{"id":5577,"date":"2015-12-16T17:46:22","date_gmt":"2015-12-16T17:46:22","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=5577"},"modified":"2015-12-16T17:46:22","modified_gmt":"2015-12-16T17:46:22","slug":"fecha-del-acuerdo-15-12-2015-interdicto","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/12\/16\/fecha-del-acuerdo-15-12-2015-interdicto\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15-12-2015. Interdicto."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>46<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 435<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;ELIZONDO MARIA LUISA\u00a0 C\/ NAGORE LUIS CONRADO S\/INTERDICTO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89720-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los quince\u00a0 d\u00edas del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;ELIZONDO MARIA LUISA\u00a0 C\/ NAGORE LUIS CONRADO S\/INTERDICTO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89720-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 55, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfes\u00a0 fundada\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 fs. 50\/52 contra la resoluci\u00f3n de fs. 46\/47?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>En lo que interesa destacar, Mar\u00eda Luisa Elizondo dedujo interdicto de retener el <em>15 de abril de 2015<\/em>, aduciendo ser actual propietaria y poseedora\u00a0 del inmueble que indica, el que alquil\u00f3 a Patricio David Bustamante, quien lo ocupa (fs. 19\/22vta., de la especie).<\/p>\n<p>Dijo que el demandado Luis Conrado Nagore,\u00a0 le inici\u00f3 juicio de desalojo a su inquilino, sin que a ella se le diera intervenci\u00f3n. Y que en esos autos caratulados <em>\u2018Nagore, Luis Conrado c\/ Bustamante, Patricio David u ocupantes s\/ desalojo\u2019<\/em><em>,<\/em><em> <\/em>el 6 de agosto de 2013 se dict\u00f3 la sentencia que lo conden\u00f3 a desalojar, estando pendiente un mandamiento de desocupaci\u00f3n (fs. 19\/vta.; fs. 203\/205\/vta.).<\/p>\n<p>Por ello, pide se condene al accionado a cesar en esa turbaci\u00f3n de su posesi\u00f3n, orden\u00e1ndose -como medida cautelar- se deje sin efecto y se suspenda el mandamiento de desalojo y lanzamiento dispuesto en el mencionado expediente,\u00a0 como todo tr\u00e1mite a solicitud del actor en esos autos, hasta tanto se resuelva el interdicto (fs. 21).<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>Es relevante completar esta narraci\u00f3n con otros datos, primordiales para tratar el caso: (a) en el juicio de desalojo, donde el inquilino dijo que su locadora era Mar\u00eda Luisa Elizondo, se la cit\u00f3 a comparecer en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 88 del C\u00f3d. Proc., (fs. 81, 92\/vta., 94,108\/110, 119, 125, 128\/129vta. de esos autos). Pero al final fue declarada rebelde (fs. 131, 132\/vta., siempre del mismo expediente); (b) el <em>16 de abril de 2015<\/em>, Mar\u00eda Luisa Elizondo, promovi\u00f3 en ese proceso un incidente de nulidad de notificaci\u00f3n de la demanda, de la rebeld\u00eda declarada y de la sentencia; en el incidente s\u00f3lo se lleg\u00f3 a ordenar el traslado del escrito inicial (fs. 266\/279 del incidente agregado); (c) el <em>4 de mayo de 2015<\/em>, con referencia al citado incidente en tr\u00e1mite por pieza separada bajo el n\u00famero 23038, el juez suspendi\u00f3 la medida de desahucio (fs. 289 del expediente de desalojo).<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>Volviendo ahora al interdicto, lo que el juez resolvi\u00f3 fue aguardar, para expedirse, el resultado de aquel\u00a0 incidente de nulidad promovido por la misma actora en el juicio de desalojo. Evoc\u00f3 fallos seg\u00fan los cuales las \u00f3rdenes de autoridades judiciales no importaban, en principio, actos de turbaci\u00f3n que autorizaran la medida regulada en el art\u00edculo 607 del C\u00f3d. Proc. y que no era procedente el interdicto de retener respecto de actos de poderes p\u00fablicos o judiciales, salvo que fueran patentemente arbitrarios. Tambi\u00e9n tuvo en cuenta que se hab\u00eda articulado ante el Juez de Paz Letrado un pedido de suspensi\u00f3n del desalojo, pendiente de resoluci\u00f3n, seg\u00fan \u00e9l, por lo que no correspond\u00eda hacer lugar a la cautelar peticionada (fs. 46\/47 de la especie).<\/p>\n<p><strong>4. <\/strong>Tal diferimiento y rechazo, no conform\u00f3 a la actora quien dedujo recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sostuvo, por apoderado: (a) que no deb\u00eda esperarse que se resolviera el incidente de nulidad para sentenciar sobre lo solicitado, pues si ese incidente fracasara se podr\u00eda tomar all\u00ed una resoluci\u00f3n m\u00e1s que injusta de dar su propiedad a alguien que no es el due\u00f1o, quedando con ello desbaratados sus derechos; (b) en la misma l\u00ednea, que con lo resuelto se podr\u00eda desalojarla y cuando llegara la causa tener que resolver una cuesti\u00f3n que ya hab\u00eda perdido objeto; (c) que no exist\u00eda ninguna vinculaci\u00f3n entre el objeto del desalojo y el interdicto de retener, como para que se suspendiera la resoluci\u00f3n en \u00e9ste, pues en el primero estaba en juego un derecho personal a exigir la restituci\u00f3n del bien, por manera que exced\u00eda de dicho \u00e1mbito toda controversia o decisi\u00f3n relativa al derecho de propiedad o de posesi\u00f3n que pod\u00edan arrogarse las partes (fs. 51, \u00faltimo p\u00e1rrafo); (d) que era err\u00f3neo el fundamento del fallo acerca de que no fuera posible resolver lo peticionado ante una resoluci\u00f3n judicial; pues esa premisa no era procedente cuando era m\u00e1s que claro que exist\u00eda una persona que era propietaria con t\u00edtulo y ten\u00eda posesi\u00f3n de la cosa, frente a un requirente que se presentaba con una copia simple sin certificaci\u00f3n alguna, que iniciaba juicio contra una persona distinta para hacerse de la propiedad indebidamente; (e) que, en los t\u00e9rminos indicados, si en principio no proced\u00eda el interdicto de retener respecto de actos de los poderes p\u00fablicos o judiciales, ello era as\u00ed salvo que ellos fueran patentemente arbitrarios; en su raz\u00f3n, existiendo un proceso irregular para despojarla de su propiedad, palmariamente se cometer\u00eda una arbitrariedad si no se resolv\u00eda lo pedido; (f) que estando en trance un pedido de nulidad se pod\u00eda decir que a la fecha no hab\u00eda una sentencia firme a su respecto, lo que mejoraba -a su criterio-\u00a0 el planteo que\u00a0 decidiera lo solicitado (fs. 52).<\/p>\n<p><strong>5. <\/strong>Pues bien, para comenzar, si la actora ha sostenido al iniciar el interdicto que en el juicio de desalojo se hab\u00edan tomado decisiones que pod\u00edan perturbar y afectar la posesi\u00f3n al concretarse el mandamiento de desalojo, es claro que se finc\u00f3 el acto de turbaci\u00f3n -uno de los recaudos del interdicto promovido- en lo sentenciado en ese proceso, cuyo tr\u00e1mite fue tildado de irregular (art. 604 inc. 2 del C\u00f3d. Proc.; L\u00f3pez Mesa, Rosales Cuello, \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, t. V p\u00e1gs. 32 y 33).<\/p>\n<p>Sin embargo, lo cierto es que para conjurar esa irregularidad -eje maestro del interdicto- la actora, antes que valerse s\u00f3lo de este postrer recurso iniciado el <em>15 de abril de 2015<\/em>, articul\u00f3 tambi\u00e9n -al d\u00eda siguiente- un incidente de nulidad de la notificaci\u00f3n de la demanda y de todas las actuaciones en aquel juicio de desalojo. Lo que le llev\u00f3 a decir, que no hab\u00eda una sentencia firme a su respecto.<\/p>\n<p>Sumado a ello, pendiente el tr\u00e1mite del mencionado incidente y respondiendo a un pedido de la incidentista, el juez de esa causa al fin suspendi\u00f3 el desalojo el <em>4 de mayo de 2015 <\/em>(fs. 278.VIII y 289 de ese expediente).<\/p>\n<p>Entonces, con este panorama, no puede sino concluirse que aquel acto material perturbador -derivado de una sentencia de desalojo precedida de un tr\u00e1mite censurado de an\u00f3malo- qued\u00f3 moment\u00e1neamente desactivado en la actualidad y la materia del interdicto supeditada finalmente al \u00e9xito o fracaso del incidente de nulidad referido, que la actora decidi\u00f3 emprender casi simult\u00e1neamente.<\/p>\n<p>Lo primero -como es obvio- por la suspensi\u00f3n del lanzamiento decretada por el mismo juez del desalojo, en atenci\u00f3n el incidente de nulidad planteado.<\/p>\n<p>Lo segundo, porque de hacerse lugar al mismo en las condiciones pedidas, ello podr\u00eda generar el efecto de tener que sustanciar el proceso con intervenci\u00f3n de la incidentista, abri\u00e9ndole el espacio para plantear all\u00ed todas las defensas y argumentos de las que quisiera valerse, compatibles con un juicio de desalojo. Lo cual cambiar\u00eda por completo el escenario de este interdicto y conducir\u00eda a plantearse si restar\u00eda materia para valerse <em>in extremis<\/em> de \u00e9l, una vez ejercido con fruto el incidente de nulidad y obtenida la participaci\u00f3n a que aspirara en el juicio de desalojo (Morello-Sosa-Berizonce, op. cit., p\u00e1g. 23).<\/p>\n<p>Y porque -acaso-, de rechazarse aqu\u00e9l, con tal resultado podr\u00edan quedar superadas las anomal\u00edas que tanto en el incidente cuanto en este interdicto, Elizondo le reproch\u00f3 al tr\u00e1mite del proceso de desalojo. Dejando enfrentado en esa hip\u00f3tesis, el interdicto de retener con una resoluci\u00f3n judicial dictada en un juicio donde la actora habr\u00eda sido convocada regularmente a comparecer y no lo habr\u00eda hecho, quedando entonces en evidencia la necesidad de evaluar -en ese contexto-\u00a0 la viabilidad del interdicto para frenar una orden de lanzamiento emanada de la misma autoridad judicial, en un proceso regular.<\/p>\n<p>En fin, ubicado en este ambiente, atendiendo a los t\u00e9rminos de la sentencia apelada, al alcance de los agravios formulados y a que el principio de la <em>reformatio in pejus<\/em> veda la posibilidad de agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situaci\u00f3n del recurrente, el rechazo de la cautelar y el aplazamiento de la decisi\u00f3n sobre este interdicto de retener, hasta la resoluci\u00f3n firme del incidente de nulidad, parece que deben ser mantenidos.<\/p>\n<p>Sobre todo pensando que los interdictos, en general, son remedios urgentes, breves y hasta podr\u00eda decirse de car\u00e1cter extraordinario, para lograr soluciones r\u00e1pidas a favor de quien tiene la posesi\u00f3n del bien con o sin derecho, cualquiera fuera el tiempo de su duraci\u00f3n y origen, lo que excluye de su \u00e1mbito el debate acerca de mejores t\u00edtulos a la propiedad o a la posesi\u00f3n como el que parece alentar la actora (arg. arts. 600 inc. 2, 606, 607 y concs. del C\u00f3d. Proc.;\u00a0 fs. 19\/vta. y 20 y vta.).<\/p>\n<p>Por ello el recurso se desestima.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>En el juicio de desalojo (ver all\u00ed fs. 10, 60\/vta. punto 7 y 74 vta. V):<\/p>\n<p>a- el demandante dijo ser cesionario del comprador por boleto del inmueble;<\/p>\n<p>b- el demandado adujo ser locatario de la titular registral, esto es, de la vendedora por boleto seg\u00fan el demandante.<\/p>\n<p>Si en el proceso de desalojo la supuesta vendedora no hubiera sido parte, la sentencia condenatoria contra su inquilino le ser\u00eda constitucionalmente inoponible: la sentencia de desalojo le permitir\u00eda sacar al demandado tenedor -supuesto locatario de la titular registral- pero no a la sedicente poseedora -aparente titular registral y locadora- en cuyo nombre posee el demandado tenedor (art. 18 CN).<\/p>\n<p>As\u00ed que,\u00a0 enterado el desalojante de la arg\u00fcida locaci\u00f3n, para conseguir que la titular registral y supuesta locadora pudiera quedar alcanzada por los efectos de la sentencia,\u00a0 debi\u00f3 redireccionar contra ella su accionar\u00a0 (y no necesariamente por v\u00eda del mismo desalojo, atento el contrato de compraventa alegado, arg. arts. 1530 y 2782 c\u00f3d. civ. y art. 7 CCyC): subyace un conflicto contractual y\u00a0 por la posesi\u00f3n entre la titular registral -supuesta vendedora seg\u00fan el desalojante y locadora seg\u00fan el desalojado-\u00a0 y el\u00a0 pretenso cesionario del comprador \u2013desalojante-.<\/p>\n<p>En tales condiciones, cuanto menos en tanto se zanja el incidente de nulidad planteado en el juicio de desalojo por la titular registral,\u00a0 no es improcedente suspender la ejecuci\u00f3n de la sentencia de desalojo como modo de realizar su inoponibilidad frente a la titular registral no demandada en el juicio de desalojo. Desahuciar al locatario demandado importar\u00eda de alguna manera\u00a0 extender indebidamente la eficacia de la sentencia de desalojo respecto de la locadora no demandada en el juicio de desalojo a cuyo nombre posee la cosa el locatario por desahuciarse (arts. 195 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 230 y 232 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE S\u00cd<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, por mayor\u00eda, estimar la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 fojas 50\/52 y, por lo tanto, revocar la resoluci\u00f3n apelada en cuanto ha sido materia de agravios.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayor\u00eda, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 fojas 50\/52 y, por lo tanto, revocar la resoluci\u00f3n apelada en cuanto ha sido materia de agravios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-5577","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5577","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5577"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5577\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5577"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5577"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5577"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}