{"id":6183,"date":"2016-07-12T19:59:15","date_gmt":"2016-07-12T19:59:15","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=6183"},"modified":"2016-07-12T19:59:15","modified_gmt":"2016-07-12T19:59:15","slug":"fecha-del-acuerdo-29-6-2016-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2016\/07\/12\/fecha-del-acuerdo-29-6-2016-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29-6-2016."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>45<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 54<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;ESQUIVEL GRACIELA MABEL C\/ ARTIGAS ROMAN S\/ DESALOJO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89663-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintinueve\u00a0 d\u00edas del mes de junio de dos mil diecis\u00e9is, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;ESQUIVEL GRACIELA MABEL C\/ ARTIGAS ROMAN S\/ DESALOJO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89663-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 173, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 143 contra la sentencia de fs. 137\/139?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- La sentencia de primera instancia rechaza las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n activa y pasiva y hace lugar a la demanda de desalojo por entender que el accionado si bien ha alegado ser poseedor del inmueble, no lo ha probado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Apela el demandado a f. 143, fundando su recurso a fs. 154\/158, el que es replicado a fs. 161\/164.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- El apelante se agravia de lo resuelto por la jueza de origen con fundamento en haber basado su decisorio en prueba testimonial extempor\u00e1neamente ofrecida por la actora;\u00a0 aduce al respecto que se opuso a su producci\u00f3n, e incluso que plante\u00f3 la nulidad del auto de apertura a prueba.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Veamos: la prueba de referencia fue ofrecida por la actora a f. 45vta. al responder el traslado de f. 39 donde se sustanciaban las excepciones opuestas por el demandado a fs. 35\/vta., pto. III.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mal o bien, el traslado de la excepci\u00f3n y en lo que aqu\u00ed interesa la decisi\u00f3n que lo tuvo por contestado con la prueba all\u00ed ofrecida (ver f. 46), fueron consentidos por el accionado quien qued\u00f3 notificado por nota de los decisorios respectivos sin hacer planteo alguno (art. 169 y concs. del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es m\u00e1s, fue notificado del auto de apertura a prueba que justamente ordenaba la producci\u00f3n de las testimoniales que lo agravian con fecha 16 de diciembre de 2013 (ver c\u00e9dula de fs. 54\/vta.); sin que se advierta glosado escrito alguno entre el auto de apertura a prueba de fs. 52\/vta., su notificaci\u00f3n al accionado en su domicilio constituido de fs. 54\/vta.\u00a0 y la realizaci\u00f3n de las respectivas audiencias testimoniales de fs. 72\/77 donde deponen los testigos Gonz\u00e1lez, Mart\u00ednez y Nieto, incluso en presencia del abogado del accionado sin que ni siquiera all\u00ed se hubiera hecho planteo nulitivo alguno (art. 170 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los propios testigos tra\u00eddos por Artigas hacen alusi\u00f3n a que \u00e9ste alquilaba el inmueble (ver testimonio de Carlos Luna de f. 82 respuesta quinta), incluso una testigo de apellido Bel\u00e9n -quien ha trabajado en la casa de Artigas y en la de su madre- manifiesta al respecto que escuch\u00f3 que Artigas le dijo a su progenitora que alquilaba el inmueble en cuesti\u00f3n (ver resp. a segunda repregunta de letrada Hilbert a f. 84vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estos testigos no hacen m\u00e1s que ratificar los dichos de Artigas al realizarse el mandamiento de constataci\u00f3n en el sucesorio (ver fs. 21\/23 del expediente vinculado que tengo a la vista) y al responder mediante la carta documento que el demandado acompa\u00f1a al contestar demanda, dirigida a la actora (ver f. 34), donde lejos de mostrarse como poseedor <em>animus domini<\/em> le exige la exhibici\u00f3n del t\u00edtulo de propiedad del inmueble a fin de la celebraci\u00f3n de un contrato o en su caso efectuar la entrega del bien bajo debida constancia a su titular registral (arts. 979.2., 993 y concs. CC y 289.b., 293, 296 y concs. CCyC y 374, 384, 421 <em>proemio<\/em>, 423 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tales comportamientos realizados cuando ya la actora hab\u00eda intimado al demandado al pago del canon locativo en el sucesorio y \u00e9ste hab\u00eda guardado silencio, no se condicen con la postura asumida luego al contestar demanda alegando una supuesta posesi\u00f3n p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida de tres a\u00f1os, que no alcanza a probar (ver fs. 46, 47, c\u00e9dula de fs. 51\/vta. dirigida al accionado y recibida por \u00e9l y silencio posterior; todas constancias del sucesorio de Jos\u00e9 Luis Ceferino Gonz\u00e1lez; arts. 919 CC y 263 CCyC y 374, 384 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Limpiar el inmueble, colocar alguna planta o sacar una seca son actos que tambi\u00e9n puede hacer un simple servidor de la posesi\u00f3n como es el tenedor del inmueble (art. 1911, 2da. parte CCyC), m\u00e1xime que actos de mayor entidad econ\u00f3mica -como pintar el bien- habr\u00edan sido realizados por Artigas seg\u00fan el testigo Luna reci\u00e9n en septiembre de 2013; luego de iniciados los presentes autos el 15\/8\/2013 y de efectuada la intimaci\u00f3n de pago de los c\u00e1nones locativos en el sucesorio con fecha 6 de marzo del mismo a\u00f1o (ver testimonio de Gast\u00f3n Luna de f. 83vta. y cargo colocado a f. 16vta.); probablemente como estrategia procesal, para presentar aqu\u00ed actos que le permitieran truncar la v\u00eda elegida por la actora para recuperar el inmueble.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero tal\u00a0 como se concluye en la sentencia en crisis, las mejoras al inmueble afirmadas en demanda, tales como ampliaciones, tapiales y port\u00f3n son gastos que seg\u00fan los testigos fueron realizados por el causante Gonz\u00e1lez o estaban antes de la fecha en que Artigas ingres\u00f3 al inmueble (ver testimonio de \u00c4ngeles Gonz\u00e1lez, resp. a d\u00e9cimo tercer pregunta de fs. 72\/vta.; de Nieto, resps. d\u00e9cimo tercera de f. 74 y resp. a sexta y s\u00e9ptima ampliaci\u00f3n de fs. 74vta.\/75); y preguntada la testigo Gonz\u00e1lez acerca de si Artigas realiz\u00f3 mejoras en el bien manifiesta que no, &#8220;que siempre ve igual a la casa&#8221; (ver resp. a quinta repreg. de f. 73); en el mismo sentido el testigo D\u00edaz preguntado acerca de si el accionado realiz\u00f3 ampliaciones en el bien, manifiesta a f. 85 que no las ha hecho (ver resp. a s\u00e9ptima preg.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y aqu\u00e9l reconocimiento voluntario acerca de la calidad de inquilino de Artigas al diligenciarse el mandamiento de constataci\u00f3n en el sucesorio o al responder la carta documento referenciada, fue reiteradamente sostenido por los testigos Gonz\u00e1lez, Nieto, Mart\u00ednez, ambos hermanos Luna y Bel\u00e9n (ver fs. 72\/73, 74\/75, 76\/77, 82\/83vta. y 84\/vta.; arts. 384 y 456, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, la falta de pago del canon locativo a la que hace referencia la testigo Mart\u00ednez al parecer a partir del fallecimiento de Gonz\u00e1lez, al responder a la d\u00e9cimo segunda pregunta de f. 76, no puede entenderse como una interversi\u00f3n del t\u00edtulo a partir de ese momento, pues a la par que no pagaba los c\u00e1nones locativos, no se comport\u00f3 claramente como poseedor (m\u00e1s all\u00e1 de autocalificarse as\u00ed en la carta documento de f. 34), pues concretamente no se present\u00f3 en el sucesorio al ser notificado mediante c\u00e9dula a depositar los alquileres, y s\u00f3lo respondi\u00f3 extrajudicialmente mediante carta documento dicha c\u00e9dula con fecha 15 de marzo de 2013, m\u00e1s de tres meses despu\u00e9s del fallecimiento de Gonz\u00e1lez, manifestando desconocer la propiedad en cabeza del causante Gonz\u00e1lez, pero a la par requerir se le exhiba la escritura traslativa de dominio del bien a fin de celebrar contrato o entregar el inmueble bajo debida constancia al parecer a quien tuviera derechos sobre \u00e9l (ver f. 34).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, ese comportamiento de Artigas requiriendo se le acompa\u00f1e escritura traslativa de dominio del bien para efectuar su entrega a su titular registral o bien contratar a su respecto, realizado luego de negarse a pagar el canon locativo,\u00a0 no es compatible ni con una interversi\u00f3n del t\u00edtulo ni con una posterior alegada posesi\u00f3n <em>animus domini<\/em> de tres a\u00f1os esgrimida reci\u00e9n al contestar demanda; pues en vez de comportarse como poseedor, requiere -reitero- se exhiba el t\u00edtulo de propiedad a fin de la entrega del bien o contratar a su respecto; reconociendo de ese modo la propiedad en otra persona y por ende desvirtuando su comportamiento como poseedor <em>animus<\/em> <em>domini<\/em> (arts. 1910, 1913, 1915 y concs., CCyC y arg. 1065.b., CCyC y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, Artigas debi\u00f3 probar <em>prima facie<\/em> la posesi\u00f3n que invocaba de tres a\u00f1os anteriores a la demanda (ver f. 36vta., pto. V), no s\u00f3lo reci\u00e9n alegarla al contestarla; posesi\u00f3n que debi\u00f3 probar -tal como afirm\u00f3- que era previa al inicio del presente y de la entidad que afirm\u00f3; no bastando a mi juicio con pretender intervertir el t\u00edtulo una vez notificado del traslado de la demanda de desalojo, cuando previo a ello hab\u00eda reconocido abiertamente ser inquilino del causante; manifestar que pagaba un canon por el inmueble y requerir se le indique qui\u00e9n era el propietario del bien para proceder a su devoluci\u00f3n o hacer un contrato con \u00e9l (ver mandamiento de fs. 21\/23 en sucesorio y carta documento de f. 34 de los presentes de fecha 15 de marzo de 2013; manifestaciones del accionado que truncan -a mi juicio- la posesi\u00f3n tal y como fue invocada al contestar demanda; arts. 423, p\u00e1rrafo 2do. y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No soslayo que el titular registral del bien falleci\u00f3 el 8\/12\/12 (ver f. 6 del sucesorio), que Artigas a los 20 d\u00edas del fallecimiento del due\u00f1o del bien, reconoci\u00f3 ser inquilino y pagar $ 1.200 mensuales en mandamiento diligenciado en el sucesorio (ver mandamiento, f. 23 del sucesorio); circunstancias que chocan y desmerecen esa posesi\u00f3n de tres a\u00f1os previos a la contestaci\u00f3n de demanda, invocada en esa oportunidad (ver f. 36vta., punto V), donde dijo que detenta la posesi\u00f3n p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida con \u00e1nimo de due\u00f1o desde tres a\u00f1os a esa fecha.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estos dichos contradictorios no son compatibles con quien se consideraba poseedor a t\u00edtulo de due\u00f1o desde la fecha que invoca (arg. art. 34.5.d. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa l\u00ednea, la jueza <em>a quo <\/em>entendi\u00f3 que esa posesi\u00f3n no\u00a0 estaba probada (ni las ampliaciones, ni el pago de impuestos, ni la posesi\u00f3n pac\u00edfica por el lapso pretendido; y s\u00ed el contrato de locaci\u00f3n que fue negado a f. 37 p\u00e1rrafo 2do.; ver en particular f. 138 de la sentencia).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los testimonios a los que alude la sentenciante son contestes en ese sentido, intentando Artigas, ante su adversidad, que no sean tenidos en cuenta; pero de los propios testimonios por \u00e9l acompa\u00f1ados se desprende la misma conclusi\u00f3n, que el demandado le alquilaba el inmueble a Gonz\u00e1lez y que luego de su muerte se mantuvo en \u00e9l a la espera de ver qu\u00e9 suced\u00eda y cuando fue intimado en el sucesorio al pago o devoluci\u00f3n del bien, no aleg\u00f3 ser poseedor sino que se le demostrara ser due\u00f1o para poder contratar o devolverlo a su titular registral.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estas conductas asumidas por Artigas no lo colocan en actitud de poseedor sino de un servidor de la posesi\u00f3n debiendo restituir el inmueble.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los actos que la jueza descart\u00f3 como posesorios no fueron objeto de una cr\u00edtica concreta y razonada; y los que s\u00ed tom\u00f3 para desvirtuar la posesi\u00f3n invocada fueron objeto de an\u00e1lisis coincidente en el mismo sentido por este voto (arg. art. 260, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, si la prueba que Artigas quiere descalificar se mantiene y los testimonios que \u00e9l aport\u00f3 no acompa\u00f1an su tesis, por el contrario dicen que alquilaba el bien objeto de litigio, sus agravios no son suficientes para hacer caer el decisorio atacado; debiendo por ende la sentencia ser confirmada, con costas en esta instancia al apelante vencido y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>1.<\/strong> En el punto dos de su expresi\u00f3n de agravios, se presenta como transcripci\u00f3n, tramos de un escrito inexistente en este proceso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, el demandado Artigas o su letrado Mengoni, presentaron los siguientes: el de fojas 35\/37, donde contesta la demanda y opone excepciones; el de fojas 66, donde adjunta pliego de posiciones; el de fojas 67 donde solicita se fije nueva audiencia; el de fojas 80 donde adjunta interrogatorio y notificaci\u00f3n personal; el de fojas 87\/vta., con el que se notifica e interpone recurso de reposici\u00f3n con apelaci\u00f3n subsidiaria contra la resoluci\u00f3n de fojas 78, que no hizo lugar a la fijaci\u00f3n de una nueva audiencia confesional; el de fojas 147, por el cual interpuso apelaci\u00f3n; el de fojas 123\/124vta. por el cual pide se declare nulo todo lo actuado, fundado en lo que a juicio del presentante es falta de intervenci\u00f3n del Asesor de Incapaces, aunque tambi\u00e9n aduce la omisi\u00f3n de presentar las partidas de nacimiento de los ni\u00f1os y la de defunci\u00f3n del progenitor; por \u00faltimo -en lo que ahora interesa- el de fojas 143, deduciendo apelaci\u00f3n contra la sentencia definitiva de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es censurable la actitud tanto de la parte como del abogado Mengoni que aparece como patrocinante, al sostener que se opuso categ\u00f3ricamente a la prueba testimonial de la actora, reprochando a la jueza haber hecho <em>\u2018caso omiso de una &#8216;oportuna oposici\u00f3n formal a la producci\u00f3n de la prueba\u2019<\/em> mencionada, asegurando haber hecho una presentaci\u00f3n que reproduce, sin haberse cerciorado que la misma nunca fue agregada a este expediente, como resulta del recuento de los escritos formulado en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La infalibilidad no es un atributo de los humanos, es cierto, pero el \u00e9nfasis puesto en el planteo, al menos ameritaba asegurarse que lo dicho ten\u00eda su correspondencia con los actos producidos en la causa. Al menos para no arriesgar quedarse tan cerca a la figura de una actuaci\u00f3n opuesta a la buena fe.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2. <\/strong>Sin perjuicio de lo anterior, descontado que la producci\u00f3n de la testimonial cuestionada fue absolutamente consentida por la participaci\u00f3n del letrado de Artigas en cada una de las audiencias testimoniales, donde hasta lleg\u00f3 en algunas a repreguntar, y computando que no medi\u00f3 impugnaci\u00f3n en la instancia precedente a que los testigos fueran ofrecidos por la actora al tiempo de responder a las excepciones de las cuales se le confiri\u00f3 traslado (fs. 35 y 43\/45vta.), el planteo introducido en esta alzada para intentar desplazar tales declaraciones, es improcedente (arg. arts. 272 y 348 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, si se decidiera prescindir de tales testimonios -solo para conceder mayor espacio a la defensa- resulta que, igualmente, la relaci\u00f3n de poder posesoria que Artigas alienta haber tenido con la cosa, no aparece definida con el rango de credibilidad suficiente, ni a partir de la prueba que aportara de su lado. Cuando es conocido que no basta que el demandado por desalojo manifieste que es poseedor para que, por esa sola circunstancia, quede relevado de la carga de probar la verosimilitud de su afirmaci\u00f3n, obligando al actor a recurrir a las acciones reales o posesorias para recuperar el inmueble (S.C.B.A., C 109072, sent. del 12\/12\/2012, \u2018Lincuiz, Mart\u00edn Ernesto c\/ Repetto, Roberto Carlos s\/ Desalojo\u2019, en Juba sumario B23277).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre todo teniendo presente que el actor, para el 28 de diciembre de 2012 -poco m\u00e1s de ocho meses antes de notificado de esta demanda (fs. 19\/vta.)-, hab\u00eda admitido ser inquilino del inmueble, sin contrato escrito, pagar un mil doscientos pesos de alquiler y vivir solo en esa finca (fs. 23 del expediente sucesorio agregado; arg. arts. 2351 y 2352 del C\u00f3digo Civil; arts. 1908, 1909 y 1910 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo pronto, tocante a la realizaci\u00f3n de actos posesorios, no se avanza con acreditar que efectu\u00f3 arreglos en la vivienda, pint\u00f3, cort\u00f3 el pasto, puso alguna planta, etc., pues son acciones que traducen un poder sobre la cosa que se corresponde tanto con la posesi\u00f3n cuanto con la tenencia. Y que pierden entidad desde su confesa calidad de tenedor (arg. arts. 2353, 2354, 2458 del C\u00f3digo Civil; arts. 1915 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuanto a una ocupaci\u00f3n demostrativa de una relaci\u00f3n de poder sobre la cosa que denotara el ejercicio sobre la misma de un derecho real, tampoco resulta de la prueba testimonial producida de su parte. Porque ninguno de los testigos esclarece acerca del tema con alg\u00fan grado de persuasi\u00f3n. Acaso, llegan a validar la calidad de inquilino que el propio Artigas ya hab\u00eda reconocido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carlos Daniel Luna, sabe que Artigas vive en el inmueble objeto del juicio, pero no sabe si tiene contrato o algo de eso (fs. 82, tercera). Sabe que alquila ah\u00ed (fs. 82, quinta; arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.). Gast\u00f3n Noel Luna, no sabe si el actor es el due\u00f1o de la casa, s\u00f3lo sabe que vive ah\u00ed (fs. 83, quinta; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.). Silvia Susana Bel\u00e9n, manifiesta que es p\u00fablico que Artigas vive en la casa, no sabe si es pac\u00edfica, ella no ha visto a nadie, no sabiendo desde cuando vive en ese lugar, s\u00f3lo que lo hace en la actualidad; piensa que debe alquilar pero no lo sabe; ha trabajado en la casa de la madre de Artigas, a quien \u00e9l le ha dicho que alquila (fs. 84, tercera y 84\/vta., segunda repregunta; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.). Finalmente, Jos\u00e9 Luis D\u00edaz -a cuyo testimonio se aferra el demandado-, sostiene, sobre el final,\u00a0 que no sabe en qu\u00e9 calidad ocupa ese inmueble:<em> \u2018\u2026s\u00f3lo imaginaci\u00f3n podr\u00eda decir alquila pero no ve que usurpaci\u00f3n no es porque Rom\u00e1n est\u00e1 bien, aclarando que no sabe si compr\u00f3 o alquila\u2026\u2019<\/em> (fs. 85, tercera y 85\/vta., quinta repregunta; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sumado a todo ello, sin salirse del marco de los agravios formulados, debe aclararse que acerca de la prueba ofrecida en esta instancia, la cuesti\u00f3n fue resuelta negativamente a fojas 167\/169 vta..<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, la queja discurre acerca de una nulidad que fue alegada y resuelta en la instancia anterior, donde qued\u00f3 firme (fs. 123\/124vta., 128\/vta., 129\/133 y 134).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, si algo fuera menester puntualizar en ese tema es que el Asesor de Incapaces intervino a fojas 47 y a fojas 121. Y que, como lo tiene dicho la Suprema Corte, si bien su falta de injerencia en los asuntos judiciales o extrajudiciales en que los menores sean parte es causa de nulidad (arts. 59 y 494 del C\u00f3digo Civil), esa nulidad fue considerada meramente relativa y, por lo tanto, susceptible de convalidaci\u00f3n por la ratificaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita de los tr\u00e1mites cumplidos, lo que resulta -a todo trance- de la \u00faltima presentaci\u00f3n del Asesor de Incapaces ya mencionada, sin realizar objeciones (arg. arts. 59 y 1059 del C\u00f3digo Civil; arts. 103.a y 388 del C\u00f3digo Civil y Comercial; S.C.B.A., L 83196, sent. del 13\/02\/2008, \u2018D. G , R. y o. c\/ P., S. y o. s\/ Cobro de pesos, accidente in itinere\u2019, en Juba sumario B5457).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>3. <\/strong>En fin, no abastecida en lo elemental la acreditaci\u00f3n de los hechos que pudieran dar alg\u00fan cr\u00e9dito a la posesi\u00f3n alegada, limitada esta alzada por el alcance dado a la apelaci\u00f3n, no resta sino desestimarla, con costas (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adhiero a los dos votos que anteceden (art.266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 143\u00a0 y por ende confirmar la sentencia de fs. 137\/139, con costas en esta instancia al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desestimar la apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 143\u00a0 y por ende confirmar la sentencia de fs. 137\/139, con costas en esta instancia al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 45&#8211; \/ Registro: 54 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;ESQUIVEL GRACIELA MABEL C\/ ARTIGAS ROMAN S\/ DESALOJO&#8221; Expte.: -89663- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintinueve\u00a0 d\u00edas del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-6183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}