{"id":5820,"date":"2016-04-07T20:24:30","date_gmt":"2016-04-07T20:24:30","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=5820"},"modified":"2016-04-07T20:24:30","modified_gmt":"2016-04-07T20:24:30","slug":"fecha-del-acuerdo-8-3-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2016\/04\/07\/fecha-del-acuerdo-8-3-2016\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 8-3-2016."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>47<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 44<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;CUELLO, MAR\u00cdA LUISA Y OTRA S\/ \u00b7\u00b7QUIEBRA&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89758-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los ocho\u00a0 d\u00edas del mes de marzo de dos mil diecis\u00e9is, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo,\u00a0 y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;CUELLO, MAR\u00cdA LUISA Y OTRA S\/ \u00b7\u00b7QUIEBRA&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89758-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 709, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 foja 692 contra la resoluci\u00f3n de fojas 681\/682?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Si un acreedor prest\u00f3 dinero o adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito dinerario por cualquier t\u00edtulo con su deudor, constituyendo como garant\u00eda del pago de esa acreencia una hipoteca (arts. 2186, 2205 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. art. 3108 del C\u00f3digo Civil) su relaci\u00f3n con la cosa se limita a hacerla vender para cobrarse si no es pagado como cualquier acreedor quirografario, estando dada su superioridad sobre \u00e9stos por la prioridad para cobrarse con el precio de la subasta (arts. 2193, 2582.e, 2583.b,c, 2585 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; arts. 3881, 3934 y concs. del C\u00f3digo Civil) y en que la garant\u00eda subsiste aunque el inmueble sea enajenado a un tercero (arts. 2199, 2200 y\u00a0 concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; art. 3162 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Cuando media ejecuci\u00f3n de la hipoteca, la subasta judicial a que se arriba en ese juicio, importa la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que pesa sobre el bien, que autom\u00e1ticamente queda transferido sobre el precio de adquisici\u00f3n en el remate efectuado con citaci\u00f3n de los acreedores, configur\u00e1ndose lo que en derecho se denomina subrogaci\u00f3n real (arts. 581, 584, 590\u00a0 del C\u00f3d. Proc.). El bien subastado ha salido del patrimonio del deudor como consecuencia de la venta y en su lugar ha ingresado el monto pagado, sobre el cual habr\u00e1 de cobrar el acreedor.<\/p>\n<p>En este supuesto, si la ejecuci\u00f3n hipotecaria se promovi\u00f3 por un cr\u00e9dito en d\u00f3lares y como resultado de la venta judicial del inmueble ingresaron d\u00f3lares que fueron depositados en un banco, sobre ese monto es que el acreedor puede cobrar su acreencia (fs. 483, 528).<\/p>\n<p>Ahora bien, que el precio de la subasta haya sido en d\u00f3lares y en esa moneda se haya cancelado, colocado y mantenido en una cuenta bancaria, con aliento del fallido y del s\u00edndico (fs. 496\/497, 501, 502, 503\/vta., 508\/510, 528) no significa que el cr\u00e9dito garantizado por la hipoteca que se ejecut\u00f3 pueda por ello eludir la pesificaci\u00f3n, si corresponde.<\/p>\n<p>Francamente, ninguno de los desarrollos del s\u00edndico y de Monz\u00f3 en sus presentaciones de fojas 667\/668 y 676\/680, particularmente esta \u00faltima, con su centro de gravedad ubicado en la intangibilidad de los dep\u00f3sitos judiciales efectuados en bancos en d\u00f3lares, traducen un argumento genuino basado en la propia etiolog\u00eda del cr\u00e9dito para sostener su intangibilidad. Acaso se alude a la existencia de una cantidad\u00a0 depositada en d\u00f3lares, producto de la ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, que desactivar\u00eda -por su sola presencia- la aplicaci\u00f3n de las normativas de convertibilidad (fs. 679\/vta.).<\/p>\n<p>Sin embargo, por lo pronto, no se trata aqu\u00ed del caso en que un banco que recibi\u00f3 un dep\u00f3sito judicial en d\u00f3lares se niega a devolverlo en esa moneda, pugnando por pesificarlo. Nada hay de ello en este asunto. El banco depositario ni siquiera ha participado de la incidencia ni se nota hasta ahora motivo para pensar que se oponga a devolver los d\u00f3lares del dep\u00f3sito.<\/p>\n<p>Y por lo dem\u00e1s, no se proporciona fundamento legal para inferir que trat\u00e1ndose de un cr\u00e9dito hipotecario concebido originariamente en d\u00f3lares, la circunstancia que la hipoteca se haya concebido y ejecutado en esa moneda y el precio de la subasta recibido en la misma divisa, obrando su dep\u00f3sito en el banco de dep\u00f3sitos judiciales, configure una excepci\u00f3n a las normas de emergencia, si la acreencia es de las comprendidas en aqu\u00e9llas. Pues, en definitiva los d\u00f3lares que existan depositados en la cuenta judicial, no conforman sino la masa activa sobre la cual se podr\u00e1 hacer efectivo el cr\u00e9dito impago, pero no marcan cual es su extensi\u00f3n, la cual deber\u00eda calcularse tomando en cuenta la metodolog\u00eda establecida en aquellas normas de excepci\u00f3n, con prescindencia del car\u00e1cter de la suma de la cual se extraer\u00e1 el monto que lo cancele.<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cabe evocar que el advenimiento de las normas de emergencia produjeron la conversi\u00f3n a pesos de aquella obligaci\u00f3n dineraria alcanzada por su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. Por manera que el acreedor de la obligaci\u00f3n dineraria expresada en moneda extranjera y garantizada con un derecho real de hipoteca, ha visto transformado el contenido de su cr\u00e9dito en una prestaci\u00f3n en moneda nacional. Ninguna de las alternativas posteriores a esta conversi\u00f3n (cesi\u00f3n de derechos, compraventa, asunci\u00f3n de deuda, etc.) pudo sustraer de tal mutaci\u00f3n definitivamente impuesta a su cr\u00e9dito, atrapado en la esfera de aplicaci\u00f3n de tales normas. Desde el instante mismo en que oper\u00f3 dicha alteraci\u00f3n (la consabida <em>\u2018pesificaci\u00f3n\u2019<\/em> del cr\u00e9dito), todo negocio vinculado a ella ha de referirse necesariamente a una deuda en moneda nacional (S.C.B.A., C 119214, sent. del 5\/07\/2015, &#8220;Meine Terra S.A. contra Panarea S.A. Consignaci\u00f3n&#8221; y su acumulada &#8220;Panarea S.A. contra Trama, H\u00e9ctor y otra. Ejecuci\u00f3n hipotecaria&#8221;, en Juba sumario\u00a0 B4201223).<\/p>\n<p>Y en este sentido, ciertamente -frente al concreto pedido del fallido-, como est\u00e1 en juego un cr\u00e9dito en d\u00f3lares comprendido en los art\u00edculos 1 y 11 de la ley 25.561 (modificada por la ley 25820) 1 y 8 del decreto ley 214\/2002, por cuanto califica como una prestaci\u00f3n dineraria originada en un contrato celebrado entre particulares, sometido a normas de derecho privado, pactado en d\u00f3lares, existente al 6 de enero de 2002, corresponde su pesificaci\u00f3n, bajo los criterios que habr\u00e1n de debatirse y determinarse en la instancia anterior, con audiencia de todos los interesados (fs. 225\/230).<\/p>\n<p>No resiste un examen la cuesti\u00f3n relativa a que tal <em>\u2018pesificaci\u00f3n\u2019<\/em>\u00a0 no proceder\u00eda a causa que la presentaci\u00f3n del fallido postul\u00e1ndola, fue extempor\u00e1nea. Decisi\u00f3n que mereci\u00f3 el reproche -conciso, parco, pero formulado- de no haber sido notificado de la liquidaci\u00f3n (fs. 694.2, tercer p\u00e1rrafo; arg. arts. 260 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En primer lugar porque es cierto que no aparece en autos que hubiera sido notificado por c\u00e9dula del traslado de la liquidaci\u00f3n, ni se infiere del proceso que haya tenido conocimiento anterior de ese acto (arg. art. 135 inc. 8 del C\u00f3d. Proc.). Y ese modo de anoticiamiento era requerido, pues se trataba de una situaci\u00f3n no comprendida dentro de lo normado en el art\u00edculo 273.5 y captada por el art\u00edculo 278, ambos de la ley 24.522, tal como parece haberse entendido al notificarse por c\u00e9dula a Monz\u00f3 la referida cuenta (fs. 642\/643vta. y 646\/647).<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque de todos modos, as\u00ed fuera inoportuno el planteo como impugnaci\u00f3n, nada imped\u00eda considerarlo como una petici\u00f3n aut\u00f3noma, que bien pudo efectuar el fallido en la medida en que estuvo legitimado para ello, por ser un asunto que no ten\u00eda compromiso con la configuraci\u00f3n de la masa activa sino con la dimensi\u00f3n de la pasiva y se ven\u00eda apoyado en normas de orden p\u00fablico (arg. arts. 110 de la ley 24.522; art.\u00a0 19 de la ley 25.561).<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n, con la\u00a0 significaci\u00f3n que procede del tratamiento procedente, la petici\u00f3n consiguiente del fallido, debe ser atendida seg\u00fan se expresa luego.<\/p>\n<p>Por el contrario, lo dem\u00e1s que aduce el apelante, es un cap\u00edtulo no propuesto a la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. En efecto, a fojas 665\/vta., el fallido s\u00f3lo plante\u00f3 la pesificaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00a0 en cuesti\u00f3n. Y entonces no hizo referencia alguna a un monto que hubiera sido abonado, a que el acreedor\u00a0 hubiera retirado en el a\u00f1o 2000 la totalidad de la acreencia reconocida como cr\u00e9dito privilegiado, a que el saldo pendiente debiera considerarse quirografario y los fondos sujeto a prorrateo entre todos los acreedores con id\u00e9ntico car\u00e1cter. Toda esta tem\u00e1tica se introdujo novedosamente en los agravios, por lo cual evade la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada (arg. arts. 272 del C\u00f3d. Proc. y 278 de la ley 24.522).<\/p>\n<p>En consonancia, si este voto es compartido corresponder\u00e1 hacer lugar al recurso s\u00f3lo en cuanto propugna la pesificaci\u00f3n del cr\u00e9dito originariamente concebido en d\u00f3lares, conforme a las pautas que se debatir\u00e1n en la instancia precedente, con participaci\u00f3n de todos los interesados (arg. art. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ESTE ES MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde hacer lugar al recurso de foja\u00a0 692 contra la resoluci\u00f3n de fojas 681\/682 s\u00f3lo en cuanto propugna la pesificaci\u00f3n del cr\u00e9dito originariamente concebido en d\u00f3lares, conforme a las pautas que se debatir\u00e1n en la instancia precedente, con participaci\u00f3n de todos los interesados.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Hacer lugar al recurso de foja\u00a0 692 contra la resoluci\u00f3n de fojas 681\/682 s\u00f3lo en cuanto propugna la pesificaci\u00f3n del cr\u00e9dito originariamente concebido en d\u00f3lares, conforme a las pautas que se debatir\u00e1n en la instancia precedente, con participaci\u00f3n de todos los interesados.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-5820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}