{"id":5607,"date":"2015-12-23T16:01:18","date_gmt":"2015-12-23T16:01:18","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=5607"},"modified":"2015-12-23T16:01:18","modified_gmt":"2015-12-23T16:01:18","slug":"fecha-del-acuerdo-22-12-2015-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/12\/23\/fecha-del-acuerdo-22-12-2015-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22-12-2015."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>46<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 449<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;C., M. M. C\/ A., N. G. S\/ EJECUCION DE ALIMENTOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89728-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintid\u00f3s\u00a0 d\u00edas del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;C., M. M. C\/ A., N. G. S\/ EJECUCION DE ALIMENTOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89728-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 114, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfson\u00a0\u00a0 procedentes\u00a0\u00a0 las\u00a0\u00a0 apelaciones de fs. 84 y 88\u00a0 contra la resoluci\u00f3n de fs. 81\/83 ?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>En lo que ata\u00f1e al recurso interpuesto por el alimentante, es primordial considerar que, admitida la pretensi\u00f3n de alimentos, el juez fija la suma que considere equitativa, la cual deber\u00e1 abonarse desde la fecha de interposici\u00f3n de la demanda (arg. art. 641 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Acaso, si entretanto el alimentante hubiera abonado la cuota provisoria que se hubiera establecido, es claro que se descontar\u00e1 del importe de la definitiva, que es la que\u00a0 -a la postre- le correspondi\u00f3 abonar (arg. art. 544 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Aquella retroactividad que ha venido sosteni\u00e9ndose hasta el primero de agosto del corriente en la evocada norma procesal, ahora tiene el respaldo de los art\u00edculos 548 y 669 del C\u00f3digo Civil y Comercial que, hasta van m\u00e1s all\u00e1, al disponer que los alimentos se deben desde el d\u00eda de la interposici\u00f3n de la demanda o desde la interpelaci\u00f3n al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro desde los seis meses de la interpelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este marco, la postura de considerar que la cuota definitiva empez\u00f3 a regir s\u00f3lo a partir de la sentencia que la fij\u00f3, resulta carente de sustento legal.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los descuentos que el alimentante reconoce haber realizado cada mes sobre la cuota alimentaria fijada para Julieta, es un tema a abordar luego, tal que est\u00e1 vinculado a la petici\u00f3n de la alimentada que reclama por esas retenciones (fs. 87.2).<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>Tocante a la actora,\u00a0 un tramo de su queja reside en que se limitaron los alimentos solicitados por J, al mes de septiembre de 2014, d\u00e1ndose por acreditado que esa ni\u00f1a vive con su padre desde entonces (fs. 86\/vta. 1).<\/p>\n<p>Pues bien, de cara al hecho de la convivencia de J. con su padre desde el mes indicado, concurren dos factores para sostener la verosilimitud e implicancia del dato: (a) no hubo una negativa categ\u00f3rica de la actora; en su lugar se confin\u00f3 a propiciar que las declaraciones vertidas por la ni\u00f1a y otra de sus hijas en la audiencia que el juez cita, celebrada en los autos <em>\u2018Ameijeiras, N\u00e9stor Germ\u00e1n c\/ Carrillo, Claudia Melina s\/ incidente\u2019<\/em>, en tr\u00e1mite en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y cuyo texto obtenido por los registros inform\u00e1ticos se acompa\u00f1a, deb\u00edan apreciarse junto a otros elementos, pero -cabe insistir- sin desconocer absolutamente la versi\u00f3n all\u00ed proporcionada por J. y corroborada por M. Otros testimonios rendidos en la misma causa, abonan en general, esa circunstancia, no obstante que los testigos G. y\u00a0 B, no proporcionan una versi\u00f3n similar (se acompa\u00f1an registros inform\u00e1ticos certificados de las declaraciones de L. y M. ); (b) que el alimentante no haya pedido la cesaci\u00f3n de la cuota respecto de aquella ni\u00f1a, no conduce a sostener su vigencia a todo trance, cuando es apreciable que ya no est\u00e1 al cuidado personal de la madre, desde septiembre de 2014 como aparece veros\u00edmil.<\/p>\n<p>En camino a respaldar este \u00faltimo concepto, hay que acordarse que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor econ\u00f3mico y constituyen un aporte a su manutenci\u00f3n\u00a0 (arg. art. 660 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Por manera que con este punto de vista, el padre estar\u00eda haciendo su contribuci\u00f3n al tener consigo a J., lo cual no se compadece con un pago simult\u00e1neo a la madre para la manutenci\u00f3n de aquella ni\u00f1a que no est\u00e1 a su cuidado personal.<\/p>\n<p>Ciertamente, la cuota alimentaria para esa hija, no ser\u00eda quiz\u00e1s repetible si el progenitor la hubiera continuado pagando (arg art. 539 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Pero lo\u00a0 mismo no es aplicable a los alimentos devengados y no pagados (arg. art. 540 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Para terminar, cabe decir que cesa la obligaci\u00f3n alimentaria cuando han desaparecido los presupuestos de la obligaci\u00f3n (arg. art. 554 inc. c, del C\u00f3digo Civil y Comercial). En este caso, el cuidado personal de J. a cargo de la madre (arg. art. 661 inc. a del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>En punto a los descuentos que el alimentante hizo a la cuota alimentaria de J. durante el per\u00edodo en que debi\u00f3 abonarla, la actora reprocha que se omiti\u00f3 su tratamiento en la sentencia apelada. Y es cierto, porque confrontando el total por el cual se aprueba la liquidaci\u00f3n, computando la cuota alimentaria hasta el mes de agosto de 2014 con m\u00e1s lo adicionado por el juez, seg\u00fan lo expresado a fojas 82\/vta. IV, o sea por\u00a0 $ 26.150, queda claro que no se tuvo en cuenta el importe de $ 496,04 reclamado en concepto de retenciones efectuadas por el alimentante (fs. 40\/vta. y 82\/vta., 83).<\/p>\n<p>Con este escenario, y estando esas retenciones debatidas, cabe dilucidar el tema (arg. art. 273 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En ese cometido, resulta que la actora le reclama al alimentante, las retenciones que especifica a fojas 26\/27, por valor de $ 496,04, que es la misma suma que aparece en su liquidaci\u00f3n de fojas 40\/vta.. Y frente a ello, el demandado sostiene que los descuentos que se realizaron por cada mes del pago de la cuota alimentaria para J., fueron acordados por ambas partes (fs. 19\/25 y 66).<\/p>\n<p>Son dos rubros los que est\u00e1n en juego: IOMA e Instituto Am\u00e9rica (fs. 19\/23 y 26\/27). Y por lo que es posible explorar, la actora admite que los importes correspondientes a esos rubros, en cuanto a la ni\u00f1a, sean descontados de la cuota alimentaria, al menos en la proporci\u00f3n debida (fs. 624\/625).<\/p>\n<p>La disidencia est\u00e1 en el importe, pues el alimentante descont\u00f3 $ 450, con continuidad. En cambio la actora intenta respetar la sustracci\u00f3n por sumas precisas que abarquen s\u00f3lo lo correspondiente a J. Por ejemplo, de lo pagado por IOMA imputable a junio de 2013, $ 691,70, divide por cuatro: N. G. A., y sus tres hijas (fs. 590 del principal), pues no aparecen detallados los importes pagados a la obra social por cada uno individualmente. Tocante a la cuota por el colegio, se pag\u00f3 por junio $ 418,50 para las dos hijas (fs. 603 del principal). Aqu\u00ed tambi\u00e9n divide, pero por dos.<\/p>\n<p>Y la misma situaci\u00f3n se va repitiendo en los meses posteriores (fs. 594\/609).<\/p>\n<p>A falta de mejor precisi\u00f3n, no es irrazonable el criterio adoptado por la actora y desarrollado en la liquidaci\u00f3n que practic\u00f3 sobre tales conceptos a fojas 624\/625 del principal; 26\/27 de la especie). Cuyo resultado volc\u00f3 en la cuenta de fojas 39\/42 de este expediente, que no mereci\u00f3 otra objeci\u00f3n del ejecutado que la referida a que los descuentos fueron convenidos, lo cual no cabe hacer extensivo a los importes retenidos, en la medida en que fueron en exceso de la porci\u00f3n correspondiente a la ni\u00f1a J. (fs. 66\/vta.).<\/p>\n<p>Acaso cabe puntualizar que en el escrito presentado a fojas 355\/356 del principal, C., dej\u00f3 en claro que los descuentos por Instituto Am\u00e9rica y IOMA correspondientes a J. por un importe aproximado de $ 450 no era validado ni implicaba conformidad alguna, pues no se hab\u00edan adjuntado los respectivos comprobantes de los pagos efectuados por Ameijeiras, retenidos de la cuota alimentaria. Con lo cual, parece que la aceptaci\u00f3n de los importes descontados, no fue con el alcance que el demandado lo postula.<\/p>\n<p>Por estos fundamentos, corresponde hacer lugar a este tramo del recurso presentado por la actora e incorporar a la liquidaci\u00f3n la suma de $ 496,04.<\/p>\n<p><strong>4. <\/strong>Para rechazar la inscripci\u00f3n del demandado en el registro establecido por el art\u00edculo 1 de la ley 13.074, tuvo en cuenta que A., adeuda diferencias entra la cuota provisoria vigente en cada per\u00edodo y la fijada mediante sentencia. Es decir, no est\u00e1 paladinamente claro que el deudor est\u00e9 en la situaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 3 de la mencionada ley, que remite a incumplimientos absolutos.<\/p>\n<p>Por ello y, adem\u00e1s, lo que se ha expuesto en cuanto a quien desempe\u00f1a el cuidado personal de la ni\u00f1a J. a partir de septiembre de 2014, es discreto mantener la decisi\u00f3n recurrida, sin producir el cambio al que aspira la recurrente.<\/p>\n<p><strong>5. <\/strong>Por lo expuesto, se desestima el recurso de fojas 88 y se admite parcialmente el de fojas 84, con costas al demandado, puesto que otro modo de imponerlas importar\u00eda -en mayor o menor medida- hacer recaer su pago en la beneficiaria de los alimentos que es la ni\u00f1a J, cuyo inter\u00e9s superior se debe preservar (arg.\u00a0 art.. 68 segunda parte del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd SE VOTA<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde:<\/p>\n<p>a. desestimar el recurso de fojas 88;<\/p>\n<p>b. admitir parcialmente el de fojas 84\u00a0 e incorporar a la liquidaci\u00f3n la suma de $ 496,04;<\/p>\n<p>c. imponer las costas al demandado, por los motivos expuestos <em>supra<\/em> (arg.\u00a0 art.. 68 segunda parte del C\u00f3d. Proc.), con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>a. Desestimar el recurso de fojas 88.<\/p>\n<p>b. Admitir parcialmente el de fojas 84\u00a0 e incorporar a la liquidaci\u00f3n la suma de $ 496,04.<\/p>\n<p>c. Imponer las costas al demandado, con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese seg\u00fan corresponda (arts. 133, 135.12 y\/o 249 CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-5607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}