{"id":6432,"date":"2016-10-04T19:05:42","date_gmt":"2016-10-04T19:05:42","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=6432"},"modified":"2016-10-04T19:05:42","modified_gmt":"2016-10-04T19:05:42","slug":"fecha-del-acuerdo-19-8-2016-danos-y-perjuicios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2016\/10\/04\/fecha-del-acuerdo-19-8-2016-danos-y-perjuicios\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19-8-2016. Da\u00f1os y perjuicios"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>45<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 76<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;AG\u00dcERO, SERGIO A. Y OTRA C\/ LASCURAIN, VICENTE Y OTRA S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -87617-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los diecinueve\u00a0 d\u00edas del mes de agosto de dos mil diecis\u00e9is, celebran Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Guillermo F. Glizt y Juan Manuel Gini,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;AG\u00dcERO, SERGIO A. Y OTRA C\/ LASCURAIN, VICENTE Y OTRA S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-87617-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 784, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfSon procedentes\u00a0\u00a0 las apelaciones de fs. 732 y 739\/vta. punto 3 contra la sentencia de fs. 702\/707 vta.?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION JUEZ GLIZT DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 I- La sentencia de fs. 702\/707 vta. hace lugar a la demanda de\u00a0 Sergio Alejandro Ag\u00fcero, Silvia Alejandra Iglesias, Enrique Ra\u00fal Ag\u00fcero y Sergio Gabriel\u00a0 Ag\u00fcero condenando a Vicente Lascurain y a la Municipalidad de General Villegas a pagar la suma de $ 522.114,35.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ello motiv\u00f3 las apelaciones de fs. 732 y 739\/vta. punto 3, de los actores y el Municipio demandado, respectivamente (a fs. 767\/vta. p.1. se declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n de f. 733).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 II-<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- <span style=\"text-decoration: underline\">Agravios de los actores (fs. 748\/749 vta.)<\/span>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- <span style=\"text-decoration: underline\">Gastos de ambulancia<\/span>: dicen que los intereses reconocidos por este rubro deben retrotraerse hasta el 16-09-1997 y no hasta la fecha del informe de fs. 221 (11 de mayo de 2001), pues a la primer fecha fueron informados los gastos, so riesgo de afectarse su derecho de propiedad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- <span style=\"text-decoration: underline\">Incapacidad sobreviniente y lesi\u00f3n est\u00e9tica<\/span>: se agravian de que ambos da\u00f1os se incluyan en la misma determinaci\u00f3n, pues -dicen- se trata de da\u00f1os distintos. Expresan que la experticia ha determinado la incapacidad del aparato locomotor solamente, esto es la incapacidad f\u00edsica del 17% y no se ha adentrado en la determinaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e9tico, lo que implica desconocer un leg\u00edtimo derecho, cuya p\u00e9rdida debe ser resarcida. Pide se lo determine prudencialmente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- <span style=\"text-decoration: underline\">El computo de los intereses<\/span>: aqu\u00ed, insiste con el curso de los intereses por &#8220;gastos de ambulancia&#8221; conforme ya fuera dicho en a-; sobre tales accesorios por &#8220;p\u00e9rdida de salarios del padre&#8221;, pide que corran desde cada per\u00edodo (laboral, aclaro) correspondiente; y sobre los rubros &#8220;gastos de traslado y\u00a0 alojamiento&#8221;, &#8220;incapacidad sobreviniente&#8221; y &#8220;da\u00f1o est\u00e9tico&#8221;, m\u00e1s all\u00e1 de adecuados al tiempo de la sentencia de primera instancia, los intereses deben correr desde la fecha del hecho y no desde esa sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2-<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Agravios de la Municipalidad de General Villegas (fs. 757\/763 vta.)<\/span>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- <span style=\"text-decoration: underline\">Falta de tratamiento del hecho gravoso y nexo causal por la responsabilidad endilgada a la demandada:<\/span> cuestiona que se haya dictado sentencia condenatoria con fundamentos de los autos &#8220;OSPIL c\/ Municipalidad s\/ Cobro de dinero&#8221;, sin que se haya demostrado la responsabilidad subjetiva u objetiva, con una sentencia dictada hace 11 a\u00f1os y dictada en proceso donde no intervino.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese trance, sostiene que se han soslayado cuestiones importantes como la carencia de adultos responsables a cargo de los menores de edad, falta de delimitaci\u00f3n de veredas, entre otras cuestiones que tornan a todas luces de ileg\u00edtima la sentencia en cuanto a la atribuci\u00f3n de responsabilidad asignada a la municipalidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ende, considera que no existen razones\u00a0 f\u00e1cticas ni jur\u00eddicas para endilgarle la autor\u00eda\u00a0 del da\u00f1o pues no se desprende del relato de la demanda, ni en toda la causa elementos m\u00ednimos que permitan determinar su responsabilidad objetiva, pues, tal como se probara por la informaci\u00f3n vertida por los testigos, el nexo causal se vio interrumpido por la falta de previsi\u00f3n y cuidado de los adultos responsables del menor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, considerar probada la responsabilidad de la recurrente por lo resuelto en un juicio ejecutivo dictada hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os afecta gravemente, a su criterio, el derecho constitucional de defensa de la recurrente y de la comunidad en general.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- <span style=\"text-decoration: underline\">Desconocimiento del tiempo de tratamiento de la causa imputado a la actora al momento de fijar montos de reparaci\u00f3n actualizado<\/span>: expresa que la responsabilidad de la extensi\u00f3n de la causa se debe en gran medida a la inactividad de la parte actora y al desinter\u00e9s en obtener un pronunciamiento judicial en tiempo y forma, detallando algunas situaciones que consideran imputables a la actora y que\u00a0 conllevaron a que mediara una demora de m\u00e1s de 15 a\u00f1os para obtener sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuestiona los montos a que se arriban por esa prolongaci\u00f3n del pleito.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- <span style=\"text-decoration: underline\">Exorbitancia de los montos. Inobservancia de la ley 23.928<\/span>: cuestionan que se hayan fijado fijar montos indemnizatorios superiores a los peticionados en demanda, teniendo en cuenta par\u00e1metros actuales que exceden ampliamente los correspondientes a la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os que pudieren sufrir los actores.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostienen que el rubro &#8220;salarios ca\u00eddos&#8221; no corresponde sea soportado por la Municipalidad de General Villegas, ya que la causa de la ca\u00edda de los salarios (enfermedad de la esposa) es ajena al objeto de la pretensi\u00f3n de este proceso (remite al informe de f. 226).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contin\u00faan se\u00f1alando que la ley 23.928 proh\u00edbe la &#8220;indexaci\u00f3n&#8221; en todas sus formas como mecanismo de repotenciaci\u00f3n de deudas, criterio que no ha sido derogado ni modificado, pese a la modificaci\u00f3n introducida por la ley 25.561.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para concluir sostiene que la recurrente no puede ser obligada a satisfacer da\u00f1os y perjuicios a valores del 2015, cuando fue la evidente inactividad de la actora la que determin\u00f3 la prolongaci\u00f3n en el tiempo de la causa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 d- <span style=\"text-decoration: underline\">Falta de consideraci\u00f3n de los antecedentes familiares al momento de fijar los montos indemnizatorios en concepto de da\u00f1os y perjuicios<\/span>: se toma como base -dice- un \u00f3ptimo estado de salud psicof\u00edsica con anterioridad al accidente del menor, tales como la patolog\u00eda m\u00e9dica que sufr\u00eda la madre al momento del accidente de su hijo y los preexistentes problemas de conducta del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 e- <span style=\"text-decoration: underline\">Arbitraria valoraci\u00f3n de la prueba<\/span>: expresan que al fijar la indemnizaci\u00f3n se tuvo en cuenta \u00fanicamente la pericia realizada por el especialista traumat\u00f3logo que determin\u00f3 efectivamente la incapacidad en un 2% y no as\u00ed la del m\u00e9dico Monz\u00f3, que fue ignorada en su totalidad y es de\u00a0 fecha m\u00e1s cercana al accidente, surgiendo una diferencia de 15 puntos de incapacidad entre ambas pericias. Adem\u00e1s- dicen- la sentencia se apart\u00f3 del principio de equidad para con ambas partes del proceso, tomando posici\u00f3n solamente por la actora, y evadiendo las probanzas que exim\u00edan o reduc\u00edan la responsabilidad de la demandada (v.gr.: absoluci\u00f3n de posiciones ficta, informe del jard\u00edn de infantes del ni\u00f1o, testimonial, etc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 III-<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En punto a la legislaci\u00f3n aplicable al caso, dir\u00e9, en primer lugar, que -conforme lo tiene resuelto esta c\u00e1mara, en su habitual integraci\u00f3n; 07-08-2015, &#8220;Portela, Marcelo y otro c\/ Ustarroz, Abel Mar\u00eda y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, L.44 R.56, entre otros- a pesar de haber entrado en vigencia el actual C\u00f3digo Civil y Comercial (en adelante CCyC),\u00a0 no corresponde aplicarlo al caso porque:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- el hecho il\u00edcito sucedi\u00f3 durante la vigencia del C\u00f3digo Civil (en lo que sigue, CC), y es evidente que las relaciones jur\u00eddicas obligacionales nacidas de \u00e9l\u00a0 presentan v\u00ednculos m\u00e1s estrechos con ese cuerpo normativo,\u00a0 cuya aplicaci\u00f3n fue la \u00fanica previsible para las partes en primera instancia\u00a0 al punto que plantearon todas sus\u00a0 cuestiones y argumentos sobre la base del CC\u00a0 (ver fs. 37\/43, 54\/57 y 61\/64;\u00a0 arts. 1, 2, 2595.b,\u00a0 2597 y 1709.b CCyC; art. 34.4 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- antes del llamamiento de autos de fecha 15-04-2015 (v. f. 701) y por supuesto antes de la emisi\u00f3n (18-05-2015)\u00a0 y de la notificaci\u00f3n de la sentencia de fs. 702\/707 vta. (v. fs. 708\/715 vta., 716\/723 vta. y 724\/731 vta.), el 19\/12\/2014 fue publicada en el Bolet\u00edn Oficial la ley 27.077, que dispuso que el CCyC entrara en vigencia el 1\/8\/2015;\u00a0 eso quiere decir que, pese a ser previsible que la\u00a0 entrada en vigencia del nuevo CCyC pod\u00eda ocurrir durante el plazo de la c\u00e1mara para sentenciar, ninguna de las partes propuso de ninguna manera su aplicaci\u00f3n\u00a0 al apelar ni\u00a0 al fundar sus apelaciones;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- si ya al ser emitida la sentencia de primera instancia pod\u00eda ser previsible para las partes la entrada en vigencia del CCyC antes de ser emitidas\u00a0 sentencias en instancias posteriores y si de la aplicaci\u00f3n del CCyC hubieran cre\u00eddo ver favorecidas en alguna forma y medida sus expectativas de \u00e9xito en el proceso, el hecho de no haber requerido su aplicaci\u00f3n cuando les fue posible hacerlo al apelar y fundar sus apelaciones puede entenderse como renuncia a esas hipot\u00e9ticas mejores expectativas de \u00e9xito (arg. arts. 1709.b, 944, 949, 264 y 13 CCyC, y arts. 34.4, 266 y 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 d- es que (como se dijo en en el fallo citado <em>supra<\/em>), <em>&#8220;&#8230;la presentaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n principal hizo\u00a0 nacer la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal entre el juez y el demandante (porque desde all\u00ed nacieron deberes y facultades para el juez\u00a0 y facultades, deberes, obligaciones y cargas procesales para el demandante); al notificarse el traslado de esa pretensi\u00f3n, se incorporaron los demandados a la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal (tambi\u00e9n con facultades, cargas, deberes y obligaciones procesales); a esa pretensi\u00f3n principal se sumaron luego las pretensiones recursivas que abrieron sendas relaciones jur\u00eddicas procesales propias de esta segunda instancia (carga de fundar cada apelaci\u00f3n, deber de proveer a su respecto, facultad de contestar sus fundamentos, etc.);\u00a0 si cada\u00a0 pretensi\u00f3n marca los confines de cada relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal y si la causa y el objeto de las pretensiones deducidas en el caso -tanto de la principal, como de las recursivas-\u00a0 fueron \u00edntegramente postulados sobre la base de la aplicaci\u00f3n del CC, al dictarse sentencia -ahora en c\u00e1mara-\u00a0 \u201cestando en curso de ejecuci\u00f3n\u201d\u00a0 relaciones jur\u00eddicas procesales\u00a0 as\u00ed entabladas,\u00a0\u00a0 no podr\u00eda aplicarse sorpresivamente el CCyC, no a menos que se tratara de derechos exclusivamente amparados por\u00a0 normas imperativas que pudieran alterar el resultado de la contienda, lo que no ha sido puesto de manifiesto (ver supra b- y c-) ni se advierte de oficio en el caso (arg. a simili\u00a0 art.\u00a0 7 p\u00e1rrafo 3\u00b0 CCyC, seg\u00fan\u00a0 arts. 2 y 1709.a CCyC)&#8221;<\/em>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, aclarar\u00e9 que habr\u00e1 de juzgarse el caso de autos de conformidad a las pautas brindadas por la ley de tr\u00e1nsito 11.430, vigente a la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 el hecho da\u00f1oso (cfrme. sent. del 28-10-2015, &#8220;Acu\u00f1a, Liliana Noem\u00ed c\/ Ciano, Federico Ariel y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, L.44 R.74; entre varias otras).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 IV-<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicho lo anterior, y en tanto que la apelante Municipalidad de General Villegas cuestiona la responsabilidad que le es atribuida en el caso, corresponde en primer lugar -por una cuesti\u00f3n de m\u00e9todo- abocarse al tratamiento de este agravio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- Se introduce como cuestionamiento inicial a fs. 758\/759 que la sentencia recurrida se haya basado casi con exclusividad en el fallo dictado en &#8220;OSPIL c\/ Municipalidad s\/ Cobro de dinero&#8221; (v. 35.344, que se halla vinculado por cuerda a \u00e9ste), en que no fueron parte los actores y sin efectuar -a su juicio- un an\u00e1lisis pormenorizado de las circunstancias f\u00e1cticas, como, por ejemplo, la falta de cuidado de la v\u00edctima por parte de sus progenitores.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este tramo dir\u00e9 que si bien es cierto que la sentencia de fs. 702\/707 vta., se apoya, a fin de dar por acreditada la responsabilidad del municipio, en la dictada con anterioridad en los autos 35.344 -ya citados-, cierto es que ofertada como prueba esa causa y decidida su vinculaci\u00f3n como necesaria para resolver, sin mediar oposici\u00f3n al respecto\u00a0 (v. fs. 41 vta. INFORMATIVA, 75\/vta.b., 315\/316, 485\/vta., 517, 641\/vta., 649 y especialmente fs. <span style=\"text-decoration: underline\">686\/688<\/span>), ha quedado incorporada como medio probatorio en estas actuaciones y, como tal, puede v\u00e1lidamente acudirse a ella para dictar pronunciamiento aqu\u00ed, sin perjuicio de, eventualmente, atender aquellas otras circunstancias que pudieren hacer variar las conclusiones a que en ella se arribaron (arg. arts. 374, 375, 376 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Empero, justamente, habiendo hecho propio la jueza el desarrollo del hecho\u00a0 da\u00f1oso como fuera minuciosamente detallado en el expediente unido por cuerda, deteni\u00e9ndose especialmente en\u00a0 las circunstancias del caso para determinar la responsabilidad de la Municipalidad (puede verse que refleja que se trataba de un ni\u00f1o que se hallaba fuera del cuidado de sus padres y, a pesar de ello, considerarlo intrascendente para considerarlo como hecho interruptivo del nexo causal; v. fs. 703\/vta., lo mismo que la deficiente demarcaci\u00f3n de las veredas), no se advierte que la apelante desarrolle a fs. 758\/759 una cr\u00edtica concreta y razonada tendiente a demostrar que la sola ausencia de los padres, o la mala delimitaci\u00f3n de las aceras, pudiera revertir la sentencia que se apela, cuando, como se dijo, esos elementos ya fueron\u00a0 descartados para eximirla de responsabilidad,\u00a0 en raz\u00f3n de haber podido vislumbrar el conductor la presencia de ni\u00f1os jugando en las inmediaciones, al lado de lo que ser\u00eda una vereda, lo que debi\u00f3 ser motivo suficiente para extremar sus cuidados. M\u00e1xime que se trata de un supuesto en que resulta aplicable la responsabilidad objetiva, en que la duda o la falta de certeza no juegan en contra de la v\u00edctima y la carga de la prueba de que el hecho de la v\u00edctima configura eximente de la responsabilidad se halla a cargo del demandado (art. 1113 CC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La falta de cr\u00edtica a esas circunstancias tenidas en cuenta como elemento de cargo para responsabilizar al Municipio, vuelven inid\u00f3neo el embate recursivo en este tramo (art. 260 CPCC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No basta decir que se trata de hechos valorados en otra sentencia de varios a\u00f1os atr\u00e1s, pues ambos fallos -en cuanto a la responsabilidad se refiere- merituaron id\u00e9nticas circunstancias, sin que se advere en la expresi\u00f3n de agravios qu\u00e9 otro hecho relevante se encuentra en este expediente que no hubiera sido tenida en cuenta en el anterior. Tampoco es bastante se\u00f1alar que la jurisprudencia imperante en una y otra oportunidad era &#8220;totalmente distinta&#8221;, pero sin siquiera dar otro dato que permita efectuar una comparaci\u00f3n que le resulte favorable a su l\u00ednea argumentativa (art. 260 c\u00f3d. cit.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, cabe desestimar el agravio de la Municipalidad apelante en cuanto a la responsabilidad que se le endilga en este caso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Llegados a este punto, habr\u00e1 de se\u00f1alarse, en general, que lo dicho a fs. 762\/763 vta., en donde se alegan una supuesta absurda valoraci\u00f3n de la prueba, no logran conmoverse los pilares en que se funda aquella responsabilidad,\u00a0 pues si bien, en general, se aduce que ha mediado arbitraria valoraci\u00f3n de la prueba, s\u00f3lo teniendo en cuenta la favorable a la parte actora, no se dice en concreto cu\u00e1les de las pruebas que se dicen mal valoradas o derechamente omitidas, hubieran logrado torcer aquella decisi\u00f3n (arg. arts. 260 y 384 del ritual).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- Acto seguido, cuestiona el Municipio la demora en el expediente que, a su juicio, resuelta imputable a la parte actora, la que se habr\u00eda traducido -dice- en montos de condena sensiblemente superiores a los que habr\u00edan correspondido de no haberse incurrido en esa alegada tardanza.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es de se\u00f1alarse en este punto que la marcha del tr\u00e1mite de un proceso se encuentra en cabeza de todos los litigantes, en funci\u00f3n del procesal principio dispositivo, por el que el impulso procesal indica que no basta con plantear la demanda o su contestaci\u00f3n,\u00a0 sino que \u00e9se es el punto de inicio de una serie de cargas t\u00e9cnicas a trav\u00e9s de las cuales ambas partes -movidas por sus propios intereses- deber\u00e1n llevar adelante determinados actos regulados por el c\u00f3digo ritual para evitar que la litis se estanque (arg. art. 15 Const. de la Pcia. de Bs.As.); sin que, por lo dem\u00e1s, se advierta que aquellos actos que se dicen impidieron motorizar el proceso (libramiento de oficio a la C\u00e1mara Electoral para que informara el domicilio de los actores frente a la falta de contacto de estos con su abogado, la advertencia sobre la mayor\u00eda de edad de Enrique A. Ag\u00fcero, la falta de notificaci\u00f3n del auto de apertura a prueba, etc.) no pudieran haber sido tambi\u00e9n llevados adelante por la propia parte demanda en pos de evitar, justamente, la dilaci\u00f3n del proceso (arg. art. 34.5.d c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin perjuicio, desde ya se deja dicho, de examinar en funci\u00f3n del resto de los agravios -si los hubiere bastantes- la razonabilidad de los montos concedidos como indemnizaci\u00f3n (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- Tocante a que, en general, se hubieren reconocido en sentencia montos superiores a los peticionados en demanda, es de verse que expresamente a fs. 37\/vta. -v. p.II- los actores reclamaron la suma de $101.603,78,<em> &#8220;&#8230;lo que en mas o en menos resulte de las constancias de autos&#8230;&#8221; (sic)<\/em>; f\u00f3rmula que, como reiteradamente se ha dicho, habilita a reconocer montos mayores si, efectivamente, se apreciase esa circunstancia de las pruebas rendidas (esta c\u00e1mara, habitual integraci\u00f3n, sent. del 21-06-16, &#8220;ECHETO MARIO ALBERTO\u00a0 C\/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S\/DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)&#8221; L. 45 R. 51; entre muchos otros).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 d- En punto a la indemnizaci\u00f3n otorgada por presentismo y salarios ca\u00eddos (v. f. 705 p.2.4), primero habr\u00e1 de atenderse el agravio de la Municipalidad sobre su improcedencia (v. fs. 760 vta.) y luego, en su caso, el agravio de la parte actora de f. 749 p.5).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este camino habr\u00e1 de se\u00f1alarse que tiene raz\u00f3n el recurrente Municipio en cuanto a que no corresponde indemnizar a Sergio A. Ag\u00fcero por la p\u00e9rdida del \u00edtem &#8220;presentismo&#8221; de su salario en Sancor Cooperativas Unidas Ltda., mas solo en lo relativo al mes de noviembre de 1997, en tanto que, seg\u00fan el informe de f. 226, s\u00f3lo fue durante este mes en que queda adverado que no concurri\u00f3 a trabajar la totalidad de los d\u00edas en que deb\u00eda hacerlo por motivo distinto al accidente sufrido por su entonces hijo menor de edad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que luce en aqu\u00e9l que por enfermedad del ni\u00f1o tuvo ausencias en los meses de octubre, noviembre y diciembre de ese a\u00f1o; y si bien respecto del mes de septiembre no se aclara que las ausencias fueron con motivo del accidente que motiva estos autos, es de toda l\u00f3gica presumir que -atento la gravedad del hecho y la internaci\u00f3n del menor en lugar distinto a su lugar de residencia; fs. 8\/33, por ejemplo-, el padre debi\u00f3 acudir a las ausencias laborales que se informan all\u00ed para la atenci\u00f3n de su hijo (arg. 901 C\u00f3d. Civil). Ver que el d\u00eda del accidente (16-09-1997) se registr\u00f3 una ausencia de medio d\u00eda y de d\u00eda completo en los posteriores al hecho; por manera que -a salvo el mes de noviembre en que tambi\u00e9n mediaron ausencias informadas en raz\u00f3n de enfermedad de su esposa, lo que lleva a concluir que de cualquier manera perder\u00eda el beneficio del presentismo, debe mantenerse la indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida de \u00e9se y por salarios ca\u00eddos (horas no trabajadas) por todo el per\u00edodo informado a f. 226, con excepci\u00f3n -como se dijo- de los cinco (5) d\u00edas en que su ausencia laboral obedeci\u00f3 a enfermedad de su esposa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n definitiva deber\u00e1 ser efectuado en ocasi\u00f3n de practicarse liquidaci\u00f3n en la instancia inicial (arg. arts. 1068 C\u00f3d. Civil y 165 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con los intereses reconocidos en sentencia,\u00a0 sin que se advierta que deba estimarse el agravio que parece esbozarse a f. 749 por la parte actora, pues se peticiona que comiencen en cada per\u00edodo correspondiente, tal como fue resuelto en aqu\u00e9lla, de suerte que media en este punto falta de gravamen de la apelante (arg. art. 242 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 e- Por otra parte, habr\u00e1 de decirse en cuanto a la utilizaci\u00f3n de f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas basadas en valores actuales y en la progresi\u00f3n en el tiempo del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (en adelante, SMVYM), para cuantificar parte de los rubros indemnizatorios reconocidos en sentencia, por considerar que se violenta, de esa manera, la ley 23.928 que proh\u00edbe la indexaci\u00f3n, que en t\u00e9rminos de realidad econ\u00f3mica y de justicia, los importes reclamados en demanda y expresados num\u00e9ricamente, no son iguales a la \u00e9poca actual. Y ello es as\u00ed porque es un <em>&#8220;&#8230;hecho notorio\u00a0 en nuestra sociedad que, a medida que el tiempo pasa,\u00a0 la moneda nacional\u00a0 ha venido perdiendo su poder adquisitivo: el deudor pagando nominalmente lo mismo en realidad paga menos, porque la misma cantidad cada vez sirve para adquirir menos cosas. Eso as\u00ed porque en los \u00faltimos a\u00f1os ha venido habiendo inflaci\u00f3n, m\u00e1s o menos seg\u00fan sea la fuente de informaci\u00f3n, pero en todo caso no tan poca como pudiera ser deseable. Lo cierto es que, habiendo inflaci\u00f3n,\u00a0 una deuda dineraria en moneda nacional no vale lo mismo a lo largo del tiempo&#8221; <\/em>(cfrme. fallo Portela, <em>supra <\/em>citado).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Siendo el remedio para contrarrestar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda nacional -vista la prohibici\u00f3n de indexaci\u00f3n de la ley 23.928 y sus modificatorias-, la respuesta dada a esa problem\u00e1tica por\u00a0 la Corte Suprema de la Naci\u00f3n, como puede verse, por ejemplo, cuando se trat\u00f3 del monto m\u00ednimo para recurrir a trav\u00e9s de la apelaci\u00f3n prevista en el art. 24.6.a del d.ley 1285\/58; el art. 4 de la ley 21708 hab\u00eda autorizado a la CSN para adecuar ese monto m\u00ednimo, pero desde el a\u00f1o 1991 la CSN se hab\u00eda abstenido de remozarlo debido a la ley 23928. Por obra del paso del tiempo desde la \u00faltima actualizaci\u00f3n del monto del art. 24.6.a del d.ley 1285\/58 -a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n de la CSN n\u00b0 1360 del 12\/9\/91, que\u00a0 lo hab\u00eda fijado en $ 726.523,33-\u00a0\u00a0 y de la depreciaci\u00f3n de la moneda,\u00a0 se hab\u00eda extendido cada vez m\u00e1s la competencia apelada de la CSN como resultado del creciente n\u00famero de causas que cada vez iba\u00a0 alcanzando el piso econ\u00f3mico para acceder al recurso de que se trata (ver &#8220;Portela&#8221;).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conciliando la Corte Nacional la atribuci\u00f3n otorgada por el art. 4 de la ley 21708 con la prohibici\u00f3n de actualizaci\u00f3n monetaria del\u00a0 art. 10 de la ley 23928\u00a0 -mantenida por la ley\u00a0 25561- del siguiente modo: el mismo d\u00eda en que emiti\u00f3 sentencia en el caso \u201cEinaudi, Sergio c\/ Direcci\u00f3n General Impositiva s\/ nueva reglamentaci\u00f3n\u201d -el 16\/9\/2014-,\u00a0 tambi\u00e9n dio a conocer el Ac. 28\/2014, en el cual, haciendo uso de las atribuciones que en \u201cEinaudi\u201d a trav\u00e9s de un <em>obiter dictum<\/em> consider\u00f3 vigentes,\u00a0 adecu\u00f3 el monto (lo fij\u00f3 en $ 10.890.000).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los fundamentos para proceder as\u00ed fueron: a) en el\u00a0 considerando 11 de \u201cEinaudi, Sergio c\/ Direcci\u00f3n General Impositiva s\/ nueva reglamentaci\u00f3n\u201d, se expres\u00f3 que una comprensi\u00f3n teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica del derecho vigente indica que el art. 10 de la ley 23.928 solo derog\u00f3 el procedimiento matem\u00e1tico que deb\u00eda seguirse para determinar la cuant\u00eda del recaudo econ\u00f3mico relacionado con la exigencia del monto m\u00ednimo para el recurso ordinario de apelaci\u00f3n ante la Corte -indexaci\u00f3n semestral seg\u00fan la variaci\u00f3n de los precios mayoristas no agropecuarios- pero\u00a0 dej\u00f3 inc\u00f3lume la potestad de la CSN\u00a0 para adecuar el monto; y en el considerando 2 del Ac. 28\/2014, se\u00a0 manifest\u00f3 que para adecuar el monto referido, la imposibilidad de usar toda f\u00f3rmula matem\u00e1tica no exim\u00eda a la CSN <em>\u201c(\u2026) de consultar elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible.\u201d<\/em><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ello implica que: f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para actualizar, repotenciar o indexar, no;\u00a0 otros m\u00e9todos que consulten elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible, s\u00ed.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Todo lo anterior se encuentra desarrollado en el precedente &#8220;Portela&#8221; de esta c\u00e1mara, repetidamente citado <em>supra<\/em>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por manera que debe desestimarse el agravio de la Municipalidad de General Villegas tendiente a descartar la utilizaci\u00f3n de elementos de ponderaci\u00f3n actuales para fijar determinados rubros indemnizatorios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ning\u00fan otro agravio se desarrolla en concreto sobre los distintos montos establecidos para cada rubro en la sentencia apelada, m\u00e1s all\u00e1 de los <em>a posteriori<\/em> ser\u00e1n tratados en especial.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 f- Se agravia tambi\u00e9n el Municipio que no se haya valorado al establecerse indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral, que al momento del accidente no era \u00f3ptimo el estado de salud psicof\u00edsica del grupo familiar de la v\u00edctima del accidente; espec\u00edficamente se aduce que no se valor\u00f3 que la madre del ni\u00f1o se hallaba en ese momento fuera de la localidad de Charlone realizando un tratamiento m\u00e9dico por una afecci\u00f3n renal, lo que -expresa- habr\u00eda influido en la psiquis de cada uno de los integrantes, y que seg\u00fan informe del Jard\u00edn de Infantes 907, de esa misma localidad, surg\u00edan los problemas de conducta del menor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A su juicio, todo ello debi\u00f3 redundar en montos menores para resta\u00f1ar las indemnizaciones por da\u00f1o moral y da\u00f1o psicol\u00f3gico, cuyos montos considera exorbitantes (fs. 761 vta.\/762).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bien; en punto al da\u00f1o moral, es de toda verdad que la indemnizaci\u00f3n que en este expediente se otorga s\u00f3lo pretende conjugar los padecimientos de esa \u00edndole que fueran consecuencia del accidente sufrido por Enrique Ag\u00fcero, sea por \u00e9l mismo, sea por sus familiares; sin que se advierta, ni se dan razones bastantes, de qu\u00e9 manera la enfermedad de la madre o los problemas de conducta del menor pudieran influir en el \u00e1mbito del dolor moral propio del hecho da\u00f1oso. Es decir, en este rengl\u00f3n tampoco existe una cr\u00edtica razonada y concreta -en los t\u00e9rminos del art. 260 del C\u00f3d. Proc.- pues no establece una l\u00ednea que logre unificar los conceptos de un menor da\u00f1o moral por enfermedad materna y problemas de conducta de la v\u00edctima en el \u00e1mbito escolar (arts. 1078 C\u00f3d. Civil; 260 CPCC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 g- Por fin, en lo referido al agravio sobre la no consideraci\u00f3n de la pericia anterior a la del perito m\u00e9dico traumat\u00f3logo Pereyra, descartando la del perito m\u00e9dico Monz\u00f3, tambi\u00e9n debe ser desestimado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es de observarse que una vez presentada la pericia de Monz\u00f3 a fs. 370\/371 vta., frente a los cuestionamientos y pedidos de fs. 483\/484 vta., 526, 536\/vta., 539, y a pesar de la oposici\u00f3n de todos los demandados (v. fs. 541\/544 vta.), se decidi\u00f3 a f. 540 efectuar nueva pericia por medio del perito Pereyra, teniendo en consideraci\u00f3n los pedidos de la parte accionante fundados en la insuficiencia de la pericia anterior (v. espec\u00edficamente f. 483 p.I y 540). Aspecto \u00e9ste que qued\u00f3 firme a la postre y no puede ser tomado en cuenta ahora para morigerar las indemnizaciones dadas con fundamento en la pericia de Pereyra (arg. arts. 384, 473 y 474 CPCC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 h- En punto al agravio de la parte actora sobre desde qu\u00e9 momento deben correr los intereses por el \u00edtem &#8220;gastos de ambulancia&#8221;, habr\u00e1 de d\u00e1rsele raz\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Puede verse en la sentencia de fs. 704 vta. que se reconoci\u00f3 por aquel rubro la suma de $336,57, remitiendo al informe de f. 221, estableciendo, adem\u00e1s, que a ese monto se le adicionar\u00edan intereses -a la tasa que all\u00ed se estipula- desde la fecha del informe y hasta su efectivo pago.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien; en el mentado de fs. 221 se dice que el importe <em>&#8220;que originaron los traslados del menor&#8230; es de $336,57&#8221;<\/em>, resultando de dicha redacci\u00f3n, as\u00ed como de la del oficio que se encuentra a fs. 90, que el costo informado se refiere a la fecha en que efectivamente fueron efectuados los traslados en cuesti\u00f3n, es decir, el 16 de septiembre y el 27 de octubre de 1997, respectivamente (ver tambi\u00e9n copias de fs. 8\/14 vta., en que se demuestran el ingreso y el alta m\u00e9dica de la v\u00edctima en las ocasiones a que se remiten los certificados que en copia lucen a fs. 219\/220).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De suerte que los intereses debidos sobre esa cifra, como postula la parte apelante, deben ser liquidados desde la efectiva prestaci\u00f3n de cada servicio de traslado (arg. arts. 1069 y 1078 C\u00f3d. Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n cabe raz\u00f3n a la accionante en punto a la fecha de inicio del c\u00f3mputo de los intereses de los \u00edtems &#8220;gastos de traslado y alojamiento&#8221;, &#8220;da\u00f1o psicol\u00f3gico&#8221;, &#8220;incapacidad sobreviniente y da\u00f1o est\u00e9tico&#8221; y &#8220;da\u00f1o moral&#8221;, que, como es doctrina para este Tribunal (en su normal integraci\u00f3n), deben reconocerse desde la fecha del hecho il\u00edcito, es decir desde el 16 de septiembre de 1997 y hasta su efectivo pago, a\u00fan cuando se hubieran calculados los montos reconocidos por tales rubros a valores actuales a la sentencia de grado (cfrme. sent. del 13-05-2015, &#8220;GUTIERREZ LILIANA ERCILIA C\/ PALAZZANI MARTIN DARIO Y OTRO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221;, L. 44 R. 36; arg. arts.\u00a0 1069 y 1078 C\u00f3d. Civil). Postura doctrinaria y jurisprudencial anterior que, por otra parte, se ve expresamente reflejada ahora en el art. 748 del CCyC.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 i- Tocante al agravio de la parte accionante sobre lesi\u00f3n est\u00e9tica, se adelanta que no habr\u00e1 de prosperar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tiene dicho esta c\u00e1mara -itero, en su habitual integraci\u00f3n- &#8220;a\u00a0 los\u00a0 fines indemnizatorios, salvo situaci\u00f3n espec\u00edficas que pudieran conferirle autonom\u00eda (v.gr. necesidad de una cirug\u00eda est\u00e9tica),\u00a0 la lesi\u00f3n est\u00e9tica no constituye\u00a0 un <em>tertium genus<\/em>\u00a0 que deba resarcirse en forma aut\u00f3noma, particularizada e independiente del da\u00f1o patrimonial -incapacidad sobreviniente- y del da\u00f1o moral,\u00a0 so riesgo de llevar a una injusta e inadmisible doble indemnizaci\u00f3n (sent. del 15-08-2014, &#8220;CORDOBA, LEONARDO NICOLAS c\/ MICHEO, HECTOR ESTEBAN y otro\/a S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. C\/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)&#8221; , L. 43 R.45).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y en el caso, a pesar de lo se\u00f1alado en la expresi\u00f3n de agravios de fs. 748\/749 vta. (espec\u00edficamente p.4) en cuanto a que en la pericia de fs. 588\/589 -tomada en cuenta por el juez-\u00a0 para establecer indemnizaci\u00f3n por incapacidad sobreviniente y lesi\u00f3n est\u00e9tica, no se ha hecho referencia a esta \u00faltima, por lo que se clama por mayor indemnizaci\u00f3n, de la lectura de aquella experticia surge que s\u00ed se ha tenido en cuenta esa lesi\u00f3n est\u00e9tica para fijar la incapacidad del 17%.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed,\u00a0 a fs. 588 vta. p.V.A expresamente se hace referencia a una cicatriz, atr\u00f3ficas, alteraciones de pigmentaci\u00f3n, injertos de piel, acortamiento del f\u00e9mur, herida de piel y tejidos subcut\u00e1neos, etc.; determinando el perito, a su vez, en el p.VII que <em>&#8220;las lesiones descriptas&#8221;\u00a0 <\/em>(o sea, todas las anteriores, en que se fund\u00f3 la demanda de fs. 37\/43 para reclamar este \u00edtem) acarrean un incapacidad del 17% de la T.O. (total obrera) de car\u00e1cter parcial y permanente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se halla, pues, conjugado, la lesi\u00f3n que se reclama en este punto de los agravios de la actora y el agravio -como se anticipara- debe ser desestimado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 IV- En resumen, deber\u00e1:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- Estimarse parcialmente la apelaci\u00f3n de f. 732, estableciendo que: a)\u00a0 los intereses debidos por el \u00edtem &#8220;gastos de ambulancia&#8221; deben ser liquidados desde la efectiva prestaci\u00f3n de cada servicio de traslado; b) la fecha de inicio del c\u00f3mputo de los intereses de los rubros &#8220;gastos de traslado y alojamiento&#8221;, &#8220;da\u00f1o psicol\u00f3gico&#8221;, &#8220;incapacidad sobreviniente y da\u00f1o est\u00e9tico&#8221; y &#8220;da\u00f1o moral&#8221;, deben reconocerse desde la fecha del hecho il\u00edcito, es decir desde el 16 de septiembre de 1997 y hasta su efectivo pago, desestim\u00e1ndola en lo dem\u00e1s.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las costas de este recurso se cargan en un 50% para la parte apelante y la apelada, por estimarse prudencialmente en ese rango el \u00e9xito y fracaso de esta apelaci\u00f3n\u00a0 (arg. art. 68 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- Estimarse parcialmente la apelaci\u00f3n de fs. 739\/vta., disponiendo que deber\u00e1 restarse del rubro &#8220;p\u00e9rdidas de salarios por el padre&#8221;, el presentismo y las horas no trabajadas que no percibiera como consecuencia de la enfermedad de su esposa, desestimando la apelaci\u00f3n en toda la l\u00ednea restante.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con costas \u00edntegramente a su cargo en la medida del escaso \u00e9xito obtenido (art. 68, &#8220;<em>supra&#8221;<\/em> citado).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- En todos los casos, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios aqu\u00ed (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ GINI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de f. 732, estableciendo que: a)\u00a0 los intereses debidos por el \u00edtem &#8220;gastos de ambulancia&#8221; deben ser liquidados desde la efectiva prestaci\u00f3n de cada servicio de traslado; b) la fecha de inicio del c\u00f3mputo de los intereses de los rubros &#8220;gastos de traslado y alojamiento&#8221;, &#8220;da\u00f1o psicol\u00f3gico&#8221;, &#8220;incapacidad sobreviniente y da\u00f1o est\u00e9tico&#8221; y &#8220;da\u00f1o moral&#8221;, deben reconocerse desde la fecha del hecho il\u00edcito, es decir desde el 16 de septiembre de 1997 y hasta su efectivo pago, desestim\u00e1ndola en lo dem\u00e1s.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cargar las costas de este recurso en un 50% para la parte apelante y la apelada, por estimarse prudencialmente en ese rango el \u00e9xito y fracaso de esta apelaci\u00f3n\u00a0 (arg. art. 68 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de fs. 739\/vta., disponiendo que deber\u00e1 restarse del rubro &#8220;p\u00e9rdidas de salarios por el padre&#8221;, el presentismo y las horas no trabajadas que no percibiera como consecuencia de la enfermedad de su esposa, desestimando la apelaci\u00f3n en toda la l\u00ednea restante.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Imponer las\u00a0 costas \u00edntegramente a su cargo en la medida del escaso \u00e9xito obtenido (art. 68, <em>&#8220;supra&#8221; <\/em>citado).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- En todos los casos, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios aqu\u00ed (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de f. 732, estableciendo que: a)\u00a0 los intereses debidos por el \u00edtem &#8220;gastos de ambulancia&#8221; deben ser liquidados desde la efectiva prestaci\u00f3n de cada servicio de traslado; b) la fecha de inicio del c\u00f3mputo de los intereses de los rubros &#8220;gastos de traslado y alojamiento&#8221;, &#8220;da\u00f1o psicol\u00f3gico&#8221;, &#8220;incapacidad sobreviniente y da\u00f1o est\u00e9tico&#8221; y &#8220;da\u00f1o moral&#8221;, deben reconocerse desde la fecha del hecho il\u00edcito, es decir desde el 16 de septiembre de 1997 y hasta su efectivo pago, desestim\u00e1ndola en lo dem\u00e1s.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cargar las costas de este recurso en un 50% para la parte apelante y la apelada, por estimarse prudencialmente en ese rango el \u00e9xito y fracaso de esta apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de fs. 739\/vta., disponiendo que deber\u00e1 restarse del rubro &#8220;p\u00e9rdidas de salarios por el padre&#8221;, el presentismo y las horas no trabajadas que no percibiera como consecuencia de la enfermedad de su esposa, desestimando la apelaci\u00f3n en toda la l\u00ednea restante.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Imponer las\u00a0 costas \u00edntegramente a su cargo en la medida del escaso \u00e9xito obtenido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- Diferir en todos los casos la resoluci\u00f3n sobre honorarios aqu\u00ed.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 45&#8211; \/ Registro: 76 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;AG\u00dcERO, SERGIO A. Y OTRA C\/ LASCURAIN, VICENTE Y OTRA S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221; Expte.: -87617- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-6432","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6432","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6432"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6432\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6432"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6432"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6432"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}