{"id":6067,"date":"2016-07-11T20:12:01","date_gmt":"2016-07-11T20:12:01","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=6067"},"modified":"2016-07-11T20:12:01","modified_gmt":"2016-07-11T20:12:01","slug":"fecha-del-acuerdo-8-6-2016-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2016\/07\/11\/fecha-del-acuerdo-8-6-2016-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 8-6-2016."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>47<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 166<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S\/SUCESION VACANTE&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89917-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los ocho\u00a0 d\u00edas del mes de junio de dos mil diecis\u00e9is, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S\/SUCESION VACANTE&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89917-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 532, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfSon procedentes las\u00a0 apelaciones de fs. 338 y 364 contra las resoluciones de fs. 308 bis, 339 y 343?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. La resoluci\u00f3n de fojas 308 bis. <\/strong>Toda medida de car\u00e1cter cautelar, como ser\u00eda en el caso el pedido de suspensi\u00f3n de este proceso, en el cual viene interviniendo el representante de la Fiscal\u00eda de Estado como curador provisorio designado a fojas 44.2 y 4, requiere verosilimitud en el derecho y peligro en la demora (arg. arts.\u00a0 195 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>El primero de los recaudos no aparece, por ahora, cumplido en la especie. Pues como dijo esta alzada a fojas 215\/216 de los autos \u2018Espina, Juan Jos\u00e9 s\/ sucesi\u00f3n ab intestado\u2019: <em>\u2018\u2026el hecho de que la peticionante hubiera sido dependiente o apoderada del causante no es suficiente argumento para considerarla acreedora, si no se ha aducido tan siquiera, ni menos a\u00fan acreditado de cualquier forma, que le hubiera quedado adeudando algo por esas tareas (arts. 195 p\u00e1rrafo 2\u00ba, 209.3, 233 y concs, c\u00f3d. proc.) No necesita autorizaci\u00f3n la peticionante para acreditar los extremos necesarios que puedan justificar prima facie su calidad de acreedora: la ley la faculta a hacerlo. Pero tiene la carga de hacerlo\u2026\u2019<\/em>(la letra utilizada, no es del original).<\/p>\n<p>Por el momento, no se llegan a colectar elementos de juicio suficientes para entender que aqu\u00e9l recaudo ha sido probado como se indic\u00f3. Lo expresado a fojas 366 -p\u00e1rrafo final- y 366\/vta., primer p\u00e1rrafo, son datos ya considerados por esta alzada al resolver como lo hizo a fojas 215\/216 de los autos \u2018Espina, Juan Jos\u00e9 s\/ sucesi\u00f3n ab intestato (fs. 204\/vta., VII y 205, del expediente referido).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s no se ha explicitado aqu\u00ed que la suspensi\u00f3n del proceso solicitada, pueda emparentarse con alguna medida tendiente a la seguridad de los bienes del sucesorio y documentaci\u00f3n del causante -que no hayan sido ya tomadas-, que pudiera justificar se decrete de oficio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 725, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc. (fs. 187\/vta. de los autos \u2018Espina, Jos\u00e9 Juan s\/ sucesi\u00f3n ab intestato\u2019, cit.).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, debe aclararse que la menci\u00f3n al pedido formulado en el sucesorio ab intestato, seg\u00fan se expresa a fojas 365\/vta., tercer p\u00e1rrafo, corresponde al escrito agregado a fojas 191\/vta. de esos autos -del 4 de diciembre de 2015-, el cual fue rechazado por resoluci\u00f3n de la instancia anterior de fojas 192\/193,\u00a0 cuya apelaci\u00f3n fue, a su vez, desestimada por esta alzada el 20 de abril del corriente, a fojas 215\/216, en\u00a0 uno de los \u00faltimos movimientos registrados en ese expediente.<\/p>\n<p>Tocante a las copias solicitadas, la situaci\u00f3n es similar. Puesto que si aparecen requeridas para peticionar en torno a la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en este proceso, deber\u00eda desprenderse con certidumbre c\u00f3mo es que con ello se propende a dar seguridad a los bienes o documentaci\u00f3n del causante, lo cual no se aprecia argumentado (arg. arts. 2356, 2357 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. art. 729 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la solicitud tendiente al apartamiento del juez B\u00e9rtola y remisi\u00f3n de copias al Consejo de la Magistratura provincial para que analice si puede continuar al frente del juzgado, debe precisarse que el eventual juzgamiento del proceder que se atribuye al magistrado no se encuentra dentro de las facultades de tal organismo, a tenor de lo prescripto en el art\u00edculo 175\u00a0 de la Constituci\u00f3n Provincial y 22 de la ley 11.868. Lo cual no significa restar otro tr\u00e1mite que la peticionante quiera dar a su pretensi\u00f3n, de considerarse con derecho a ello (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 5 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>2. Las resoluciones de fojas 339 y 343. <\/strong>La apelante, de entrada, sintetiza su agravio a dos cuestiones: (a) la colocaci\u00f3n de $ 18.000.000 a plazo fijo en pesos renovable autom\u00e1ticamente cada treinta d\u00edas, plazo m\u00e1ximo ciento ochenta d\u00edas; (b) la transferencia de $ 242.000 imputables a honorarios profesionales (fs. 436.I). Aunque luego, leyendo el memorial, aparecen otras colaterales.<\/p>\n<p>Respecto de la colocaci\u00f3n de fondos a plazo fijo renovable autom\u00e1ticamente, fue dispuesta por el juez de primera instancia a pedido del representante de la Fiscal\u00eda de Estado, designado curador provisional de la sucesi\u00f3n\u00a0 (fs. 44.4, 65, 66 y 337\/vta.). <strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>La designaci\u00f3n de curador provisional cuando una herencia se denuncia vacante est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 768 del C\u00f3d. Proc. y corresponde hacerla en la persona del fiscal de Estado o del letrado que lo represente. Quien tiene competencia para tramitarlas, conforme lo normado por el art\u00edculo 19 del decreto ley 7543 (texto ordenado por el decreto 969\/87 y las modificaciones posteriores introducidas por las leyes 11401, 11.623, 11.764, 11.796, 12008, 12214,\u00a012748, 13088, 13154, 13244, 13402,\u00a0\u00a013434,\u00a0\u00a013727 y 14476).<\/p>\n<p>Por otra parte, de las presentaciones de Susana Mar\u00eda Zalazzar en estos autos, no se ha encontrado ninguna donde hubiera planteado, tematizado y puesto a consideraci\u00f3n del juez de primera instancia, la cuesti\u00f3n relativa a la colocaci\u00f3n del dinero de la sucesi\u00f3n en un plazo fijo en d\u00f3lares (fs. 308). El tema fue introducido en la alzada, por lo cual teniendo en cuenta lo normado en el art\u00edculo 272 del C\u00f3d. Proc., este tribunal est\u00e1 impedido de fallar sobre ese cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>En punto al planteo que efectu\u00f3 a fojas 191\/vta., de los autos \u2018Espina, Jos\u00e9 Ju\u00e1n s\/ sucesi\u00f3n ab intestato\u2019, gener\u00f3 la desestimaci\u00f3n de fojas 192\/vta, resoluci\u00f3n que fue objeto del recurso de foja 200, rechazado por esta alzada a fojas 215\/216vta., por el argumento que all\u00ed se desarrolla.<\/p>\n<p>En definitiva, si el cr\u00e9dito por el que pugna fue estimado por la sedicente acreedora en la suma de $ 1.800.000 (fs. 520), no se percibe el inter\u00e9s en sostener aquella cuesti\u00f3n, en tanto el dep\u00f3sito a plazo fijo en pesos, que alcanza a los $ 18.000.000 nominales, fondea con holgura su alegada acreencia (fs. 339, 342, 357, 359\/360).<\/p>\n<p>P\u00e1rrafo aparte para el asunto relativo a la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, que si bien fue decretada a fojas 44\/vta.5, confiri\u00e9ndosele vista a fojas 435, al parecer no fueron\u00a0 implementadas, hasta donde se ha podido indagar en el expediente.<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de ese funcionario, ha sido prevista como representante de quienes pudieran tener derecho a la herencia (fs. 440.IV, tercer p\u00e1rrafo; arg. art. 770, parte final, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>De todas maneras, la omisi\u00f3n en concretar su participaci\u00f3n si opera como un defecto de procedimiento, deber\u00eda ser planteada en la misma instancia en que se produjo, es decir, ante el juez de grado. No ante la alzada (C\u00e1m. Civ. y Com., 2, AZ 50251, sent. del 17\/12\/2007, \u2018Garc\u00eda, Rub\u00e9n Oscar c\/ Fuentes, Gabriel H. s\/ Cobro Ejecutivo\u2019, en Juba sumario B 3101365). Sin perjuicio que, por imperio de la relatividad en general de las nulidades procesales, ser\u00eda oportuno conferir la vista pendiente y estar a la actitud que pudiera adoptar el Ministerio P\u00fablico (fs. 449, tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>El pago de impuestos por $ 1.732.582,64, se refiere a las deudas impositivas de las sucesiones de Jos\u00e9 Juan, Braulio Ferm\u00edn, C\u00e1ndido y Teresa Paulina Espina, que el representante del Fisco expuso haber extra\u00eddo de la p\u00e1gina web de la Afip (fs. 337). De esta manifestaci\u00f3n tom\u00f3 conocimiento el abogado patrocinante de Susana Mar\u00eda Salazzar al retirar el expediente (fs. 338\/339vta. y 351). Sin embargo, no fue impugnada. En el memorial de fojas 437\/ya., la queja es que no aparece avalada por un profesional de ciencias econ\u00f3micas y que no intervino el Ministerio P\u00fablico. Tocante a esto \u00faltimo, ya se dijo que es un cap\u00edtulo que debe ser tramitado en la instancia anterior, pero adem\u00e1s, lo cierto es que no se puso en tela de juicio que la informaci\u00f3n proporcionada por el representante del fiscal de Estado no fuera fidedigna. Reconoci\u00e9ndose el pago de esos impuestos, el mismo d\u00eda en que le fue entregado el dinero (fs. 437\/vta.III).<\/p>\n<p>De cara al adelanto de $ 242.000 para honorarios por el trabajo contratado con el estudio contable Barrero &amp; Larroud\u00e9, por tareas que aparecen detalladas en la propuesta de fojas 322\/330 y referidas a cuatro personas f\u00edsicas y una sociedad de hecho, se observa que la oferta fue de un costo inferior a la presentada por otro contador (fs. 331\/332). Y el delegado fiscal afirma haber sido autorizado por su superior para contratar al primero (fs. 337\/vta.). La suma fue transferida, seg\u00fan resulta de la comunicaci\u00f3n de fojas 362\/363 y facturada a fojas 419\/422.<\/p>\n<p>La queja, en este caso, es por no haberse consultado a Roxana Souza de la localidad de Rufino y, en general, por considerar que los honorarios eran elevados. Aunque no cuestiona que las facultades del curador son ampl\u00edsimas y sujetas a rendici\u00f3n (fs. 439\/vta.).<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo fue propuesto derechamente en esta alzada, sin haber sido propuesto al juez de la instancia precedente. Motivo por el cual, de momento, evade la jurisdicci\u00f3n revisora de esta c\u00e1mara (arg. art. 272 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>En suma, las apelaciones que aqu\u00ed se tratan no proceden. No obstante, se recomienda al juez de la instancia inicial, confiera al Ministerio P\u00fablico las vistas ordenadas pero pendientes.<\/p>\n<p>Costas a la parte apelante, vencida (arg. art. 69 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde desestimar las\u00a0 apelaciones de fs. 338 y 364 contra las resoluciones de fs. 308 bis, 339 y 343, no obstante recomendar al juez inicial lo observado en el punto <strong>3. <\/strong>del voto inicial;\u00a0 con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON \u00a0LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar las\u00a0 apelaciones de fs. 338 y 364 contra las resoluciones de fs. 308 bis, 339 y 343, no obstante recomendar al juez inicial lo observado en el punto <strong>3. <\/strong>del voto inicial; con costas a la parte apelante y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-6067","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6067","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6067"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6067\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6067"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6067"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6067"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}