{"id":5941,"date":"2016-04-27T19:42:10","date_gmt":"2016-04-27T19:42:10","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=5941"},"modified":"2016-04-27T19:42:10","modified_gmt":"2016-04-27T19:42:10","slug":"fecha-del-acuerdo-26-4-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2016\/04\/27\/fecha-del-acuerdo-26-4-2016\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26-4-2016."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>47<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 110<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;G., J. G. C\/ P., F. T. S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88857-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintis\u00e9is d\u00edas del mes de abril de dos mil diecis\u00e9is, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;G., J. G. C\/ P., F. T. S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88857-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 365, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n la apelaci\u00f3n de f. 353 contra la resoluci\u00f3n de fs. 347\/348?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- A fs. 103\/104 J. G. G., -cuya legitimaci\u00f3n para actuar aqu\u00ed fue decidida a fs. 296\/297, 338\/340 y 344\/345-, inicia ejecuci\u00f3n por deuda de cuota alimentaria, fund\u00e1ndose en que el demandado P. debe los c\u00e1nones locativos del per\u00edodo enero de 2008 hasta febrero de 2012 (espec\u00edficamente fs. 103 vta.\/104 p.VI), por la suma de $46.100.<\/p>\n<p>Funda su reclamo en el convenio alimentario de fs. 10\/vta., homologado a f. 13, modificatorio en parte del de fs. 11\/12 vta. (este \u00faltimo puede apreciarse claramente si bien la copia no se halla completa, aunque s\u00ed en la formulaci\u00f3n del primigenio acuerdo de alimentos; v. adem\u00e1s fs. 227\/234 vta.).<\/p>\n<p>A esa pretensi\u00f3n opone el accionado excepci\u00f3n de pago a fs. 240\/246 vta.. Expresa que su obligaci\u00f3n alimentaria era de $1150 mensuales aplicados a la satisfacci\u00f3n de diversos rubros, entre ellos los alquileres; que fue abonando m\u00e1s de aquellos $1150 (exhibe ejemplos num\u00e9ricos a fs. 242 vta.\/243), para concluir que nada adeuda.<\/p>\n<p>Tras diversos vaivenes de la causa, se dicta resoluci\u00f3n a fs. 347\/348:\u00a0 se hace lugar parcialmente a la excepci\u00f3n de pago del demandado, fijando la deuda en la suma de $19.405, mandando continuar el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n por ese monto, con costas por su orden.<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n, en lo que aqu\u00ed interesa, es objeto de recurso por el excepcionante a f. 353, cuya fundamentaci\u00f3n luce a fs. 361\/362 vta., en la que se insiste en que la obligaci\u00f3n alimentaria mensual era de $1150, incluido en ese monto el alquiler reclamado, el que -dice- \u00edntegramente satisfecho, por lo que pide se haga lugar en forma total a la excepci\u00f3n de pago. En definitiva, postula una cantidad de pesos fija e inamovible.<\/p>\n<p>2- Veamos.<\/p>\n<p>Se trata de un expediente farragoso, por manera que se seguir\u00e1 para decidir la apelaci\u00f3n bajo tratamiento, un itinerario puntualizado de cuestiones a tener en cuenta:<\/p>\n<p>2.a. <span style=\"text-decoration: underline\">C\u00f3mo se acord\u00f3 la cuota alimentaria<\/span>.<\/p>\n<p>Seg\u00fan los convenios ya referidos, P, en su momento, se oblig\u00f3 a satisfacer $300 en efectivo que ser\u00edan depositados en una caja de ahorro que se abrir\u00eda en el Banco de la Provincia de Bs. As., m\u00e1s el pago del alquiler de una vivienda que ser\u00eda realizado por P., directamente a la locadora (se individualiza el inmueble locado), m\u00e1s el consumo el\u00e9ctrico y el servicio de cable -tambi\u00e9n ser\u00edan pagados directamente por aqu\u00e9l a las empresas prestatarias-, sumando en ese entonces los tres conceptos (alquiler, electricidad y cable) la suma de $300, m\u00e1s el pago de mercader\u00edas, almac\u00e9n y art\u00edculos de limpieza hasta $350 -tambi\u00e9n ser\u00edan abonados directamente por P.,-, m\u00e1s el pago de la obra social de los por entonces cuatro menores alimentados, m\u00e1s el pago (tambi\u00e9n directo) de querosene y gas, m\u00e1s el pago de cooperadoras escolares y aranceles de establecimientos educativos, siempre en forma directa por el padre.<\/p>\n<p>Expresamente se paut\u00f3 que el pago de todos esos \u00edtems en especie representar\u00eda la suma de $850 que, sumada a la fijada en efectivo por $300, ascender\u00eda a la cifra total de $1150.<\/p>\n<p>Se fijaron tambi\u00e9n dos rubros de car\u00e1cter excepcional para compras de art\u00edculos escolares en el mes de marzo y gastos extras por salud de los alimentados, pero no interesan a la cuesti\u00f3n a resolver pues no son ahora parte de la discusi\u00f3n en este recurso.<\/p>\n<p>Luego ese acuerdo fue modificado, aunque \u00fanicamente en punto a la suma de $300 que ser\u00eda depositada en efectivo, pact\u00e1ndose que, en vez, ser\u00eda satisfecha por el alimentante mediante el pago de gastos de farmacia, carnicer\u00eda y ropa, para sus hijos, aunque con expresa indicaci\u00f3n que la cuota seguir\u00eda siendo de $1150 por mes (fs. 10\/vta. y 13, respectivamente) y que s\u00f3lo ese aspecto del acuerdo anterior se modificaba, manteniendo \u00e9ste su vigencia en lo dem\u00e1s.<\/p>\n<p>Hasta all\u00ed, en resumen, el ahora ejecutado se obligaba a pagar para sus por entonces hijos menores, varios conceptos en especie, por la suma global de $1150.<\/p>\n<p>2.b. <span style=\"text-decoration: underline\">La invariabilidad, o no, de la cuota<\/span>.<\/p>\n<p>A primera vista, pareciera que la cuota de alimentos era de $1150 y no m\u00e1s, es decir, que era invariable tal como fue asumida (recu\u00e9rdese que, seg\u00fan lo acordado, la suma de los \u00edtems a cargo de P., ascend\u00eda a esa cifra); pero a poco que se lea un poco m\u00e1s en el convenio primigenio y se observe la conducta asumida por las partes en el expediente, se llega a la conclusi\u00f3n que no era invariable y que, de hecho, vari\u00f3.<\/p>\n<p>Por una parte, se acord\u00f3 que esa obligaci\u00f3n se cumplir\u00eda en <em>&#8220;la medida de lo pactado siempre que no var\u00eden las circunstancias f\u00e1cticas, tanto del padre deudor como de los alimentados&#8221;<\/em> (f. 12 p.g).<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, el propio alimentante, ya en el a\u00f1o 1999, para fundar el incidente de modificaci\u00f3n de cuota alimentaria que promovi\u00f3 y que desemboc\u00f3 en el convenio de fs. 10\/vta., dijo que hab\u00eda alquilado una nueva vivienda (f. 5), adem\u00e1s de agregar \u00e9l mismo a fs. 148, 149, 151, 153, 155, 157, 159, 160, 167 bis, 172 y 180, recibos que imputa al pago de alquiler de vivienda por la suma de $500; es decir, ya excediendo lo pautado.<\/p>\n<p>Se admit\u00eda, pues, la variaci\u00f3n cuanto menos del canon locativo integrante de la cuota alimentaria; y, en los hechos, esa variaci\u00f3n se efectiviz\u00f3.<\/p>\n<p>Cae as\u00ed el argumento de la apelaci\u00f3n en punto a que la cuota alimentaria a cargo del ejecutado era de $1150 en todo concepto, y que pagando esa cifra se cumpl\u00eda con la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Quiero decir: se pod\u00edan modificar los rubros que compon\u00edan la cuota alimentaria, entre ellos el relativo al alquiler de la vivienda, y de hecho, se modific\u00f3, como se expuso.<\/p>\n<p>2.c. <span style=\"text-decoration: underline\">Lo que se puede reclamar<\/span>.<\/p>\n<p>En este punto reside lo escabroso de la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Ya se dijo que se pod\u00eda modificar el \u00edtem &#8220;alquiler&#8221; y que del expediente surge que se modific\u00f3.<\/p>\n<p>Lo que no surge claramente es desde qu\u00e9 monto\u00a0 hasta qu\u00e9 monto vari\u00f3 (es decir, monto inicial y monto final del mismo), para as\u00ed poder determinar si se debe y, en su caso, cu\u00e1nto se debe.<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 no surge?<\/p>\n<p>En cuanto al monto inicial o de partida, en el convenio primigenio se pact\u00f3 que &#8220;alquiler, luz y cable&#8221; arrojar\u00edan la suma mensual global de $300, pero sin especificar qu\u00e9 parte de esa cifra estaba destinada pura y exclusivamente al alquiler. Tampoco hallo en el expediente constancias que\u00a0 permitan establecer esa circunstancia.<\/p>\n<p>Entonces, parece discreto suplir esa laguna, a falta de toda otra consideraci\u00f3n en las actuaciones, asignando un 80% de la cantidad de $300 al \u00edtem alquiler, para dejar el 20% restante dedicados a los rubros luz y cable, por resultar apegado a una regla l\u00f3gica que la mayor porci\u00f3n de aquella cantidad global fuera destinada a solventar el canon locativo (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 384 C\u00f3d. Proc.); es decir, la suma de $240 ser\u00eda la suma inicial del alquiler, por lo menos en el a\u00f1o 1999 (v. fs. 4 vta. p.II, 10\/vta., 11\/12 vta. y 13).<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, hay que destramar cu\u00e1les son los c\u00e1nones finales que se dicen adeudados.<\/p>\n<p>En este punto, la ejecutante se\u00f1ala que se deben los comprendidos en el per\u00edodo que corre desde enero de 2008 hasta febrero de 2012, asign\u00e1ndole concreta y puntualmente diversos valores a esos c\u00e1nones en diferentes fechas dentro de ese per\u00edodo. Ver fojas 103 vta.\/104 punto VI (liquidaci\u00f3n de deuda).<\/p>\n<p>Y esa cifras no fueron desconocidas por el excepcionante, como puede verse en el escrito de fs. 240\/246 vta., que he le\u00eddo puntillosamente, limit\u00e1ndose a decir que la cifra total a abonar de su parte era de $1150, comprensivos del rubro alquiler, aunque reconociendo que oportunamente excedi\u00f3 esos pagos, cuestiones que ya han sido objeto de tratamiento en puntos anteriores.<\/p>\n<p>Entonces, no habiendo sido desconocidas puntualmente las cifras asignadas por la actora a los alquileres que debi\u00f3 afrontar P., en el per\u00edodo enero 2008\/febrero 2012, seran \u00e9sas las que deben tenerse en cuenta como verdaderas a los efectos de la liquidaci\u00f3n (arg. art. 354 inc. 1 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Resumiendo, la pauta de inicio ser\u00e1n $240 de alquiler; las pautas finales del mismo \u00edtem ser\u00e1n las expuestas por la ejecutante a fs. 103 vta.\/104 p.VI.<\/p>\n<p>2.d. Ahora; cierto es que la cuota alimentaria ya parcialmente desbrozada fue establecida en conjunto para los que eran en esa \u00e9poca cuatro hijos menores de edad C. M. (nacido el 18-01-1982), A. S. (nacida el 24-08-84), J. L. (nacido el 30-11-1990) y F. E. (nacido el 12-09-1991). Ello surge de f. 4 vta. p.II, entre otras.<\/p>\n<p>A falta de cualquier aclaraci\u00f3n al respecto, ha de considerarse que fue establecida en partes iguales para los cuatro alimentados; o sea, de ella correspond\u00eda un 25% para cada uno (arg. arts. 674 C\u00f3d. Civil y 808 CCyC), lo que equivale a sostener que deb\u00eda satisfacer P\u00e9rez un 25% para cada uno de sus hijos.<\/p>\n<p>Pero en el per\u00edodo reclamado de c\u00e1nones locativos, dos de los alimentados, C. M. y A. S., hab\u00edan alcanzado su mayor\u00eda de edad (art. 126 del C\u00f3d. Civil, texto seg\u00fan ley 17.711), por manera que ya no deb\u00eda satisfacer P., cuota alimentaria y, especialmente -en lo que interesa aqu\u00ed- el \u00edtem alquiler respecto de ellos dos, pues ha quedado dicho en la sentencia apelada de fs. 347\/348, sin que haya sido materia de agravios, que <em>&#8220;&#8230;los alimentos del hijo cesan de pleno derecho cuando aqu\u00e9l llega a la mayor\u00eda de edad. De manera que es innecesaria petici\u00f3n alguna al respecto por parte del alimentante quien puede, sin m\u00e1s, cesar en el pago de las cuotas.&#8221;<\/em>. No puede volver este voto sobre aqu\u00e9llo que ha sido decidido en la resoluci\u00f3n apelada y no fue motivo de apelaci\u00f3n, por exceder el poder revisor de esta alzada (arg. art. 272 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>M\u00e1s claramente dicho: en el per\u00edodo reclamado ya no pod\u00eda exigirse al alimentante que pagara alimentos por sus hijos mayores de edad; lo que incluye la especie alquiler dentro del g\u00e9nero alimentos.<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s a\u00fan: tambi\u00e9n habr\u00e1 de considerarse -siguiendo el camino de cese de pleno derecho de la obligaci\u00f3n alimentaria respecto de los hijos que hubieran alcanzado la mayor edad-, que J. L. (nacido, como ya se dijo, el 30-11-1990) y F. E. (nacido el 12-09-1991), alcanzaron ambos la mayor\u00eda de edad el 30 de diciembre de 2009, con la entrada en vigor del art. 126 del C\u00f3digo Civil (texto seg\u00fan ley 26.579).<\/p>\n<p>Pero persist\u00eda, a pesar de esa mayor\u00eda de edad ahora a los 18 a\u00f1os, la obligaci\u00f3n de su padre de pagar alimentos para ellos hasta que cumplieran 21 a\u00f1os (art. 265, 2\u00b0 p\u00e1rr. C\u00f3d. Civil y 658 CCyC). O sea, deb\u00eda pagarlos\u00a0 para ellos dos -J. L. y F. E., reitero- hasta los 21 a\u00f1os, salvo que contaren con medios suficientes para procur\u00e1rselos (arts. cits.), circunstancia que en la especie ni siquiera se aleg\u00f3.<\/p>\n<p>Ahora, esos 21 a\u00f1os, atento las diversas fechas de nacimiento, acaecieron en diferentes oportunidades seg\u00fan se tratare de J. L. o F. E:<\/p>\n<p>J. L. arrib\u00f3 a los 21 a\u00f1os el 30-11-2011; hasta all\u00ed deb\u00eda satisfacer su padre alimentos a su respecto;<\/p>\n<p>F. E. arrib\u00f3 a esa edad el 12-09-2012 y hasta ese momento pudo reclamarse para \u00e9l el pago proporcional de la cuota alimentaria. Pero como el reclamo de fs. 103\/104 vta. s\u00f3lo se extendi\u00f3 hasta el mes de febrero de 2012, ser\u00e1 hasta all\u00ed que deba considerarse la obligaci\u00f3n de pagar del ejecutado, so riesgo de conculcar el principio de congruencia (art. 163.6 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 deb\u00eda pagar entonces, P., en el per\u00edodo de reclamo?.<\/p>\n<p>Conforme todo lo expuesto antes, la cuota alimentaria pactada por $1150 con m\u00e1s la diferencia entre el alquiler inicial y los nuevos c\u00e1nones locativos de la vivienda para sus hijos.<\/p>\n<p>Como ya se calcul\u00f3 prudencialmente que el canon inicial era de $240 (v. p. 2.c.), deb\u00eda $1150 &#8211; $240 = $ 910 por todos los alimentos menos el alquiler; a lo que habr\u00eda que adicionarle los arrendamientos de vivienda reclamados por G., entre enero de 2008 y febrero de 2012, que fueron variando con el correr de los a\u00f1os, seg\u00fan liquidaci\u00f3n de fs. 103 vta.\/104 p.VI.<\/p>\n<p>Mas no en su totalidad, pues a esa cuota alimentaria as\u00ed calculada, deber\u00e1 rest\u00e1rsele la parte proporcional que correspond\u00eda a quienes ya en enero de 2008 hab\u00edan alcanzado sus 21 a\u00f1os, es decir, la parte proporcional de C. M. y A. S, y computar \u00fanicamente la parte proporcional de J. L, aunque la de \u00e9ste hasta el 30 de noviembre de 2011 y completamente la parte proporcional de F. E, es decir, hasta febrero de 2012.<\/p>\n<p>A modo de ejemplo, dir\u00e9 que a enero de 2008 se dice haber pagado un alquiler de $550: si la cuota alimentaria, sin computar el alquiler, era de $910, a\u00f1adi\u00e9ndole los $550 de arrendamientos, ascend\u00eda, tomando en cuenta los cuatro alimentados para la que inicialmente fue pactada, a la suma de $1460; pero como ya no se deb\u00edan alimentos para los dos primeros hijos, C. M. y A. S, lo debido por P., ascend\u00eda -insisto, a enero de 2008 y dado s\u00f3lo a modo de ejemplo- a la suma de $ 730.<\/p>\n<p>He ah\u00ed la manera de calcular el modo de pagar.<\/p>\n<p>2.e. <span style=\"text-decoration: underline\">Lo que se pag\u00f3<\/span>.<\/p>\n<p>Al oponer excepci\u00f3n, el ejecutado acompa\u00f1\u00f3 diversos recibos de pago y constancias de dep\u00f3sitos bancarios para acreditar el pago que invoca (a su juicio, total).<\/p>\n<p>Y si bien esa documental fue desconocida casi en su totalidad por la ejecutante (fs. 255\/vta.), existen diversos motivos por los que deben tenerse en cuenta para tener por probado el pago, con las salvedades que se expondr\u00e1n: fueron expresamente tenidos en cuenta por la sentenciante a fs. 347\/348 (espec\u00edf. f. 347 pen\u00falt. p\u00e1rr.) y no ha sido puesta en crisis esa parte de la resoluci\u00f3n (aunque hubo recurso de la parte actora -f. 349- fue declarado desierto a fs. 363\/vta. p.1) y los desconocidos dep\u00f3sitos en cuenta bancaria hab\u00edan sido reconocidos por la propia G., en su denuncia de f. 106 -variando la modalidad de pago directo por el padre pactado inicialmente- en que expone que P., hab\u00eda dejado de cumplir con la cuota alimentaria por no haber depositado en la cuenta bancaria que all\u00ed identifica, que se corresponde con la de los dep\u00f3sitos tra\u00eddos entre las fs. 146\/ 200.<\/p>\n<p>Entonces, todos aquellos recibos y dep\u00f3sitos bancarios que correspondan al per\u00edodo enero de 2008\/febrero de 2012 deber\u00e1n ser imputados al pago de la cuota alimentaria calculada de conformidad a lo expresado en el apartado 2.d.<\/p>\n<p>Sin que puedan compensarse, si fueren insuficientes los pagos realizados por P., exclusivamente en ese per\u00edodo reclamado, con otros pagos anteriores y posteriores, pues es modalidad que se encontraba vedada por los arts. 374 y 825 del C\u00f3d. Civil, as\u00ed como en los arts. 539 y 930 inc. a del CCyC.<\/p>\n<p>3- En resumen, corresponde estimar la apelaci\u00f3n de f. 353 con el alcance dado en los apartados anteriores, debiendo, en consecuencia, practicarse nueva liquidaci\u00f3n de acuerdo a las pautas all\u00ed establecidas a fin de determinar si existe deuda del alimentante y, en su caso, el monto de la misma.<\/p>\n<p>En funci\u00f3n del modo que ha sido resuelta la cuesti\u00f3n, debe diferirse la imposici\u00f3n de costas para el momento en que, practicada nueva cuenta, sea dictada resoluci\u00f3n definitivamente, postergando tambi\u00e9n, en consecuencia, la resoluci\u00f3n sobre honorarios aqu\u00ed (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77; cfrme. esta c\u00e1m., 03-09-2015, &#8220;L.,G.L. c\/ O.,J.J. s\/ INC. DE ALIMENTOS E INCUMPLIMIENTO REG. VISITAS&#8221;, L.46 R.281).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde estimar la apelaci\u00f3n de f. 353 con el alcance dado al ser votada la primera cuesti\u00f3n, debiendo, en consecuencia, practicarse nueva cuenta de acuerdo a las pautas all\u00ed establecidas a fin de determinar si existe deuda del alimentante y, en su caso, el monto de la misma.<\/p>\n<p>En funci\u00f3n del modo que ha sido resuelta la cuesti\u00f3n, debe diferirse la imposici\u00f3n de costas para el momento en que, practicada nueva cuenta, sea dictada resoluci\u00f3n definitivamente, postergando tambi\u00e9n, en consecuencia, la resoluci\u00f3n sobre honorarios aqu\u00ed (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77; cfrme. esta c\u00e1m., 03-09-2015, &#8220;L.,G.L. c\/ O.,J.J. s\/ INC. DE ALIMENTOS E INCUMPLIMIENTO REG. VISITAS&#8221;, L.46 R.281).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar la apelaci\u00f3n de f. 353 con el alcance dado al ser votada la primera cuesti\u00f3n, debiendo, en consecuencia, practicarse nueva cuenta de acuerdo a las pautas all\u00ed establecidas a fin de determinar si existe deuda del alimentante y, en su caso, el monto de la misma.<\/p>\n<p>Diferir la imposici\u00f3n de costas para el momento en que, practicada nueva cuenta, sea dictada resoluci\u00f3n definitivamente, postergando tambi\u00e9n, en consecuencia, la resoluci\u00f3n sobre honorarios aqu\u00ed.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 47&#8211; \/ Registro: 110 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;G., J. G. C\/ P., F. T. S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221; Expte.: -88857- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintis\u00e9is d\u00edas del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-5941","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5941","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5941"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5941\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5941"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5941"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5941"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}