{"id":6542,"date":"2016-10-21T15:53:04","date_gmt":"2016-10-21T15:53:04","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=6542"},"modified":"2016-10-21T15:53:04","modified_gmt":"2016-10-21T15:53:04","slug":"fecha-del-acuerdo-18-10-2016-desalojo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2016\/10\/21\/fecha-del-acuerdo-18-10-2016-desalojo\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18-10-2016. Desalojo"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>45<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 117<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;AGESILAO SARA JOSEFA\u00a0 C\/ AGESILAO HECTOR ROGELIO S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89907-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los dieciocho\u00a0 d\u00edas del mes de octubre de dos mil diecis\u00e9is, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;AGESILAO SARA JOSEFA\u00a0 C\/ AGESILAO HECTOR ROGELIO S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89907-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 72, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfson fundados los recursos de fojas 48 y 51 contra la sentencia de fojas 46\/47 vta.?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.<\/strong> Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y dio por concluido el v\u00ednculo locativo entre Sara Josefa Agesilao y H\u00e9ctor Rogelio Agesilao, se alz\u00f3 tanto el demandado cuanto la actora, mediante sendas apelaciones (fs. 48 y 51).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.<\/strong> Por una cuesti\u00f3n de m\u00e9todo, es razonable partir del recurso de H\u00e9ctor Rogelio Agesilao, que pugna por el rechazo de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese cometido, es primero reconocer que -en consonancia con las constancias que este proceso brinda- no se trata en la especie del caso de una locaci\u00f3n de un bien determinado, ni de una parte material del mismo, ocupado por un tercero locatario, absolutamente en calidad de tal. Sino que lo dado en locaci\u00f3n ha sido una s\u00e9ptima parte indivisa de un inmueble ubicado en la calle Echeverr\u00eda esquina Zanni y cincuenta por ciento de llave (fs. 5\/6). Cuando de ese mismo inmueble, el locatario es a su vez cond\u00f3mino (fs. 25\/29, 36\/37). Calidad que la actora le reconoce (fs. 39.3, 36\/37, 40, primer p\u00e1rrafo, 59\/60, 67, parte final, y 68 primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, la validez de ese contrato de locaci\u00f3n entre cond\u00f3minos sobre una cuota parte -que califica la especie- no lleg\u00f3 cuestionada a esta instancia (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.; arg. art. 2846 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 1987 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, el contrato -m\u00e1s all\u00e1 del nombre que las partes le dieran- tuvo su causa, su objeto patrimonial y fue concebido dentro del \u00e1mbito de libertad de contrataci\u00f3n que impera en este espacio del derecho (arg. arts. 1137, 1168, 1197 y cocns. del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 957, 958, 1003, 1012 y concs, del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero no puede descuidarse que es transversal a esa locaci\u00f3n la calidad de comuneros de los contratantes. Y lo contratado se insert\u00f3 en esa situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ciertamente que si -como fuera- se contrat\u00f3 entre ellos la locaci\u00f3n antedicha, por la cual uno le entreg\u00f3 al otro el uso y goce de su parte indivisa sobre la cosa, por principio -y a salvo la validez del acto jur\u00eddico-, entre las partes el contrato debi\u00f3 cumplirse, con el alcance que se le dio; sin perjuicio de los dem\u00e1s derechos que correspondan a los comuneros de usar de la cosa com\u00fan, sin alterar el destino, deteriorarla en su propio inter\u00e9s, y, por sobre todo, sin obstaculizar el ejercicio de igual facultad por los restantes copropietarios (arg. arts. 2676, 2680, 2683, 2684 y concs. del C\u00f3digo Civil; arts. 1188, 1200, 1210, 1986, 1987 del C\u00f3digo Civil y Comercial; Borda, G., \u2018Tratado\u2026Contratos\u2019, t. I p\u00e1g. 431, n\u00fameros 634 y 635). Y es lo que, al parecer, vino ocurriendo entre las partes, hasta llegar al vencimiento del plazo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, dentro del marco que se ha descripto, se notan dos\u00a0 cuestiones a tomar en cuenta, para dilucidar este entuerto: (a) s\u00f3lo se dio en locaci\u00f3n una fracci\u00f3n ideal del inmueble, indeterminada materialmente en el contrato; (b) en el locador y en el locatario subyace la calidad de cond\u00f3minos titulares de sus respectivas partes indivisas, que gozan respecto de ellas de todos los atributos inherentes al derecho de propiedad (arg. art. 2676 del C\u00f3digo Civil; arts. 1986, 1989 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conglobando ambos datos, la consecuencia es que, ese contrato de locaci\u00f3n ha operado sobre el condominio como si hubiera sido un convenio de uso y goce a trav\u00e9s del cual los copropietarios acordaron el empleo de la cosa com\u00fan. Tal como ven\u00eda siendo reconocido por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 3464 del C\u00f3digo Civil y ahora habilita el art\u00edculo 1987 del C\u00f3digo Civil y Comercial.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde tales conceptos, si el pacto lleg\u00f3 a su vencimiento, por su solo imperio qued\u00f3 extinguido. Por manera que la relaci\u00f3n entre las partes, hasta entonces regulada por ese contrato, retornaron al r\u00e9gimen b\u00e1sico del condominio. Cual es el que regulan los art\u00edculos 2676, 2677, 2678, 2680 y concs. del C\u00f3digo Civil; arts. 1989 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Queda claro as\u00ed, que el actor no pudo pretender el desalojo del demandando de la totalidad del inmueble en condominio -como fue pedido-, pues con ese reclamo le estaba cercenando la posibilidad usar y gozar de la cosa com\u00fan, dentro de los l\u00edmites de sus facultades. pues -cabe repetirlo- acabado el plazo, locador y locatario (para usar los t\u00e9rminos consiguientes a la denominaci\u00f3n del contrato) retornaron sobre sus porciones a los derechos y l\u00edmites propios de la situaci\u00f3n de cond\u00f3minos: o sea, a ejercer las facultades inherentes a la propiedad, compatibles con la naturaleza de cada parte al\u00edcuota, sin el consentimiento de los dem\u00e1s copropietarios en los t\u00e9rminos en que la ley lo regula, a excepci\u00f3n de deteriorarla en su propio inter\u00e9s ni obstaculizar el ejercicio de iguales facultades por los restantes comuneros (arg. arts. 2684 y concs. del C\u00f3digo Civil; art. 1986 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De consiguiente, teniendo en cuenta los hechos particulares de que se nutre este caso, la acci\u00f3n intentada s\u00f3lo pudo tener el alcance de definir, de ahora en m\u00e1s, como quedaba el uso y goce del inmueble, teniendo en cuenta los derechos derivados de la copropiedad, sujeto en su ejercicio,\u00a0 a las restricciones ya comentadas (arg. arts. 2676, 2846, 2949 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. art. 1986 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Rest\u00e1ndoles en lo sucesivo a los comuneros, para el supuesto correspondiente, las acciones que todo copropietario pueda considerarse con derecho a ejercitar para defender su derecho contra el o los otros cond\u00f3minos que pretendan excluirlo del condominio, de igual modo que -en su caso- la dirigida a que otros cotitulares reconozcan los derechos a coparticipar de la cosa com\u00fan (arts. 2679, 2761 y concs. del C\u00f3digo Civil; arts. 2005, 2238, 2248, 2251 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.<\/strong> En apretado resumen, el actor -de su lado- se queja de que la sentencia dictada no ordena el desalojo y apercibe de lanzamiento en el plazo de ley, sino que fija una audiencia a fin de conciliar la restituci\u00f3n. No est\u00e1 en desacuerdo ni le parece desatinado la realizaci\u00f3n de una audiencia conciliatoria, pero siempre que se cuente con la potestad ejecutiva del fallo, esto es la orden de desalojo con apercibimiento de lanzamiento (fs. 64\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que ata\u00f1e a esto \u00faltimo, no\u00a0 puede dejarse de notar -otra vez- las particularidades de este caso donde se da un contrato de locaci\u00f3n de una parte al\u00edcuota entre comuneros, cuya validez no llega controvertida a esta instancia y donde la situaci\u00f3n de condominio es transversal a toda la negociaci\u00f3n que las partes entendieron \u00fatil realizar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, tal que aqu\u00ed no est\u00e1 en juego sino el desalojo por vencimiento del t\u00e9rmino locativo, cabe insistir en que, agotado el pacto por el cual el actor cedi\u00f3 al demandado el uso y goce de su parte indivisa, \u00e9sta retorn\u00f3 a su dominio, con todos los l\u00edmites y derechos propios del condominio que une a las mismas partes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese escenario, es claro -seg\u00fan fue expresado- que si se desalojara al demandado de toda la cosa en condominio, se le estar\u00eda privando de ejercer su propio derecho sobre ella como cond\u00f3mino. Tal como tambi\u00e9n le compete a la actora en su medida.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, es menester conciliar lo que fue pactado con el condominio, en pos de una soluci\u00f3n que permita la actor reafirmar sus derechos sobre la porci\u00f3n ideal que concedi\u00f3 temporalmente al demandado, respetando los derechos derivados del condominio. Y una de las posibles f\u00f3rmulas para hacerlo es la que adopt\u00f3 el juez de primera instancia, al convocar a las partes a una audiencia en su af\u00e1n de dar un corte al conflicto y definir el regreso a la situaci\u00f3n anterior a la existencia del contrato.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Motivo que impulsa a mantenerla como fue anunciada en la instancia de origen.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>4.<\/strong> Por lo expuesto, de una revisi\u00f3n de los hechos desde una perspectiva integral, se evidencia que los recursos de ambas partes han tenido un parcial acogimiento: el del demandado al evitar el desalojo total y el del actor en mantener en parte su reclamo, reducido a lo que fue expresado en su momento y al mantenimiento de la audiencia establecida en la sentencia en crisis, a modo de dar una v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto que se trajo a esta instancia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia con el progreso parcial, se modifica el fallo apelado y en lo que ata\u00f1e a las costas,\u00a0 habida cuenta de las particularidades que tuvieron las cuestiones planteadas, que bien pudieron motivar a cada parte a adoptar la postura que patrocin\u00f3 en este caso e incluso generar vacilaciones iniciales en la soluci\u00f3n, parece m\u00e1s equitativo imponerlas por su orden en ambas instancias\u00a0 (arg. arts. 68 segunda parte, y 274 del C\u00f3d. Proc.).<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- Seg\u00fan la actora, el demandado debe restituir el inmueble en funci\u00f3n del vencimiento del plazo de un contrato de locaci\u00f3n; seg\u00fan el accionado, no debe restituir el inmueble por existir un condominio entre las partes del contrato.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como se ve, la discordia gira en torno a la existencia o no existencia de la obligaci\u00f3n de restituir, seg\u00fan se ponga el acento en el contrato o en el condominio respectivamente, de manera que el an\u00e1lisis de ambos ingredientes f\u00e1cticos no desborda los l\u00edmites del proceso de desalojo (arts. 34.4, 163.6 p\u00e1rrafo 1\u00b0, 330.4, 354.2 y\u00a0 676 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- La actora no neg\u00f3 ni desconoci\u00f3 la existencia de un condominio sobre el inmueble alquilado y s\u00f3lo se limit\u00f3 a interpretar -equivocadamente seg\u00fan lo he explicado reci\u00e9n en el considerando 1- que toda cuesti\u00f3n\u00a0 relacionada con el condominio deb\u00eda quedar fuera del alcance cognitivo del presente proceso (ver f. 40 aps. 4 y 5 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Coherente con su tesitura, la demandante juzg\u00f3 impertinente la escritura p\u00fablica de fs. 25\/29 (f. 40.5), la que entonces no fue impugnada ni menos a\u00fan arg\u00fcida de falsa (art. 393 c\u00f3d. proc.), quedando demostrado con ella el referido condominio, que alcanza -entre otras personas- a las partes de autos sobre el bien objeto de la pretensi\u00f3n actora (arts. 289.a y 296 CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- El contrato de marras s\u00f3lo permitir\u00eda desalojar al demandado de la parte estrictamente alquilada, esto es, de la porci\u00f3n ideal correspondiente a la locadora. M\u00e1s all\u00e1 de esa porci\u00f3n ideal no habr\u00eda causa que pudiera sustentar un desalojo (art. 499 CC; art. 726 CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero, \u00bfse puede desalojar a alguien de una parte ideal?.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como las porciones ideales sobre la cosa com\u00fan existen sobre toda la cosa y sobre cada part\u00edcula que la compone, si se quiere desalojar a alguien de una porci\u00f3n ideal no hay forma de hacerlo sin desalojarlo de todas las porciones ideales, o mejor dicho, de toda la cosa. N\u00f3tese que es esto \u00faltimo lo exactamente querido por la demandante (ver demanda: f. 9 ap. II y f. 11 ap. 7; ver expresi\u00f3n de agravios:\u00a0 fs. 64\/65).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De manera que para satisfacer la pretensi\u00f3n actora tal y como ha sido articulada no habr\u00eda forma de desalojar al demandado de la parte ideal de la demandante sin excluirlo al mismo tiempo de su propia parte ideal, <em>parte \u00e9sta sobre la cual no medi\u00f3 ning\u00fan contrato de locaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concluyo que hacer lugar a la pretensi\u00f3n de desalojo tal y como ha sido articulada exorbita\u00a0 el marco del contrato que le sirve de causa y, as\u00ed, afecta abusivamente el derecho del cond\u00f3mino demandado a usar y gozar de la cosa com\u00fan (art. 1986 CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sospecho que el juez vio ese problema y por eso, pese a hacer lugar a la demanda en vez de disponer el desalojo nada m\u00e1s dio por concluido el v\u00ednculo locativo y dispuso una audiencia para conciliar la restituci\u00f3n (f. 47 vta.). Volver\u00e9 <em>infra <\/em>\u00a0en 8- sobre la audiencia conciliatoria.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4- Distinto hubiera sido si el desalojo no se hubiera pretendido en base al vencimiento del contrato, sino en funci\u00f3n de lo pactado en la cl\u00e1usula 8\u00aa (ver f. 6), pues nada obstaba a que los cond\u00f3minos hubieran acordado -entre ellos- sobre el uso y goce de todo el bien de la siguiente manera: cumpli\u00e9ndose el contrato, por el \u201clocatario\u201d; pero incumpli\u00e9ndose, luego del desalojo, por la \u201clocadora\u201d (arg. art. 1987 CCyC).<em><\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que justamente el contrato de fs. 5\/6, interpretado\u00a0 dentro del r\u00e9gimen del derecho real de condominio y m\u00e1s all\u00e1 de la mera literalidad de su denominaci\u00f3n y de alguna de sus cl\u00e1usulas \u201cde estilo\u201d, no es una locaci\u00f3n sino uno regulador del uso y goce de la cosa com\u00fan, celebrado s\u00f3lo por ambas partes de autos y sin perjuicio del derecho de los terceros cond\u00f3minos <\/em>(arg. art. 218 c\u00f3d. com.).<em><\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Vencido el llamado contrato de locaci\u00f3n en realidad regulador del uso y goce de la cosa com\u00fan durante el lapso de su vigencia temporal,\u00a0 la cosa com\u00fan vuelve a reposar en el r\u00e9gimen de uso y goce de los arts. 1986, 1987, 1988 y concs. CCyC, dando derecho al demandante a reclamar el pago de una compensaci\u00f3n, o de negociar un uso exclusivo en su beneficio, etc.<\/em><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5- Pero, \u00bfacaso no hacer lugar a la pretensi\u00f3n de desalojo no frustra igual facultad de la actora para usar y gozar de la cosa com\u00fan?.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No, porque como lo hemos deslizado,\u00a0 tiene otras alternativas para ejercer sus derechos sin abusar pretendiendo el desalojo de su cond\u00f3mino (art. 10 CCyC), verbigracia:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- cobrar una compensaci\u00f3n por el uso exclusivo del demandado y, si no paga, embargar y ejecutar la porci\u00f3n ideal de \u00e9ste o cualquier otro bien de \u00e9ste (art. 1989 CCyC);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- procurar un convenio de uso y goce posterior y acaso diferente al implicado en la locaci\u00f3n de marras (art. 1987 CCyC);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- eventualmente, si la situaci\u00f3n trae m\u00e1s molestias que beneficios, requerir la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan (art. 1997 CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6- No convence el argumento seg\u00fan el cual el demandado se someti\u00f3 voluntariamente a la posibilidad de un desalojo al celebrar un contrato de locaci\u00f3n, porque -seg\u00fan lo hemos dicho-\u00a0 antes que una locaci\u00f3n es un convenio regulador del uso y goce de la cosa com\u00fan, y\u00a0 porque, comoquiera que fuese,\u00a0 el r\u00e9gimen del condominio, como el de los derechos reales en general, est\u00e1 fuertemente regulado por normas y principios de\u00a0orden\u00a0p\u00fablico, que no pueden ser dejados de lado por la voluntad de las partes (arts. 12, 13 y 944 CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7- Aclaro que, como es dable apreciar, he citado diversos preceptos del CCyC en materia de derecho real de condominio,\u00a0\u00a0 porque la inviabilidad de la pretensi\u00f3n actora sostenida en los efectos jur\u00eddicos del condominio es una consecuencia actual de esa situaci\u00f3n jur\u00eddica (art. 7 p\u00e1rrafo 1\u00b0 CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8- Si el juez haciendo lugar a la demanda fij\u00f3 la audiencia conciliatoria atenta la dificultad evidente para desalojar al demandado de s\u00f3lo una parte <em>ideal<\/em> alquilada, no se justifica mantenerla aqu\u00ed.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Primero, porque si se advierte aqu\u00ed que la pretensi\u00f3n actora no puede prosperar,\u00a0 no hay modo de condenar a restituir ni de conciliar una restituci\u00f3n sin caer en incongruencia o al menos en incoherencia (arts. 34.4, 266 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y segundo porque la parte actora en sus agravios tampoco quiere la audiencia tal y como fue fijada por el juez:\u00a0 de hecho, s\u00f3lo apel\u00f3 por eso. Lo que quiere la actora es una condena a restituir que se pueda eventualmente ejecutar, en todo caso, intentando previamente una conciliaci\u00f3n (arg. <em>a simili <\/em>art. 534 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed es que, so riesgo de exceder los l\u00edmites de un prudente activismo judicial,\u00a0 no puede mantenerse la\u00a0 audiencia conciliatoria\u00a0 fijada en primera instancia si la pretensi\u00f3n actora no puede prosperar\u00a0 y si, tal y como fue se\u00f1alada, no fue ni pedida ni es querida por ninguna de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 9- Luego de haber intercambiado opiniones con mi colega Lettieri y de la reformulaci\u00f3n de su voto inicial,\u00a0 el actual pese a aproximarse no llega al punto en que concite mi total adhesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por eso, en funci\u00f3n del precedente an\u00e1lisis, seg\u00fan mi criterio,\u00a0 corresponde:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- estimar la apelaci\u00f3n de f.\u00a0 51 contra la sentencia de fs. 46\/47 vta., revoc\u00e1ndola con costas en ambas instancias a cargo de la parte actora vencida (arts. 68 y 274 c\u00f3d.\u00a0 proc.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- desestimar la apelaci\u00f3n de f. 48.3, con costas a la actora apelante infructuosa (arts. 68 y 77 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara (art. 31 d.ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong><span style=\"text-decoration: underline\">.<\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde, seg\u00fan mi voto, estimar parcialmente los recursos de fojas\u00a0 48 y 51 contra la sentencia de fojas 46\/47 vta.: el del demandado al evitar el desalojo total y el del actor en mantener en parte su reclamo, reducido a lo que fue expresado en su momento y al mantenimiento de la audiencia establecida en la sentencia en crisis, a modo de dar una v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto que se trajo a esta instancia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con costas de ambas instancias por su orden\u00a0 (arg. arts. 68 segunda parte, y 274 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, seg\u00fan mi voto:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- estimar la apelaci\u00f3n de f.\u00a0 51 contra la sentencia de fs. 46\/47 vta., revoc\u00e1ndola con costas en ambas instancias a cargo de la parte actora vencida (arts. 68 y 274 c\u00f3d.\u00a0 proc.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- desestimar la apelaci\u00f3n de f. 48.3, con costas a la actora apelante infructuosa (arts. 68 y 77 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara (art. 31 d.ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo y habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estimar parcialmente los recursos de fojas\u00a0 48 y 51 contra la sentencia de fojas 46\/47 vta.: el del demandado al evitar el desalojo total y el del actor en mantener en parte su reclamo, reducido a lo que fue expresado en su momento y al mantenimiento de la audiencia establecida en la sentencia en crisis, a modo de dar una v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto que se trajo a esta instancia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Imponer las costas de ambas instancias por su orden, con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 45&#8211; \/ Registro: 117 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;AGESILAO SARA JOSEFA\u00a0 C\/ AGESILAO HECTOR ROGELIO S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)&#8221; Expte.: -89907- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-6542","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6542","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6542"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6542\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6542"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6542"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6542"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}