{"id":5784,"date":"2016-03-04T19:45:14","date_gmt":"2016-03-04T19:45:14","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=5784"},"modified":"2016-03-04T19:45:14","modified_gmt":"2016-03-04T19:45:14","slug":"fecha-del-acuerdo-23-03-2016-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2016\/03\/04\/fecha-del-acuerdo-23-03-2016-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23-02-2016."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>45<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 8<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;PAGELLA, MARIO MIGUEL C\/ ARGA\u00d1IN, RAUL S\/ DIVISION DE CONDOMINIO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89108-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintitr\u00e9s\u00a0 d\u00edas del mes de febrero de dos mil diecis\u00e9is, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;PAGELLA, MARIO MIGUEL C\/ ARGA\u00d1IN, RAUL S\/ DIVISION DE CONDOMINIO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89108-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 609, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n de f. 440\u00a0 contra la sentencia de fs. 431\/436 vta.?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: en caso afirmativo, \u00bfcorresponde a la c\u00e1mara conocer de la -en primera instancia desplazada-\u00a0 pretensi\u00f3n indemnizatoria por uso exclusivo del inmueble?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TERCERA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Una observaci\u00f3n liminar: he de aplicar el C\u00f3digo Civil -tanto para abastecer esta primera cuesti\u00f3n, como eventualmente llegado el caso la segunda-, porque bajo su vigencia se ha desarrollado toda la controversia, se ha emitido la sentencia apelada a fs. 431\/436 vta. y las partes han efectuado sus articulaciones esenciales en segunda instancia\u00a0 (expresi\u00f3n de agravios a fs. 446\/454 vta. y su contestaci\u00f3n a fs. 460\/464 vta.; arg. arts. 7, 2649, 2651 y <em>a simili<\/em> en cuanto al momento art. 2669 p\u00e1rrafo 1\u00b0 CCyC).<\/p>\n<p>Por otro lado, y comoquiera que fuese, lo cierto es que el C\u00f3digo Civil resulta ser el ordenamiento jur\u00eddico con el que el asunto ventilado en autos guarda evidentemente relaci\u00f3n m\u00e1s estrecha (arg. art. 2595.b CCyC).<\/p>\n<p>2- Pagella pod\u00eda enajenar su 50% indiviso sobre el campo de marras (el ubicado en la localidad de Casbas, catastrado como Circ. IX Parc. 671-s, matr\u00edcula 137 de Guamin\u00ed,\u00a0 partida inmobiliaria 3060; ver t\u00edtulo a fs. 6 vta. y 9 vta.; art. 2677 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>Es decir, Pagella pod\u00eda enajenar el 50% ideal sobre el total f\u00edsico de ese inmueble, no una parte f\u00edsicamente determinada\u00a0 que nunca pudo jur\u00eddicamente tener sin una divisi\u00f3n que materializara concretamente ese porcentaje ideal.<\/p>\n<p>Por ende, sin antes transitar una divisi\u00f3n de condominio para materializar su porci\u00f3n ideal\u00a0 Pagella no pod\u00eda vender ni escriturar a favor de nadie 44,5 has concretas y determinadas.<\/p>\n<p>Ese podr\u00eda haber sido argumento bastante para estimar la pretensi\u00f3n de divisi\u00f3n de condominio, sin perjuicio de que en otro juicio -porque no hubo reconvenci\u00f3n- Ra\u00fal Arga\u00f1\u00edn hubiera podido reclamar la escrituraci\u00f3n de las 44,5 has que, resultantes de esa divisi\u00f3n,\u00a0 \u00e9l sostiene que hubo comprado a Pagella.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Pero de los t\u00e9rminos de la relaci\u00f3n procesal\u00a0 parece m\u00e1s o menos claro para las partes que, si Pagella hubiera vendido a Ra\u00fal Arga\u00f1\u00edn 44,5 has, entonces no deber\u00eda prosperar la pretendida divisi\u00f3n de condominio.<\/p>\n<p>As\u00ed que, \u00bfvendi\u00f3 Pagella a Ra\u00fal Arga\u00f1in 44,5 has del campo de que se trata?<\/p>\n<p>La sentencia apelada concluye que s\u00ed, en base al recibo de f. 430 y a las declaraciones testimoniales de Abba, Nieva, Fioramonti, Neiser y S\u00e1nchez.<\/p>\n<p>Yo creo que no hay evidencia suficiente acerca de esa supuesta compraventa (art. 1190 c\u00f3d. civ.; art. 375 c\u00f3d. proc.) y desarrollar\u00e9 mi punto de vista en los considerandos 4- a 7-.<\/p>\n<p>4- Voy a empezar por el recibo de f. 430.<\/p>\n<p>El andamiaje conceptual que podr\u00eda erigirse sobre ese documento ser\u00eda m\u00e1s o menos as\u00ed:<\/p>\n<p>a- el pago del precio documentado por el recibo ser\u00eda un hecho que permitir\u00eda tener por reconocida la existencia de la obligaci\u00f3n cancelada (art. 721 c\u00f3d. civ.) y, en base al reconocimiento t\u00e1cito de esa obligaci\u00f3n, habr\u00eda un indicio para construir la\u00a0 presunci\u00f3n de existencia del contrato del cual habr\u00eda emanado esa obligaci\u00f3n (art. 1190 ante\u00faltimo p\u00e1rrafo c\u00f3d. civ.);<\/p>\n<p>b- el recibo contendr\u00eda adem\u00e1s las menciones esenciales del contrato de compraventa y constituir\u00eda principio de prueba por escrito,\u00a0 lo que, adem\u00e1s de ser otro indicio acerca de la existencia del contrato,\u00a0\u00a0 habilitar\u00eda la contabilizaci\u00f3n de las declaraciones testimoniales para\u00a0 tener por acreditada su existencia (arg. arts. 1191, 1192 y 1193 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>Pero, \u00bfes fidedigno ese recibo?<\/p>\n<p>No lo creo tanto. O ha sido fraudulentamente confeccionado o por lo menos con grave negligencia de su autor, lo que de una forma u otra lo torna ineficaz probatoriamente para persuadir sobre la existencia de la compraventa en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Estamos hablando de la compraventa de un inmueble por U$S 45.000: de arranque, uno podr\u00eda esperar una formalizaci\u00f3n m\u00e1s prolija para documentar el\u00a0 pago total de\u00a0 un precio as\u00ed, m\u00e1xime sin el respaldo de un previo boleto. Es decir, si el recibo iba a funcionar como una suerte de pre-boleto, de acuerdo al curso ordinario de las cosas debi\u00f3 haberse usado por lo menos un papel entero y sin uso previo,\u00a0 y no un recortecito con palabras antes escritas que debieron ser borradas para volver a escribir encima.\u00a0 Arriesgo que si es inveros\u00edmil documentar el pago de una cantidad como esa con un papelito como el de f. 430, por lo menos igual de inveros\u00edmil resulta creer que all\u00ed y s\u00f3lo all\u00ed radica <em>toda la documentaci\u00f3n<\/em> de una compraventa inmobiliaria de las caracter\u00edsticas de la que se trata.<\/p>\n<p>No digo que se hubiera tenido que usar un formulario pre-impreso porque eso es irrelevante; pero,\u00a0 \u00bfpor qu\u00e9 no se\u00a0 us\u00f3 un papel entero y sin uso previo?, \u00bfpor qu\u00e9 se us\u00f3 un pedacito de\u00a0 papel apelotonando informaci\u00f3n sobrescrita? Eso solo es por lo menos muy raro (ver explicaciones de la perito cal\u00edgrafa a f. 242 y 246 puntos 2 y 3).<\/p>\n<p>Otra cosa curiosa es el uso en agosto de 1998 de una m\u00e1quina de escribir mec\u00e1nica por el autor material e intelectual del recibo -seg\u00fan el demandado, el abogado Carlos Teodoro S\u00e1nchez-, cuando para ese entonces ese profesional ya usaba computadora, lo que puede apreciarse de los escritos de su autor\u00eda obrantes en autos \u201cPagella, Mario c\/ Arga\u00f1\u00edn, Ra\u00fal s\/ Medida preliminar\u201d. No hay evidencia de que no hubiera sido posible el uso de una computadora.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no s\u00f3lo se emple\u00f3 un pedacito recortado de papel\u00a0 y una m\u00e1quina mec\u00e1nica contra lo que era dable esperar por la entidad del acto y por la indesvirtuada posibilidad de disponer de una herramienta mejor, sino que adem\u00e1s se ha comprobado que el texto escrito fue colocado sobre otro preexistente que se borr\u00f3 (explicaciones de la perito cal\u00edgrafa a f. 242.2 y 246 punto 4). Es decir, hab\u00eda un texto escrito en esa superficie del papelito, se lo borr\u00f3 y se escribi\u00f3 encima.<\/p>\n<p>Pero, \u00bfc\u00f3mo pudo suceder que el autor material e intelectual del recibo seg\u00fan el demandado -el abogado Carlos Teodoro S\u00e1nchez-\u00a0 hubiera tenido acceso a un papel de mayor tama\u00f1o que el de f. 430, con palabras ya escritas y firmado por Pagella?<\/p>\n<p>Bueno,\u00a0 ese abogado patrocinaba a Pagella desde mayo de 1998\u00a0 en \u201cPagella, Mario c\/ Arga\u00f1\u00edn, Ra\u00fal s\/ Medida preliminar\u201d, de modo que pudo tener en su poder la copia de alg\u00fan escrito firmada por Pagella, del cual pudo recortar el papelito de f. 430, borrar algunas palabras que pudiera residualmente todav\u00eda contener y sobrescribirlo con los datos apretados de una compraventa. No digo que haya sido taxativamente as\u00ed, pero en todo caso eso pudo ser posible y merecer\u00eda ser investigado espec\u00edficamente pues podr\u00eda estar implicado alg\u00fan delito de acci\u00f3n p\u00fablica (art. 287.1 CPP).<\/p>\n<p>Como dije, Carlos Teodoro S\u00e1nchez patrocinaba a Pagella desde mayo de 1998\u00a0 en \u201cPagella, Mario c\/ Arga\u00f1\u00edn, Ra\u00fal s\/ Medida preliminar\u201d. Si fuera cierto que en agosto de 1998 Pagella hubiera firmado el recibo de f. 430 dando cuenta de la existencia de una venta suya a favor de Ra\u00fal Arga\u00f1\u00edn, no habr\u00eda tenido ning\u00fan sentido la diligencia de constataci\u00f3n realizada en esa causa en febrero de 1999 para determinar quienes ocupaban el inmueble rural vendido y en qu\u00e9 car\u00e1cter lo hac\u00edan: ya deb\u00eda saberse por entonces -no lo pod\u00eda ignorar ese abogado, supuesto autor material e intelectual del recibo de f. 430-\u00a0 que lo ocupaba \u201cel comprador Ra\u00fal Arga\u00f1\u00edn\u201d. Parece imponerse la idea de que en febrero de 1999 el recibo de f. 430 realmente no exist\u00eda, porque, de haber existido por entonces y de haber sido real, el supuesto autor material e intelectual del recibo de f. 430 no habr\u00eda podido estar profesionalmente detr\u00e1s de una diligencia tendiente a dilucidar qui\u00e9n y c\u00f3mo ocupaba el inmueble si no pod\u00eda ignorar que lo hac\u00eda \u201cel comprador Ra\u00fal Arga\u00f1\u00edn\u201d (ver incluso resp. de S\u00e1nchez a preg. 3, f. 239).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- La declaraci\u00f3n testimonial en autos de Carlos Teodoro S\u00e1nchez es nula respecto del demandado Pagella, \u00edtem que voy a desarrollar m\u00e1s abajo en el considerando 6-. Pero no veo por qu\u00e9 no tenerla en cuenta en contra\u00a0 del demandado que lo ofreci\u00f3 como testigo y que al fin de cuentas defiende su validez (ver fs. 78.4.b y 461\/vta.; art. 34.5.d c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Y bien, \u00bfqu\u00e9 dijo S\u00e1nchez para explicar la precariedad del recibo?<\/p>\n<p>Que Pagella y Arga\u00f1\u00edn fueron a su domicilio personal pero, como estaba por viajar a Buenos Aires justo en ese momento (\u201cten\u00eda los bolsos hechos ya\u201d) y como por eso no pod\u00eda hacer un boleto, entonces les hizo un recibo provisorio con una m\u00e1quina de escribir que ten\u00eda en su casa en papel precario que encontr\u00f3\u00a0 all\u00ed porque no ten\u00eda recibo oficial,\u00a0 habiendo tenido que borrar en dos o tres oportunidades porque la m\u00e1quina andaba mal (resp. a preg. amp. 3\u00aa del abog. Fern\u00e1ndez Chamusco, f. 239).<\/p>\n<p>La versi\u00f3n no aclara\u00a0 cu\u00e1l pod\u00eda haber sido la perentoria urgencia del viaje a Buenos Aires que hubiera tenido entidad como para impedir a un profesional de la abogac\u00eda hacer las cosas seriamente mejor estando en presencia de un negocio jur\u00eddico importante que inclusive se refer\u00eda a un inmueble en el que el abogado ven\u00eda trabajando en \u201cPagella, Mario c\/ Arga\u00f1\u00edn, Ra\u00fal s\/ Medida preliminar\u201d;\u00a0 pero su relato ni siquiera justifica por qu\u00e9 no habr\u00eda podido conseguir al menos un papel entero para escribir con mayor comodidad y, adem\u00e1s,\u00a0\u00a0 su\u00a0 tesis de las dos o tres equivocaciones\u00a0 que lo obligaron a borrar no se condice con la de la perito cal\u00edgrafa que habla del borrado met\u00f3dico de un texto anterior y de una sobre-escritura (ver fs. 242.2 y 246 vta.).<\/p>\n<p>Por otro lado, es muy llamativo que alguien que hubiera hecho a las disparadas un recibo en agosto de 1998 se acuerde espont\u00e1neamente -sin pregunta expl\u00edcita-\u00a0 al declarar en agosto de 2007 -9 a\u00f1os despu\u00e9s-\u00a0 de que se equivoc\u00f3 2 o 3 veces y tuvo que borrar para\u00a0 hacer \u201cretoques\u201d -seg\u00fan la tesis del demandado, ver f. 217-.\u00a0 Pero deja de ser tan llamativo el recuerdo espont\u00e1neo de esos 2 o 3 \u201cretoques\u201d si se tiene en cuenta que en julio de 2007,\u00a0 1 mes y medio antes de declarar el testigo, ya la perito cal\u00edgrafa hab\u00eda alertado sobre el borrado sistem\u00e1tico y la sobre-escritura: parece claro que el testigo \u201csab\u00eda\u201d de alguna manera, tal vez por intermedio de alguna de las partes,\u00a0 que ten\u00eda que dar alguna clase de explicaci\u00f3n m\u00e1s o menos plausible para los \u201cretoques\u201d, claro que se apresur\u00f3 a darla sin pregunta expresa y, entonces as\u00ed,\u00a0 reforzando las\u00a0 sospechas sobre su accionar\u00a0 (fs. 198\/201 vta., 217 y 239) .\u00bfQui\u00e9n se acordar\u00eda, para tener que justificarlos, de meros dos o tres \u201cretoques\u201d 9 a\u00f1os despu\u00e9s, m\u00e1xime espont\u00e1neamente?\u00a0 (arts. 34.5.d y\u00a0 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6- Las declaraciones testimoniales de Carlos Teodoro S\u00e1nchez y C\u00e9sar Alfredo Neiser son nulas respecto del demandante, por haber sido\u00a0 producidas con\u00a0 violaci\u00f3n de su derecho de defensa en juicio (art. 18 Const.Nac). Pero no lo son porque lo diga yo ahora, sino porque as\u00ed lo debi\u00f3 interpretar\u00a0 el juzgado cuando dispuso que deb\u00eda oficiarse nuevamente al juzgado receptor de las atestaciones para darle al demandante la chance de repreguntar (f. 212 \u201cal punto 3\u201d).\u00a0 Si el juzgado hubiera tenido por suficientemente a salvo el derecho de defensa de Pagella, si hubiera sido suficientemente v\u00e1lida a su entender la recepci\u00f3n de las declaraciones de S\u00e1nchez y Neiser,\u00a0 no habr\u00eda mandado oficiar nuevamente al juzgado receptor de las declaraciones. Si as\u00ed procedi\u00f3 el juzgado, fue para que, por medio de una nueva declaraci\u00f3n, quedara saneado el vicio original consistente en la violaci\u00f3n del derecho de defensa de Pagella.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dadas las circunstancias del caso, no procedi\u00f3 mal el juzgado al disponer oficiar nuevamente. Me explico.\u00a0 El\u00a0 demandado hizo saber en junio de 2007\u00a0 el d\u00eda y hora de las audiencias para la recepci\u00f3n de\u00a0\u00a0 las declaraciones de S\u00e1nchez y Neiser: principal, el 24\/8\/2007; supletoria, el 31\/8\/2007 (f. 167). Pero el juzgado, incumpliendo aparentemente lo reglado en el art. 34.3.a CPCC,\u00a0 reci\u00e9n provey\u00f3 ese escrito el 19\/7\/2007, m\u00e1s de 1 mes despu\u00e9s de presentado y s.e. u o. 1 d\u00eda antes del inicio de la feria invernal. Adem\u00e1s, frente las manifestaciones de la parte actora (ver f. 210.I.a), el juzgado a f. 212 no puso en duda que el expediente no hab\u00eda estado\u00a0 disponible en secretar\u00eda sino hasta el martes 27\/8\/2007, es decir, ya luego de eventualmente sucedida la audiencia principal fijada por el juzgado oficiado.<\/p>\n<p>Comoquiera que fuese, lo cierto es que\u00a0 Neiser y S\u00e1nchez, debidamente citados, no acudieron a declarar como consecuencia de la nueva orden judicial, ni siquiera por medio de la\u00a0 fuerza p\u00fablica. Es verdaderamente notable que la polic\u00eda no haya dado cumplimiento a la orden judicial porque Neiser y S\u00e1nchez demostraron<em> \u201ccon su actitud la negativa de querer o ser trasladados por la fuerza publica a los estrados judiciales de Guamin\u00ed, siendo imposible su localizaci\u00f3n\u201d (sic <\/em>f. 306 vta.; ver f. 304). No se sabe si no pudieron ser localizados o si localizados no quisieron acompa\u00f1ar \u201cvoluntariamente\u201d al personal policial. Voy a proponer hacer denuncia penal contra\u00a0 testigos y funcionarios\u00a0 (arts. 239, 243 y 249 CP; art. 287.1 CPP).<\/p>\n<p>En suma, inv\u00e1lida la primera declaraci\u00f3n de los nombrados debido a la violaci\u00f3n del derecho de defensa de Pagella e inexistente la segunda declaraci\u00f3n, no hay declaraci\u00f3n testimonial v\u00e1lida de Neiser y S\u00e1nchez que pueda ser utilizada como prueba al sentenciar sin comprometer la validez del pronunciamiento, no al menos a favor de su oferente (art. 18 Const.Nac.; arts. 34.5.b y 163.6 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el caso puntual de S\u00e1nchez,\u00a0 cualquier relato suyo contra Pagella no deber\u00eda resultar muy cre\u00edble, computando\u00a0 su comportamiento en la confecci\u00f3n del recibo de f. 430, su espont\u00e1nea aclaraci\u00f3n sobre los \u201cretoques\u201d al declarar a f. 239 y, para culminar, su abstenci\u00f3n de comparecer a declarar en la segunda ocasi\u00f3n en que fue citado (arts. 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7- Si para acreditar la alegada venta de Pagella a Ra\u00fal Arga\u00f1\u00edn el recibo de fs.\u00a0 430 no es fidedigno y si no son utilizables contra Pagella las -a su respecto inv\u00e1lidas- declaraciones de Neiser y S\u00e1nchez, \u00bfqu\u00e9 prueba queda a favor de ese aducido contrato?<\/p>\n<p>Nada m\u00e1s las atestaciones de Abba, Nieva y Fioramonti, insuficientes no s\u00f3lo porque ser superficiales y porque al dar raz\u00f3n de sus dichos manifestaron saber lo declarado como vecinos y por comentarios de la calle o dichos del vecindario o por comentarios de Arga\u00f1\u00edn o de un tal \u201cMario alguna vez\u201d -esto \u00faltimo, s\u00f3lo Fioramonti- (fs. 235 <em>in fine<\/em> y 279; 236 <em>in fine <\/em>y 278 vta.;<em> <\/em>\u00a0238 <em>in fine <\/em>y 280, sino -lo que es m\u00e1s grave por haber ca\u00eddo en desgracia el recibo de f. 430-\u00a0 en funci\u00f3n de lo reglado en el art. 1193 del C\u00f3digo Civil (arts. 443 y 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00bfY\u00a0 hay algo en contra de la existencia de la arg\u00fcida compraventa?<\/p>\n<p>S\u00ed, no hay vestigios:<\/p>\n<p>a- de la disponibilidad de U$S 45.000 por Ra\u00fal Arga\u00f1\u00edn antes de su supuesta entrega a Pagella, ni del itinerario del dinero hasta su supuesta entrega a Pagella (v.gr. alguna tenencia y extracci\u00f3n bancaria; pericia contable, puntos c y d, f. 528);<\/p>\n<p>b- de que Ra\u00fal Arga\u00f1\u00edn hubiera declarado ser \u201cdue\u00f1o\u201d o comprador de la parte indivisa de Pagella, sino en cumplimiento de la Disposici\u00f3n Normativa 32\/2008 y reci\u00e9n desde la fecha de iniciaci\u00f3n de este proceso -a\u00f1o 2006- y no desde antes -1998- (ver pericia contable, puntos a y b, a fs. 527 vta.\/528; admisi\u00f3n a f. 607 sin prueba del aducido hecho independiente consistente en el supuesto\u00a0 criterio bancario impediente de la inclusi\u00f3n del inmueble en las declaraciones juradas; informes de ARBA a fs. 616 y 618; arts. 375, 384, 394, 401 y 422.1 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En todo caso debi\u00f3 el demandado poner a disposici\u00f3n del perito contador los elementos como para que el experto pudiera evacuar los puntos de pericia con m\u00e1s precisiones -e incluso a su favor- y, antes bien, no parece haber existido un esp\u00edritu\u00a0 tal de colaboraci\u00f3n (ver fs. 511\/vta.; arts. 384 y 474 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8- Correspondiendo revocar la sentencia que desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n de divisi\u00f3n de condominio en m\u00e9rito a una supuesta falta de legitimaci\u00f3n activa de Pagella, no hallo que no pueda hacerse\u00a0 lugar a esa pretensi\u00f3n porque no fue demandado tambi\u00e9n el tercer cond\u00f3mino,\u00a0 Alberto Arga\u00f1\u00edn,\u00a0 ya que fue citado como tercero y, habiendo podido manifestar oposici\u00f3n a la divisi\u00f3n, no lo hizo (ver fs. 93; art. 18 Const.Nac.). Esa citaci\u00f3n, en suma, equivali\u00f3 a una integraci\u00f3n de litis (arg. art. 89 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE S\u00cd<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con la salvedad que me aparto de adherir a toda conjetura acerca de si pudo suceder o c\u00f3mo pudo ser que el abogado S\u00e1nchez hubiera tenido acceso a un papel de mayor tama\u00f1o que el recibo de foja 430, con palabras ya escritas y firmado por Pagella, en lo referido a la apreciaci\u00f3n de la idoneidad probatoria de ese instrumento, parece lapidario el informe pericial caligr\u00e1fico de fojas 195\/201vta., con las explicaciones de fojas 242 y 244\/247. En este sentido, es crucial la informaci\u00f3n que la experta brinda, a saber: (a) haber comprobado que el texto escrito de aquel instrumento fue colocado sobre otro preexistente que se borr\u00f3, no trat\u00e1ndose de un simple retoque o de una correcci\u00f3n mecanogr\u00e1fica com\u00fan ni siquiera enmienda; modifican el texto original, dejando percibir muestras de abrasi\u00f3n (fs.199\/291, 242.2 y 246.4); (b) que no es un documento original, sino que ha sido alterado (f. 242); (c) que los borrados son prolijos, el primero indica que se suprimieron varias palabras y el que est\u00e1 entre l\u00edneas, que hab\u00eda otros escrito no alineado con lo mecanografiado (fs. 246\/vta., <em>\u2018al punto <\/em>c\u2019); (d) que su soporte fue extra\u00eddo de otro papel, apreci\u00e1ndose dos bordes cortados en forma manual (fs. 247.2 y 3); (c) que el tama\u00f1o es inusual para un recibo de tales caracter\u00edsticas (la compraventa de un inmueble por U$S. 45.000, a la saz\u00f3n, pagados al contado y en billetes, sin boleto ni escritura (fs. 247.3; arg. arts. 384, 474 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aporta a la anormalidad del instrumento que se analiza, cuanto explica el juez que abre este acuerdo, tocante a que la real existencia de aquel\u00a0 papel habr\u00eda privado de sentido a la diligencia de constataci\u00f3n realizada en la causa <em>\u2018Pagella, Mario c\/ Arga\u00f1in, Ra\u00fal s\/ medida preliminar\u2019, <\/em>en febrero de 1999<em>.<\/em><\/p>\n<p>Comparto igualmente la apreciaci\u00f3n que hace el juez Sosa del testimonio de S\u00e1nchez (punto 5). Y la referida a la nulidad de las declaraciones testimoniales de \u00e9ste y de Neiser, respecto del demandante, en el primer p\u00e1rrafo del punto seis de su voto. Por manera que, como se dice en el cuarto p\u00e1rrafo del punto aludido, inv\u00e1lida la primera declaraci\u00f3n debido a la violaci\u00f3n del derecho de defensa de Pagella e inexistente la segunda, no hay declaraci\u00f3n v\u00e1lida de aquellos que pueda utilizarse como prueba (arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Participo asimismo de lo dicho en el sufragio precedente, en el punto siete, respecto a las atestaciones de Abba, Nieva y Fioramonti.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, acompa\u00f1o al juez preopinante en (a) y (b) del mismo considerando, as\u00ed como en su p\u00e1rrafo final.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, mi adhesi\u00f3n al voto precedente en cuanto a la primera cuesti\u00f3n, se da en los t\u00e9rminos expuestos.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1-\u00a0 Correspondiendo revocar la sentencia que desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n de divisi\u00f3n de condominio, seg\u00fan doctrina legal imperante debe la c\u00e1mara -por conducto de una tal llamada \u201capelaci\u00f3n impl\u00edcita\u201d- abordar la cuesti\u00f3n desplazada en primera instancia, relativa a la pretensi\u00f3n de resarcimiento por el uso exclusivo del inmueble com\u00fan por el per\u00edodo de ocho a\u00f1os anterior a la demanda y mientras se mantenga esa situaci\u00f3n (ver fs.\u00a0 54 vta. p\u00e1rrafo 1\u00b0,\u00a0 56\u00a0 y 58 ap. 4.6.; ver\u00a0 SOSA, Toribio E. \u201cRecursos: cuestiones y argumentos\u201d, en \u201cNuevas herramientas procesales &#8211;\u00a0 III. Recursos ordinarios\u201d, Jorge PEYRANO -director- y Amalia FERN\u00c1NDEZ BALBIS -coordinadora-, Rubinzal-Culzoni, Santa fe, 2015, p\u00e1g. 59 y sgtes.).<\/p>\n<p>Aunque no estoy tan de acuerdo con la apelaci\u00f3n impl\u00edcita porque conculca la doble instancia (SOSA, Toribio E. \u201cDerecho al debido proceso, \u00bfqu\u00e9 incluye?\u201d, en El Derecho del 13\/6\/2015; tambi\u00e9n CUCATTO, Mariana y SOSA, Toribio E.\u00a0 \u201cDetecci\u00f3n, ordenamiento, omisi\u00f3n y desplazamiento de cuestiones\u201d, en La Ley 7\/1\/2016), en el caso aparece en tensi\u00f3n otro contenido del debido proceso: la duraci\u00f3n razonable del proceso.<\/p>\n<p>Ponderando los casi\u00a0 18 a\u00f1os desde\u00a0 el inicio de las hostilidades entre las partes (\u201cPagella, Mario c\/ Arga\u00f1\u00edn, Ra\u00fal s\/ Medida preliminar\u201d), los casi 10 a\u00f1os\u00a0 transcurridos desde la demanda, el extrav\u00edo durante casi 1 a\u00f1o del primer cuerpo del expediente (ver fs. 336 y 358),\u00a0 los numerosos\u00a0 pedidos de sentencia en primera instancia\u00a0 desde noviembre de 2008 (fs. 329, 333, 356, 361, 365, 382\/385 vta,, 395, 398, 414)\u00a0 y los varios\u00a0\u00a0 amagues de dictarla antes de eso suceder reci\u00e9n en mayo de 2014 (fs. 330, 324, 357, 358, 362),\u00a0\u00a0 me inclino a optar en el caso\u00a0 por la salida m\u00e1s expeditiva, si se quiere sacrificando\u00a0 la doble instancia en aras de una duraci\u00f3n algo menos irrazonable del proceso\u00a0\u00a0 (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).\u00a0 En cualquier caso, y para capear la ausencia de una n\u00edtida doble instancia sobre la pretensi\u00f3n indemnizatoria, reunidos los requisitos necesarios podr\u00eda habilitarse una reposici\u00f3n <em>in extremis<\/em> contra la sentencia de c\u00e1mara y, ante un eventual recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la SCBA podr\u00eda analizar la posibilidad de extraer del embate excepcional un rendimiento mayor que el corriente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- El demandado ha admitido el intercambio epistolar anterior a la demanda, que incluye la misiva de f. 71, primer acto comprobable de oposici\u00f3n del demandante respecto del uso de la cosa com\u00fan por Ra\u00fal Arga\u00f1\u00edn y hecho saber categ\u00f3ricamente por aqu\u00e9l a \u00e9ste.<\/p>\n<p>Antes de esa carta, remitida el 28\/10\/2005 y recibida el 3\/11\/2005 (ver fs. 72 y 15),\u00a0 Pagella hab\u00eda iniciado la causa \u201cPagella, Mario c\/ Arga\u00f1\u00edn, Ra\u00fal s\/ Medida preliminar\u201d en la que manifest\u00f3 que Arga\u00f1\u00edn ocupaba sin derecho desde 1996 el inmueble, pero esa manifestaci\u00f3n no fue acompa\u00f1ada de un coet\u00e1neo requerimiento expreso y categ\u00f3rico\u00a0 tendiente a hacer cesar esa ocupaci\u00f3n o a requerir compensaci\u00f3n por ella; tampoco se ha acompa\u00f1ado a estos autos ning\u00fan requerimiento expreso y categ\u00f3rico que, tendiente a hacer cesar esa ocupaci\u00f3n o a requerir compensaci\u00f3n por ella,\u00a0 hubiera sido puesto en conocimiento del aqu\u00ed demandado con anterioridad a aquella misiva.<\/p>\n<p>Por lo tanto, esa inacci\u00f3n del demandante hasta la carta documento referida puede ser interpretado de alguna manera como consentimiento t\u00e1cito con la ocupaci\u00f3n exclusiva de Ra\u00fal Arga\u00f1\u00edn (arg. arts. 1146 y 2680 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>S\u00f3lo desde esa carta documento que niega expresamente derecho a continuar con la ocupaci\u00f3n exclusiva y mientras persista la situaci\u00f3n de ocupaci\u00f3n del demandado con exclusi\u00f3n del demandante o hasta que el bien se liquide,\u00a0 corresponde condenar a aqu\u00e9l a abonar a \u00e9ste como indemnizaci\u00f3n una cantidad de dinero equivalente al valor locativo actual del inmueble y en proporci\u00f3n al porcentaje indiviso correspondiente a Pagella, durante el referido arco de tiempo (arts. 2330, 2676, 2684, 2691, 2699,\u00a0 2707 y concs. c\u00f3d. civ.; art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Entiendo que revocada la sentencia que desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n de divisi\u00f3n de condominio, por conducto de la apelaci\u00f3n adhesiva, cabe abordar la cuesti\u00f3n no tratada en primera instancia, relativa a la pretensi\u00f3n de resarcimiento, seg\u00fan lo expresa el juez Sosa en el punto uno, primer p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>En ese marco, adhiero tambi\u00e9n a lo expuesto en el punto dos.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 TERCERA\u00a0 CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde:<\/p>\n<p>a- estimar la apelaci\u00f3n de f. 440\u00a0 contra la sentencia de fs. 431\/436 vta. y, por ende, hacer lugar a la pretensi\u00f3n de divisi\u00f3n de condominio, con costas en ambas instancias al demandado vencido (arts. 274 y 68 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>b- condenar a Ra\u00fal Arga\u00f1\u00edn a pagar a Mario Miguel Pagella, dentro de d\u00e9cimo d\u00eda desde firme la liquidaci\u00f3n respectiva, la indemnizaci\u00f3n en sus bases determinada en el considerando 9-, con costas al demandado sustancialmente vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>c- diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara (art. 31 d.ley 8904\/77).<\/p>\n<p>d- formular denuncia penal tal como se indica en los considerandos 4- a 6- al ser votada la primera cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>a- Estimar la apelaci\u00f3n de f. 440\u00a0 contra la sentencia de fs. 431\/436 vta. y, por ende, hacer lugar a la pretensi\u00f3n de divisi\u00f3n de condominio, con costas en ambas instancias al demandado vencido.<\/p>\n<p>b- Condenar a Ra\u00fal Arga\u00f1\u00edn a pagar a Mario Miguel Pagella, dentro de d\u00e9cimo d\u00eda desde firme la liquidaci\u00f3n respectiva, la indemnizaci\u00f3n en sus bases determinada en el considerando 9-, con costas al demandado sustancialmente vencido .<\/p>\n<p>c- Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara.<\/p>\n<p>d- Formular denuncia penal tal como se indica en los considerandos 4- a 6- al ser votada la primera cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 45&#8211; \/ Registro: 8 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;PAGELLA, MARIO MIGUEL C\/ ARGA\u00d1IN, RAUL S\/ DIVISION DE CONDOMINIO&#8221; Expte.: -89108- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintitr\u00e9s\u00a0 d\u00edas del mes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-5784","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5784","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5784"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5784\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5784"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5784"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5784"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}