{"id":6427,"date":"2016-10-04T19:03:42","date_gmt":"2016-10-04T19:03:42","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=6427"},"modified":"2016-10-04T19:03:42","modified_gmt":"2016-10-04T19:03:42","slug":"fecha-del-acuerdo-16-8-2016-incidente-de-alimentos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2016\/10\/04\/fecha-del-acuerdo-16-8-2016-incidente-de-alimentos\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16-8-2016. Alimentos."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>45<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 74<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;R., M. C\/ B., \u00a0M. D. S\/ INCIDENTE\u00a0 DE ALIMENTOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89967-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los diecis\u00e9is\u00a0 d\u00edas del mes de agosto de dos mil diecis\u00e9is, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;R., M. C\/ B., M. D. S\/ INCIDENTE\u00a0 DE ALIMENTOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89967-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 203, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 181 contra la resoluci\u00f3n de fs. 168\/170?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. No fue controvertido que al dictar sentencia en los autos principales en diciembre de 2013 se fij\u00f3 una cuota alimentaria en $ 1.000, con m\u00e1s la suma de $ 335 en concepto de cuota suplementaria (ver f. 10 primer p\u00e1rrafo y f. 35vta. pto.III, p\u00e1rrafo cuarto).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se reclam\u00f3 en este incidente un incremento de los alimentos fijados a la suma de $ 4.000 como cuota ordinaria, m\u00e1s $ 2.500 de cuota extraordinaria en el mes de diciembre para afrontar los gastos que genera el receso de verano.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia conden\u00f3 a M. D. B., a abonar mensualmente $ 2.400 en favor de su hija J. A. B.,<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se estableci\u00f3 el aumento en forma retroactiva a la fecha de inicio del incidente con costas al alimentante. Apela el alimentante a f. 181, presentando el memorial a fs. 189\/192, el que es contestado a fs. 194\/197.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. El apelante se agravia de las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; que la jueza de origen haya tomado como ciertos los rubros reclamados por la actora sin que la misma haya logrado probar los mismos;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; que no se haya considerado su propuesta de aumento de cuota realizada al contestar demanda ($ 1.300);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; alega haber intentado producir toda la prueba tendiente a demostrar sus ingresos;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; considera que el porcentaje utilizado resulta excesivo y confiscatorio;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; se queja del efecto retroactivo del incremento de la cuota a la fecha de interposici\u00f3n de la demanda, y por \u00faltimo;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; de la imposici\u00f3n de costas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.1. La actora afirm\u00f3 que el demandado gana $ 20.000 mensuales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Poco puede extraerse de la prueba recolectada en relaci\u00f3n a los ingresos del alimentante.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El alimentante reconoce al contestar la demanda, haber cambiado de trabajo desde el dictado de la sentencia en los autos principales, haber transitado una \u00e9poca de crisis al perder su trabajo como profesor de tenis, siendo ahora propietario de un comercio de ferreter\u00eda. Sostiene que, como todo emprendimiento que reci\u00e9n arranca, la ganancia es muy poca (ver f. 36vta., 4to. p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n remite a su certificaci\u00f3n de ingresos, obviamente autoelaborada por \u00e9l o su contadora, circunstancia que me lleva a considerarla s\u00f3lo como ingreso m\u00ednimo (art. 384, c\u00f3d. proc.). All\u00ed denuncia a noviembre de 2014 haber tenido uno de $ 693,60, el que en los meses de junio, julio, agosto y septiembre fue en aumento sostenido (ver declaraci\u00f3n de ingresos de f. 31 y ofrecimiento de pago de $ 1.300 realizado a f. 38vta., suma que representar\u00eda seg\u00fan el demandado el 20% de su ingreso, el que puede entonces calcularse en $ 6.500 a septiembre de 2015, seg\u00fan dichos de \u00e9ste).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, vale recordar -pese a lo afirmado por el accionado- que desde diciembre de 2013 al demandado le fue fijada una cuota alimentaria que sumada a la suplementaria trep\u00f3 a los $ 1400 (ver fs. 37 6to. p\u00e1rr., 30\/31 e informe bancario de fs. 57\/60vta., en especial fs. 60\/vta. donde surge que a partir de abril de 2014 comenz\u00f3 a abonar los $ 1000 de cuota m\u00e1s $ 400 de cuota suplementaria por las atrasadas devengadas durante la sustaciaci\u00f3n del juicio).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, surge de la prueba tra\u00edda que en los \u00faltimos cuatro meses de 2015 sus ingresos fueron en aumento, y no fue alegado como hecho nuevo, que \u00e9stos no sigan creciendo cuanto menos en igual proporci\u00f3n que los meses previos a la contestaci\u00f3n del reclamo alimentario incoado,\u00a0 a medida que su negocio se va consolidando en el tiempo (ver manifestaci\u00f3n del propio demandado de f. 36vta., 4to. p\u00e1rrafo;\u00a0 arg. art. 163.5. p\u00e1rrafo 2do., 421 <em>proemio<\/em>, 384 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las circunstancias apuntadas y la ausencia de prueba objetiva acerca de los reales ingresos del accionado -los \u00fanicos datos aportados son los denunciados por \u00e9l- tornan inveros\u00edmil la afirmaci\u00f3n de ausencia de capacidad econ\u00f3mica para afrontar una cuota superior a los $ 1.300 mensuales como propuso al contestar el reclamo y restan credibilidad incluso a los ingresos denunciados\u00a0 f. 31.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ello as\u00ed, pues si ya la cuota que pagaba regularmente a abril de 2014 era de $ 1.400 por mes (ver informe bancario de fs. 80\/82 vta.; art. 401 c\u00f3d. proc.), es de suponer que sus ingresos eran muy superiores a los denunciados a f. 31 y\u00a0 respecto de los cuales pretende el accionado le sean tenidos como base para fijar la cuota; m\u00e1xime que la ayuda de familiares y actual pareja\u00a0 para pagar la cuota de su hija luego de quedarse sin trabajo y en los comienzos de la ferreter\u00eda, no fue acreditada (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.; ver afirmaci\u00f3n de f. 36, p\u00e1rrafo 2do. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T\u00e9ngase en cuenta que mientras denunci\u00f3 un ingreso de $ 693,60 para el mes de noviembre de 2014 y $ 1.475,80 para diciembre del mismo a\u00f1o, paralelamente abon\u00f3 $ 1.400 cada uno de esos meses en favor de su hija; cuando afirm\u00f3 tener que sostener a una nueva familia con sus ingresos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.2. \u00bfCon qu\u00e9 otros datos se cuenta?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los informes de Afip de fs. 133\/138 y 163, donde se hace saber que el demandado se desempe\u00f1a en la actividad de &#8220;venta por menor de art\u00edculos de ferreter\u00eda y materiales el\u00e9ctricos&#8221;, indicando que se encuentra inscripto como monotributista en la categor\u00eda C desde el per\u00edodo 10\/2015, pero nada se ha probado en cuanto al real monto de sus ingresos, contando s\u00f3lo con la denuncia por \u00e9l efectuada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los testigos poco aportan para esclarecer la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual de B: seg\u00fan el testigo L., estuvo ocho meses sin trabajar luego de dejar sus clases como profesor de tenis; pagando la cuota alimentaria de Juliana Abril con las changas que hac\u00eda\u00a0 (ver resp. a 2da. y 4ta. ampliaci\u00f3n de Dr. Guillermo Luciani, fs. 130\/vta.); y todos coinciden en que hoy tiene la ferreter\u00eda, pero ninguno hace referencia, ni fue interrogado acerca de sus actuales ingresos, su modo de vida o las ventas que evidencia o trasluce el negocio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.3. La nueva normativa civil, en su art\u00edculo 710 produce -en materia de familia- el desplazamiento de la carga probatoria y lo coloca sobre aquella parte que se encuentre en mejores condiciones f\u00e1cticas de probar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El problema de la carga de la prueba surge -como en el caso- frente a la ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicci\u00f3n del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De ah\u00ed la necesidad de reglas para establecer sobre cu\u00e1l de las partes ha de recaer el perjuicio derivado de la ausencia de prueba.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ante la incertidumbre que tal circunstancia comporta, los jueces han de dictar sentencia en contra de la parte que omiti\u00f3 probar pese a la regla que pon\u00eda tal actividad a su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1l de las partes se encontraba en mejor situaci\u00f3n de acreditar los ingresos del demandado?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La respuesta es obvia: el accionado B.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y si nada hizo para acreditar sus ingresos, si ninguna prueba m\u00e1s que su propia manifestaci\u00f3n aport\u00f3; en ese contexto de ausencia de elementos de prueba por un lado y de mejor posici\u00f3n para probar su propio ingreso por otro, la orfandad de elementos por \u00e9l aportados ha de pesar en su contra, haciendo suponer que de haberlos acompa\u00f1ado, cualesquiera hubieran sido (vgr. testigos, documental, pericial, etc.) no lo favorec\u00edan.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo indicado, mantiene inc\u00f3lume la afirmaci\u00f3n de la actora acerca de los ingresos del demandado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese contexto, no se advierten elementos para reducir la cuota fijada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. De todos modos har\u00e9 un an\u00e1lisis que me permite por otro camino llegar a la misma conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Principio por decir que los jueces no est\u00e1n obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan solo pronunciarse acerca de aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la resoluci\u00f3n de la controversia (esta c\u00e1m., 11-05-2016, L.47 R.131, &#8220;C., L.L. C\/ G., D.A. S\/ Incidente de aumento de cuota alimentaria&#8221;, con cita de la CSN, Fallos, 307:2216 y precedentes all\u00ed citados; SCBA, C94572, sent. del 04-06-2008, &#8220;Gaveglio, Graciela Alicia c\/ Pinto, Francisco y otros s\/ Consignaci\u00f3n&#8221;, en Juba sumario B28577).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicho lo anterior, habr\u00e9 de evaluar si la cuota fijada a fs. 168\/170 debe ser reducida.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. Ahora bien, desde la sentencia firme en los autos principales en diciembre de 2013 a la fecha aparecen dos variables que inequ\u00edvocamente se han modificado: la edad de la ni\u00f1a y el poder adquisitivo de la moneda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conforme la experiencia -que da cuenta de lo que suele suceder normal y naturalmente- el solo incremento de la edad de la menor permite pensar el aumento de sus necesidades (arts. 384 y 165.5. p\u00e1rrafo 2do. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, es evidente que la realidad econ\u00f3mica general del pa\u00eds no ha permanecido inmutable desde 2013, en cuanto aqu\u00ed interesa destacar, tanto en el nivel de precios como de salarios (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Veamos a continuaci\u00f3n la influencia de estas variables sobre el monto fijado en la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.1. Realidad econ\u00f3mica del pa\u00eds: para desarrollarla, he de buscar alguna pauta homog\u00e9nea, porque las cifras dinerarias desde 2013 hasta ac\u00e1, por s\u00ed solas, inflaci\u00f3n mediante, no lo permiten.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para concretar c\u00f3mo han cambiado los valores desde que se fij\u00f3 la cuota actual por sentencia firme, utilizando un patr\u00f3n uniforme que aproximadamente lo refleje, se puede comparar a qu\u00e9 porcentaje del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil equival\u00eda la suma de $ 1000 fijados en la sentencia de diciembre de 2013, para cotejarlos con la cifra que resultar\u00eda de aplicar\u00a0 ese porcentaje al valor del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil actual (esta alzada, causa 88959, sent. del 15-4-2014, LSI 45, Reg. 89; ver 89277 sent. del 16-06-2015, L. 46 Reg. 179, entre otros).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, a diciembre de 2013 el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil ascend\u00eda a $ 3.300 (Res. N\u00ba 4\/13 del CNEPYSMVYM; B.O. 29\/07\/2013) representando los $ 1000 fijados en sentencia, un 30.30% de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la actualidad, el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil es de $ 6.810 (Res. N\u00b0 2\/16 del CNEPYSMVYM; B.O. 20\/05\/2016), de all\u00ed que aplic\u00e1ndole ese porcentaje (30,30%) resultar\u00eda entonces una cuota de $ 2.063,43.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Agrego que tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n que el art. 10 de la ley 23982 s\u00f3lo fulmina las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros m\u00e9todos que consulten elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de \u201cEinaudi, Sergio c\/ Direcci\u00f3n General Impositiva s\/ nueva reglamentaci\u00f3n\u201d, sent. del 16\/9\/2014; complementaria y necesariamente ver tambi\u00e9n el considerando 2 del Ac. 28\/2014 a trav\u00e9s del cual increment\u00f3 el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285\/58; ver fallo de esta c\u00e1mara <em>supra<\/em> citado).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De suerte que pasar a sueldos m\u00ednimos, vitales y m\u00f3viles, o a Jus, la cuota alimentaria acordada varios a\u00f1os atr\u00e1s, para cotejar equitativamente los resultados, no se advierte por qu\u00e9 no pueda ser un m\u00e9todo que consulta elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracci\u00f3n al art. 10 de la ley 23982, m\u00e1xime que la derogaci\u00f3n del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorizaci\u00f3n a fin de hacer rendir el salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil como \u00edndice o base para la determinaci\u00f3n cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve por qu\u00e9 excluir a las cuotas de alimentos (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; ver tambi\u00e9n reciente reforma legislativa al art. 32 de la ley 24522 que para gastos de la sindicatura utiliza la misma variable; art. 1, ley 27170 del 8-9-2015; mismo antecedente citado).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero ese c\u00e1lculo no tiene en cuenta la mayor edad de la ni\u00f1a, sino s\u00f3lo el mantenimiento de valor constante de la cuota.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.2. Entonces, para desarrollar la restante variable, a la cuota obtenida en funci\u00f3n de la variable econ\u00f3mica, a falta de otros elementos, utilizar\u00e9 los coeficientes de Engel para adecuarla en funci\u00f3n de la variaci\u00f3n etaria de los ni\u00f1os (&#8220;Servera c\/ Rementer\u00eda&#8221; 6\/3\/2013 lib. 42 reg. 10; &#8220;Holgado c\/ Lezcano&#8221; 11\/10\/2011 lib. 42 reg. 326, entre otros).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso cuando la menor J. A. ten\u00eda 8 a\u00f1os, el coeficiente para esa edad era de 0.72, siendo de los 10 a los 12 de 0.73, lo que arroja una variaci\u00f3n entre coeficientes de 1,38% [(0,73 x 100) \/ 0,72)] &#8211; 100 = 1,38.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, para J. A. su cuota alimentaria debi\u00f3 subir m\u00ednimamente un 1,38% cuando cumpli\u00f3 10 a\u00f1os (digo m\u00ednimamente si s\u00f3lo se toma en cuenta su mayor edad y no otras variables, como por ejemplo un mejor pasar econ\u00f3mico paterno), tal la diferencia porcentual entre 0,72 y 0,73.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces como el 1,38% de $\u00a0 2.063,43. (cuota fijada en sentencia firme en diciembre de 2013 actualizada al momento de este voto en funci\u00f3n de su equiparaci\u00f3n a SMVM) hace trepar la cuota a $ 2091,90; ese ser\u00eda el monto m\u00ednimo al cual deber\u00eda incrementarse la misma.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero no soslayo que la base tenida en cuenta para concluir en la suma indicada <em>supra,<\/em> fue aquella de $ 1000 fijados al progenitor cuando al parecer no contaba con trabajo, sino que s\u00f3lo viv\u00eda de changas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Habiendo mejorado la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del obligado al pago, pues cuenta hoy con un negocio propio que como se ha probado tiene un ingreso en aumento, no encuentro elevada la suma fijada en la instancia de origen de $ 2.400 mensuales, mensurada -a falta de prueba id\u00f3nea aportada por su parte- en base a la presunci\u00f3n del ingreso del progenitor tomada por la jueza inicial.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En resumen, ponderando el cumplimiento de los pagos de $ 1.400 cuando se denunci\u00f3 un ingreso mensual sustancialmente menor ($ 693,60 a noviembre de 2014; f. 31), el aumento progresivo de las ganancias del progenitor a trav\u00e9s de su nuevo negocio, y la ausencia de otro elemento de prueba aportado por quien en mejor situaci\u00f3n se encontraba de probar su propio ingreso para desvirtuar de ese modo la afirmaci\u00f3n efectuada por la representante de la menor en demanda (v. f. 13, pto. 3., p\u00e1rrafo 2do.),\u00a0 no advierto motivo para reducir la cuota fijada (arts. 710 CCyC; 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6. En relaci\u00f3n a las costas de primera instancia, que fueron impuestas a Bernal, corresponde mantener la decisi\u00f3n, pues si bien expresa el apelante que no es de aplicaci\u00f3n al caso el criterio de esta c\u00e1mara citado a f. 170 p. II, la sola oferta de aumentar la cuota, efectuada a fs. 38\/vta., no es bastante para correrse de ese principio teniendo en cuanta que los $1300 ofrecidos distan en mucho de la cuota finalmente establecida en la suma de $2400, de lo que deriva su car\u00e1cter de vencido\u00a0 (art. 69, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7. Respecto del <em>quantum<\/em> de las cuotas atrasadas, toda vez que la sentencia difiere el mismo para la oportunidad de practicarse una futura liquidaci\u00f3n, no corresponde decidir ahora.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8. Corresponde entonces desestimar la apelaci\u00f3n intentada con costas en ambas instancias al alimentante perdidoso (art. 69, c\u00f3d. proc.)\u00a0 y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior, sin perjuicio de dejar planteada la utilizaci\u00f3n del mismo m\u00e9todo para, en defecto de probanzas m\u00e1s ajustadas, acomodar oportunamente el monto de las cuotas futuras a esos coeficientes y bases a fin de evitar futuros incidentes de aumento de cuota y consecuentes gastos a las partes y dispendio jurisdiccional innecesario (art. 34.5.e c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Desde que la pensi\u00f3n alimentaria para J. \u00a0B. fue establecida judicialmente en diciembre de 2013 hasta el d\u00eda de la sentencia de primera instancia (21 de abril de este a\u00f1o; fs. 168\/170), aparecen dos variables que se han modificado: la realidad econ\u00f3mica general del pa\u00eds y la edad de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces, para razonar si es ajustada la cuota fijada en $ 2.400, he de seguir los lineamientos que se han expuesto en otros precedentes similares, en que se efectuaron comparaciones entre las cuotas alimentarias consideradas perimidas y sus equivalentes en valor Jus o Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, as\u00ed como aqu\u00e9llos en que se tuvo en cuenta la mayor edad de los alimentados (esta c\u00e1m., 07-10-2015, &#8220;C., K.M. c\/ B., J.A. s\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;, L.46 R.320).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Anticipo que efectuadas dichas comparaciones, a la fecha de la sentencia de primera instancia, se ver\u00e1 que la cuota apelada deber\u00e1 ser morigerada, pues:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * si se calcula\u00a0 la cantidad de Jus que representaban los $1000 fijados en diciembre de 2013, aqu\u00e9llos representaban la cantidad de 4,31 Jus, en tanto que a abril de este a\u00f1o ascend\u00edan a la suma de $1999,81 (ver Ac. 3658\/13\u00a0 y Ac. 3803\/16, ambos de la SCBA, en que 1 Jus = $232 y 1 Jus = $464, respectivamente).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * utilizando el par\u00e1metro del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, es de verse que a la fecha de la sentencia que fij\u00f3 la anterior cuota en $1000 (diciembre de 2013), est\u00f3s equival\u00edan al\u00a0 30,3% del vigente por ese entonces ($3300, Res. 04\/13 del CNEPYSMVYM; ver B.O. del 29-07-2013) y a la fecha de la sentencia de fs. 168\/170, ese porcentaje equival\u00eda a $1836,18 (SMVM en abril de 2016 = $6060; ver Res. 04\/15 del CNEPYSMVYM, B.O. del 24-07-2015).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ambas comparaciones arrojan, en promedio, la cantidad de $1918.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero resta considerar la otra\u00a0 variable a que antes se hizo referencia, que es la mayor edad de J, ya que (seg\u00fan surge del relato de la demanda de fs. 9\/16 vta. -incuestionado en ese punto a fs. 34\/39 vta.)- cuando esa cuota fue fijada en diciembre de 2013, la ni\u00f1a ten\u00eda 8 a\u00f1os y al momento de la sentencia ya hab\u00eda cumplido 10, debiendo considerarse notorio que su mayor edad exige mayores gastos (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 F\u00f3rmulas cient\u00edficas as\u00ed lo avalan, como lo predican los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC, en que existe un\u00a0 incremento en\u00a0 los costos que insumen los menores debido a su variaci\u00f3n de edad en relaci\u00f3n a la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (relaci\u00f3n entre necesidades energ\u00e9ticas\/unidades consumidoras por adulto equivalente). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para este puntual caso, entre la edad\u00a0 de J. en diciembre de 2013 a la edad que ten\u00eda a la fecha de la sentencia inicial, salta esa unidad consumidora de un 0,72 a 0,73, lo que implica un aumento del 1,38%, que debe aplicarse a aquel promedio que resulta de tener en cuenta las variables Jus y SMVYM, resultando una cuota final, redondeada, de $1950.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Agrego que tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n que el art. 10 de la ley 23982 s\u00f3lo fulmina las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para actualizar, repotenciar o indexar,\u00a0 pero no otros m\u00e9todos que consulten elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de\u00a0 \u201cEinaudi, Sergio c\/ Direcci\u00f3n General Impositiva s\/ nueva reglamentaci\u00f3n\u201d, sent. del 16\/9\/2014;\u00a0 complementaria y necesariamente ver tambi\u00e9n\u00a0 el considerando 2 del Ac. 28\/2014 a trav\u00e9s del cual increment\u00f3 el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285\/58; ver fallo de esta c\u00e1mara supra citado).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De suerte que pasar a sueldos m\u00ednimos, vitales y m\u00f3viles, o a Jus, la cuota alimentaria acordada varios a\u00f1os atr\u00e1s, para cotejar equitativamente los resultados,\u00a0 no se advierte por qu\u00e9 no pueda ser un m\u00e9todo\u00a0 que consulta elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracci\u00f3n al art. 10 de la ley 23982, m\u00e1xime que la derogaci\u00f3n del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorizaci\u00f3n a fin de hacer rendir el salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil como \u00edndice o base para la determinaci\u00f3n cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve\u00a0 por qu\u00e9 excluir a las cuotas de alimentos (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; ver tambi\u00e9n reciente reforma legislativa al art. 32 de la ley 24522 que para gastos de la sindicatura utiliza la misma variable; art. 1, ley 27170 del 8-9-2015; mismo antecedente citado).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin que quepa computar para fijar una cuota menor que se tenga en cuenta que luego de fijada la cuota de $1000 (itero, en diciembre de 2013) tuvo nueva descendencia (una hija, M, nacida en septiembre de 2014 -f.23-, ya que M. hab\u00eda nacido en octubre de 2010, f. 22).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco resuelta razonable discurrir que la cuota que aqu\u00ed se propone resulte\u00a0 excesiva en relaci\u00f3n a sus ingresos, pues, por un parte, pr\u00e1cticamente s\u00f3lo se ha mantenido constante, en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, la cuota anterior al aplicar comparaciones derivadas del Jus y de la evoluci\u00f3n del SMVYM, y s\u00f3lo reconoce un \u00ednfimo incremento del 1,38% en raz\u00f3n de la mayor edad, por la aplicaci\u00f3n del Coeficiente de Engel; destac\u00e1ndose, adem\u00e1s, en el informe de f. 31 -tra\u00eddo por el propio demandado- una curva creciente de sus ingresos derivados de su establecimiento de venta al por menor de productos de ferreter\u00eda y materiales el\u00e9ctricos (adem\u00e1s, fs. 28\/30; arg. arts. 384 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Tocante a los agravios referidos a la cuota suplementaria, por compartir los fundamentos del voto que precede, adhiero a la soluci\u00f3n propuesta (arg. art. 266 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Hago lo propio en cuanto a las costas de primera instancia, que deben ser mantenidas a cargo del alimentante, no s\u00f3lo por ser criterio de este Tribunal &#8211; a fin de no afectar la integridad de la cuota; cfrme. 07-06-2016, &#8220;B., O. c\/ M., J. s\/ Alimentos&#8221;, L. 47 R.163, entre muchos otros), sino porque aunque aqu\u00e9l haya ofrecido aumentar la cuota anterior, s\u00f3lo lo hizo (como se\u00f1ala la jueza Scelzo) en una medida sustancialmente menor a la que finalmente se propone en este voto, pues de una cuota vigente de $1000 su propuesta\u00a0 fue aumentarla a $1300 \u00f3 20% de sus ingresos (fs. 38 <em>in fine<\/em> \/ vta.<em> in capite<\/em>), cifras lejanas de los $2000 que aqu\u00ed propongo, de lo que resulta su car\u00e1cter de sustancialmente vencido (arg. arts. 69 y 647 CPCC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. Corresponde, entonces, estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de f. 181 contra la sentencia de fs. 168\/170, estableciendo la cuota alimentaria mensual a cargo de M. D.\u00a0B., a favor de su hija J. A.en la suma de $1950, confirmando aqu\u00e9lla en todo cuanto adem\u00e1s ha sido materia de agravios (arts. 3, 659, 706 y 710 C\u00f3digo Civil y Comercial; 384 y 647 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con costas de esta instancia a cargo del apelante, sustancialmente vencido (arg. arts. 69 y 647 C\u00f3d. Proc.), y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde, por mayor\u00eda, estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de f. 181 contra la sentencia de fs. 168\/170, estableciendo la cuota alimentaria mensual a cargo de M.\u00a0D. B.,vor de su hija J. A. la suma de $1950, confirmando aqu\u00e9lla en todo cuanto adem\u00e1s ha sido materia de agravios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con costas de esta instancia a cargo del apelante, sustancialmente vencido (arg. arts. 69 y 647 C\u00f3d. Proc.), y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayor\u00eda, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de f. 181 contra la sentencia de fs. 168\/170, estableciendo la cuota alimentaria mensual a cargo de M. D. B., a favor de su hija J. A. en la suma de $1950, confirmando aqu\u00e9lla en todo cuanto adem\u00e1s ha sido materia de agravios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Imponer las costas de esta instancia a cargo del apelante, sustancialmente vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 45&#8211; \/ Registro: 74 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;R., M. C\/ B., \u00a0M. D. S\/ INCIDENTE\u00a0 DE ALIMENTOS&#8221; Expte.: -89967- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los diecis\u00e9is\u00a0 d\u00edas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-6427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}