{"id":5625,"date":"2015-12-23T16:19:23","date_gmt":"2015-12-23T16:19:23","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=5625"},"modified":"2015-12-23T16:19:23","modified_gmt":"2015-12-23T16:19:23","slug":"fecha-del-acuerdo-22-12-2015-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/12\/23\/fecha-del-acuerdo-22-12-2015-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22-12-2015."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>44<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 83<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;SILVA CESAR LUIS C\/ K &amp; K S.R.L. S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89276-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintid\u00f3s\u00a0 d\u00edas del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;SILVA CESAR LUIS C\/ K &amp; K S.R.L. S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89276-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del \u00a0sorteo\u00a0 de f. 292, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 270 contra la sentencia de fs. 262\/263 vta. ?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1.<\/strong> El juez de primera instancia rechaz\u00f3 la demanda articulada por Cesar Lu\u00eds Silva contra \u2018K y K S.R.L.\u2019 e hizo lugar a la reconvenci\u00f3n. Y por ello conden\u00f3 al actor reconvenido a pagar a la demandada reconviniente la suma de $ 10.300, con m\u00e1s los intereses que pudieran corresponder. Con costas.<\/p>\n<p>Para resolver as\u00ed, sostuvo: (a) que sea cual fuere la versi\u00f3n que se tomara -la del actor reconvenido o la de la demandada reconviniente- el primero adeudaba sumas de dinero a su contraparte, con lo cual existi\u00f3 un incumplimiento suyo; (b) que ante tal incumplimiento la demanda que persegu\u00eda la resoluci\u00f3n del contrato deb\u00eda desestimarse; (c) que en cuanto a la reconvenci\u00f3n, no obstante que el actor adeudar\u00eda la suma de $ 9.900, como la demandada s\u00f3lo reclam\u00f3 $ 7.900 con m\u00e1s gastos de transferencia -no desconocidos por el actor- la reconvenci\u00f3n deb\u00eda prosperar por $ 10.300, con m\u00e1s los intereses que correspondan; (d) que el veh\u00edculo adquirido se hab\u00eda registrado a nombre de Silva antes de trabada la litis y contestada la demanda (fs. 263\/vta.).<\/p>\n<p><strong>2.<\/strong> El actor dedujo apelaci\u00f3n (fs. 270).<\/p>\n<p>Al fundamentar\u00a0 este recurso -en lo que interesa destacar- dijo:<\/p>\n<p>(a) que el juzgador infiri\u00f3 que la suma de $ 3.100 se abonaron por diferencia de modelo, pero nada dice de lo expresado a fojas 21 vuelta, donde se indican montos abonados, se acompa\u00f1an recibos originales no desconocidos por la contraparte y en ellos el concepto de la suma percibida es pago y no diferencia de modelo del veh\u00edculo; (b) que no hay prueba de pago de $ 3.100 sino uno de $ 5.100 y otro de $ 3.000; (c) que el actor neg\u00f3 el adicional de $ 3.100, pues se negaron todos los hechos y argumentos deducidos por la contraria salvo en lo que resultara de expreso reconocimiento (fs. 67.1.a, 69 y 69\/vta.); (d) que el juez guard\u00f3 silencio en torno a la firma ap\u00f3crifa que se encuentra inserta en el boleto de fojas 47; (e) que el juez concluye que\u00a0 debe $ 7.900 en base a la nota que Rombo Compa\u00f1\u00eda Financiera le enviara -fojas 12- pero no ha valorado la documentaci\u00f3n original reservada pues en el punto 3 segundo p\u00e1rrafo fojas 263 vuelta, indica fojas 40 y 45, en ellas obran copias de dorso de tarjeta verde y frente del t\u00edtulo del veh\u00edculo, que s\u00f3lo fueron fotocopiadas de modo parcial; (f) que lo relevante de esto es que el monto de la prenda inscripta es por un monto de $ 27.059,05, detalle al que accedi\u00f3 al poder tomar vista directa de toda la documental original, al retirar el expediente; puede verse, adem\u00e1s, el monto del contrato que figura en el formulario R 121 de fojas 43; (g) que el cr\u00e9dito prendario finalmente se realiz\u00f3 por el monto detallado, suma que el recurrente desconoc\u00eda al momento de la interposici\u00f3n de la demanda, toda vez que el veh\u00edculo no hab\u00eda sido dado de alta; (h) que la nota de Rombo Compa\u00f1\u00eda Financiera S.A, es del 27 de julio de 2010, anterior a la inscripci\u00f3n de la prenda y del veh\u00edculo; (i) que se indica que a Silva se le entreg\u00f3 un cr\u00e9dito prendario por $ 20.000 y que la agencia qued\u00f3 sin cobrar $ 7.900, pero se adjunta un t\u00edtulo del automotor donde consta una garant\u00eda prendaria por $ 27.059,05 y se infiere que si la financiera va a percibir ese monto es porque ya se lo ha abonado a la agencia, pues Silva con quien tendr\u00eda una deuda es con la financiera; (j) que al momento de presentar la pretensi\u00f3n, la demandada no hab\u00eda cumplido con la obligaci\u00f3n a su cargo; (k) que al momento de la demanda ambas partes eran incumplidoras, pero cada una por obligaciones diferentes: la de la demandada era de cumplimiento instant\u00e1neo, entrega y tradici\u00f3n del veh\u00edculo realizando el alta correspondiente, mientras que el apelante ten\u00eda una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo, respecto de la financiera; una obligaci\u00f3n era a plazo y la otra no; (l) que para el caso de considerar que el actor adeuda suma alguna a la agencia es necesario calcular el monto de la misma en base a la prenda registrada y que consta en el t\u00edtulo del veh\u00edculo, la diferencia es de $ 841,05, dejando el claro que los gastos de alta $ 2.400 deb\u00edan ser abonados por el actor (fs. 282\/vta. 285).<\/p>\n<p>La demandada reconviniente replica a fojas 287\/290.<\/p>\n<p><strong>3.<\/strong> Con este escenario y frente al cometido de tratar aquellas cr\u00edticas concretas y razonadas dirigidas contra la sentencia, que ciertamente las hay aunque la apelada sostenga lo contrario, un punto central es el que ata\u00f1e al monto de la prenda.<\/p>\n<p>Pues bien, de la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada por Rombo Compa\u00f1\u00eda Financiera -requerida para mejor proveer- se obtienen lo siguientes datos referidos al pr\u00e9stamo 84.727: (a) el solicitante del cr\u00e9dito prendario fue C\u00e9sar Luis Silva; (b) el capital otorgado fue de $ 20.000; (c) el monto de la garant\u00eda fue de $ 27.059,05; (d) la diferencia responde a que las cuotas se componen de capital m\u00e1s intereses; (f) el monto le fue acreditado a Cesar Luis Silva (fs. 306\/vta.). Debe aclarase que el precedente informe no fue impugnado por ninguna de las partes (arg. arts. 384 y 401 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>De acuerdo al texto del contrato prendario, firmado por el deudor,\u00a0 que lleva fecha del 10 de julio de 2010, \u00e9ste declara adeudar un pr\u00e9stamo en dinero efectivo y una garant\u00eda prendaria por $ 27.059,05 (fs. 343\/vta.). Tampoco esta documentaci\u00f3n ha sido objetada (fs. 373\/375).<\/p>\n<p>Los registros de firma del Banco Franc\u00e9s, donde se abri\u00f3 la cuenta relacionada con el pr\u00e9stamo, es de fecha 28 de agosto de 2010. Lo mismo que la documentaci\u00f3n referida al seguro contratado (fs. 308 y 309). El instrumento que da cuenta de la recepci\u00f3n del automotor adquirido, tambi\u00e9n lleva fecha 29 de agosto de 2010 (fs. 316).<\/p>\n<p>Asimismo, el Registro Seccional de la Propiedad del Automotor, inform\u00f3 que el d\u00eda 18 de agosto de 2010 se inscribi\u00f3 un patentamiento del dominio JEA 776, con prenda a favor de Rombo Compa\u00f1\u00eda Financiera por un importe de $ 27.059,05 (fs. 340).<\/p>\n<p>De todos estos elementos, apreciados en conjunto, se desprende que, al iniciarse esta acci\u00f3n el 3 de agosto de 2010, Silva ya hab\u00eda firmado el contrato de prenda donde surg\u00eda su monto total de $ 27.059,05, lo cual derrumba el argumento que reci\u00e9n se enter\u00f3 de que la prenda comprend\u00eda ese monto, al retirar el expediente, como lo afirma a fojas 283. Ciertamente lo sab\u00eda de antes.<\/p>\n<p>Igualmente que, desde el 23 de Julio de 2010, conoc\u00eda que el monto del pr\u00e9stamo era de $ 20.000 (fs. 12). El resto hasta el total garantizado de $ 27.095,05, como era veros\u00edmil pensarlo, correspond\u00eda al capital m\u00e1s intereses.<\/p>\n<p>Ahora bien, apegado fielmente a la versi\u00f3n del actor, resulta que la compra del automotor se convino por la suma de $ 56.000 y\u00a0 -m\u00e1s all\u00e1 de toda otra consideraci\u00f3n- pag\u00f3, sea con cheques o entrega de un automotor usado, la cantidad de $ 29.100 ($ 21.000 por el usado, $ 5.100 en cheques y luego $ 3.000 m\u00e1s; fs. 17\/vta.). Estos dos \u00faltimos pagos se acreditaron con los recibos acompa\u00f1ados a fojas 6 y 7, adverados por la demandada (fs. 51\/vta., parte final). Seg\u00fan Silva, entonces, qued\u00f3 un saldo de $ 26.900 (fs. 16\/vta., primer p\u00e1rrafo y II. Hechos, primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Sin embargo, la accionada arranca de un valor de $ 51.100 (48.000 iniciales, m\u00e1s 3.100 en raz\u00f3n de la diferencia de precio por adicionales en el modelo). A\u00fan negado el sobreprecio por diferencia en el modelo, lo cierto es que parte de un precio de venta menor al indicado por el adquirente, al cual se le descuentan las sumas de\u00a0 $ 5.000 y $ 3.100, abonadas por el comprador, culminando en un saldo deudor de $ 27.900. No informa el precio del usado, aunque niega que se haya valuado en $ 21.000 (fs. 49\/vta., octavo p\u00e1rrafo). Al final, como se observa, aparece una discrepancia de $ 1.000 entre una narraci\u00f3n y la otra (fs. 52).<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l podr\u00eda ser el por qu\u00e9 de la divergencia?. Por lo pronto, se nota que\u00a0 el usado entregado como parte del precio de la operaci\u00f3n, aparece cotizado por Silva en $ 21.000, pero se dijo que esa tasaci\u00f3n fue desconocida por \u2018K y K S.R.L.\u2019, y\u00a0 -para colmo- no fue debidamente probada por quien ten\u00eda la carga de hacerlo (fs. 49\/vta., s\u00e9ptimo p\u00e1rrafo y 50\/vta., parte final; arg. arts. 354 inc. 1 y 375 del C\u00f3d. Proc.; fs. 24\/vta., 49\/vta., 114). El pliego de posiciones que\u00a0 -a pedido de esta alzada- se agreg\u00f3 a fojas 299 en sobre cerrado, abri\u00e9ndose en este momento, nada agrega acerca de ese dato, en favor del accionante (fs. 210\/vta., 248 y 249; arg. arts. 415 del C\u00f3d. Proc.). En cambio, la demandada lo cotiza -seg\u00fan se deduce de las sumas que maneja- en $ 15.100: pues eso explica que de un precio de venta de $ 51.100, restados los pagos admitidos de $ 5.000 y $ 3.100, le arroje un saldo deudor de $ 27.900 (fs. 50\/vta. y 51).<\/p>\n<p>Entre uno y otro valor del usado hay $ 5.900 de disparidad, a favor de la actora. Pero \u00e9sta, a su vez, tom\u00f3 un precio de venta total m\u00e1s alto, o sea $ 56.000 que con los $ 51.100 de la vendedora, marca un residuo de $ 4.900. Luego, como el mayor precio de venta tomado por el adquirente no lleg\u00f3 a compensar totalmente el elevado descuento que comput\u00f3 para el usado, en sus cuentas Silva termin\u00f3 con una ventaja de $ 1000.<\/p>\n<p>En este contexto, toda vez que\u00a0 -se reitera- la actora no acredit\u00f3 el costo que atribuy\u00f3 al autom\u00f3vil entregado como parte de pago del precio del nuevo, cabe estar -en definitiva- a los c\u00e1lculos formulados por la demandada que arrojan un saldo de $ 27.900, partiendo de un precio de venta menor al propuesto por Silva y tomando en cuenta la suma de $ 8.100 que \u00e9ste acredita haber pagado (arg. arts. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Desde este piso de marcha, si el capital prestado fue $ 20.000 y esa suma fue recibida por la firma vendedora, entonces restaron los $ 7.900, m\u00e1s los gastos de alta del veh\u00edculo que Silva reconoce eran a su cargo (fs. 285\/vta., p\u00e1rrafo final). Es decir $ 10.300, cantidad reclamada en la reconvenci\u00f3n a la que la sentencia hizo lugar (fs. 56\/vta. y 263\/vta.). Esto, sin tener en consideraci\u00f3n lo que el actor pudiera haber adeudado a la\u00a0 acreedora prendaria y del plazo que tuviera para devolverle el pr\u00e9stamo, que es harina de otro costal (fs. 17\/18, 285; arg. arts. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Como puede verse, las cifras dejan la cuesti\u00f3n del saldo adeudado por el actor a la vendedora, muy lejos de los $ 841,05, admitidos en la expresi\u00f3n de agravios (fs. 285, cuarto p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed, se han abastecidos los agravios resumidos en (a), (b), (c), (e), (f), (g), (h), (i), e (l). Restan para los dem\u00e1s algunas consideraciones particulares.<\/p>\n<p>Para desactivar la postura mantenida por el actor en la demanda, en lo tocante a los agravios reci\u00e9n explorados, se han tomado datos de ese escrito liminar y para nada se ha recurrido al boleto impugnado. Va de suyo entonces que incursionar en que una de las firmas de ese documento era ap\u00f3crifa, a los fines de este juicio, ahora, carece de virtualidad, pues no aparece como un hecho conducente (arg. arts. 358 y 384 del C\u00f3d. Proc.). Esto responde al agravio incluido en (d).<\/p>\n<p>Tocante a la cr\u00edtica resumida en (j) y (k), cabe destacar que, en conexi\u00f3n con lo que expresa el actor en su escrito liminar,\u00a0 la unidad adquirida se le entreg\u00f3 en oportunidad de concretar la operaci\u00f3n, es decir\u00a0 -a tenor de sus dichos- en el mes de noviembre de 2009 (fs. 17).<\/p>\n<p>No se le proporcion\u00f3 la documentaci\u00f3n del automotor, aunque s\u00ed un certificado de adquisici\u00f3n. Pero el 10 de julio, la demandada, extrajudicialmente, puso a disposici\u00f3n de Silva los instrumentos requeridos por la particularidad de la venta a los efectos de su transferencia e inscripci\u00f3n de la garant\u00eda prendaria. Y al tiempo de ser notificado de la demanda, ya el automotor hab\u00eda sido inscripto a favor de su primer titular, asign\u00e1ndosele un c\u00f3digo, que en este caso fue JEA776 (fs. 9 y 45).<\/p>\n<p>Entonces, lo que aparece es: por un lado, un demandado que primero ofreci\u00f3 al comprador -antes del juicio y frente a la intimaci\u00f3n que le cursara- lo necesario para que concretara la anotaci\u00f3n del rodado en el registro respectivo, cuyo costo era a su cargo; y que luego, con la contestaci\u00f3n de la demanda ya acompa\u00f1\u00f3 el t\u00edtulo del automotor a favor del comprador interesado; y, por el otro, un adquirente que reclamaba la resoluci\u00f3n del contrato por falta de entrega de esos instrumentos requeridos para transferir el dominio del veh\u00edculo adquirido, cuando \u00e9l mismo no hab\u00eda completado el pago del precio de venta, seg\u00fan aflora manifiesto de lo expresado precedentemente.<\/p>\n<p>Ante ese escenario, cabe evocar que la interpretaci\u00f3n de la opci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 1204 del C\u00f3digo Civil -vigente al momento de desatarse la controversia- responde a los fines perseguidos por el ordenamiento al conferir al contratante cumplidor posibilidad de liberarse del v\u00ednculo cuando la actitud de la parte incumplidora hace peligrar o de alg\u00fan modo frustra, real o potencialmente, la posibilidad de concretar los objetivos econ\u00f3micos que aqu\u00e9l persiguiera con la celebraci\u00f3n del negocio. Pero esa facultad compete exclusivamente a la parte que cumpli\u00f3 el contrato o que ofreci\u00f3 cumplirlo.<\/p>\n<p>Ese recaudo viene dado por el art. 1203 del C\u00f3digo Civil, al establecer que \u2018el contrato s\u00f3lo podr\u00e1 resolverse por la parte no culpada\u2019. En realidad, el acreedor que pretende ejercitar el pacto comisorio no solo debe demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, sino que tambi\u00e9n debe ofrecer la cooperaci\u00f3n necesaria para que el remitente pueda, a su vez, cumplir con las suyas. Si bien la norma se refiere al pacto expreso, no se encuentra obst\u00e1culo serio en extenderla como principio general al t\u00e1cito, conclusi\u00f3n que se obtiene no solo por v\u00eda de analog\u00eda sino tambi\u00e9n por cuanto no puede pensarse que sea un incumplidor el que se beneficie con el derecho de resoluci\u00f3n (v. tambi\u00e9n\u00a0 art. 1078 inc. c del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como el incumplimiento del actor asoma vinculado no con el pr\u00e9stamo garantizado mediante derecho real de prenda, que tiene como acreedor a Rombo Compa\u00f1\u00eda Financiera S.A., sino con la parte del precio de venta que qued\u00f3 adeudando a la demandada y como no est\u00e1 dicho que respecto de esta \u00faltima ese saldo impago haya quedado sujeto a alguna modalidad, su resistencia a reconocer que era deudor ha marcado claramente la situaci\u00f3n de incumplimiento que fren\u00f3 su potestad resolutoria.<\/p>\n<p><strong>4. <\/strong>En fin, se ha pasado revista a todos aquellos agravios que fueron oportunamente resumidos, en cuanto cab\u00eda destacarlos. Y todos ellos han sido desestimados.<\/p>\n<p>Por consecuencia, no cabe sino mantener la sentencia dictada en la instancia anterior, en todo aquello que fue motivo de la apelaci\u00f3n. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">EL VOTO ES POR LA AFIRMATIVA<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde desestimar la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 270 contra la sentencia de fs. 262\/263 vta.. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 270 contra la sentencia de fs. 262\/263 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-5625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}