{"id":5617,"date":"2015-12-23T16:13:50","date_gmt":"2015-12-23T16:13:50","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=5617"},"modified":"2015-12-23T16:13:50","modified_gmt":"2015-12-23T16:13:50","slug":"fecha-del-acuerdo-22-12-2015-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/12\/23\/fecha-del-acuerdo-22-12-2015-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22-12-2015."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>46<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 454<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;M., O. E. C\/ R., H. R. S\/ DIVORCIO CONTRADICTORIO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89676-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintid\u00f3s\u00a0 d\u00edas del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;M., O. E. C\/ R., H. R. S\/ DIVORCIO CONTRADICTORIO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89676-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 410, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes\u00a0\u00a0 fundada\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n subsidiaria de\u00a0 fs. 403\/vta. contra la resoluci\u00f3n de f. 401?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. Ya ha dicho este Tribunal -ver causa 89567, sent. del 10\/11\/2015- justamente en materia de divorcio vincular, que en medio de un proceso judicial sin sentencia firme se debe aplicar la nueva legislaci\u00f3n; no es entonces ya posible que el juez decrete el divorcio por culpa de uno o ambos c\u00f3nyuges, debiendo readaptar el proceso en el estad\u00edo en que se encuentre a las reglas que prev\u00e9 el C\u00f3digo Civil y Comercial vigente, que como recepta un \u00fanico sistema lo ser\u00e1 al de divorcio incausado (Lorenzetti, R. L. , &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n&#8221;, Ed. Rubinzal Culzoni, a\u00f1o 2015, tomo III, p\u00e1g. 734).<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n all\u00ed se dijo que una de las principales reformas que en este campo introdujo el C\u00f3digo Civil y Comercial,\u00a0 ha sido la eliminaci\u00f3n de las conocidas causales de divorcio, es decir, aquellas razones legales que las partes deb\u00edan necesariamente esgrimir -y luego probar- para acceder a su pretensi\u00f3n. De all\u00ed que, a diferencia del r\u00e9gimen anterior, las sentencias que se dictan bajo la vigencia del nuevo C\u00f3digo no habr\u00e1n de contener -correlativamente-, declaraciones de inocencia ni culpabilidad, aunque el juicio hubiera comenzado antes de la entrada en vigencia de aquel ordenamiento civil (conf. esta c\u00e1mara sent. cit. supra Autos: &#8220;M., M. E. C\/ L., T. S\/DIVORCIO CONTRADICTORIO&#8221;,\u00a0 Libro: 44- \/ Registro: 76).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Es que el Nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial ha dispuesto su aplicaci\u00f3n inmediata, efecto propio y normal de toda ley: ella se aplica inmediatamente despu\u00e9s de haber sido sancionada.<\/p>\n<p>Concretamente la nueva ley se aplica a: i) las relaciones y situaciones jur\u00eddicas que se constituyan en el futuro; ii) a las existentes en cuanto no est\u00e9n agotadas; iii) a las consecuencias que no hayan operado todav\u00eda.<\/p>\n<p>La ley toma a la relaci\u00f3n ya constituida (ej. una obligaci\u00f3n) o a la situaci\u00f3n (ej. el matrimonio) en el estado que se encontraba al tiempo en que la nueva ley es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo a\u00fan no cumplidos.<\/p>\n<p>Los cumplidos, en cambio, est\u00e1n regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Del mismo modo, si antes de la vigencia de la ley nueva se han producido ciertos hechos aptos para comenzar la gestaci\u00f3n de una situaci\u00f3n seg\u00fan la vieja ley, pero insuficientes para constituirla (o sea la situaci\u00f3n o relaci\u00f3n est\u00e1 <em>in fieri<\/em>, es decir en curso) entonces, rige la nueva ley.<\/p>\n<p>Si por ejemplo un matrimonio se celebr\u00f3 bajo el r\u00e9gimen de matrimonio indisoluble y la nueva ley estableciera reci\u00e9n ahora el matrimonio disoluble, podr\u00eda solicitarse el divorcio vincular, aunque el matrimonio se haya celebrado con la ley vieja, porque la nueva ley no afecta aqu\u00e9l hecho, el de la constituci\u00f3n, sino la extinci\u00f3n de esa relaci\u00f3n, que a\u00fan no ha sucedido y por eso est\u00e1 regida por la nueva ley.<\/p>\n<p>El efecto inmediato no es inconstitucional, no afecta derechos constitucionales amparados, siempre que la aplicaci\u00f3n de la nueva norma afecte s\u00f3lo los hechos a\u00fan no acaecidos de una relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica constituida bajo el imperio de la ley antigua. En otras palabras el matrimonio se celebr\u00f3 y qued\u00f3 definitivamente agotada su celebraci\u00f3n con la ley vieja, pero su disoluci\u00f3n a\u00fan no acaeci\u00f3, de tal suerte que ella quedar\u00e1 sujeta a la nueva legislaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tampoco se trata de una aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley porque la retroactividad mueve la ley a un per\u00edodo anterior a su promulgaci\u00f3n;\u00a0 y aqu\u00ed la disoluci\u00f3n del matrimonio -reitero- a\u00fan no ha acaecido y cuando suceda le ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la ley nueva vigente y no la vieja (conf. Kemelmajer de Carlucci, A\u00edda &#8220;La aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jur\u00eddicas existentes&#8221;, Ed. Rubinzal Culzoni, 2015, p\u00e1gs. 29\/31).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Volviendo al caso, para que haya divorcio se requiere sentencia firme (art. 213 inc. 3 del C\u00f3digo Civil; art. 435 inc. c del C\u00f3digo Civil y Comercial). Se trata, la de divorcio, de una sentencia constitutiva, por cuanto la extinci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial entre las partes y el emplazamiento e inscripci\u00f3n de su nuevo estado civil, reci\u00e9n se produce desde la sentencia judicial firme que as\u00ed lo establezca, circunstancia que inexorablemente habr\u00e1 de acontecer bajo el imperio del nuevo ordenamiento legal, sin perjuicio que algunos efectos se retrotraigan a un momento anterior (conf. esta c\u00e1mara fallo cit. <em>supra<\/em>).<\/p>\n<p>Como se dijo, el matrimonio entre las partes ha sido una situaci\u00f3n jur\u00eddica ya existente al momento de entrada en vigencia del C\u00f3digo Civil y Comercial, pero no su extinci\u00f3n, que operar\u00e1 reci\u00e9n con el dictado del fallo que as\u00ed lo resuelva (arg. art. 435 inc. c, del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Por ello, no habiendo sentencia que decrete el divorcio entre las partes, es claro que como la extinci\u00f3n del matrimonio a\u00fan no se ha verificado, la sentencia que emita el juez de la instancia de origen respecto a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, deber\u00e1 fundarse en el C\u00f3digo Civil y Comercial pues ser\u00e1 pronunciada estando \u00fanicamente \u00e9l vigente.<\/p>\n<p>Y esas sentencias que se dicten no pueden tener declaraciones de inocencia o culpabilidad (porque ya no existe el divorcio causado), aunque el juicio haya comenzado antes de la entrada en vigencia del Nuevo C\u00f3digo, desde que la culpa o la inocencia no constituyen la relaci\u00f3n; son s\u00f3lo efectos o consecuencias de ella y por tanto, la nueva ley es de aplicaci\u00f3n inmediata a las consecuencias de las relaciones o situaciones jur\u00eddicas existentes (art. 7 CCyC).<\/p>\n<p>En suma, todos los divorcios contenciosos sin sentencia firme, iniciados antes o despu\u00e9s de su entrada en vigencia del nuevo c\u00f3digo, deben resolverse como divorcios sin expresi\u00f3n de causa, aun cuando exista decisi\u00f3n de primera instancia apelada, m\u00e1xime -como en el caso- si ni siquiera hay sentencia,\u00a0 prescindiendo de manifestaci\u00f3n\u00a0 de inocencia o culpabilidad, desde que la culpa o la inocencia son efectos o consecuencias, vedados en la actual\u00a0 legislaci\u00f3n (Kemelmajer de Carlucci, A., obra cit. <em>supra<\/em>, p\u00e1g. 136).<\/p>\n<p>Por estas razones corresponde desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria de fs. 403\/vta..<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- En caso de conflicto de intereses que deba ser dirimido a trav\u00e9s de sentencia judicial, cada hecho del diferendo que deba ser jur\u00eddicamente encuadrado\u00a0 ha de reclamar naturalmente la aplicaci\u00f3n a su respecto de la normativa vigente al tiempo de su acaecimiento.<\/p>\n<p>En principio y a falta de otra soluci\u00f3n legal expl\u00edcita, eso podr\u00eda funcionar adecuadamente trat\u00e1ndose de sentencias declarativas y de condena.<\/p>\n<p>Pero hay que hacer una necesaria acotaci\u00f3n que se haga cargo de las sentencias constitutivas\u00a0 (extensible a las determinativas, ver COUTURE, Eduardo \u201cFundamentos del Derecho Procesal Civil\u201d, Ed. Julio C\u00e9sar Faira, Montevideo-Buenos Aires, 2004, 4\u00aa ed. p\u00e1g.262).<\/p>\n<p>Y bien, una cosa es la sentencia en tanto, en caso de conflicto de intereses,\u00a0 nada m\u00e1s declare qu\u00e9 principios y normas jur\u00eddicas son aplicables a ciertos hechos que componen al mundo con anterioridad a su dictado, y otra cosa diferente es que la sentencia misma sea entendida como un hecho que componga al mundo y que pueda ser necesaria -la sentencia misma, insisto- para crear, modificar o extinguir situaciones o relaciones jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>Una cosa es que existan ciertos hechos y sus efectos jur\u00eddicos seg\u00fan la ley vigente al tiempo de su acaecimiento <em>pero que alguien no los reconozca de modo que haga falta una sentencia judicial para forzar ese reconocimiento,<\/em> y otra cosa diferente es que ciertos hechos no produzcan por s\u00ed solos efectos jur\u00eddicos hasta que una sentencia judicial se les sume como un hecho jur\u00edgeno m\u00e1s: all\u00e1 la sentencia declara (reconoce)\u00a0\u00a0 hechos y efectos jur\u00eddicos anteriores a su emisi\u00f3n, aqu\u00ed la sentencia es un hecho m\u00e1s que constituye (produce) efectos jur\u00eddicos con y desde su emisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando la sentencia es un hecho necesario m\u00e1s para que, junto a otros, se produzcan efectos jur\u00eddicos, decimos que es constitutiva. Si no est\u00e1 la sentencia, aunque est\u00e9n todos los dem\u00e1s hechos que contribuyen a la producci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos, \u00e9stos no se producen. Si la sentencia es el hecho que falta para que se produzcan efectos jur\u00eddicos, ha de ser emitida seg\u00fan la ley vigente al tiempo de su emisi\u00f3n, por aplicaci\u00f3n de la regla seg\u00fan la cual el hecho (aqu\u00ed, la emisi\u00f3n de la sentencia) debe regirse por la ley vigente al momento de suceder (la sentencia \u201csucede\u201d cuando es emitida).\u00a0 Por eso es que los efectos jur\u00eddicos de esa sentencia constitutiva deben ser,\u00a0 en pura teor\u00eda,\u00a0 <em>ex nunc <\/em>(hacia el futuro).<\/p>\n<p>Cuando la sentencia nada m\u00e1s reconoce hechos y efectos jur\u00eddicos anteriores a su emisi\u00f3n,\u00a0 cuando no es un hecho que falta para que se produzcan efectos jur\u00eddicos,\u00a0 ser\u00e1 declarativa de la existencia del hecho y de los efectos que \u00e9ste hecho produjo antes, de modo que ha de ser emitida seg\u00fan la ley vigente al tiempo del hecho juzgado, por aplicaci\u00f3n de la regla seg\u00fan la cual el hecho debe regirse por la ley vigente al momento de suceder.\u00a0 Por eso es que los efectos jur\u00eddicos de esa sentencia declarativa ser\u00e1n <em>ex tunc <\/em>(hacia el pasado).<\/p>\n<p>En resumen, cuando la sentencia misma es un hecho necesario para crear, modificar o extinguir situaciones o relaciones jur\u00eddicas, se la puede denominar constitutiva. Y cuando la sentencia es constitutiva, cuando es en s\u00ed misma un hecho necesario para crear, modificar o extinguir situaciones o relaciones jur\u00eddicas, debe ser emitida con aplicaci\u00f3n de\u00a0 la normativa vigente al momento de ser emitida, es decir, debe ser dictada aplic\u00e1ndose la ley vigente al momento de suceder el hecho necesario -que ella es en s\u00ed misma- para crear, modificar o extinguir situaciones o relaciones jur\u00eddicas.\u00a0 Es la soluci\u00f3n en alguna medida prevista en el art. 9 de la ley de Quebec para la aplicaci\u00f3n de la reforma del c\u00f3digo civil que entr\u00f3 en vigencia en 1994 (<em>\u201cLas instancias en curso se regir\u00e1n por la ley anterior. <span style=\"text-decoration: underline\">Esta regla ser\u00e1 de excepci\u00f3n cuando la sentencia futura constituya derechos<\/span> o bien que la nueva ley, en aplicaci\u00f3n de la presente ley, tenga un efecto retroactivo. Ser\u00e1 tambi\u00e9n excepcional para todo lo concerniente a la prueba y al procedimiento de instancia\u201d; <\/em>traducci\u00f3n in\u00e9dita de Silvia Susana NACIFF: Traductora P\u00fablica en Lengua francesa. Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educaci\u00f3n. UNLP. Perito Traductor de la SCJBA. Profesora Titular de la C\u00e1tedra Traducci\u00f3n Jur\u00eddica en Franc\u00e9s II y de Derecho 2 Aplicado a la Traducci\u00f3n. Profesora Adjunta de Derecho 1 Aplicado a la Traducci\u00f3n, FAHCE UNLP. Secretaria del Colegio de Traductores P\u00fablicos e Int\u00e9rpretes de la Provincia de Buenos Aires \u2013 Regional La Plata y Consejera Titular del \u00a0Colegio de Traductores P\u00fablicos e Int\u00e9rpretes de la Provincia de Buenos Aires).<\/p>\n<p>Por eso es que,\u00a0 a falta de disposici\u00f3n normativa espec\u00edfica,\u00a0 la sentencia constitutiva de divorcio debe ser dictada seg\u00fan la ley vigente al momento de su emisi\u00f3n, en tanto que la sentencia misma es un hecho necesario para producir la extinci\u00f3n de la preexistente situaci\u00f3n jur\u00eddica matrimonial.<\/p>\n<p>La sentencia de divorcio, en tanto hecho extintivo de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustantiva matrimonial, se rige seg\u00fan la ley vigente al ser dictada,\u00a0 es decir,\u00a0 seg\u00fan la ley vigente al momento del acaecimiento del hecho extintivo que es la sentencia en s\u00ed misma.<\/p>\n<p>Es el criterio\u00a0 que adopt\u00f3\u00a0 esta c\u00e1mara\u00a0 en \u201cM., M. E. C\/ L., T. S\/ DIVORCIO CONTRADICTORIO\u201d (sent. 10\/11\/2015, lib. 44 reg. 76).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- La entrada en vigencia de una nueva ley fondal aplicable a un proceso en tr\u00e1mite trat\u00e1ndose de una sentencia constitutiva\u00a0 no altera los t\u00e9rminos de\u00a0 la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal en tanto se entienda que quita o asigna diferentes efectos jur\u00eddicos a los hechos que configuran el fundamento f\u00e1ctico de la o las pretensiones que constituye(n)\u00a0 el objeto del proceso.<\/p>\n<p>As\u00ed, los hechos alegados siguen estando (ej. aqu\u00e9llos en que se bas\u00f3 la pretensi\u00f3n de divorcio por culpa), nadie los saca del proceso, solo que pasan a tener la significaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial que les asigna la nueva normativa fondal.<\/p>\n<p>En el marco de una nueva significaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial es que algunos hechos pudieran pasar a ser irrelevantes jur\u00eddicamente y, por ende, sobrevenidamente superflua la prueba a su respecto (art. 362 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Ese\u00a0 fundamento alimenta la decisi\u00f3n del juzgado de interrumpir la producci\u00f3n de prueba todav\u00eda pendiente sobre hechos sobrevenidamente irrelevantes (art. 34.5.e c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Donde no acierta el juzgado es en retrotraer todo el proceso, al punto de ordenar a las partes adecuar sus peticiones a lo prescripto en el art. 437 y cctes. del CCyC. Es que resulta improcedente exigirles, ahora, a esta altura del proceso, que presenten una propuesta reguladora de los efectos del divorcio, pues evidentemente esa presentaci\u00f3n no constitu\u00eda un requisito al tiempo de la introducci\u00f3n de las pretensiones de divorcio, etapa \u00e9sta ya superada (art. 438 p\u00e1rrafo 1\u00b0 CCyC; arg. art. 845 p\u00e1rrafo 2\u00b0 CPCC, en su numeraci\u00f3n anterior a la ley 11453).<\/p>\n<p>Ya lo puso de resalto as\u00ed el juez Lettieri en el caso citado en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del considerando 1-:<\/p>\n<p><em>\u201cPor cierto que la sumisi\u00f3n de esta causa a las normas del C\u00f3digo Civil y Comercial en materia de divorcio, no tolera la\u00a0 exigencia de presentar una propuesta reguladora de los efectos, que actualmente constituye un requisito de admisibilidad de la demanda de divorcio. Pues la que fue deducida inicialmente y obtuvo el tr\u00e1mite correspondiente por cumplir con los presupuestos exigidos seg\u00fan la ley vigente a la fecha de su promoci\u00f3n, no pueden verse afectadas en sus efectos por una ley posterior.\u201d<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cLa aplicaci\u00f3n inmediata de las leyes procesales no encierra privar de validez los actos cumplidos, ni dejar sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes de forma anteriores. Motivo por el cual no es aplicable aquella exigencia contenida en la norma indicada, desde que, si as\u00ed fuera, la retrogradaci\u00f3n del proceso lesionar\u00eda los principios procesales de preclusi\u00f3n y adquisici\u00f3n procesales (Kemelmajer de Carlucci, A., \u2018La aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jur\u00eddicas existentes\u2019, p\u00e1g. 136).\u201d<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cEn cuanto a la sentencia as\u00ed emitida, cabe aclarar que no habr\u00e1 de diferir demasiado del supuesto contemplado en la vigente legislaci\u00f3n civil y comercial, cuando no se presenta propuesta porque no se dan los presupuestos f\u00e1cticos para realizarla, o no existe acuerdo sobre ella entre las partes o la acompa\u00f1ada perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar (arg. arts. 438, quinto y sexto p\u00e1rrafos y 439, parte final del primer p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil y Comercial; Juz. 1ra. inst. Civ., Com. y laboral, Monte Caseros, Corrientes, causa 5099\/14, sent. del 4-8-2015, \u2018R., M. M., c\/ D., J. H. s\/ divorcio vincular\u2019).\u201d<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>4- En resumen, juzgo que corresponde:<\/p>\n<p>a- mantener la decisi\u00f3n del juzgado en tanto dej\u00f3 sin efecto la providencia de f. 400;<\/p>\n<p>b- revocar la decisi\u00f3n del juzgado en tanto impuso a las partes adecuar sus peticiones conforme lo prescripto en el art. 437 y concordantes del CCyC.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, seg\u00fan mi voto, desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria de fs. 403\/vta..<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, seg\u00fan mi voto:<\/p>\n<p>a- mantener la decisi\u00f3n del juzgado en tanto dej\u00f3 sin efecto la providencia de f. 400;<\/p>\n<p>b- revocar la decisi\u00f3n del juzgado en tanto impuso a las partes adecuar sus peticiones conforme lo prescripto en el art. 437 y concordantes del CCyC.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayor\u00eda, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>a- Mantener la decisi\u00f3n del juzgado en tanto dej\u00f3 sin efecto la providencia de f. 400;<\/p>\n<p>b- Revocar la decisi\u00f3n del juzgado en tanto impuso a las partes adecuar sus peticiones conforme lo prescripto en el art. 437 y concordantes del CCyC.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-5617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}