{"id":639,"date":"2012-12-18T16:00:07","date_gmt":"2012-12-18T16:00:07","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=639"},"modified":"2012-12-18T16:00:07","modified_gmt":"2012-12-18T16:00:07","slug":"13-07-12-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2012\/12\/18\/13-07-12-3\/","title":{"rendered":"13-07-12"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p>Libro: 43- \/ Registro: 237<\/p>\n<p>Autos: &#8220;MARTI, GRACIELA NORMA c\/ STANLEY, SERGIO ALFREDO y otro\/a S\/ SIMULACION&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -88218-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los trece\u00a0 d\u00edas del mes de julio de dos mil doce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Silvia\u00a0 E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;MARTI, GRACIELA NORMA c\/ STANLEY, SERGIO ALFREDO y otro\/a S\/ SIMULACION&#8221; (expte. nro. -88218-), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 224, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0 \u00bfDebe ser estimada la apelaci\u00f3n de f. 197 deducida contra la decisi\u00f3n de fs. 185\/186?<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTI\u00d3N EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. A fs. 185\/186 el a quo dej\u00f3 sin efecto las resoluciones de fs. 170 y 176 en tanto ten\u00edan por desistida a la actora del proceso respecto de los codemandados por advertir, en ese momento,\u00a0 que se trataba de un litisconsorcio pasivo necesario y en consecuencia deb\u00edan citarse a todos los que tuvieran vinculaci\u00f3n con la causa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El fallo fue apelado por la parte actora a f. 197, argumentando, en s\u00edntesis, en su memorial:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a.- acerca de una demanda promovida por la actora ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n\u00famero uno, secretar\u00eda uno de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, por la cual pretende la nulidad por simulaci\u00f3n de las transferencias del ciento por ciento de la acciones de Nendy Sociedad Aires (sic. fs. 199\/vta.), as\u00ed como la reinvindicaci\u00f3n de esas participaciones accionarias, del mismo modo que determinadas acciones tendientes a declarar la nulidad de la totalidad de las reuniones de directorio y asambleas celebradas, desde el a\u00f1o 1994 a la fecha, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de nulidad de la sociedad Alisel Sociedad An\u00f3nima y la imputaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n y patrimonio de la misma al demandado Stanley, sin perjuicio de la remoci\u00f3n con causa de los integrantes del directorio, con m\u00e1s da\u00f1os y perjuicios, contra todos los responsables de la sedicente maniobra.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- que la demanda iniciada ante ese juzgado de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, no puede ser iniciada ante otro tribunal, pues la competencia de los tribunales porte\u00f1os est\u00e1 impuesta por lo normado en el art\u00edculo 251 de la ley 19.550 y 43 bis del decreto ley 1285\/58.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- que la resoluci\u00f3n del a quo debe ser revocada en cuanto da prioridad al instituto del litis consorcio necesario por sobre las normas de competencia territorial previstas por la ley 19.550.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 d- que mediante la resoluci\u00f3n cuestionada el juez la obliga a continuar este juicio de simulaci\u00f3n contra todos los demandados cuando desisti\u00f3 del proceso expresamente contra varios de ellos (v. fs. 199 pto. 1). Agrega que\u00a0 el art. 89 del c\u00f3d. proc. no dispone que el juez pueda rechazar el desistimiento del proceso\u00a0 con respecto a ciertos demandados, a lo sumo si entendiera que resulta imposible deber\u00e1 proceder a rechazar oportunamente la demanda, pero no obligar a una parte a litigar contra quien no desea hacerlo (fs. 201 \u00falt. p\u00e1rr. y 202).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Ahora bien, en cuanto a lo resumido en a, b y c, advierto que al iniciarse esta acci\u00f3n, la actora dedic\u00f3 parte de su demanda a justificar, fundamentar y sostener la competencia del juzgado a quo (fs. 35 y stes., III, \u201cLa Competencia de este Juzgado\u201d).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Nada dijo acerca de la existencia del otro juicio que ahora denuncia en el memorial ni al presentarse a desistir de la presente acci\u00f3n (f. 112), ni al desistir del recurso interpuesto contra la providencia que dispuso que la causa siguiera seg\u00fan su estado (fs. 121, 122, 126, 127), la cual\u00a0 -entonces- qued\u00f3 firme, ni al presentar su desistimiento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 304, segundo p\u00e1rrafo, con relaci\u00f3n a la codemandada Nendy S.A.C.I.F.I (f. 127, II), ni al desistir luego respecto de los codemandados L\u00eda Florencia Cantero, Fabel Narciso Montanillo, Alejandra Mar\u00eda Dawson y Alfredo Jorge Satanley (f. 169), ni al presentar su desistimiento contra la codemandada Alisel S.A. (fs. 171 y 175).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cambio, fue Sergio Alfredo Stanley, quien en su escrito de fs. 118\/120, trajo a colaci\u00f3n la hip\u00f3tesis que lo que hab\u00eda hecho la actora es \u201c\u2026reiniciar en octubre de 2010 esta misma demanda, en otro departamento judicial\u2026seg\u00fan causa \u201cMart\u00ed, Graciela Norma c\/ Stanley, Sergio Alfredo y otro s\/ ordinario\u201d, en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n\u00famero uno, secretar\u00eda uno de la Ciudad Aut\u00f3noma de la Capital Federal.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, se desprende de lo expuesto que iniciada esta demanda por ante la presente jurisdicci\u00f3n y consentida la resoluci\u00f3n judicial que en su momento mand\u00f3 seguir la causa seg\u00fan su estado, ha sido extempor\u00e1nea la cuesti\u00f3n acerca de la competencia introducida reci\u00e9n en el memorial de fs. 199\/202. Cuando\u00a0 fund\u00e1ndose en una acci\u00f3n cumplida por la misma actora, no debi\u00f3 dejarse pasar mencionarla en el momento oportuno para su tratamiento -si era del caso-, antes que guardar silencio y aceptar que se consolidara la competencia local (arg. arts. 2 y 7, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este contexto, reprochar al a quo\u00a0 haber dado preeminencia al instituto del litisconsorcio necesario por sobre las normas de la competencia territorial -repito, planteada novedosamente en el memorial del que conoce esta alzada- carece de sustento legal y es injusto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicho esto sin perjuicio de las cuestiones que puedan introducirse en el futuro por ante quien corresponda, relativas a la existencia y al curso de ambos juicios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. En punto a la decisi\u00f3n del a quo que dej\u00f3 sin efecto las resoluciones de fs. 170, primero y cuarto p\u00e1rrafos y 176 en cuanto tuvieron por desistida a la actora del proceso respecto de los codemandados all\u00ed designados, disponiendo sin m\u00e1s tr\u00e1mite la notificaci\u00f3n del traslado de la demanda en los t\u00e9rminos indicados a fs. 73, sin perjuicio de requerir a las partes indiquen todos los procesos en tr\u00e1mite que las involucren, aunque pudiera asistirle raz\u00f3n a la accionante en lo que ata\u00f1e a su libertad para desistir del proceso contra quien creyera conveniente -no controvertida la afirmaci\u00f3n del juez que se trata de un proceso de simulaci\u00f3n en que deben ser citados quienes han intervenido en el acto que se pretende simulado, ya que \u00e9stos ser\u00e1n necesariamente partes en el proceso- ello no pudo implicar desconocer el deber judicial de integrar la litis oficiosamente, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 34, inciso 5, apts. b y e, y 89 del C\u00f3d. Proc., para no dejar avanzar la causa hacia una sentencia, que no podr\u00e1 dictarse \u00fatilmente m\u00e1s que con relaci\u00f3n a todos los codemandados, con el dispendio jurisdiccional que esto significar\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Quiero poner \u00e9nfasis en que el juez se encuentra obligado a disponer la integraci\u00f3n de la litis con todos los que hab\u00edan sido codemandados ya que cuando se trata de un litisconsorcio necesario el art. 89 del C\u00f3d. Proc. dispone que\u00a0 &#8220;&#8230;de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, ordenar\u00e1, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integraci\u00f3n de la litis&#8230;&#8221; .<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por manera que, en el caso particular, a\u00fan cuando no se hubieran revocado los desistimientos decretados a fs 170\/vta. y 176, su vigencia era compatible con la actitud del juez de hacer operativo su deber de integrar la litis, advertido de la configuraci\u00f3n de un litisconsorcio necesario, en tanto obrando dentro de la oportunidad procesalmente prevista (arg. art. 89 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esta l\u00ednea, ense\u00f1a Berizonce:\u00a0 \u201cLos poderes -deberes que en orden a la direcci\u00f3n y ordenaci\u00f3n del proceso incumben a los jueces (art. 34 inc. 5 del C.P.C.) son comprensivos de un abanico de posibilidades entre las que se incluyen de modo principal la de sanear los actos del proceso (ap. b) norma citada), principio general que tiene aplicaci\u00f3n concreta en el art. 89 en cuanto impone la verificaci\u00f3n oficiosa en los supuestos de litisconsorcio necesario de la citaci\u00f3n en forma de todos los legitimados sustantivos.- No le est\u00e1 asignada al juez una mera facultad de car\u00e1cter potestativo, utilizable o no seg\u00fan su arbitrio, sino que se le atribuye como poder deber que est\u00e1 constre\u00f1ido a realizar necesariamente con independencia de la rogaci\u00f3n de las partes, para el logro de los fines p\u00fablicos del proceso.- Se le confiere ese potestamiento para ser actuado en forma activa y no displicente, en cuanto lo demanda el rendimiento (resultado eficacia) p\u00fablico del servicio de justicia empe\u00f1ado para la justa composici\u00f3n del litigio. Es que existe una gen\u00e9rica responsabilidad que incumbe a todos los jueces -tambi\u00e9n desde luego a los tribunales superiores- por la estricta observancia de las formas instituidas en procura de la mejor administraci\u00f3n de justicia, comprometidas en la preservaci\u00f3n en general de la garant\u00eda constitucional del debido proceso\u201d (aut. cit.. \u201cFalta de integraci\u00f3n de la litis en el litisconsorcio\u00a0 necesario: \u00bfrechazo de la demanda o nulidad oficiosa de lo actuado?, en Revista\u00a0 La Ley, del\u00a0 07\/09\/2007).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, con estos fundamentos, la apelaci\u00f3n bajo examen, en cuanto pretende justamente que se deje sin efecto la integraci\u00f3n de la litis ordenada por el juez en cumplimiento de un deber legal, ha de ser desestimada. Con costas (arg. art. 69 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 VOTO POR LA NEGATIVA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde rechazar la apelaci\u00f3n de f. 197 deducida contra la decisi\u00f3n de fs.\u00a0 185\/186, con costas a la apelante vencida (art. 69 C\u00f3d. Proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 dec-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Rechazar la apelaci\u00f3n de f. 197 deducida contra la decisi\u00f3n de fs.\u00a0 185\/186, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 Libro: 43- \/ Registro: 237 Autos: &#8220;MARTI, GRACIELA NORMA c\/ STANLEY, SERGIO ALFREDO y otro\/a S\/ SIMULACION&#8221; Expte.: -88218- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los trece\u00a0 d\u00edas del mes de julio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}