{"id":5650,"date":"2015-12-23T19:45:07","date_gmt":"2015-12-23T19:45:07","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=5650"},"modified":"2015-12-23T19:45:07","modified_gmt":"2015-12-23T19:45:07","slug":"fecha-del-acuerdo-23-12-2015-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/12\/23\/fecha-del-acuerdo-23-12-2015-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23-12-2015."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>44<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 85<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;LAVARRA JOHNSON, MAISA GABRIELA C\/ ERMANTRAUT, CLAUDIO GABRIEL Y OTRA S\/ ACCION REIVINDICATORIA&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89610-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintitr\u00e9s d\u00edas del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;LAVARRA JOHNSON, MAISA GABRIELA C\/ ERMANTRAUT, CLAUDIO GABRIEL Y OTRA S\/ ACCION REIVINDICATORIA&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89610-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 339, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 foja 323 contra la sentencia de fojas 314\/318 vta.?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>Al exponer los hechos en su demanda, narra la actora -en lo que interesa destacar- que no obstante ser titular de un derecho real de dominio sobre la parcela adquirida, grande fue su sorpresa cuando al querer alambrar el terreno el profesional encargado de la tarea le inform\u00f3 que sobre una porci\u00f3n de unos once metros por veinte se encontraba un molino y un tanque australiano, demarcados por un alambrado perteneciente a sus vecinos, quienes ilegalmente estaban usando de esa fracci\u00f3n que no les correspond\u00eda, priv\u00e1ndola de todos los derechos que le confer\u00eda ser titular de dominio (fs. 16\/vta.).<\/p>\n<p>En el tiempo transcurrido desde la compra del terreno hasta la demanda, dice la demandante que en varias ocasiones intent\u00f3 dialogar con los demandados, solicit\u00e1ndoles que quitaran las plantas y dem\u00e1s edificaciones que tienen usurpando su inmueble. Les envi\u00f3 la carta documento que adjunta. Pero aunque han reconocido que est\u00e1n ocupando parte de un lote que no les corresponde, persisten en esa situaci\u00f3n (fs. 16\/vta. y 17).<\/p>\n<p>Tocante a los accionados -en lo que por ahora importa-, niegan que con anterioridad al 21 de octubre de 1991 se venga transmitiendo la posesi\u00f3n de la finca y que est\u00e9n utilizando ilegalmente una fracci\u00f3n de ella (fs. 31.II y vta.).<\/p>\n<p>Sostienen que la actora compr\u00f3 el inmueble en cuesti\u00f3n a un titular dominial que carec\u00eda desde hac\u00eda m\u00e1s de treinta a\u00f1os, de la posesi\u00f3n de parte del lote vendido. Es decir que cuando la actora lo compr\u00f3, ellos ejerc\u00edan p\u00fablicamente la posesi\u00f3n de parte de lo comprado y la hab\u00edan usucapido. La fracci\u00f3n reclamada, fue pose\u00edda primero por Montenegro desde el 26 de marzo de 1976 y luego por ellos, al ced\u00e9rseles los derechos posesorios. El alambre que linda con el terreno de la actora estaba colocado en el mismo lugar, cuando compr\u00f3 Montenegro. Posteriormente en el a\u00f1o 1978 coloc\u00f3 un molino o tanque y realiz\u00f3 una perforaci\u00f3n semi surgente. Tambi\u00e9n en aquel a\u00f1o, Montenegro plant\u00f3 los eucaplitus que la demandante pidi\u00f3 fueran extra\u00eddos (fs. 32 y vta.).<\/p>\n<p>Concretamente, oponen la defensa de prescripci\u00f3n adquisitiva e invocan la accesi\u00f3n de posesiones (fs. 33 y vta.).<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>La litis versa, pues, sobre la reivindicaci\u00f3n de un sector de una parcela adquirida por la actora, que fuera parte de ese lote, ocupada por los demandados al prolongarse los l\u00edmites de su territorio sobre una porci\u00f3n de aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p>Maisa Gabriela Lavarra Johnson adquiri\u00f3 de Petra Bernau, por escritura p\u00fablica del 10 de febrero de 2006, una fracci\u00f3n de terreno, ubicada en la localidad de Carhu\u00e9, partido de Adolfo Alsina, designada como lote once, con una superficie de novecientos cuatro metros con setenta y seis dec\u00edmetros cuadrados, que responde la nomenclatura catastral: circunscripci\u00f3n I, secci\u00f3n F, quinta 314, parcela 13 (fs. 7\/8).<\/p>\n<p>El lote puede reconocerse con el n\u00famero trece, en el estado parcelario de fojas 99 y con mayor realce en el anexo gr\u00e1fico de fojas 152.<\/p>\n<p>De su lado, el codemandado\u00a0 Claudio Gabriel Ermantraut, adquiri\u00f3 de H\u00e9ctor Ra\u00fal Montenegro, por escritura p\u00fablica del 26 de noviembre de 1998, una fracci\u00f3n de terreno, que forma parte de la misma subdivisi\u00f3n y que se designa como lote nueve, con una superficie de un mil metros con treinta y cinco cent\u00edmetros cuadrados, que responde la nomenclatura catastral:\u00a0 circunscripci\u00f3n I, secci\u00f3n F, quinta 314, parcela 15 (fs. 20\/23).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n adquiri\u00f3 de H\u00e9ctor Ra\u00fal Montenegro y Carolina Barbaza, por escritura p\u00fablica del 6 de mayo de 2002, una fracci\u00f3n de terreno, que forma parte de la misma subdivisi\u00f3n y que se designa como lote diez, con una superficie de un mil metros con treinta y cinco cent\u00edmetros cuadrados, que responde a la nomenclatura catastral: circunscripci\u00f3n I, secci\u00f3n F, quinta 314, parcela catorce (fs. 24\/26).<\/p>\n<p>Ambos lotes pueden distinguirse con los n\u00fameros catorce y quince, en el estado parcelario de fojas 99 y con mayor contraste en el anexo gr\u00e1fico de fojas 152.<\/p>\n<p>El tramo de su terreno que la actora reivindica de los codemandados, es el pol\u00edgono marcado en el mencionado croquis, de diez metros por cuarenta y cuatro metros con cuarenta y seis cent\u00edmetros, es decir una superficie de cuatrocientos cuarenta y cuatro con sesenta cent\u00edmetros cuadrados (fs.151\/vta., segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>En este escenario, tal que la acci\u00f3n elegida por la actora ha sido la reivindicatoria, es bueno recordar que el ejercicio de esta acci\u00f3n requiere justificar, por un lado el t\u00edtulo que da derecho sobre la cosa; por otro, la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n y posesi\u00f3n actual del reivindicado y, finalmente, que la cosa que se reivindica sea susceptible de ser pose\u00edda. Es una acci\u00f3n que nace de un derecho real que se ejerce por la posesi\u00f3n;\u00a0 y no hay adquisici\u00f3n derivada de un derecho de esa naturaleza sino despu\u00e9s de cumplida la tradici\u00f3n, unida al t\u00edtulo suficiente (arg. arts. 577 y 3265 del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 1891, 1892, 1923, 2247, 2252 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>No obstante, es oportuno recordar que tiene resuelto la Suprema Corte que de conformidad con el precepto contenido en el art. 2790 del C\u00f3digo Civil, si alguno de los t\u00edtulos de dominio del reivindicante o de sus antecesores que se hubiere presentado al juicio fuese de fecha anterior a la posesi\u00f3n del reivindicado, se presume la preexistencia de la posesi\u00f3n desde la fecha del t\u00edtulo y el demandante puede ampararse en ella para reivindicar el bien de quien lo detenta sin t\u00edtulo. Por manera que, aunque el reivindicante no hubiere recibido nunca la tradici\u00f3n del bien, ello no obsta a que pueda ejercer la acci\u00f3n pues puede invocar la de sus antecesores en el dominio (S.C.B.A., Ac 91362, sent. del14\/12\/2005, \u2018Randone, Graciela c\/Baldi, Hugo y otros s\/Reivindicaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B8080; S.C.B.A., C 98552, sent. del\u00a0 16\/03\/2011,\u00a0 \u2018Fornes de Panizzi, Leonor y otras c\/Sosa, Daniel V\u00edctor y otros s\/Reivindicaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B3900156). A los efectos de la reivindicaci\u00f3n, se considera que la acci\u00f3n ha sido t\u00e1citamente cedida en cada acto de enajenaci\u00f3n que compone la cadena, sin requerirse para ello la tradici\u00f3n.<\/p>\n<p>Es decir que si el demandante, en\u00a0 la hip\u00f3tesis de que la fecha de su escritura sea posterior a la posesi\u00f3n del demandado, invoca el t\u00edtulo de su autor y del autor de \u00e9ste, hasta dar con uno que sea de fecha anterior a la posesi\u00f3n de su oponente y \u00e9ste no presenta t\u00edtulo alguno, ni prueba haber adquirido el dominio por prescripci\u00f3n, juega a favor de aqu\u00e9l la presunci\u00f3n de que el autor de dicho t\u00edtulo anterior, era poseedor y propietario de la heredad reclamada (Salas, Trigo Represas, \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, t. 2, p\u00e1g. 754, n\u00famero 4; Papa\u00f1o, Kiper, Dillon, Causse, \u2018Derechos reales\u2019, t. 2, p\u00e1g. 428). En similar situaci\u00f3n se encuentra el demandado por reivindicaci\u00f3n que posee una superficie que excede de la que le corresponde conforme al t\u00edtulo exhibido (Salas, Trigo Represas, op. cit., p\u00e1g. 754 n\u00famero 7; idem. Salas, Trigo Represas, L\u00f3pez Mesa, \u2018C\u00f3digo&#8230;,\u2019, t. 4-B p\u00e1g. 106, n\u00famero 3).<\/p>\n<p>Pero conviene subrayar que aquella presunci\u00f3n se destruye si el demandado acredita que ninguno de los antecesores de la persona que reivindica y no solamente el inmediato, tuvo nunca la posesi\u00f3n de la cosa o del \u00e1rea reclamada. Sin perjuicio que, como fue insinuado, en todos los casos de acci\u00f3n reivindicatoria el demandado puede oponer como defensa la prescripci\u00f3n adquisitiva, debiendo rendirse en juicio la prueba de los extremos para su consumaci\u00f3n, conociendo que la regla seg\u00fan la cual la sentencia de usucapi\u00f3n no puede fundarse s\u00f3lo en la prueba de testigos, no es aplicable cuando la prescripci\u00f3n adquisitiva ha sido opuesta como excepci\u00f3n (arg. art. 24, ley 14.159; Mariano de Vidal, M., \u2018Curso de derechos reales\u2019, t. 3, p\u00e1g. 224; S.C.B.A., Ac 85090, sent. del\u00a0 30\/08\/2004, \u2018Cesarani, Alberto y otros c\/Castelli, Oscar Alberto s\/Reivindicaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B27448).<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n elaborada en torno a lo establecido por los art\u00edculos\u00a0 2790 a 2792 del C\u00f3digo de V\u00e9lez, bien puede trasladarse a lo normado en el art\u00edculo 2256 incisos b y c, del C\u00f3digo Civil y Comercial.<\/p>\n<p>Lo que sigue, entonces, es explorar si en la especie se da una situaci\u00f3n que encaje en los par\u00e1metros referidos, cotejando los t\u00edtulos de la actora con los que han podido traer los demandados y la prueba producida por \u00e9stos para sostener la defensa de prescripci\u00f3n<\/p>\n<p><strong>4. <\/strong>En lo que ata\u00f1e a la demandante, los antecesores en el dominio de su inmueble remontan la titularidad hasta el 12 de diciembre de 1978. Petra Bernau, que es quien le vendi\u00f3 a ella, lo adquiri\u00f3 de Roberto An\u00edbal Actis y Jorge Alberto Actis o Actis y Manzini (fs. 7\/8). Y a estos, les correspondi\u00f3\u00a0 seg\u00fan la rese\u00f1a que abona la escritura de fojas 2\/6: originariamente fue de los se\u00f1ores Oscar Humberto Actis en la proporci\u00f3n de dos cuartas partes indivisas, a Jorge Alberto Actis y Roberto An\u00edbal Actis en la proporci\u00f3n de una cuarta parte indivisa a cada uno, por adjudicaci\u00f3n que se les efectuara en autos \u2018Cerri de Actis Esterina y otros s\/ sucesiones y Actis Roberto An\u00edbal\u2019, por hijuela del 12 de diciembre de 1978, referida al Juzgado dos secretar\u00eda cuatro de Bah\u00eda Blanca. Fallecido que fuera Oscar Humberto Actis corresponde el inmueble a Jorge Alberto Actis y Roberto An\u00edbal Actis en la proporci\u00f3n de un medio indiviso a cada uno por adjudicaci\u00f3n en autos \u2018Actis y Cerri Oscar H. s\/ sucesi\u00f3n\u2019. La declaratoria de herederos en este expediente fue de fecha 23 de octubre de 1991.<\/p>\n<p>La documentaci\u00f3n de donde surgen estos datos, fue acompa\u00f1ada con la demanda y resultan en lo primordial, de las copias de los testimonios de las escrituras tres y treinta. Solo la fecha de la inscripci\u00f3n del primer antecedente fue obtenida del certificado de dominio de fojas 13\/14, con lo cual no se afecta el precedente de esta alzada, citado por la recurrente, en el cual se asegur\u00f3: <em>\u2018\u2026 en lo que\u00a0 se\u00a0 refiere a la prueba, si bien no es menester la presentaci\u00f3n de todos los testimonios de escritura de adquisici\u00f3n del dominio\u00a0 correspondiente\u00a0 a\u00a0 los\u00a0 antecesores hasta llegar a una\u00a0 posesi\u00f3n\u00a0 &#8220;vacua&#8221;,\u00a0 es\u00a0 necesario, ineludiblemente, acompa\u00f1ar los t\u00edtulos que justifiquen la\u00a0 sucesi\u00f3n\u00a0 de posesiones por un lapso cuyo punto de partida sea anterior a la posesi\u00f3n del reivindicado. Se ha considerado -como se desprende del\u00a0 precedente citado- que ha ese fin puede bastar\u00a0 la\u00a0 relaci\u00f3n de antecedentes efectuada por el escribano a trav\u00e9s del &#8220;corresponde&#8221; de la escritura acompa\u00f1ada. En cambio, para ello carece de valor el certificado\u00a0 o\u00a0 informe de dominio expedido por el Registro de la Propiedad\u2019<\/em> (esta c\u00e1mara -con distinta integraci\u00f3n- causa 15592, sent. del 29\/9\/2005, \u2018Enrique, Ra\u00fal Omar c\/ Duedra, Gil s\/ reivindicaci\u00f3n\u2019, L. 34, Reg. 98).<\/p>\n<p>En suma, la actora puede hacer partir su t\u00edtulo, desde el 12 de diciembre de 1978. Y ese t\u00edtulo, por principio, comprender\u00eda la totalidad de la superficie del lote en cuesti\u00f3n, conforme se delimita en las escrituras mencionadas, excluyendo toda otra relaci\u00f3n de poder de la misma especie sobre la cosa (arg. art. 2401 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 1913 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p><strong>5. <\/strong>Con respecto a los demandados, es claro que deben superar una complicaci\u00f3n peculiar: la franja por la cual pugnan, es excedente de la superficie que se\u00f1alan los t\u00edtulos que han tra\u00eddo. Para mejor decir, lo que marcan los testimonios de escrituras acompa\u00f1ados por ellos, no les confieren t\u00edtulo para la porci\u00f3n que pretenden, porque esa parte est\u00e1 dentro del espacio que delimitan las acreditaciones proporcionadas por la actora (arg. art. 2411 del C\u00f3digo Civil, arg. art. 1914 del C\u00f3digo Civil y Comercial). La afirmaci\u00f3n se sustenta, con la lectura de los documentos de fojas 2\/6, 7\/8, 12\/14, 20\/26, 99, 151\/152; arg. arts. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Lo \u00fanico que le resta, entonces -en sinton\u00eda con los conceptos desarrollados m\u00e1s arriba-,\u00a0 es haber acreditado, o bien que la posesi\u00f3n de ellos sobre la franja de tierra en disputa es anterior al t\u00edtulo del antecesor de la actora m\u00e1s lejano en el dominio de ese territorio, o bien la acabada y plena posesi\u00f3n <em>animus domini<\/em>, con las caracter\u00edsticas necesarias para tener por configurada la usucapi\u00f3n larga, como defensa (arg. art. 4016 del C\u00f3digo Civil; art. 1899 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>De cara a lo primero, la \u00fanica prueba para demostrar actos posesorios de aquella antig\u00fcedad, ha de ser la testimonial. Toda vez que el informe de fojas 151\/152 -con su complemento de fojas 166-,\u00a0 es f\u00e9rtil para corroborar la topograf\u00eda del terreno en disputa, la existencia de los elementos que acceden, como un cerco precario, alambrados, arboleda, perforaci\u00f3n, torre de molino, tanque australiano, tranquer\u00f3n, sistema de abastecimiento de agua, noci\u00f3n de la antig\u00fcedad de alguno de ellos, pero no para adjudicarlos como actos posesorios desde una fecha m\u00e1s o menos precisa y\u00a0 a alguien en particular.<\/p>\n<p>No obstante, pueden recatarse algunos datos que ser\u00e1n centrales para apreciar luego los testimonios que se estimen id\u00f3neos:<\/p>\n<p>(a) que en la parcela trece hay un cerco de alambre tejido en estado precario que va desde el frente hasta el fondo de la parcela, se\u00f1alado en el plano anexo como E2;<\/p>\n<p>(b) que ese cerco precario est\u00e1\u00a0 ubicado a unos diez metros del l\u00edmite que figura en el t\u00edtulo;<\/p>\n<p>(c) que la delimitaci\u00f3n de las parcelas catorce y quince con la trece est\u00e1 materializada con un cerco de alambre tejido, mal emplazado, de estado precario y antig\u00fcedad estimada mayor a veinte a\u00f1os;<\/p>\n<p>(d) que ese cerco hace que las parcelas\u00a0 catorce y quince ocupen una superficie de la parcela trece;<\/p>\n<p>(e) que la torre de un molino y una porci\u00f3n de un tanque australiano, emplazado mayormente en la parcela quince, est\u00e1n en la superficie que corresponde a la parcela trece (fs. 151, n\u00fameros dos y tres, y 151\/vta., n\u00fameros ocho y nueve).<\/p>\n<p>Yendo ahora a las declaraciones testimoniales, debe descartarse la prestada por Carlos Mario Kreder, no s\u00f3lo porque en gran parte fue sometido a un interrogatorio inspirador de la respuesta, sino porque fundar lo que sabe <em>\u2018de una charla a otra\u2019<\/em>, es insuficiente para apreciar razonablemente la raz\u00f3n de su conocimiento (fs. 221\/222; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la declaraci\u00f3n de H\u00e9ctor Ra\u00fal Montenegro, si \u00e9ste es quien vendi\u00f3 las parcelas que ocupan los demandados y si, adem\u00e1s, se pretende que tambi\u00e9n le habr\u00eda transferido a titulo oneroso la fracci\u00f3n objeto de la reivindicaci\u00f3n, es m\u00e1s que atinado colocarlo bajo recelo de un potencial inter\u00e9s en sostener la validez y eficacia de la operaci\u00f3n, en salvaguarda de su propia responsabilidad (arg. arts. 2089 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 1044, 1047 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Es en cambio computable el testimonio de Domingo Schoenfeld que dice haber hecho una perforaci\u00f3n, colocado un molino y un tanque entre los a\u00f1os 1979 y 1980 en el inmueble de que se trata, contratado por Montenegro. Son los que\u00a0 ve en la fotograf\u00eda, dice (fs.225\/vta.). Y \u00e9sta ha de ser la que muestra esas im\u00e1genes, entre las de fojas 217, que se acompa\u00f1aron con el oficio (fs. 215\/vta., 216; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Ernesto Diel, que se cri\u00f3 en el barrio, recuerda que para el a\u00f1o 1981 iba a buscar agua con su madre, al molino de Montenegro (fs. 226\/vta.; arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Alberto C\u00e9sar Inchauspe, quien dice alquilar un galp\u00f3n lindero, luego de reconocer como de Ermantraut el inmueble cuya foto se le muestra (fs. 217), responde que desde hace quince a\u00f1os que alquila y eso siempre estuvo as\u00ed (fs. 227\/228; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Jorge Omar Cataldi, evoca que alquil\u00f3 a Montenegro el inmueble ubicado entre las calles Calfucur\u00e1 y San Mart\u00edn, de Carhu\u00e9, entre los a\u00f1os 1993 y 1994, hasta este \u00faltimo a\u00f1o; que es el que se le muestra en las fotos; alquilaba todo, incluso el galp\u00f3n. En cuanto a los l\u00edmites, indica que antes hab\u00eda alambre de p\u00faas que estaba m\u00e1s o menos a dos metros de los \u00e1rboles de eucaliptus y estaba ubicado en el mismo lugar que ahora hay cerco de tejido, y se puede ver que est\u00e1n los restos de p\u00faas. El agua del molino no la utilizaba para consumo porque era mal\u00edsima, pero s\u00ed para la casa, para lavar, para los ba\u00f1os (fs. 276\/vta.; arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Juan Carlos Montenegro, asegura que el inmueble lo tiene\u00a0 Ermantraut y aproximadamente cuando estaba Duhalde de presidente que le dio un pr\u00e9stamo. Menciona que aqu\u00e9l hizo un tranquer\u00f3n sobre calle Calfucur\u00e1 y que el resto estaba. Pod\u00f3 los \u00e1rboles que se ven en las fotos y lo contrat\u00f3 Ermantraut, aproximadamente hace quince a\u00f1os (fs. 277\/vta.). Sin embargo, como el testimonio fue rendido en septiembre de 2011 y Duhalde estuvo a cargo del poder ejecutivo nacional desde el 2 de enero de 2002 hasta el 25 de mayo de 2003, es probable que la poda que le encarg\u00f3 Ermentraut haya ocurrido hace menos a\u00f1os: en 2002 adquiri\u00f3 la parcela catorce (arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Gustavo Schoenfeld, se\u00f1ala que hizo dos o tres reparaciones en el molino al cabo de siete u ocho a\u00f1os y lo contrat\u00f3 Ermentraut (fs. 278).<\/p>\n<p>Mar\u00eda Ester Kler, afirma conocer lo que declara por una amistad con Montenegro, por lo cual es discreto prescindir de su testimonio, teniendo presente lo que fue argumentado para desestimar tambi\u00e9n la declaraci\u00f3n de aqu\u00e9l (arg. art. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Igualmente se prescinde del testimonio de Juan Jos\u00e9 Magall\u00e1n, que acusa una relaci\u00f3n laboral con Ermantraut, que no define con precisi\u00f3n, dejando en la incertidumbre su imparcialidad (fs. 280\/vta.; arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.). Por una raz\u00f3n similar, se aparta el testimonio de Jos\u00e9 Luis Lozurdo, primo hermano de Ernantraut (fs. 286\/vta.; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En suma, de la apreciaci\u00f3n conjunta de los testimonios colectados en consonancia con el informe de fojas 151\/152, complementado a fojas 166, se obtiene que, salvo el cerco precario que delimita las parcelas catorce y quince de la trece y consuma que aquellas ocupen una superficie de \u00e9sta, el cual ser\u00eda preexistente a Montenegro sin precisi\u00f3n de quien lo construyera (fs. 32\/vta.2, segundo p\u00e1rrafo), hay actos posesorios de aqu\u00e9l, sobre la superficie de la parcela trece, al colocar el molino y el tanque australiano, que pueden ubicarse entre los a\u00f1os 1979 y 1980 y fueron verificados en el informe se\u00f1alado. Tambi\u00e9n hay actos posesorios de Ermantraut sobre la misma \u00e1rea: construyo un tranquer\u00f3n sobre la calle Calfucur\u00e1 -aludido en la ampliaci\u00f3n de aquel dictamen (fs. 166)-, hizo podar los \u00e1rboles -posiblemente entre el 2002 y el 2003-, y dos o tres reparaciones al molino al cabo de siete u ocho a\u00f1os (arg. arts. 2384 y concs. del C\u00f3digo Civil; arts. 1924 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Es decir, Ermantraut ha probado la existencia de actos posesorios ejecutados por su antecesor y, luego, por \u00e9l mismo (arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, Montenegro y Ermantraut se han sucedido inmediatamente en la ocupaci\u00f3n de aquella zona agregada de la parcela trece, pues faltan elementos para inferir que entre ambas ocupaciones hubiera concurrido una intermedia. Esto significa que procede la una de la otra. Y para unir esas posesiones ha sido bastante con que el antecesor haya entregado la cosa al poseedor actual, aun cuando respecto de esa \u00e1rea esas relaciones de poder no hubieran estado ligadas por un v\u00ednculo jur\u00eddico, que la ley expresamente no exige: solo se menciona en la nota al art\u00edculo 2476 del C\u00f3digo Civil y es un extremo innecesario para la prescripci\u00f3n larga que no requiere justo t\u00edtulo (fs. 42\/vta., 43; arg. art. 2379 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 1923 del C\u00f3digo Civil y Comercial; Kiper, Claudio, su comentario en el \u2018C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Comentado\u2019, obra dirigida por Ricardo Luis Lorenzetti, t. IX p\u00e1g. 76).<\/p>\n<p>En definitiva, el primero vendi\u00f3 al segundo, la parcela quince el 26 de noviembre de 1998 y la catorce el 6 de mayo de 2002 y la delimitaci\u00f3n de ambas con la parcela trece, como se describe en el informe de fojas 151\/152, se mantuvo sin variantes. Asimismo, no aparece mencionado y acreditado que se trate de posesiones viciosas, ni que Ermantraut hubiera adquirido la propia, unilateralmente (arg. arts. 2364, 2375, 2382, 2475, 2476 y concordantes del C\u00f3digo Civil; arg. art. 1901 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. art. 34 inc. 4 y a63 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Como se colige de lo precedente concurren los elementos que permiten en el C\u00f3digo de V\u00e9lez y en el C\u00f3digo Civil y Comercial, la figura de la denominada accesi\u00f3n o suma de posesiones, en la cual el autor traspasa a su sucesor a t\u00edtulo singular los derechos y ventajas emergentes del estado de hecho de su posesi\u00f3n y as\u00ed, mediante la adici\u00f3n, el segundo puede utilizar del plazo anterior a su favor (arg. arts. 2475, 2476, 4005 y concs. del C\u00f3digo Civil; art. 1901 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Pues bien, en este marco, lo que puede rescatarse es que no hay computable una posesi\u00f3n del terreno en litigio por parte de los demandados, anterior al antecedente m\u00e1s lejano, apreciable, de la actora. En efecto, \u00e9ste estar\u00eda dado por aquella hijuela del a\u00f1o 1978, frente a los genuinos actos posesorios atribuibles a Montenegro, de los a\u00f1os 1979 y 1980 (fs.225\/vta.).<\/p>\n<p>Pero en su lugar, ha logrado probarse la defensa de prescripci\u00f3n adquisitiva interpuesta por los demandados. Toda vez que sumando la posesi\u00f3n de Montenegro sobre la fracci\u00f3n cuestionada, a la que la demandante atribuy\u00f3 en general a aquellos a quienes demand\u00f3 y\u00a0 fue acreditada a partir de los actos posesorios de Ermantraut, precedentemente ponderados, se arriba a que un plazo de veinte a\u00f1os de posesi\u00f3n estimable para adquirir ha corrido, al menos, desde 1980 a 2000, persistiendo la misma situaci\u00f3n al tiempo de la demanda e incluso en la actualidad, dado que no se presentan actos extintivos o modificativos de esa situaci\u00f3n, ocurridos en el curso de este proceso (arg. art. 4015 del C\u00f3digo Civil; arts. 1899, 1900, 2247, \u00faltimo p\u00e1rrafo y 2565\u00a0 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. art. 163 inc. 6 segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En el mismo sentido, ha de observarse que ninguna incidencia ha podido tener la intimaci\u00f3n por carta documento que se adujo y verific\u00f3 con el documento de fojas 9\/10, fechado el 5 de marzo de 2007. Habida cuenta que para el momento en que fue cursada\u00a0 -a tenor de lo que reci\u00e9n se ha dicho-, el t\u00e9rmino para prescribir estaba cumplido.<\/p>\n<p>Al respecto se ha predicado:<em> \u2018La interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n s\u00f3lo afecta los plazos en curso, no los vencidos. En efecto, carece de eficacia interruptiva el acto realizado con posterioridad al cumplimiento del plazo de prescripci\u00f3n, porque s\u00f3lo puede interrumpirse una prescripci\u00f3n en curso y no una ya cumplida. Los actos interruptivos o suspensivos del plazo de prescripci\u00f3n deben cumplirse necesariamente antes de su vencimiento toda vez que mal puede suspenderse o interrumpirse un plazo ya cumplido\u2019<\/em> (C\u00e1m. Civ. y Com., 1 de San Isidro, causa 85913, sent. del 06\/06\/2000, \u2018Gobierno de la Provincia de Entre R\u00edos c\/ Arenera Dique Luj\u00e1n s.a. s\/ Ejecuci\u00f3n Fiscal\u2019, en Juba sumario B170697).<\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em><strong>6. <\/strong>En fin, que los demandados no hayan reconvenido por usucapi\u00f3n no les pudo impedir articular la defensa de prescripci\u00f3n adquisitiva para oponerse a la reivindicaci\u00f3n. En este sentido, el principio dispositivo que inspira nuestro proceso civil deja al arbitrio de las partes formular a la jurisdicci\u00f3n los planteos que vieren conducentes.<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0como ya fue recordado pero se reitera, el art\u00edculo 24 de la ley 14.159 en su \u00faltima parte dispone la no aplicaci\u00f3n de las prescripciones de sus incisos en el supuesto de que la prescripci\u00f3n sea deducida como defensa.<\/p>\n<p>Para cerrar, el progreso de esa defensa conlleva el rechazo de la acci\u00f3n real dirigida en contra de los demandados, evitando la desposesi\u00f3n.<\/p>\n<p>En consonancia, motivado en los argumentos que se han desarrollado en p\u00e1rrafos anteriores, corresponde hacer lugar a la apelaci\u00f3n deducida y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios.<\/p>\n<p>Con costas en ambas instancias a la accionante vencida (arts. 68 y 274 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde estimar la apelaci\u00f3n\u00a0 de foja 323 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada de fojas 314\/318 vta., con costas en ambas instancias a la accionante vencida (arts. 68 y 274 del C\u00f3d. Proc.)\u00a0 y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION\u00a0 EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar la apelaci\u00f3n\u00a0 de foja 323 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada de fojas 314\/318 vta., con costas en ambas instancias a la accionante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese seg\u00fan corresponda (arts. 11, 135.13 y\/o 249 CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 44&#8211; \/ Registro: 85 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;LAVARRA JOHNSON, MAISA GABRIELA C\/ ERMANTRAUT, CLAUDIO GABRIEL Y OTRA S\/ ACCION REIVINDICATORIA&#8221; Expte.: -89610- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-5650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}