{"id":5912,"date":"2016-04-27T17:04:52","date_gmt":"2016-04-27T17:04:52","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=5912"},"modified":"2016-04-27T17:04:52","modified_gmt":"2016-04-27T17:04:52","slug":"fecha-del-acuerdo-14-4-2016-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2016\/04\/27\/fecha-del-acuerdo-14-4-2016-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14-4-2016."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>47<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 92<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;BANCO PATAGONIA S.A.\u00a0 C\/ BALBO LIDIA RAQUEL S\/COBRO EJECUTIVO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89823-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los catorce\u00a0 d\u00edas del mes de abril de dos mil diecis\u00e9is, celebran Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;BANCO PATAGONIA S.A.\u00a0 C\/ BALBO LIDIA RAQUEL S\/COBRO EJECUTIVO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89823-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 96\u00a0 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n de f. 87 contra la resoluci\u00f3n de fs. 82\/vta.?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. La apelante solicita lisa y llanamente el levantamiento de la inhibici\u00f3n general de bienes que la afecta decretada e inscripta en el Registro de la Propiedad Automotor.<\/p>\n<p>Arguye como fundamento ser discapacitada y estar amparada por normativa interna e internacional.<\/p>\n<p>Secundariamente manifiesta que por cuestiones del giro comercial es imperioso disponer de su veh\u00edculo y adquirir otro tipo de utilitario, impidiendo la inhibici\u00f3n concretar esa enajenaci\u00f3n (ver fs. 71\/vta., pto. III).<\/p>\n<p>2.1. Veamos: el embargo coloca un bien determinado del deudor bajo la \u00f3rbita de disposici\u00f3n de un juez a fin de su ejecuci\u00f3n para que el deudor pueda cobrar su acreencia con la venta de ese puntual bien sujeto a embargo.<\/p>\n<p>La inhibici\u00f3n general de bienes impide la libre enajenaci\u00f3n o disponibilidad de los bienes del deudor afectado; no est\u00e1 referida a un bien en particular ni coloca uno del deudor a disposici\u00f3n del juez de la ejecuci\u00f3n para que sobre \u00e9l -mediante su subasta- el acreedor pueda cobrar su acreencia. S\u00f3lo impide la enajenaci\u00f3n de bienes.<\/p>\n<p>En otras palabras, que la demandada est\u00e9 inhibida en el Registro de la Propiedad Automotor, no implica necesariamente que el acreedor quiera y pueda agredir el bien que la deudora discapacitada refiere: el automotor que al parecer utiliza para trabajar.<\/p>\n<p>Ese tema deber\u00e1 ser objeto de puntual resoluci\u00f3n si la acreedora pretende el embargo de ese bien para cobrar su cr\u00e9dito mediante su enajenaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.2. Es cierto que la medida gen\u00e9rica trabada contra ella hoy afecta la libre disposici\u00f3n de ese bien; y levantar lisa y llanamente, sin m\u00e1s, la medida cautelar trabada como pretende la apelante podr\u00eda implicar en la pr\u00e1ctica la posibilidad de disponer no s\u00f3lo de ese veh\u00edculo sin saber el destino del dinero de su venta, sino tambi\u00e9n disponer de otros veh\u00edculos que eventualmente pudieran ser de su propiedad, disminuyendo su patrimonio y por ende la posibilidad de cobro del acreedor; pues justamente la nota caracter\u00edstica de la inhibici\u00f3n general de bienes es el desconocimiento por parte del acreedor de bienes sujetos a embargo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Ahora bien, secundariamente argument\u00f3 la apelante ante el juez de la instancia de origen, que su necesidad es sustituir su actual veh\u00edculo por otro.<\/p>\n<p>As\u00ed, en funci\u00f3n de las posibilidades que brinda el art\u00edculo 203 del ritual al deudor, conjugadas con las facultades de la judicatura del art\u00edculo 204 no veo obst\u00e1culo para esa sustituci\u00f3n, en tanto el cambio del actual veh\u00edculo por otro, garantice de igual o mejor modo el cr\u00e9dito del acreedor.<\/p>\n<p>De tal modo, podr\u00e1 levantarse la medida al s\u00f3lo y \u00fanico efecto de la venta del actual veh\u00edculo y condicionado ese levantamiento a la simult\u00e1nea adquisici\u00f3n e inscripci\u00f3n registral de un nuevo automotor -al parecer un utilitario-, en cabeza de la demandada.<\/p>\n<p>El veh\u00edculo adquirido deber\u00e1 necesariamente garantizar suficientemente el derecho del acreedor o cuanto menos garantizar de igual o de mejor modo que el actual veh\u00edculo de la demandada, el cr\u00e9dito del acreedor.<\/p>\n<p>Tales circunstancias deber\u00e1n ser planteadas, debatidas y supervisadas en la instancia inicial, teniendo presente lo dispuesto en la reglamentaci\u00f3n del art\u00edculo 5 de la ley 19279.<\/p>\n<p>Merced a lo expuesto soy de opini\u00f3n que el recurso debe prosperar parcialmente a los fines de levantar la cautelar en los t\u00e9rminos indicados en este considerando, con costas en el orden causado, atento el resultado de la apelaci\u00f3n (arts. 69 y 71, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. A mayor abundamiento es dable tener en cuenta que no ha indicado la apelante la existencia de una norma o de precedente obligatorio que sostenga que, por las circunstancias personales que alega, se halla eximida de una medida cautelar como es la inhibici\u00f3n general de bienes; s\u00f3lo ha acompa\u00f1ado documentaci\u00f3n que justificar\u00eda la exenci\u00f3n de pago de impuestos ante ARBA.<\/p>\n<p>Las partes deben fundar en derecho sus peticiones (arg. arts. 178, 330 inc. 5 y concs. c\u00f3d. proc.), aunque el juez pueda aplicar en definitiva el que considere m\u00e1s ajustado (arts. 171 Const.Pcia. Bs.As. y 34 inc. 4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n deben puntualizar los hechos, actos, fojas, etc. de los que resulte que merecen la consecuencia jur\u00eddica pretendida.<\/p>\n<p>Y ello a mi juicio no ha sido suficientemente abastecido en autos, como para obtener el resultado pretendido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. En suma, la inhibici\u00f3n general de bienes tal como se requiere, no puede con los elementos aportados y en m\u00e9rito de los agravios ser levantada; sin perjuicio de lo indicado <em>supra<\/em> en el considerando 3. y de la posibilidad de la deudora de sustituir la cautelar trabada ofreciendo bienes suficientes a embargo (arts. 203, p\u00e1rrafo 2do. y 266 del ritual).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>El art\u00edculo cinco de la ley 19279, dispone \u2013en lo que interesa destacar\u2013 que: <em>\u2018Los automotores adquiridos conforme a la presente ley y\/o reg\u00edmenes anteriores, ser\u00e1n inembargables por el t\u00e9rmino de Cuatro (4) a\u00f1os de la fecha de su habilitaci\u00f3n final, no podr\u00e1n ser vendidos, donados, permutados, cedidos, ni transferidos a t\u00edtulo gratuito u oneroso<\/em>\u2019.<\/p>\n<p>Ahora bien, est\u00e1 acreditado en la especie que la ejecutada Lidia Raquel Balbo, padece una discapacidad, diagnosticada como s\u00edndrome de Arnold-Chiari, Trastorno de la funci\u00f3n vestibular, no especificado (fs. 59). Y tal certificaci\u00f3n est\u00e1 vigente.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta probado que el automotor dominio MYS046, se encuentra registrado a su nombre (fs. 61\/vta.).<\/p>\n<p>Igualmente que le ha sido otorgado parcialmente el beneficio de exenci\u00f3n del pago del Impuesto a los Automotores previsto en el art\u00edculo 243 inc. f del C\u00f3digo Fiscal (t.o. 2011; texto de la ley 14553), por considerar reunidos los extremos exigidos: tratarse de un veh\u00edculo destinado al uso exclusivo de una persona con una discapacidad comprendida en la norma y que requieran la utilizaci\u00f3n de un automotor conducido por las mismas para su integraci\u00f3n laboral, educacional, social, de salud y recreativa (fs. 62\/vta., 63\/64).<\/p>\n<p>Asimismo, cabe entender que dentro de las personas con discapacidad, se incluyen\u00a0 aquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s (art. 1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; art. 2 de la ley 22431: art.\u00a0 1 del decreto 1388\/80).<\/p>\n<p>Dentro de este marco, es razonable concebir -con auxilio de lo normado en el art\u00edculo 219 inc. 3 del C\u00f3d. Proc.- la inembargabilidad del automotor de que se trata (arg. doctr. art. 744 inc. b del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Lo cual conduce a que, en tales condiciones, conservar la inhibici\u00f3n decretada a fojas 20 sobre el citado automotor -\u00fanico que se dice poseer- es insostenible, si ocasiona el impedimento de renovar la unidad por el beneficiario en las condiciones establecidas en el art\u00edculo 5 de la ley 19279 ( fs. 71\/vta., 73\/vta.; arg. art. 233 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>S\u00f3lo con esa limitaci\u00f3n y a ese solo efecto, podr\u00e1 ser procedente levantar la inhibici\u00f3n. Pues ni la condici\u00f3n de discapacitado, ni en el r\u00e9gimen de la ley 22431 -especialmente mencionada-, ni el de la Convenci\u00f3n a la que tambi\u00e9n se alude, ni el de otras legislaciones que se aplican a preservar el trabajo de tales personas o conceden exenciones impositivas, se desprende el otorgamiento de una prorrogativa absoluta frente a todo acto de ejecuci\u00f3n por deudas contra\u00eddas e impagas (fs. 16 y 57). La cual de existir, a la postre, llevar\u00eda a la persona discapacitada a estar finalmente excluida del cr\u00e9dito por exceso de protecci\u00f3n, antes que colocarla en condiciones de igualdad con las dem\u00e1s (fs. 74.4 y 89\/vta., primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, teniendo en cuenta los l\u00edmites de los agravios, se concede el levantamiento de la inhibici\u00f3n trabada, exclusivamente respecto al automotor identificado. Pues no aparece justificado que la persona solicitante de la franquicia sea acreedora de un beneficio mayor que el regulado en el art\u00edculo 5 de la ley 19279 (fs. 90.III, segundo p\u00e1rrafo y vta.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Teniendo en cuenta el alcance de mi intervenci\u00f3n como juez de tercer voto, adhiero al segundo, porque no es lo mismo levantar la inhibici\u00f3n con el alcance que all\u00ed se indica que nada m\u00e1s se\u00f1alar bajo qu\u00e9 condiciones corresponder\u00eda ser levantada pero defiriendo la decisi\u00f3n al juzgado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- De todas formas<em>, obiter dictum<\/em>, con otro enfoque, igual se llegar\u00eda a una conclusi\u00f3n en contra de la inhibici\u00f3n, pero no porque hubiera que levantarla sino porque ya habr\u00eda sido levantada.<\/p>\n<p>Es que a f. 37.2 el juzgado dispuso:<\/p>\n<p>a- imperativamente dejar sin efecto la inhibici\u00f3n general de bienes: \u201c(\u2026) d\u00e9jase sin efecto la medida cautelar (\u2026)\u201d;<\/p>\n<p>b- que, para en el futuro recobrar virtualidad esa medida, deb\u00eda as\u00ed ser eso peticionado y nuevamente ser decidido.<\/p>\n<p>Y bien, la parte actora no volvi\u00f3 a pedir que la inhibici\u00f3n general de bienes dejada sin efecto \u201crecobrara virtualidad\u201d y congruentemente el juzgado nada dispuso al respecto. Lejos de eso, aqu\u00e9lla obtuvo cierto \u00e9xito con el embargo de una cuenta bancaria (ver f. 76) y solicit\u00f3 otra medida ejecutoria (la designaci\u00f3n de un interventor recaudador, f. 83).<\/p>\n<p>En suma, cuando la accionada pidi\u00f3 a f. 71 que se dispusiera el levantamiento de su inhibici\u00f3n general de bienes, carec\u00eda de todo inter\u00e9s procesal, sencillamente porque el proceso ya la hab\u00eda \u201cdado\u201d antes lo que con su pedido quer\u00eda que se le \u201cdiera\u201d luego.<\/p>\n<p>Acaso faltaba o falta oficiar para la toma de raz\u00f3n del levantamiento dispuesto a f. 37.2, pero eso no fue ni lo pedido a fs. 71\/74 ni lo rechazado a fs. 82\/vta., escapando la cuesti\u00f3n por eso\u00a0 -y adem\u00e1s por falta de agravio puntual- al poder revisor actual de la c\u00e1mara (arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n de esta l\u00ednea argumental desarrollada a mayor abundamiento, cabr\u00eda mantener el rechazo del pedido de levantar la inhibici\u00f3n general de bienes,\u00a0 pero por inadmisible en raz\u00f3n de haber sido efectuado ese pedido sin inter\u00e9s procesal <em>atento el levantamiento antes ordenado a f. 37.2<\/em> (arts. 34.4 y 242 c\u00f3d. proc.; cfme. Palacio, Lino E. \u201cDerecho Procesal Civil\u201d, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1967, t.I, p\u00e1g. 419 y sgtes.; esta c\u00e1mara: \u201cFourcade c\/ Par\u00eds\u201d del 9\/4\/2013 lib. 42 reg. 27; \u201cBanco Bansud c\/ Mel\u00f3n Gil\u201d del 23\/3\/2006 lib. 37 reg. 93; etc.). Lo que conducir\u00eda al rechazo del recurso pero parad\u00f3jicamente terminar\u00eda favoreciendo a la apelante por considerarse que el\u00a0 levantamiento aqu\u00ed apetecido ya surge de autos por orden anterior del juzgado.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, estimar la apelaci\u00f3n de f. 87 contra la resoluci\u00f3n de fs. 82\/vta. con el alcance dado en el segundo voto de la primera cuesti\u00f3n, con costas de ambas instancias por su orden en m\u00e9rito a c\u00f3mo ha sido resuelta el recurso (arg. arts. 69 y 274 CPCC), con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo y habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar la apelaci\u00f3n de f. 87 contra la resoluci\u00f3n de fs. 82\/vta. con el alcance dado en el segundo voto de la primera cuesti\u00f3n, con costas de ambas instancias por su orden en m\u00e9rito a c\u00f3mo ha sido resuelta el recurso, con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-5912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}