{"id":6671,"date":"2016-11-18T19:02:18","date_gmt":"2016-11-18T19:02:18","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=6671"},"modified":"2016-11-18T19:02:18","modified_gmt":"2016-11-18T19:02:18","slug":"fecha-del-acuerdo-15-11-2016-danos-y-perjuicios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2016\/11\/18\/fecha-del-acuerdo-15-11-2016-danos-y-perjuicios\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15-11-2016. Da\u00f1os y perjuicios"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>45<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 141<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;TORRES SANTIAGO\u00a0 C\/ MUT JORGE RUBEN S\/DA\u00d1OS Y PERJ. DEL.\/CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88275-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los quince\u00a0 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil diecis\u00e9is, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;TORRES SANTIAGO\u00a0 C\/ MUT JORGE RUBEN S\/DA\u00d1OS Y PERJ. DEL.\/CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88275-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 372, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes\u00a0\u00a0 fundado el recurso de fojas 339 contra la sentencia de fojas 385\/388?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>1.<\/strong> A partir de los agravios que porta el recurso, se observa\u00a0 -en lo que interesa destacar- que el interesado, en punto al tema de la responsabilidad por la enfermedad contra\u00edda, estructura su embate a trav\u00e9s de la exposici\u00f3n de dos l\u00edneas argumentales: por un lado, cuestiona la conclusi\u00f3n de primera instancia que declar\u00f3 operativa la cl\u00e1usula trece del contrato asociativo de explotaci\u00f3n tambera, eximiendo al propietario de toda responsabilidad en las enfermedades profesionales del tambero asociado y, por otro, dirige su argumentaci\u00f3n a justificar aplicable al caso la responsabilidad centrada en los antiguos art\u00edculos 1109 y\u00a0 1113 del C\u00f3digo Civil. Esto \u00faltimo, considerando <em>&#8216;vicio de la cosa&#8217;<\/em>, la brucelosis de que estar\u00edan infectados algunos animales utilizados en el tambo, en consonancia con las obligaciones a cargo del due\u00f1o del rodeo, derivadas de la aplicaci\u00f3n de la ley\u00a0 24696, resoluciones del Senasa y de la Comisi\u00f3n de Lucha contra la Brucelosis (fs. 351\/vta., 352\/vta., 353\/vta., 355\/vta., 356\/vta., 357, primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2.<\/strong> Para empezar, tocante a la cl\u00e1usula de exoneraci\u00f3n de responsabilidad contenida en el contrato de fojas 286\/287, se pregunta Borda -en t\u00e9rminos m\u00e1s gen\u00e9ricos- sobre la validez de las clausulas limitativas de responsabilidad derivadas de un cuasidelito -toda vez que el dolo no pod\u00eda ser dispensado (arg. art. 507 del derogado C\u00f3digo Civil)-, y al respecto expone que en su pensamiento, si bien es distinto el caso de las responsabilidades reflejas, trat\u00e1ndose de la culpa personal del autor del hecho, las cl\u00e1usulas limitativas de la responsabilidad deben reputarse nulas, pues interesa al orden p\u00fablico que las personas pongan en sus actividades el debido cuidado para no da\u00f1ar a terceros: nadie puede exonerar a otro de esa diligencia sin alterar las bases sobre las cuales debe asentarse la convivencia humana, se\u00f1ala el autor con cierto apremio indicativo. Y en otra parte agrega: <em>&#8216;\u2026as\u00ed, ser\u00edan ineficaces todas las cl\u00e1usulas que pretendieran asegurar la impunidad del deudor en materia de da\u00f1os causados a la persona humana\u2026&#8217;<\/em> (v. gr., la del transportador, la del cirujano, la del ingeniero o arquitecto, etc.; Borda, G. , &#8216;Tratado\u2026Obligaciones&#8217;, t. I p\u00e1g. 109, t. II p\u00e1g. 281).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La censura de un pacto con tal contenido vendr\u00eda del art\u00edculo 953 del viejo C\u00f3digo Civil, aplicable por tratarse de la legislaci\u00f3n reinante en la ocasi\u00f3n en que se configur\u00f3 el hecho lesivo y en virtud de lo normado en el art\u00edculo 2 de la ley 25.169, lo que queda dicho para futuras citas (S.C.B.A., C 118439, sent. del 22\/06\/2016, &#8216;Far\u00edas, Jonatan Maximiliano y otros contra Paredes, Jorge y otros. Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario\u00a0 B4201843).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si se observa detenidamente, ese cuerpo legal contiene supuestos puntuales, que marcan una tendencia en el sentido expresado: el art\u00edculo 2232 declara sin valor los pactos limitativos de responsabilidad de los hoteleros; el art\u00edculo 2102 hace lo propio con los pactos excluyentes de la garant\u00eda de evicci\u00f3n. Cuanto al abrogado C\u00f3digo de Comercio, de su parte, contemplaba este tipo de prohibiciones en los art\u00edculos 162, 184 y 204, segunda parte.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, la directiva que puede rescatarse de lo expuesto, es que las cl\u00e1usulas exonerativas de responsabilidad, resultado de una convenci\u00f3n paritaria, en cuanto excluyen o limitan anticipadamente la responsabilidad civil por da\u00f1o material o moral derivado de lesi\u00f3n a la integridad psicof\u00edsica de la persona -como es la que est\u00e1 en tela de juicio en la especie- son nulas por contrariar normas como el citado art\u00edculo 953 del C\u00f3digo Civil, sin perjuicio de aquellas de mayor jerarqu\u00eda, que integran el bloque federal de constitucionalidad y el orden p\u00fablico interno, el cual no pueden contrariar las convenciones particulares (arg. art. 75 inc. 22 de la Constituci\u00f3n Nacional; arg. art. 3 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, art. 5.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; arg. art. 21 del C\u00f3digo Civil; art. 2 de la ley 25.169).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Incluso, siguiendo esta corriente y considerando la noci\u00f3n de orden p\u00fablico ligada a las ideas que predominan en la sociedad, bien es posible tomar como expresi\u00f3n de las predominantes, aquellas que ha recogido en sus normas el\u00a0 C\u00f3digo Civil y Comercial y que se refieren al tema en tratamiento, aunque por intemporalidad no fueran derechamente aplicables para resolver la cuesti\u00f3n (arg. art. 3 del C\u00f3digo Civil y 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial: Bueres-Highton, &#8216;C\u00f3digo\u2026&#8217; t. I p\u00e1g. 63). Para encontrar, tambi\u00e9n desde ese lado, un apoyo a la nulidad que se propicia de la cl\u00e1usula en observaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se trata puntualmente del art\u00edculo 1720 de este ordenamiento, el cual contempla la posibilidad que el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cl\u00e1usula abusiva, libere de responsabilidad por los da\u00f1os derivados de la lesi\u00f3n de bienes disponibles.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esa prescripci\u00f3n, tras un principio gen\u00e9rico, evidencia a su lectura comprensiva, que no ha sido la idea otorgar una autorizaci\u00f3n de impunidad para que el beneficiario de la exenci\u00f3n lleve a cabo una labor sin adoptar las precauciones que la buena pr\u00e1ctica y los dict\u00e1menes cient\u00edficos aconsejan. Por el contrario, de un ala queda claro en su texto que el sujeto que recibe el consentimiento para producir el menoscabo debe emplear la m\u00e1xima diligencia para minimizar el mismo, pues si hubiera impericia se aplicar\u00edan las reglas generales de responsabilidad. Pero adem\u00e1s, de la otra, la noci\u00f3n es que se involucren s\u00f3lo intereses patrimoniales. No se comprenden los actos de disposici\u00f3n del propio cuerpo que ocasionen una disminuci\u00f3n permanente en su integridad, vedados por el art\u00edculo 56, a salvo las excepciones que all\u00ed se enuncian.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es dable mencionar que conceptos como estos, ya ven\u00edan insinu\u00e1ndose en la doctrina argentina. Aun con anterioridad a la elaboraci\u00f3n del nuevo c\u00f3digo, la ciencia jur\u00eddica fue dando directrices firmes, acerca de que los derechos personal\u00edsimos, por sus caracter\u00edsticas particulares, solo pod\u00edan ser objeto de la voluntad de la v\u00edctima en tanto y en cuanto fueran disponibles. Aunque no se tuvo a la mano una norma que lo recogiera, como lo hicieron las nuevas normas civiles.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 O sea, antes sin precepto puntual y ahora con \u00e9l, mientras que nada ha impedido que el damnificado admita que se produzca un da\u00f1o a sus bienes patrimoniales, no ocurre lo mismo con los bienes personal\u00edsimos, que \u00fanicamente podr\u00e1n encuadrar en esta causa de justificaci\u00f3n cuando sean disponibles (Herrera-Caramelo-Picasso, &#8216;C\u00f3digo Civil y Comercial Comentado&#8217;;<\/p>\n<p>\u00a0http:\/\/www.saij.gob.ar\/\/adocs-f\/\/codigo-comentado\/CCyC_Nacion_Comentado_ tomo_IV.pdf).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia, no han de descartarse estos principios jur\u00eddicamente decantados para decidir la validez y el alcance de la cl\u00e1usula trece del contrato asociativo de explotaci\u00f3n tambera. Y ratificar por ello, que no ha podido tener el efecto jur\u00eddico de liberar de responsabilidad por los da\u00f1os derivados de la lesi\u00f3n a un bien personal\u00edsimo, generalmente indisponible, como la integridad f\u00edsica, en cuanto afectada por la brucelosis, contra\u00edda en el desempe\u00f1o de las tareas que, como tambero asociado, llevaron al enfermo a tomar contacto con animales infectados del propietario del tambo (arg. arts. 21 y 953 del C\u00f3digo Civil, art. 2 de la ley 25.169).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>3.<\/strong> Despejado lo anterior y abierto el camino hacia el estudio de la responsabilidad civil del demandado, toca ver, seguidamente, si se est\u00e1 en presencia de un supuesto de responsabilidad contractual o extracontractual y si concurren los presupuestos de una u otra forma de responder civilmente, seg\u00fan se trate.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese cometido, lo primero que salta a la vista es que el marco de la relaci\u00f3n entre el tambero y el empresario titular del tambo, no ha sido sino el contrato de fojas 286\/287. Lo admite el propio actor cuando apunta que revisti\u00f3 la calidad de tambero asociado, permaneciendo en esa actividad hasta marzo de 2010 (fs. 64\/vta.). Y tambi\u00e9n el demandado, en la medida en que reconoce que la relaci\u00f3n era contractual y blinda su defensa -en general- en reglas extra\u00eddas de esa convenci\u00f3n (fs. 88, segundo p\u00e1rrafo, 88\/vta.A, segundo p\u00e1rrafo, 89\/90vta., 92\/93, arts. 1, 2 y concs. de la ley 25.169).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De consiguiente, la responsabilidad en trance y la postrera pretensi\u00f3n resarcitoria, entonces, ha de ubicarse en el cuadrante contractual. La ley 25.169 indica que a todo lo no previsto en ella le son aplicables las normas del C\u00f3digo Civil. Y como nada tiene regulado en materia del resarcimiento de da\u00f1os en esa esfera, no queda sino recurrir al r\u00e9gimen previsto en los art\u00edculos 519, 520 y concs. del C\u00f3digo Civil (nuevamente, S.C.B.A., C 118439, sent. del 22\/06\/2016, &#8216;Far\u00edas, Jonatan Maximiliano y otros contra Paredes, Jorge y otros s\/\u00a0 Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario\u00a0 B4201843).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por cierto que este tipo de responsabilidad, tiene su centro en el incumplimiento, que se produce -en principio- cuando no se comete la obligaci\u00f3n contractual preexistente y por ello ocurre la lesi\u00f3n: se impide a la otra parte acceder a lo que ten\u00eda derecho en raz\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, para adquirir una noci\u00f3n completa del incumplimiento, es menester comparar la conducta desplegada con la debida, lo que permite dimensionar la magnitud del incumplimiento por cotejo con todo el contenido del contrato, compuesto no solamente por las obligaciones nucleares, sino tambi\u00e9n -entre otros elementos-\u00a0 por los deberes colaterales; entre\u00a0 ellos y en cuanto aqu\u00ed interesa, el deber de seguridad. Cuyo incumplimiento ha fundado la responsabilidad contractual en casos de da\u00f1os a la persona (Lorenzetti, Ricardo. L., &#8216;Tratado de los contratos&#8217;, parte General, t. p\u00e1gs. 595 y 597).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se trata de un deber accesorio\u00a0 destinado a preservar la integridad de las personas que son parte de un negocio jur\u00eddico,\u00a0 que nace de lo normado en el art\u00edculo 1198, primer p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil, de donde resulta que los contratos obligan tambi\u00e9n a aquello que las partes veros\u00edmilmente entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsi\u00f3n. Y que se configura en factor de atribuci\u00f3n objetivo, cuando se trata de calificar un supuesto de responsabilidad empresaria. Como lo es la del &#8216;empresario-titular&#8217;, parte del contrato asociativo de explotaci\u00f3n tambera,\u00a0 quien, como due\u00f1o indiscutido del rodeo que el actor calific\u00f3 infectado y vector de su enfermedad, tuvo a su cargo prevenir los da\u00f1os que se reclaman, en tanto probados y provenientes de la ejecuci\u00f3n del negocio (fs. 176; arg. art. 3 de la ley 25.169; Lorenzetti, Ricardo L., op. cit. p\u00e1g. 613; Burgos D. y Vessoni H. &#8216;La obligaci\u00f3n de seguridad&#8217;, en J.A., bolet\u00edn del 22-3-95).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde aclarar -para desactivar objeciones -que ese deber de seguridad\u00a0 objetivo en el seno de una relaci\u00f3n contractual, no es un supuesto extra\u00f1o al derecho, Ya que existen algunos subsistemas de responsabilidad que contemplan\u00a0 legalmente una obligaci\u00f3n de ese tipo, a partir de la cual se ha fundado una responsabilidad objetiva, a saber: responsabilidad por productos elaborados y servicios (ley 24.240), por espect\u00e1culos deportivos (ley 23.184), por transporte ferroviario (art. 184 del C\u00f3digo de Comercio), de los establecimientos educativos (art. 1117 del C\u00f3digo Civil), del posadero (art. 1118 C\u00f3digo Civil; Cayzac, F., &#8216;Obligaci\u00f3n de seguridad, espect\u00e1culos p\u00fablicos y defensa del consumidor&#8217;).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por cierto que por tratarse de un factor de imputabilidad objetiva, estar\u00e1 en el titular de la obligaci\u00f3n de seguridad acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el nocimiento. Y\u00a0 para ello le ser\u00e1 menester acreditar que el da\u00f1o provino por el hecho de la v\u00edctima, por el hecho de un tercero por quien no deba responder o por el caso fortuito, legislado en los art\u00edculos 513 y 514 del C\u00f3digo Civil (Lorenzzetti, Ricardo .L., &#8216;Tratado de los contratos&#8217;, &#8216;Parte General&#8217;,\u00a0 t. I p\u00e1g. 613 nro. 89). Como tiene dicho el\u00a0 juez Sosa, <em>la regla t\u00e9cnica de la carga de la prueba no responde tanto a la pregunta &#8220;\u00bfqui\u00e9n tiene que probar?&#8221;<\/em>, sino a la siguiente: &#8220;\u00bfqui\u00e9n debe soportar las consecuencias de la falta de prueba?&#8221;. De lo cual se anticipa una pauta firme para solucionar este \u00faltimo supuesto (arg. arts. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Llegado a este punto y para terminar el tramo, es oportuno evocar que no se quiebra el principio de congruencia, cuando la decisi\u00f3n recae sobre hechos controvertidos y conducentes en la causa <em>&#8216;\u2026 resolviendo en funci\u00f3n propia de la judicatura el encuadre jur\u00eddico del caso, lo que cumple con la exigencia del art. 163 inc. 6\u00ba del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial, que requiere que la sentencia se muestre atenta a la pretensi\u00f3n jur\u00eddica que forma el contenido de la disputa y no tanto a los detalles esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones que no comprometen la defensa de sus derechos\u2026&#8217;.<\/em><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la especie\u00a0 la materia juzgada es una sola; la brucelosis que el actor dice haber adquirido del rodeo correspondiente al tambo del empresario titular, en que \u00e9l act\u00faa como tambero asociado, acerca de lo cual el accionado cont\u00f3 con total oportunidad de defensa. De modo que si ese mismo contenido es colocado en el andarivel de la responsabilidad contractual en lugar del extracontractual en que lo ubic\u00f3 el accionante, lo que ello refleja no es sino el ejercicio de la potestad jurisdiccional en clave del principio<em> iura novit curiae<\/em>, sin afectaci\u00f3n del principio de congruencia. Pues la vinculaci\u00f3n del tribunal no ata\u00f1e al derecho (S.C.B.A., C 100460, sent. del 04\/04\/2012, &#8216;Bustos, Daniel c\/ de Fradua, Jorge s\/Cumplimiento contractual&#8217;, en Juba sumario\u00a0 B3901974).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>4.<\/strong> Y ahora se viene la pregunta: \u00bfse dieron en la especie las condiciones de activaci\u00f3n de esa obligaci\u00f3n de seguridad?.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan la versi\u00f3n del actor, trabaj\u00f3 como tambero asociado al empresario titular, a quien demanda, desde el 20 de diciembre de 2004 hasta el mes de marzo de 2010 (fs. 63\/vta. y 65, segundo p\u00e1rrafo). Para el demandado, la relaci\u00f3n comenz\u00f3 en marzo de 2006 (fs. 89\/vta., segundo p\u00e1rrafo y 91 vta., \u00faltimo p\u00e1rrafo). Y finaliz\u00f3 el 31 de marzo de 2010 (fs. 93\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es decir que el apelante durante varios a\u00f1os -al menos de 2006 a 2010-\u00a0 cumpli\u00f3 con sus tareas de tambero asociado en el tambo de Mut. Y en esa labor tuvo contacto con el rodeo de \u00e9ste.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Torres, concurri\u00f3 a la consulta por s\u00edntomas como fiebre, artralgias de caderas, rodillas, tobillos, mu\u00f1ecas y se le diagnostic\u00f3 brucelosis, para el mes de julio de 2009. Fue asistido en el Hospital de Pehuaj\u00f3 y luego en la ciudad de La Plata.\u00a0 Ingres\u00f3 a este nosocomio el 27 de octubre de 2009, con s\u00edntomas manifestados tres meses antes, permaneciendo hasta el 24 de noviembre del mismo a\u00f1o, en que se pidi\u00f3 su traslado al Hospital de Pehuaj\u00f3, para continuar tratamiento en el domicilio. El diagn\u00f3stico fue de brucelosis (fs. 252\/254). Seg\u00fan el perito, se le da el alta m\u00e9dica en diciembre de 2009 (fs. 225\/vta., 251\/264).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Refiere la pericia que el agente etiol\u00f3gico de la brucelosis pertenece al g\u00e9nero <em>Brucella<\/em>, de la que se han identificado siete especies, cuatro de ellas pat\u00f3genas para el hombre. Los animales infectados son fuente de contagio para el ser humano, siendo eliminadores de <em>Brucella<\/em> durante toda la vida. Los humanos son hu\u00e9spedes accidentales que contraen la enfermedad por v\u00eda digestiva, a\u00e9rea, contacto directo o cut\u00e1neo con animales infectados, sus esqueletos o secreciones (sangre, orina, vaginales), penetrando el bacilo en la piel erosionada. Otra v\u00eda de entrada es la ocular, por contacto con la mucosa conjuntival (f. 226).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contin\u00faa explicado el experto, que la enfermedad tiene un comienzo agudo. A menudo produce s\u00edntomas inespec\u00edficos. Son frecuentes los casos asintom\u00e1ticos. Se ha dividido en formas agudas y cr\u00f3nica. Puede darse una evoluci\u00f3n de seis meses, por persistencia de focos localizados profundos o por recidivas cuando el tratamiento no fue adecuado en el tiempo. Sus s\u00edntomas suelen ser: fiebre,\u00a0 sudoraci\u00f3n, anorexia, artralgias, compromiso del aparato locomotor, anemia (fs. 226\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En un precedente de esta alzada, que enfoc\u00f3 un tema similar, se pudo reflejar en la sentencia que la brucelosis tiene tres momentos en su evoluci\u00f3n: un per\u00edodo agudo -que confirma el perito de autos- con los s\u00edndromes detallados y que dura unas ocho semanas. De no ser tratada o no se cura o pasa a un per\u00edodo subagudo que dura un a\u00f1o.\u00a0 Pasado ese estadio, o sea despu\u00e9s del a\u00f1o se considera brucelosis cr\u00f3nica (causa 87916, sent. del 08\/05\/2012, &#8216;Manque, Gustavo Tiburcio c\/ Odriozola, Santiago y otro s\/ da\u00f1os y perjuicios&#8217;, L. 41, Reg. 20).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La brucelosis de Torres se ha cronificado, dice el especialista que actu\u00f3 en este proceso (f. 227).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con todos esos datos -inconcusos-, puede sostenerse que la forma aguda se habr\u00eda presentado en el enfermo unos tres meses antes de ser recibido en el hospital de La Plata el 27 de octubre de 2009 (f. 367), considerando que en la anamnesis el perito describe que los s\u00edntomas iniciales\u00a0 se habr\u00edan manifestado\u00a0 para el mes de julio del mismo a\u00f1o. Ese momento cae dentro del per\u00edodo en que el actor se desempe\u00f1\u00f3 como tambero asociado en el tambo de Mut (fs. 91\/vta., p\u00e1rrafo final, 93\/vta., p\u00e1rrafo final).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde otro c\u00e1lculo se llega a similar resultado. Es que si los s\u00edntomas -seg\u00fan el demandado- pueden aparecer a los meses de haberse producido el contagio, es consecuente que aun cuando se tome como manifestaci\u00f3n de la sintomatolog\u00eda reveladora, el momento en que Torres ingres\u00f3 al hospital de Pehuaj\u00f3, eso habr\u00eda sido para el mes de septiembre de 2009, por manera que de ocurrir la infecci\u00f3n doce meses antes (por tomar un amplio plazo en meses) tambi\u00e9n se ubicar\u00eda en la \u00e9poca en que Torres trabajaba en el establecimiento del empresario titular: septiembre de 2008 (fs. 89\/vta., segundo p\u00e1rrafo, 363\/366).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No hay elementos valederos que permitan desacreditar esa conclusi\u00f3n. El demandado nada aport\u00f3 para justificar que pudiera haber contra\u00eddo la enfermedad en una ocasi\u00f3n diferente. Tampoco para inspirar que el ingreso del bacilo al cuerpo de Torres hubiera sido por v\u00eda digestiva y no por el trato con los animales de su tambo (saliva, bosta, orina; fs.93, segundo p\u00e1rrafo y\u00a0 234\/vta.). \u00c9l mismo comput\u00f3 ese contacto como una de las causas de contagio de la dolencia, aunque no la \u00fanica (fs. 93, segundo p\u00e1rrafo). Y ya fue dicho que la concurrencia de un factor de imputabilidad objetivo, pon\u00eda a su cargo, para liberarse, la prueba de una causa extra\u00f1a (fs. 89\/vta., III; arg. art. 375 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sumado a ello, el testimonio de Humberto Balbi, veterinario ofrecido como testigo por el demandado, para quien realiz\u00f3 trabajos, es calificado y terminante. Sabe que en el tambo de Mut hay brucelosis. Y agrega: <em>&#8216;\u2026en la mayor\u00eda de los tambos hay brucelosis, porque los animales a veces conviven con animales de vecinos que no combaten la enfermedad por lo que existe el contagio, los tamberos hacen el control de sanidad\u2026 reci\u00e9n este a\u00f1o el SENASA les exige a los productores que se cataloguen estableciendo si tienen o no la enfermedad en sus establecimientos, en el caso del Sr. Mut el hace control de sanidad y si encuentra animales con brucelosis, est\u00e1 obligado a vender el animal con destino de faena y es lo que hace\u2026el Sr. Muy cumple y vacuna a sus animales\u2026&#8217;<\/em>. Preguntado acerca del tipo de sanidad que tiene el demandado en su campo, dijo: <em>&#8216;\u2026es buena, no es excelente porque cada tanto aparece animales positivos pero hacen los controles, se eliminan los positivos y se vacuna\u2026&#8217;<\/em> (arg. art. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hasta lo que es posible colectar en este proceso, las constancias de vacunaci\u00f3n acompa\u00f1ada por el SENASA, correspondiente al rodeo de Mut, s\u00f3lo comprenden el per\u00edodo del 1 de octubre de 2010 al 10 de julio de 2013. Es decir, cuando ya Torres no trabajaba en el tambo del accionado (fs. 368).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esa repartici\u00f3n informa que hubo un cambio de sistema, aunque no est\u00e1 claramente indicada la fecha de la variaci\u00f3n. Lo que s\u00ed se indica es que para toda informaci\u00f3n anterior a la alteraci\u00f3n del sistema inform\u00e1tico, hay que dirigirse a la Direcci\u00f3n de Control de Gesti\u00f3n y Programas Especiales, dependiente de la Direcci\u00f3n Nacional de Sanidad Animal. Con tal aclaraci\u00f3n, el reporte del funcionario acerca de que no existen registros de existencia de brucelosis en el establecimiento en cuesti\u00f3n, debe interpretarse en el marco de lo advertido y a tenor de la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada (arg. art. 401 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No debe dejar de se\u00f1alarse que la brucelosis ha sido incluida en el listado de enfermedades profesionales que acompa\u00f1a el decreto 658\/96 (modificado por el decreto 1167\/03, s\u00f3lo para incorporar enfermedades que tengan como agente el <em>hantavirus<\/em> y el <em>trypanosoma cruzis<\/em>, causante del llamado mal de Chagas-Mazza. Por manera que no puede considerarse ajena a las tareas afrontadas por el actor en el tambo del demandado, ni una circunstancia excepcional impredecible (arg. art. 513 y 514 del C\u00f3digo Civil). Acaso, la propia redacci\u00f3n de la cl\u00e1usula trece del contrato asociativo de explotaci\u00f3n, traduce previsi\u00f3n, por m\u00e1s que no fuera una herramienta jur\u00eddicamente habilitada para el fin que la gener\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, es dable recordar que la ley 24.696, del 26 de septiembre de 1996, declar\u00f3 de inter\u00e9s nacional el control y erradicaci\u00f3n de la enfermedad reconocida como Brucelosis (<em>Brucella Abortus<\/em>) en las especies bovinas, suina, caprina y otras en todo el Territorio Nacional. Dejando establecido en el art\u00edculo 6, que tal enfermedad era de denuncia obligatoria y que los animales reaccionantes positivos detectados de cualquier especie, ser\u00edan certificados con documentaci\u00f3n especial establecida por el Servicio Nacional de Sanidad Animal para tal fin, debiendo eliminarse con destino distinto al de la producci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Igualmente, que la resoluci\u00f3n 150\/2002, del Servicio de Sanidad Animal, restableci\u00f3 el Programa de Control y Erradicaci\u00f3n de la Brucelosis Bovina en todo el pa\u00eds, regulando exigencias m\u00ednimas de cumplimiento y vacunaci\u00f3n antibruc\u00e9lica obligatoria bajo el sistema de simultaneidad con las campa\u00f1as de vacunaci\u00f3n antiaftosa. Que incluy\u00f3 exclusivamente al ciento por ciento de las de las terneras de tres a ocho meses de edad con Vacuna Brucella Abortus Cepa 19, controlada y aprobada por el Servicio Nacional de Sanidad Animal y Calidad Alimentaria e identificada con estampilla oficial con su serie y vencimiento. Disponiendo que las excepciones para predios con distintos status sanitarios o por otras causas de fuerza mayor deber\u00edan estar debidamente justificadas por el productor y avaladas y autorizadas por el Ente Sanitario Local, debiendo realizarse en todos los casos, la vacunaci\u00f3n de la totalidad de las terneras existentes en el establecimiento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las normas referidas han sido citadas con la finalidad de poner \u00e9nfasis no solamente en que, al menos en la \u00e9poca que interesa, la brucelosis captaba la atenci\u00f3n de las autoridades, sino que se llegaron a instrumentar planes espec\u00edficos para el tratamiento de la infecci\u00f3n en animales. Lo que coadyuva a comprender que la existencia del mal en el rodeo de Mut dista de poder haber sido una circunstancia aislada, fortuita o infrecuente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia, apreciados a la luz de la sana cr\u00edtica, los distintos medios escrutados llevan a la convicci\u00f3n que Torres contrajo brucelosis y que debi\u00f3 contraerla cuando trabajaba para Mut, donde se dice hab\u00eda animales infectados. Tal fue la conclusi\u00f3n del juez de primera instancia, cuya sentencia fue consentida <em>&#8216;en todos sus t\u00e9rminos&#8217;<\/em>, por el demandado (fs. 387 y 341).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo cual, ligado al deber de seguridad a cargo del empresario titular en el marco del contrato del contrato asociativo de explotaci\u00f3n tambera, que sign\u00f3 un modo de imputaci\u00f3n objetivo, produce una asociaci\u00f3n adecuada para decretar la responsabilidad de \u00e9ste en la enfermedad contra\u00edda por Torres, de lo cual no se liber\u00f3 con ning\u00fan elemento que acreditara que el da\u00f1o provino por el hecho de la v\u00edctima, de un tercero por quien no deb\u00eda responder o por el caso fortuito (arg. arts. 513, 514, 519, 520, 522, 1198 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. art. 2 de la ley 25.169).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es menester se\u00f1alar, para no dejar huecos, que no es argumento que desaloje esa responsabilidad objetiva, que ambas partes resultaran solidariamente responsables del cumplimiento de las normas de sanidad animal, de acuerdo a lo normado en el art\u00edculo 8c. de la ley 25.169. Toda vez que esa norma, cuando marca esa solidaridad, claramente est\u00e1 contemplando\u00a0 la situaci\u00f3n de ambos contratantes frente a terceros y no una suerte de eximente de la responsabilidad por el da\u00f1o que, en el curso de la ejecuci\u00f3n del contrato, la brucelosis de los vacunos del empresario titular, hubiera originado al tambero asociado (fs. 90, p\u00e1rrafo final, y vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por igual motivo, debe indicarse que la ubicaci\u00f3n de Torres como monotributista y empleador de las personas que colaboraban con \u00e9l en la actividad de tambero asociado no configura un dato relevante para alterar el r\u00e9gimen de responsabilidad en su relaci\u00f3n con el empresario titular. El contrato asociativo de explotaci\u00f3n tambera, no deja de ser -esencialmente- un contrato al cual le cabe todo el r\u00e9gimen legal propio de ese acto jur\u00eddico. Y con ese marco, no cabe reprocharle al accionante que no contratara de su lado una ART para cubrirse asimismo en su relaci\u00f3n con Mut. Pues el sistema previsto en la ley 25.577 no resiste ser interpretado como un recurso para eximir de responsabilidad al causante de un da\u00f1o, como parece entenderlo el demandado (fs. 90, segundo p\u00e1rrafo, 92, tercero y quinto p\u00e1rrafo, 93, primer p\u00e1rrafo, 181, 303\/322; arg. art. 39.5 de la mencionada norma).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, la antijuridicidad, el factor de atribuci\u00f3n y la relaci\u00f3n de causalidad, como presupuestos de la responsabilidad civil del propietario del establecimiento, hasta aqu\u00ed aparecen reunidos (arg. arts. 521, 901, 902, 903, 1197 y concs. del C\u00f3digo Civil; art. 2 de la ley 25.169).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>5.<\/strong> Para completar los extremos que activan esa responsabilidad civil, procede verificar qu\u00e9 da\u00f1os fueron invocados y cu\u00e1les aparecen al menos veros\u00edmiles, con rango suficiente a ese singular efecto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y en este cometido, lo que puede observarse es que, tocante a lo primero, en la demanda se pidi\u00f3 reparaci\u00f3n por da\u00f1o material, que a partir de una incapacidad estimada en el cincuenta por ciento, culmina en el se\u00f1alamiento de una absoluta para ejercer las tareas habituales, en el entendimiento que su chance en el mercado de trabajo es igual a cero (19\/vta., II.1, 70 a 71). Tambi\u00e9n fue requerida la reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral y el resarcimiento\u00a0 por los gastos de asistencia m\u00e9dica y farmac\u00e9utica (fs. 71 a 73\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En punto a lo segundo, la experticia m\u00e9dica, marca con trazo claro que la brucelosis dej\u00f3 localizada en Torres una discapacidad de un veinte por ciento, que ni el actor ni el demandado se atrevieron a cuestionar (arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ese menoscabo en la salud, por cierto que comporta un da\u00f1o. M\u00e1s all\u00e1 de la significaci\u00f3n que esa minusval\u00eda pueda tener para la vida de quien la padece en los t\u00e9rminos de la chance a que alude Torres.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuanto al da\u00f1o moral, igualmente aparece configurado en alguna medida, desde que la\u00a0 inhabilidad que diagnostica el experto est\u00e1 punteando el\u00a0 quebranto que supone la privaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre como lo es, en este caso, la integridad f\u00edsica, que se indemniza mediante ese rubro (arts. 1078 del C\u00f3digo Civil, aplicable por las razones dadas; S.C.B.A., C 93343, sent. del 30\/03\/2011, &#8216;Maldonado, Silvia Viviana c\/D`Allorso, Carlos y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario B14058).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, ello es bastante a los fines que se tuvo en mira al entrar en la consideraci\u00f3n de este aspecto: completar el cuadro de los presupuestos que activan la responsabilidad, que en sede civil no se concibe sin da\u00f1o (arg. art. 519 y 520 del C\u00f3digo Civil: art. 2 de la ley 25.169).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>6.<\/strong> No obstante lo expresado, en materia de da\u00f1os, ning\u00fan monto enunci\u00f3 el actor para enjugar el perjuicio material que reclama. Y en cuanto al moral, su cuant\u00eda fue estimada en un cincuenta por ciento del anterior, pero sin concreci\u00f3n en cifra alguna. Siquiera orientativa del alcance de la pretensi\u00f3n (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como es sabido, la extensi\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o causado est\u00e1 ligada a las constancias de la causa y depende de la prueba reunida en el proceso. Y ello impone la necesidad de obtener lineamientos objetivos y razonables para el justiprecio de los da\u00f1os, aun en el marco del art\u00edculo 165 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En seguimiento de tales premisas, dada la ausencia de estimaci\u00f3n y sumado a ello la necesidad de contar con par\u00e1metros cabales para una fijaci\u00f3n que eluda la arbitrariedad, toda vez que los jueces se hallan facultados tanto para fijar el monto indemnizatorio, cuanto para diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente, lo que se impone con auxilio del art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc., ante el d\u00e9ficit que denota esta causa, es disponer que el monto indemnizatorio sea determinado en juicio sumar\u00edsimo, tr\u00e1mite que se llevar\u00e1 a cabo en la instancia de origen (arg. art. 165, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>7.<\/strong> Con relaci\u00f3n a los otros reclamos formulados en la demanda, el juez de primera instancia los desestim\u00f3 por considerar que no hab\u00edan sido acreditadas las tareas consiguientes y menos las modalidades en que se dijo haber pactado la remuneraci\u00f3n por ellas (fs. 387\/vta.). Lo mismo aplic\u00f3 al reclamo por las diferencias mensuales de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y frente a estas definiciones, la apelaci\u00f3n es insuficiente (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, el art\u00edculo 375 del C\u00f3d. Proc.\u00a0 prescribe que incumbir\u00e1 la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido. Asimismo, dispone que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensi\u00f3n, defensa o excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Partiendo de esa base y en atenci\u00f3n a la postura asumida por las partes, si los agravios se hubieran encaminado en el sentido\u00a0 de revelar que tanto los trabajos cuanto las diferencias a que alude Torres aparec\u00edan probadas en la especie, se\u00f1alando los medios de los cuales se pod\u00eda desprender con cierta potencia esa convicci\u00f3n, le hubiera resultado sencillo destronar la argumentaci\u00f3n del juez, colocando el an\u00e1lisis del defecto en la producci\u00f3n de las probanzas en el terreno del demandado, que desconoci\u00f3 ambos reclamos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para mejor decir, si el actor hubiera producido la prueba de informes a la empresa l\u00e1ctea de Estrada (ofrecido a fojas 76\/vta., 2.A), as\u00ed como la exhaustiva pericia contable propuesta en los registros del empresario titular (propuesta a fojas 78\/vta. 6) y hecho rendir la testimonial, de modo que resultara de tales probanzas con alg\u00fan rango de probabilidad, los hechos que sosten\u00edan sus reclamos, hubiera colocado a la otra parte en la alternativa de producir las pruebas de descargo, obrando su d\u00e9ficit en un viento favorable (fs. 212\/214).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cambio, al limitarse en su queja a sostener que hab\u00eda sido el demandado quien deber\u00eda haber probado sus desconocimientos, o sea que las\u00a0 labores aducidas no hab\u00edan sido efectuadas o que no hab\u00edan dado esas diferencias en el pago de la leche extra\u00edda diariamente, sin identificar previamente aquella demostraci\u00f3n propia, adjudic\u00f3 a Mut la prueba de lo que \u00e9ste hab\u00eda negado, propiciando una inversi\u00f3n impropia de la carga de la prueba.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y en tal sentido, la queja resulta insuficiente para torcer la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, que ante un actor que reclam\u00f3 por tareas que dijo haber efectuado o diferencias de liquidaciones afirm\u00f3 hab\u00eda existido y un demandado neg\u00f3 tanto lo uno como lo otro, a la postre no incurri\u00f3 en desacierto al adjudicar a la accionante la carga de demostrar los hechos que fueron la plataforma de su pretensi\u00f3n (fs. 75\/vta., 91\/vta., 387\/vta y 358\/vta. y 359).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, en este tramo la apelaci\u00f3n se desestima.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>8.<\/strong> En suma, para dejar establecido en un ep\u00edlogo lo que fue fruto de una detenida exploraci\u00f3n de los elementos que el proceso ha brindado y de un estudio conglobado de las normas en juego, cabe definir que el recurso progresa parcialmente en lo que ata\u00f1e a la responsabilidad civil de Mutt por las consecuencias da\u00f1osas de la brucelosis contra\u00edda por Torres, cuya indemnizaci\u00f3n se deja para el tr\u00e1mite del juicio sumar\u00edsimo que se llevar\u00e1 a cabo en la anterior instancia. Desestim\u00e1ndolo en lo dem\u00e1s.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En funci\u00f3n de lo propuesto, deben adecuarse las costas de primera instancia, las que se cargan en su totalidad al demandado vencido (arg. arts. 68 y 274 C\u00f3d. Proc.), en tanto que las de esta instancia ser\u00e1n soportadas en un ochenta por ciento por el apelado y en un veinte por ciento por el actorr, por estimar en esa medida el rango de \u00e9xito y fracaso del recurso (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- Pese a que la costumbre de compartir el trabajo con el juez Lettieri\u00a0\u00a0 hace que ya no me sorprenda la calidad de sus votos, no puedo dejar de se\u00f1alar lo admirable del an\u00e1lisis que realiza en torno al <em>an<\/em> <em>debeatur<\/em>, al cual desde luego me pliego (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- Adhiero tambi\u00e9n a lo expuesto por mi colega en lo concerniente a la remisi\u00f3n de la causa al juzgado para la dilucidaci\u00f3n del <em>quantum debeatur.<\/em><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aqu\u00ed, en el territorio de la cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os, quisiera agregar las siguientes dos consideraciones:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1. Divisibilidad de la cognici\u00f3n. Doble instancia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Textual de Piero Calamandrei (&#8220;Introducci\u00f3n al Estudio Sistem\u00e1tico de las Providencias Cautelares&#8221;, Ed. Librer\u00eda El Foro, Bs.As., 1997, ap\u00e9ndice primero &#8220;La condena gen\u00e9rica a los da\u00f1os&#8221;):\u00a0 <em>&#8220;En la pr\u00e1ctica judicial, en la cual, como dir\u00eda Amleto a los te\u00f3ricos del proceso, &#8216;existen muchas m\u00e1s cosas que las que vuestra filosof\u00eda pueda pensar&#8217;, se ha formado de antiguo, al margen de las leyes, la costumbre, acerca de la legitimidad de la cual a ning\u00fan abogado se le ocurrir\u00eda dudar, de escindir la cognici\u00f3n sobre las acciones de resarcimiento de da\u00f1o en dos fases, y hasta en dos procesos separados, uno destinado a establecer la certeza acerca de si el demandado debe jur\u00eddicamente responder del hipot\u00e9tico da\u00f1o (an debeatur), y el otro sucesivo, destinado a establecer en concreto la certeza del importe del da\u00f1o, del cual el demandado ha sido ya hipot\u00e9ticamente responsable (quantum debeatur)&#8221;<\/em>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El <em>an debeatur<\/em> y el <em>quantum debeatur<\/em>\u00a0 son dos fases diferentes y en buena medida independientes, tanto as\u00ed que: a- desechada la responsabilidad civil del demandado, no se debe decidir nada sobre la segunda fase pues queda desplazada; b- acogida la responsabilidad civil del demandado, no siempre se puede decidir sobre\u00a0 la segunda fase aunque se quisiera hacerlo as\u00ed (como en el caso, el juez Lettieri en su voto).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si la\u00a0 cuesti\u00f3n concerniente al <em>quantum debeatur<\/em> queda desplazada en primera instancia porque la sentencia definitiva del juzgado rechaza la demanda sin superar la barrera del<em> an debeatur<\/em>\u00a0 y si la c\u00e1mara revoca la decisi\u00f3n respecto del <em>an debeatur<\/em> (como en el caso), no\u00a0 habi\u00e9ndose pedido por las partes en c\u00e1mara el tratamiento originario en segunda instancia de la cuesti\u00f3n\u00a0 desplazada (en el caso, el apelante pidi\u00f3 un pronunciamiento ce\u00f1ido al &#8220;aspecto recurrido&#8221;, que fue el relativo al <em>an debeatur<\/em>\u00a0 y para nada el concerniente al <em>quantum debeatur<\/em>, ver f. 359 vta. 3.2.), puede considerarse que es voluntad de las partes su posterior tratamiento en primera instancia en salvaguarda del principio de doble instancia (arg. art. 8.2.h &#8220;Pacto San Jos\u00e9 Costa Rica&#8221;); en cambio, si las partes piden en c\u00e1mara el tratamiento de las cuestiones desplazadas (que no fue en el caso), puede entenderse que renuncian a la doble instancia respecto de ellas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No huelga decir que la\u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiteradamente observado que <em>&#8221; [\u2026] el elenco de garant\u00edas m\u00ednimas establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n se aplica a los \u00f3rdenes mencionados en el numeral 1 del mismo art\u00edculo, o sea, la determinaci\u00f3n de derechos y obligaciones de orden &#8220;civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter&#8221;.\u00a0 Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros \u00f3rdenes.&#8221;<\/em> (ver\u00a0 &#8220;Baena Ricardo y otros Vs. Panam\u00e1. Fondo, Reparaciones y Costas&#8221;, sent. 2\/2\/2001. Serie C No. 72, p\u00e1rr. 125;\u00a0\u00a0 tambi\u00e9n en &#8220;Tribunal Constitucional Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas&#8221;, sent.\u00a0 del\u00a0 31\/1\/01,\u00a0 Serie C No. 71, p\u00e1rr. 70;\u00a0 &#8220;Ivcher Bronstein Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas&#8221;, sent. del 6\/2\/01, Serie C No. 74, p\u00e1rr. 103; todos cits. en\u00a0 &#8220;V\u00e9lez Loor vs. Panam\u00e1\u00a0\u00a0 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas),&#8221; sent. del 23\/11\/10,\u00a0 ver\u00a0 en\u00a0 p\u00e1g.\u00a0 WEB Corte IDH\u00a0\u00a0 http:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_218_esp2.pdf).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco est\u00e1 de m\u00e1s remembrar que en la opini\u00f3n consultiva 11\/90 del 10\/8\/1990, sobre &#8220;EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS (ART. 46.1, 46.2.a y 46.2.b CONVENCI\u00d3N AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS&#8221;, solicitada por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, la Corte IDH, en la consideraci\u00f3n n\u00b0 28, textualmente dijo: &#8220;En materias que conciernen con la determinaci\u00f3n de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter el art\u00edculo 8 no especifica garant\u00edas m\u00ednimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. <em>Sin embargo, el concepto de debidas garant\u00edas se aplica tambi\u00e9n a esos \u00f3rdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho tambi\u00e9n al debido proceso que se aplica en materia penal<\/em>. Cabe se\u00f1alar aqu\u00ed que las circunstancias de un procedimiento particular, su significaci\u00f3n, su car\u00e1cter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinaci\u00f3n de si la representaci\u00f3n legal es o no necesaria para el debido proceso.&#8221; (la letra cursiva no es del original; para m\u00e1s, ver SOSA, Toribio E. &#8220;Doble instancia vs. Doble conforme&#8221;, en El Derecho del 11\/5\/2016.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En todo caso, le falta al CPCC Bs.As. un precepto semejante al art. 1013\u00a0 del nuevo C\u00f3digo de Processo Civil de Brasil, seg\u00fan ley 13105 del 16\/3\/2015. Seg\u00fan ese precepto, la apelaci\u00f3n de la parte perdidosa traslada a la c\u00e1mara\u00a0 el conocimiento no s\u00f3lo de las cuestiones materia de agravios, sino de todas las cuestiones suscitadas en el proceso en primera instancia aunque no hayan sido decididas ni materia de agravios: aqu\u00ed s\u00ed, es la apelaci\u00f3n de la parte perdidosa la que produce el efecto de llevar a conocimiento de la alzada no s\u00f3lo la cuesti\u00f3n apelada, sino la rechazada, la omitida y la desplazada. Lo dice la ley y sabemos que <em>es la ley la que marca los l\u00edmites de la competencia de los \u00f3rganos judiciales<\/em> (sobre el principio de legalidad en materia de recursos, ver\u00a0 QUADRI, Gabriel H. &#8220;Lo probatorio y lo recursivo&#8221;, par\u00e1grafo III, con cita en nota 22 de Adolfo A. RIVAS, en La Ley del 15\/5\/2013).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, \u00bfqu\u00e9 quiero significar?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que lo atinente al <em>quantum debeatur<\/em> es decisi\u00f3n que ha de corresponder al juzgado por los motivos que vengo exponiendo (acogidos antes por la mayor\u00eda de esta c\u00e1mara, ver v.gr. &#8220;Moreno c\/ Empresa Pullman General Belgrano SRL&#8221; 17\/7\/2015 lib. 44 reg. 52)\u00a0 y\u00a0 no tanto -aunque tambi\u00e9n es cierto-\u00a0 porque la cuant\u00eda de los da\u00f1os no ha\u00a0 sido estimada en la demanda de modo que, aunque quisiera, la c\u00e1mara no podr\u00eda expedirse ahora.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2. Proceso sumar\u00edsimo en vez de tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El juez en la sentencia\u00a0 fijar\u00e1 el monto o la cuant\u00eda del cr\u00e9dito,\u00a0 o sentar\u00e1 las bases para fijarlos (art. 165 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d.proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfPero c\u00f3mo lo har\u00e1?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hay que distinguir:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (i) fijar\u00e1 el monto o la cuant\u00eda, si\u00a0 hubieran sido estimadas oportunamente por el pretendiente al formular su reclamo (art. 330 ante\u00faltimo p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.) y en la medida que resulte de la prueba (arts. 165 p\u00e1rrafo 1\u00b0 y 330 \u00faltimo p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (ii)\u00a0 si el monto o la cuant\u00eda hubieran sido oportunamente estimados por el pretendiente al formular su reclamo (art. 330 ante\u00faltimo p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.),\u00a0 pero no mediara prueba sobre ellos, el juez no puede rechazar el reclamo y, antes bien, seg\u00fan el art. 165 \u00faltimo p\u00e1rrafo CPCC, &#8220;fijar\u00e1&#8221; ese monto o cuant\u00eda; pero, interpretado el \u00faltimo con el primer p\u00e1rrafo del art. 165 CPCC, si el juez carece de prueba sobre el monto o cuant\u00eda podr\u00e1 limitarse a sentar las bases\u00a0 para determinar en el futuro el monto o la cuant\u00eda del cr\u00e9dito,\u00a0 pudiendo remitir al tr\u00e1mite de las liquidaciones porque, al fin y al cabo, cuantificar de alguna manera equivale a liquidar;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iii) y, por fin, podr\u00eda suceder que el monto o la cuant\u00eda del cr\u00e9dito principal o de los accesorios (da\u00f1os, frutos, intereses) no hubiera sido estimado por el pretendiente al formular su reclamo,\u00a0\u00a0 sea por haber encuadrado la situaci\u00f3n en alguna de las\u00a0 que lo exim\u00edan de realizar esa estimaci\u00f3n (art. 330 ante\u00faltimo p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.), sea por no haber encuadrado all\u00ed pero de todos modos -como en el caso-\u00a0 no haber hecho el demandante esa estimaci\u00f3n sin que ni el juez de oficio ni la contraparte -a trav\u00e9s de excepci\u00f3n de defecto legal- lo hubieran puesto oportunamente de manifiesto; en tal caso, comprobada la existencia del cr\u00e9dito principal o accesorio, al faltar una estimaci\u00f3n que haga imposible fijar su importe o tan siquiera sentar las bases para fijarlo, el juez ha de remitir a tal fin a proceso sumar\u00edsimo (art. 165 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.). <em>Si los accesorios frutos e intereses no estimados conducen a un proceso sumar\u00edsimo, con m\u00e1s raz\u00f3n los rubros principales no estimados (art. 2 CCyC)<\/em>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Abogo tambi\u00e9n, pues, por la utilizaci\u00f3n de un procedimiento sumar\u00edsimo para la relevante cuesti\u00f3n consistente en la determinaci\u00f3n de los da\u00f1os en primera instancia, en vez de un mero tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Estimar la apelaci\u00f3n de foja 339 y hacer lugar a la demanda de Santiago Torres contra Jorge Ruben Mutt por las consecuencias da\u00f1osas de la brucelosis contra\u00edda por el actor, cuya indemnizaci\u00f3n se deja para el tr\u00e1mite del juicio sumar\u00edsimo que se llevar\u00e1 a cabo en la anterior instancia, todo con el alcance dado al ser votada la primera cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Cargar las costas de primera instancia en su totalidad al demandado vencido (arg. arts. 68 y 274 C\u00f3d. Proc.) y las de c\u00e1mara en un ochenta por ciento al apelado y en un veinte por ciento al actor (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.), difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Estimar la apelaci\u00f3n de foja 339 y hacer lugar a la demanda de Santiago Torres contra Jorge Ruben Mutt por las consecuencias da\u00f1osas de la brucelosis contra\u00edda por el actor, cuya indemnizaci\u00f3n se deja para el tr\u00e1mite del juicio sumar\u00edsimo que se llevar\u00e1 a cabo en la anterior instancia, todo con el alcance dado al ser votada la primera cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Cargar las costas de primera instancia en su totalidad al demandado vencido y las de c\u00e1mara en un ochenta por ciento al apelado y en un veinte por ciento al actor, difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia m\u00e9dica en tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 45&#8211; \/ Registro: 141 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;TORRES SANTIAGO\u00a0 C\/ MUT JORGE RUBEN S\/DA\u00d1OS Y PERJ. DEL.\/CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)&#8221; Expte.: -88275- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-6671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}