{"id":5902,"date":"2016-04-26T18:03:22","date_gmt":"2016-04-26T18:03:22","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=5902"},"modified":"2016-04-26T18:03:22","modified_gmt":"2016-04-26T18:03:22","slug":"fecha-del-acuerdo-14-4-2016-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2016\/04\/26\/fecha-del-acuerdo-14-4-2016-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14-4-2016."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>47<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 88<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;FACHAL ANTONIO C\/ BANCHETTI LUIS EMILIO S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89845-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los catorce\u00a0 d\u00edas del mes de abril de dos mil diecis\u00e9is, celebran Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri \u00a0y\u00a0 Silvia E. Scelzo, para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;FACHAL ANTONIO C\/ BANCHETTI LUIS EMILIO S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89845-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 102, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 foja 83 contra la resoluci\u00f3n de fojas 80\/82?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>Fachal inicio juicio ejecutivo contra Luis Amilio Banchetti, con sustento en un pagar\u00e9 librado el 23 de noviembre de 2013, por la suma de u$s 6.666 (fs. 5\/vta.). Y pidi\u00f3 se condenara al ejecutado al pago de esa suma m\u00e1s intereses a tasa activa y costas.<\/p>\n<p>El demandado no opuso excepciones. Pero antes de dictada la sentencia, se present\u00f3 y practic\u00f3 liquidaci\u00f3n del capital reclamado con aplicaci\u00f3n del fallo \u2018Massa\u2019 (fs. 38).<\/p>\n<p>Emitido luego el pronunciamiento que lo conden\u00f3 al pago de u$s 6.666, con m\u00e1s los intereses concernientes (fs. 43 y 45), a su pedido se dio traslado de aquella cuenta a la actora, quien la impugn\u00f3 a fojas 74\/vta., formulando una nueva.<\/p>\n<p>En tal oportunidad dijo Fachal -en lo que interesa destacar- que al ser la fecha de creaci\u00f3n del pagar\u00e9 posterior al decreto 214\/02 y a la sanci\u00f3n de la ley 25.561, la deuda no resultaba alcanzada por la pesificaci\u00f3n (fs. 74).<\/p>\n<p>Al contestar el traslado conferido, sostuvo Branchetti que al momento de librarse el pagar\u00e9 y a su vencimiento, exist\u00eda un \u2018cepo\u2019 cambiario, con lo cual se encontraba imposibilitado de comprar d\u00f3lares billetes. Por manera que la \u00fanica posibilidad de cumplir con la obligaci\u00f3n era en la moneda de curso legal.<\/p>\n<p>Asimismo lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n, sin exponer las premisas, acerca de la aplicaci\u00f3n del fallo \u2018Massa\u2019, que convert\u00eda los d\u00f3lares a pesos y aplicaba una tasa de inter\u00e9s del cuatro por ciento anual no capitalizable.<\/p>\n<p>Finalmente -adem\u00e1s de otras cuestiones- manifest\u00f3 su oposici\u00f3n al monto y forma de pago cuya liquidaci\u00f3n formul\u00f3 la ejecutante, pues le producir\u00eda una lesi\u00f3n subjetiva, provocando un enriquecimiento il\u00edcito manifiesto.<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>La sentencia de fojas 80\/82, desestim\u00f3 el c\u00e1lculo de la demandada y aprob\u00f3 el de la actora.<\/p>\n<p>Seg\u00fan toca subrayar, se apoy\u00f3 la decisi\u00f3n en que el t\u00edtulo ejecutado era un pagar\u00e9 librado en d\u00f3lares el 23 de noviembre de 2013, por lo que no correspond\u00eda pesificarlo, toda vez que las situaciones comprendidas en las normas de emergencia 25561 y 25513 eran aplicables a las obligaciones de dar suma de dinero expresadas en d\u00f3lares u otras monedas extrajeras, existentes a la fecha de sanci\u00f3n de la ley primera y que no se encontraran ya convertidas a pesos. En s\u00edntesis, el caso no se reg\u00eda por lo normado en el decreto 214\/02 ni por la ley 25.713. Como as\u00ed tampoco era aplicable la jurisprudencia sentada por la Corte Nacional en las causas \u2018Longobardi\u2019 y \u2018Massa\u2019.<\/p>\n<p>Apelado el pronunciamiento por Banchetti, fund\u00f3 sus agravios en que al momento de firmarse el pagar\u00e9 exist\u00eda una normativa de emergencia, vigente en la actualidad -ley 25561 y decreto 214\/02- por haber sido ratificada por las leyes 25820 y 25713.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s al momento de librarse el pagar\u00e9 y a su vencimiento exist\u00eda un \u2018cepo\u2019 cambiario.<\/p>\n<p>Sin m\u00e1s desarrollo, afirm\u00f3 que el fallo violaba la doctrina judicial del caso \u2018Longobardi\u2019, los art\u00edculos 14 y 17 de la Constituci\u00f3n Nacional, el art\u00edculo 758 del C\u00f3digo Civil y el principio de razonabilidad. Seguidamente abord\u00f3 el tema de la constitucionalidad de las leyes de emergencia.<\/p>\n<p>Ya en el final, consider\u00f3 que en la especie se configuraba una situaci\u00f3n an\u00e1loga a la resuelta en el precedente \u2018Quiroga, Julio Ismael y otro c\/ Arias, Mario Osvaldo y otro. Ejecuci\u00f3n hipotecaria\u2019 (causa C 89562, sent. del 29-12-2008).<\/p>\n<p>En resumen, pidi\u00f3 la revocaci\u00f3n de la sentencia apelada y que se ordenara la conversi\u00f3n de la suma a raz\u00f3n de un peso un d\u00f3lar, del modo en que lo explica a fojas 93 \u2018in fine\u2019 y vta..<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>Pues<strong> <\/strong>bien, para comenzar la ley 25561 -en lo que aqu\u00ed incumbe-\u00a0 confin\u00f3 su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en d\u00f3lares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, las cuales, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, se convertir\u00edan a raz\u00f3n de un d\u00f3lar un peso, o su equivalente en otra moneda extranjera, resultando aplicable la normativa vigente en cuanto al Coeficiente de Estabilizaci\u00f3n de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variaci\u00f3n de Salarios (CVS), o el que en el futuro los reemplace, seg\u00fan sea el caso (art. 11).<\/p>\n<p>La emergencia dispuesta por esa ley fue prorrogada: por la ley 255820; por la ley 25972; por la ley 26077; por la ley 26204;\u00a0 por la ley 26339; por la ley 26456; por la ley 26563; por la ley 26729; por la ley 26896. Hasta que por el art\u00edculo primero de la ley 27200, se la dilat\u00f3 hasta el 31 de diciembre de 2017.<\/p>\n<p>Sin embargo,\u00a0 ninguna de esas leyes vari\u00f3 la referencia temporal a las obligaciones comprendidas en el art\u00edculo citado.<\/p>\n<p>Cuanto a la ley 25713, apunt\u00f3 a las obligaciones que en origen hubieran sido expresadas en d\u00f3lares estadounidenses u otra moneda extranjera y que hubieren sido transformadas en pesos a partir de la sanci\u00f3n de la ley 25561 o bien posteriormente, para disponer que se les aplicar\u00eda un Coeficiente de Estabilizaci\u00f3n de Referencia (C.E.R.) a partir del 3 de febrero de 2002.<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al DNU 214\/09, fij\u00f3 su marco de aplicaci\u00f3n -en lo que toca para la especie- a las expresadas en d\u00f3lares estadounidenses, existentes a la sanci\u00f3n de la ley 25561 y que no hubieran sido convertidas a pesos.<\/p>\n<p>Definitivamente entonces, ninguna de esas normas hace referencia a obligaciones en las que puedan contarse comprendida la documentada en un pagar\u00e9 librado el 23 de noviembre de 2013, es decir fuera del\u00a0 per\u00edodo se\u00f1alado originariamente en el art\u00edculo 11 de la ley mencionada.<\/p>\n<p>En el caso <em>\u2018Bustos, Alberto Roque y otros c\/ Estado Nacional y otros s\/ amparo\u2019,<\/em> se trat\u00f3 del amparo promovido por Alberto R. Bustos y otros contra el Estado Nacional, el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, el Banco de Entre R\u00edos y el BBVA Banco Franc\u00e9s S.A. en raz\u00f3n de las normas de emergencia dictadas por el Gobierno Federal entre 2001 y 2002 por las que se concretaron restricciones al retiro de dep\u00f3sitos a plazo fijo y cuentas a la vista, as\u00ed como la conversi\u00f3n en pesos de los dep\u00f3sitos en d\u00f3lares.<\/p>\n<p>En tal precedente, las normas en crisis fueron: a) el decreto del P.E. 1570\/01, con sus ulteriores modificaciones, que limit\u00f3 la extracci\u00f3n de dinero efectivo y las transferencias al exterior; b) la ley 25.561, de emergencia p\u00fablica y reforma del r\u00e9gimen cambiario, que declar\u00f3 dicha emergencia y sent\u00f3 las bases para la delegaci\u00f3n normativa conferida al Poder Ejecutivo a fin de reglamentar el sistema; c) el decreto 71\/02, que reglament\u00f3 el r\u00e9gimen cambiario establecido por dicha ley, modificado por el decreto 141\/02, y las resoluciones del Ministerio de Econom\u00eda 18\/02 y 23\/02, que establecieron un cronograma de vencimientos reprogramados de los dep\u00f3sitos existentes en el sistema bancario a la fecha de su entrada en vigencia, bajo el r\u00e9gimen del decreto 1570\/01; d) el decreto 214\/02, que dispuso la transformaci\u00f3n a pesos de todas las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en monedas extranjeras a raz\u00f3n de un peso con cuarenta centavos por cada d\u00f3lar estadounidense, con la aplicaci\u00f3n del coeficiente de estabilizaci\u00f3n de referencia que publicar\u00eda el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina.<\/p>\n<p>Francamente, la cuesti\u00f3n que fue resuelta es tan distante de la de autos, que no deja lugar para aseverar\u00a0 que esa jurisprudencia sea ajustable a este asunto.<\/p>\n<p>Lo mismo puede afirmarse del caso <em>\u2018Massa Juan Agust\u00edn c\/ Poder Ejecutivo Nacional\u2019<\/em>, fallado por la Corte Suprema el 27 de diciembre de 2006. Donde se resolvi\u00f3 admitir un recurso extraordinario y dejar sin efecto el fallo dictado por la Sala IV de la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que hab\u00eda hecho lugar al amparo planteado por un ahorrista y que hab\u00eda condenado a los demandados a devolver el importe correspondiente a los d\u00f3lares depositados en el Bank Boston, luego de declarar la inconstitucionalidad del Decreto 214\/02 y sus normas complementarias. No obstante ello, la Corte declar\u00f3 el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su dep\u00f3sito convertido en pesos a la relaci\u00f3n de $ 1,40 por cada d\u00f3lar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, m\u00e1s la aplicaci\u00f3n sobre el monto as\u00ed obtenido de intereses a la tasa del 4 % anual -no capitalizable- debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que -con relaci\u00f3n a dicho dep\u00f3sito- hubiese abonado la aludida entidad a lo largo de este pleito, as\u00ed como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares.<\/p>\n<p>En el caso caratulado <em>\u2018Longobardi, Irene Gwendoline c\/ Instituto de Educaci\u00f3n Integral San Patricio SRL\u2019,<\/em>\u00a0resuelto por la Corte Suprema el 18 de diciembre de 2007, el Alto Tribunal decidi\u00f3 aplicar nuevamente la doctrina del <em>\u2018esfuerzo compartido\u2019<\/em> Para solventar esta cuesti\u00f3n,\u00a0 tom\u00f3 como precedente lo resuelto en el fallo \u2018<em>Rinaldi\u2019<\/em> y consider\u00f3 aplicables las normas sobre pesificaci\u00f3n a los deudores que hubiesen incurrido en mora con anterioridad al 6 de enero de 2002.<\/p>\n<p>Esto es, tampoco en este precedente se atendieron materias que tengan su r\u00e9plica en la trama bajo examen.<\/p>\n<p>En general, no aparece la analog\u00eda que se pretende o postula, con el pagar\u00e9 librado en d\u00f3lares el 23 de noviembre de 2013. O sea, rotundamente fuera de las tem\u00e1ticas que dieron motivo a los anteriores fallos y fueron abordadas por las normas aludidas en ellos.<\/p>\n<p>En consonancia, la apelaci\u00f3n que se funda -en lo medular- en transcripciones o versiones tomadas de aquellos pronunciamientos y que trae a colaci\u00f3n las normas de emergencia dadas para otras circunstancias, es manifiestamente improcedente y debe desestimarse.<\/p>\n<p><strong>4. <\/strong>Otra de las argumentaciones que expone -sucintamente- el ejecutado, es que al momento del libramiento del pagar\u00e9 ya estaba vigente una restricci\u00f3n para adquirir d\u00f3lares estadounidenses.<\/p>\n<p>Ahora bien si esto fue as\u00ed, entonces cabe presumir que el demandado debi\u00f3 tener previsto como sortear esa dificultad al comprometerse a pagar d\u00f3lares billetes al firmar el pagar\u00e9. De otro modo se deber\u00eda pensar que cuando cre\u00f3 el documento, barajaba ya la idea de no pagar en la moneda comprometida, lo cual colocar\u00eda al deudor al borde de la mala fe. Y esto no puede presumirse (arg. arts. 2362, 4008 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. art. 1919 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, no se ha\u00a0 ni siquiera insinuado que en \u00e9pocas de aquella limitaci\u00f3n, haya sido de alguna manera inviable\u00a0 que el solvens pudiera adquirir con pesos t\u00edtulos de la deuda p\u00fablica de nuestro pa\u00eds nominados en d\u00f3lares (v.gr. Boden 2015) para luego venderlos obteniendo as\u00ed los d\u00f3lares necesarios para\u00a0 saldar la deuda (arts. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.; ver <a href=\"http:\/\/www.cronista.com\/finanzasmercados\/--Dolar-MEP-Guia-para-comprar-dolares-en-la-Bolsa-20140115-062.html\">http:\/\/www.cronista.com\/finanzasmercados\/&#8211;Dolar-MEP-Guia- para-comprar-dolares-en-la-Bolsa-20140115-062.html<\/a>;\u00a0 http.\/\/m.diarioveloz.com\/notas\/115395-boden-2015-una-opci\u00f3n-ahorristas-desesperados; buscando en internet con las voces <em>\u201cd\u00f3lar bolsa\u201d<\/em> o <em>\u201cd\u00f3lar MEP\u201d;<\/em> del voto del juez Sosa en la causa 89376, sent. del 20-3-2015, <em>\u2018Agro Dero S.A. c\/ Pereyra S.A.A.I. s\/ejecuci\u00f3n hipotecaria\u2019<\/em>, L. 46, Reg. 83).<\/p>\n<p>Ni que decir que, como es de dominio p\u00fablico, en el presente aquellas restricciones ya no est\u00e1n vigentes, por lo cual no se registra imposibilidad absoluta de adquirir d\u00f3lares billetes en el mercado oficial de cambios.<\/p>\n<p>En las\u00a0 condiciones indicadas en los p\u00e1rrafos anteriores, si la deuda se contrajo en d\u00f3lares, no es ileg\u00edtimo que hubiera condenado a pagarla en esa moneda seg\u00fan lo reglado en los arts. 617 y 619 del C\u00f3digo Civil,\u00a0 vigentes al tiempo de crearse el pagar\u00e9, al de su vencimiento aceptado y a la fecha de la sentencia de trance y remate. Preceptos que de m\u00ednima en caso de conflicto habr\u00edan desalojado la aplicaci\u00f3n\u00a0 del art. 518 p\u00e1rrafo 3 del C\u00f3d. Proc. (arg. art. 31 de la Constituci\u00f3n Nacional; del mismo voto).<\/p>\n<p>En fin, dentro de los l\u00edmites que marca la expresi\u00f3n de agravios\u00a0 y del deber de la alzada de ajustar su competencia decisoria a la extensi\u00f3n de los expresados por el apelante, para no afectar los principios de propiedad y defensa en juicio agregando cap\u00edtulos no propuestos\u00a0 o advertir sobre facultades no esgrimidas, queda claro que la apelaci\u00f3n es infructuosa en toda su l\u00ednea. Teniendo presente que el tema de la constitucionalidad de las leyes de emergencia ha quedado desplazado por las argumentaciones precedentes que fundaron la inaplicabilidad al caso de tales normativas (arg. arts. 260, 261 y 272 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En consonancia, se rechaza el recurso con imposici\u00f3n de costas a la apelante vencida (arg art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde rechazar el recurso de foja 83, con costas a la apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 556 C\u00f3d. Proc., 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Rechazar el recurso de foja 83, con costas a la apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-5902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}