{"id":5652,"date":"2015-12-23T19:45:43","date_gmt":"2015-12-23T19:45:43","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=5652"},"modified":"2015-12-23T19:45:43","modified_gmt":"2015-12-23T19:45:43","slug":"fecha-del-acuerdo-23-12-2015-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/12\/23\/fecha-del-acuerdo-23-12-2015-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23-12-2015."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>44<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 86<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;GONZALEZ NICOLAS\u00a0 CLAUDIO C\/ ANGULO, JORGE F. Y OTRA S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89571-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintitr\u00e9s\u00a0 d\u00edas del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;GONZALEZ NICOLAS\u00a0 CLAUDIO C\/ ANGULO, JORGE F. Y OTRA S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89571-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 429, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfson fundadas las apelaciones de fs. 385 y 389 contra la sentencia de fs. 373\/379?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- No se discute que el d\u00eda 5\/7\/2003, a alrededor de las 21:30 hs., en el cruce de las calles 9 de Julio y Di Ger\u00f3nimo de Trenque Lauquen, colisionaron una moto guiada por Claudio Nicol\u00e1s Santell\u00e1n -hoy, Gonz\u00e1lez, ver f. 320.II-\u00a0 y un autom\u00f3vil manejado por Juan Ignacio Angulo (fs. 28 vta. III p\u00e1rrafo 1\u00b0 y 73 vta. III p\u00e1rrafos 1\u00b0 y 2\u00b0).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Seg\u00fan el demandante, la moto iba por 9 de Julio\u00a0 a 20\/30 km\/h, al llegar al cruce su conductor no vio veh\u00edculo alguno ni a izquierda ni a derecha y luego de trasponer la mitad de la calle Di Ger\u00f3nimo fue embestida por el autom\u00f3vil que, sin contar con seguro, marchaba a velocidad excesiva -se detuvo a 25 metros del lugar del impacto y en la mano contraria-, ocasion\u00e1ndole fracturas en la pierna y la p\u00e9rdida de parte del pie izquierdos (ver fs. 28 vta.\/30). En ning\u00fan momento de su demanda afirm\u00f3 el accionante que el autom\u00f3vil estaba andando sin luces por carecer de bater\u00eda y sin frenos, de manera que son hechos que quedan fuera del poder revisor de la alzada (ver fs. 417 vta. \u00faltimo p\u00e1rrafo, 418 p\u00e1rrafo 1\u00b0, 418 p\u00e1rrafo 3\u00b0, 418 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0, 418 vta. \u00faltimo p\u00e1rrafo, 419 p\u00e1rrafo 1\u00b0 y 419 p\u00e1rrafo 3\u00b0; arts. 34.4, 266 y 272 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De todos modos, habiendo iluminaci\u00f3n artificial en el lugar (causa penal, f. 103, FACTOR AMBIENTAL, \u00faltima frase),\u00a0 no se ha evidenciado que a\u00fan circulando sin luces encendidas no hubiera podido ser divisado el automotor por Santell\u00e1n al comando de su moto con atenci\u00f3n y cuidado (art. 512 c\u00f3d. civ.; art. 51.3 ley 11430).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Si la moto hubiera embestido con su frente el lateral izquierdo del autom\u00f3vil, probablemente:<\/p>\n<p>a-\u00a0 habr\u00eda quedado tumbada a la izquierda del coche y el motociclista se\u00a0 hubiera desprendido de la moto al impactar (sea dando con su cuerpo contra el autom\u00f3vil, sea \u201cvolando\u201d y pasando por encima del autom\u00f3vil); en vez, la moto sigui\u00f3 su marcha para ir a dar contra otro rodado que estaba estacionado sobre 9 de Julio, momento \u00e9ste en que el motociclista reci\u00e9n se desprendi\u00f3\u00a0 (tenor de las posiciones 9 y 10 y absoluci\u00f3n a ellas, fs. 142 y 143, arts. 409 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 421 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>b- se habr\u00eda roto notablemente su rueda delantera derecha, lo que no se aprecia en las\u00a0 fotograf\u00edas a fs. 38 y 39 de la causa penal;<\/p>\n<p>c-\u00a0 el coche exhibir\u00eda n\u00edtidas secuelas del impacto exclusivamente\u00a0 en su costado izquierdo, lo que no se percibe en la foto de f. 35 de la causa penal.<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la rueda delantera izquierda se ve desinflada en la foto de f.\u00a0 35 de la causa penal, pero es posible creer que eso no se debi\u00f3 al contacto f\u00edsico con la moto, sino antes bien por haber impactado contra el cord\u00f3n de la vereda, habida cuenta el color blanco -igual al de ese cord\u00f3n-\u00a0 con que quedaron impregnados tanto la llanta como el neum\u00e1tico,\u00a0 impregnaci\u00f3n que no se habr\u00eda podido producir\u00a0 sino como consecuencia de un relativamente fuerte contacto (arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Incluso la \u00edndole de las lesiones sufridas por Santell\u00e1n en su pierna derecha permiten creer que esa parte de su cuerpo dio contra al autom\u00f3vil: fractura expuesta de tibia y peron\u00e9,\u00a0 p\u00e9rdida del tal\u00f3n y el hueso all\u00ed molido -que llevaron a la amputaci\u00f3n: ver historia cl\u00ednica a fs. 56\/76 de la causa penal y\u00a0 aqu\u00ed a fs. 132\/138 y 165\/208-\u00a0 son m\u00e1s compatibles con un contacto f\u00edsico con el autom\u00f3vil que con el resultado de la ca\u00edda despu\u00e9s de dar contra el coche estacionado (causa penal: dictamen de la m\u00e9dica Vilma Franco a f. 4 -ratificada en sede civil a fs. 335\/336-;\u00a0 atestaciones de Mileo y Dom\u00ednguez, a fs. 92 vta y 93 vta.; arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.). Esto quiere decir que el auto debi\u00f3\u00a0 contactar el lateral derecho de la moto, all\u00ed donde estaba la pierna derecha de Santell\u00e1n.<\/p>\n<p>Se suma a eso que el Volkswagen Pointer exhibe sus deterioros en el sector delantero izquierdo (causa penal: foto a f. 35 e inspecci\u00f3n del auto a f. 10; causa civil: atestaci\u00f3n de Bonnemez\u00f3n, resp. a repreg. 3, fs. 158\/vta.).<\/p>\n<p>Pero, \u00bfalguno de los veh\u00edculos\u00a0 vio al otro e intent\u00f3 reducir la velocidad para evitar el impacto? El motociclista no (ver f. 28 vta. III p\u00e1rrafo 1\u00b0 <em>in fine<\/em>; art. 3304. c\u00f3d. proc.); el automovilista tampoco (causa penal, f. 113; arts. 374 y 423 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Todo lo anterior me lleva a\u00a0 concluir\u00a0 que ambos veh\u00edculos fueron a dar el uno con el otro tal como ven\u00edan, impact\u00e1ndose el uno al otro: el auto con su sector delantero izquierdo y la moto con su lateral derecho\u00a0 (art. 384 c\u00f3d. proc.). Descreo, entonces, en virtud de ese an\u00e1lisis, tanto de las conclusiones -no fundamentadas- de los peritos de la causa penal y de la causa civil que encontraron embistente al autom\u00f3vil (causa penal: fs. 104 y 121; causa civil: f. 338.2; arts. 374 y 474 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- Sabemos que ninguno de los dos atin\u00f3 a reducir la velocidad al advertir la presencia del otro (ver considerando 3-); mas, \u00bfa qu\u00e9 velocidad estaban encarando la encrucijada?<\/p>\n<p>Ninguno de los dos a una velocidad compatible con el deber de cuidado y con la\u00a0 necesidad de mantener el dominio teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulaci\u00f3n y dem\u00e1s circunstancias del tr\u00e1nsito (art. 51.3 ley 11430).<\/p>\n<p>Digo eso porque:<\/p>\n<p>a-\u00a0\u00a0 la moto luego del encontronazo sigui\u00f3 su derrotero para detenerse varios metros m\u00e1s adelante reci\u00e9n al chocar contra otro coche estacionado (causa penal:\u00a0 croquis a f. 3 y\u00a0 fotos a fs. 38 y 39);<\/p>\n<p>b-\u00a0 el auto hizo lo propio para detenerse en contramano luego de impactar contra el cord\u00f3n: repito, la rueda delantera izquierda se ve desinflada en la foto de f.\u00a0 35 de la causa penal, debido al impacto contra el cord\u00f3n de la vereda\u00a0 habida cuenta el color blanco -igual al de ese cord\u00f3n-\u00a0 con que quedaron marcados tanto la llanta como el neum\u00e1tico,\u00a0 marca que no se habr\u00eda podido producir\u00a0 sino como consecuencia de un relativamente fuerte contacto (arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>O sea, la evoluci\u00f3n de ambos veh\u00edculos posterior a haberse contactado ense\u00f1a que su velocidad no era la adecuada para encarar un cruce con diligencia y prudencia (art. 512 c\u00f3d. civ.; art. 51.3 ley 11430).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- Pero hay un ingrediente m\u00e1s que debe ser contabilizado: el autom\u00f3vil iba por derecha as\u00ed que ten\u00eda prioridad de paso (art. 57.2 ley 11430). Prioridad que no es un derecho absoluto,\u00a0 que no autoriza a llevar por delante cualquier cosa detenida o en movimiento que aparezca por delante y que s\u00f3lo puede de buena fe invocarse por quien circula en condiciones reglamentarias (art. 1071 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6- En resumen, ninguno de los dos conductores se vio, ambos hab\u00edan acometido el cruce a velocidad inconveniente, sus veh\u00edculos as\u00ed fueron a dar el uno contra el otro como el destino\u00a0 quiso, pero el autom\u00f3vil ten\u00eda prioridad de paso: de all\u00ed infiero -no sin ignorar ol\u00edmpicamente la falta de seguro del autom\u00f3vil, en raz\u00f3n de ser dato inservible para explicar la causaci\u00f3n del accidente-\u00a0 que ambos influyeron con sus comportamientos en la causaci\u00f3n del evento, pero m\u00e1s el motociclista por cargar con m\u00e1s circunstancias imputables en su contra, encontrando equitativa una distribuci\u00f3n del 75% de culpa a \u00e9ste y un 25% al automovilista (arts. 512, 901, 906, 1109, 1111 y concs. c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7- Santell\u00e1n -hoy, Gonz\u00e1lez, ver f. 320.II- sufri\u00f3 la amputaci\u00f3n de su pierna derecha bajo rodilla, lo que le ha provocado una incapacidad grav\u00edsima y\u00a0 permanente del 50% conforme estimaci\u00f3n pericial indesvirtuada por otro elemento de convicci\u00f3n (ver f. 326 punto 1, art. 474 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Partiendo de esa plataforma, la incapacidad que debe ser indemnizada no es solamente la laboral, sino la gen\u00e9rica que se proyecta a todas las esferas de la personalidad.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la aplicabilidad en general de la ley vigente al momento del hecho (ver considerando 13-), nada obsta que, para ejercer la atribuci\u00f3n del art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 CPCC seg\u00fan valores actuales ahora, puede considerarse como par\u00e1metro lo establecido en el art. 1746 CCyC. A tal fin, creo que el salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil vigente al momento de este pronunciamiento ($ 5.588, Resol. 4 del CNEPSMVM BO 24\/7\/2015) puede ser tomado como base para la determinaci\u00f3n cuantitativa de la indemnizaci\u00f3n por este menoscabo\u00a0 (ver derogaci\u00f3n del art. 141 ley 24013\u00a0 por ley 26598).<\/p>\n<p>Recordemos que la Corte Suprema de la Naci\u00f3n\u00a0 ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 s\u00f3lo fulmina las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para actualizar, repotenciar o indexar,\u00a0 pero no otros m\u00e9todos que consulten elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de\u00a0 \u201cEinaudi, Sergio \/c Direcci\u00f3n General Impositiva s\/ nueva reglamentaci\u00f3n\u201d, sent. del 16\/9\/2014;\u00a0 complementaria y necesariamente ver tambi\u00e9n\u00a0 el considerando 2 del Ac. 28\/2014 a trav\u00e9s del cual increment\u00f3 el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285\/58).<\/p>\n<p>De manera que pasar a sueldos m\u00ednimos, vitales y m\u00f3viles la indemnizaci\u00f3n por incapacidad sobreviniente no se advierte por qu\u00e9 no pueda ser un m\u00e9todo\u00a0 que consulta elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracci\u00f3n al art. 10 de la ley 23982.<\/p>\n<p>Entonces,\u00a0 para cuantificar el menoscabo de que se trata podr\u00eda procederse:<\/p>\n<p>a- en un primer paso,\u00a0 posicion\u00e1ndose en la edad de Gonz\u00e1lez al momento del accidente -19 a\u00f1os-, para estimar la indemnizaci\u00f3n que hubiera correspondido seg\u00fan las leyes laborales (incapacidad laborativa);<\/p>\n<p>b- luego, en un segundo paso,\u00a0 ponderando econ\u00f3micamente la proyecci\u00f3n de la incapacidad sobre otras esferas de la personalidad\u00a0 allende lo estrictamente laboral y desde el momento del accidente (incapacidad gen\u00e9rica).<\/p>\n<p>Entonces:<\/p>\n<p>a- primer paso, aplicando el art. 14.2.a de la ley 24557 (ver art. 2.2. del decreto 472\/2014), resulta\u00a0\u00a0 53 x\u00a0 $ 5.588\u00a0 x 50% x 65 \/ 19 = $ 506.596; dicho sea de paso, esta cantidad es similar a la que se obtendr\u00eda aplicando la f\u00f3rmula \u201cVuotto\u201d ($ 563,876., seg\u00fan http:\/\/segurosyriesgos.com.ar\/calculo-indemnizacion-formula-vuotto\/);<\/p>\n<p>b- segundo paso, considerando que la afectaci\u00f3n desde el accidente y en otros planos diferentes al solo laboral no se advierte que pudiera ser sino m\u00e1s grave\u00a0 a\u00fan -no veo por qu\u00e9 no al menos\u00a0 tres veces m\u00e1s grave, cfme. esta c\u00e1mara\u00a0 en\u00a0 c\u00e1mara en \u201cSpina c\/ Chilo N\u00fa\u00f1ez\u201d sent. del 19\/3\/2015 lib. 44 reg. 22-\u00a0\u00a0\u00a0 pondero y\u00a0 me parece en definitiva justa en el caso una indemnizaci\u00f3n global\u00a0 de $ 1.519.788\u00a0 (art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>A valores actuales, no hay afectaci\u00f3n del principio de congruencia, puesto que $ 1.519.788 equivalen a 272 salarios m\u00ednimos vitales y m\u00f3viles, mientras que los $ 120.000 reclamados en demanda equival\u00edan por ese entonces -4\/5\/2004- a casi 343 de esos salarios (el s.m.v.m. era de $ 350, Decreto n\u00ba 1349\/03 del PEN, B.O.\u00a006\/01\/04).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8- No ha sido puesta en tela de juicio la existencia del da\u00f1o moral tal y como fue descrito por el juzgado a fs. 376\/vta. cap\u00edtulo 6.2., ya que la parte demandada se detuvo espec\u00edficamente en los \u00edtems individualizados en la sentencia apelada como 6.4. y 6.5. (ver fs. 404\/405; arts. 34.4, 266 y 272 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Queda establecer su cuant\u00eda, la que s\u00ed ha sido objetada por la parte actora (ver f. 420 p\u00e1rrafo 2\u00b0).<\/p>\n<p>El juzgado quiso hacer lugar \u00edntegramente a la demanda (fs. 376 vta. p\u00e1rrafo 3\u00b0 y 378 vta. punto 7 p\u00e1rrafo 1\u00b0), pero lo hizo s\u00f3lo nominalmente: es notorio que $ 40.000 al momento de la demanda (4\/5\/2004) ni remotamente tienen el mismo poder adquisitivo hoy: $ 40.000 al momento de la demanda eran alrededor de <strong>114 s.m.v.m<\/strong>., a raz\u00f3n de $ 350 cada uno por entonces (Decreto n\u00ba 1349\/03 del PEN, B.O.\u00a006\/01\/04), mientras que al momento de este voto son apenas un poco m\u00e1s de <strong>7 s.m.v.m.<\/strong>\u00a0 si cada uno hoy es de $ 5.588 (Resol. 4 del CNEPSMVM,\u00a0 BO 24\/7\/2015).<\/p>\n<p>Como\u00a0 la irrazonable\u00a0 distorsi\u00f3n habla por s\u00ed sola (art. 3 CCyC), para calibrar la justicia de la indemnizaci\u00f3n se torna imperioso maniobrar seg\u00fan valores constantes.<\/p>\n<p>Y, nuevamente, para devolver proporcionalidad a los guarismos\u00a0 (la <em>proporcionalidad<\/em>, dicho sea de paso,\u00a0 es uno de los condimentos de la <em>razonabilidad,<\/em> Alexy, Robert \u201cEp\u00edlogo a la teor\u00eda de los derechos fundamentales\u201d, Ed. Centro de Estudios,\u00a0 Madrid, 2004), salvo mejor opini\u00f3n estimo justa una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral equivalente a <strong>90 s.m.v.m., <\/strong>\u00a0que es m\u00e1s o menos\u00a0 un tercio de lo otorgado aqu\u00ed por incapacidad sobreviniente, as\u00ed como fue un tercio lo demandado por da\u00f1o moral con relaci\u00f3n a lo demandado por incapacidad sobreviniente). O sea, $ 502.920 (art. 3 CCyC; art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9- La demanda mezcl\u00f3 bajo un mismo ac\u00e1pite diversos rubros diferentes: lesi\u00f3n est\u00e9tica, gastos m\u00e9dicos y farmac\u00e9uticos, necesidad de uso y recambio de pr\u00f3tesis; por todo eso, reclam\u00f3 un resarcimiento de $ 40.000 (ver fs. 31\/vta. ap. C).<\/p>\n<p>La sentencia trat\u00f3 por separado el da\u00f1o est\u00e9tico y lo desestim\u00f3 (ver fs. 376 vta.\/377, ap. 6.3.), sin suscitar agravios del actor; pero por lo dem\u00e1s, hizo lugar a la demanda en $ 40.000 (ver fs. 378 p\u00e1rrafo 3\u00b0 y 378 vta. ap. 7 p\u00e1rrafo 1\u00b0). Seg\u00fan su l\u00f3gica la sentencia fue incongruente, porque $ 40.000 hab\u00edan sido demandados para todos los rubros contenidos en demanda a fs. 31\/vta. ap. C, de manera que, rechazando el da\u00f1o est\u00e9tico, no pudo hacerla prosperar por el total reclamado de $ 40.000.<\/p>\n<p>Empero, trayendo a colaci\u00f3n aqu\u00ed lo expuesto en los considerandos 7- y 8- sobre la necesidad de barajar valores actuales para conferirle razonabilidad\u00a0 a la soluci\u00f3n del caso, creo que es dable perforar, en m\u00e1s, la barrera de los nominales $ 40.000,\u00a0 distinguiendo los gastos m\u00e9dicos y farmac\u00e9uticos -por un lado- de los concernientes a las pr\u00f3tesis -por otro lado-.<\/p>\n<p>Para empezar, para los gastos m\u00e9dicos y farmac\u00e9uticos (que deben hoy presumirse, arg. arts. 384 c\u00f3d. proc. y 1746 CCyC), a falta de mayores evidencias sobre su real cuant\u00eda y oportuno pago, parece equilibrada una cantidad de $ 12.000, lo que resulta pr\u00e1cticamente de multiplicar por dos\u00a0 s\u00f3lo lo facturado por el hospital de Bah\u00eda Blanca (ver informes de fs. 161.4 y 163; arts. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0, 394 y 401 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Queda lo atinente a las pr\u00f3tesis. El perito m\u00e9dico dictamin\u00f3 la necesidad de cambio cada 5 a\u00f1os, con controles semestrales que importan un 20% del valor de las pr\u00f3tesis mismas (puntos 3 y 4, fs. 326 vta.\/327), a un costo cada pr\u00f3tesis entre $ 3.000 y $ 6.500 al 8\/7\/2005 seg\u00fan informe a fs. 211\/vta. (arts. 384, 394, 401 y 474 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por de pronto, no hay probanzas que lleven a poner en duda:<\/p>\n<p>a-\u00a0 con los conocimientos actuales,\u00a0 la existencia del da\u00f1o futuro consistente en la necesaria reposici\u00f3n peri\u00f3dica de las pr\u00f3tesis (art. 1739 CCyC; arts. 272 2\u00aa parte y 375 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>b-\u00a0 la necesidad y el costo de las revisaciones semestrales (art. 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Habiendo 51 a\u00f1os entre la edad de Gonz\u00e1lez al momento del accidente y\u00a0 los 70 a\u00f1os que constituyen la expectativa de vida actual para un hombre (cfme. esta c\u00e1mara en \u201cAcu\u00f1a c\/ Ciano\u201d sent. del 28\/10\/2015 lib. 44 reg. 74), es esperable hoy la adquisici\u00f3n de 10 pr\u00f3tesis en total (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>El juzgado tarif\u00f3 cada pr\u00f3tesis en el m\u00ednimo de $ 3.000, lo que no gener\u00f3 cr\u00edtica de la actora, sino tan solo en cuanto a la desactualizaci\u00f3n de esa cifra m\u00ednima (ver f. 420 p\u00e1rrafo 2\u00b0), lo que la llev\u00f3 a plantear el hecho nuevo de cotizaciones m\u00e1s pr\u00f3ximas en el tiempo (ver fs. 413 y 425\/vta.).<\/p>\n<p>As\u00ed, tomando la cotizaci\u00f3n m\u00ednima m\u00e1s pr\u00f3xima a este pronunciamiento ($ 22.000), multiplicada por 10 (total de pr\u00f3tesis en 51 a\u00f1os), con m\u00e1s un 20% por el costo de las revisaciones semestrales, la cuenta da $ 264.000 (art. 163 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc).<\/p>\n<p>En resumen, $ 12.000 por gastos m\u00e9dicos y farmac\u00e9uticos, m\u00e1s $ 264.000 por pr\u00f3tesis, el rubro incluido en demanda a f. 31\/vta. ap. C debe prosperar por $ 276.000. Lo cual, otra vez, no importa mengua del principio de congruencia, porque los $ 40.000 pretendidos en demanda eran alrededor de <strong>114 s.m.v.m<\/strong>., a raz\u00f3n de $ 350 cada uno por entonces (Decreto n\u00ba 1349\/03 del PEN, B.O.\u00a006\/01\/04), mientras que $ 276.000 son hoy un poco m\u00e1s de<strong> 49 s.m.v.m.<\/strong>\u00a0 si cada uno hoy trepa a $ 5.588 (Resol. 4 del CNEPSMVM,\u00a0 BO 24\/7\/2015).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10-\u00a0 La motocicleta da\u00f1os experiment\u00f3 (fueron constatados en la causa penal a f.12), as\u00ed que el resarcimiento es procedente, m\u00e1s all\u00e1 del monto que le corresponda asignar (arts. 1067 y 1068 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>El juzgado, prescindiendo de la prueba pericial civil de f. 338 por considerarla falta de fundamentos,\u00a0 desech\u00f3 los $ 12.000 dictaminados\u00a0 y estim\u00f3 en $ 3.000 la indemnizaci\u00f3n por la rotura de la moto.<\/p>\n<p>Otro monto mayor\u00a0 debi\u00f3 resultar claramente de la prueba producida allende la pericial descalificada por el juzgado, tal como v.gr. procedi\u00f3 la actora respecto de las pr\u00f3tesis en segunda instancia, proceder que no repiti\u00f3 en este segmento (arts. 266 y 375 c\u00f3d. proc.); la parte accionante tampoco critic\u00f3 la descalificaci\u00f3n que hizo el juzgado de la prueba pericial civil (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por otro lado, frente a la magnitud de los deterioros de la moto,\u00a0 si hoy algo puede parecer esa cifra es exigua y no excesiva, lo cual constituye reflexi\u00f3n bastante para desechar los agravios de la parte demandada vertidos a fs. 404 vta.\/405 (art. 3 CCyC; arts. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11- En prieta s\u00edntesis y siempre dentro de las atribuciones de esta c\u00e1mara (arts. 34.4, 266 y 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.):<\/p>\n<p>a- tiene \u00e9xito la apelaci\u00f3n de la\u00a0 parte demandada (fs. 385 y 398\/405) s\u00f3lo en la reducci\u00f3n a un 25% de la responsabilidad del\u00a0 conductor del autom\u00f3vil\u00a0 (ver considerandos\u00a0 2- a 6-);<\/p>\n<p>b-\u00a0 resulta victoriosa la apelaci\u00f3n del actor (fs. 389 y 417\/420) s\u00f3lo en cuanto al incremento de los rubros indemnizatorios \u201cincapacidad sobreviniente\u201d,\u00a0 \u201cda\u00f1o moral\u201d y gastos m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos y pr\u00f3tesis\u201d, que se alzan a\u00a0 $ 1.519.788,\u00a0 $ 502.920 y $\u00a0 276.000 respectivamente (considerandos 7- a 9-).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12- En punto a costas, ideo que:<\/p>\n<p>a- no hay m\u00e9rito para cambiar la imposici\u00f3n de las de primera instancia, habida cuenta que los demandados han resultado al fin de cuentas fundamentalmente vencidos al prosperar aunque sea en parte la demanda cuyo rechazo en postura de m\u00e1xima solicitaron (ver f. 82 vta. ap. 3; arts. 274 y 68 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>b- las de segunda instancia, pueden cargarse en el orden causado (art. 68 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.) porque las apelaciones reparten \u00e9xitos y fracasos: la parte\u00a0 actora consigui\u00f3 incrementar algunos montos resarcitorios pero no incrementar el porcentaje de culpa del automovilista; la parte demandada, al rev\u00e9s, obtuvo reducir el porcentaje de culpa del motociclista pero no la desestimaci\u00f3n ni la reducci\u00f3n de ning\u00fan rubro indemnizatorio, cuyo aumento -all\u00ed donde fue otorgado- tampoco pudo resistir airosamente (ver fs. 422\/vta.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>13-\u00a0 Recientemente entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial (en adelante CCyC), aunque, como ha quedado a la vista durante este voto, creo que no corresponde como regla\u00a0 aplicarlo al caso porque:<\/p>\n<p>a- el hecho il\u00edcito sucedi\u00f3 durante la vigencia del C\u00f3digo Civil (en lo que sigue, CC), es evidente que las relaciones jur\u00eddicas obligacionales nacidas de \u00e9l presentan v\u00ednculos m\u00e1s estrechos con ese cuerpo normativo, cuya aplicaci\u00f3n fue la \u00fanica previsible para las partes en primera instancia al punto que plantearon todas sus cuestiones y argumentos sobre la base del CC, incluso en c\u00e1mara\u00a0 (arts. 1, 2, 2595.b, 2597 y 1709.b CCyC; art. 34.4 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>b- antes del llamamiento de autos de fecha 13\/5\/2015 (f. 372) y por supuesto antes de la emisi\u00f3n\u00a0 de la sentencia de primera instancia (19\/6\/2015), el 19\/12\/2014 fue publicada en el Bolet\u00edn Oficial la ley 27.077, que dispuso que el CCyC entrara en vigencia el 1\/8\/2015; eso quiere decir que, pese a ser previsible que la entrada en vigencia del nuevo CCyC pod\u00eda ocurrir durante el plazo de la c\u00e1mara para sentenciar, ninguna de las partes propuso de ninguna manera su aplicaci\u00f3n al apelar ni al fundar sus apelaciones;<\/p>\n<p>c- si ya al ser emitida la sentencia de primera instancia pod\u00eda ser previsible para las partes la entrada en vigencia del CCyC antes de ser emitidas sendas sentencias en instancias posteriores y si de la aplicaci\u00f3n del CCyC hubieran cre\u00eddo ver favorecidas en alguna forma y medida sus expectativas de \u00e9xito en el proceso, el hecho de no haber requerido su aplicaci\u00f3n cuando les fue posible hacerlo al apelar y fundar sus apelaciones puede entenderse como renuncia a esas hipot\u00e9ticas mejores expectativas de \u00e9xito (arg. arts. 1709.b, 944, 949, 264 y 13 CCyC, y arts. 34.4, 266 y 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>d- la presentaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n principal hizo nacer la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal entre el juez y el demandante (porque desde all\u00ed nacieron deberes y facultades para el juez y facultades, deberes, obligaciones y cargas procesales para el demandante); al notificarse el traslado de esa pretensi\u00f3n, se incorporaron los demandados a la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal (tambi\u00e9n con facultades, cargas, deberes y obligaciones procesales); a esa pretensi\u00f3n principal se sumaron luego las pretensiones recursivas que abrieron sendas relaciones jur\u00eddicas procesales propias de esta segunda instancia (carga de fundar cada apelaci\u00f3n, deber de proveer a su respecto, facultad de contestar sus fundamentos, etc.); si cada pretensi\u00f3n marca los confines de cada relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal y si la causa y el objeto de las pretensiones deducidas en el caso -tanto de la principal, como de las recursivas- fueron \u00edntegramente postulados sobre la base de la aplicaci\u00f3n del CC, al dictarse sentencia -ahora en c\u00e1mara- \u201cestando en curso de ejecuci\u00f3n\u201d relaciones jur\u00eddicas procesales as\u00ed entabladas, no podr\u00eda aplicarse como regla sorpresivamente el CCyC, no a menos que se tratara de derechos exclusivamente amparados por normas imperativas que pudieran alterar el resultado de la contienda, lo que no ha sido puesto de manifiesto (ver supra b- y c-) ni se advierte de oficio en el caso (arg. a s\u00edmili art. 7 p\u00e1rrafo 3\u00b0 CCyC, seg\u00fan arts. 2 y 1709.a CCyC).<\/p>\n<p>En este par\u00e1grafo 16- si he aplicado algunos preceptos del CCyC ha sido para sostener que \u00e9ste no es aplicable como regla para resolver el caso. A todo evento, agrego que el CCyC es un anexo aprobado por la ley 26994 y \u00e9sta, si bien contiene normas transitorias de aplicaci\u00f3n del CCyC en su art. 9, no contempla ninguna que prevea expresamente la aplicaci\u00f3n del CCyC a relaciones o situaciones jur\u00eddicas sustanciales conflictivas como la del caso que hubieran sido materia de debate en procesos en curso y con sentencia definitiva ya emitida antes del 1\/8\/2015.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Por lo pronto, es coincidente con la doctrina de la Suprema Corte que la circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza -por s\u00ed solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando -entre otros datos-\u00a0 fue el veh\u00edculo embestido quien viol\u00f3 la prioridad de paso de la cual gozaba aqu\u00e9l;\u00a0\u00a0 prioridad que -como es sabido- no est\u00e1 condicionada al arribo simult\u00e1neo a la encrucijada (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09\/05\/2012, \u2018Palamara, Cosme y otro c\/Ferreria, Marcelo s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3902047).<\/p>\n<p>En consonancia, que los peritos tanto de la causa penal cuanto de la civil hayan encontrado embistente al automovilista, no claudica explorar las dem\u00e1s circunstancias del hecho, para determinar la responsabilidad de cada participante (fs. 104 y 121 de la primera y 338.2 de la especie). Pues cuando se trata de discernir la aplicaci\u00f3n de una eximente de las contempladas en el art\u00edculo 1113, segunda parte, \u2018<em>in fine<\/em>\u2019, del C\u00f3digo Civil -vigente a la fecha del choque- no cabe prescindir de la lectura del comportamiento de los protagonistas desde una postura integral.<\/p>\n<p>Por cierto que la prioridad de paso impone al conductor que llegue a la bocacalle desde la izquierda la obligaci\u00f3n de ceder el paso al veh\u00edculo que se presente a su derecha, sin discriminar qui\u00e9n fue el que arrib\u00f3 primero a dicho sitio, prioridad que en la especie cabe adjudicar\u00a0 -justamente- al conductor del auto.<\/p>\n<p>No obstante, dicha regla no puede ser evaluada en forma aut\u00f3noma sino por el contrario imbricada en el contexto general de las normas de tr\u00e1nsito, analizando su eficacia en correspondencia con la paralela existencia de otras obligaciones de la conducci\u00f3n. Como la establecida en el art\u00edculo 57 de la ley\u00a0 11.430 que impone el deber de reducir sensiblemente la velocidad y que rige tanto para el que se aproxima por la derecha como para el que lo hace por la izquierda (S.C.B.A., C 96497, sent. del 09\/12\/2010, \u2018Izquierdo, Mariano c\/ Iglesias, Hugo y\/o Suc. de Hugo Iglesias s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B25580).<\/p>\n<p>En la especie, el juez de primer voto no ignor\u00f3 ninguna de estas circunstancias. Antes bien, para fundar la incidencia causal de cada veh\u00edculo en el resultado da\u00f1oso, form\u00f3 convicci\u00f3n sobre la base del accionar desplegado por el conductor de la moto y por el conductor del autom\u00f3vil. Y en ese quehacer, tras destacar la regla sobre la prioridad de paso de la cual gozaba el chofer del auto y desmerecer el c\u00f3mputo del embestimiento,\u00a0 se hizo cargo de que la evoluci\u00f3n de ambos rodados, posteriores al choque, era demostrativa de que la velocidad de ambos no hab\u00eda sido la adecuada para abordar con diligencia un cruce.<\/p>\n<p>El balance total, de este modo, result\u00f3 justo: ninguno de los dos conductores se vio, ambos acometieron el cruce a velocidad inconveniente, pero el autom\u00f3vil ten\u00eda prioridad de paso. En s\u00edntesis, la distribuci\u00f3n casual de un setenta y cinco por ciento para al motociclista y un veinticinco para al conductor del auto, parece discreta, proporcionada y razonable.<\/p>\n<p>Con este comentario, <strong><span style=\"text-decoration: underline\">adhiero al voto en primer t\u00e9rmino<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde:<\/p>\n<p>a- estimar la apelaci\u00f3n de la parte demandada (fs. 385 y 398\/405) s\u00f3lo en la reducci\u00f3n a un 25% de la responsabilidad del conductor del autom\u00f3vil\u00a0 (ver considerandos\u00a0 2- a 6-);<\/p>\n<p>b- estimar la apelaci\u00f3n del actor (fs. 389 y 417\/420) s\u00f3lo en cuanto al incremento de los rubros indemnizatorios \u201cincapacidad sobreviniente\u201d,\u00a0 \u201cda\u00f1o moral\u201d y gastos m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos y pr\u00f3tesis\u201d, que se alzan a\u00a0 $ 1.519.788,\u00a0 $ 502.920 y $\u00a0 276.000 respectivamente (considerandos 7- a 9-).<\/p>\n<p>c- imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (art. 68 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>d- diferir aqu\u00ed\u00a0 la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>a- Estimar la apelaci\u00f3n de la parte demandada (fs. 385 y 398\/405) s\u00f3lo en la reducci\u00f3n a un 25% de la responsabilidad del conductor del autom\u00f3vil\u00a0 (ver considerandos\u00a0 2- a 6-);<\/p>\n<p>b- Estimar la apelaci\u00f3n del actor (fs. 389 y 417\/420) s\u00f3lo en cuanto al incremento de los rubros indemnizatorios \u201cincapacidad sobreviniente\u201d,\u00a0 \u201cda\u00f1o moral\u201d y gastos m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos y pr\u00f3tesis\u201d, que se alzan a\u00a0 $ 1.519.788,\u00a0 $ 502.920 y $\u00a0 276.000 respectivamente (considerandos 7- a 9-).<\/p>\n<p>c- Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado.<\/p>\n<p>d- Diferir aqu\u00ed\u00a0 la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 44&#8211; \/ Registro: 86 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;GONZALEZ NICOLAS\u00a0 CLAUDIO C\/ ANGULO, JORGE F. Y OTRA S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221; Expte.: -89571- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-5652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}