{"id":6181,"date":"2016-07-12T19:58:22","date_gmt":"2016-07-12T19:58:22","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=6181"},"modified":"2016-07-12T19:58:22","modified_gmt":"2016-07-12T19:58:22","slug":"fecha-del-acuerdo-21-6-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2016\/07\/12\/fecha-del-acuerdo-21-6-2016\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21-6-2016."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>45<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 51<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;ECHETO MARIO ALBERTO\u00a0 C\/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S\/DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89825-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veinti\u00fan\u00a0 d\u00edas del mes de junio de dos mil diecis\u00e9is, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;ECHETO MARIO ALBERTO\u00a0 C\/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S\/DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89825-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 381, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 fundada\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 334 contra la sentencia de fs. 327\/333?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda con fundamento en no haber probado la accionada Provincia Seguros SA la culpa del actor o su falta de diligencia y encuadrar el siniestro dentro de los riesgos cubiertos en el contrato de seguros celebrado entre las partes. De ese modo conden\u00f3 a Provincia Seguros SA a pagar al actor la suma de condena como consecuencia de la p\u00e9rdida de la carga asegurada -cereal- transportada por Echeto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Apela la aseguradora quien sostiene la culpa exclusiva del actor en el acaecimiento del siniestro o eventualmente, de no entenderse as\u00ed, se reduzca el monto de condena.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aduce que fue err\u00f3neamente valorada al prueba producida, los hechos y la documental.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta que el evento y consecuentemente la p\u00e9rdida de la carga se produjo por una grave negligencia del asegurado, por su actuar negligente y temerario, no trat\u00e1ndose de una simple contingencia del tr\u00e1nsito, sino de un hecho at\u00edpico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- Veamos:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1. Culpa del actor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No cualquier culpa del actor excluye la cobertura.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00f3lo la culpa grave (ver p\u00f3liza acompa\u00f1ada por la demandada, fs. 139, Cl\u00e1usula EA1; art. 70, ley 17418).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Quedando excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien la sentencia sostuvo que no hubo culpa, es claro de todos modos, que ni la mera culpa ni la negligencia son suficientes para eximir a la aseguradora de la cobertura del riesgo asegurado, debiendo la aseguradora a\u00fan en ese caso responder.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n intent\u00f3 la demandada revertir lo resuelto alegando que no hubo vuelco, riesgo s\u00ed cubierto en la p\u00f3liza (ver cl\u00e1usula 5ta. &#8220;Riesgo cubierto&#8221; a f. 140). \u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1.1. El Nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial al referirse a los factores subjetivos de la responsabilidad s\u00f3lo distingue entre culpa y dolo (art. 1724).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Califica a la culpa como la omisi\u00f3n de la diligencia debida seg\u00fan la naturaleza de la obligaci\u00f3n y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, el dolo se configura por la producci\u00f3n de un da\u00f1o de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n el nuevo C\u00f3digo menciona la culpa grave como por ejemplo el supuesto de acusaci\u00f3n calumniosa sin dar una definici\u00f3n (art. \u00a01771).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Antiguamente se calificaba a la culpa grave como la excesiva negligencia y no advertir lo que todos hubieran advertido (ver Llamb\u00edas, Jorge &#8220;Tratado de Derecho Civil. Obligaciones&#8221;, Perrot, Buenos Aires, 1973, t. I., p\u00e1g. 198).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Doctrina y jurisprudencia -pese a las serias dificultades de definici\u00f3n que existen- han calificado a la culpa grave en el \u00e1mbito del derecho de seguros como una conducta groseramente imprudente por parte del asegurado, el cual, pese a la ausencia de intenci\u00f3n en su accionar (de lo contrario estar\u00edamos frente al dolo) debi\u00f3 haberse representado que obrando de esa manera el siniestro se iba a producir (ver H\u00e9ctor Perucchi &#8211; Juan Ignacio Perucchi &#8220;C\u00f3digo Seguro. La influencia del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial en el Derecho de Seguros&#8221; Ed. Comunicaci\u00f3n y Proyectos SRL, 2015, tomo I, p\u00e1g. 179).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la culpa grave existe una gran negligencia, se trata de un obrar voluntario manifiestamente negligente, en que el asegurado se expone voluntariamente a un riesgo extremo e innecesario, de un proceder que desorbita de un modo &#8220;anormal&#8221; la conducta prevista por las partes del contrato, pero sin que se llegue a incurrir en el dolo (ver Perucchi obra cit., tomo II, p\u00e1gs. 68 y sgtes.; C\u00e1m. Nac. en lo Comercial, ED, 102-811 fallo cit. en misma obra). Se ha dicho que se trata de una tendencia probabil\u00edstica de que el siniestro se produzca: en la culpa grave, esa probabilidad es casi segura.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estamos frente a una situaci\u00f3n distinta de la simple culpa; esta distinci\u00f3n es muy importante para el Derecho de Seguros, porque mientras \u00e9sta es indemnizable, la &#8220;culpa grave&#8221; no lo es.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al respecto se ha dicho que &#8220;La simple imprudencia o negligencia no es suficiente para constituir culpa grave del asegurado, debe ser &#8220;grosera&#8221; e inusitada, cabiendo agregar que la conducta debe exhibir un total desprecio de las consecuencias de tal accionar y ha de apreciarse en relaci\u00f3n a las particularidades de cada situaci\u00f3n&#8221; (conf. &#8220;Bidoni, A. y otro c\/ Nacura, R. y\/o quien resulte responsable s\/ da\u00f1os y perjuicios&#8221; fallo cit. en obra cit. tomo II, p\u00e1g. 74).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n hay quienes la han caracterizado como una conducta lindante con el dolo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese sentido se ha dicho que &#8220;la culpa grave es una noci\u00f3n equiparable al dolo eventual o a la culpa con representaci\u00f3n en materia penal. Presupone indiferencia del agente ante un resultado pernicioso que prev\u00e9 posible o bien una temeraria confianza en evitarlo pese a ser objetivamente probable&#8221; (conf. C\u00e1m. 1ra. Civ. y Com. San Isidro, LL, 1977-A-30; fallo cit. en obra cit. p\u00e1g. 77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, no siempre se ha interpretado como configurativo de culpa grave y por ende de exclusi\u00f3n de cobertura el manejar en estado de embriaguez; y s\u00ed se ha entendido comprendido dentro de la culpa grave \u00a0circular por una avenida de excesivo tr\u00e1nsito a contramano o cruzar una avenida en horario de gran circulaci\u00f3n con luz roja (ver El Dial, AA38E7; AA1935; ver obra cit. tomo II, p\u00e1g. 93).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De todos modos, ha sido interpretada la culpa grave con car\u00e1cter restrictivo, en tanto excluye al asegurado de su cobertura, raz\u00f3n por la cual no se presume y depender\u00e1 en cada caso puntual, de las circunstancias de tiempo y lugar y de la valoraci\u00f3n que haga el juez de cada situaci\u00f3n. De haber dudas, se estar\u00e1 por la &#8220;no existencia&#8221; de la culpa grave y en consecuencia el siniestro resultar\u00e1 cubierto (ver obra cit. tomo II, p\u00e1g. 78).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esta l\u00ednea de pensamiento se ha resuelto: &#8220;Si bien del contrato de seguro surge expresamente acordada la eximici\u00f3n o exclusi\u00f3n de responsabilidad o cobertura de la aseguradora, para los casos en los que el siniestro ocurriera por acci\u00f3n u omisi\u00f3n configurativa de culpa grave, atribuible tanto al asegurado cuanto al conductor del veh\u00edculo, este tipo de cl\u00e1usulas, en cuanto implican una limitaci\u00f3n subjetiva a la obligaci\u00f3n de responder contra\u00edda por la aseguradora en beneficio del asegurado, que es en definitiva el objeto propio del contrato, deben ser interpretadas restrictivamente, y su invocaci\u00f3n por la aseguradora le impone la carga de la prueba de las circunstancias que permitan tener por configurada la existencia de la culpa grave, y la misma para tener eficacia, debe haber sido la causa del siniestro.&#8221; (conf. CC0001 QL 623 RSD-23-96 S 26\/11\/1996 Juez CELESIA (SD), Peralta Alejandro c\/ Iguaz\u00fa C\u00eda. de Seguros S.A. s\/ Incumplimiento Contractual, fallo extraido de Juba en l\u00ednea).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso, las circunstancias apuntadas por la apelante que configurar\u00edan -a su juicio- culpa grave del actor, no son m\u00e1s que una mera apreciaci\u00f3n subjetiva no alcanzando la accionada, con la enumeraci\u00f3n de las circunstancias o elementos realizada al expresar agravios, a demostrar el yerro del sentenciante y por ende el obrar voluntario manifiestamente negligente, grosero, al que el asegurado se habr\u00eda expuesto voluntariamente, ese sometimiento a un riesgo extremo e innecesario, a un proceder que desorbita de un modo &#8220;anormal&#8221; la conducta prevista por las partes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intenta la aseguradora fincar la culpa grave en haber emprendido el actor el viaje con el camino anegado desde varios d\u00edas antes del siniestro o \u00a0justo al comenzar a llover, debiendo imaginar que se pod\u00eda encajar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que el camino estuviera anegado por haber llovido desde tiempo antes al d\u00eda del evento, no lo prob\u00f3 la accionada (ver informe de fs. 175 y 176; arts. 375, 401 y arg. art. 422.1. c\u00f3d. proc.). Por el contrario, los testigos son contestes -como se ver\u00e1 <em>infra<\/em>&#8211; en que el camino estaba transitable y no llov\u00eda al momento de cargar Echeto el cami\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s est\u00e1 acreditado y reconocido incluso al expresar agravios que varios camiones cargados de cereal emprendieron el mismo viaje minutos antes que lo hiciera el actor y nada les sucedi\u00f3. Y ninguno de esos transportistas declin\u00f3 hacer el viaje por encontrarse el camino anegado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que se emprendiera el viaje luego de cargar el cami\u00f3n y justo comenzara a llover \u00a0no puede erigirse en culpa grave del actor.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si varios salieron y cuando termin\u00f3 de cargar el actor el cami\u00f3n comenz\u00f3 a llover, por qu\u00e9 suponer que la lluvia iba a ser de tal magnitud que en pocos minutos produjera que el cami\u00f3n se encajara cuando ninguno de sus predecesores antes hab\u00eda sufrido tal acontecer; era de esperar que pudiera llegar sin problema con la carga a destino, seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas y no encajarse como sucedi\u00f3; todos alcanzaron a pasar y ninguno de los camiones que precedi\u00f3 al actor decidi\u00f3 no emprender el viaje por la contingencia clim\u00e1tica (art. 1727, CCyC). Y si por alguna circunstancia esa previsibilidad debi\u00f3 represent\u00e1rsele a Echeto para no emprender el viaje, pues el hacerlo lo har\u00eda incurrir en la culpa grave de la que estamos hablando, ello no se prob\u00f3 por la aseguradora, al menos al punto que exige la ley de seguros y la p\u00f3liza de marras (art. 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si como dice la apelante, uno de los testigos manifest\u00f3 con relaci\u00f3n a la lluvia que &#8220;fue un momento at\u00edpico que llovieron 120 mil\u00edmetros en un ratito (ver fs. 194)&#8221;, este evento extraordinario e imprevisible sucedido -no antes de partir Echeto con la carga- sino hasta donde se pudo saber a la par de su partida. En ese caso, no puede constituirse en el elemento determinante de su culpa grave, ya que no pod\u00eda prever que lloviera en esa magnitud o al menos no se prob\u00f3 que s\u00ed lo pudiera prever (art. 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los testigos Garc\u00eda y Benito coinciden en que estaba nublado cuando los camiones estaban cargando (ver resp. a 1ra. ampl. de Dra. Cantisani a f. 200vta. y 5ta. de f. 202; arts. 384 y 456, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Nougues -f. 195-, Benito -f. 200-, Guardo -f. 201- y Garc\u00eda -f. 202- manifestaron que los caminos se encontraban buenos y transitables el d\u00eda del accidente, antes de comenzar a llover (ver respuestas 6tas.), aclarando el testigo Nougues que &#8220;de hecho pasaron 5\/6 camiones antes de que se largue a llover&#8221;; y respecto del accidente manifest\u00f3 que cuando Echeto termin\u00f3 de cargar se larg\u00f3 a llover (ver resp. 5ta. de f. 195).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Preguntados los testigos Guardo y Garc\u00eda cuanto tiempo estiman que se tarda en recorrer la distancia que hay entre el lugar en que se carg\u00f3 el cereal y el que se produjo el accidente, el primero la estim\u00f3 entre 15 y 20 minutos y el segundo indic\u00f3 &#8220;tal vez una media hora&#8221; (ver respuestas a 3ras. repreguntas de abogada Cantisani de fs. 201vta. y 202vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, seg\u00fan los testigos entre un m\u00ednimo de 15 minutos y un m\u00e1ximo de media hora Echeto debi\u00f3 pasar desde que carg\u00f3 el cereal por el lugar del accidente, pues se tardar\u00eda como m\u00e1ximo ese tiempo en recorrer la distancia que separa el lugar de carga con el lugar en que el cami\u00f3n de Echeto se encaj\u00f3. Y preguntados acerca del tiempo en que ese mismo camino se torna intransitable con la lluvia los testigos manifestaron que ello pod\u00eda suceder en media hora\/cuarenta minutos a una hora (ver testimonios de Guardo en resp. a 2da. rep. de letrado Genovar de f. 201 y de Benito f. 200vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces tomando estos datos, no puede calificarse la conducta de Echeto como culpa grave; pues si el camino se tornaba intransitable seg\u00fan los testigos, entre la media hora y la hora de lluvia, bien pudo pensar Echeto que, necesitando incluso menos que el tiempo m\u00ednimo indicado para pasar por el bajo donde se encaj\u00f3, que ese lapso le alcanzaba para recorrer airoso el tramo hasta la planta de silos para dejar el cereal ya cargado; m\u00e1xime que otros varios camiones minutos antes que \u00e9l hab\u00edan transitado por el lugar sin inconveniente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero de todos modos no es dato menor, que a\u00fan cuando los elementos referenciados se hubieran acreditado, no est\u00e1 probado que Echeto supiera todas las circunstancias apuntadas, es decir que de demorarse iba necesariamente a encajarse por tornarse ese camino intransitable (art. 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A mayor abundamiento, aclaro que la conducta de Echeto de haber dejado el cami\u00f3n durante las 48 hs. en que continu\u00f3 lloviendo, para reci\u00e9n ir a retirarlo al cesar de llover, lejos de constituir una conducta groseramente negligente, bien puede calificarse de prudente para no agravar los da\u00f1os sufridos, que a la postre tampoco pudieron evitarse en cuanto a la carga; pero no hay noticia de eventuales da\u00f1os del cami\u00f3n y las consecuencias que pudieran haberse producido en \u00e9ste o a terceros de intentar sacarlo en plena lluvia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para concluir aclaro, que si bien los testigos tienen cierta vinculaci\u00f3n con la sociedad tambi\u00e9n damnificada por el siniestro \u00a0y citada como tercero, sus testimonios pueden ser tenidos en cuenta a pesar de esa circunstancia, pues sus dichos -en lo que resulta aqu\u00ed relevante- no resultan contradichos por otros elementos aportados al proceso, ya que todo el intento probatorio relacionado con la situaci\u00f3n clim\u00e1tica del d\u00eda del evento, relativo a lluvia durante los d\u00edas previos al hecho, no pudo ser acreditado por los medios id\u00f3neos a los que f\u00e1cilmente pod\u00eda acudir la accionada vgr. informe al Servicio Meteorol\u00f3gico Nacional; o bien a otros testigos conocedores de la zona en cuesti\u00f3n (arts. 384 y 456, c\u00f3d. proc.).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, no encuentro que la aseguradora -sobre quien pesaba la carga de la prueba de la culpa grave de Echeto por beneficiarse con \u00e9sta- hubiera abastecido esa carga para de ese modo excluir la cobertura; y si se calificara el obrar de Echeto de negligente, eso no es suficiente -como se adelantara- para dar la raz\u00f3n a la apelante (arts. 1734 CCyC y 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2. Riesgo cubierto. Vuelco.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al rechazar el siniestro la compa\u00f1\u00eda demandada justific\u00f3 tal proceder por entender que con los elementos obrantes en su poder, el hecho denunciado no configuraba &#8220;vuelco&#8221; (ver copia autenticada de carta documento remitida por el Correo Argentino a f. 188; art. 401, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Veamos el riesgo cubierto en la p\u00f3liza de fs. 135\/145vta..<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se trata de una p\u00f3liza de seguros del ramo &#8220;Transporte&#8221; donde fueron asegurados los cereales y semillas transportados contra los riesgos -en lo que aqu\u00ed interesa- de vuelco o desbarrancamiento del veh\u00edculo transportador (ver fs. 135 y 140).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia indic\u00f3 que el siniestro encuadra dentro de los riesgos cubiertos en el contrato; para as\u00ed hacerlo indic\u00f3 que consultando la p\u00e1gina web de la RAE (Real academia espa\u00f1ola) puede decirse que vuelco significa torcer o inclinar algo parcial o totalmente, de modo que caiga, generalmente haciendo salir su contenido; y respecto de un veh\u00edculo inclinarse hasta quedar invertido o sobre un lado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Encuadrando ese concepto en el reconocimiento que hace la aseguradora respecto a que el cami\u00f3n se inclin\u00f3 hacia la izquierda sobre su lateral, reforzando esa interpretaci\u00f3n a trav\u00e9s de las pautas dadas por el Nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial respecto de la interpretaci\u00f3n de los contratos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para permitirse llegar a esa conclusi\u00f3n aclar\u00f3 que la aseguradora no se tom\u00f3 el cuidado de definir t\u00e9cnicamente en la p\u00f3liza la palabra &#8220;vuelco&#8221; y tampoco la Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n pudo informar al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para derribar la sentencia, la apelante indica que el cami\u00f3n s\u00f3lo se encaj\u00f3, o en todo caso que se inclin\u00f3 al ser arrastrado y desencajado del barro por los tractores; siendo la manipulaci\u00f3n con el tractor lo que gener\u00f3 el derrame parcial del cereal; pero no hubo vuelco, esa contingencia a su juicio no lleg\u00f3 a producirse.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Veamos: el art\u00edculo 11 de la Ley de Seguros exige que la p\u00f3liza que el asegurador entregar\u00e1 al tomador debe tener una redacci\u00f3n clara. Se ha dicho al respecto que esta redacci\u00f3n debe ser clara, precisa y f\u00e1cilmente comprensible en su significado econ\u00f3mico-jur\u00eddico relevante (conf. C\u00e1m. Nac. en lo Comercial, fallo cit. en obra cit., tomo I, p\u00e1g. 143).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, tambi\u00e9n se ha expresado que resulta de buena hermen\u00e9utica la apreciaci\u00f3n tuitiva en favor de la parte m\u00e1s d\u00e9bil del contrato de seguro, estim\u00e1ndose que tal calidad deviene de su limitada -o casi nula- participaci\u00f3n en la confecci\u00f3n de las condiciones generales que conforman el mismo. Ello as\u00ed por cuanto trat\u00e1ndose de un contrato de adhesi\u00f3n, siempre que exista duda sobre el significado de una cl\u00e1usula debe interpret\u00e1rsela en prejuicio de la parte que la ha redactado, siendo a cargo de quien impuso los t\u00e9rminos de la p\u00f3liza la prueba de los hechos en que funda tal apreciaci\u00f3n &lt;conf. CC0102 MP 112826 RSD-512-00 S 07\/11\/2000 Juez ZAMPINI (SD) Car\u00e1tula: Pereyra Alicia Lilian c\/ Oliva Edith Nelly s\/ Da\u00f1os y perjuicios; fallo extraido de base de datos Juba&gt;.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que en caso de duda acerca de la extensi\u00f3n del riesgo, debe estarse por la obligaci\u00f3n del asegurador, no s\u00f3lo porque redacta las condiciones del contrato, sino porque est\u00e1 en mejores condiciones que el asegurado para fijar precisamente y de manera indubitada la extensi\u00f3n clara de sus obligaciones, sin poder pretender crear en el esp\u00edritu del tomador la falsa creencia de una garant\u00eda inexistente, que los t\u00e9rminos poco expl\u00edcitos o ambiguos del contrato o su redacci\u00f3n oscura puedan generalmente \u00a0hacer creer que exist\u00eda seg\u00fan su sentido corriente o la l\u00f3gica elemental de los negocios o del medio ambiente del asegurado o la clase de los negocios cubiertos (conf. obra cit. <em>supra<\/em> p\u00e1g. 144).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este contexto adquieren vital relevancia las normas citadas por el sentenciante de la instancia inicial relativas al Nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial, arts. 1061, 1064, 1065 y 1066, pues si hay dudas acerca de la eficacia de alguna cl\u00e1usula corresponde entenderla con el alcance m\u00e1s adecuado al objeto del contrato y si las expresiones siguen siendo oscuras, trat\u00e1ndose de contratos a t\u00edtulo oneroso ha de interpretarse en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y en este caso, el ajuste equitativo, no puede pasar sino por mantener la \u00a0cobertura asegurativa, siendo que ha sido la aseguradora quien ha redactado unilateralmente un contrato cuya cl\u00e1usula definitoria en el caso, ha sido la provocadora del conflicto en an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De todos modos, m\u00e1s all\u00e1 de todas estas interpretaciones a favor del asegurado, no logra la aseguradora con su embate, hacer caer la conclusi\u00f3n del sentenciante en el sentido de encontrarse cubierto el siniestro acaecido.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No explica con claridad, precisi\u00f3n y convicci\u00f3n por qu\u00e9 la inclinaci\u00f3n producto de haberse el cami\u00f3n encajado \u00a0debe ser excluida de la cobertura; como tampoco por qu\u00e9 la inclinaci\u00f3n mayor provocada al pretender desencajar al cami\u00f3n es determinante de exclusi\u00f3n de cobertura. Ambos son a mi juicio, hechos o circunstancias que califican dentro del riesgo asegurado porque nada indica en la p\u00f3liza qu\u00e9 debe provocar el vuelco del cami\u00f3n, o que una inclinaci\u00f3n suficiente del mismo que haga derramar su carga no est\u00e1 cubierta por el seguro; no quedando excluida la posibilidad que el vuelco haya sido a consecuencia del accionar de quien intent\u00f3 rescatarlo del infortunio sufrido.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, en este aspecto el recurso debe ser rechazado, con costas.\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. En cuanto al monto de condena la sentencia lo fij\u00f3 en la suma de $ 84.465,72 a fin de hacerse cargo de la depreciaci\u00f3n monetaria acaecida desde el momento del siniestro y el dictado de la sentencia; al as\u00ed hacerlo tuvo por intenci\u00f3n otorgar la responsabilidad m\u00e1xima por viaje que era al momento del siniestro de $ 40.000.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar sostiene la aseguradora que no se prob\u00f3 cu\u00e1nta mercader\u00eda se transportaba y cu\u00e1nta se perdi\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El actor afirm\u00f3 transportar 28.000 kgrs. de soja; ello fue ratificado por los testigos Mustaf\u00e1 f. 194; Nougues f. 195; \u00a0Benito f. 200vta. y Guardo f. 201; en los dos primeros casos ver resp. a tercera repregunta de letrado Hern\u00e1ndez y en los restantes igual repregunta de abogado Genovart; arts. 384 y 456, c\u00f3d. proc.); tambi\u00e9n coinciden que el cereal estaba en el agua volcado (ver testimonio de Nougues, resp. quinta de f. 195); desparramado al decir de Benito a f. 200 en respuesta 5ta. y de Guardo quien manifest\u00f3 que vio las monta\u00f1as de soja dentro del canal (ver f. 201).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces si la aseguradora pretende no resarcir el total de la carga por sostener que toda no se perdi\u00f3, debi\u00f3 probarlo, pero \u00a0no lo hizo (arts. 375 y 422.1. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto al monto del resarcimiento, entiendo que el juzgado no ha fallado <em>extra petita<\/em>, se limit\u00f3 a fijar valores al momento de la sentencia en funci\u00f3n de la depreciaci\u00f3n monetaria.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al respecto ya ha dicho esta c\u00e1mara que no media infracci\u00f3n reglamentaria aun cuando se otorgue una indemnizaci\u00f3n mayor a la reclamada en la demanda si en \u00e9sta qued\u00f3 librada a lo que, &#8216;en m\u00e1s o en menos&#8217;, resultara de la prueba (ver f. 52, pto. I.; art. 163 inc. 6, c\u00f3d. proc.). Y que los montos estar\u00e1n fijados de acuerdo a los valores vigentes a la fecha de la sentencia. Pues lo contrario, desvirtuar\u00eda el principio seg\u00fan el cual se debe al damnificado una indemnizaci\u00f3n plena e integral, directriz que proven\u00eda del art\u00edculo 1083 del C\u00f3digo Civil y ahora del 1740 del CCyC; y reposa en el art\u00edculo 165 del c\u00f3d. proc. (art. 1738 CCyC; S.C.B.A., C 107003, sent. del 12-3-2014, &#8216;Primo de Pitrokowski, Georgina y otro c\/ Escobedo, Domingo Alberto s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario \u00a0B21528; C\u00e1m. Civ. y Com. 2 sala 3, de La Plata, causa \u00a0B 77519, sent. del S 22-3-1993, &#8216;Ciampiccolo, Miguel c\/ Ferrari, Juan Carlos s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario B351975; C\u00e1m. Civ. y Com. 2, de San Mart\u00edn, causa 33601, sent. del 20-4-1993, &#8216;M\u00e9ndez, Luis c\/ Transp. Villa Ballester S.A. y ots. s\/ Da\u00f1os y Perjuicios&#8217;, en Juba sumario \u00a0B200037; Salas, A. &#8216;C\u00f3digo\u2026&#8217;, t. I p\u00e1g. 275.5).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre todo, \u00a0si ha transcurrido un aunque no excesivo lapso, cuanto menos uno que incide de modo sustancial en el monto inicialmente reclamado depreci\u00e1ndolo (m\u00e1s de dos a\u00f1os y medio); ello entre el momento en que la acci\u00f3n fue iniciada y la oportunidad en que las indemnizaciones se concretaron.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acaso, si a la prohibici\u00f3n gen\u00e9rica de la indexaci\u00f3n se le diera el alcance que propicia la demandada, habr\u00eda que proscribir todo aumento de sueldos, jubilaciones, pensiones, derogar toda norma que actualice multas, penas pecuniarias, montos, incluso el &#8216;Jus&#8217; etc., lo cual hace notar que el rendimiento que se le querr\u00eda dar al parecer a los art\u00edculos 7 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561 es irrazonable.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se trata de una indexaci\u00f3n con empleo de f\u00f3rmulas integradas con guarismos gen\u00e9ricos, sino de cumplir con el mandato de la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os, d\u00e1ndole al damnificado el valor m\u00e1s pr\u00f3ximo al que tienen en el mercado los elementos necesarios para cancelar su deuda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ende tambi\u00e9n en este aspecto el recurso no prospera.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. Por ende corresponde desestimar el recurso con costas a la apelante vencida (art. 68, c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- Lo relevante aqu\u00ed son los hechos y su secuencia, tal y como han sido presentados por el propio demandante Echeto en dos documentos que dan cuenta de su propia versi\u00f3n extrajudicial concomitante:\u00a0 la exposici\u00f3n civil de f. 15 y la denuncia de siniestro de fs. 16\/vta (arts. 296.a, 312, 314 y 319 CCyC; art. 423 c\u00f3d. proc.), avalados en buena medida por la declaraci\u00f3n de los testigos (art. 456 c\u00f3d. proc.):<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- el 9 de abril de 2012\u00a0 su cami\u00f3n fue cargado de soja, se larg\u00f3 a llover y sali\u00f3 por el camino hacia Guanaco (tambi\u00e9n atestaci\u00f3n de Nougu\u00e9s, resp. a preg. 5, f. 195);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- en un bajo se encaj\u00f3;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- el 11 de abril de 2012 regres\u00f3, encontr\u00f3 a su cami\u00f3n volcado hacia su lado izquierdo,\u00a0 y, <em>cuando fue levantado con ayuda de tractores<\/em>, la carga se derram\u00f3 sobre la cuneta llena de agua torn\u00e1ndose irrecuperable (tambi\u00e9n testimonios de Benito -resp. a preg. 5, f. 200-\u00a0 y de Guardo -resp. a preg. 5, f. 201-). Guardo dijo: <em>\u201c(\u2026) lo empezamos a tirar y se empez\u00f3 a poner el cami\u00f3n muy de costado \u00e9l -por Echeto- se tir\u00f3 del cami\u00f3n porque parec\u00eda que se volcaba por eso yo par\u00e9. Ah\u00ed alcanz\u00e9 a ver las monta\u00f1as de soja dentro del canal. (\u2026)\u201d <\/em>(ver resp. a preg. 5, f. 201).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El cami\u00f3n cuando se encaj\u00f3 no volc\u00f3, sino que qued\u00f3 inclinado (Guardo, resp. a preg. 5 <em>in fine<\/em>; Garc\u00eda, resp. a preg. 5, f. 202) y cuando Mustaf\u00e1 pas\u00f3 por all\u00ed volviendo (ver Nougu\u00e9s, resp. a repreg. 1 de abog. Hern\u00e1ndez, f. 195)\u00a0 estaba con la carga completa (Mustaf\u00e1, resp. a preg. 6, f. 194).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hubo negligencia de un camionero profesional como Echeto (Mustaf\u00e1 y Nougu\u00e9s, resp. a preg. 2 y 3, fs. 194 y 195) al encarar el viaje lloviendo \u00a0por un camino que reconocidamente\u00a0 se pone peligroso con poca\u00a0 lluvia nom\u00e1s (Benito -resp. a preg. 6 y a repreg. 2 del abog. Cantisani, fs. 200\/vta.-, Guardo -resp. a repreg. 2 de abog. Cantisani, f. 201 vta.- y Garc\u00eda -resp. a preg. 5 y 6 y a repreg. 2 de abog. Cantisani, f. 202\/vta.), pero fue grave la culpa al pretender desencajar el cami\u00f3n, ayudado por personal de la empresa due\u00f1a del cereal,\u00a0 tirando con tractores sin antes aligerarlo de peso y sin intentar poner antes a salvo\u00a0 la carga provocando entonces as\u00ed su derrame (Nougu\u00e9s -resp. a preg. 1 y 5, f. 195-, Benito -resp. a preg. 1 y 5, f. 200- y Guardo -resp. a preg. 1 y 5, f. 201-).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces fue la culpa grave del camionero, al intentar con torpeza y con otros el rescate del cami\u00f3n, el factor que precipit\u00f3 el derrame el cereal,\u00a0 liberando de responsabilidad a la aseguradora de aqu\u00e9l (arts. 70 y114 ley 17418). Con menos palabras si hubo vuelco y p\u00e9rdida de la carga\u00a0 fue por la culpa grave del camionero al intentar con el aporte adicional de otros -que debi\u00f3 requerir o que en todo caso de ninguna forma rehus\u00f3- desencajar el cami\u00f3n (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No es ocioso poner de relieve que el inter\u00e9s puesto en el\u00a0 muy negligente intento de rescate del cami\u00f3n es del mismo tenor al que alienta las presentes actuaciones, en tanto el previsible destino final del dinero reclamado en autos era la empresa due\u00f1a del cereal y no el demandante (ver citaci\u00f3n requerida a f. 55.III y 99 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- Ha dejado planteado la actora en su demanda, que habr\u00eda esperado que la aseguradora cumpliera con la p\u00f3liza, al haberse agotado ampliamente el plazo previsto en el art\u00edculo 56 de la ley 17.418 que le impon\u00eda el deber de pronunciarse importando su silencio aceptaci\u00f3n (fs. 53).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n a ello -de lo que me ocupar\u00e9 en funci\u00f3n de la noci\u00f3n de apelaci\u00f3n adhesiva-,\u00a0 hizo notar que si bien la carta documento de fojas 19 est\u00e1 fechada el 17 de mayo de 2012 posee sello del Correo Argentino de fecha 19 de mayo de 2012 (fs. 53, \u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, no puede extraerse de lo previsto en la norma citada, la consecuencia a que parece aspirar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, el art\u00edculo 56 de la ley 17.418\u00a0 atribuye al asegurador un plazo para decidir sobre la base de los antecedentes con que cuenta una vez efectuada la denuncia. Pero tambi\u00e9n le permite requerir ampliaciones -informaciones, prueba instrumental- en cuyo caso el t\u00e9rmino establecido empezar\u00eda a correr, desde abastecida tal informaci\u00f3n complementaria.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, la exposici\u00f3n civil de fojas 15, m\u00e1s precisa que la que consta en la denuncia del siniestro, fue entregada en la compa\u00f1\u00eda el 18 de abril de 2012. Ello permite inferir que fue solicitada por la empresa, pues no se explica de otra manera que el asegurado haya efectuado esa diligencia. Si hubiera dudas, a fojas 372 se confirma. Por lo tanto, el plazo de treinta d\u00edas debe contarse desde el momento en que tal informaci\u00f3n complementaria fue allegada a la entidad aseguradora.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese marco, si la respuesta se brind\u00f3 con la carta documento del 19 de abril de 2012, teniendo en cuenta que en los plazos de d\u00edas no\u00a0 se cuenta aqu\u00e9l en que el plazo comienza (art. 24 del C\u00f3digo Civil; art. 6 del C\u00f3digo Civil y Comercial), la aseguradora se pronunci\u00f3 en t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuanto si en esa respuesta s\u00f3lo se hizo referencia a la ausencia de vuelco sin expresar nada acerca de la negligencia del asegurado (fs. 371\/vta,, p\u00e1rrafo final y 372), como ha quedado dicho, ambos conceptos aparecen ligados: no puede hablarse de vuelco sin aludir a la negligencia grave del asegurado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">HALLO QUE S\u00cd<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n de f. 334 contra la sentencia de fs. 327\/333, con costas a la apelante vencida y diferimiento\u00a0 de la decisi\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde, por mayor\u00eda, revocar la sentencia de fs. 327\/333, absolviendo a Provincia Seguros S.A. de la demanda instaurada en su contra por Mario Alberto Echeto, con costas de ambas instancias al demandante vencido (arts. 274 y 68 c\u00f3d. proc.), dejando diferida aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en segundo\u00a0 t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayor\u00eda, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Revocar la sentencia de fs. 327\/333, absolviendo a Provincia Seguros S.A. de la demanda instaurada en su contra por Mario Alberto Echeto, con costas de ambas instancias al demandante vencido, dejando diferida aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 45&#8211; \/ Registro: 51 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;ECHETO MARIO ALBERTO\u00a0 C\/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S\/DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)&#8221; Expte.: -89825- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-6181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}