{"id":655,"date":"2012-12-18T16:25:01","date_gmt":"2012-12-18T16:25:01","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=655"},"modified":"2012-12-18T16:25:01","modified_gmt":"2012-12-18T16:25:01","slug":"04-07-12-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2012\/12\/18\/04-07-12-3\/","title":{"rendered":"04-07-12"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p>Libro: 43- \/ Registro: 224<\/p>\n<p>Autos: &#8220;AGROPECUARIA EL SILAJE S.R.L. C\/ ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO Y OTRO \/A S\/COBRO EJECUTIVO&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -90747-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los cuatro\u00a0 d\u00edas del mes de julio de dos mil doce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;AGROPECUARIA EL SILAJE S.R.L. C\/ ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO Y OTRO \/A S\/COBRO EJECUTIVO&#8221; (expte. nro. -90747-), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 228, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0\u00a0 \u00bfes fundada\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 183.III contra la sentencia de fs. 178\/179?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- Dos historias se disputan la \u201cverdad\u201d:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- seg\u00fan la demandante, por trabajos de silaje la sociedad co-demandada\u00a0 le debe $\u00a0 900.000: $ 500.000 resultan del t\u00edtulo ejecutivo de fs. 11\/12 -en el que, adem\u00e1s,\u00a0 Alejandro Bruno Aldunc\u00edn asumi\u00f3 la calidad de co-deudor-;\u00a0 $ 301.000 se documentan con los cheques alistados a fs. 145\/148; y $\u00a0 99.000 s\u00f3lo est\u00e1n facturados (fs. 166 vta.\/167);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- seg\u00fan los demandados, por trabajos de silaje s\u00f3lo adeudan a la demandante los $ 500.000 que resultan del t\u00edtulo ejecutivo, cuyas 10 cuotas\u00a0 y sendas fechas de pago fueron inmediatamente renegociadas\u00a0 a pedido de la actora -aunque esa renegociaci\u00f3n s\u00f3lo alcanz\u00f3 a\u00a0 los\u00a0 $ 301.000 de m\u00e1s inmediato vencimiento-; por eso la entrega a la accionante de los cheques individualizados a fs. 145\/148;\u00a0\u00a0 de all\u00ed extraen que las nuevas fechas renegociadas entra\u00f1an espera\u00a0 y adem\u00e1s que, como los cheques vencidos hasta la fecha de demanda fueron pagados, no incurrieron en mora y as\u00ed no se torn\u00f3 exigible el total de la deuda; en todo caso, alegan como pago parcial el importe de esos cheques pagados (fs. 155\/156 vta.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- Los $ 301.000 documentados con los cheques elencados a fs. 145\/148, \u00bfson una parte de la deuda de $ 500.000 reconocida a fs. 11\/12, pero una parte renegociada\u00a0 en la forma y plazos de pago?,\u00a0\u00a0 \u00bfo reflejan en cambio una parte de otra deuda por $ 400.000, adicional y diferente a esa de $ 500.000?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1. Si esos $ 301.000 resultantes de la sumatoria de los cheques elencados a fs. 145\/148 fueran una parte renegociada de la misma deuda de $ 500.000 reconocida el 30\/5\/2011 (ver fs. 11\/12), llama la atenci\u00f3n que en el posterior\u00a0 documento del 6\/6\/2011 (ver\u00a0 fs. 145\/148)\u00a0 no se hubiera hecho menci\u00f3n o dejado constancia expresa de esa renegociaci\u00f3n, ya sea de entrada por iniciativa directa de la autora de la nota de fs. 145\/148, o ya sea por v\u00eda de correcci\u00f3n instada inmediantamente por\u00a0 la sociedad ejecutada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2. Pero hay otras circunstancias,\u00a0 m\u00e1s llamativas a\u00fan, esta vez en abono de la tesis de la \u201crenegociaci\u00f3n\u201d de los primeros $ 301.000 de la deuda total de $ 500.000:\u00a0 el tenor de la cl\u00e1usula 4ta. del convenio de reconocimiento de deuda y el muy breve lapso (1 semana) transcurrido entre ese convenio (30\/5\/2011) y la nota (6\/6\/2011) que contiene el listado de cheques entregados por la sociedad ejecutada a la ejecutante.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para empezar, no hay evidencia computable que, entre las partes,\u00a0 permita apreciar como insinceras esas fechas -me refiero tanto a la del convenio de fs. 11\/12, como a la de la nota de fs. 145\/148-\u00a0 (arts. 1026, 1028, 993 y\u00a0 arg. art. 1034\u00a0 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si la deuda reconocida al\u00a0 30\/5\/2011 era por tareas de silaje y si a esa fecha Agropecuaria El Silaje SRL manifestaba que, una vez pagados los $ 500.000 admitidos por\u00a0 los ejecutados, nada m\u00e1s tendr\u00eda\u00a0 para\u00a0 reclamarles, no se entiende c\u00f3mo es que, s\u00f3lo 7 d\u00edas despu\u00e9s, pudiera aparecer, tambi\u00e9n por tareas de silaje, otra deuda adicional por $ 400.000, documentada con cheques hasta la cantidad de $ 301.000. \u00bfHabr\u00e1n sido tareas de silaje posteriores al 30\/5\/2011?\u00a0 No, no lo fueron seg\u00fan la versi\u00f3n de la propia demandante, para quien se trat\u00f3 de tareas efectuadas, todas,\u00a0 con anterioridad al 30\/5\/2011, m\u00e1s precisamente durante los a\u00f1os 2009 y 2010 (ver f. 166 vta. in fine y f. 167 p\u00e1rrafo 1\u00b0).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces,\u00a0 en base a las constancias de autos,\u00a0\u00a0 no se advierte causa alguna para\u00a0 una\u00a0 supuesta deuda por $ 400.000 (dentro de ella, $ 301.000 instrumentados con los cheques indicados a fs. 145\/148), adicional o por\u00a0\u00a0 encima de la deuda por $ 500.000 admitida por los ejecutados a fs. 11\/12.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La conclusi\u00f3n anterior \u00a0no deja ahora y aqu\u00ed -no al menos en funci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n incorporados-\u00a0 otra alternativa que creer que esos cheques no pudieron ser entregados sino con el fin de pagar la deuda de $ 500.000 admitida en el convenio de fs. 11\/12.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De tal guisa que,\u00a0 la\u00a0 aceptaci\u00f3n de esos cheques por la ejecutante,\u00a0 a falta aqu\u00ed y ahora de toda prueba sobre la existencia de otra deuda que no fuera la de $ 500.000, no pudo significar otra cosa que flexibilizar los montos y vencimientos pactados a fs. 11\/12 (art. 1146 c\u00f3d. civ.), troc\u00e1ndolos por los diferentes\u00a0 montos y\u00a0 vencimientos de esos cheques, cuanto menos as\u00ed hasta la cantidad de $ 301.000,\u00a0 eventualmente\u00a0 conservando su virtualidad el acuerdo de fs. 11\/12 para los $ 199.000 restantes, esto es, s.e. u o. para las cuotas 8 a 10 por $ 50.000 cada una y para $ 49.000 de la cuota 7 (ver f. 11 vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En todo caso, y como lo otorga la propia ejecutante a\u00a0 f.166 \u00faltimo par\u00e1grafo, le correspond\u00eda a ella echar luz\u00a0 aqu\u00ed sobre la existencia separada de\u00a0 la deuda de $ 500.000 -por un lado- y de la deuda de $ 400.000 -incluyente de los $ 301.000 en cheques, por otro lado-,\u00a0 no s\u00f3lo porque ella fue quien introdujo al proceso esa versi\u00f3n (fs. 166 vta.\/167), sino antes bien para conferir certeza a la exigibilidad del cr\u00e9dito de $ 500.000 en tanto s\u00f3lo dependiendo de los t\u00e9rminos del convenio de fs. 11\/12, neutralizando, entonces, as\u00ed,\u00a0 la interferencia de las dudas sembradas sobre esa exigibilidad\u00a0 por el\u00a0 rendimiento probatorio de la nota de fs. 145\/148 analizada de consuno con la cl\u00e1usula 4\u00aa de ese convenio (arts. 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y\u00a0 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- Lo desarrollado en 2.2.\u00a0 despierta aqu\u00ed y ahora duda razonable sobre la exigibilidad -tal como surge del convenio de fs. 11\/12-\u00a0 de los primeros $ 301.000 del total de $ 500.000,\u00a0 pudiendo en cambio creerse provisoriamente en una modificaci\u00f3n, hasta aquella cifra,\u00a0 de\u00a0 los montos y vencimientos en funci\u00f3n del listado de cheques de fs. 145\/148.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Completo diciendo que, seg\u00fan lo explicado antes,\u00a0 la deuda exigible al momento de la demanda (10\/11\/11, ver f. 30) no era de $ 50.000 seg\u00fan el convenio del 30\/5\/2011, sino $ 9.000 seg\u00fan la presunta \u201crenegociaci\u00f3n\u201d (ver en el\u00a0 listado de cheques, sus dos primeros, ver f. 174), de manera que la v\u00eda ejecutiva para cobrar m\u00e1s que $ 9.000 fue improcedentemente utilizada\u00a0 (arts. 518 y 542.8 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y, respecto de los $ 9.000 exigibles al momento de la demanda, hab\u00eda mediado pago. Destaco que la ejecutante concede, al contestar a fs. 166\/171 vta.\u00a0 el traslado de los planteos defensivos de los ejecutados, que incluso ha cobrado m\u00e1s que esos dos cheques, que ha cobrado los 8 primeros del listado por $ 36.000, es decir, puntualmente todos los\u00a0 que vencieron antes de la fecha de presentaci\u00f3n de ese escrito de fs. 166\/171 vta. el 9\/3\/2012 (ver fs. 170 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y\u00a0 171 vta.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4- Quede claro que el an\u00e1lisis anterior sirve para rechazar la ejecuci\u00f3n -como fuera requerido a f. 157 vta. in fine-,\u00a0 debido a la falta de certeza sobre la\u00a0 exigibilidad de la deuda de $ 500.000 y, en todo caso, debido al pago de las cuotas al parecer renegociadas y vencidas hasta el momento de ser entablada la demanda -es m\u00e1s, hasta el momento de la presentaci\u00f3n del escrito de fs. 166\/171 vta.-, pero de ninguna forma\u00a0 para descartar la existencia de la alegada deuda adicional por $ 400.000, de manera que la respuesta definitiva a los interrogantes esbozados en 2- deber\u00e1 eventualmente buscarse en un posterior proceso de conocimiento, con mayor amplitud de debate y\u00a0 prueba (arts. 551 y 34.4\u00a0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 VOTO POR LA AFIRMATIVA.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde estimar la apelaci\u00f3n y rechazar la pretensi\u00f3n ejecutiva,\u00a0 por pago hasta la cantidad de $ 9.000 y por falta de exigibilidad en cuanto a todo lo dem\u00e1s reclamado,\u00a0 con costas en ambas instancias a la ejecutante vencida (arts. 556 y 274 c\u00f3d. proc.) y con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estimar la apelaci\u00f3n y rechazar la pretensi\u00f3n ejecutiva,\u00a0 por pago hasta la cantidad de $ 9.000 y por falta de exigibilidad en cuanto a todo lo dem\u00e1s reclamado,\u00a0 con costas en ambas instancias a la ejecutante vencida\u00a0 y con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Libro: 43- \/ Registro: 224 Autos: &#8220;AGROPECUARIA EL SILAJE S.R.L. 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