{"id":5780,"date":"2016-03-04T19:42:53","date_gmt":"2016-03-04T19:42:53","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=5780"},"modified":"2016-03-04T19:42:53","modified_gmt":"2016-03-04T19:42:53","slug":"fecha-del-acuerdo-23-02-2016-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2016\/03\/04\/fecha-del-acuerdo-23-02-2016-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23-02-2016."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Familia n\u00ba 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>45<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 6<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;B., N. G. \u00a0C\/ T., R. E. S\/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89660-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintitr\u00e9s\u00a0 d\u00edas del mes de febrero de dos mil diecis\u00e9is, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;B., N. G. \u00a0C\/ T., R. E. S\/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89660-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 150, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfson fundadas las apelaciones de fs. 112.I y 114\u00a0 contra la sentencia de fs. 108\/111?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- El agravio a- del demandado, y su agravio b- en tanto referido a la nulidad del acuerdo de fs. 12\/13, son insuficientes.<\/p>\n<p>Se queja porque el juzgado decidi\u00f3 aplicar el C\u00f3digo Civil y Comercial\u00a0 en vez del C\u00f3digo Civil (ver f. 108.2), pero no se\u00f1ala c\u00f3mo es que la soluci\u00f3n del caso, <em>dentro de las postulaciones de las partes<\/em>,\u00a0 habr\u00eda podido ser diferente <em>en su favor<\/em> si se hubiera aplicado \u00e9ste\u00a0 y no aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>En efecto, si para el nuevo c\u00f3digo un convenio como el de fs. 12\/13 fuera v\u00e1lido (f. 138 vta. p\u00e1rrafo 3\u00b0), lo cierto es que\u00a0 el juzgado resolvi\u00f3 que es nulo, de conformidad a lo querido por ambas partes (ver fs. 37.III.1, 65.V y 109.4 p\u00e1rrafo 1\u00b0).<\/p>\n<p>Por otro lado, si para el nuevo c\u00f3digo un convenio como el de fs. 12\/13 fuera v\u00e1lido, tambi\u00e9n podr\u00eda ser reputado as\u00ed para el c\u00f3digo anterior, teniendo en cuenta que si bien no fue presentado junto con la demanda de divorcio fue concertado apenas 11 d\u00edas antes y ninguna de las partes lo objet\u00f3 en ning\u00fan momento del tr\u00e1mite de divorcio por mutuo acuerdo (ver \u201cTrejo, Ram\u00f3n Enrique y otro\/a s\/ Divorcio\u201d, expte. 2776\/2007), de modo que se percibe una unidad intencional de comportamiento sin puntillosa simultaneidad pero sin ninguna significativa soluci\u00f3n de continuidad entre el acuerdo de divisi\u00f3n de bienes\u00a0 y la demanda y ulterior proceso de divorcio (arts. 16 y 236 CC y art. 218.4 CCom).<\/p>\n<p>De todas formas, aunque los t\u00e9rminos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal y de los agravios no permiten considerar a esta altura v\u00e1lido lo que ambas partes han considerado nulo (arts. 34.4, 266 y 272 1\u00aa parte c\u00f3d. proc.), esos mismos t\u00e9rminos no impiden distinguir entre diferentes especies dentro del g\u00e9nero nulidad: la actora se inclina por una nulidad parcial pues cree que el acuerdo puede servir al menos como inventario, mientras que el demandado aboga por una nulidad total.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Dice el demandado en su agravio b- (fs. 138 vta.\/139 vta.)\u00a0 respecto de los bienes indicados en el acuerdo de fs. 12\/13 de fecha 3\/9\/2007;<\/p>\n<p>a-\u00a0 que ya no exist\u00edan al tiempo de la demanda de divorcio de fecha 14\/9\/2007, a excepci\u00f3n de la casa, del auto y de la camioneta (f. 138 vta. \u00faltimo p\u00e1rrafo);<\/p>\n<p>b- que siempre estuvieron en el campo de propiedad de su ex esposa;<\/p>\n<p>c- que nunca tuvo su posesi\u00f3n luego de presentada la demanda de divorcio, ni ninguna de las partes los posee;<\/p>\n<p>d- que pudo haber pasado cualquier cosa con ellos entre el acuerdo y la presentaci\u00f3n de la demanda de divorcio (venta, distribuci\u00f3n de otra manera entre las partes).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en cuanto al cereal y la hacienda, T., sostuvo al contestar la demanda que ya \u201chab\u00edan sido\u201d vendidos al tiempo del acuerdo y que B., se qued\u00f3 con la plata (ver f. 65 vta. p\u00e1rrafo 3\u00b0).<\/p>\n<p>Y bien, una cosa es la voluntad com\u00fan de las partes en orden al reconocimiento de cu\u00e1les bienes eran los gananciales existentes al 3\/9\/2007 m\u00e1s all\u00e1 del criterio para repartirlos y otra cosa diferentes es d\u00f3nde estaban, qui\u00e9n los ten\u00eda y que hubiera sucedido con ellos\u00a0 luego de esa fecha.<\/p>\n<p>Por de pronto, no sostiene el demandado que los bienes indicados no exist\u00edan al tiempo del acuerdo o que hubiera habido m\u00e1s no incluidos en \u00e9l, o que no fueran gananciales\u00a0 (arts. 34.4, 354.2 y 375 c\u00f3d. proc.). Tampoco se sabe por qu\u00e9 (v.gr. error, dolo, violencia, etc.)\u00a0 habr\u00eda firmado ese convenio aceptando la inclusi\u00f3n de esos bienes como gananciales si no hubieran existido o no hubieran tenido ese car\u00e1cter (arts. 34.4., 354.2 y 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Y, por otro lado, m\u00e1s all\u00e1 de d\u00f3nde estaban o qui\u00e9n los ten\u00eda,\u00a0 no\u00a0 dice el demandado c\u00f3mo se hubiera probado que en los 11 d\u00edas transcurridos entre la fecha del acuerdo y la presentaci\u00f3n de la demanda de divorcio hubiera efectivamente variado de alguna manera el listado de fs. 12\/13, de modo que no hay motivos para creer que ese consensuado listado de bienes de fs. 12\/13 no segu\u00eda reflejando la composici\u00f3n del haber ganancial al 14\/9\/2007 (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en todo caso se sab\u00eda que el cereal y la hacienda iban a \u201cdesaparecer\u201d, porque las partes acordaron su venta y la distribuci\u00f3n del precio un 50% para cada uno (ver f. 12 vta. p\u00e1rrafo 6\u00b0). T., sostiene que ya \u201chab\u00edan sido\u201d vendidos al tiempo del acuerdo y que B., se qued\u00f3 con la plata (ver f. 65 vta. p\u00e1rrafo 3\u00b0), lo cual no se prob\u00f3, aunque de todos modos nada ha reclamado T., a B., por ese motivo (ver f. 64 vta. IV.1).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Pero una cosa es el listado de los bienes para recortar entre todos los bienes del universo s\u00f3lo los gananciales\u00a0 del matrimonio en cuesti\u00f3n,\u00a0 y otra cosa es la efectiva toma de posesi\u00f3n de ellos,\u00a0 y aqu\u00ed salto al agravio n\u00b0 1 de la demandante (fs. 124 vta.\/129).<\/p>\n<p>Adjudicar bienes a alguien no significa\u00a0\u00a0 inequ\u00edvocamente que ya estuvieran en poder\u00a0 de ese alguien, ni su entrega posterior a ese alguien si no estaban ya en su poder.<\/p>\n<p>Adjudicar puede querer decir s\u00f3lo atribuir, sin decir nada acerca de d\u00f3nde est\u00e1n ni qui\u00e9n los tiene ni cu\u00e1ndo los va a tener en su poder el adjudicatario. De hecho, en cuanto a la hacienda y al cereal, las partes se adjudicaron su precio de venta sin decir d\u00f3nde estaban esos bienes y sin\u00a0 haber sido vendidos a\u00fan, es decir, sin tomar efectiva posesi\u00f3n del dinero (ver f. 12 vta. p\u00e1rrafo 6\u00b0).<\/p>\n<p>Lo que se dice estrictamente \u201cquedar en poder\u201d\u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de un\u00a0 meramente \u201catribuir\u201d,\u00a0 y dejando de lado que la actora conserv\u00f3 la tenencia del hogar conyugal, B., \u00a0admite que\u00a0 en su poder qued\u00f3 el Peugeot (ver f. 38 p\u00e1rrafo 1\u00b0), en tanto que T., \u00a0admite que en su poder qued\u00f3 la camioneta Ford Ranger\u00a0 (f. 63 vta. c y f. 64 vta. ante\u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, los testigos S., y P., no han dicho que T., se hubiera efectivamente \u201cquedado\u201d con nada m\u00e1s que\u00a0 la camioneta (fs. 98 vta. y 99).<\/p>\n<p>\u00bfY las restantes cosas muebles, enumeradas desde 2 a 10 a f. 12?<\/p>\n<p>Bueno, se ha adverado que B., ten\u00eda un campo propio -pese a sus muy elaborados planteos nunca lo neg\u00f3 puntualmente, ni siquiera a f. 125 vta. al querer retrucar la postura de T.,-\u00a0 y que reci\u00e9n luego del divorcio T., alquil\u00f3 inmuebles rurales para explotarlos (ver atestaciones de S., y P., fs. 98 vta. y 99).<\/p>\n<p>Por la \u00edndole de esos bienes (herramientas agr\u00edcolas) puede inferirse que al tiempo del acuerdo ten\u00edan que estar en un campo y, a falta de toda evidencia en contrario, es dable creer que s\u00f3lo pod\u00edan estar\u00a0 en el campo de la actora,\u00a0 pues no se ha demostrado que hubieran estado o podido estar en alg\u00fan otro campo en manos de T., quien en todo caso s\u00f3lo alquil\u00f3 campos\u00a0 despu\u00e9s del divorcio (S., y P., fs. 98 vta. y 99); adem\u00e1s, si en alg\u00fan lugar los vio alguien, el ingeniero agr\u00f3nomo Mussio los vio en un campo que \u201cimagina\u201d era de la familia B. (f. 100).<\/p>\n<p>Habiendo estado esos bienes al tiempo del acuerdo en el campo de B., \u00e9sta tendr\u00eda que haber alegado y probado c\u00f3mo es que se los hubiera llevado de all\u00ed T., o c\u00f3mo es que se los hubiera entregado a T., en cumplimiento del acuerdo de adjudicaci\u00f3n de bienes gananciales, pero nada de eso ha sucedido (arts. 330.4 y 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Ergo, salvo el Peugeot y la Ford Ranger, no habiendo prueba acerca de que las cosas muebles enumeradas desde 2 a 10 a f. 12 hubieran quedado en poder de T., o hubieran sido entregadas por B., a T., no corresponde imputarlos a t\u00edtulo de anticipo de gananciales como se pretende en los agravios (f. 128 vta.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- El considerando 3- deber\u00eda llevar a admitir un cr\u00e9dito de T., respecto de B., toda vez que \u00e9sta deber\u00eda entregarle a aqu\u00e9l los bienes elencados entre 2- y 10 a f. 12 o, eventualmente, su valor (arg. art. 579 y concs. CC;\u00a0 arts. 755 y 955 CCyC).<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n ha hablado T., y, seg\u00fan \u00e9l,\u00a0 no hay que contabilizar esos bienes como comunes a dividir\u00a0 (ver fs. 64 vta. IV; tambi\u00e9n a fs. 139 vta. p\u00e1rrafo 3\u00b0 y 140.d), lo cual en todo caso vale como renuncia\u00a0 perfectamente factible (arts. 19 y 872 CC; art. 13 CCyC).<\/p>\n<p>En definitiva, si no cabe contabilizar esas cosas muebles a t\u00edtulo de anticipo de gananciales como si T., los hubiera tenido desde el acuerdo en su poder, tampoco en todo caso cabe interpretarlos como gananciales que B., deba entregar ahora a T., en una pr\u00f3xima divisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- El cereal y la hacienda integran el listado de bienes comunes (ver considerando 2-).<\/p>\n<p>Pero si hubiera un cr\u00e9dito de T., respecto de B., porque \u00e9sta los hubiera vendido y se hubiera quedado con el precio -como el primero lo ha aseverado, ver f. 65 vta. p\u00e1rrafo 3\u00b0),\u00a0 dado que T., no ha reclamado nada en autos a B., por esos rubros (ver otra vez fs. 64 vta. IV, y tambi\u00e9n\u00a0 fs. 139 vta. p\u00e1rrafo 3\u00b0 y 140.d; arts. 19 y 872 CC; art. 13 CCyC), ese cr\u00e9dito no deber\u00eda formar parte de la futura divisi\u00f3n (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En cambio,\u00a0 el acuerdo de fs. 12\/13 deber\u00eda subsistir\u00a0 si hubiera un cr\u00e9dito de B., contra T., por la parte del precio a ella correspondiente, si aqu\u00e9lla\u00a0 comprobara que fue \u00e9ste\u00a0 quien vendi\u00f3 el cereal y la hacienda gananciales\u00a0 qued\u00e1ndose \u00e9l con todo el dinero; tambi\u00e9n deber\u00eda subsistir el acuerdo de fs. 12\/13 si pudiera establecerse que\u00a0 el cereal y la hacienda todav\u00eda est\u00e1n a disposici\u00f3n de alguna de las partes (art. 34.4 c\u00f3d.proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6- Es cierto lo que postula la parte actora a f. 129.2: si ninguna de las partes quiere ahora la contabilizaci\u00f3n de los aportes realizados por las partes con bienes propios,\u00a0\u00a0 pese a\u00a0 la convalidaci\u00f3n del acuerdo de fs. 12\/13 al menos como listado de bienes gananciales y\u00a0 pese a que ese listado incluye esos aportes, la sentencia no debe incluirlos como gananciales a tener en cuenta en una venidera divisi\u00f3n; por lo pronto, el demandado claramente no considera partibles ahora a esos aportes, ya que ha ce\u00f1ido lo divisible al auto, a la camioneta y a la casa, sin perjuicio de una entrega a cuenta de $ 80.000 admitida por B., \u00a0(ver f. 64 vta.IV.1. y 37.III.1 p\u00e1rrafo 1\u00b0 <em>in fine<\/em>; arts. 34.4, 266 y 272 parte 1\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7- La sentencia no es de cumplimiento imposible porque ahora no se sepa d\u00f3nde puedan estar los bienes incluidos en el listado de fs. 12\/13.<\/p>\n<p>Si desde la fecha de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal esos bienes hubieran desaparecido\u00a0 y no se demostrara caso fortuito, el c\u00f3nyuge responsable de la desaparici\u00f3n deber\u00eda colocar el valor del bien desaparecido en su reemplazo (arg. arts.\u00a0 579 y concs. CC;\u00a0 arts. 755 y 955 CCyC).<\/p>\n<p>Otra cosa bien diferente es que alguno de los c\u00f3nyuges no quiera incluir alguno de esos bienes entre los ahora divisibles, tal como sucede con T., que s\u00f3lo ha ce\u00f1ido lo divisible al auto, a la camioneta y a la casa, con una entrega a cuenta de $ 80.000 (ver f. 64 vta.IV.1), lo cual es interpretable como renuncia a reclamar el valor de los bienes que, incluidos en el listado de fs. 12\/13, hubieran desaparecido por responsabilidad achacable a B., (arts 19 y 872 CC; art. 13 CCyC).<\/p>\n<p>8- Es infundada la defensa de prescripci\u00f3n adquisitiva (fs. 66.VI y 139 vta. c).<\/p>\n<p>Los bienes contenidos en el listado de fs. 12\/13 pueden estar o pueden haber desaparecido por caso fortuito o por causa imputable a las partes; si estuvieran de modo que debieran ser entregados por una de ellas a la otra o hubieran desaparecido por culpa de una de ellas de modo que tuvieran que reconocer su valor a favor de la otra, lo que podr\u00eda plantearse por la parte obligada\u00a0 es la prescripci\u00f3n liberatoria para cumplir esas obligaciones.<\/p>\n<p>Lo que no se puede es suponer un robo o una p\u00e9rdida a manos de alguien, para desde all\u00ed invocar en inter\u00e9s\u00a0 de ese alguien -diferente del demandado, ya que \u00e9l dice que nunca posey\u00f3-\u00a0 una hipot\u00e9tica prescripci\u00f3n adquisitiva. Es decir, la prescripci\u00f3n adquisitiva deber\u00eda ser invocada por el poseyente en su propio inter\u00e9s y comprobados los extremos que la hacen viable, no por el demandado no poseyente y a t\u00edtulo meramente hipot\u00e9tico (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>9- En resumen, ese pronunciamiento recoge lo siguiente:<\/p>\n<p>a- ambas partes coincidieron respecto de la nulidad del acuerdo de fs. 12\/13, al menos en un m\u00ednimo com\u00fan denominador:\u00a0 no sirve como divisor de bienes;<\/p>\n<p>b- seg\u00fan la tesis de la actora, vale s\u00f3lo como listado de bienes gananciales el acuerdo de fs. 12\/13;<\/p>\n<p>c- las cosas a dividir son el auto, la camioneta, la casa y eventualmente el precio del cereal y de la hacienda si se da alguna de las alternativas apuntadas en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del considerando 5-;\u00a0 si no corresponde traer a la divisi\u00f3n\u00a0 las cosas muebles indicadas a f. 12 desde 2- a 10-,\u00a0 es porque el demandado ha renunciado a ellas; si no corresponde traer a la divisi\u00f3n el cereal y la hacienda es porque se da la alternativa prevista en el p\u00e1rrafo 2\u00b0 del considerando 5-; si no corresponde traer a la divisi\u00f3n los aportes hechos por las partes con bienes propios, es porque ninguna de las partes lo ha querido y fue oficiosa e indebidamente adosado por el juzgado;<\/p>\n<p>d- salvo la camioneta con relaci\u00f3n a T., y el auto en cuanto a B., y sin mengua de la entrega de $ 80.000 de T., a\u00a0 B., no hay otros bienes que imputar a cuenta a favor de ninguna de las partes;<\/p>\n<p>e- es improcedente la defensa de prescripci\u00f3n adquisitiva arg\u00fcida por T.<\/p>\n<p>Como se aprecia, en el marco de sus intrincadas posturas las partes se reparten \u00e9xitos y fracasos, por manera que termina no siendo injusta la imposici\u00f3n de costas de primera instancia por su orden, pese a que este pronunciamiento modifica parcialmente la sentencia apelada (arts. 274 y 68 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10- Prospera la apelaci\u00f3n de la actora s\u00f3lo por su agravio n\u00b0 2, no perdi\u00e9ndose de vista que ese cuestionamiento encontr\u00f3 su raz\u00f3n de ser en un exceso decisorio del juzgado y que la parte demandada no hab\u00eda pedido considerar actualmente divisible los aportes realizados por las partes con sus bienes propios.<\/p>\n<p>Ha encontrado alg\u00fan eco parcialmente\u00a0 la apelaci\u00f3n del demandado pues, en comparaci\u00f3n con la sentencia impugnada,\u00a0 se reduce el elenco de bienes actualmente divisibles; aunque ello ha sido fundamentalmente consecuencia de haber forzado la actora a trav\u00e9s de su agravio n\u00b01\u00a0 el an\u00e1lisis ahora de una cuesti\u00f3n pospuesta por el juzgado, y porque ese eco parcial no desemboca exactamente en los bienes se\u00f1alados\u00a0 f. 64 vta. IV.1 ni responde necesariamente a los argumentos empleados por el demandado (v.gr. ver los desestimados agravios de fs. 139 vta. c y 140.d); en todo lo dem\u00e1s, no obtiene ninguna victoria\u00a0 en c\u00e1mara T.<\/p>\n<p>En ese marco, no encuentro inequitativo que cada litigante soporte sus propias costas tambi\u00e9n en c\u00e1mara (art. 68 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde estimar parcialmente las apelaciones de fs. 112.I y 114\u00a0 contra la sentencia de fs. 108\/111, dirimiendo la controversia en los t\u00e9rminos resumidos en el considerando 9-, con costas en c\u00e1mara por su orden y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar parcialmente las apelaciones de fs. 112.I y 114\u00a0 contra la sentencia de fs. 108\/111, dirimiendo la controversia en los t\u00e9rminos resumidos en el considerando 9-, con costas en c\u00e1mara por su orden y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Familia n\u00ba 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 45&#8211; \/ Registro: 6 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;B., N. 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