{"id":6146,"date":"2016-07-12T19:32:00","date_gmt":"2016-07-12T19:32:00","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=6146"},"modified":"2016-07-12T19:32:00","modified_gmt":"2016-07-12T19:32:00","slug":"fecha-del-acuerdo-27-4-2016-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2016\/07\/12\/fecha-del-acuerdo-27-4-2016-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27-4-2016."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>45<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 28<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;GIACOIA DANIEL AGUSTIN\u00a0 C\/ C.E.O.\u00a0 S.A. S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89770-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintisiete\u00a0 d\u00edas del mes de abril de dos mil diecis\u00e9is, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;GIACOIA DANIEL AGUSTIN\u00a0 C\/ C.E.O.\u00a0 S.A. S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89770-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f.186, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfson fundadas las apelaciones de fs. 160 y 161 contra la sentencia de fs. 154\/158?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. La sentencia apelada condena a la demandada C.E.O.S.A. a pagar al actor la suma de pesos equivalente a 1775,91 ius, monto que a la fecha de su dictado ascend\u00eda a $ 705.036,25 con m\u00e1s intereses desde la mora y costas a la demandada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para as\u00ed decidir tuvo por reconocido el contrato de fs. 25\/vta. por el cual el actor a trav\u00e9s de la Empresa que lleva su nombre asisti\u00f3, asesor\u00f3 y colabor\u00f3 con la accionada en la confecci\u00f3n de la documentaci\u00f3n y pliegos para la presentaci\u00f3n de la accionada en la Licitaci\u00f3n P\u00fablica Nacional nro. BD-BAP-1956-018-O-01\/11 CONTRATO DE PRESTAMO BID NRO. 1956\/OC-AR OBRA &#8220;Remodelaci\u00f3n de las obras de tomas reconstrucci\u00f3n de Puentes de Hormig\u00f3n&#8221; (ver cl\u00e1usula primera del referido contrato); y por cuyo asesoramiento C.E.O. S.A. deb\u00eda abonar la suma de $ 400.000 en caso de resultar adjudicataria de la obra; exigibilidad que entendi\u00f3 comenzaba a correr a partir del cobro\u00a0 por parte de C.E.O. del anticipo financiero por parte de la Provincia (ver f. 156, p\u00e1rrafo 3ro.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, si bien reconoci\u00f3 que el pago del anticipo financiero, se cumpli\u00f3 luego de iniciada la demanda, el 23\/8\/2013; consider\u00f3 que percibido el mismo, cobr\u00f3 exigibilidad lo pactado en cuanto a la retribuci\u00f3n de los honorarios al actor, fincando la mora en la fecha pre-indicada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a la correspondiente factura (cuya falta de emisi\u00f3n la demandada aleg\u00f3 como defensa), si bien no consider\u00f3 su falta de entrega previa como excusa v\u00e1lida para no pagar, agreg\u00f3 que la actora la coloc\u00f3 a disposici\u00f3n seg\u00fan surge de la carta documento de f. 38.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con esos fundamentos y en los t\u00e9rminos predichos hizo lugar a la demanda.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Apela la actora por entender que la sentencia omite expedirse acerca de la tasa de inter\u00e9s solicitada: la activa (ver expresi\u00f3n de agravios de fs. 165\/167).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hace lo propio la accionada, quien entiende que la sentencia ha violado el principio de congruencia y se ha valido de prueba posterior a la traba de la litis.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Argumenta que bajo ning\u00fan aspecto puede valorarse prueba producida con posterioridad a la traba de la litis, como es merituar que el anticipo financiero se percibi\u00f3 con posterioridad a iniciar la acci\u00f3n porque al momento de \u00e9sta no se hab\u00eda percibido, por faltar el requisito esencial para la procedencia de \u00e9sta.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n aduce un an\u00e1lisis arbitrario de la prueba ofrecida pues sostiene que el <em>a quo<\/em> ha omitido considerar el informe de fs. 118\/119, donde se da a conocer que CEO present\u00f3 en tiempo y forma la factura correspondiente, realiz\u00e1ndose el pago en fecha 23 de agosto de 2013.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Comencemos por la apelaci\u00f3n de la demandada:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.1. Violaci\u00f3n del principio de congruencia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se ha descripto a la congruencia como la identidad entre la materia, partes y hechos de una litis incidental o sustantiva y lo resuelto por la decisi\u00f3n jurisdiccional que la dirima (conf. Peyrano, Jorge &#8220;La flexibilizaci\u00f3n de la congruencia&#8221; en LL, 2013-E, 1261).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La congruencia supone una visi\u00f3n comparativa entre dos t\u00e9rminos que se cotejan para comprobar si se corresponden o no. Uno de dichos t\u00e9rminos comparativos necesariamente ser\u00e1 el tenor de una resoluci\u00f3n judicial. El otro de los par\u00e1metros comparativos es variado: puede tratarse de los hechos invocados por las partes puestos en contacto con la plataforma f\u00e1ctica tenida en cuenta por la resoluci\u00f3n judicial del caso (los tribunales, como regla, s\u00f3lo pueden ponderar hechos alegados por las partes); puede tratarse de la identidad de las partes intervinientes y los tenidos por tales en el curso de una decisi\u00f3n (v. gr., no puede condenarse a quien no ha sido parte); puede tratarse de lo pedido por el actor o por el reconviniente (v. gr. en principio, s\u00f3lo puede concederse lo pedido, cualitativa y cuantitativamente, por el justiciable, so pena de que surjan los vicios de incongruencia extra petita y ultra petita) (autor y art. cit. <em>supra; <\/em>ver tambi\u00e9n Morello, Sosa, Berizonce, &#8220;C\u00f3digos &#8230;&#8221; Abeledo Perrot, Bs. As., 2da. ed. reelab. y ampliada, tomo II-C, p\u00e1g. 76 y sgtes.<em>).<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>En el caso no advierto que se haya violado el principio de congruencia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia no ha ponderado hechos no alegados, ni ha condenado a quien no ha sido parte, como tampoco ha concedido lo no pedido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La actora al demandar entendi\u00f3 que su reclamo no estaba atado al pago del anticipo financiero por parte de la Provincia a la demandada; s\u00f3lo era necesaria para recibir el pago que CEO SA resultara adjudicataria de la obra a la que se refiere la cl\u00e1usula primera del contrato de f. 25\/vta. (ver f.39 vta.).\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La accionada como defensa arguy\u00f3 que el cobro del anticipo financiero m\u00e1s la entrega de factura, eran condiciones para hacer nacer sobre ella la obligaci\u00f3n de pagar los honorarios reclamados por la actora.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como ninguna de esas condiciones estaba cumplida, nada deb\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero de la prueba adquirida por el proceso surge, tal como fue receptado por el juzgado y no desconocido por la accionada al expresar agravios, que ese pago se efectiviz\u00f3, aunque luego de interpuesta la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La recepci\u00f3n por el juzgador de esta circunstancia decisiva para la soluci\u00f3n del litigio implic\u00f3 hacerse eco de un hecho nuevo puntual, cual es el pago del anticipo por parte de la Provincia al accionado; pago que hizo nacer -por s\u00ed y sin m\u00e1s, seg\u00fan la sentencia en crisis- la obligaci\u00f3n en cabeza de la accionada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cabe preguntarse entonces, si el juzgado pudo hacerse eco de este hecho mencionado por ambas partes en sus escritos constitutivos de la litis y reci\u00e9n acaecido luego de trabada \u00e9sta.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al respecto se ha dicho que en la soluci\u00f3n del litigio no se puede aplicar con rigurosidad el principio de que la ley act\u00faa &#8220;como si fuera al momento de la demanda&#8221;; razones de econom\u00eda procesal -y en algunos casos de prevalencia de la verdad jur\u00eddica objetiva- aconsejan absolver si el derecho se ha extinguido durante el litigio y admitir la demanda, si el hecho sobre el cual se funda se ha verificado en el transcurso del proceso. Ese es precisamente el sentido del art. 163.6. p\u00e1rrafo 2do. del c\u00f3digo procesal cuando establece que la sentencia podr\u00e1 hacer m\u00e9rito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciaci\u00f3n del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se est\u00e1 as\u00ed frente a una excepci\u00f3n al principio de que la sentencia judicial debe remitirse al estado de cosas existentes a la fecha de la traba de la litis. Y ello ocurre -como en el caso- cuando en el transcurso del pleito sobrevienen hechos que modifican la situaci\u00f3n f\u00e1ctica existente a la fecha de la traba de la relaci\u00f3n procesal, que est\u00e1n documentados en la causa y no requieren de un nuevo proceso para la definitiva elucidaci\u00f3n de los derechos de las partes. Tal excepci\u00f3n est\u00e1 fundada en principios de econom\u00eda procesal, eficacia de la funci\u00f3n judicial, tutela efectiva y prevalencia de la realidad jur\u00eddica objetiva, tendientes a evitar la reiteraci\u00f3n innecesaria de litigios; en tanto con la consideraci\u00f3n de tales hechos sobrevinientes no importe agravio a la garant\u00eda de la defensa en juicio (ver fallos cit. en Morello-Sosa-Berizonce &#8220;C\u00f3digos &#8230;&#8221; Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, 2002, tomo II-C, p\u00e1gs. 92\/94).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En igual sentido se ha dicho que al sentenciar se puede hacer valer una causa sobreviniente, es decir, los hechos sobrevinientes que alteran la situaci\u00f3n inicial, pues la directriz de econom\u00eda procesal aconseja no vedar al juez la posibilidad de considerarlos en ocasi\u00f3n de pronunciar la sentencia, ya que de lo contrario habr\u00eda la necesidad de transitar nuevos caminos litigiosos, contrariando los principios de econom\u00eda y celeridad procesal. (conf. CC0001 LZ 65559 RSD-99-9 S 02\/06\/2009 Juez BASILE (SD) Car\u00e1tula: Ruczaj Elena c\/ Bednarski Magdalena s\/ Da\u00f1os y Perjuicios; fallo extraido de base de datos Juba).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, en aplicaci\u00f3n de estos principios cabe declarar que correspond\u00eda ponderar en la sentencia -tal como lo hizo el <em>a quo<\/em>&#8211; el pago del anticipo financiero por parte de la Provincia a la demandada; pues como se\u00f1ala el fallo y no fue motivo de agravio, ello era condici\u00f3n de exigibilidad del pago al actor (art. 163.6., p\u00e1rrafo 2do. del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y no s\u00f3lo pod\u00eda el juzgado, sino tambi\u00e9n la demandada denunciar el hecho nuevo acaecido (art. 363, c\u00f3d. proc.), pues si bien es cierto que al iniciarse la demanda no se sab\u00eda si ese pago hab\u00eda o no existido (al menos para la actora y el juzgado); y la realidad era que no se hab\u00eda a\u00fan efectivizado a esa fecha, lo cierto es que acaecido el pago (el 28-8-2013), era un hecho trascendente para la dilucidaci\u00f3n de la causa que, actuando de buena fe y con la debida diligencia, la accionada debi\u00f3 denunciar en el expediente y no, en vez, guardar silencio y\u00a0 esperar que se diligenciara y recibiera el oficio de fs. 119 (presentado en el expediente el 29-8-2014), cuando ella hab\u00eda cobrado pr\u00e1cticamente un a\u00f1o antes ese anticipo y por ende\u00a0 hab\u00eda nacido sobre s\u00ed la obligaci\u00f3n de pago, al cumplirse la condici\u00f3n pactada en el contrato (ver cl\u00e1usula tercera del contrato de fs. 25\/vta.,\u00a0 tambi\u00e9n cargo de f. 121 vta.; arts. 993, 994, 995, 1197 y 1198, CC y 293, 296, 959, 961, 963.b., 1021, 1061, 1063 y 2651 del CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces, pese a haber cobrado la accionada el anticipo en cuesti\u00f3n, y haberse cumplido la condici\u00f3n a la que se encontraba sujeta el nacimiento de su obligaci\u00f3n, nada hizo para pagar; no estando justificado su incumplimiento -como tambi\u00e9n lo indica\u00a0 el <em>a quo<\/em>&#8211; en la no entrega de factura por el actor; pues no hay indicios que demuestren que intent\u00f3 pagar o avis\u00f3 su intenci\u00f3n de honrar su deuda, ya sea extrajudicialmente o bien en el expediente, solicitando al juzgado que hiciera saber su intenci\u00f3n de cumplir y la necesidad de emisi\u00f3n de la correspondiente factura. Pues si bien, a su juicio no hab\u00eda mora, s\u00ed la obligaci\u00f3n de actuar de buena fe y avisar que cobr\u00f3 y por ende que ya se hab\u00eda cumplido, al menos, la segunda condici\u00f3n que ella misma hab\u00eda indicado como necesaria.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco soslayo que luego del informe de f. 119 y el pedido de audiencia de fs. 146, no hubo exteriorizaci\u00f3n de ofrecimiento de pago alguno por parte de C.E.O. S.A..<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y en ese carril, recordemos que al contestar demanda dijo que no pagaba porque no hab\u00eda recibido el pago del anticipo; percibido \u00e9ste ten\u00eda obligaci\u00f3n de denunciarlo y pagar; en fin no es de buena fe decir que hay mora del acreedor por no haber presentado la factura, si la demandada no le avis\u00f3 que cobr\u00f3; y como se\u00f1ala la sentencia en crisis la factura hab\u00eda sido puesta a disposici\u00f3n al remitir la carta documento de f. 38 (ver \u00faltimo p\u00e1rrafo, 2da. parte).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para concluir tampoco eludo que la demandada, hasta donde se puede apreciar, no contest\u00f3 la carta documento de f. 38 ni se present\u00f3 a la mediaci\u00f3n previa (ver acta de cierre de mediaci\u00f3n de f. 33); llevando as\u00ed a la actora a demandar en los t\u00e9rminos que lo hizo; encontr\u00e1ndose hasta donde se sabe con la postura de la accionada, reci\u00e9n al contestar la demanda entablada (arg. art. 34.5.d., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.2. Omisi\u00f3n de consideraci\u00f3n del informe de fs. 118\/119.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El segundo agravio de la accionada es en defintiva -seg\u00fan sus dichos- la omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n del informe de referencia (ver f. 175 vta., p\u00e1rrafo 2do.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero justamente de la lectura de la sentencia y de lo dicho <em>supra <\/em>en 3.1., no puede predicarse que el <em>a quo<\/em> hubiera omitido valorar ese informe. Justamente por la valoraci\u00f3n que hizo del mismo, es que recept\u00f3 favorablemente la demanda y conden\u00f3 a la accionada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a la valoraci\u00f3n efectuada y sobre la que discrepa la demandada al expresar agravios, por razones de celeridad y brevedad, me remito a lo manifestado en 3.1.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. En m\u00e9rito de lo manifestado precedentemente, el recurso de la demandada debe ser desestimado con costas y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 68, c\u00f3d. proc. y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. Recurso de la actora.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como fuera dicho, la actora pretende lo que para ella fue una omisi\u00f3n involuntaria de la sentencia respecto del tipo de tasa a aplicar, solicitando que dicha omisi\u00f3n sea salvada por la alzada otorgando la tasa activa para operaciones de descuento (ver expresi\u00f3n de agravios, f. 166, pto. 5, p\u00e1rrafo 1ro. con remisi\u00f3n a f. 40).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es veraz que la sentencia omite pronunciarse puntualmente sobre la tasa de inter\u00e9s, aludiendo a los &#8220;intereses que correspondieren&#8221;, y de ese modo, al parecer, deja para una etapa posterior -quiz\u00e1 la de la liquidaci\u00f3n- la determinaci\u00f3n de la tasa a aplicar.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, tematizada la cuesti\u00f3n ante la instancia de origen, ya en la demanda y tambi\u00e9n \u00fanico motivo de agravio del apelante, no advierto que ello no pueda ser tratado aqu\u00ed, pues ha quedado suficientemente garantizado el derecho de la demandada a ser o\u00edda; y hace adem\u00e1s a la econom\u00eda del proceso (arts. 19 C.N. y 15 de la Const. Prov. Bs. As.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al respecto se ha dicho que: &#8220;Es principio generalmente expuesto que la C\u00e1mara debe llevar a cabo una funci\u00f3n revisora, tomando como punto de partida la decisi\u00f3n de la primera instancia, pero esta premisa sufre una excepci\u00f3n, en el caso que el juzgador de origen hubiera omitido decidir alguna cuesti\u00f3n, ya que en ese caso este Tribunal, en lugar de inspeccionar lo resuelto, debe abocarse a las tem\u00e1ticas omitidas en el pronunciamiento atacado. En este sentido, viola la ley procesal la C\u00e1mara que no considera una cuesti\u00f3n que no fue examinada por el juez de primera instancia, no obstante su inserci\u00f3n, tanto en el escrito inicial como en la expresi\u00f3n de agravio. S\u00f3lo es necesario de conformidad con los principios generales, que el decisorio sea apelado e introducir el tema en el escrito de expresi\u00f3n agravios. La falta de deducci\u00f3n de la aclaratoria en caso de omisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia no impide su conocimiento por parte esta Instancia.&#8221;(ver entre otros CC0000 DO 85669 RSD-38-8 S 26\/02\/2008 Juez DABADIE (SD) Car\u00e1tula: G. G. M. c\/R. R. s\/ Divorcio, alimentos y litis expensas; fallo extraido de base de datos Juba).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y bien, la actora pidi\u00f3 como se dijo tasa activa al demandar, argumentando que la accionada era una sociedad an\u00f3nima y realizaba solo actos de comercio; aunque dentro de las activas a f. 40 pidi\u00f3 la de descubierto y en la expresi\u00f3n de agravios la de descuento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La accionada tanto al contestar demanda como al responder la expresi\u00f3n de agravios no se quej\u00f3 de la tasa pretendida ni que por ser una sociedad an\u00f3nima tuviera que pagar la activa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Primigeniamente se limit\u00f3 a decir que no habiendo mora, y por lo tanto que no se devengaron intereses de ning\u00fan tipo (ver fs. 58\/vta. \u00faltimo p\u00e1rrafo); ni siquiera por razones de eventualidad cuestion\u00f3 la tasa de inter\u00e9s pretendida por el actor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ya con una sentencia de condenatoria que incluye el pago de intereses y de cara a un recurso de apelaci\u00f3n de la contraria que justa y \u00fanicamente pide a la c\u00e1mara salve la omisi\u00f3n del juez de la instancia inicial en cuanto a la tasa de inter\u00e9s a aplicar, tampoco se opuso a la aplicaci\u00f3n de la activa (ver expresi\u00f3n de agravios del actor de fs. 165\/167 y su contestaci\u00f3n de fs. 177\/180), donde se limita la demandada a pedir la revocaci\u00f3n de la sentencia por los mismos argumentos que utiliz\u00f3 en la apelaci\u00f3n, pero no cuestiona la tasa de inter\u00e9s pretendida por el actor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ese reiterado silencio de la accionada a la tasa pretendida por la actora, da cuanto menos la pauta de lo que est\u00e1 dispuesta a pagar, m\u00e1xime que no se encuentran en juego normas imperativas; sino derechos disponibles para las partes.\u00a0 La c\u00e1mara no tiene posibilidad de introducir de oficio una cuesti\u00f3n no entablada en primera instancia (arts. 263, 963 y concs. CCyC y arg. arts. 260, 262, 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De tal suerte, y teniendo en cuenta el principio dispositivo y los l\u00edmites voluntariamente delineados por las partes, corresponde receptar el recurso de la actora fijando como tasa de inter\u00e9s a aplicar la activa, con costas a la demandada y diferimiento tambi\u00e9n de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (ver esta c\u00e1mara lo decidido respecto de la tasa de inter\u00e9s a aplicar en autos &#8220;Barcel\u00f3, Miguel A. c\/ Pascual, Arturo s\/ indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral&#8221;, sent. del 23-12-2015; arts. 68, c\u00f3d. proc. y 51 d-ley 8904\/77; ver esta c\u00e1mara ).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aclaro que se difiere para la etapa de liquidaci\u00f3n qu\u00e9 tasa activa ser\u00e1 la que corresponda aplicar, si la de descubierto o la de descuento (ver fs. 40 y 166; arts. 500 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- La existencia del cr\u00e9dito est\u00e1 fuera de discusi\u00f3n conforme la cl\u00e1usula 2\u00aa\u00a0 del contrato de f. 13,\u00a0 considerando que efectivamente la demandada result\u00f3 adjudicataria de la obra (ver admisi\u00f3n a fs. 57 y 57 vta. p\u00e1rrafo 1\u00b0).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la demandante el cr\u00e9dito ya era exigible al tiempo de la demanda (ver f. 39 vta. p\u00e1rrafo 4\u00b0); para la demandada no, porque por entonces hab\u00eda dos condiciones incumplidas:\u00a0 el pago por el Estado de un cierto anticipo financiero y la emisi\u00f3n de factura por el demandante, seg\u00fan la\u00a0 cl\u00e1usula tercera del contrato.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- Pero lo cierto es que\u00a0 ese anticipo financiero fue cobrado por la demandada durante el proceso, seg\u00fan surge del decisivo informe de f. 119 (ver semi-alegato de fs. 146\/vta. y coherente desistimiento probatorio de f. 149).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, el cobro por la accionada de ese anticipo financiero sucedi\u00f3 el 23\/8\/2013, mientras que la demanda fue interpuesta el 17\/4\/2013 (ver f. 41 vta.) y\u00a0 notificada el 6\/6\/2013 (f. 69 vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Antes de seguir, \u00bfes posible considerar el cobro de ese anticipo sucedido durante el proceso?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00ed, en tanto hecho sobreviniente conocido por las partes, no controvertido en cuanto a su existencia y, como si fuera poco, admitido y -encima- probado mediante un informe\u00a0 (arts. 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 354.1 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fue conocido por las partes en la instancia inicial: la actora lo valor\u00f3 a f. 146 y es improbable que fuera ignorado por la demandada toda vez que debi\u00f3 ser motivo de expresa consideraci\u00f3n en la audiencia pedida precisamente por la actora a f. 146, fijada por el juzgado a f. 147, notificada por c\u00e9dula a la demandada a f. 148 y\u00a0 realizada a f. 149 (arg. arts. 34.5.d, 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y, conocido, no fue de ninguna forma controvertido por nadie en primera instancia. Comoquiera que fuese, ha sido admitido por la demandada en segunda instancia (f. 174 p\u00e1rrafo 4\u00b0; arg. art. 421 <em>caput<\/em> c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- Computable entonces el cobro de ese anticipo sucedido durante el proceso por aplicaci\u00f3n del art. 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y sin ning\u00fan menoscabo del derecho de defensa en juicio, resulta que lejos de estar en mora la demandada al momento del reclamo judicial (ver demanda: p\u00e1rrafo 3\u00b0 a f. 40)\u00a0 ni siquiera era por entonces exigible la deuda,\u00a0 si\u00a0 el cobro de ese anticipo era una condici\u00f3n para el pago,\u00a0 como lo ha sostenido el juzgado a f. 156 p\u00e1rrafo 3\u00b0 sin haber suscitado cr\u00edtica concreta y razonada al respecto (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.; art. 543 y concs. CC vigente en agosto de 2013; art. 7 CCyC y\u00a0 ley 27077).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Empero, nada obsta a que la exigibilidad del cr\u00e9dito reclamado en autos, e inclusive la mora en su pago,\u00a0 se hubieran podido producir durante el proceso, si esas fueran las consecuencias jur\u00eddicas asignables al cumplimiento -durante el proceso-\u00a0 de la condici\u00f3n -consistente en el cobro del anticipo financiero- (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4- Seg\u00fan el juzgado, la emisi\u00f3n de factura por el demandante no importa condici\u00f3n suspensiva para el pago, porque:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- debi\u00f3 la demandada comunicarle al demandante la percepci\u00f3n del anticipo financiero, para permitirle emitir factura; o directamente pagarle contra entrega de factura (f. 156 vta. p\u00e1rrafo 1\u00b0);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- prejudicialmente,\u00a0 en la carta documento de f. 38 la actora puso a disposici\u00f3n de la accionada la factura respectiva.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ninguno de esos dos argumentos del juzgado fue motivo de cr\u00edtica concreta y razonada en los agravios, limit\u00e1ndose a insistir la demandada que\u00a0 la falta de emisi\u00f3n y entrega de factura es una condici\u00f3n suspensiva incumplida (ver f.\u00a0 174 p\u00e1rrafo 3\u00b0 y f. 175 p\u00e1rrafo 2\u00b0; arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En todo caso, la demanda reclamando el pago del cr\u00e9dito debe por l\u00f3gica ser interpretada como simult\u00e1neo ofrecimiento de entregar, al recibir el pago,\u00a0 la\u00a0 factura\u00a0 respectiva (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5- Descartada en 4- la incidencia de la cuesti\u00f3n de la factura para\u00a0 la soluci\u00f3n del caso, cabe retomar el an\u00e1lisis en el punto arribado en 3-.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si la primera de las 12 cuotas mensuales, iguales y consecutivas debi\u00f3 ser abonada <em>\u201ca partir de que el adjudicatario cobre el anticipo financiero\u201d<\/em> (cl\u00e1usula 3\u00aa), la primera cuota mensual se torn\u00f3 exigible y entr\u00f3 en mora (cl\u00e1usula 4\u00aa) durante el proceso, el 23\/8\/2013, d\u00eda del pago de ese anticipo. Ello as\u00ed conforme el derecho vigente al momento del cumplimiento de la condici\u00f3n (arts. 1197, 543 y art. 509 p\u00e1rrafo 1\u00b0 CC; art. 7 CCyC y ley 27077). Las restantes 11 cuotas, \u00eddem, a sus respectivos vencimientos mensuales (arts. cits.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6- El juzgado no omiti\u00f3 la concreta determinaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s, sino que expresamente la difiri\u00f3 para el momento de la liquidaci\u00f3n (f. 158 p\u00e1rrafo 1\u00b0).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De todas formas, si el fundamento principal para la tasa activa fue enjugar la inflaci\u00f3n, es lo cierto que el juzgado otorg\u00f3 otro mecanismo -inobjetado por nadie- consistente en \u201creadecuar\u201d el cr\u00e9dito (ver fs. 156 vta.\/157 vta.), llevando el cr\u00e9dito reclamado de $ 400.000 a nada menos que $ 705.036,25.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cualquier caso, sigue abierta la cuesti\u00f3n sobre la tasa de inter\u00e9s, para el tiempo de la liquidaci\u00f3n (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE NO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde, por mayor\u00eda, desestimar las apelaciones de fs. 160 y 161 contra la sentencia de fs. 154\/158, con costas a sendos apelantes infructuosos (art. 68 c\u00f3d. proc.), dejando diferida aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desestimar, por mayor\u00eda, las apelaciones de fs. 160 y 161 contra la sentencia de fs. 154\/158, con costas a sendos apelantes infructuosos, dejando diferida aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 45&#8211; \/ Registro: 28 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;GIACOIA DANIEL AGUSTIN\u00a0 C\/ C.E.O.\u00a0 S.A. S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; Expte.: -89770- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintisiete\u00a0 d\u00edas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-6146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}