{"id":5721,"date":"2016-02-19T15:51:02","date_gmt":"2016-02-19T15:51:02","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=5721"},"modified":"2016-02-19T15:51:02","modified_gmt":"2016-02-19T15:51:02","slug":"fecha-del-acuerdo-12-02-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2016\/02\/19\/fecha-del-acuerdo-12-02-2016\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12-02-2016."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>47<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 12<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;RODRIGUEZ, HECTOR HORACIO C\/ FRANCO, JORGE ANTONIO Y OTRA S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-&#8220;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89760-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los doce\u00a0 d\u00edas del mes de febrero de dos mil diecis\u00e9is, celebran Acuerdo extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo\u00a0 y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;RODRIGUEZ, HECTOR HORACIO C\/ FRANCO, JORGE ANTONIO Y OTRA S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-&#8220;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89760-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 98, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n de fs. 74 vta. contra la resoluci\u00f3n de f. 69?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>El proceso en que la citada en garant\u00eda es tra\u00edda a juicio en donde su asegurado es demandado, conlleva dos pretensiones acumuladas: una, la que vincula a las partes originarias del proceso, la de la actora contra el demandado por el hecho il\u00edcito; y otra con basamento en el contrato de seguro entre el accionado y la citada en garant\u00eda, para que Acosta lo mantenga indemne -en los t\u00e9rminos del contrato que los une- en ese mismo proceso en caso de ser condenado.<\/p>\n<p>Ello as\u00ed\u00ad, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de evitar un futuro juicio entre el condenado y su aseguradora en que Acosta le pueda oponer la <em>exceptio mali procesus<\/em>; tra\u00edda a este juicio la aseguradora debe cumplir aqu\u00ed\u00ad con su obligaci\u00f3n legal (art. 118, ley 17418).<\/p>\n<p>Pero esa posibilidad de traer a este proceso\u00ad a la aseguradora es facultativa del actor o de la demandada, pues no se trata de un supuesto de integraci\u00f3n de litis, ya que no estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, sino facultativo.<\/p>\n<p>Y dentro del \u00e1mbito del litisconsorcio facultativo, la parte actora no estaba obligada a pedir la citaci\u00f3n de la aseguradora; e incluso el mismo o similiar inter\u00e9s en citarla ten\u00eda el accionado y tampoco la impuls\u00f3.<\/p>\n<p>Entonces, trat\u00e1ndose de pretensiones distintas que bien pudieron tramitar en procesos separados, ante la falta de impulso de ambas partes de la citaci\u00f3n de la aseguradora, pero no de la del accionado, no advierto impedimento para que esas distintas pretensiones pudieran tambi\u00e9n, de cara a la caducidad de la instancia, tener suerte distinta o en su caso, diferente tratamiento o an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>Veamos: el accionado originario, alegado autor directo del hecho il\u00edcito, \u00fanico sujeto contra quien era indispensable ejercitar la pretensi\u00f3n para obtener una sentencia de condena y poder ejecutarlo, s\u00ed\u00ad fue tra\u00ed\u00addo a juicio. Y respecto de \u00e9l la litis fue impulsada, encontr\u00e1ndose el proceso pendiente de un acto del juzgado: la apertura a prueba, tal como fue pedido por el actor a fs. 54 y reiterado a fs. 64\/vta.. Desde tal perspectiva no advierto que respecto del accionado Franco pueda y deba decretarse la caducidad de la instancia (art. 313.3. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>An\u00e1lisis independiente merece la pretensi\u00f3n acumulada y perfectamente escindible dirigida contra la citada en garant\u00eda, cuyo impulso el juzgado impuso como condici\u00f3n para la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite, cuando ello no era obligatorio ni necesario por tratarse, como se dijo, de un litisconsorcio pasivo facultativo. En todo caso, esa citaci\u00f3n daba al actor la chance de tener aqu\u00ed\u00ad un deudor m\u00e1s y al accionado los beneficios indicados <em>supra<\/em>.<\/p>\n<p>Al respecto aclaro que una eventual ausencia de impulso respecto de la citaci\u00f3n de la aseguradora no puede perjudicar la pretensi\u00f3n contra el accionado principal, la que -como se vi\u00f3- se encuentra en condiciones de continuar.<\/p>\n<p>Pero, como se ver\u00e1 <em>infra<\/em>, en lo atinente a la pretensi\u00f3n contra la aseguradora, la instancia tampoco ha caducado.<\/p>\n<p>El pedido de caducidad de f. 59 es inadmisible en tanto planteado por el propio demandado asegurado y encaminado a impulsar la notificaci\u00f3n de la citada en garant\u00eda; pues si el actor ten\u00eda inter\u00e9s en traerla a juicio m\u00e1s lo ten\u00eda el demandado para que eventualmente lo mantenga indemne.\u00a0 En otras palabras ambas partes ten\u00edan inter\u00e9s en citar a la aseguradora, raz\u00f3n por la cual no puede el propio interesado impulsar un pedido de caducidad en una inacci\u00f3n que tambi\u00e9n le era propia.<\/p>\n<p>As\u00ed, la intimaci\u00f3n del juzgado de f. 60, que desemboc\u00f3 en la presentaci\u00f3n del escrito de fs. 64\/vta. donde la actora manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de continuar con el tr\u00e1mite, no pudo valer m\u00e1s que como intimaci\u00f3n de oficio en los t\u00e9rminos del articulo 316 del ritual, sirviendo en todo caso aqu\u00e9l pedido de caducidad del accionado como un recordatorio para el juzgado de su posibilidad de impulso.<\/p>\n<p>Igual suerte que el anterior corre el pedido de caducidad de f. 68, el que en tanto tambi\u00e9n inadmisible no pudo nuevamente valer como pedido de parte; y si el juzgado pretend\u00eda hacer valer su facultad de decretarla de oficio, debi\u00f3 -antes de tener por operada la caducidad- intimar a la parte actora para que impulse la notificaci\u00f3n de la aseguradora; pues si el juzgado pretende ejercer esta facultad, cada vez que lo intente deber\u00e1 previamente intimar como lo edicta el art\u00edculo 316 del c\u00f3digo procesal.<\/p>\n<p>Entonces, encuadrado el caso de la pretensi\u00f3n contra la citada en garant\u00eda en la declaraci\u00f3n de caducidad de oficio; no mediando intimaci\u00f3n previa del juzgado el decisorio de f. 69 debe ser revocado. M\u00e1xime que ya la parte actora efectiviz\u00f3 aquella citaci\u00f3n (ver fs. 78&amp;vta.; art. 316, \u00faltimo p\u00e1rrafo, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- \u00bfQu\u00e9 se entiende por instancia? (ver Enciclopedia Jur\u00eddica OMEBA, voz \u201cInstancia\u201d, por Etkin, Alberto M.).<\/p>\n<p>Seg\u00fan acepci\u00f3n de diccionario, instancia es <em>acci\u00f3n y efecto<\/em> de instar.<\/p>\n<p>Instancia es, entonces, primeramente la <em>acci\u00f3n<\/em> de instar.<\/p>\n<p>De all\u00ed que por instancia se pueda entender a toda petici\u00f3n hecha ante la justicia, en especial a toda petici\u00f3n inicial\u00a0 de un proceso o de un segmento del mismo, esto es, toda petici\u00f3n que promueve el proceso principal o una incidencia o una etapa recursiva.<\/p>\n<p>As\u00ed, hablando de petici\u00f3n inicial de un proceso, y sin concepciones dogm\u00e1ticas mediante, tanto es instancia la pretensi\u00f3n que da comienzo a un proceso contencioso,\u00a0 como la petici\u00f3n que da origen a un proceso voluntario.<\/p>\n<p>Pero instancia es tambi\u00e9n el <em>efecto<\/em> de instar.<\/p>\n<p>El efecto de instar la intervenci\u00f3n de la justicia es la apertura de un espacio donde los justiciables y el \u00f3rgano jurisdiccional despliegan su actividad en ejercicio de facultades y cumplimiento de cargas, deberes y obligaciones.<\/p>\n<p>Ese espacio es el proceso judicial como un todo, o bien considerado en alguna de sus fracciones o etapas seg\u00fan sea por el grado de competencia del \u00f3rgano judicial actuante (primera instancia, segunda instancia o instancia extraordinaria local o federal) o seg\u00fan sea la etapa que se transita (principal, incidental o recursivo).<\/p>\n<p>Si instancia es la acci\u00f3n o efecto de instar, si\u00a0 en tanto \u201cacci\u00f3n de instar\u201d es la petici\u00f3n -de contenido contencioso o no- hecha ante la justicia y si como \u201cefecto de instar\u201d es el proceso judicial consiguiente o una fracci\u00f3n o fase del mismo (procedimiento), la caducidad de la instancia puede interpretarse como caducidad de la petici\u00f3n, del proceso o del\u00a0 procedimiento.<\/p>\n<p>Si\u00a0 instancia es petici\u00f3n, proceso o procedimiento, caducidad de instancia es, por fuerza, caducidad de petici\u00f3n, proceso o procedimiento.<\/p>\n<p>Y si la caducidad de instancia es siempre caducidad de la petici\u00f3n, del proceso o de una fracci\u00f3n o fase del mismo \u00bfpor qu\u00e9 no referirse derechamente, sin ambages, a la caducidad de la petici\u00f3n, del proceso o del procedimiento?<\/p>\n<p>As\u00ed que, concluimos, no es necesaria la voz instancia.<\/p>\n<p>Si bien se mira, s\u00f3lo le cabe una utilidad eufem\u00edstica, basada en la costumbre y la comodidad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>La costumbre y la comodidad de expresi\u00f3n son las bases de toda jerga.<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 eufemismo?<\/p>\n<p>a- ya est\u00e1 visto, decir \u201cinstancia\u201d es una forma de decir petici\u00f3n,\u00a0 proceso o procedimiento;<\/p>\n<p>b- con \u201cinstancia\u201d se alude\u00a0 a cada grado de jurisdicci\u00f3n (primera instancia, segunda instancia, instancia extraordinaria), pero eso mismo podr\u00eda decirse de otro modo: primer grado (o primer grado jurisdiccional o competencia de primer grado), segundo grado, grado extraordinario, etc.\u00a0 o podr\u00eda\u00a0 tomarse como referencia al \u00f3rgano que ejerce cada grado de jurisdicci\u00f3n y, en lugar de decir v.gr. \u201cla causa est\u00e1 en primera instancia\u201d\u00a0 podr\u00eda decirse con m\u00e1s ubicuidad geogr\u00e1fica \u201cla causa est\u00e1 en el juzgado\u201d.<\/p>\n<p>Queda patentizada, as\u00ed, la ambig\u00fcedad de la voz instancia, pues significa al mismo tiempo diferentes cosas (petici\u00f3n, proceso, procedimiento, grado de competencia).<\/p>\n<p>Es sospechable la cientificidad de un\u00a0 vocablo de semejante ambig\u00fcedad, que no acepta ser reducido a una significaci\u00f3n un\u00edvoca.\u00a0 Es sospechable, tambi\u00e9n, de comodidad\u2026<\/p>\n<p>No rechazo el uso inocente de la voz \u201cinstancia\u201d, que, como jerga, hasta puede ser beneficioso para facilitar la comunicaci\u00f3n, porque se trata de una de esas palabras que, de tanto usarse, dan la intuitiva sensaci\u00f3n que remiten a conceptos conocidos\u00a0 relevando de la carga de tener que hacerlos m\u00e1s expl\u00edcitos cada vez que se las usa.<\/p>\n<p>Lo que en cambio he resistido\u00a0 es la elevaci\u00f3n del vocablo \u201cinstancia\u201d a la categor\u00eda de instituci\u00f3n procesal, porque,\u00a0\u00a0 si se lo entroniza\u00a0 como concepto cient\u00edfico aut\u00f3nomo, se torna exigente de ser\u00a0 analizado, estudiado y explicado, <em>sencillamente se complica<\/em> (valga la contradicci\u00f3n).<\/p>\n<p>Y m\u00e1s todav\u00eda se complica cuando, de tanto ser objeto de abordaje cient\u00edfico, hasta se le\u00a0 comienzan a encontrar\u00a0 atributos caracterizantes, como por ejemplo la \u201cindivisibilidad\u201d de la \u201cinstancia\u201d, lo que ya coloca el asunto casi en el terreno de la filosof\u00eda del derecho procesal.<\/p>\n<p>Y\u2026 s\u00ed\u2026, filosof\u00eda jur\u00eddica procesal porque, por ejemplo,\u00a0 en funci\u00f3n de los principios de identidad y no-contradicci\u00f3n, como la instancia es \u201cindivisible\u201d\u00a0 no pueden estar abiertas al mismo tiempo la primera y la segunda instancia, o si la instancia es \u00fanica no puede perimir para\u00a0 un litisconsorte y no para otro, o si caduca la reconvenci\u00f3n no puede no caducar la pretensi\u00f3n introducida en la demanda, etc., todos problemas que admiten soluciones, tal vez iguales, tal vez no, pero desde otros enfoques\u00a0 y no desde el dogma abstracto de la \u201cindivisibilidad de la instancia\u201d.<\/p>\n<p>Si instancia es un vocablo innecesario de significaci\u00f3n ambigua, no cuesta mucho imaginar las perplejidades que puedan generarse en un debate sobre\u00a0 la \u201cdivisibilidad\u201d o la \u201cindivisibilidad\u201d de la instancia.<\/p>\n<p>Veamos un ejemplo: el juez dicta sentencia: a- no notificada a un litisconsorte facultativo, b- notificada a otro litisconsorte que no apel\u00f3, c- notificada a otro que s\u00ed apel\u00f3 y no se le concedi\u00f3 el recurso y d- notificada a otro que apel\u00f3 y se le concedi\u00f3 el recurso \u00bfEn qu\u00e9 instancia est\u00e1 la causa? \u00edQu\u00e9 galimat\u00edas\u00a0 se hace para aplicar los conceptos de divisibilidad e indivisibilidad!<\/p>\n<p>Veamos:<\/p>\n<p>a- Desde la sustantivaci\u00f3n filos\u00f3fica de la voz instancia parece claro que no puede estar al mismo tiempo en dos lados diferentes.<\/p>\n<p>Eso ha llevado a estirar la \u201cprimera instancia\u201d lo m\u00e1s lejos posible (hasta la notificaci\u00f3n, a todas las partes, de la sentencia) y a hacer arrancar la \u201csegunda instancia\u201d lo m\u00e1s tarde posible (con la concesi\u00f3n de los recursos, o m\u00e1s tarde a\u00fan, con la elevaci\u00f3n del expediente al \u00f3rgano superior). \u00bfPara qu\u00e9? Creo que para\u00a0 lograr que la mayor cantidad de alternativas suceda antes de la raya\u00a0 demarcatoria del l\u00edmite entre la primera y segunda instancia, y as\u00ed evitar, en la mayor cantidad de casos posible, situaciones como la ejemplificada. En fin, si no se puede evitar el galimat\u00edas, por lo menos que se haga evidente en pocos casos\u2026<\/p>\n<p>b- Pero pensemos lo mejor: si la primera instancia terminase prolijamente <em>reci\u00e9n<\/em> con la notificaci\u00f3n de la sentencia a todos los litisconsortes facultativos y la segunda <em>reci\u00e9n<\/em> se abriera con la concesi\u00f3n (o m\u00e1s lejos a\u00fan, con la remisi\u00f3n de la causa al superior) de los recursos interpuestos por todos los litisconsortes facultativos? <em>\u00bfQu\u00e9 hay entre esos dos momentos,\u00a0 entre la notificaci\u00f3n de la sentencia a todos y cada uno de los litisconsortes, y la concesi\u00f3n de sus recursos? \u00bfNo hay nada?<\/em> Parad\u00f3jicamente, se sostiene la existencia de instancias y, entre la primera y la segunda \u00bfno hay\u00a0 instancia alguna? Si se ve la instancia como concepto aut\u00f3nomo, ya se tendr\u00e1 que ver otro espacio abstracto al que podr\u00eda denominarse \u201ccesura de las instancias\u201d o una \u201cinstancia intermedia\u201d. Quien puede lo m\u00e1s, puede lo menos\u2026<\/p>\n<p>Para nosotros, en vez, en la situaci\u00f3n ejemplificada hay cuatro pretensiones principales subjetivamente acumuladas\u00a0 por conexidad objetiva (arts. 88 y 188 c\u00f3d. proc.) agotadas mediante el dictado de sentencia (sin chance ya de caducidad) y hay dos pretensiones recursivas (con chance de caducidad). \u00bfNo es m\u00e1s simple?<\/p>\n<p>Si la instancia\u00a0 no es m\u00e1s que un revestimiento ling\u00fc\u00edstico de otras realidades (petici\u00f3n, procedimiento, proceso), entonces\u00a0 no existe como entidad conceptual aut\u00f3noma y si no existe como tal no puede predicarse a su respecto que sea tal o cual cosa (v.gr. indivisible o divisible). Pueden existir, s\u00ed, diversas pretensiones acumuladas,\u00a0 de suerte que\u00a0 impulsada una sostenga a las otras que no hayan sido impulsadas (v.gr. en caso de litisconsorcio facultativo, esto es, en caso de acumulaci\u00f3n subjetiva de pretensiones) o que perimida una arrastre a las otras (v.gr. la caducidad de la pretensi\u00f3n principal se lleva consigo a las incidentales, pero no a la inversa) o que tenga cada cual su propio destino en materia de caducidad (v.gr. para la doctrina de la independencia de los recursos, cada pretensi\u00f3n recursiva tiene su propio derrotero en materia de perenci\u00f3n).<\/p>\n<p>En fin, en nuestro parecer y seg\u00fan t\u00e9rminos te\u00f3ricos,\u00a0 la caducidad de la instancia es un modo de extinci\u00f3n de la petici\u00f3n (contenciosa o no).<\/p>\n<p>Caducidad de la instancia es caducidad de la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>Caducidad de la petici\u00f3n significa desistimiento t\u00e1cito de la petici\u00f3n por presumirse legalmente <em>iuris et de iure<\/em>, debido a la falta de impulso dentro del plazo legal,\u00a0 la desaparici\u00f3n sobreviniente de inter\u00e9s procesal (ver sobre la inactividad procesal como base de la presunci\u00f3n de desinter\u00e9s: Corte Suprema de la Naci\u00f3n, 10-10-1989, \u201cVillegas, Blanca viuda de Ort\u00edz c\/ Estado nacional\u201d, cit. en nota 14 del trabajo de Santiago, Alicia Noem\u00ed, titulado \u201cCaducidad de instancia. \u00bfSon inh\u00e1biles los d\u00edas cuya suspensi\u00f3n ordenara la Corte Suprema?, en La Ley 1994-E-676).\u00a0 Dado que no se ha impulsado el curso del procedimiento dentro del plazo legal, la ley presume<em> iuris et de iure<\/em> que quien ha introducido la petici\u00f3n inicial ha perdido inter\u00e9s procesal en su mantenimiento, que ya no necesita al proceso para la satisfacci\u00f3n de su inquietud.<\/p>\n<p>Y ca\u00edda la petici\u00f3n,\u00a0 pierde sustentaci\u00f3n y consecuentemente virtualidad toda la actuaci\u00f3n procesal que concatenadamente le sigui\u00f3, esto es, el proceso cuyo objeto era esa petici\u00f3n. Lo cual no significa que todos los actos procesales comprendidos en el proceso pierdan validez y eficacia, pues algunos pueden conservarlas para ser, entonces, utilizados en otro proceso.<\/p>\n<p>En suma, cuando se produce la caducidad de la instancia lo que pasa es que, por presumida falta de inter\u00e9s procesal ante la falta de impulso procesal por un cierto tiempo fijado en la ley, se extingue la pretensi\u00f3n y por principio tambi\u00e9n la actividad procesal consecuente.<\/p>\n<p>Si no se impulsa el curso del proceso o del procedimiento, cabe tener por desistida t\u00e1citamente la pretensi\u00f3n (sea la principal, la impugnativa o la incidental) por presumirse <em>iuris et de iure<\/em> la falta sobreviniente de inter\u00e9s procesal.<\/p>\n<p>El fundamento de la caducidad de instancia reside, primordialmente, en la presunci\u00f3n de renuncia de la pretensi\u00f3n, derivada de los indicios consistentes en:\u00a0 a- la inactividad procesal\u00a0 b- prolongada.<\/p>\n<p>Es el desinter\u00e9s de los justiciables el que opera como\u00a0 fundamento del instituto de la caducidad de la instancia. (Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, 1989\/09\/19, \u201cSim\u00f3n, Francisco c. Polic\u00eda de la Provincia de Buenos Aires\u201d,\u00a0 LA LEY, 1990-A, 170 &#8211; DJ, 1990-1-947; cit. en LEXCO Jurisprudencia 2.0..)<\/p>\n<p>La caducidad de la instancia es caducidad de la pretensi\u00f3n, es un desistimiento t\u00e1cito de la pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>La Corte Suprema de la Naci\u00f3n ha asimilado la perenci\u00f3n de instancia por analog\u00eda al desistimiento expreso de la pretensi\u00f3n<em>:\u00a0 \u201cEl desistimiento expreso del recurso de hecho hace aplicable por analog\u00eda el criterio sentado por el art. 287 del C\u00f3d. Procesal para la caducidad de la instancia, que se sustenta principalmente en un abandono t\u00e1cito de la acci\u00f3n, por lo que no procede el reintegro al apelante, del dep\u00f3sito\u201d <\/em>(Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, 1991\/04\/16, \u201cColombo, Rosa I. c. Wendel, Henry\u201d, LA LEY, 1991-E, 375 &#8211; DJ, 1992-1-260; cit. en LEXCO Jurisprudencia 2.0.). Y tambi\u00e9n ha dado a la palabra \u201cinstancia\u201d una amplitud comprensiva de toda pretensi\u00f3n que las partes hagan valer en justicia (Corte Suprema de la Naci\u00f3n, 20-8-1958, \u201cGobierno Nacional c\/ Frazer, John y otro\u201d, La Ley t.93-129).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2-\u00a0 El proceso por da\u00f1os seguido por el damnificado contra el asegurado, con participaci\u00f3n de la aseguradora en \u008dlos t\u00e9rminos del art\u00edculo 118 de la ley 17.418, encierra dos \u008djuicios en uno: primero, el seguido por la v\u00edctima contra el asegurado, asentado en el hecho il\u00edcito; y segundo el \u008dllevado adelante por el asegurado contra su aseguradora, \u008dbasado en el contrato de seguro.<\/p>\n<p>En lugar de sustanciarse y decidirse en forma \u008dseparada y sucesiva el legislador nacional ha prevenido la posibilidad de su tramitaci\u00f3n simult\u00e1nea y conjunta, \u008dinsertando el proceso entre aseguradora y asegurado en el \u008dseno del juicio entre \u00e9ste y la v\u00edctima.\u00a0 La secuencia natural ser\u00eda: 1\u00b0 juicio del damnificado contra el asegurado; 2\u00b0 en caso de condena all\u00ed, luego juicio contra la aseguradora para que responda. Pero la ley ha provisto la chance de sustanciaci\u00f3n simult\u00e1nea y conjunta, de modo que el proceso por da\u00f1os contra el asegurado, con intervenci\u00f3n de su aseguradora en el marco del art\u00edculo 118 \u008dde la ley 17.418, -es, pues, un t\u00edpico proceso acumulativo (Morello,\u00a0 Augusto M. &#8211; &#8220;El contenido complejo del proceso\u00a0 de da\u00f1os con participaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda aseguradora&#8221;,\u00a0\u00a0 J.A. t. 27 (Sec. Prov.), p g. 453;\u00a0 Palmieri,\u00a0 Jorge\u00a0 H.\u00a0\u00a0 &#8220;La citaci\u00f3n en garant\u00eda del asegurador&#8221;, en J.A. 1970, \u008d par\u00e1grafo IV &#8220;An\u00e1lisis de la ley y\u00a0 aspecto\u00a0 procesal&#8221;, \u008dp\u00e1g. 160; Stiglitz, Rub\u00e9n S. y Trigo Represas, F\u00e9lix A.\u00a0 &#8220;Citaci\u00f3n en garant\u00eda al asegurador y obligaci\u00f3n concurrente de\u00a0 \u00e9ste con la de su asegurado&#8221;, par\u00e1grafo XVIII\u00a0\u00a0 &#8220;La estructura compleja del proceso de da\u00f1os en que\u00a0 el\u00a0\u00a0 asegurador interviene\u00a0 citado\u00a0 en\u00a0 garant\u00eda&#8221;,\u00a0 en\u00a0 J.A.\u00a0 1977-I-505; Mart\u00ednez,\u00a0 Hern\u00e1n J. &#8220;Procesos con sujetos\u00a0 m\u00faltiples&#8221;,\u00a0 Ed.\u00a0 La\u00a0 Rocca, Bs. As. 1987, t.2, p g. 58\u00a0\u00a0 ap. &#8220;b&#8221;).<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, y m\u00e1s all\u00e1\u00a0 del\u00a0 <em>nomen iuris<\/em> empleado por el legislador, la &#8220;citaci\u00f3n en garant\u00eda&#8221;\u00a0 del art\u00edculo 118 de la ley 17.418 es la pretensi\u00f3n fundada en el contrato de seguro y cuyo objeto es obtener una sentencia que condene a la aseguradora a mantener indemne al asegurado por cuanto \u00e9ste deba resarcir al damnificado en la medida de la cobertura pactada.<\/p>\n<p>Obviamente, el legitimado sustancial activo propio o &#8220;natural&#8221; para el ejercicio de esta pretensi\u00f3n es el asegurado, en tanto contratante.\u00a0 Es l\u00f3gico que sea el asegurado a quien primeramente le interese traer a juicio a su garante, a fin de vincularlo para que \u00e9sta pague, en el mismo juicio, cuanto aqu\u00e9l sea condenado a pagar.<\/p>\n<p>Pero la ley tambi\u00e9n autoriza al actor damnificado a ejercer la citaci\u00f3n en garant\u00eda de la \u008daseguradora, pese a que el primero se exhibe ajeno a la relaci\u00f3n jur\u00eddica material asegurativa.\u00a0 Nuestra tesis es que la ley al habilitar al demandante a citar en garant\u00eda a la aseguradora del demandado no ha hecho m\u00e1s que consagrar una hip\u00f3tesis espec\u00edfica del g\u00e9nero sustituci\u00f3n procesal (SOSA, Toribio E. &#8211; \u00a0&#8220;La \u00a0intervenci\u00f3n del asegurador \u00a0en \u00a0el proceso por da\u00f1os \u00a0contra \u00a0el asegurado&#8221;, \u00a0rev. \u00a0La \u00a0Ley del 10\/V\/89; SOSA, Toribio E. &#8220;Citaci\u00f3n en garant\u00eda de la aseguradora: sustituci\u00f3n procesal y litisconsorcios facultativos&#8221;, en rev. del Colegio de Abogados de La Plata, n\u00ba 54, marzo\/junio 1994; SOSA, Toribio E. \u201cAsegurado que consiente la sentencia condenatoria y apelaci\u00f3n s\u00f3lo de la aseguradora\u201d, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, a\u00f1o XIII, n\u00ba 7, julio 2011; etc.).<\/p>\n<p>Por otro lado, una vez hecha parte en el proceso, sea por citaci\u00f3n del asegurado demandado o por \u008dcitaci\u00f3n del damnificado demandante como su sustituto \u008dprocesal, nuestra tesis es que de acuerdo a la actitud adoptada por la aseguradora citada en garant\u00eda pueden derivarse a lo menos dos litisconsorcios facultativos (ver trabajos cits. en p\u00e1rrafo anterior).<\/p>\n<p>En efecto,\u00a0 la \u008daseguradora podr\u00e1\u00a0 resistir airosamente la &#8220;citaci\u00f3n&#8221; del art\u00edculo 118 de la ley de seguros (sea que hubiera sido \u008dformulada por el asegurado o por el damnificado como \u008dsustituto procesal de aqu\u00e9l), alegando y demostrando: (i)\u00a0 que\u00a0 el asegurado es total o parcialmente irresponsable, pues en la medida de la inexistencia de responsabilidad\u00a0\u00a0 extracontractual del asegurado se desvanece su obligaci\u00f3n de garant\u00eda; (ii)\u00a0 que el asegurado es archiresponsable, merced a haber actuado\u00a0 con culpa grave o dolo (art\u00edculos 70 1ra. parte y 114 ley 17.418); (iii) o bien que por razones ajenas a\u00a0 la\u00a0 responsabilidad\u00a0 o\u00a0\u00a0 irresponsabilidad extracontractual del asegurado, no hay total o parcialmente obligaci\u00f3n de garant\u00eda. Las individualizadas como (i) y (ii) configuran defensas nacidas con el siniestro (no despu\u00e9s de \u00e9l); las que se abalizadas con (iii) son defensas nacidas con anterioridad al siniestro.<\/p>\n<p>En su din\u00e1mica procesal esas tres variantes \u008ddefensivas, todas practicables por la aseguradora en aras de \u008dsu propio y originario inter\u00e9s, determinan el surgimiento de \u008ddos litisconsorcios:<\/p>\n<p>a-\u00a0 entre\u00a0 asegurado\u00a0 y\u00a0 aseguradora, circunscripto a la demostraci\u00f3n de la irresponsabilidad extracontractual\u00a0 del primero: a aqu\u00e9l le interesa probar su irresponsabilidad\u00a0\u00a0 para no ser condenado a resarcir, y a la segunda para no\u00a0 ser compelida a mantenerlo indemne;<\/p>\n<p>b-\u00a0 entre asegurado y damnificado en que\u00a0 ambos\u00a0 intentar\u00e1n\u00a0 resistir el acogimiento judicial de dichos factores subjetivos de atribuci\u00f3n de tan\u00a0 extrema\u00a0 dimensi\u00f3n\u00a0 (a\u00a0 la \u008d v\u00edctima le alcanza la culpa -sin adjetivos- para involucrar aquilianamente al asegurado, y quiz\u00e1\u00a0 ni\u00a0 necesite\u00a0 incursionar en el tema, p.ej.\u00a0 responsabilidad\u00a0 objetiva por el riesgo o vicio de la cosa), o acreditar la responsabilidad contractual de la que la\u00a0\u00a0 aseguradora pretende renegar. Es que a ambos\u00a0 les\u00a0 habr\u00e1\u00a0\u00a0 de\u00a0 interesar que la aseguradora no se libere: al asegurado\u00a0 para no tener que pagar, y a la v\u00edctima para tener\u00a0 alguien m\u00e1s de quien cobrar.<\/p>\n<p>Esos dos litisconsorcios son facultativos, sencillamente porque en el proceso por da\u00f1os seguido por el \u008ddamnificado contra el damnificante la intervenci\u00f3n de la \u008dcompa\u00f1\u00eda aseguradora (de cuyas defensas esos litisconsorcios pueden derivar, reitero) no es un requisito ineludible para \u008del dictado de sentencia \u00fatil: a\u00fan sin citaci\u00f3n de la \u008daseguradora, sea por abstenci\u00f3n o por omisi\u00f3n del asegurado \u008dy de su contraparte, el juez estar\u00a0 en condiciones siempre \u008dde dictar sentencia, y no podr\u00e1\u00a0 de oficio ordenar la integraci\u00f3n de la litis (art\u00edculo 89 c\u00f3d. proc.).\u00a0 Por otra parte, no se trata de una \u00fanica \u008drelaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial en juego (caracter\u00edstica \u008ddel litisconsorcio necesario), sino de dos: la apoyada en el hecho il\u00edcito y la basada en el contrato de seguro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Vayamos a las circunstancias del caso.<\/p>\n<p>Luego de trabada la litis respecto del asegurado y de que \u00e9ste contestara la demanda (ver fs. 36\/45 vta.), en torno a la pretensi\u00f3n del actor contra el demandado la causa estaba en condiciones de ser abierta a prueba, tal como lo solicit\u00f3 el demandante en dos oportunidades (ver fs. 54 y 64\/vta.).<\/p>\n<p>No trat\u00e1ndose de una integraci\u00f3n de litis, el juzgado pudo nom\u00e1s bonachonamente como gauchada advertir que faltaba a\u00fan citar en garant\u00eda a la aseguradora, pero no pudo exigir la efectivizaci\u00f3n de esa citaci\u00f3n para reci\u00e9n luego emitir la providencia que cab\u00eda emitir: abrir a prueba (ver fs. 58 y 65; arts. 36.1 y 358 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Quiero decir que si respecto de la pretensi\u00f3n principal el proceso no avanz\u00f3 ello se debi\u00f3 a que el juzgado no emiti\u00f3 la providencia que deb\u00eda emitir, confundiendo la citaci\u00f3n en garant\u00eda con una integraci\u00f3n de litis.<\/p>\n<p>Desde entonces, y todav\u00eda hoy, respecto de la pretensi\u00f3n principal la causa sigue aguardando que el juzgado abra la causa a prueba, de tal manera que, en el \u00e1mbito de esa pretensi\u00f3n no es factible la perenci\u00f3n de la instancia (arg. 313.3 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Pero, \u00bfcaduc\u00f3 la instancia respecto de la citada en garant\u00eda?<\/p>\n<p>Creo que tampoco.<\/p>\n<p>Cuando el juzgado a f. 60 intim\u00f3 a la parte accionante, no pudo hacerlo porque lo hubiera pedido\u00a0 el demandado a f. 59. II sino s\u00f3lo de oficio, sirviendo todo lo m\u00e1s lo dicho por el accionado a f. 59.II como recordatorio al juzgado para que eventualmente cumpliera con su \u201cdeber\u201d. Y digo que el juzgado no pudo intimar a f. 60 en funci\u00f3n del pedido de f. 59.II toda vez que \u00e9ste era y es inadmisible: si la citaci\u00f3n en garant\u00eda de la aseguradora hab\u00eda sido pedida tanto por el actor como por el demandado (ver fs.\u00a0 16 y 43 p\u00e1rrafo 1\u00b0) y si hac\u00eda falta realizar esa citaci\u00f3n para que la causa pudiera avanzar -hemos ya sostenido que en realidad no hac\u00eda falta-, no pod\u00eda el demandado pedir ninguna caducidad en base a una inacci\u00f3n que en todo\u00a0 tambi\u00e9n era propia desde que tambi\u00e9n a \u00e9l incumb\u00eda -e incluso primordialmente-\u00a0 esa citaci\u00f3n (art. 34.5.d c\u00f3d.proc.).<\/p>\n<p>Por lo tanto, si puede interpretarse que el juzgado no pudo sino a f. 60 intimar de oficio, ante el nuevo inadmisible pedido de caducidad del demandado obrante a f. 68, el juzgado todo lo m\u00e1s\u00a0 pudo nuevamente proceder de oficio a intimar a ambas partes (y no s\u00f3lo al actor) para que impulsen la causa citando en garant\u00eda a la aseguradora, pero no pudo descerrajar a f. 69\u00a0 la caducidad <em>ope legis<\/em> que requiere una previa intimaci\u00f3n a impulsar <em>a pedido admisible de parte<\/em> (arts. 34.5.d y\u00a0 315 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente que cuando el juzgado procede de oficio no hay una cantidad m\u00e1xima de intimaciones y, siempre, antes de declarar la perenci\u00f3n debe intimar (art. 316 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Lo cierto es que, inv\u00e1lida la declaraci\u00f3n de perenci\u00f3n de f. 69, antes de suceder una nueva intimaci\u00f3n del juzgado la parte actora activ\u00f3 la citaci\u00f3n en garant\u00eda (fs. 78\/vta.) y hasta incluso obtuvo su declaraci\u00f3n de rebeld\u00eda (ver f. 86 p\u00e1rrafo 1\u00b0), de manera que la causa se movi\u00f3 como lo hab\u00eda exigido el juzgado a fs. 54 y 64\/vta. sin que actualmente tenga ning\u00fan pretexto para no hacer avanzar el proceso hacia su etapa siguiente (arts. 36.1 y 313.3 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE S\u00cd<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde estimar la apelaci\u00f3n de fs. 74 vta. contra la resoluci\u00f3n de f. 69, con costas al demandado vencido (arts. 34.5.d y 69 c\u00f3d. proc.) y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 47 y 31 d.ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar la apelaci\u00f3n de fs. 74 vta. contra la resoluci\u00f3n de f. 69, con costas al demandado vencido\u00a0 y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-5721","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5721","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5721"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5721\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5721"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5721"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5721"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}