{"id":6173,"date":"2016-07-12T19:53:59","date_gmt":"2016-07-12T19:53:59","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=6173"},"modified":"2016-07-12T19:53:59","modified_gmt":"2016-07-12T19:53:59","slug":"fecha-del-acuerdo-17-5-2016-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2016\/07\/12\/fecha-del-acuerdo-17-5-2016-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17-5-2016."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>45<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 37<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;YACONIS, MIGUEL ANGEL C\/ SUCESORES DE AGUSTIN YACONIS S\/ ESCRITURACION&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89557-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los diecisiete\u00a0 d\u00edas del mes de mayo de dos mil diecis\u00e9is, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;YACONIS, MIGUEL ANGEL C\/ SUCESORES DE AGUSTIN YACONIS S\/ ESCRITURACION&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89557-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 573, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 foja 539?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>1.<\/strong> Son precisas dos observaciones iniciales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La primera tiene que ver con los l\u00edmites subjetivos de la apelaci\u00f3n que se trata.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al respecto cabe se\u00f1alar que, cuando el reclamo versa sobre la obligaci\u00f3n de escriturar un inmueble que no se ha adquirido en cuota partes indivisas sino en su unidad a todos los cond\u00f3minos, la acci\u00f3n de escrituraci\u00f3n es la v\u00eda adecuada, con la consecuente constituci\u00f3n de un litis consorcio necesario entre todos los deudores de tal obligaci\u00f3n de hacer. Entonces se habla de una indivisibilidad impropia, porque exige la concurrencia de todos ellos para su cumplimiento (arg. art. 89 del C\u00f3d. Proc.; S.C.B.A., Ac. 87398, sent. del 12\/11\/2003, \u2018Chomer, David c\/ Salmena de Ianelli, Lucrecia N. s\/ Escrituraci\u00f3n. Inc. ejec. sentencia. Recurso de queja\u2019, en Juba sumario \u00a0B37518).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero no pasa igual trat\u00e1ndose de diversas adquisiciones de partes indivisas, concretadas con el mismo comprador en contratos con especificaciones propias. En tal hip\u00f3tesis el litisconsorcio es facultativo, pues el actor ha podido demandar a cada vendedor en forma aut\u00f3noma, obteniendo -en su caso- la escrituraci\u00f3n de la parte al\u00edcuota adquirida. Aunque haya acumulado sus pretensiones en una sola demanda (arg. art. 2677 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 1989 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta \u00faltima es, justamente, la situaci\u00f3n que gobierna la especie, donde de la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada con la demanda -sobre cuya autenticidad y fuerza probatoria a\u00fan no se abre juicio- resulta que quienes aparecen vendi\u00e9ndole, siempre aluden a las partes indivisas que cada uno de los vendedores tendr\u00edan y le corresponder\u00edan sobre tres fracciones de campo y no a la compra en unidad a todos los cond\u00f3minos. Incluso, se trata de operaciones concretadas con vendedores diferentes y en \u00e9pocas distintas (fs. 16\/vta., 27\/vta. y 28\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tal supuesto, la autonom\u00eda de que goza cada litisconsorte pasivo facultativo hace que asuma un papel independiente de los otros, pudiendo cada uno de los codemandados asumir su propia actitud o postura procesal, oponer sus propias defensas y conducirse en la contienda con total autonom\u00eda. En consonancia, la sentencia que se dicte, puede decidir de igual modo para todos los accionados o en forma distinta para cada uno o para cada grupo de ellos, lo que no implica que el triunfo obtenido por uno no pueda beneficiar a los dem\u00e1s cuando se trata de una decisi\u00f3n que involucra la relaci\u00f3n de todos con el demandante.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La observaci\u00f3n es importante, porque el apelante ha podido acreditar la representaci\u00f3n que avala su escrito de agravios, presentado con su sola firma, s\u00f3lo de tres codemandados: In\u00e9s y Elvira Yaconis y Elsa Susana Piccinini (fs. 508\/512). Lo cual conduce -as\u00ed como fueron segmentados los diversos negocios- a considerar sus cr\u00edticas concretas y razonadas, por principio, en cuanto se correlacionen con el provecho propio de cada recurrente. Pues constituye un presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelaci\u00f3n que quien lo interponga trate de subsanar, enmendar o corregir un perjuicio personal que le causa el fallo impugnado, porque de lo contrario le faltar\u00eda un requisito gen\u00e9rico a los actos procesales de parte, cual es el inter\u00e9s (arg. arts. 260 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La segunda reflexi\u00f3n,\u00a0 no menos significativa, se vincula al contenido de las apelaciones. Y consiste en evocar que los jueces no est\u00e1n obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan solo pronunciarse acerca de aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la resoluci\u00f3n de la controversia (C.S., Fallos, 307:2216 y precedentes all\u00ed citados; S.C.B.A., C94572, sent. del 04\/06\/2008, \u2018Gaveglio, Graciela Alicia c\/ Pinto, Francisco y otros s\/ Consignaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B28577).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2. <\/strong>Con estas salvedades, lo que se viene es apreciar los cuestionamientos que apuntan a la desestimaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n liberatoria, desechada en el pronunciamiento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para empezar, no aflora convincente la distinci\u00f3n que ensayan los apelantes entre <em>\u2018explotar\u2019<\/em> un campo y \u2018<em>poseerlo<\/em>\u2019. A poco que se advierta -sin m\u00e1s indagaci\u00f3n sem\u00e1ntica- que la explotaci\u00f3n, en su significaci\u00f3n corriente, referida a un bien susceptible de producir beneficios, alude con seguridad a lograr que los rinda, lo cual configura un acto posesorio en el sentido del viejo art\u00edculo\u00a0 2384 del C\u00f3digo Civil (arg. art. 1928 del C\u00f3digo Civil y Comercial).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a entornos m\u00e1s precisos, despunta que Elsa Susana Piccinini, aparece vendiendo al actor la parte indivisa que tiene y le corresponde sobre las parcelas, y \u00e9ste recibiendo la posesi\u00f3n de lo adquirido libre de ocupantes, el 24 de octubre de 1997 (fs. 16\/vta., \u2018tercero\u2019, 363, posici\u00f3n 13 y su respuesta a fs. 364\/vta. ).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es decir, se le hizo tradici\u00f3n de lo comprado. Pues la declaraci\u00f3n de haber realizado ese acto, es v\u00e1lida para acreditar entre las partes que efectivamente fue cumplido (arg. arts. 2379 y concs. del C\u00f3digo Civil; arts. 1923 y 1924 del C\u00f3digo Civil y Comercial; S.C.B.A., Ac. 58698, sent. del 01\/04\/1997, \u2018Banco Comercial Finanzas S. A., en liquidaci\u00f3n B.C.R.A.\u2019 c\/ Madsen, Pedro Ram\u00f3n s\/ Reivindicaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B23951).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s la posesi\u00f3n se efectiviz\u00f3, como se infiere de las declaraciones testimoniales de Bordoy y\u00a0 Penna (fs. 280 y 281): para uno el actor hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os que explota el campo y para el otro, m\u00e1s de treinta (arg. arts. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si mediante la carta documento del 12 de agosto de 1991 Elsa Susana Piccinini le requiri\u00f3 al demandante presentar liquidaci\u00f3n de gastos y ganancias desde el a\u00f1o 1957 y acordar la forma de dividir el condominio (fs. 146), al parecer luego esas cuestiones fueron de alguna manera saldadas, porque nada se dijo al respecto en aquel instrumento de venta muy posterior, donde -seg\u00fan fue dicho- le entreg\u00f3 la posesi\u00f3n de lo adquirido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo mismo cabe predicar de la carta documento suscripta por el abogado Benencia el 15 de julio de 1997, en nombre de Elsa Susana Piccinini y otros que no menciona, respondida por Miguel Yaconis el 11 de agosto del mismo a\u00f1o. Ambas son anteriores a aquella operaci\u00f3n concretada el 24 de octubre de 1997 entre \u00e9ste y Eugenio Piccinini, Elsa Susana Piccinini y Margarita Elsa Yaconis, que al parecer disolvi\u00f3 las controversias planteadas. Acaso, la oferta de compra que se menciona en la respuesta de Yaconis a Benencia, bien puede relacionarse con esa compraventa luego concretada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ya que las apelantes hablan de fechas, nada inequ\u00edvoco a favor de la postura que sostienen se desprende de la segmentaci\u00f3n de las compras emprendidas por el actor. La que exterioriza el instrumento de fojas 27, est\u00e1 fechada el mismo d\u00eda que aquella formalizada en el documento de fojas\u00a0 28: el 14 de junio de 1989. Cierto que datan de varios a\u00f1os anteriores a la carta documento del 11 de agosto de 1997, cursada por Yaconis a Benencia. Pero lo que all\u00ed se dice con referencia a dividir un condominio, no hay que sacarlo de contexto. Cobra todo su sentido si se lo vincula no con operaciones anteriores concretadas con otras personas, sino con la que a la postre se concluy\u00f3 el 24 de octubre de 1997, justamente con participaci\u00f3n de Elsa Susana Piccinini, a quien\u00a0 Benencia afirm\u00f3 representar en su requerimiento del 15 de julio de 1997 ( 16\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De cara a la situaci\u00f3n de In\u00e9s y Elvira Yaconis, que figuran en el documento de fojas 27\/vta., de fecha 14 de junio de 1980, el reparo que ahora se trata es el que apunta a desactivar la posesi\u00f3n del actor, como elemento interruptivo de la prescripci\u00f3n liberatoria opuesta al progreso de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las recurrentes hacen hincapi\u00e9 en que en el punto tercero de aquel papel se dej\u00f3 escrito que los vendedores entregar\u00edan la posesi\u00f3n de lo vendido una vez cumplida la obligaci\u00f3n de pago asumida por el comprador. La cual consist\u00eda en abonar el precio convenido en la suma que los sucesores de Agust\u00edn Yaconis deb\u00edan abonar a los abogados Grosso y Lopardo Grana, regulados en el juicio \u2018Deremas de Corrales, Zulma c\/ Yaconis, Miguel y otros\u2019 (inexistente en los registros inform\u00e1ticos del juzgado de radicaci\u00f3n; fs. 98.6 y 555); desembolso que se advierte no acreditado (fs. 98.6, 555, 558\/vta. y 559).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, el embate es ineficaz para el resultado elegido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se ha juzgado que si el comprador se hallaba en posesi\u00f3n de la cosa, es obvio que ello constituy\u00f3 un t\u00edpico acto interruptivo de la prescripci\u00f3n. La posesi\u00f3n permanente del bien cuyas partes al\u00edcuotas se prometieron en venta, tolerada por los vendedores, constituye factor impediente de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de escrituraci\u00f3n, pues ese reconocimiento fluyente produce ese efecto continuo, como si se tratara de una suspensi\u00f3n (Salas &#8211; Trigo Represas &#8211; L\u00f3pez Mesa, \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, t. 4-B p\u00e1g. 323.2 bis; arg. art. 3989 del C\u00f3digo Civil; arts. 2544 y 2545 del C\u00f3digo Civil y Comercial; S.C.B.A.,\u00a0 Ac 43971, sent. del 17\/03\/1992, \u2018Zubillaga, H\u00e9ctor Ra\u00fal y ots. c\/ Rodr\u00edguez Solanas, Eduardo y ots. s\/ Acci\u00f3n negatoria, acci\u00f3n de nulidad, escrituraci\u00f3n\u2019, en Juba sumario\u00a0 B21954).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y puede razonarse que el actor ha tenido la posesi\u00f3n de las parcelas en disputa, desde bastante tiempo antes a la operaci\u00f3n que registra el mencionado documento (fs. 27\/vta., 146, 149). Sin que se ejecutara, durante todo ese lapso, la voluntad efectiva de limitar su derecho tan solo a una parte de las fracciones, por parte de In\u00e9s y Elvira Yaconis.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los testigos Bordoy y Penna, remontan esa posesi\u00f3n sobre todo el bien a m\u00e1s de veinte o a treinta a\u00f1os antes de la fecha de sus declaraciones del 13 de octubre de 2009 (fs. 281 y 282 vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mientras de su parte, ninguna de las nombradas apelantes se han mostrado interesadas, que se sepa, en interponer durante ese intervalo, alguna acci\u00f3n tendiente a recuperar la posesi\u00f3n, de la que se hubieran considerado despojadas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, para dar respuesta a la insinuaci\u00f3n deslizada en el primer p\u00e1rrafo de fojas\u00a0 558\/vta., es dable se\u00f1alar que a los efectos de la interrupci\u00f3n de la acci\u00f3n de escrituraci\u00f3n, es indiferente que el comprador haya pagado o no el precio. En caso de no haberlo satisfecho total o parcialmente, el vendedor tendr\u00e1 a su vez acciones para perseguir su cobro, ya que no hizo valer ninguna defensa al reclam\u00e1rsele la escrituraci\u00f3n (Kiper, Claudio \u2018Juicio de escrituraci\u00f3n\u2019, p\u00e1g. 376).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En toda esta fase, la apelaci\u00f3n no es efectiva. Con insistencia\u00a0 -para evitar descuidos- que la obligaci\u00f3n de los tribunales de grado de resolver las cuestiones que les fueran llevadas, no implica la de contestar todos y cada uno de los argumentos que se le formulen en sustento de sus pretensiones, acorde fue expresado en la apertura (S.C.B.A., C94572, sent. del 04\/06\/2008, \u2018Gaveglio, Graciela Alicia c\/ Pinto, Francisco y otros s\/ Consignaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B28577).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>3. <\/strong>De la queja atinente a la apreciaci\u00f3n de la prueba pericial, por los l\u00edmites subjetivos de los agravios, s\u00f3lo cabe tomar en consideraci\u00f3n aquellas que conciernen directa y personalmente a la apelaci\u00f3n de In\u00e9s y Elvira Yaconis y Elsa Susana Piccinini (fs. 508\/512). Las razones para proceder de este modo ya han sido dadas y no se repiten para no fatigar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Quedan fuera, por tanto, los reproches ligados a las firmas indubitadas de Silvia Cariani de Yaconis y las observaciones conectadas con Miguel Yaconis, Adolfo Yaconis, N\u00e9lida Esther Yaconis y Daniel J. Bonin que no apelaron del fallo (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.). Tambi\u00e9n la postulaci\u00f3n que se tengan por desconocidas, las restantes r\u00fabricas asentadas en los instrumentos de fojas 16\/19 y 27\/29, que no sean las atribuidas a In\u00e9s Yaconis y Elvira Yaconis (fs. 556\/vta., segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco cabe detenerse en consideraciones inherentes a resoluciones de primera instancia, irrecurribles. Por m\u00e1s que no hayan satisfecho a las reclamantes (fs. 556\/vta. cuarto p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La cr\u00edtica a la pericia que se desarroll\u00f3 a fojas 513\/514vta., remite asimismo a firmas de Luis Yaconis, In\u00e9s Piccinini, Miguel Yaconis, Adolfo Yaconis y Mar\u00eda Yaconis, quienes tampoco se alzaron contra la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (a) Respecto del examen caligr\u00e1fico sobre la signatura de Elvira Yaconis, se ponen de resalto -en la impugnaci\u00f3n de fojas 514d.- algunas diferencias en ciertos trazos. Pero lo que no se explica con rigor cient\u00edfico similar al del perito, es c\u00f3mo tales detalles del patrimonio escriturario explorado, conducir\u00eda a tener por falsas sus firmas, desacreditando por completo el an\u00e1lisis del experto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que tocante a esa firma, el perito percibi\u00f3 que, entre la firma debitada y la indubitada, cotejadas desde las macrofotograf\u00edas de fojas 493, exist\u00eda correspondencia en la may\u00fascula \u2018E\u2019, con el trazo central bien marcado, en el cruce del bucle, en el \u00e1ngulo de enlace con la \u2018v\u2019, en el ojal que realiza en la meseta de la \u2018v\u2019, en la conformaci\u00f3n de la \u2018a\u2019, en el escalonado de las may\u00fasculas \u2018Y\u2019 e \u2018I\u2019, en las doble \u2018ss\u2019 marcadas en las parte superior y algunas con ojal inferior, en el enlace \u2018ett\u2019 y el doble trazo a manera de r\u00fabrica. Y ninguna de estas indagaciones se han acreditado como equivocadas (arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (b) En punto a la r\u00fabrica de In\u00e9s Yaconis, los se\u00f1alamientos que se anotan merecen la misma cr\u00edtica (fs. 513.c y 514). La refutaci\u00f3n se detiene en que los trazos en la superior de \u2018Piccinini\u2019, son de una calidad distinta a las tres inferiores, la letra \u2018P\u2019 son muy diferentes, como tambi\u00e9n los trazos de \u2018In\u00e9s\u2019 (fs. 524).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mientras que con relaci\u00f3n a la misma firma, el t\u00e9cnico apreci\u00f3 que entre las dubitadas del boleto y del recibo, las indubitadas y las del cuerpo de escritura que se le tom\u00f3, exist\u00edan concordancias en elementos fundamentales tanto formales como estructurales, entre los que detalla: la escasa inclinaci\u00f3n (solo la may\u00fascula \u2018P\u2019 presenta mayor inclinaci\u00f3n), la l\u00ednea base de escritura, espacios gram\u00e1ticos e intergram\u00e1ticos, altura entre may\u00fasculas y letras bajas, etc., verificados y puntualizados en las macrofotograf\u00edas de fojas 192\/vta.. Examen que la apelante interesada no lleg\u00f3 a explicar por qu\u00e9 ser\u00eda equivocado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, han formulado contra el dictamen indicaciones de tipo gen\u00e9rico y, a lo sumo, visiones paralelas, que s\u00f3lo revelan una discrepancia de criterios con el perito, insuficientes para quitar m\u00e9rito probatorio a la experticia que se apoya en fundamentos propios, que no se demostraron err\u00f3neos cient\u00edficamente (arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Quiz\u00e1s no est\u00e1 dem\u00e1s agregar que las firmas del boleto de fojas 27\/vta., entre las que se encuentran las peritadas de In\u00e9s y Elvira Yaconis, fueron puestas en presencia del escribano Ustarroz, que en su testimonio afirm\u00f3 haberlo confeccionado (fs. 284,\u00a0 289\/290, 300, respuesta a la pregunta c; arg. art. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.). Porque ello corrobora la autenticidad que alienta el dictamen pericial (arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es oportuno se\u00f1alar que en el precedente desarrollo se ha atendido a las consideraciones gen\u00e9ricamente formuladas a fojas 513\/vta., sexto p\u00e1rrafo, y que se reproduce en el escrito de agravios (fs. 556\/vta., <em>\u2018in fine\u2019<\/em> y 557), obviamente en cuanto se tradujo en cr\u00edtica concreta y razonada de aquellas r\u00fabricas (arg. art. 260 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (c) Relacionado con Elsa Susana Piccinini, si bien se la menciona como no incluida en el informe pericial examinado, al absolver la posici\u00f3n acerca de que <em>\u2018\u2026el 24\/10\/97 Roberto Eugenio Piccinini, y Elsa Susana Piccinini y Margarita Elsa Yaconis vendieron a Miguel Angel YACONIS sus partes indivisas en los inmuebles ya individualizados\u2019<\/em>, respondi\u00f3 que era cierto. Con lo cual, la operaci\u00f3n qued\u00f3 convalidada y por a\u00f1adidura el instrumento de fojas 16 que formaliz\u00f3 la operaci\u00f3n (fs. 363, posici\u00f3n 13 y su respuesta a fojas 364\/vta.; arg. art. 421 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es de advertirse, para cerrar este tramo, que entra dentro de los poderes de la alzada hacer m\u00e9rito de esa prueba, aunque no hubiera sido considerada por el sentenciante anterior. En este sentido puede decirse que el silencio del litigante que no apela en raz\u00f3n de haber triunfado en el proceso o en un aspecto parcial, no debe ser tomado como manifestaci\u00f3n de voluntad en el sentido de prestar acuerdo al fallo en la parte en que \u00e9ste desestima o no considera alguna de las alegaciones, las cuales pueden ser examinadas en la alzada. Criterio aplicable al caso de una medida de prueba, que el actor produjo y que la sentencia precedente no evalu\u00f3 por descuido o por considerarlo innecesario (Morello &#8211; Sosa &#8211; Berizonce, \u2018C\u00f3digos\u2026\u2019,\u00a0 t. III p\u00e1g, 407; doctr. art. 272 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hasta aqu\u00ed el tratamiento de los cuestionamientos que directa o indirectamente aluden a la pericial.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>4. <\/strong>Ninguna de las apelantes fue parte en la operaci\u00f3n que vierte el instrumento de fojas 28\/vta.. Por tanto, quedan fuera de la competencia de esta alzada conocer de los temas referidos que no responden a un inter\u00e9s personal de las recurrentes (fs. 557\/vta., III.F., 559.3 a 560; arg. art. 260 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto del negocio documentado a fojas 16, negado a fojas 148.k y luego reconocido a fojas\u00a0 363\/364vta. (posici\u00f3n 13), el pago de parte del precio consta en el mismo boleto (fs. 16\/vta., segundo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuanto a los recibos de fojas 18\/19, si bien en la demanda se hace referencia a dos de ellos (fs. 94\/vta-, primer p\u00e1rrafo) resultaron todos desconocidos. Este desconocimiento vale respecto a Elsa Susana Piccinini, pues\u00a0 Roberto Eugenio Piccinini no fue demandado en esta litis y Margarita Elsa Yaconis, si bien contest\u00f3 la demanda y ratific\u00f3 al gestor, no dedujo apelaci\u00f3n contra la sentencia adversa (fs. 150.V; arg. art. 354 inc. 1 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se produjo prueba que permita avalar la autenticidad de esos documentos que acreditaban pagos vinculados con el boleto de fojas 16\/vta. (arg. art. 375 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ciertamente que el d\u00e9ficit con que queda la acreditaci\u00f3n de haber extinguido ese saldo del precio de venta, no frena absolutamente a la escrituraci\u00f3n. Pero conforme a lo convenido, la escritura traslativa no podr\u00e1 otorgarse antes que lo pendiente se haga efectivo (fs. 16\/vta., cuarto p\u00e1rrafo, 558, 1.b, cuarto p\u00e1rrafo; arts. 1197 y 1201 del C\u00f3digo Civil; arts. 959 y 1031del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo propio ocurre con la compraventa que indica el documento de fojas 27. No se ha acreditado la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n asumida por el comprador de abonar a los abogados Grosso y Lopardo Grana los honorarios regulados en el juicio a que se alude en el punto segundo, que seg\u00fan los demandados se encontrar\u00eda incumplida (fs. 148\/vta., sexto p\u00e1rrafo). Por manera que, con ajuste a lo acordado en el punto cuarto, la escritura solamente podr\u00e1 otorgarse una vez acreditada la extinci\u00f3n de esa deuda (arg. arts. 1197 y 1201 del C\u00f3digo Civil; arts. 959 y 1031 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este desenlace propuesto, se sostiene en el\u00a0 pac\u00edfico criterio, de que la demanda de cumplimiento implica la manifestaci\u00f3n de voluntad de cumplir con las prestaciones pendientes que sean concomitantes, por quien reclama (Salas &#8211; Trigo Represas &#8211; L\u00f3pez Mesa, \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, t. 4-A, p\u00e1g. 668.5). Lo cual est\u00e1 en l\u00ednea con un derecho contrapuesto al del actor, de car\u00e1cter dilatorio, que demora el cumplimiento de la prestaci\u00f3n por parte de los demandados apelantes, si aqu\u00e9l no cumple o no brinda alguna circunstancia eximitoria de sus obligaciones contractualmente correlacionadas, que aparecen pendientes por no haberse alcanzado a probar el haberlas extinguido (arg. art. 375 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, es s\u00f3lo en esa medida en que el recurso de los apelantes rinde. En tanto la pendencia de las obligaciones mencionadas, no configura un obst\u00e1culo perentorio, ni tienen entidad como para producir la extinci\u00f3n definitiva del derecho del actor, como al parecer pensaron quienes apelan. Sino que no m\u00e1s lo retrasa o posterga,\u00a0 hasta tanto aqu\u00e9llas queden extinguidas (arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y concs. del C\u00f3d. Proc.; fs. 560, p\u00e1rrafo final).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>5. <\/strong>Por conclusi\u00f3n<strong>, <\/strong>en lo primordial la apelaci\u00f3n se desestima, salvo en cuanto a la escrituraci\u00f3n en los supuestos puntuales en que han resultado prestaciones que el accionante no demostr\u00f3 haber saldado, que deber\u00e1 diferirse hasta que su extinci\u00f3n se compruebe.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este contexto, las costas de ambas instancias ser\u00e1n impuestas en un noventa por ciento a los codemandados que apelaron y en un diez por ciento al demandante (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de foja 539, salvo en cuanto la escrituraci\u00f3n en los supuestos puntuales en que han resultado prestaciones que el accionante no demostr\u00f3 haber saldado, que deber\u00e1 diferirse hasta que su extinci\u00f3n se compruebe.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las costas de ambas instancias se imponen en un noventa por ciento a los codemandados que apelaron y en un diez por ciento al demandante (arg. art. 68 C\u00f3d. Proc.), con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desestimar la apelaci\u00f3n de foja 539, salvo en cuanto la escrituraci\u00f3n en los supuestos puntuales en que han resultado prestaciones que el accionante no demostr\u00f3 haber saldado, que deber\u00e1 diferirse hasta que su extinci\u00f3n se compruebe.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Imponer las costas de ambas instancias en un noventa por ciento a los codemandados que apelaron y en un diez por ciento al demandante, con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 45&#8211; \/ Registro: 37 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;YACONIS, MIGUEL ANGEL C\/ SUCESORES DE AGUSTIN YACONIS S\/ ESCRITURACION&#8221; Expte.: -89557- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los diecisiete\u00a0 d\u00edas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-6173","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6173","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6173"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6173\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6173"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6173"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6173"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}