{"id":6161,"date":"2016-07-12T19:48:04","date_gmt":"2016-07-12T19:48:04","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=6161"},"modified":"2016-07-12T19:48:04","modified_gmt":"2016-07-12T19:48:04","slug":"fecha-del-acuerdo-24-5-2016-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2016\/07\/12\/fecha-del-acuerdo-24-5-2016-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24-5-2016."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>45<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 38<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;PAVON, ANGELA C\/ LAMATINA, DANIEL OSCAR S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. POR USO AUTOMOT. (C\/LES. O MUERTE) (SIN RESP.EST.)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89807-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veinticuatro\u00a0 d\u00edas del mes de mayo de dos mil diecis\u00e9is, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en los autos <strong>&#8220;PAVON, ANGELA C\/ LAMATINA, DANIEL OSCAR S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT. (C\/LES. O MUERTE) (SIN RESP.EST.)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89807-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 501, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 478 contra la sentencia de fs. 442\/447?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. La sentencia apelada conden\u00f3 al accionado al pago de da\u00f1os y perjuicios a la actora por considerarlo responsable de los da\u00f1os sufridos por \u00e9sta al ser encerrada por la camioneta conducida por el demandado y rozarla cuando la sobre pas\u00f3, provocando su ca\u00edda del ciclomotor y como consecuencia de ello los da\u00f1os reconocidos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Apela la citada en garant\u00eda sosteniendo que hubo una err\u00f3nea valoraci\u00f3n de la prueba aportada arribando en consecuencia a una injusta responsabilidad del accionado como tambi\u00e9n se cuantificaron arbitraria y excesivamente los rubros reclamados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene que el <em>a quo<\/em> se vali\u00f3 \u00fanicamente de la prueba testimonial, sin amparo en ninguna otra, <em>o en todo caso subalternis\u00e1ndola<\/em>, para considerar acreditada la versi\u00f3n de los hechos de la actora en cuanto a la mec\u00e1nica del siniestro. As\u00ed concluye que los testimonios aludidos no alcanzan ni conforman un plexo probatorio suficiente para tener por acreditados los dichos alegados por la actora y fundar una sentencia de condena.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Agrega que la pericia mec\u00e1nica de la causa penal no fue valorada, como tampoco se acredit\u00f3 que la actora estuviera habilitada para conducir al momento del siniestro.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Subsidiariamente se agravia de los montos indemnizatorios otorgados por el sentenciante, los que considera elevados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. En primer lugar es dable consignar que como regla, el juez tiene el deber de apreciar la prueba, lo que no implica la obligaci\u00f3n de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados sino la de seleccionarlos a fin de fundar el fallo en los m\u00e1s eficientes y esenciales (conf. SCBA, Ac. y Sent. v.I, p\u00e1g. 128, v. III, p\u00e1g. 575, entre muchos otros; fallos cit. por Morello-Sosa-Berizonce &#8220;C\u00f3digos &#8230;&#8221; Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresi\u00f3n, 1995, tomo V-A, p\u00e1g. 255).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese rumbo es parcializada la apreciaci\u00f3n de la citada en garant\u00eda cuando expone que s\u00f3lo un testigo -Porcel- pudo dar cuenta del accidente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n Basualdo -quien estaba ingresando a su vivienda ubicada cercana al lugar de los hechos- vio al igual que Porcel que la actora &#8220;vol\u00f3&#8221; por el aire y que al acercarse al lugar del hecho observ\u00f3 que la camioneta ten\u00eda un ray\u00f3n de color negro en la caja a la altura del volante de la moto, manifestando Lamatina que se lo hab\u00eda hecho en el campo, a la par que le pasaba la mano para limpiarlo y alguien que se encontraba en el lugar le dijo que no ten\u00eda que hacer eso (resps. 3ra. de f. 313 y a 5ta. y 6ta. ampliaci\u00f3n a f. 313vta.; arts. 384 y 456, c\u00f3d. proc.). Este testimonio tambi\u00e9n fue tenido en cuenta por el sentenciante.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De su parte, Porcel preguntado acerca de si observ\u00f3 da\u00f1os en los veh\u00edculos intervinientes, manifest\u00f3 en esta causa que el m\u00e1s da\u00f1ado fue la moto, pero que la camioneta presentaba un simple ray\u00f3n del lateral derecho parte trasera de la caja a la altura de la rueda y que tanto el demandado como otro muchacho, quisieron borrarlo (ver resp. 4ta. de f. 318vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No he de soslayar el testimonio prestado por el mismo testigo en la causa penal fs. 45\/46vta., donde relata en fecha m\u00e1s cercana al siniestro que pudo ver mientras transitaba por calle Dean Funes hacia su casa que en sentido contrario a su circulaci\u00f3n ven\u00edan una motocicleta y una camioneta Izusu ambos en la misma direcci\u00f3n, que la camioneta al pasar al ciclomotor lo encierra y le roza el manubrio y la se\u00f1ora que ven\u00eda conduciendo sale despedida por encima del manubrio; que fue un golpe tremendo, que se podr\u00eda haber matado ya que el casco que tra\u00eda se rompi\u00f3 con el impacto; ampliando que el conductor dec\u00eda que no la hab\u00eda rozado, pero la camioneta en la parte posterior, sobre la caja, presentaba un rasp\u00f3n que se ve\u00eda a simple vista respecto del cual el accionado dec\u00eda que era anterior; que vio que un polic\u00eda que lleg\u00f3 enseguida al lugar le sac\u00f3 una foto al rasp\u00f3n con su celular; que el testigo luego de llamar una ambulancia con su celular se retir\u00f3 del lugar, pero que vio &#8220;clarito&#8221; c\u00f3mo ocurri\u00f3 el accidente (ver en particular f. 46\/vta., causa penal).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo el testigo Est\u00e9vez -fs.47\/48vta. de la causa penal- que presenci\u00f3 el siniestro cuando tambi\u00e9n transitaba por Dean Funes, en su ciclomotor, pudo ver que en sentido contrario ven\u00eda tambi\u00e9n transitando el ciclomotor de la actora y el que fue sobrepasado por una camioneta que en el mismo momento en que est\u00e1 terminando de pasar, la encierra; aclara que &#8220;como ven\u00eda peg\u00f3 la vuelta y se fue al hospital a pedir por la ambulancia&#8221; (ver f. 48 de la citada pieza procesal).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los testigos relataron los hechos tal como los vivenci\u00f3 cada uno,\u00a0 y\u00a0 son contestes en su apreciaci\u00f3n,\u00a0 expusieron haber visto que la camioneta del accionado sobrepas\u00f3 a la moto, la encerr\u00f3 y dos de ellos dijeron ver &#8220;volar&#8221; a la actora en ese mismo momento, advirtiendo el ray\u00f3n en la caja del veh\u00edculo de mayor porte con id\u00e9ntica ubicaci\u00f3n,\u00a0 como tambi\u00e9n el intento del accionado por justificarlo y borrarlo luego del hecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dan cuenta coincidentemente de un ray\u00f3n en la camioneta en un lugar preciso y de un color especial compatible con el roce entre los dos veh\u00edculos a consecuencia del encierro de la camioneta a la moto, circunstancia a la que todos hacen referencia (arts. 163.5. p\u00e1rrafo 2do. y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, que el ray\u00f3n de color negro que vieron los testigos en la caja de la camioneta -compatible con el roce producto del encierro generado por la camioneta al sobrepasar a la moto y rozarla en el manubrio de caucho- y que dicen que Lamatina intent\u00f3 borrar, a\u00fan cuando no pueda apreciarse en las fotos de fs. 16 de la causa penal 17-00-05322-07 ofrecida como prueba, ni se encontrara diez d\u00edas despu\u00e9s al peritar el veh\u00edculo que qued\u00f3 siempre en manos del accionado, no significa que el mismo no existiera en sus or\u00edgenes demostrando el roce, pues la falta de previsi\u00f3n policial dej\u00f3 en manos del accionado otros elementos de prueba (fotograf\u00edas y pericia), adem\u00e1s de los testimonios aportados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T\u00e9ngase en cuenta que las fotograf\u00edas fueron aportadas por el propio accionado y tomadas desde un \u00e1ngulo y a una distancia que nada aportan a la causa, ni para probar que hubo ray\u00f3n ni su ausencia, perdiendo las mismas la convicci\u00f3n necesaria para adquirir certeza en alg\u00fan sentido (ver fotos referenciadas de fs. 16 de la causa penal 17-00-05322-07 y constancia al pie con la firma del Teniente N\u00e9stor G. Gonz\u00e1lez).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Llama la atenci\u00f3n que si Lamatina fue diligente y precavido tomando las fotos al momento del siniestro, no lo fuera al punto de fotografiar el lugar preciso donde los testigos indicaban se produjo el roce y se encontraba el ray\u00f3n; m\u00e1xime que los deponentes dan cuenta que el accionado individualiz\u00f3 ese justo lugar, negando que el ray\u00f3n proviniera del roce con la moto, pas\u00e1ndole la mano. Para en vez,\u00a0 tomar la foto en diagonal, a distancia y mostrando m\u00e1s lejanamente en la fotograf\u00eda la zona en que dicen los testigos se produjo el encuentro entre los dos veh\u00edculos; y sin haber fotografiado en detalle la zona del ray\u00f3n al que se alude. Cuanto menos esa conducta no demuestra un inter\u00e9s a ultranza de que se conozca a ciencia cierta c\u00f3mo sucedieron los hechos (arg. arts. 34.5.d., 163.5. p\u00e1rrafo 2do. y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de que la experticia nada diga, en particular del ray\u00f3n que vieron los testigos, tampoco puede tomarse como dato preciso de su inexistencia, pues fue realizada diez d\u00edas despu\u00e9s del siniestro, cuando la camioneta hab\u00eda quedado en manos del demandado y dichas huellas pudieron ser borradas, como indicaron los testigos que se intent\u00f3 en el mismo momento del siniestro\u00a0 (ver manifestaci\u00f3n de Silvia Miriam Larroque, c\u00f3nyuge y abogada del accionado, a f. 39vta. de la causa penal relativa a la fecha de peritaci\u00f3n del veh\u00edculo; art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde otro \u00e1ngulo, si el ray\u00f3n ya se encontraba en la camioneta antes del accidente, como manifest\u00f3 el accionado, no fue probado (arts. 375, 384 y concs., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, Lamatina dijo minutos despu\u00e9s del accidente que no vio a la actora cuando la sobrepas\u00f3 -testimonio de Basualdo resp. 3ra. f. 313- y si no la vio es probable que la encerrara y la rozara con la camioneta y le fuera imperceptible el roce hasta que el testigo Basualdo no lo parara y volviera al lugar del hecho (ver tambi\u00e9n testimonio de Porcel, resp. 3ra. f. 318).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, si los testigos vieron &#8220;volar&#8221; a la actora, tal efecto no se condice con una simple p\u00e9rdida de equilibrio, como adujo la demandada y sostiene nuevamente la citada en garantia al expresar agravios. El haber &#8220;volado&#8221; por encima del manubrio es compatible con el impulso que pudo haber recibido la actora transitando en un veh\u00edculo de escasa o nula estabilidad, al ser rozada por la camioneta -veh\u00edculo de gran porte- al sobrepasarla (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, los testigos visualizan y aprecian que el siniestro se produjo al sobrepasar Lamatina a la actora con su camioneta encerr\u00e1ndola y como\u00a0 consecuencia de ese encierro, la roza con la parte trasera de la caja, haci\u00e9ndole perder el equilibrio, provocando su ca\u00edda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Coinciden en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho sobre el que depusieron, dando cuenta que presenciaron los hechos por medio de sus sentidos, no trat\u00e1ndose de testigos de o\u00eddas o de referencia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde esta perspectiva no puede rest\u00e1rseles valor convictivo y menos afirmar con raz\u00f3n que el juez no valor\u00f3 adecuadamente esos testimonios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, ese roce y encierro que la demandada aleg\u00f3 no se produjo y cuya ausencia la citada en garant\u00eda reitera al expresar agravios, entiendo se encuentra probado con las declaraciones testimoniales indicadas <em>supra <\/em>y que fueron analizadas por el sentenciante de la instancia inicial para fundar su fallo, no resultando por ende ni err\u00f3nea ni absurda la valoraci\u00f3n de la prueba en el caso (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y tales testimonios, a mi juicio, resultan suficientes, sin necesidad de otros elementos, que por cierto tambi\u00e9n por lealtad y buena fe procesal, el accionado no se encontraba relevado de aportar, m\u00e1xime que sab\u00eda que los testigos hab\u00edan visto el hecho y el ray\u00f3n al que aludieron y sin embargo no aport\u00f3 prueba que justifique el origen por \u00e9l atribu\u00eddo al mismo (art. 34.5.d., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Parados en este punto, toma relevancia la conclusi\u00f3n del sentenciante en el sentido de que no prob\u00f3 la demandada la culpa de la v\u00edctima, no por inversi\u00f3n indebida de la carga de la prueba por el juzgador, sino por lo normado en el articulo 1113, p\u00e1rrafo 2do. 2da. parte del c\u00f3digo de V\u00e9lez aplicable al caso, como dijo el sentenciante en aspecto que no fue motivo de agravio (arts. 260 y 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No perdiendo convicci\u00f3n la anterior conclusi\u00f3n por los dichos de la citada en garant\u00eda relativos a que por una supuesta mala maniobra, descuido o sorpresa de la actora, \u00e9sta perdi\u00f3 la vertical, m\u00e1xime cuando ella misma acepta, como indica a f. 485 de su expresi\u00f3n de agravios, como ciertos los dichos de Pav\u00f3n en el sentido que &#8220;ven\u00eda transitando y de golpe se le termin\u00f3 el mundo&#8221;; pues con tal aseveraci\u00f3n, no puede presumirse que se sorprendi\u00f3, asust\u00f3 y tambale\u00f3; sino m\u00e1s bien que transitando con tranquilidad directamente fue rozada sin darse cuenta que ello iba a suceder (arts. 901 CC y 1727 CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Merced a lo expuesto, el recurso debe ser desestimado en este aspecto, con costas a la accionada perdidosa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. <strong>Da\u00f1os.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>3.1. Incapacidad f\u00edsica sobreviniente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fue fijada en $ 40.000 mereciendo \u00fanicamente objeci\u00f3n de la citada en garant\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La actora sufri\u00f3 traumatismo enc\u00e9falo craneano sin p\u00e9rdida de conocimiento, traumatismo de hombro izquierdo, excoriaciones m\u00faltiples, fracturas de arcos posteriores de 4ta., 5ta., 6ta. y 7ma. costillas izquierdas y hemoneumot\u00f3rax izquierdo grado I (aire y sangre en la cavidad pulmonar) permaneciendo internada durante el lapso de diez d\u00edas, despu\u00e9s de los cuales se le otorg\u00f3 el alta m\u00e9dica, con indicaci\u00f3n de reposo en su domicilio, faja el\u00e1stica y analg\u00e9sicos; dictaminando el experto que las v\u00edctimas con fracturas costales deben utilizar fajas el\u00e1sticas para inmovilizar el torax por un lapso que va de los 30 a los 60 d\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La pericia inobjetada determin\u00f3 una incapacidad parcial y permanente del 4% (ver fs. 402vta.\/403, pto II. y f. 404, pto. IV.; arts. 474 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Veamos los agravios: que la actora estuviera o no realizando actividades previas antes del accidente no tiene incidencia sobre el grado de incapacidad determinado por el experto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De todos modos los testigos son contestes en que trabajaba en un geri\u00e1trico, levantando y ba\u00f1ando abuelos y que luego del accidente s\u00f3lo lo hace como dama de compa\u00f1\u00eda y por menos horas, que era muy activa antes del siniestro &#8220;iba y ven\u00eda&#8221;, tambi\u00e9n trabajaba por horas, para luego trabajar menos horas y por un sueldo m\u00ednimo (ver testimonios de Hernando -fs. 315, resp. 3ra. y 1ra. ampliaci\u00f3n a f. 315vta.-, Acosta -fs. 316, resps. a 6ta., 7ma. y 8va. ampliaci\u00f3n-; arts. 456 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Partiendo de estos datos, la incapacidad que debe ser indemnizada no es solamente la laboral, sino la gen\u00e9rica que se proyecta a todas las esferas de la personalidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin perjuicio de la aplicabilidad en general de la ley vigente al momento del hecho, como fue resuelto y se encuentra firme, nada obsta que, para ejercer la atribuci\u00f3n del art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 del c\u00f3digo procesal, seg\u00fan valores actuales, puede considerarse como par\u00e1metro lo establecido en el art. 1746 CCyC. A tal fin, creo que el salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil vigente al momento de este pronunciamiento ($ 6.060, Resol. 4 del CNEPSMVM BO 24\/7\/2015) puede ser tomado como base para la determinaci\u00f3n cuantitativa de la indemnizaci\u00f3n por este menoscabo\u00a0 (ver derogaci\u00f3n del art. 141 ley 24013\u00a0 por ley 26598).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Recordemos que -como reiteradamente se viene diciendo por esta c\u00e1mara- la Corte Suprema de la Naci\u00f3n\u00a0 ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 s\u00f3lo fulmina las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para actualizar, repotenciar o indexar,\u00a0 pero no otros m\u00e9todos que consulten elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de\u00a0 \u201cEinaudi, Sergio c\/ Direcci\u00f3n General Impositiva s\/ nueva reglamentaci\u00f3n\u201d, sent. del 16\/9\/2014;\u00a0 complementaria y necesariamente ver tambi\u00e9n\u00a0 el considerando 2 del Ac. 28\/2014 a trav\u00e9s del cual increment\u00f3 el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285\/58).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De manera que pasar a sueldos m\u00ednimos, vitales y m\u00f3viles la indemnizaci\u00f3n por incapacidad sobreviniente no se advierte por qu\u00e9 no pueda ser un m\u00e9todo\u00a0 que consulta elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracci\u00f3n al art. 10 de la ley 23982.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces,\u00a0 para cuantificar el menoscabo de que se trata podr\u00eda procederse:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- en un primer paso,\u00a0 posicion\u00e1ndose en la edad de Pav\u00f3n al momento del accidente -53 a\u00f1os-, para estimar la indemnizaci\u00f3n que hubiera correspondido seg\u00fan las leyes laborales (incapacidad laborativa);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- luego, en un segundo paso,\u00a0 ponderando econ\u00f3micamente la proyecci\u00f3n de la incapacidad sobre otras esferas de la personalidad\u00a0 allende lo estrictamente laboral y desde el momento del accidente (incapacidad gen\u00e9rica).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- primer paso, aplicando el art. 14.2.a de la ley 24557 (ver art. 2.2. del decreto 472\/2014), resulta\u00a0\u00a0 53 x\u00a0 $ 6.060\u00a0 x 4% x 65 \/ 53 = $ 15.750;\u00a0 esta cantidad es algo menor a la que se obtendr\u00eda aplicando la f\u00f3rmula \u201cVuotto\u201d ($ 26424.47 y menor a\u00fan si consideramos la f\u00f3rmula &#8220;Mendez&#8221; $\u00a0 51552.89 seg\u00fan c\u00e1lculos que pueden efectuarse a trav\u00e9s de las p\u00e1ginas web http:\/\/segurosyriesgos.com.ar\/calculo-indemnizacion-formula-vuotto\/;\u00a0 http:\/\/www.enlacesjuridicos.com.ar\/danios.html;\u00a0 http:\/\/www.garciaalonso.com.ar\/vuotto.php).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- segundo paso, considerando que la afectaci\u00f3n desde el accidente y en otros planos diferentes al solo laboral no se advierte que pudiera ser sino m\u00e1s grave\u00a0 a\u00fan -no advierto por qu\u00e9 no al menos\u00a0 tres veces m\u00e1s grave, cfme. esta c\u00e1mara\u00a0 en\u00a0 c\u00e1mara en \u201cSpina c\/ Chilo N\u00fa\u00f1ez\u201d sent. del 19\/3\/2015 lib. 44 reg. 22- hubiera sido justa una indemnizaci\u00f3n global equivalente al triple de aquellas f\u00f3rmulas s\u00f3lo abarcativas -reitero- de la incapacidad laboral\u00a0 (art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces una indemnizaci\u00f3n de $ 40.000 por incapacidad sobreviniente, lejos de ser elevada incluso podr\u00eda estim\u00e1rsela exigua seg\u00fan los par\u00e1metros apuntados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para concluir es dable consignar que en el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el da\u00f1o aunque el damnificado contin\u00fae ejerciendo una actividad remunerada (art. 1746 CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Merced a lo expuesto, el recurso tambi\u00e9n debe ser desestimado en este aspecto, con costas y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 68, c\u00f3d. proc. y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.2.<strong> <\/strong>Da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No fue cuestionada su procedencia, aunque s\u00ed estimado excesivo con fundamento en no haberse observado en la pericia psicol\u00f3gica incapacidad ps\u00edquica en la actora. El da\u00f1o moral es independiente de la incapacidad ps\u00edquica y consiste en la dolencia espiritual, aflicciones,\u00a0 mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,\u00a0 molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por el accidente; mientras que el da\u00f1o ps\u00edquico es la secuela defintiva de ese car\u00e1cter dejada por el hecho il\u00edcito en el damnificado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como fuera dicho en 3.1., la actora sufri\u00f3 m\u00faltiples traumatismos y fracturas a consecuencia del siniestro, debiendo permanecer internada por diez d\u00edas y con resposo, faja y analg\u00e9sicos por un per\u00edodo entre 30 y 60 d\u00edas posteriores al accidente, quedando con una incapacidad parcial permanente del 4% producto del siniestro.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y es muy dif\u00edcil traducir a dinero es dolencia\u00a0 espiritual padecida, porque no hay plata que pueda ser suficiente para reponer las cosas al estado en que se\u00a0 encontraban antes del hecho il\u00edcito, para hacer desaparecer las aflicciones,\u00a0 mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,\u00a0 molestias, zozobras, incertidumbres, etc. a las que se hizo referencia, causados por \u00e9ste. As\u00ed como nadie en su sano juicio elegir\u00eda sufrir el hecho il\u00edcito a cambio de una suma de dinero,\u00a0 nadie puede esperar que con dinero todo pueda volver\u00a0 a ser como era antes. A lo sumo el dinero puede servir para conseguir alguna clase de gratificaci\u00f3n que pueda equilibrar las cosas en alguna relativa medida y forma,\u00a0 es decir, para poner algo de bienestar frente al malestar generado por el hecho il\u00edcito (arg. art. 1741 \u00faltimo p\u00e1rrafo CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado,\u00a0 mientras no exista alguna clase de baremo legal, las partes y los jueces han de tropezar siempre con el enorme escollo consistente en pasar de palabras a n\u00fameros, de palabras representativas o configurativas del da\u00f1o moral a cantidades de dinero.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, queda, s\u00ed, la posibilidad de guardar coherencia con las cifras propiciadas en otros casos m\u00e1s o menos semejantes, para encontrar entre ellas la que mejor se acomode a las circunstancias del caso. Y bien, esta c\u00e1mara en \u201cPortela c\/ Ustarroz\u201d (sent. del 7\/8\/2015, lib. 44 reg. 56), fij\u00f3 una suma de $ 31.400 trat\u00e1ndose del da\u00f1o moral padecido por un\u00a0 menor de 18 a\u00f1os como consecuencia de las lesiones leves padecidas en un accidente de tr\u00e1nsito -fracturas en dos dedos de la mano izquierda-,\u00a0 que debi\u00f3 ser intervenido quir\u00fargicamente y que\u00a0 estuvo internado en observaci\u00f3n y bajo cuidado m\u00e9dico durante 4 d\u00edas\u00a0 debido a los politraumatismos ocasionados por el accidente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso en an\u00e1lisis la actora, de 53 a\u00f1os transit\u00f3 trances relativamente similares: traumatismo de cr\u00e1neo y hombro, excoriaciones m\u00faltiples, fractura de arcos posteriores de cuatro costillas y hemoneumot\u00f3rax izquierdo grado I (ver pericia m\u00e9dica inobjetada, f. 402vta., pto. II), estuvo internada por diez d\u00edas y debi\u00f3 llevar faja el\u00e1stica debido a las fracturas de entre 30 y 60 d\u00edas para su consolidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tales condiciones, aplicando los arts. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0, 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 272 parte 2\u00aa CPCC\u00a0 no estimo excesiva la indemnizaci\u00f3n\u00a0 de $ 40.000 para resarcir el detrimento de que se trata, fijada en la sentencia apelada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00c1s\u00ed, en este aspecto el recurso tambi\u00e9n se rechaza.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.3. Gastos m\u00e9dicos y farmac\u00e9uticos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fue fijado este rubro en $ 3000.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se agravia la citada en garant\u00eda por haberse pedido en demanda $ 700 sin haberse acompa\u00f1ado comprobante alguno y haberse fijado en la suma mencionada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los gastos m\u00e9dicos y farmac\u00e9uticos que deben hoy presumirse, (arg. arts. 384 c\u00f3d. proc. y 1746 CCyC), ya contaban con el mismo respaldo jurisprudencial en ese sentido antes de la entrada en vigencia del nuevo c\u00f3digo civil y comercial; a falta de mayores evidencias sobre su real cuant\u00eda y no habiendo la accionada aportado elementos que permitan tener el monto concedido como excesivo, cabe confirmarlo (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que si bien la actora recibi\u00f3 seg\u00fan parece en todo momento atenci\u00f3n m\u00e9dica en hospital p\u00fablico, es sabido que el hospital exige el pago de ciertos gastos o algunos no son cubiertos, debiendo correr ante su necesidad por cuenta del paciente, raz\u00f3n por la cual no puede sostenerse que esa cobertura p\u00fablica es tan herm\u00e9tica y exhaustiva de modo que, fuera de ella, no hubiera quedado margen posible para ninguna otra pr\u00e1ctica o medicamento (v.gr. pudo incluirse por el demandado alg\u00fan punto de pericia al respecto, pero no lo fue; art. 375 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por el contrario, el tipo de lesiones y tratamientos del caso, permite suponer que alg\u00fan que otro desembolso pudo tener que ser enfrentado por la actora -o, desde luego, por personas allegadas aunque por cuenta de ella-, sin que al tiempo de ser efectuado obviamente la prioridad hubiera sido puntillosamente conseguir o conservar la documentaci\u00f3n respaldatoria (arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 del C\u00f3d. Proc..; esta c\u00e1mara: sent. del 10-8-1982, \u2018Rojas c\/ Garc\u00eda s\/ Da\u00f1os y Perjuicios\u2019, L. 11 Reg. 45 bis; \u00eddem., sent. del 12-9-1998, \u2018Gonz\u00e1lez c\/ Torrilla s\/ Da\u00f1os y Perjuicios\u2019, L. 27 Reg. 10; \u00eddem., \u2018Pellegrini c\/ S\u00e1nchez Wrba s\/ Da\u00f1os y Perjuicios\u2019, entre otros).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde tal perspectiva parece razonable y justo el monto concedido (art. 165 y 384, c\u00f3d. proc.), m\u00e1xime que no se han indicado que hubiera en la causa agregado elemento que diera sustento a un monto menor y no hubiera sido evaluado por el sentenciante (arts. 260, 266 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.4. Tratamiento psicol\u00f3gico.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se determin\u00f3 este rubro en $ 6.000 sin que se cuestionara tampoco su procedencia, sino su cuant\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Independientemente de la experticia a la que se alude al expresar agravios, rige aqu\u00ed tambi\u00e9n el art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 del C\u00f3d. Proc.; art\u00edculo al que justamente hizo alusi\u00f3n el sentenciante al fijar el monto indemnizatorio en la suma de $ 6.000 como lo hizo, para de ese modo determinar a valores al d\u00eda de la sentencia la cuantificaci\u00f3n realizada por el perito en el a\u00f1o 2011.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En m\u00e9rito de ese c\u00e1lculo y teniendo en cuenta dos sesiones semanales por un lapso de seis meses justipreci\u00f3 la consulta a un valor de $ 250 cada una; valor que en concreto no se justific\u00f3 fuera excesivo y no luce para nada en ese sentido seg\u00fan muestra la experiencia\u00a0 (art. 384, c\u00f3d. proc.); no siendo cr\u00edtica suficiente el simple c\u00e1lculo matem\u00e1tico de los costos del a\u00f1o 2011, para justificar mantener aqu\u00e9l valor hist\u00f3rico a fecha del dictado de la sentencia de primera instancia, dejando de lado una palmaria realidad de p\u00fablico conocimiento como es el efecto que la inflaci\u00f3n genera en el costo de los bienes y servicios (art. 163.6. p\u00e1rrafo 2do. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, este agravio tambi\u00e9n debe ser rechazado, con costas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La teor\u00eda del riesgo creado regula la atribuci\u00f3n de la responsabilidad civil del due\u00f1o o guardi\u00e1n de las cosas, cuando \u00e9stas intervienen activamente en la producci\u00f3n del da\u00f1o y constituye el principio rector de ese tema.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa hip\u00f3tesis, el art\u00edculo 1113 de C\u00f3digo Civil al establecer que el due\u00f1o o el guardi\u00e1n son responsables del da\u00f1o que derive del riesgo o vicio de la cosa, tiene en cuenta una situaci\u00f3n social, dejando de lado la concepci\u00f3n de culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. Y as\u00ed en principio se prescinde de toda apreciaci\u00f3n de su conducta, desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa y\u00a0 la v\u00edctima del hecho da\u00f1oso s\u00f3lo debe probar\u00a0 la calidad de due\u00f1o o guardi\u00e1n, el riesgo o vicio de la cosa, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n causal existente entre la actuaci\u00f3n de esa cosa y los perjuicios producidos (S.C.B.A., Ac. 81747, sent. del\u00a0 17-12-2003, \u201cBarrios, Adolfo Carlos c\/ Rodr\u00edguez, Horacio s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario\u00a0 B8427; art.\u00a0 1757 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ha interpretado la Suprema Corte que dentro del mismo r\u00e9gimen de responsabilidad, el da\u00f1o puede producirse por ser la cosa intr\u00ednsecamente riesgosa o peligrosa a\u00fan cuando medie normal empleo de ella, o por el contrario, cuando por el modo de utilizaci\u00f3n de la cosa se haya generado o potenciado el peligro o riesgo (Bueres &#8211; Highton, \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, t. 3 A, p\u00e1g. 535). \u2018&#8230;En estos supuestos, el riesgo no est\u00e1 tanto en la cosa que causa el da\u00f1o, sino en la <em>&#8216;actividad&#8217;<\/em> desarrollada, en la cual la cosa juega un papel principal\u00edsimo&#8221;, lo que ocurre -por ejemplo- con los autom\u00f3viles, aviones o nav\u00edos\u2019 (Pizarro, R. D., \u2018Responsabilidad Civil por el riesgo o vicio de la cosa\u2019, p\u00e1g. 345; S.C.B.A., Ac 37535, sent. del 09\/08\/1988, \u2018Cardone, Mar\u00eda Ester c\/ Borasi, Edgardo Luis y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario\u00a0 B11825;\u00a0 S.C.B.A.,\u00a0 Ac. 89522, sent. del15\/03\/2006, \u2018N., E. C. c\/ P. d. B. A. y S., M. L.; M., M. V. y V., P. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B28257).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este \u00faltimo concepto es ahora recogido por el art\u00edculo 1757 del C\u00f3digo Civil y Comercial cuando establece la responsabilidad de toda persona por el da\u00f1o causado por el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, si es demostrado que los da\u00f1os tienen una adecuada relaci\u00f3n casual con el riesgo, vicio o empleo de la cosa, seg\u00fan la conyuntura, entonces aparece la responsabilidad por ese perjuicio ocasionado, si no se logra por parte del responsable acreditar alguna circunstancia que atribuya responsabilidad del hecho a una causa ajena (S.C.B.A., Ac. 38271, sent. del 6-11-1987, \u201cPachelo, Luis Domingo c\/ Provenzano, Jos\u00e9 O. y Empresa de Transportes &#8220;Acordino Hnos.&#8221; s\/ Indemnizaci\u00f3n da\u00f1os y perjuicios\u201d, en D.J.B.A., t. 1988 p\u00e1g. 135).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de las premisas anteriores, acreditado lo bastante para determinar la actuaci\u00f3n en el accidente de la especie de una cosa que presentaba riesgo o que lo gener\u00f3 por su empleo, seg\u00fan las circunstancias del caso, ha de responder de los da\u00f1os consiguientes el due\u00f1o o guardi\u00e1n, salvo que conste demostraci\u00f3n por parte de ellos seg\u00fan la cual pueda afianzarse\u00a0 que medi\u00f3, en todo o parte, una fuente extra\u00f1a (arg. arts. 1111 y 1113 del C\u00f3digo Civil; art. 1722 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Encaminado a este cometido, resulta de la prueba testimonial apreciada por la autora del primer voto, que lo m\u00e1s veros\u00edmil es que Lamatina, al pasar con su camioneta junto a la moto conducida por Pav\u00f3n, la lleg\u00f3 a rozar, produci\u00e9ndose como consecuencia su ca\u00edda y los da\u00f1os aducidos (se remite a la lectura del voto inicial, para no repetir).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente a esto, para la aseguradora que apela la defensa primordial es que no medi\u00f3 tal roce; que no fue adecuadamente probado. Y en este sentido, todo su trabajo, consiste en desacreditar los testimonios y enfatizar la falta de otros elementos de\u00a0 prueba corroborantes, para convencer de la incertidumbre acerca del hecho (fs. 884).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero, contando con que Lamatina -m\u00e1s all\u00e1 de lo declarado en sede penal- reconoci\u00f3 en esta instancia civil haber sobrepasado a la motocicleta, (fs. 155\/157 de la causa agregada; fs. 237\/238, posici\u00f3n primera y su respuesta; art. 421 del C\u00f3d. Proc.), la existencia de un contacto f\u00edsico entre la camioneta y el ciclomotor guiado por la v\u00edctima, aparece francamente cre\u00edble.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acaso, si as\u00ed no fue, es decir si no alcanz\u00f3 a imperar ese contacto, lo cierto es que la concomitancia del paso del veh\u00edculo de mayor porte con la ca\u00edda de la motociclista -dato que ninguno de los testigos presenciales desconoce (fs. 45\/46vta. -Porcel- fs. 47\/48vta. -Estevez-,\u00a0 fs. 110\/111vta. -Basualdo-, todas de la causa penal agregada), alcanza para advertir con certidumbre, que ese pasaje\u00a0 -antes que indiferente- debi\u00f3 entonces ser por lo cercano, origen del desequilibrio en la conducci\u00f3n de la moto por parte de la v\u00edctima con la forzosa consecuencia de su ca\u00edda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esa utilizaci\u00f3n de la cosa, como igualmente origen de riesgo y responsabilidad objetiva, cae dentro del marco de la repasada doctrina de la Suprema Corte provincial.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este contexto, el d\u00e9ficit acerca de la certeza de una causa distinta y lejana al accionar conductivo de Lamatina, que estaba a su cargo acreditar, no favorece al responsable, pues deja persistente la atribuci\u00f3n por riesgo (fs. 156.II; arg. art. 1113 del C\u00f3digo Civil y art. 1722 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la causa penal, no se arribo a una sentencia, no obstante la elevaci\u00f3n a juicio oral, pues se concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n del juicio a prueba, comprometi\u00e9ndose el imputado -en lo que interesa destacar- a realizar tareas comunitarias de dos horas semanales por ocho meses, abonar una multa y abstenerse de conducir veh\u00edculos automotores hasta tanto acreditara la realizaci\u00f3n de un curso de manejo (fs. 260\/266 vta. de la causa penal agregada).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, en este tema, por estos fundamentos corresponde adherirse al voto en primer t\u00e9rmino. Tocante a lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n cabe la adhesi\u00f3n al mismo sufragio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de f. 478 contra la sentencia de fs. 442\/447, con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desestimar la apelaci\u00f3n de f. 478 contra la sentencia de fs. 442\/447, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 45&#8211; \/ Registro: 38 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;PAVON, ANGELA C\/ LAMATINA, DANIEL OSCAR S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. POR USO AUTOMOT. (C\/LES. O MUERTE) (SIN RESP.EST.)&#8221; Expte.: -89807- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-6161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}