar secuelas permanentes en su f\u00edsico; (b) que alguna lesi\u00f3n residual pigmentaria fue de evoluci\u00f3n transitoria y sin consecuencias en su salud; (c) que las lesiones fueron curadas sin dejar secuelas (f. 476; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n en el diagn\u00f3stico del perito psiquiatra, que en su tramo pertinente informa que Leguizam\u00f3n no padece alteraciones psicopatol\u00f3gicas de configuraci\u00f3n psic\u00f3tica ni deterioro psico-org\u00e1nico cerebral de origen t\u00f3xico, ni sufre un s\u00edndrome depresivo. Y tampoco requiere tratamiento psiqui\u00e1trico (fs. 384\/vta.; arts. 284 y 474 del \u00a8C\u00f3d. Proc.).}<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Completa este examen, la pericia psicol\u00f3gica de la cual se desprende que no se exterioriza, ni en el discurso ni en el relato del paciente ni en los indicadores relevados, fobia a manifestar lo ocurrido. En general, que no han surgido indicadores de padecimiento de sintomatolog\u00eda reactiva al evento. Tampoco se detectaron los efectos reactivos se\u00f1alados en la demanda (afecci\u00f3n ps\u00edquica severa no reparable, necesidad de tratamiento psicol\u00f3gico y psiqui\u00e1trico prolongado, trastornos para dormir, fobia). La exploraci\u00f3n acerca de otros efectos reactivos no aludidos en la demanda, arroj\u00f3 los mismos resultados. De manera que pudo decir el psic\u00f3logo, que Leguizam\u00f3n no hab\u00eda manifestado trastornos o sintomatolog\u00eda reactiva al evento. (fs. 532\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo \u00fanico que observ\u00f3 el perito es un estado de preocupaci\u00f3n, que si bien no integra el da\u00f1o ps\u00edquico, compone el de sufrimiento ps\u00edquico. Pero se volver\u00e1 sobre ello, al tratarse el da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Culmina diciendo el experto que el entrevistado requiere participar en un tratamiento psicol\u00f3gico, pero no por motivos reactivos, sino por su estructuraci\u00f3n neur\u00f3tica obsesiva.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo que es equivalente a certificar que el actor no requiere tratamiento psicol\u00f3gico en base a una lesi\u00f3n severa de esa \u00edndole, con etiolog\u00eda en el accidente motivo de este pleito (f. 118.f ; arts. 901, 903, 906 del C\u00f3digo Civil; arts. 1726 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, la sintomatolog\u00eda subjetivamente manifestada por la v\u00edctima es m\u00e1s grave que la que la que ha podido atribuirse al hecho con asiento en una relaci\u00f3n de causalidad adecuada y positivamente acreditarse (arg. arts. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo expuesto amerita recordar que todo da\u00f1o, para ser susceptible de indemnizaci\u00f3n, debe ser cierto respecto de su existencia y corresponde que sea acreditado\u00a0 para que adquiera sustantividad para el derecho. Toda vez que el perjuicio cuya efectividad no est\u00e1 acreditada con certeza, no es un da\u00f1o jur\u00eddico y por lo tanto no es resarcible (arg. arts. 1067, 1068 y concs. del C\u00f3digo Civil; arts. 1737, 1739, 1744 del C\u00f3digo civil y Comercial; S.C.B.A., I 3106, sent. del 22\/08\/2012, &#8216;Menegaz, V\u00edctor D. I. c\/ Provincia de Buenos Aires s\/ Inconstitucionalidad ley 12.727&#8217;, en Juba sumario B4000054; \u00eddem., B 55095, sent. del 28\/03\/2012, &#8216;SAICO S.A. c\/ Provincia de Buenos Aires s\/ Demanda contencioso administrativa&#8217;, en Juba sumario B99119).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Escamondado de esta manera el reclamo resarcitorio, la viabilidad de la reparaci\u00f3n con relaci\u00f3n causal adecuada al accidente, queda reducida a s\u00f3lo dos renglones: gastos m\u00e9dicos y da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tocante a lo primero, es de toda evidencia que no existe prueba de los gastos en que pudiera haber incurrido el actor debido a la dolencia padecida. Pero no lo es menos que ya desde antes y ahora en vigencia del C\u00f3digo Civil y Comercial, se trata de erogaciones que se presumen, desde que fue acreditada aquella dermatitis facial y la necesidad de su tratamiento (arg. art. 1746 de ese cuerpo legal).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El criterio que ha de gobernar la indemnizaci\u00f3n de estos gastos, ha de tomar en consideraci\u00f3n que la lesi\u00f3n padecida -dermatitis facial- si bien requiri\u00f3 atenci\u00f3n medicamentosa (corticoides y antistaminicos v\u00eda oral y de aplicaci\u00f3n t\u00f3pica; fs. 476.A), no se comprob\u00f3 que esta haya sido prolongada, ni que hubiera requerido un tratamiento largo, doloroso y extendido a todo su cuerpo, como se expres\u00f3 en la demanda. Vale repetirlo: la historia cl\u00ednica del Hospital Municipal, registra una sola consulta por esa dolencia (los restantes antecedentes que cita el propio apelante, hacen referencia a la misma zona; fs. 607\/vta., tercer p\u00e1rrafo y stes.). Y no hay datos certeros de que haya merecido una atenci\u00f3n m\u00e1s dilatada (arg art. 375 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En punto a la cuantificaci\u00f3n, el actor no acompa\u00f1\u00f3 documentaci\u00f3n ni propuso alguna metodolog\u00eda para fijarlo. Adem\u00e1s es sabido que fue atendido en la guardia del Hospital de Henderson, por lo cual es computable que en alguna medida se le haya proporcionado cierta medicaci\u00f3n de urgencia. Cu\u00e1l\u00a0 pudo ser la proporci\u00f3n de esa cobertura hospitalaria gratuita, no se sabe. Pero el d\u00e9ficit no puede sino ir en desmedro de quien debi\u00f3 aportar la prueba, si aspiraba a una mejor cotizaci\u00f3n del perjuicio (arg. art. 375 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, parece discreto optar por conceder para enjugar este da\u00f1o, la mitad de lo pedido en la demanda, es decir la suma de $ 1.500 actuales. Que se considera en las circunstancias del caso, razonablemente adecuada (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De cara al da\u00f1o moral, priman las similares consideraciones con relaci\u00f3n a la magnitud y trascendencia del da\u00f1o causado, seg\u00fan los hechos que resultaron probados. Cabe repetir: ni invasi\u00f3n de todo el cuerpo, sino s\u00f3lo facial, ni tratamiento doloroso, ni tratamiento prolongado, ni secuelas incapacitantes. Nada de ello fue d\u00f3cil a la prueba que fue carga del actor aportar si pretend\u00eda una suma caracterizada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Menoscabo no patrimonial hubo. En alguna medida, se afect\u00f3 su integridad f\u00edsica. Y cuando ello ocurre en raz\u00f3n de un hecho antijur\u00eddico, debe indemnizarse. En general, se ha dicho: <em>&#8216;La indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral comprende las molestias en la seguridad personal de la v\u00edctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos f\u00edsicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de esp\u00edritu, la libertad individual, la integridad f\u00edsica, el honor y los m\u00e1s sagrados afectos&#8217; <\/em>(arg. art. 1078 del C\u00f3digo Civil; art. 1741 del C\u00f3digo Civil y Comercial; S.C.B.A., C 93343, sent. del 30\/03\/2011, &#8216;Car\u00e1tula: Maldonado, Silvia Viviana c\/ D`Allorso, Carlos y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario B14058).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, la magnitud del monto para este resarcimiento debe guardar proporci\u00f3n con el agravio espiritual que se pudo haber sufrido. Y en este t\u00f3pico se vuelve a considerar la extensi\u00f3n del da\u00f1o f\u00edsico y sus consecuencias. Que como fue ya dicho y analizado, fueron escasas. Aunque causante de un estado de preocupaci\u00f3n, que si bien no integra el da\u00f1o ps\u00edquico, compone el de sufrimiento ps\u00edquico que se prometi\u00f3 contemplar al tiempo de cotizar este perjuicio a las afecciones de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En un precedente de esta alzada, en ocasi\u00f3n de valorar el da\u00f1o moral causado por un episodio cuya talla mortificante para el honor o reputaci\u00f3n del agraviado fue acabadamente demostrada, se le resarci\u00f3 con la suma de $ 7.295, equivalente al 02\/10\/2012, a 38,80 Jus (al valor de $ 188; Ac. S.C.B.A. n\u00famero 3590\/12) y que traducido al precio del Jus actual representa $ 20.292 (a $ 523 cada uno; Ac. S.C.B.A. n\u00famero 3823\/16; causa 88110, sent. del 02\/10\/2012, &#8216;Artiguez, H\u00e9ctor Luis c\/ Mateos, Gerardo Daniel s\/ da\u00f1os y perjuicios&#8217;, L. 41, Reg. 49).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con la mirada puesta en esa jurisprudencia y apreciando que en el contexto de la especie aparece cierto elemento diferencial como es el hecho que el accidente produjera una afectaci\u00f3n f\u00edsica, aunque menor (seg\u00fan lo que fue probado), convencen que quiz\u00e1s la misma suma pedida en la demanda, pero en su significaci\u00f3n actual, resulte proporcionada y prudente, ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puede procurar esa cantidad de dinero (un viaje recreativo de regular importancia, compra de electrodom\u00e9sticos que mejoren y faciliten tareas o permitan cierta recreaci\u00f3n).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, para reparar este perjuicio se acuerda la suma actual de $ 27.000 (f. 49.VI; arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al importe de condena, deber\u00e1n adicion\u00e1rseles los intereses pedidos, desde que se produjo cada perjuicio, a la tasa que corresponda, no propuesta por el actor (fs. 40\/vta., primer p\u00e1rrafo, y 52, IX.5; art. 1748 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>4.<\/strong> En consonancia con lo expuesto, corresponde admitir, en parte, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, y revocar la sentencia de primera instancia, haciendo lugar, parcialmente, a la demanda articulada por Juan Ram\u00f3n Leguizam\u00f3n contra Jorge D. Maquieira, conden\u00e1ndolo a abonar al actor dentro del plazo de diez d\u00edas de que quede firme la liquidaci\u00f3n respectiva, la suma de $ 28.500, con sus intereses de acuerdo a lo expresado en el p\u00e1rrafo final del punto anterior. Con costas de primera instancia, \u00edntegramente al demandado y las de la alzada en un setenta por ciento a cargo del demandado y en un treinta a cargo del accionante, por ser tal &#8211; aproximadamente &#8211; la medida del \u00e9xito y fracaso de su recurso (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La aseguradora responde en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 109, 110, 118 y concs. de la ley 17.418 y en la medida de la cobertura.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adhiero al voto del juez Lettieri.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Incluso en torno al <em>quantum debeatur<\/em>. Me explico. Correspondiendo revocar la sentencia que desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n resarcitoria, seg\u00fan doctrina legal imperante debe la c\u00e1mara -por conducto de una tal llamada &#8220;apelaci\u00f3n impl\u00edcita&#8221;- abordar la cuesti\u00f3n desplazada en primera instancia, relativa a los da\u00f1os y su monto (ver\u00a0 SOSA, Toribio E. &#8220;Recursos: cuestiones y argumentos&#8221;, en &#8220;Nuevas herramientas procesales &#8211;\u00a0 III. Recursos ordinarios&#8221;, Jorge PEYRANO -director- y Amalia FERN\u00c1NDEZ BALBIS -coordinadora-, Rubinzal-Culzoni, Santa fe, 2015, p\u00e1g. 59 y sgtes.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque no estoy tan de acuerdo con la apelaci\u00f3n impl\u00edcita porque conculca la doble instancia y hace ejercer a la c\u00e1mara atribuciones que la ley no le otorga\u00a0 (art. 266 c\u00f3d. proc.; SOSA, Toribio E. &#8220;Derecho al debido proceso, \u00bfqu\u00e9 incluye?&#8221;, en El Derecho del 13\/6\/2015; tambi\u00e9n CUCATTO, Mariana y SOSA, Toribio E.\u00a0 &#8220;Detecci\u00f3n, ordenamiento, omisi\u00f3n y desplazamiento de cuestiones&#8221;, en La Ley 7\/1\/2016), en el caso aparece en tensi\u00f3n otro contenido del debido proceso: la duraci\u00f3n razonable del proceso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido pondero que la c\u00e1mara se encuentra virtualmente desintegrada por licencia de la jueza Scelzo y que, una disidencia sobre si debe o no debe la c\u00e1mara abordar ahora el <em>quantum debeatur<\/em>,\u00a0 no har\u00eda m\u00e1s que forzar la intervenci\u00f3n de un juez penal para terciar, lo que importar\u00eda alongar el desenlace de la causa por un hecho sucedido hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Me inclino a optar en el caso\u00a0 por la salida m\u00e1s expeditiva, si se quiere sacrificando\u00a0 la doble instancia en aras de una duraci\u00f3n algo menos irrazonable del proceso\u00a0\u00a0 (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).\u00a0 En cualquier caso, y para capear la ausencia de una n\u00edtida doble instancia sobre los da\u00f1os y su monto -\u00edtems adem\u00e1s de aparente simple resoluci\u00f3n en el caso-, reunidos los requisitos necesarios podr\u00eda habilitarse una reposici\u00f3n <em>in extremis<\/em> contra la sentencia de c\u00e1mara y, ante un eventual recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley,\u00a0 la SCBA podr\u00eda analizar la posibilidad de extraer del embate excepcional un rendimiento mayor que el corriente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde admitir en parte, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, y revocar la sentencia de primera instancia, haciendo lugar, parcialmente, a la demanda articulada por Juan Ram\u00f3n Leguizam\u00f3n contra Jorge D. Maquieira, conden\u00e1ndolo a abonar al actor dentro del plazo de diez d\u00edas de que quede firme la liquidaci\u00f3n respectiva, la suma de $ 28.500, con sus intereses. Con costas de primera instancia, \u00edntegramente al demandado y las de la alzada en un setenta por ciento a cargo del demandado y en un treinta a cargo del accionante, por ser tal -aproximadamente- la medida del \u00e9xito y fracaso de su recurso (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.), con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La aseguradora responde en los t\u00e9rminos\u00a0 y en la medida de la cobertura.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estimar en parte, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y revocar la sentencia de primera instancia, haciendo lugar, parcialmente, a la demanda articulada por Juan Ram\u00f3n Leguizam\u00f3n contra Jorge D. Maquieira, conden\u00e1ndolo a abonar al actor dentro del plazo de diez d\u00edas de que quede firme la liquidaci\u00f3n respectiva, la suma de $ 28.500, con sus intereses.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cargar las costas de primera instancia \u00edntegramente al demandado y las de la alzada en un setenta por ciento a cargo del demandado y en un treinta a cargo del accionante, con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Establecer que la aseguradora responde en los t\u00e9rminos\u00a0 y en la medida de la cobertura.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 45&#8211; \/ Registro: 162 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;LEGUIZAMON, JUAN RAMON C\/ FUMIGACION MAQUIEIRA Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)&#8221; Expte.: -90060- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-6864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}