{"id":6171,"date":"2016-07-12T19:53:02","date_gmt":"2016-07-12T19:53:02","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=6171"},"modified":"2016-07-12T19:53:02","modified_gmt":"2016-07-12T19:53:02","slug":"fecha-del-acuerdo-14-6-2016-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2016\/07\/12\/fecha-del-acuerdo-14-6-2016-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14-6-2016."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen:\u00a0 Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>45<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 44<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;MARSULA MARIA LUJAN Y OTROS\u00a0\u00a0 C\/ MARSULA CEFERINO RUBEN S\/SIMULACION&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89849-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los catorce\u00a0 d\u00edas del mes de junio de dos mil diecis\u00e9is, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;MARSULA MARIA LUJAN Y OTROS\u00a0\u00a0 C\/ MARSULA CEFERINO RUBEN S\/SIMULACION&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89849-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 239, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 foja 202 contra la sentencia de fojas 194\/197 vta.?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>1. <\/strong>La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por Oscar Alfredo Marsula, Marisa Luj\u00e1n Marsula y Carmen Miriam Marsula, contra Ceferino Rub\u00e9n Marsula, por simulaci\u00f3n relativa del boleto de compraventa del inmueble que indica, celebrado entre Ricardo Alfredo Marsula y el demandado, el seis de febrero de 2013, y colaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia, declar\u00f3 simulada la operaci\u00f3n y conden\u00f3 a Ceferino Rub\u00e9n Marsula a integrar en el proceso sucesorio de Ricardo Alfredo Marsula, el cuarenta y ocho por ciento del valor del bien objeto de aqu\u00e9lla, conforme el procedimiento previsto en el art\u00edculo 3602 del C\u00f3digo Civil (fs. 194 y 197\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que interesa destacar, luego de referir los antecedentes de la cuesti\u00f3n litigiosa y formular consideraciones acerca de la simulaci\u00f3n y los extremos que permiten presumirla,\u00a0 dijo que en la especie concurr\u00edan varios indicios: el parentesco entre los contratantes, la continuidad de la ocupaci\u00f3n del inmueble por parte del vendedor -toda vez que se reserv\u00f3 el usufructo-, la falta de necesidad de la venta y que el bien ser\u00eda el \u00fanico integrante del acervo sucesorio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que el comprador logr\u00f3 acreditar cierta solvencia econ\u00f3mica que podr\u00eda haberle permitido pagar el precio de venta estipulado en el boleto. Aunque no fue probado que los ingresos obtenidos hayan sido destinados a ese fin.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa l\u00ednea, sostuvo que la capacidad econ\u00f3mica del demandado resultaba insuficiente a los fines de tener por acreditada la sinceridad de la venta, cuando exist\u00edan otros indicios que hac\u00edan presumir que el acto ocult\u00f3 una donaci\u00f3n del causante a favor de su nieto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, fund\u00f3 que la donaci\u00f3n oculta se encontraba sujeta a reducci\u00f3n, por exceder la porci\u00f3n disponible del causante, que consider\u00f3 en el veinte por ciento en raz\u00f3n de no haberse pedido la aplicaci\u00f3n del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial que elev\u00f3 la misma al treinta y tres por ciento (fs. 194\/197vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2. <\/strong>Contra este fallo el demandado interpuso recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Enseguida de repasar los t\u00e9rminos de la demanda, de la contestaci\u00f3n, de la prueba producida y de la sentencia, m\u00e1s all\u00e1 de consideraciones gen\u00e9ricas y discrepancias particulares, adujo que los actores no hab\u00edan probado ninguno de los extremos de hecho invocados, mientras de su parte demostr\u00f3 todos los que fueron alegados. Por ello, consider\u00f3 que la sentencia no se ajustaba a las circunstancias probadas (fs. 208\/209).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Casi agotado ese tema, pas\u00f3 a referirse a lo que entendi\u00f3 como omisi\u00f3n de considerar las derivaciones de la carga probatoria (fs. 211, IV). En este rengl\u00f3n argument\u00f3, de nuevo, que la actora, a quien incumb\u00eda la prueba, no hab\u00eda demostrado ninguna de las circunstancias postuladas y agreg\u00f3 que no se hab\u00eda explicado ni probado la causa de la simulaci\u00f3n y cuando eso ocurre, a su criterio la alegaci\u00f3n de la simulaci\u00f3n cae (fs. 213, segundo y quinto p\u00e1rrafos, y 217\/vta., tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco probaron su <em>\u2018subfortuna\u2019, <\/em>dijo. Mientras que \u00e9l hab\u00eda acreditado tener los medios necesarios como para abonar el precio de venta. Lo mismo ocurri\u00f3 con el precio de venta, respecto del cual los actores no demostraron que\u00a0 hubiera sido vil o inadecuado (fs. 213\/vta., primero y segundo p\u00e1rrafos).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En otro tramo de su queja, destac\u00f3 la omisi\u00f3n de considerar la actividad probatoria desarrollada de su parte (fs. 214, parte final, 217\/vta.). En esta materia hizo un pasaje informativo por la prueba documental, los testimonios rendidos en la causa, los informes, para arribar a la conclusi\u00f3n que hab\u00eda probado poseer ingresos suficientes para la compra del bien, como ya hab\u00eda dicho antes (fs. 215, segundo p\u00e1rrafo). Dejando en claro que no le incumb\u00eda probar <em>\u2018el destino de dichos fondos\u2019.<\/em>\u00a0 Cuando el recibo de pago est\u00e1 instrumentado en el boleto y cuando debi\u00f3 exigirse a los accionantes la prueba de la <em>\u2018subfortuna\u2019 <\/em>(fs. 216, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, proclam\u00f3 haber probado tener ingresos suficientes, la existencia y validez del instrumento efectuado, la voluntad de venta del vendedor y sin embargo -reproch\u00f3- el juez decidi\u00f3 creer en el relato de los demandantes (fs. 216, p\u00e1rrafos finales).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se refiri\u00f3 m\u00e1s adelante a las presunciones de simulaci\u00f3n tratadas en el fallo y en cuanto a ello dijo que el parentesco no autorizaba por s\u00ed mismo a calificar el acto como simulado. Seguidamente, volvi\u00f3 sobre su capacidad patrimonial, el origen de los fondos (fs. 217).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Enfilando hacia el final de sus agravios, acus\u00f3 la omisi\u00f3n de considerar las derivaciones del principio de validez de los actos jur\u00eddicos. A su criterio, el boleto de compraventa goza de la presunci\u00f3n de eficacia y validez (fs. 218.4). Fue un acto voluntario (fs. 218\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ya concluyendo su exposici\u00f3n, consider\u00f3 infundada la imposici\u00f3n de costas, entendiendo que existieron fundadas y sobradas razones para que intentara el remedio defensivo propugnado. Por ello dej\u00f3 pedido que en su caso, las mismas se impusieran por su orden (fs. 219 y vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los agravios fueron respondidos a fojas 227\/237 vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>3. <\/strong>Pues bien, para comenzar con el tratamiento de las impugnaciones que se han\u00a0 entendido resumir, es importante tener en consideraci\u00f3n -ya que aparece en aqu\u00e9llas como una tem\u00e1tica insistente- que un acuerdo simulatorio puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, directo o presuncional, m\u00e1xime cuando quienes accionan son terceros ajenos al acto simulado, desde que en estos casos se toman con tiempo las precauciones necesarias para ocultar el acto y se borran los rastros que \u00e9l pudiera dejar para desvanecer todo elemento probatorio (S.C.B.A., C 115276, sent. del 27\/11\/2013, \u2018Bentivegna, Closefisa Carmen c\/ Bentivegna, Lidia Amelia s\/ Acci\u00f3n de colaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario\u00a0B3904440). Por manera que exigirles, indefectiblemente, una prueba directa sobre el acto simulado podr\u00eda importar tanto como impedirles la posibilidad de promover su revisi\u00f3n judicial (S.C.B.A., Ac. 43217, sent. del 04\/12\/1990, \u2018Dumrauf, Honorio y ot. c\/ Dumrauf, Marcelo y ot. s\/ Simulaci\u00f3n y colaci\u00f3n de herencia\u2019, en Juba sumario\u00a0 B21364).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre las circunstancias susceptibles de resultar indicativas de simulaci\u00f3n, la doctrina y la jurisprudencia han se\u00f1alado -entre otras- justamente las siguientes: la ausencia de razones para ceder el bien vendido; la especial oportunidad en que se realiz\u00f3 un acto de disposici\u00f3n (Brebbia, Roberto, &#8220;Hechos y Actos Jur\u00eddicos&#8221;, p\u00e1gs. 332\/333).\u00a0 Agreg\u00e1ndose, la falta de toma de posesi\u00f3n de lo adquirido por el adquirente, el v\u00ednculo de parentesco entre los contratantes, las modalidades que adopt\u00f3 el pago del precio, la existencia de otros coherederos con derechos sucesorios sobre el \u00fanico bien del acervo hereditario. Entre otras.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ciertamente que como apura el accionado, quiz\u00e1s cada uno de los indicios probados puede reflejar un hecho poco relevante, o casual. Pero la suma de todos ellos, su correcta acreditaci\u00f3n (debidamente probados), la coherencia intr\u00ednseca que exhiban (concordancia), la posibilidad de atribuirles una orientaci\u00f3n com\u00fan (univocidad), la inexistencia de factores acreditados que los debiliten fuertemente (falta de severos contraindicios), conforman un conjunto decisivo y homog\u00e9neo de hechos indiciarios (S.C.B.A., C 98919, sent. del 22\/05\/2013, \u2018Kohen, Jos\u00e9 c\/ Sominson, Isaac y otro s\/ Simulaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario 28717; arg. arts. 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, de acuerdo con las teor\u00edas de las cargas probatorias din\u00e1micas, a los demandados por simulaci\u00f3n de un acto jur\u00eddico por terceros ajenos a \u00e9l, no les es suficiente negar la existencia de los hechos fundantes alegados por quienes demandan, ni proclamar la sinceridad del acto atacado. Sino que -a contrario de lo que parece opinar el apelante- se les hace necesario e imprescindible aportar pruebas que convenzan de la honestidad del negocio cuestionado (S.C.B.A., C 90342, sent. del 21\/12\/2011, \u2018Rossi y Vilapre\u00f1o S.A. c\/ Savini, Angel y otros s\/ Nulidad de donaci\u00f3n y venta del inmueble\u2019, en Juba sumario B3901373; arg. arts. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>4. <\/strong>En la especie, la actividad probatoria desarrollada por los actores, consistente en la documental agregada con la demanda, ha permitido inferir los siguientes indicios que arrojan sombras sobre la operaci\u00f3n en cuesti\u00f3n (alguno de ellos ya descriptos en la sentencia):<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (a) la venta por boleto, aparece realiz\u00e1ndose el 6 de febrero de 2013, cuando el vendedor ten\u00eda setenta y cuatro a\u00f1os; un mes y cuatro d\u00edas antes de su muerte, ocurrida el 10 de marzo (fs. 23\/25, 27, 29\/30, 31\/32). Y no est\u00e1 controvertido que al otro d\u00eda de la firma del boleto, el causante enfermo de c\u00e1ncer, se intern\u00f3 en el Hospital Zonal 9 de Julio para ser intervenido quir\u00fargicamente (fs. 35\/vta., primer p\u00e1rrafo; arg. art. 354 inc. 1 del C\u00f3d. Proc.). Se ver\u00e1 en seguida, que es incierto qu\u00e9 lo llev\u00f3 a vender en tal estado;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (b) ninguna desmentida aparece en los agravios tocante a que se tratar\u00eda del \u00fanico inmueble del acervo sucesorio (fs. 196\/vta., primer p\u00e1rrafo; arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (c) nada aporta el demandado, que como se ha dicho, debe colaborar en el esclarecimiento del negocio cuya sinceridad se puso en tela de juicio, acerca de la necesidad que podr\u00eda haber tenido el vendedor de desprenderse de su \u00fanico bien, registrado a su nombre desde el a\u00f1o 1966, en medio de las circunstancias reci\u00e9n comentadas. Mencion\u00f3 que deseaba disponer de la suma de dinero que obtendr\u00eda por esa venta, entre otras razones, para responder a necesidades econ\u00f3micas, pero nada cuenta con apoyo probatorio que torne veros\u00edmil el argumento. Y lo ensombrece la noticia se\u00f1alada en el comienzo. De todas maneras el asunto no despert\u00f3 inquietud notable en la apelaci\u00f3n (fs. 74, primer p\u00e1rrafo, 196\/vta., primer p\u00e1rrafo). Y hubiera sido relevante conocer por qu\u00e9 una persona de setenta y cuatro a\u00f1os, enferma, necesitaba vender su \u00fanico bien, si aparentemente no contaba con otro que solucionara su problema de vivienda, al punto que debi\u00f3 reservarse el usufructo;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (d) est\u00e1 admitido el parentesco entre el nieto, comprador, y el abuelo, vendedor (fs. 217 primer p\u00e1rrafo). En la sucesi\u00f3n del vendedor, fueron declarados herederos sus hijos: Oscar Alfredo, Marisa Luj\u00e1n, Carmen Miriam (demandantes en este litis), Mar\u00eda Alejandra y Ricardo Ceferino (31\/32). Y no ha sido refutado que el comprador, a su vez, es hijo de uno de los hermanos de los actores -Ricardo Federico Marsula-, quien al parecer usaba el inmueble objeto de la compraventa, al tiempo en que fue intimado a desalojarlo (fs. 22, 20, 33\/vta., p\u00e1rrafo final y 34, tercer p\u00e1rrafo; arg. art. 354 inc. 1 del C\u00f3d. Proc.). La venta del \u00fanico inmueble del acervo, se formaliz\u00f3\u00a0 no a favor de \u00e9ste sino a favor de su hijo -nieto del causante- y, no cabe omitir decirlo, de ese modo se dej\u00f3 el acto jur\u00eddico fuera del alcance de la presunci\u00f3n prevista en el art\u00edculo\u00a0 3604 del C\u00f3digo Civil, por entonces en vigencia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (e) como ha quedado expresado y consta en el texto del boleto, el abuelo vendedor no entreg\u00f3 la posesi\u00f3n de lo vendido, sino que se reserv\u00f3 el usufructo, disponiendo de la nuda propiedad. Pero como falleci\u00f3 poco m\u00e1s de un mes despu\u00e9s, no lleg\u00f3 a otorgarse por escritura p\u00fablica, quedando durante su vida ef\u00edmera como obligaci\u00f3n de suscribirla (fs. 39\/40; arg. arts. 1184 inc. 1, 1185 y 1187 del C\u00f3digo Civil, vigente a la \u00e9poca del negocio). Otro dato mencionado en la sentencia que, en conjunto con lo que ya se han analizado, abona a favor de la insinceridad de la compraventa, a falta de una justificaci\u00f3n razonable que haga comprender la motivaci\u00f3n de ese proceder. Actividad \u00e9sta que fuera incumplida por el recurrente, a\u00fan frente a su deber de colaboraci\u00f3n y a los mencionados indicios (fs. 196\/vta., primer p\u00e1rrafo; arg. art. 375 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (f) en lo que ata\u00f1e a la causa posible de la simulaci\u00f3n, debe aclararse que no es indispensable para declarar la simulaci\u00f3n de un acto demostrar la <em>\u2018causa simulandi\u2019<\/em> (S.C.B.A., Ac 56965, sent. del 02\/09\/1997, \u2018Maita, Irma Cristina c\/ Santomil, Fabi\u00e1n Alejandro y otro s\/ Simulaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B24147). Pues lo m\u00e1s que se puede es suponerla.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese af\u00e1n, con diligencia pudo advertirse que en la especie, esa causa no fue sino el correlato del inter\u00e9s jur\u00eddico que les franque\u00f3 a los actores demandar por simulaci\u00f3n y colaci\u00f3n. Es decir, el perjuicio derivado para ellos de la operaci\u00f3n, en cuya ausencia la ley vigente entonces ni la actual, hubiera reprobado la simulaci\u00f3n (art. 957del C\u00f3digo Civil: art. 334 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ese menoscabo que la demanda intenta resta\u00f1ar, est\u00e1 presente en todo el desarrollo de ese escrito y puntualmente cuando se solicita se declare la nulidad relativa de la operaci\u00f3n y se colacione el bien objeto del contrato impugnado en la medida de la leg\u00edtima que se ha afectado a los accionantes en su calidad de herederos forzosos (fs. 33\/vta., primer p\u00e1rrafo; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.). Y la causa de la simulaci\u00f3n, ha sido impedir o dificultar ese reclamo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero hay, adem\u00e1s de todo ello, un dato que merece un p\u00e1rrafo aparte: el precio de venta y su pago. Y se gana este lugar porque es un tema sobre el cual el demandado despleg\u00f3 toda su energ\u00eda probatoria.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, una buena parte de los agravios se han destinado a repasar lo acreditado en torno a su solvencia para afrontar el pago del precio que figura en el boleto (qued\u00f3 dicho en la rese\u00f1a del recurso; fs. 214\/216 vta.). Y en la sentencia se reconoce que el demandado logr\u00f3 avalar cierta solvencia econ\u00f3mica que podr\u00eda haberle permitido pagar el precio de la operaci\u00f3n (fs. 196\/vta., tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, lo que no ha logrado comprobar -y eso es lo que el juez le debita- es que los ingresos obtenidos se hubieran destinado a pagar el precio de la compra. En buen romance, que hubiera pagado el precio de la compraventa (fs. 196bis\/vta., tercero y cuarto p\u00e1rrafos). Circunstancia que era a su cargo justificar, desde la perspectiva misma del art\u00edculo 375 del C\u00f3d. Proc., en la medida en que \u00e9l era quien hab\u00eda afirmado haber hecho el pago (fs. 214 tercer p\u00e1rrafo). Sin perjuicio que, tambi\u00e9n desde el concepto de la carga din\u00e1mica de la prueba o prueba compartida, pudo adjudic\u00e1rsele el peso de esa tarea, desde que nadie sino el demandado habr\u00eda estado en mejor situaci\u00f3n de aportar los elementos tendientes a confirmar las circunstancias de tiempo y lugar del desembolso que sostuvo haber cumplido (S.C.B.A., L 116956, sent. del 15\/07\/2015, \u2018Jim\u00e9nez, Adriana Graciela c\/ Provincia A.R.T. S.A. y otro\/a s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3347364). Actualmente el art\u00edculo 894.a del C\u00f3digo Civil y Comercial, pone la prueba del pago a cargo de quien lo invoca.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo pronto, esa integraci\u00f3n del precio de venta, no qued\u00f3 instrumentada en el boleto, de la manera que se postul\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este documento se lee, en la parte pertinente: <em>\u2018\u2026Esta venta se formaliza por el precio total y convenido de <strong><span style=\"text-decoration: underline\">CIENTO VEINTE MIL PESOS ($ 120.000.=)<\/span><\/strong>, que \u201cla vendedora\u201d declara y manifiesta haber recibido antes de ahora, en diversas oportunidades de manos de \u201cla compradora\u201d en dinero efectivo y a su satisfacci\u00f3n, otorgando y repitiendo en consecuencia por este instrumento el m\u00e1s eficaz recibo y carta de pago total en forma.-\u2026\u2019<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Es decir que los pagos en efectivo por los cuales se otorgaron recibos, se habr\u00edan hecho antes de ese boleto. Sin embargo, no obstante que el comprador pudo acompa\u00f1ar a este juicio, diversos comprobantes que alud\u00edan a supuestos pr\u00e9stamos concedidos a otra persona (fs. 54\/55: los pagar\u00e9s aparecen librados de julio a noviembre de 2012, pero no firmados), a un presupuesto (fs. 192: noviembre de 2010), a dos recibos (fs. 190 y 191: octubre de 2011 y marzo de 2012) y a un boleto de compraventa de un cami\u00f3n (fs. 189: diciembre de 2012), s\u00f3lo para citar algunos, no consigui\u00f3 traer al proceso ninguna prueba que acreditara aquellos pagos del precio, anteriores al boleto y que el alegado vendedor aparec\u00eda afirmando haber recibido. Ni siquiera para demostrar el de $ 12.270 que el demandado dijo haber entregado a aqu\u00e9l, en mano, en 2010 (fs. 69\/vta..4, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La escribana que certific\u00f3 las firmas del boleto, s\u00f3lo se limit\u00f3 a esa tarea, identificar a las partes y evaluar el contrato, pero desconociendo la causalidad del negocio y si el mismo conten\u00eda el fiel reflejo de la voluntad de los contratantes (arg. art. 384; fs. 117b, 215\/vta. c., segundo p\u00e1rrafo). Cuanto al testimonio de Mar\u00eda Alejandra Marsula, hermana de los actores (fs. 31\/vta.), se limit\u00f3 a hacer afirmaciones, sin abonar c\u00f3mo, cu\u00e1ndo y con motivo de qu\u00e9 ha percibido los hechos sobre los que depone, aportando s\u00f3lo ser familiar. Lo que torna su declaraci\u00f3n insuficiente para acreditar los pagos en debate (fs. 173; arg. art. 456 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pocos podr\u00e1n controvertir que es extra\u00f1o que alguien haya comenzado a pagar de antemano el precio de venta de un inmueble, aunque fuera en distintas oportunidades, sin siquiera consolidar su posici\u00f3n con un documento que le garantizara la obligaci\u00f3n asumida por el vendedor\u00a0 de transmitir la propiedad de lo vendido. Sobre todo siendo \u00e9ste una persona que tiene herederos\u00a0 forzosos\u00a0 y est\u00e1 disponiendo -al parecer- del \u00fanico bien valioso en su patrimonio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y mucho m\u00e1s lo es, que el comprador no se haya provisto en su momento, siquiera de recibos que pudieran acreditar esas entregas. Tanto desapego, debi\u00f3 motivar al menos una explicaci\u00f3n razonable, que no se satisface con solo insinuar la confianza que rec\u00edprocamente las partes se tuvieran. Situaci\u00f3n que no se corresponde con la firma posterior del boleto mediante la actuaci\u00f3n de una escribana que certific\u00f3 las firmas (fs. 70 primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, nadie imputa que el acto haya sido celebrado mediando alg\u00fan vicio de la voluntad. Porque la simulaci\u00f3n entra\u00f1a una declaraci\u00f3n de voluntad real, emitida conscientemente y fruto de un acuerdo de partes, que procura producir la apariencia de un negocio jur\u00eddico que no existe o es distinto de aquel que se realiza. Cuya demostraci\u00f3n quiebra el cerco de buena fe que pueda haber acompa\u00f1ado inicialmente al acto (fs. 218.4).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cabe recordar, asimismo, que si se tuvo por acreditado un hecho sobre la base de prueba de presunciones o indicios que por su n\u00famero, precisi\u00f3n, gravedad y concordancia formaron la convicci\u00f3n del juzgador, evidencia una err\u00f3nea t\u00e9cnica recursiva cuestionar uno a uno los elementos considerados, cuando el medio probatorio de esta naturaleza lo constituyen tales indicios o presunciones tomados globalmente y no en particular (fs. 217, primer p\u00e1rrafo; arg. arts. 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, y 384 del C\u00f3d. Proc.; S.C.B.A., Ac. 44550, sent. del 09\/04\/1991, \u2018Rodrigo, Manuel Agust\u00edn c\/ Rodrigo de Reguero, Mar\u00eda A. s\/ Simulaci\u00f3n y nulidad de escritura p\u00fablica y colaci\u00f3n de bien, en Juba sumario B6657).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, no hay motivo valedero para que las costas no sean a cargo de la parte perdidosa. Desde el \u00e1mbito extrajudicial vino resisti\u00e9ndose a los reclamos formulados por los interesados (fs. 17\/22 y 63\/66). Y con ello torn\u00f3 inevitable el juicio, donde tambi\u00e9n mantuvo su intransigencia a la vista de los argumentos de los actores. Tampoco apareci\u00f3 la alteraci\u00f3n de la carga de la prueba, que la apelante trat\u00f3 de utilizar como uno de los motivos para el reparto de costas solicitado (fs. 219.5, segundo p\u00e1rrafo). Por consiguiente, no hay m\u00e9rito para eximir total o parcialmente de costas al litigante vencido (arg. art. 68, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.). Ni se han dado alguno de los presupuestos de los art\u00edculos 70, 71, 73 primer p\u00e1rrafo, o 76 del mismo cuerpo legal.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se desprende de todo lo expuesto, pues, que el pronunciamiento apelado se ajusta a los hechos probados, por manera que el recurso debe desestimarse, con costas (fs. 209, tercer p\u00e1rrafo; arg. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde desestimar el recurso de foja 202 contra la sentencia de fojas 194\/197 vta., con\u00a0 costas al apelante y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desestimar el recurso de foja 202 contra la sentencia de fojas 194\/197 vta., con\u00a0 costas al apelante y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese \u00a0\u00a0seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen:\u00a0 Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 45&#8211; \/ Registro: 44 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;MARSULA MARIA LUJAN Y OTROS\u00a0\u00a0 C\/ MARSULA CEFERINO RUBEN S\/SIMULACION&#8221; Expte.: -89849- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los catorce\u00a0 d\u00edas del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-6171","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6171","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6171"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6171\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6171"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6171"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6171"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}