{"id":6757,"date":"2017-01-16T18:22:33","date_gmt":"2017-01-16T18:22:33","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=6757"},"modified":"2017-01-16T18:22:33","modified_gmt":"2017-01-16T18:22:33","slug":"fecha-del-acuerdo-14-12-2016-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2017\/01\/16\/fecha-del-acuerdo-14-12-2016-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14-12-2016."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>47<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 382<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;SERVI, ALDO\u00a0 C\/ EL CAMPO SRL S\/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88737-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los catorce\u00a0 d\u00edas del mes de diciembre de dos mil diecis\u00e9is, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;SERVI, ALDO\u00a0 C\/ EL CAMPO SRL S\/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88737-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 801, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fs. 727\/729 contra resoluci\u00f3n de fs. 717\/vta.?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. En la resoluci\u00f3n de fs. 717\/vta., el juez de paz letrado de Rivadavia decidi\u00f3 declarar que su juzgado ten\u00eda prioridad para la realizaci\u00f3n de la subasta y comunicar lo resuelto al Juzgado Federal de Jun\u00edn, donde a su vez tramitaban los autos &#8220;Fisco Nacional (Afip) c\/ El Campo S. R. L. s\/ ejecuci\u00f3n fiscal&#8221;, en los cuales se hab\u00eda dispuesto que los mismos bienes embargados en el ejecutivo, ser\u00edan subastados en esa causa (fs. 699\/vta.).<\/p>\n<p>Esta resoluci\u00f3n es apelada a fs. 727\/729 por los apoderados del Fisco Nacional (ver fs. 453\/463), y fundada en el mismo escrito. Manifiestan que luego de que el juez federal pidi\u00f3 informes sobre el avance del este proceso ejecutivo advirti\u00f3 -por los motivos all\u00ed expuestos- que la actuaciones que se encontraban bajo su tr\u00e1mite estaban m\u00e1s avanzadas que este proceso, y ya en condiciones de fijarse fecha de subasta.<\/p>\n<p>Al contestar el traslado, la parte actora expresa que no existe el mencionado avance de aqu\u00e9llas actuaciones, y que si existe, debe merituarse que la prioridad qued\u00f3 fijada y consentida mediante la sentencia de fs. 286\/287 (ver fs. 787\/792vta.).<\/p>\n<p>Se trata entonces de determinar cual de los dos juzgados se encuentra m\u00e1s avanzado para la realizaci\u00f3n de la subasta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. El art. 571 del c\u00f3digo procesal dispone que &#8220;Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizar\u00e1 en el que estuviere m\u00e1s adelantado en su tr\u00e1mite, con prescindencia de la naturaleza o garant\u00edas que tuvieren los cr\u00e9ditos&#8221;; es decir, no menciona que deba considerarse alg\u00fan acto en particular para determinar cu\u00e1l es el m\u00e1s avanzado en su tr\u00e1mite y aunque en algunas oportunidades se\u00a0 ha estado a los respectivos autos de venta para definir cu\u00e1l era el m\u00e1s adelantado, ello ha sido as\u00ed cuando los procesos son de similar o igual desarrollo y no puede afirmarse concretamente que uno estaba m\u00e1s avanzado que el otro (conf. C\u00e1m. Civ. La Plata, Sala III, causa B-34.317, reg. int. 169\/72; B-38.056, reg. int. 468\/73; cit. por Morello &#8211; Sosa &#8211; Berizonce &#8220;C\u00f3digos Procesales&#8230;&#8221;, T. VI-C, p\u00e1g. 98).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. En abril de 2013, al resolver sobre la prioridad para realizar la subasta en aqu\u00e9l momento, apliqu\u00e9 por compartirlo, lo expuesto doctrinariamente por el juez Sosa en su libro &#8220;Subasta Judicial&#8221; (ver op. cit., a\u00f1o 2009, 3ra. ed., p\u00e1g. 207, 2do. p\u00e1rr.) en punto a que &#8220;Ha de entenderse que se encuentra m\u00e1s adelantado en su tr\u00e1mite el proceso cuyo estado permita inferir, con relativa precisi\u00f3n, la mayor proximidad de la subasta, a\u00fan cuando el auto que la orden\u00f3 tuviese menos antig\u00fcedad que los otros&#8230;&#8221;, y considerando lo informado por el Juzgado Federal de Jun\u00edn a f. 269 llegu\u00e9 a la conclusi\u00f3n que la subasta deb\u00eda efectuarse en los presentes autos por ser el que se encontraba m\u00e1s adelantado en su tr\u00e1mite (arg. arts. 34.5, 36.1 y 571 CPCC).<\/p>\n<p>Ahora bien, con el an\u00e1lisis actual de las constancias de autos, s\u00f3lo parece que ambos procesos se encontrar\u00edan en condiciones de fijar fecha de subasta.<\/p>\n<p>Por un lado, el fiscal mediante oficio en los autos &#8220;Fisco Nacional (Afip) c\/ El Campo S.R.L. s\/ Ejecuci\u00f3n Fiscal&#8221;, le hace saber al Juez de Paz que en esas actuaciones se encuentran en condiciones de fijarse fecha de subasta (ver fs. 697\/vta.).<\/p>\n<p>Por otro, en la presente ejecuci\u00f3n se encuentran cumplidas la notificaciones del art. 569, requeridas a f. 677 para proceder a fijar la fecha de subasta (ver c\u00e9dulas a fs. 685\/686, 687\/689, 700\/703 y 704\/706).<\/p>\n<p>Respecto de la observaci\u00f3n realizada por parte de los abogados en la ejecuci\u00f3n fiscal respecto a los certificados, cabe destacar que si bien es cierto que el\u00a0 decreto\u00a0 2612-72\u00a0 en\u00a0 su parte\u00a0 pertinente\u00a0 dispone\u00a0 que &#8220;&#8230;los certificados o informes que se requieren para actuaciones judiciales, que no sean notariales, tendr\u00e1n\u00a0 validez\u00a0 por\u00a0 90\u00a0 d\u00edas&#8230;&#8221;, ello no permite inferir que vencido\u00a0 el\u00a0 plazo de vigencia, despu\u00e9s de decretada la venta,\u00a0 se\u00a0 deban actualizar para poder llevar a cabo el acto de\u00a0 subasta.<\/p>\n<p>En otras palabras, los informes de\u00a0 dominio\u00a0 e inhibiciones que requiere el art. 568 del CPC se exigen\u00a0 al momento de dictarse el auto de subasta; por lo que si en esa oportunidad aquel se encuentra\u00a0 vigente, no interesa que luego pierda validez por el transcurso del\u00a0 tiempo\u00a0 (90\u00a0 d\u00edas desde que fue otorgado), aunque ello suceda antes de que el acto de remate se\u00a0 efectivice\u00a0 (conf.\u00a0 &#8220;Consorcio\u00a0 copropietarios Edificio Mara III c\/ Camafreita Alfredo y-o Propietario s\/ Ejecuci\u00f3n de\u00a0 Expensas&#8221;,\u00a0 C\u00e1m. Civ. 1ra. sala 2da. Mar del Plata 114906 RSI-488-1 I 5-6-2001, Juba en l\u00ednea sum. B1403479).<\/p>\n<p>En el caso, es irrelevante entonces, el mayor avance del proceso de ejecuci\u00f3n fiscal en raz\u00f3n de que los certificados en estas actuaciones datan de hace dos a\u00f1os, toda vez que los mismos se encontraban vigentes a la fecha en que se decret\u00f3 la venta en subasta p\u00fablica (fs. 1537vta. y 667\/668).<\/p>\n<p>Sin embargo, a\u00fan cuanto los procesos aparentan un desarrollo que podr\u00edamos ver como bastante parejo, hay un dato que permite ponderar un mayor avance de este proceso.<\/p>\n<p>Me refiero a que en \u00e9ste, en realidad ya se fij\u00f3 fecha para la subasta y se publicaron edictos (fs. 440\/442, 496 y 490\/493), aunque luego se haya suspendido (fs. 478\/480 y 518\/521).<\/p>\n<p>Y este trecho recorrido, en definitiva muestra un grado mayor de avance respecto del otro proceso.<\/p>\n<p>Corresponde entonces desestimar la apelaci\u00f3n de fs. 727\/729.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Adhiero al voto del juez Lettieri.<\/p>\n<p>Bien que mal en estos autos el martillero alcanz\u00f3 a proponer fecha de subasta,\u00a0 fue aceptada por el juzgado bonaerense y hasta se publicaron los edictos (fs. 440\/442, 469 y 490\/493): todo eso sucedido aqu\u00ed\u00a0 ha constituido\u00a0 m\u00e1s avance que hipot\u00e9ticamente estar la ejecuci\u00f3n federal nada m\u00e1s reci\u00e9n\u00a0 en estado de fijar fecha para la subasta, pese a que ese\u00a0 mayor avance local hubiera quedado trunco a ra\u00edz de una\u00a0 suspensi\u00f3n de subasta\u00a0 propiciada aqu\u00ed -dicho sea de paso-\u00a0 por el fisco actor en la ejecuci\u00f3n federal (ver fs. 470\/474, 478\/480 vta. y 518\/521; art. 571 c\u00f3d. proc.; arts. 116 y 197 ley 11683 y art. 568 CPCC Naci\u00f3n). Es m\u00e1s avance procesal una subasta\u00a0 publicitada aunque suspendida, que una subasta\u00a0 para la que ni siquiera se ha fijado alguna vez fecha de realizaci\u00f3n (o en la que apenas por primera vez recientemente se hubiera fijado fecha de realizaci\u00f3n, acaso para forzar una pretendida preferencia,\u00a0 impropiamente debido a la cuesti\u00f3n de competencia no dilucidada a\u00fan, ver f. 729 p\u00e1rrafo 1\u00b0;\u00a0 arts. 34.5.b y 12 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En todo caso al pedir subasta progresiva aqu\u00ed el 29\/5\/2015,\u00a0 el fisco actor en la ejecuci\u00f3n federal consinti\u00f3 su realizaci\u00f3n en jurisdicci\u00f3n bonaerense (fs. 676\/vta.), resultando contradictorio e inadmisible que m\u00e1s o menos simult\u00e1neamente estuviera gestionando su realizaci\u00f3n en el juzgado de la ejecuci\u00f3n federal como resulta inequ\u00edvocamente\u00a0\u00a0 del libramiento del oficio de fecha 7\/9\/2015 obrante a fs. 697\/vta. (art. 34.5.d c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Agrego adem\u00e1s lo siguiente:<\/p>\n<p>El apelante a f. 728\u00a0 confunde conflicto de poderes (arts. 689 y 690 c\u00f3d. proc.), con contienda de competencia (arts. 9 a 13 c\u00f3d. proc.): all\u00e1 se trata de disputa entre diferentes poderes del Estado; ac\u00e1, m\u00e1s espec\u00edficamente, de disputa entre jueces. M\u00e1s a\u00fan, las cuestiones de competencia que\u00a0 se planteen entre jueces y tribunales del pa\u00eds que no tengan un \u00f3rgano superior jer\u00e1rquico com\u00fan -como en el caso- deben ser resueltas por la Corte Suprema de la Naci\u00f3n (art. 24.7 d.ley 1258\/58).<\/p>\n<p>\u00bfSubyace una contienda de competencia en el caso?<\/p>\n<p>S\u00ed, una contienda positiva, porque un juez federal y un juez bonaerense reivindican cada uno para s\u00ed la competencia para la realizaci\u00f3n de una subasta judicial y, desde luego, para los tr\u00e1mites posteriores hasta la distribuci\u00f3n de su producido. De ninguna forma la postura del juez federal constri\u00f1e al juez bonaerense a aceptarla mansamente -como se postula a fs. 728\/vta, como si aqu\u00e9l fuera una especie de superior jer\u00e1rquico-, ya que bien puede este apontocarse en un punto de vista diferente y, desde all\u00ed, dejar planteada una contienda de competencia.<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 no ha quedado entablada ya una contienda de competencia entre los jueces de primera instancia federal y bonaerense? Porque la decisi\u00f3n del juez bonaerense obrante a fs. 717\/vta. ha sido apelada admisiblemente (fs. 764\/66 vta., 727\/729, 784 y 787\/791 vta.), de modo que no est\u00e1 firme (ver dictamen de la Procuraci\u00f3n General de la Naci\u00f3n y decisi\u00f3n de la Corte Suprema, fs. 756\/vta. y 757).<\/p>\n<p>\u00bfY por qu\u00e9 no ha quedado resuelta en sede bonaerense la cuesti\u00f3n sobre la preferencia para el remate con la decisi\u00f3n de esta c\u00e1mara de fs. 286\/287 vta.? Porque desde ese entonces hasta ahora pueden haber cambiado las circunstancias, y, ahora, podr\u00eda caber una nueva decisi\u00f3n acorde con el estado de cosas actual.<\/p>\n<p>Pero, \u00bfhan cambiado las circunstancias?<\/p>\n<p>No lo ha puesto de manifiesto fundadamente el juzgado federal.<\/p>\n<p>Mediante un oficio (fs. 697\/vta.) que no se ajusta a la ley 22172 -sin que del art. 92 de la ley 11683 se desprenda claramente una posible flexibilizaci\u00f3n formal-, s\u00f3lo el fiscal a cargo de la ejecuci\u00f3n, suscribiente del oficio de fs. 697\/vta., aparece informando\u00a0 que\u00a0 la ejecuci\u00f3n federal se encuentra en condiciones de fijarse fecha de subasta,\u00a0 sin transcripci\u00f3n de ninguna resoluci\u00f3n judicial que expresamente avale esa conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ni el fiscal en el oficio de fs. 697\/vta., ni el juez a trav\u00e9s de alguna resoluci\u00f3n que conste aqu\u00ed, ha dicho concretamente qu\u00e9 tr\u00e1mites se han hecho como para concluir que efectivamente la ejecuci\u00f3n federal se encuentra en condiciones de fijarse fecha de subasta.<\/p>\n<p>Entonces,\u00a0 en suma,\u00a0 la declaraci\u00f3n\u00a0 &#8220;est\u00e1 en condiciones de fijarse fecha de subasta&#8221; se exhibe como no fundada en circunstancias concretas y, adem\u00e1s, no\u00a0 consta su formulaci\u00f3n\u00a0 expl\u00edcita por el juez federal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De tal guisa, no puede apreciarse si en verdad la ejecuci\u00f3n federal ha alcanzado ese aducido estado procesal.<\/p>\n<p>En cambio, aqu\u00ed, en sede bonaerense, emitido el auto de subasta (fs. 153\/vta. y 478\/480), diligenciado el mandamiento de constataci\u00f3n (fs. 291, 292 y 351\/353), agregado al expediente el t\u00edtulo de propiedad (ver f. 187) y previo cumplimiento de la citaci\u00f3n a los acreedores hipotecarios y a los jueces embargantes e inhibientes (fs. 677, 685\/686, 687\/689, 700\/703 y 704\/706; ver objeci\u00f3n n\u00b0 2 a f. 697), el martillero puede proponer\u00a0 lugar y fecha para la subasta\u00a0 teniendo en cuenta lo reglado en el art\u00edculo 67 de la ley 10.973 (ver anal\u00f3gicamente art. 16 de la ley 13406, art. 2 CCyC).<\/p>\n<p>Tocante a la objeci\u00f3n n\u00b0 3 de f. 697 respecto de los certificados, cabe destacar que si bien es cierto que el\u00a0 decreto\u00a0 2612\/72\u00a0 en\u00a0 su parte\u00a0 pertinente\u00a0 dispone\u00a0 que &#8220;&#8230;los certificados o informes que se requieren para actuaciones judiciales, que no sean notariales, tendr\u00e1n\u00a0 validez\u00a0 por\u00a0 90\u00a0 dias&#8230;&#8221;, ello no permite inferir que vencido\u00a0 el\u00a0 plazo de vigencia, despu\u00e9s de decretada la venta,\u00a0 se\u00a0 deban actualizar para poder llevar a cabo el acto de\u00a0 subasta; en otras palabras, los informes de\u00a0 dominio\u00a0 e inhibiciones\u00a0 se exigen\u00a0 al momento de dictarse el auto de subasta (art. 568.3 c\u00f3d. proc.); por lo que si en esa oportunidad los agregados aqu\u00ed se encontraban\u00a0 vigentes -extremo no cuestionado-, no interesa que luego hubieran perdido validez por el transcurso del\u00a0 tiempo\u00a0 (90\u00a0 d\u00edas desde su otorgamiento; cfme. esta c\u00e1mara en &#8220;Lazcano c\/ Est\u00e9vez&#8221; 30\/12\/2004 lib. 33 reg. 308).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE NO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fs. 727\/729 contra la resoluci\u00f3n de fs. 717\/vta., con costas al apelante vencido (art. 69 c\u00f3d.proc.), difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar la apelaci\u00f3n de fs. 727\/729 contra la resoluci\u00f3n de fs. 717\/vta., con costas al apelante vencido, difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0 \u00a0corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-6757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}