{"id":5876,"date":"2016-04-26T16:17:01","date_gmt":"2016-04-26T16:17:01","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=5876"},"modified":"2016-04-26T16:17:01","modified_gmt":"2016-04-26T16:17:01","slug":"fecha-del-acuerdo-5-4-2016-alimentos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2016\/04\/26\/fecha-del-acuerdo-5-4-2016-alimentos\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5-4-2016. Alimentos."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Familia n\u00ba 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>47<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 75<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;B., F. M. A. \u00a0C\/ B., C. J. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89818-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los cinco\u00a0 d\u00edas del mes de abril de dos mil diecis\u00e9is, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;B., F. M. A. \u00a0C\/ B., C. J. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89818-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 106, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de f. 81 contra la resoluci\u00f3n de fs. 79\/80?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- En primer lugar, cabe aclarar lo siguiente:<\/p>\n<p>a- en mayo de 2012, se pact\u00f3 entre W. S. F. y C. J. B. una cuota alimentaria mensual de $500, a cargo del padre, en favor de su hija M. A, con m\u00e1s las asignaciones familiares correspondientes (v. f. 8).<\/p>\n<p>b- Ese acuerdo fue homologado -seg\u00fan constancia de fs. 6\/7- el 24 de abril de 2013.<\/p>\n<p>c- Posteriormente, seg\u00fan fs. 1 y 51\/52, se dedujo pedido de aumento de aquella cuota alimentaria, pero para dos hijos menores: la ya nombrada M. A. y tambi\u00e9n para M. J, quien naci\u00f3 luego del primigenio acuerdo de f. 8 (v. f. 14). En rigor, entonces, se tratar\u00eda de petici\u00f3n de aumento de la cuota para la ni\u00f1a y de fijaci\u00f3n de cuota para el ni\u00f1o\u00a0 (arg. arts. 635 y 647 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>d- Concluida la etapa previa y habiendo quedado expedita la contenciosa, finalmente se dicta sentencia a fs. 79\/80, fijando una cuota alimentaria global, en favor de ambos ni\u00f1os, de $1500 mensuales.<\/p>\n<p>e- Lo decidido mereci\u00f3 la apelaci\u00f3n de la parte actora, quien, en s\u00edntesis, brega por el aumento de la suma establecida en aquella sentencia; concretamente, quiere que se establezca, como pidi\u00f3 a fs. 51\/52, en la cantidad de $3000 (pide que se condene a un aumento de $2500 adicionales a la de $500, para los dos hijos menores; f.\u00a0 52 p. 7-d).<\/p>\n<p>2- Veamos; ya se dijo que se trata, en realidad, de aumento de cuota para M. A. y de fijaci\u00f3n de cuota para M. J. (v. ap. 1-c-), de modo que ser\u00e1n tratadas sus situaciones por separado a fin de lograr una mejor explicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>a- Tocante a la ni\u00f1a, desde que la cuota fue acordada en mayo de 2012 al d\u00eda de la sentencia de fs. 79\/80, en octubre de 2015, hay dos variables que se han modificado: su edad y la realidad econ\u00f3mica general del pa\u00eds (esta c\u00e1mara, 07-10-2015, &#8220;C., K.M. c\/ B., J.A. s\/ Incidente de alimentos&#8221;, L.46 R.320).<\/p>\n<p>Cuando esa cuota fue convenida, M. ten\u00eda 1 a\u00f1o (v. f. 3) y al momento de la sentencia hab\u00eda cumplido 4 a\u00f1os; es decir que transcurrieron m\u00e1s de 3 a\u00f1os; considero notorio, llegado este punto, que la mayor edad de la ni\u00f1a exige como principio mayores gastos, m\u00e1xime si ha ingresado en la etapa preescolar (art. 384 C\u00f3d. Proc.); adem\u00e1s de ser, tambi\u00e9n, hecho notorio que la realidad econ\u00f3mica general del pa\u00eds no ha permanecido inmutable desde 2011, tanto en el nivel de precios como de salarios o ingresos en general cualquiera sea su fuente (art.cit.).<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n a los ingresos del alimentante B., al parecer sigue trabajando en forma regular y con el mismo empleador como al momento del acuerdo (v. fs. 8 y 63); aunque sin contar con datos sobre sus ingresos cuando suscribi\u00f3 el acuerdo, s\u00ed se sabe que a agosto de 2015 (poco antes del dictado de la sentencia de fs. 79\/80), ascend\u00edan a $5706,14 netos o de bolsillo.<\/p>\n<p>Entonces, para establecer una cuota razonable para M., habr\u00e9 de seguir los lineamientos que se han expuesto en otros precedentes de esta c\u00e1mara (v. antecedente citado).<\/p>\n<p>Como se dijo en esa oportunidad por la jueza que abri\u00f3 el acuerdo -a cuyo voto adher\u00ed-, para concretar c\u00f3mo han cambiado los valores desde que se fij\u00f3 la cuota, utilizando un patr\u00f3n uniforme que aproximadamente lo refleje, se puede comparar a qu\u00e9 porcentaje del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil equival\u00eda la suma de $500 que consinti\u00f3 pagar al 11-05-2012 el accionado, para cotejarlo con la cifra que resultar\u00eda de aplicar ese porcentaje al Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil al momento de la sentencia.<\/p>\n<p>Entonces, analizando la situaci\u00f3n de autos en relaci\u00f3n al Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil surge que la cuota de $500 al momento de ser convenida, importaba un 21,74% del SMVM vigente a esa fecha (que era de $2300, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 2\/2011\u00a0 CNEP y SMVM), y al d\u00eda del dictado de la sentencia en octubre de 2015 era equivalente al 8,95% de ese mismo salario ($5588, Resoluci\u00f3n 4\/2015, art. 1.A-, CNEP y SMVM).<\/p>\n<p>Por lo tanto, para contrarrestar esa p\u00e9rdida\u00a0 de poder adquisitivo, sin aumentar el monto de la cuota en t\u00e9rminos de realidad econ\u00f3mica, podemos hacer el siguiente c\u00e1lculo: al SMVM vigente al momento del dictado de la sentencia ($5588) aplicarle el porcentaje que representaban aquellos $500 convenidos (21,74%), lo que da como resultado la suma de $1214,83.<\/p>\n<p>En este tramo de la sentencia, acoto que -como tambi\u00e9n se dijo en aquel precedente de este Tribunal- respecto del m\u00e9todo utilizado como referencia, ya ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n que el art. 10 de la ley 23982 s\u00f3lo fulmina las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para actualizar, repotenciar o indexar,\u00a0 pero no otros m\u00e9todos que consulten elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver sentencia de esta c\u00e1mara citada), por manera que pasar a sueldos m\u00ednimos, vitales y m\u00f3viles, la cuota alimentaria acordada tiempo atr\u00e1s para cotejar equitativamente los resultados,\u00a0 no se advierte por qu\u00e9 no pueda ser un m\u00e9todo\u00a0 que consulta elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracci\u00f3n al art. 10 de la ley 23982.<\/p>\n<p>Pero ese c\u00e1lculo no tiene en cuenta la mayor edad de M, sino s\u00f3lo el mantenimiento de valor constante de la cuota; y a ello deben adicionarse los costos que insume su variaci\u00f3n de edad, estimando adecuado para su c\u00e1lculo utilizar -como ha hecho esta c\u00e1mara en casos similares- los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC (ver fallo citado, entre otros).<\/p>\n<p>As\u00ed, corresponde tomar la edad que ten\u00eda la ni\u00f1a y el coeficiente correspondiente a la misma al momento de acordarse la cuota en mayo de 2012 y compararla a la fecha de la sentencia en octubre de 2015:<\/p>\n<p>* edad al 11-05-2012: 1 a\u00f1o<\/p>\n<p>coeficiente para esa edad: 0,43<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>* edad al 26-10-2015: 4 a\u00f1os<\/p>\n<p>coeficiente para esa edad: 0,63<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>* variaci\u00f3n entre coeficientes: 46,51<\/p>\n<p>En definitiva, la variaci\u00f3n por la mayor edad de la ni\u00f1a es de 46,51%, de modo que a los $1214,83 debe sum\u00e1rsele un 46,51%, lo que da como resultado la suma de $ 1779,85.<\/p>\n<p>b- Ahora, para M. no hubo cuota pactada, ni tampoco fijada judicialmente, de suerte que -como ya se anticip\u00f3 se trata en realidad de establecer la cuota alimentaria para \u00e9l y no aumentarla.<\/p>\n<p>\u00bfDe qu\u00e9 modo evaluar una cuota justa? Tomando las pautas objetivas indicadas <em>supra,<\/em> considero que teniendo presente que en la tabla de necesidades energ\u00e9ticas seg\u00fan edad y sexo antes aplicada, M. se hallaba encuadrado, al\u00a0 momento de la sentencia, en un coeficiente equivalente al 0,56%, la cuota para \u00e9l debe ser establecida tomando en cuenta la cuota que se propone para su hermana mayor, rest\u00e1ndole sus menores necesidades, lo que se obtiene tomando la diferencia entre los coeficientes que le corresponden a cada uno, es decir, la diferencia entre 0,63% de M. y aqu\u00e9l 0,56% antes indicado, lo que arroja una cuota alimentaria para el ni\u00f1o equivalente al 88,88% de la fijada para su hermana mayor, o sea, la suma de $ 1581,93.<\/p>\n<p>c- Ahora; sumando ambas cuotas ($1779,85 + $1581,93 = $3371,78), nos enfrentamos a una suma mayor a la pedida tanto en la demanda incidental de fs. 51\/52 como en el memorial de fs. 89\/91, en que se limita lo pedido a una cifra global, para ambos ni\u00f1os, de $3000.<\/p>\n<p>Entonces, a fin de no violar el principio de congruencia del art. 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc., juzgo equitativo -manteniendo las diferencias por edades de ambos alimentados-, fijar una cuota alimentaria de $3000 para ambos ni\u00f1os, cifra de la cual $1600 corresponder\u00e1n a M. y $1400 a M. (arg. arts. 658, 659 y ccs. CCyC).<\/p>\n<p>No pierdo de vista que seg\u00fan el recibo de sueldo de f. 63, Brizuela percib\u00eda de bolsillo al mes de agosto de 2015, la suma de $5706,14; pero si -como se dijo- se fij\u00f3 la cuota a favor de sus hijos tomando par\u00e1metros objetivos a la fecha en que acord\u00f3 la cuota de M, que sirvi\u00f3, tambi\u00e9n, para establecer la de M, y cuando pact\u00f3 la de f. 8 se desempe\u00f1aba laboralmente en el mismo empleo que el que da cuenta a f. 63 (ver fecha de ingreso que ostenta ese recibo), es de entenderse que consider\u00f3 en aquel momento razonable destinar gran parte de su salario para atender las necesidades de uno de sus hijos.<\/p>\n<p>Propendiendo a conceder una tutela judicial efectiva, si ahora estimaba que mediaban razones para no hacerlo, debi\u00f3 pesar sobre \u00e9l la carga de traer al proceso los elementos que avalar\u00edan esa postura, en vez de refugiarse en el silencio\u00a0 (arg. arts. 706 y 710 C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. arts, 375, 645 y 647 C\u00f3d. Proc.). Por manera que el no haberlo hecho, es un d\u00e9ficit que no puede hacerse jugar en su beneficio.<\/p>\n<p>3- Tambi\u00e9n se pide la fijaci\u00f3n de cuota suplementaria para atender los alimentos atrasados, habiendo en este punto ha resuelto la Suprema Corte de Justicia Provincial -en lo que constituye doctrina legal obligatoria (arts. 278 c\u00f3d. proc. y 161.3.a. de la Const. Prov. Bs. As.)- que <em>&#8220;el art\u00edculo 641 p\u00e1rrafo 2do. del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial establece que el juez fijar\u00e1 la suma en concepto de alimentos que considere equitativa y la mandar\u00e1 abonar por meses anticipados desde la fecha de la interposici\u00f3n de la demanda. Dado el car\u00e1cter jurisdiccional de la etapa previa reglada en el procedimiento familiar, ya que la misma se sustancia ante el Consejero de Familia y aparece implantada en un verdadero proceso cuya direcci\u00f3n corresponde al juez de tr\u00e1mite, el dies a quo<\/em> <em>estipulado desde la primera notificaci\u00f3n cursada en dicha etapa no se ajusta a derecho, sino que el mismo debe fijarse desde la solicitud de dicha etapa previa&#8221;<\/em> (SCBA, C107931,S 16\/02\/2011, Car\u00e1tula: &#8220;Casta\u00f1o, Angela Rosa c\/ Gianmar\u00eda, Fernando Jos\u00e9 s\/Incidente de aumento de cuota alimentaria&#8221;, cuyo texto completo puede hallarse en Juba en l\u00ednea).<\/p>\n<p>En la especie, considerando la cuota fijada para cada uno de los ni\u00f1os, merit\u00fao justo y equitativo establecerla, desde la fecha indicada en el apartado anterior, en sendas sumas de $160, para M, y $140, para M. (arts. 2, 3 y 669\u00a0 CCyC y 642 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>4- En suma, corresponde estimar la apelaci\u00f3n de f. 81 contra la resoluci\u00f3n de fs. 79\/80 y fijar la cuota alimentaria mensual que debe abonar C. J. B., a sus hijos M. A. y M. J. B. F., en la suma de $3000, de la que $1600 corresponder\u00e1n a M. A. y $1400 a M. J., con m\u00e1s la suma de $300, tambi\u00e9n mensual, de la que corresponder\u00e1n $160 a la ni\u00f1a y $140 al ni\u00f1o, para atender los alimentos atrasados desde que se introdujo la solicitud de etapa previa en este proceso de familia.<\/p>\n<p>Con costas al apelado vencido (art. 69 C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar la apelaci\u00f3n de f. 81 contra la resoluci\u00f3n de fs. 79\/80 y fijar la cuota alimentaria mensual que debe abonar C. J. B., a sus hijos M. A. y M. J. B., F, en la suma de $3000, de la que $1600 corresponder\u00e1n a M. A. y $1400 a M. J, con m\u00e1s la suma de $300, tambi\u00e9n mensual, de la que corresponder\u00e1n $160 a la ni\u00f1a y $140 al ni\u00f1o, para atender los alimentos atrasados desde que se introdujo la solicitud de etapa previa en este proceso de familia.<\/p>\n<p>Con costas al apelado vencido (art. 69 C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar la apelaci\u00f3n de f. 81 contra la resoluci\u00f3n de fs. 79\/80 y fijar la cuota alimentaria mensual que debe abonar C. J.B., a sus hijos M. A. y M. J. B., F, en la suma de $3000, de la que $1600 corresponder\u00e1n a M. A. y $1400 a M. J, con m\u00e1s la suma de $300, tambi\u00e9n mensual, de la que corresponder\u00e1n $160 a la ni\u00f1a y $140 al ni\u00f1o, para atender los alimentos atrasados desde que se introdujo la solicitud de etapa previa en este proceso de familia.<\/p>\n<p>Imponer las costas al apelado vencido-<\/p>\n<p>Diferir aqu\u00ed\u00a0 la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-5876","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5876","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5876"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5876\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5876"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5876"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5876"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}