{"id":6463,"date":"2016-10-05T16:46:57","date_gmt":"2016-10-05T16:46:57","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=6463"},"modified":"2016-10-05T16:46:57","modified_gmt":"2016-10-05T16:46:57","slug":"fecha-del-acuerdo-5-9-2016-cumplimiento-de-contrato","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2016\/10\/05\/fecha-del-acuerdo-5-9-2016-cumplimiento-de-contrato\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5-9-2016. Cumplimiento de contrato."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b0 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>45<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 91<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;FERNANDEZ, HECTOR OSCAR C\/ TEALDI, JULIO OMAR S\/ \u00b7\u00b7CUMPLIMIENTO DE CONTRATO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89173-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los catorce d\u00edas del mes de septiembre de dos mil diecis\u00e9is, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;FERNANDEZ, HECTOR OSCAR C\/ TEALDI, JULIO OMAR S\/ \u00b7\u00b7CUMPLIMIENTO DE CONTRATO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89173-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 119, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfes\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 105 contra la sentencia de fs. 100\/vta.?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. La sentencia de primera instancia desestim\u00f3 la demanda por la que se pretend\u00eda se condenara al accionado a entregar la factura correspondiente a la operaci\u00f3n de compraventa de un cami\u00f3n Mercedes Benz 1114 y un acoplado marca Helv\u00e9tica que el actor compr\u00f3 al demandado; o en su defecto el pago de la suma de $ 7.980 correspondientes al IVA que no pudo el accionante computar como cr\u00e9dito fiscal, con m\u00e1s intereses y costas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se fund\u00f3 tal decisi\u00f3n en que el demandado no ten\u00eda obligaci\u00f3n de emitir factura, toda vez que a la fecha de la operaci\u00f3n de compraventa (23-12-1996), seg\u00fan informe de la AFIP de f. 96, no ten\u00eda registrada actividad econ\u00f3mica; como tambi\u00e9n en no haber probado el actor que el accionado se dedicara habitualmente a la venta de automotores.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como desarrollar\u00e9 oportunamente y fue motivo de agravio, estas circunstancias no exim\u00edan al accionado de emitir factura por la venta en cuesti\u00f3n, toda vez que el demandado se encontraba inscripto en AFIP con la actividad de transportista y\/o fletero -es decir registraba actividad- y lo vendido -cami\u00f3n y acoplado- eran bienes de uso de esa actividad, por la que se encontraba inscripto; siendo \u00e9stas las circunstancias que lo colocaban en la obligaci\u00f3n de cumplir con lo aqu\u00ed exigido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Veamos: apela el actor sosteniendo que a la fecha de la operaci\u00f3n el demandado Tealdi figuraba en la AFIP como responsable inscripto y por tal raz\u00f3n ten\u00eda obligaci\u00f3n de emitir factura. En otras palabras que ten\u00eda registrada actividad econ\u00f3mica, la de su inscripci\u00f3n. Y la obligatoriedad de emitir factura exist\u00eda en raz\u00f3n de formar lo vendido parte de su actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tealdi a la fecha de la operaci\u00f3n estaba dado de alta y con actividad vigente en AFIP como transportista y\/o fletero (ver informe de f. 90; art. 401, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que lo vendido formara parte de su actividad gravada, si bien no fue dicho por las partes antes de ahora, no veo que sea obst\u00e1culo para tenerlo en cuenta, pues subyac\u00eda sin lugar a duda en el conocimiento que actor y demandado ten\u00edan de la actividad profesional del accionado; ya que justamente la del accionado era la de transportista.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y si alguien se dedica al transporte y tiene un cami\u00f3n y un acoplado, lo corriente es que lo utilice para ello (arts. 901 CC y 1727 CCyC); en todo caso, si no era as\u00ed, debi\u00f3 alegarlo y probarlo el demandado por no ser ello lo habitual y natural. El deber de colaboraci\u00f3n y buena fe que debe primar en el proceso as\u00ed se lo impon\u00edan (art. 34.5.d. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00e1xime que si Tealdi se encarg\u00f3 de decir que no ten\u00eda como actividad habitual la venta de camiones, lo que al parecer era cierto; no agreg\u00f3 adem\u00e1s que, pese a tener la actividad de transportista -como se demostr\u00f3 figuraba inscripto en AFIP- no utilizaba en ella el cami\u00f3n y acoplado vendidos como era de esperar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco fue desconocida esa circunstancia al sustanciar la expresi\u00f3n de agravios con sus sucesores; ni impugnada la pericia de fs. 201\/208vta. que arriba a la misma conclusi\u00f3n (arg. arts. 163.5. p\u00e1rrafo 2do. e inc. 6. p\u00e1rrafo 2do. y 384, y art. 474, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aduno que ninguna referencia contraria a ello fue introducida por Tealdi en el intercambio epistolar previo a la demanda (ver desarrollo <em>infra<\/em>).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A mayor abundamiento, traigo a colaci\u00f3n que tambi\u00e9n sostiene Fern\u00e1ndez que se prob\u00f3 que el boleto de compraventa suscripto por las partes no hace las veces de factura, tal como lo indic\u00f3 la AFIP en el informe de f. 77; en contra de lo sostenido por el accionado al contestar demanda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.1. En la misma l\u00ednea anterior y para reafirmar el curso que tomaron las actuaciones tambi\u00e9n es de recordar que, al requerir extrajudicialmente el actor mediante <strong>la carta documento de f. 5 <\/strong>la emisi\u00f3n de la correspondiente factura, Tealdi no niega esa obligaci\u00f3n, aclarando que por Resoluci\u00f3n nro. 3419 de la DGI, al momento de la venta se <strong>debe emitir factura<\/strong> o <em>documento equivalente<\/em> sirviendo como tal, el boleto de compraventa firmado entre las partes (ver cartas documento de fs. 5 y 10, no desconocidas al contestar demanda, sino por el contrario se reconoce haber recibido la del actor a f. 32vta., p\u00e1rrafo 2do.; art. 354.1. c\u00f3d. proc.). Afirmaci\u00f3n la del accionado que, como se vio, no fue respaldada por el ente fiscal (ver inf. cit. <em>supra<\/em>, f. 77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, el actor perfila su demanda embarcado en esta l\u00ednea de razonamiento esgrimida por el accionado y atacando justamente esa alegaci\u00f3n extrajudicial: la no obligatoriedad de emisi\u00f3n de\u00a0 factura por ser el boleto equivalente a \u00e9sta.<\/p>\n<p>Ahora bien, al contestar demanda el accionado agrega algo m\u00e1s en su defensa que hasta ese momento no hab\u00eda dicho: que no debe emitir factura, no s\u00f3lo por lo expresado anteriormente, sino por no ser la venta de camiones y acoplados su actividad habitual; y ser \u00e9ste el supuesto en que se le exigir\u00eda su emisi\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 2 de la mencionada\u00a0 resoluci\u00f3n de la AFIP que transcribe a f. 32vta. \u00faltimo p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>Pero al as\u00ed responder olvida lo normado en los art\u00edculos 1 y 4 del IVA (t.o. seg\u00fan decreto 280\/97), que colocaban sobre \u00e9l tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de emitir factura cuando los bienes vendidos -cami\u00f3n y acoplado- se encuentran afectados a la actividad gravada.<\/p>\n<p>Aduce adem\u00e1s la imposibilidad de emisi\u00f3n en raz\u00f3n de haberse dado de baja ante la AFIP en las actividades comerciales en las que se encontraba inscripto: transportista y titular de un minimercado; y que por no ser su actividad habitual la venta que nos ocupa, se pregunta \u00bfen qu\u00e9 talonario pretend\u00eda el actor se le facturara la venta: en la actividad de transporte o de minimercado?.<\/p>\n<p>La respuesta debi\u00f3 encontrarla el propio demandado seg\u00fan en qu\u00e9 actividad usara el cami\u00f3n y acoplado vendidos; pues seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas no es dable suponer que los usara para paseo y no aleg\u00f3 que los hubiera comprado para dejarlos &#8220;parados&#8221; y \u00fanicamente haber realizado la operaci\u00f3n por constituir su adquisici\u00f3n &#8220;un buen negocio o una buena oportunidad&#8221; para luego, s\u00f3lo lucrar con su posterior venta (arts. 901 CC y 1727 CCyC).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no soslayo que al contestar demanda, el propio accionado califica la operaci\u00f3n como &#8220;comercial&#8221; (ver f. 32vta., p\u00e1rrafo 2do.).<\/p>\n<p>Y desde esa perspectiva, requerida la AFIP acerca de la obligaci\u00f3n de las partes de emitir factura por la compraventa de marras, el ente fiscal responde que actor y demandado a la fecha de la operaci\u00f3n de compraventa que nos ocupa (23-12-1996) se encontraban inscriptos como contribuyentes ante ese Organismo fiscal (arts. 384, 401 y concs. c\u00f3digo procesal); y que siendo ambos responsables inscriptos ten\u00edan obligaci\u00f3n de emitir en el caso la factura correspondiente, indicando que el porcentaje del IVA a la fecha de la compraventa era del 21% (ver f. 67). Y este informe no fue impugnado por el accionado, ni manifest\u00f3 que fuera un error del ente fiscal arribar a esa conclusi\u00f3n; como tampoco que fuera incorrecto lo afirmado por el ente fiscal.<\/p>\n<p>Ampli\u00f3 m\u00e1s tarde la AFIP su informe a f. 77, indicando que el boleto suscripto por los involucrados no tiene\u00a0 validez como documento equivalente a una factura; y manifest\u00f3 a f. 90 que el accionado Tealdi a la fecha de la operaci\u00f3n figuraba inscripto como &#8220;Transportista y\/o Fletero&#8221; (arts. 401 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3.2. Entonces, Tealdi se encontraba a la fecha de la operaci\u00f3n de compraventa del cami\u00f3n y del acoplado registrado ante la AFIP como responsable inscripto (sujeto pasivo ante el impuesto al valor agregado) en la actividad &#8220;Transportista y\/o Fletero&#8221;; es decir que prestaba una actividad gravada, y por ende ten\u00eda registrada una; circunstancia que derriba uno de los pilares por los cuales se rechaza la demanda. Y era obviamente el due\u00f1o del cami\u00f3n y el acoplado vendidos.<\/p>\n<p>As\u00ed, estando el vendedor inscripto como responsable ante el IVA en la actividad de &#8220;Transportista y\/o fletero&#8221;, es decir desarrollando una actividad gravada por el impuesto (ver informes de AFIP de fs. 90 y 91; art. 401, c\u00f3d. proc. y contestaci\u00f3n de demanda, f. 32vta. segundo p\u00e1rrafo; arg. art. 421, proemio, c\u00f3d. proc.), reviste la calidad de sujeto pasivo del\u00a0 IVA (art. 4, Ley del Impuesto al Valor Agregado); y si no deb\u00eda emitir factura, debi\u00f3 alegar alg\u00fan otro motivo v\u00e1lido y no la equivalencia del boleto a la factura (lo que se prob\u00f3 que no era tal), o su no habitualidad en la venta de camiones y acoplados, o haberse dado de baja posteriormente en la actividad, defensas descalificables\u00a0 para eximirse de tal obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se adelant\u00f3, desde el punto de vista de la carga probatoria,\u00a0 si Tealdi reconoce y adem\u00e1s est\u00e1 probado que se encontraba inscripto en la AFIP como\u00a0 transportista y lo vendido fue un cami\u00f3n y un acoplado, la circunstancia alegada a f. 33, p\u00e1rrafo 2do. relativa a que no puede conden\u00e1rselo a entregar una factura por una operaci\u00f3n comercial que al momento de concretarse era absolutamente extra\u00f1a a las actividades habituales a las cuales se dedicaba, es hecho extintivo que alegado, debi\u00f3 probar (art. 422.1., c\u00f3d. proc.).\u00a0 Pues est\u00e1n ambos bienes vendidos estrechamente vinculados a la actividad por \u00e9l desarrollada.<\/p>\n<p>Entonces, si la operaci\u00f3n se refiere a bienes de uso (vgr. cami\u00f3n y acoplado) afectados a la actividad gravada de quien es sujeto pasivo del tributo (responsable inscripto en IVA con actividad de transportista y\/o fletero), la compraventa se encontraba alcanzada por el gravamen, aun cuando el objeto de la misma no hubieran sido bienes de comercializaci\u00f3n habitual del vendedor; sino bienes de uso afectados a su actividad comercial (arts. 1 y 4, Ley del IVA, t.o. decreto 280\/97; ver experticia f. 203, p\u00e1rrafo en negrita; arts. 474 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Esto desmorona el argumento de la eximici\u00f3n de factura por no dedicarse Tealdi habitualmente a la venta de automotores.<\/p>\n<p>3.2.1. Para esclarecer el juego de los art\u00edculos 1.a. y 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (t.o. decreto 280\/97), es dable consignar que el art\u00edculo 1.a. establece cu\u00e1les son las operaciones gravadas, entre las que se encuentran las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del pa\u00eds efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b), d), e) y f) del art\u00edculo 4\u00ba, con las previsiones se\u00f1aladas en el tercer p\u00e1rrafo de dicho art\u00edculo.<\/p>\n<p>Los sujetos indicados en el inciso e) son los que prestan servicios gravados, tal el caso del demandado que se encontraba inscripto en el tributo.<\/p>\n<p>Y si bien puede resultar general el concepto del inc. a. del art\u00edculo 1., resulta introductorio para definir en el caso los\u00a0 bienes de uso. Puntualmente, se encuentran alcanzadas las ventas de cosas muebles, independientemente de la calidad que revistan para el contribuyente, es decir sean bienes de uso o de cambio.<\/p>\n<p>Ello se encuentra definido en el 3er. p\u00e1rrafo del art. 4:<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba \u2013 Son sujetos pasivos del impuesto quienes:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Adquirido el car\u00e1cter de sujeto pasivo del impuesto en los casos de los incisos a), b), d), e) y f), ser\u00e1n objeto del gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la actividad determinante de su condici\u00f3n de tal, con prescindencia del car\u00e1cter que revisten las mismas para la actividad y de la proporci\u00f3n de su afectaci\u00f3n a las operaciones gravadas &#8230;&#8221;.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la venta de un bien mueble efectuada por parte de un contribuyente inscripto en IVA se encuentra alcanzada por este \u00faltimo aun cuando sea un bien de uso, es decir algo afectado a la actividad y que no es de habitual comercializaci\u00f3n por parte del contribuyente (en otras palabras, algo que no es bien de cambio; ver pericia inobjetada fs. 202\/205vta.).<\/p>\n<p>Cabe aclarar que no se encuentra el caso alcanzado por las exenciones del art\u00edculo 3ro. de la ley, pues al respecto el propio art\u00edculo 4to. estatuye &#8220;Las excepciones establecidas en el art. 3 salvo lo previsto en su inc. q) no ser\u00e1n procedentes cuando por la respectiva operaci\u00f3n deba discriminarse el impuesto al valor agregado y\/o cuando el adquirente, prestatario o locatario, requiera la entrega del comprobante que respalde la operaci\u00f3n efectuada (\u2026).<\/p>\n<p>As\u00ed, correspond\u00eda para la operaci\u00f3n en an\u00e1lisis la emisi\u00f3n de factura.<\/p>\n<p>Algo similar ha sido expuesto por la AFIP en su informe de fs. 67.<\/p>\n<p>En suma,\u00a0 la operaci\u00f3n se encontraba gravada por el impuesto por la conjunci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 4 de la Ley del IVA: art. 1, por el objeto y 4, por el sujeto.<\/p>\n<p>Y a los fines de la verificaci\u00f3n y control de las obligaciones fiscales a cargo de la AFIP -entre las que se encuentra el IVA-, los contribuyentes y responsables deb\u00edan emitir los comprobantes y registraciones de las operaciones de compra-venta de cosas muebles que hubieren realizado, es decir deb\u00edan emitir la correspondiente factura (art. 1, RG 3419\/1991; vigente a la fecha de la operaci\u00f3n en estudio); no haciendo el boleto de compraventa de f. 4 las veces de tal, como lo sostuvo el accionado al contestar demanda (ver informe de AFIP de f. 77; art. 401, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por otra parte, el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de emitir la factura discriminando el IVA que no se dijo que no se hubiera cobrado,\u00a0 impidi\u00f3 a Fern\u00e1ndez utilizar el impuesto como cr\u00e9dito fiscal (art. 41, Ley del IVA).<\/p>\n<p>De tal suerte, Tealdi debi\u00f3 emitir, por la operaci\u00f3n de compra venta que nos ocupa, la correspondiente factura tal como da cuenta en el mismo sentido el informe de la AFIP de f. 67 y la experticia de referencia.<\/p>\n<p>Para concluir cabe se\u00f1alar que la ausencia de actividad econ\u00f3mica del accionado Tealdi indicada por la AFIP en su informe de f. 96, no lo liberaba de la emisi\u00f3n de factura, en tanto se encontraba a\u00fan inscripto como contribuyente ante el organismo fiscal (ver &#8220;Reflejo de datos registrados en AFIP&#8221; de fs. 93 y 94; arts. 384 y 401, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Pues es la inscripci\u00f3n y no la ausencia de declaraci\u00f3n de actividad econ\u00f3mica lo que determina la obligaci\u00f3n de emitir el correspondiente comprobante por la operaci\u00f3n realizada.<\/p>\n<p>En otras palabras, la ausencia de actividad econ\u00f3mica (o de su declaraci\u00f3n ante el organismo fiscal; pues puede el contribuyente estar en actividad pero no ser declarada \u00e9sta, como parece sucedi\u00f3 aqu\u00ed), si no va acompa\u00f1ada de la baja en la inscripci\u00f3n ante el organismo fiscal, no exime al contribuyente o responsable -sujeto pasivo del impuesto- de declarar la operaci\u00f3n de venta realizada y tributar por ella, como de emitir la factura correspondiente.<\/p>\n<p>3.3. \u00bfY cu\u00e1ndo correspond\u00eda la emisi\u00f3n de la factura o comprobante de la operaci\u00f3n realizada? Pues al momento de la entrega del bien, hecho que se produjo conjuntamente con la firma del boleto de compraventa de f. 4 (ver condici\u00f3n &#8220;Quinta&#8221; pto. &#8220;C&#8221;, del boleto; art. 5.a., Ley de IVA donde se hace alusi\u00f3n al nacimiento del hecho imponible).<\/p>\n<p>Y a esa fecha, Tealdi se encontraba &#8220;activo&#8221; ante la AFIP por el IVA (ver &#8220;reflejo de datos registrados&#8221; a f. 93 brindados mediante informe del 8-1-2014).<\/p>\n<p>3.4. \u00bfEra necesaria la emisi\u00f3n de factura para poder el comprador computar el IVA como cr\u00e9dito fiscal? la respuesta ha de ser afirmativa, como se adelant\u00f3 (art. 41, ley de IVA).<\/p>\n<p>S\u00f3lo existe posibilidad de c\u00f3mputo del cr\u00e9dito fiscal cuando el gravamen que le facturen al contribuyente se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente (arts. 37 y 41, ley del IVA).<\/p>\n<p>De esta afirmaci\u00f3n se desprende que son consustanciales a la existencia del cr\u00e9dito los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>&#8211; Discriminaci\u00f3n del impuesto<\/p>\n<p>&#8211; Existencia del documento que exteriorice al gravamen;<\/p>\n<p>\u201cLa discriminaci\u00f3n del impuesto debe realizarla el vendedor, locador o prestador, para lo cual debe encontrarse categorizado como responsable inscripto&#8230;&#8221; (conf. Diez, Humberto &#8220;Impuesto al Valor Agregado&#8221;, Ed. Errepar, 2da. ed., cap. 7. A.4., p\u00e1gs. 261\/262; ver arts. 37 y 41, Ley del IVA; ver tambi\u00e9n minucioso informe pericial de fs. 201\/208vta. inobjetado; art. 474, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>4. Siendo as\u00ed, la demanda habr\u00e1 de prosperar, correspondiendo revocar el decisorio apelado con costas de ambas instancias al demandado vencido y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 68 y 274, c\u00f3d. proc. y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de lo expuesto, no habiendo el accionado desconocido que Fern\u00e1ndez no hubiera podido utilizar el IVA como cr\u00e9dito fiscal (art. 354.1., c\u00f3d. proc.) deber\u00e1n los sucesores -dentro del d\u00e9cimo d\u00eda- emitir la correspondiente factura a fin de que el actor pueda descargar a valores actuales el IVA que no pudo en aquella oportunidad utilizar; y en caso de incumplimiento o de imposible cumplimiento, entregar al actor, vencido el\u00a0 plazo indicado, la suma de $ 6.595,04 (ver pericia, f. 206 incuestionada; art. 474, c\u00f3d. proc.) con m\u00e1s los intereses que por derecho pudieren\u00a0 corresponder desde el d\u00eda del incumplimiento (arts. 500, 501 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Costas en ambas instancias al demandado vencido (art. 68 y 274 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde estimar la apelaci\u00f3n de f. 105 contra la sentencia de fs. 100\/vta., la que se revoca, haciendo lugar a la demanda y condenando a los sucesores Julio Omar Tealdi, dentro del d\u00e9cimo d\u00eda, a emitir la correspondiente factura a fin de que H\u00e9ctor Oscar Fern\u00e1nez pueda descargar a valores actuales el IVA que no pudo en su\u00a0 oportunidad utilizar; y en caso de incumplimiento o de imposible cumplimiento, entregar al actor, vencido el\u00a0 plazo indicado, la suma de $ 6.595,04, con m\u00e1s los intereses que por derecho pudieren\u00a0 corresponder desde el d\u00eda del incumplimiento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada vencida (arts. 68 y 274 c\u00f3d. proc.), con diferimiento aqu\u00ed de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estimar la apelaci\u00f3n de f. 105 contra la sentencia de fs. 100\/vta., la que se revoca, haciendo lugar a la demanda y condenando a los sucesores Julio Omar Tealdi, dentro del d\u00e9cimo d\u00eda, a emitir la correspondiente factura a fin de que H\u00e9ctor Oscar Fern\u00e1nez pueda descargar a valores actuales el IVA que no pudo en su\u00a0 oportunidad utilizar; y en caso de incumplimiento o de imposible cumplimiento, entregar al actor, vencido el\u00a0 plazo indicado, la suma de $ 6.595,04, con m\u00e1s los intereses que por derecho pudieren\u00a0 corresponder desde el d\u00eda del incumplimiento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada vencida, con diferimiento aqu\u00ed de la decisi\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b0 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 45&#8211; \/ Registro: 91 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;FERNANDEZ, HECTOR OSCAR C\/ TEALDI, JULIO OMAR S\/ \u00b7\u00b7CUMPLIMIENTO DE CONTRATO&#8221; Expte.: -89173- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los catorce [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-6463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}