{"id":5569,"date":"2015-12-10T19:13:08","date_gmt":"2015-12-10T19:13:08","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=5569"},"modified":"2015-12-10T19:13:08","modified_gmt":"2015-12-10T19:13:08","slug":"fecha-del-acuerdo-10-12-2015-vicios-redhibitorios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/12\/10\/fecha-del-acuerdo-10-12-2015-vicios-redhibitorios\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10-12-2015. Vicios redhibitorios."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>44<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 79<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;ROLANDI RUBEN ENRIQUE C\/ VEGA JOSE MANUEL Y OTRA S\/ VICIOS REDHIBITORIOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89511-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los diez \u00a0d\u00edas del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;ROLANDI RUBEN ENRIQUE C\/ VEGA JOSE MANUEL Y OTRA S\/ VICIOS REDHIBITORIOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89511-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 252, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfson\u00a0\u00a0 procedentes\u00a0\u00a0 las\u00a0\u00a0 apelaciones\u00a0 de\u00a0 fs. 225 y 226 contra la sentencia de fs. 210\/212 vta.?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1.1. Llega firme a esta c\u00e1mara que el actor adquiri\u00f3 en la concesionaria de venta de autos del demandado en octubre de 2007 un automotor Volkswagen Polo diesel modelo 1997.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n que el veh\u00edculo luego de la adquisici\u00f3n y un tiempo de uso (3 \u00f3 4 d\u00edas seg\u00fan el actor; entre 1 y 2 meses seg\u00fan el accionado; ver fs. 26vta., pto. II. p\u00e1rrafo 3ro. y\u00a0 f. 60, p\u00e1rrafo 2do., respectivamente), fue llevado por\u00a0 un dependiente del accionante nuevamente a la agencia del demandado por encontrarse como comunmente se dice con el motor &#8220;fundido&#8221;, terminando en el taller mec\u00e1nico contiguo a la concesionaria para su reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Discrepan en cuanto a la responsabilidad por el estado del veh\u00edculo: el actor sostiene que el demandado Vega se lo vendi\u00f3 &#8220;fundido&#8221;; el accionado que el automotor fue mal utilizado por el actor o sus dependientes y eso produjo el deterioro del motor.<\/p>\n<p>Coinciden en que el motor fue, luego de reparado colocado nuevamente al veh\u00edculo en el taller mec\u00e1nico de Roberto Ra\u00fal Rodr\u00edguez, aleda\u00f1o a la concesionaria del accionado; Vega reconvino por el precio del trabajo y materiales, alegando que Rodr\u00edguez le pagaba el alquiler del galp\u00f3n donde funcionaba el taller de Rodr\u00edguez con la reparaci\u00f3n de los veh\u00edculos que \u00e9l ten\u00eda en su negocio para la venta.<\/p>\n<p>El veh\u00edculo se encuentra en poder del actor como consecuencia del interdicto de recobrar iniciado por \u00e9ste y a ra\u00edz de la medida cautelar all\u00ed dictada.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se demand\u00f3 a Mar\u00eda Rosa Dom\u00ednguez, c\u00f3nyuge de Vega, como co-propietaria de la concesionaria vendedora del automotor; quien opuso excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva, tanto en los presentes como en el interdicto referenciado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.2. La sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>Se dict\u00f3 decisi\u00f3n \u00fanica en los presentes y en el expediente &#8220;Rolandi, Rub\u00e9n Enrique c\/ Vega, Jos\u00e9 Manuel y otro\/a s\/ interdicto&#8221; expte. nro. 1818\/2008 (ver fs. 210\/212vta.).<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se hizo lugar a la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva incoada por Dom\u00ednguez por ausencia de prueba sobre la vinculaci\u00f3n de la accionada con la agencia de automotores de Vega, como con la operaci\u00f3n de venta del autom\u00f3vil Polo referenciado; para reeditar y resolver del mismo modo la cuesti\u00f3n al referirse al interdicto de recobrar.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el <em>a quo<\/em> rechaz\u00f3 la demanda por vicios redhibitorios y da\u00f1os y perjuicios con fundamento en la ausencia de prueba acerca de la existencia del vicio oculto al momento de la venta.<\/p>\n<p>Asimismo desestim\u00f3 la reconvenci\u00f3n de Vega por el precio de la reparaci\u00f3n del automotor con fundamento en que si el arreglo fue realizado por un tercero -Ra\u00fal Roberto Rodr\u00edguez- nada adeuda el actor a Vega por esa reparaci\u00f3n, no asisti\u00e9ndole por ende derecho de retenci\u00f3n; consecuentemente hizo lugar al interdicto planteado por Rolandi.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Apelaci\u00f3n del actor.<\/p>\n<p>Se agravia de la afirmaci\u00f3n del <em>a quo<\/em> referida a\u00a0 la ausencia de prueba acerca de la inexistencia del vicio oculto al momento de la entrega del veh\u00edculo al actor.<\/p>\n<p>Sostiene el apelante que el sentenciante se bas\u00f3 en una interpretaci\u00f3n parcializada y err\u00f3nea de los testimonios de Rodr\u00edguez y Scocozza, quienes a juicio del <em>a quo<\/em> manifestaron que el veh\u00edculo fue llevado luego de tres o cuatro meses de haber sido adquirido, recalentado, fundido; no habi\u00e9ndose aportado otro elemento de prueba en autos que haga presumir el vicio oculto en el veh\u00edculo al momento de la venta.<\/p>\n<p>Respecto del testimonio de Rodr\u00edguez, arguye que ni en los presentes, ni en el interdicto ni en la IPP,\u00a0 fue manifestado por Rodr\u00edguez que hab\u00edan transcurrido entre tres y cuatro meses entre la compra y la oportunidad en que el veh\u00edculo es llevado para su reparaci\u00f3n al taller de \u00e9ste.\u00a0 En lo que hace a Scocozza sostiene en definitiva que su versi\u00f3n es parcial por estar alcanzado por las generales de la ley.<\/p>\n<p>Se agravia tambi\u00e9n de la recepci\u00f3n favorable que hace el <em>a quo<\/em> de la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva opuesta por Dom\u00ednguez.<\/p>\n<p>2. En lo referente al testimonio de Rodr\u00edguez le asiste raz\u00f3n al apelante: ni de declaraci\u00f3n prestada en el expte. 1818\/2008 (interdicto), fs. 132 y 134; ni de fs. 148\/vta. de los presentes, puede extraerse que Rodr\u00edguez hubiera acompa\u00f1ado el testimonio de Scocozza en el sentido de que entre la adquisici\u00f3n del veh\u00edculo y su ingreso al taller &#8220;fundido&#8221; para su reparaci\u00f3n hubieran transcurrido 3 \u00f3 4 meses. Preguntado al respecto respondi\u00f3 a f. 134 del interdicto que &#8220;no tiene idea&#8221;.<\/p>\n<p>Analizando el testimonio de Scocozza, es dable consignar como indica el apelante que lo comprenden las generales de la ley (ver respuesta a primera pregunta en sus dos declaraciones de fs. 150 de los presentes y 130 del Interdicto); es dependiente de Vega, trabajaba para \u00e9l en la concesionaria y no particip\u00f3 de la operaci\u00f3n de venta (ver declaraci\u00f3n de f. 136 de interdicto);<\/p>\n<p>De tal suerte su declaraci\u00f3n deba ser examinada con mayor rigor y estrictez, puesto que resulta hasta l\u00f3gico suponer su predisposici\u00f3n a declarar a favor de su empleador, para as\u00ed evitar alguna posible sanci\u00f3n de \u00e9ste, raz\u00f3n por la cual para acordarle efecto probatorio decisivo y con poder convictivo para el sentenciante, sus afirmaciones deber\u00edan estar corroboradas por otros medios de prueba; sin embargo su testimonio queda aislado, solitario y no resulta ratificado por ninguna probanza arrimada a la causa; y para mermar credibilidad a sus dichos, su declaraci\u00f3n es contradictoria con la de Guinfen -como se ver\u00e1 <em>infra<\/em>&#8211; y no es acompa\u00f1ada por el testigo Rodr\u00edguez como se expuso <em>supra<\/em>.<\/p>\n<p>Tales circunstancias hacen a sus dichos sospechados de parcialidad, no resultando un testigo h\u00e1bil por lo que su declaraci\u00f3n carece de eficacia probatoria (art. 456 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En concreto es de apreciar que en el\u00a0 &#8220;Interdicto&#8221; con fecha 28 de octubre de 2009 Scocozza preguntado acerca del tiempo que hab\u00eda transcurrido entre que el veh\u00edculo fue vendido y su ingreso al taller,\u00a0 declara en un primer momento que unos 3 meses, aclarando acto seguido\u00a0 que no lo puede precisar ya que el negocio lo hab\u00eda efectuado Vega (ver resp. 8 vta. de f. 136 a interrogatorio de f. 133); vinculado a las circunstancias que rodearon el ingreso del veh\u00edculo al taller de Rodr\u00edguez manifiesta que lo trae un chofer de Rolandi, pasado de temperatura, fundido y que el chofer manifest\u00f3 que ven\u00eda de Pehuaj\u00f3 (resp. 5ta. de f. 136 del interdicto).<\/p>\n<p>Para un mes despu\u00e9s de aquello mejorar en alg\u00fan aspecto su versi\u00f3n, recordando con mayor precisi\u00f3n que luego de tres o cuatro meses de la compra el veh\u00edculo en cuesti\u00f3n vuelve a la concesionaria para que le realicen una reparaci\u00f3n, que el auto vino fundido, con excesiva temperatura humeando por todos lados; circunstancia \u00e9sta \u00faltima de entidad que no fue recordada en su primer testimonio (ver resp. 6ta. y 7ma. de f. 150 de los presentes). Aclaro adem\u00e1s en cuanto al tiempo entre la compra y el ingreso al taller que el testimonio de Scocozza -\u00fanico deponente que finca el tiempo entre 3 y 4 meses- no es conteste con los dichos del propio Vega al contestar demanda, qui\u00e9n manifest\u00f3 que el desperfecto en el automotor se registr\u00f3 al mes o dos de haber sido adquirido.<\/p>\n<p>En fin, el testimonio de Scocozza generoso en demas\u00eda a favor de Vega, incluso m\u00e1s all\u00e1 de las afirmaciones de \u00e9ste al contestar demanda, resulta sospechoso en su imparcialidad, m\u00e1xime -como se adelantara- si se lo compara -como se ver\u00e1 <em>infra<\/em>&#8211; con el de Guinfen a quien no le comprenden las generales de la ley.<\/p>\n<p>En suma, no pudo el <em>a quo <\/em>tener por acreditado con tales testimonios que el veh\u00edculo fue llevado al taller donde fue reparado luego de tres o cuatro meses de uso (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.); y s\u00ed situar el desperfecto del automotor entre los 3 \u00f3 4 d\u00edas de la compra alegados por Rolandi y las cuatro semanas reconocidas por Vega al contestar demanda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Entonces, no hay duda que el veh\u00edculo lleg\u00f3 fundido al taller de Rodr\u00edguez entre los tres y cuatro d\u00edas y las cuatro semanas despu\u00e9s de la compra (ver f. 60, p\u00e1rrafo 2do.; arg. art. 421 <em>proemio, c\u00f3d. proc.).<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Vega intent\u00f3 desentenderse de responsabilidad alegando que:<\/p>\n<p>a-\u00a0 no da garant\u00eda por veh\u00edculos usados y en caso de darla debe ser escrita y aqu\u00ed no la hubo.<\/p>\n<p>b- no sabe qu\u00e9 uso tuvo el veh\u00edculo antes de la venta a Rolandi, como tampoco qu\u00e9 uso le di\u00f3 \u00e9ste.<\/p>\n<p>c- para luego afirmar que se le di\u00f3 un uso incorrecto por parte de un tal Rosales\u00a0 -chofer de Rolandi- quien lo trajo desde cerca de Capital Federal con problemas de radiador o en el bulbo, que hab\u00eda sido reparado en el camino pero que en el peaje observ\u00f3 Rosales que perd\u00eda agua del radiador y el chofer en lugar de detener el veh\u00edculo y llamar a un mec\u00e1nico o a la agencia, continu\u00f3 su marcha hasta el taller contiguo a la concesionara; que el veh\u00edculo debido a lo relatado ingres\u00f3 al taller echando vapor por todos lados del motor, con alt\u00edsima presi\u00f3n en las mangueras, hirviendo el poco de agua que pod\u00eda tener, con sopladura de tapa de cilindro, con el motor casi engranado y descomprimido.<\/p>\n<p>d- si exist\u00eda un vicio al momento de la compra \u00e9l lo desconc\u00eda.<\/p>\n<p>e- si el motor lleg\u00f3 &#8220;fundido&#8221; fue porque no ten\u00eda agua en el radiador y porque se pretend\u00eda hacerlo andar sin agua.<\/p>\n<p>f- si una persona por descuido, negligencia, olvido o dolo no le pone agua a su radiador o ve que se le prende la alerta y lo sigue utilizando, es m\u00e1s que probable que lo funda; y ello es as\u00ed tanto en un usado como en un 0 km; y los desperfectos por el mal uso no son cubiertos por la garant\u00eda legal que regula la ley 24240.<\/p>\n<p>3.1. Veamos: se prob\u00f3 que el veh\u00edculo fue reparado en el taller de Rodr\u00edguez por orden de Vega (ver testimonio de \u00e9ste de fs. 132, resp. a 2da. ampliaci\u00f3n del letrado Gonz\u00e1lez).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n est\u00e1 acreditado que Rodr\u00edguez cambiaba su trabajo por el uso del galp\u00f3n propiedad de Vega, pero que no exist\u00eda relaci\u00f3n de dependencia entre ellos (ver testimonio de Rodr\u00edguez, resp. 4ta. de f. 132 y respuestas a 2da. preg. y a 2da. ampliaci\u00f3n de f. 134); en otras palabras, que el costo del arreglo fue asumido por Vega.<\/p>\n<p>No acredit\u00f3 Vega que Rolandi o su dependiente hubieran dado un uso incorrecto al automotor; el testimonio de Scocozza, como se dijo, es inh\u00e1bil por\u00a0 parcial, estando alcazado por las generales de la ley; y se contradice con los dichos de Guinfen -mec\u00e1nico que junto con Rodr\u00edguez utilizaba el galp\u00f3n contiguo a la concesionaria- quien manifest\u00f3 que el veh\u00edculo fue traido al taller a remolque o a &#8220;tiro&#8221; y no andando como aleg\u00f3 Vega al contestar demanda y s\u00f3lo fue ratificado por su dependiente Scocozza (ver testimonio de Justo A. Guinfen de fs. 149 de los presentes, resp. 7ma. y f. 135, resp. 6ta. del Interdicto; arts. 456 y 384 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Tampoco prob\u00f3 Vega que el motor se hubiera deteriorado por haberlo usado Rolandi o su chofer sin agua; o que se lo sigui\u00f3 utilizando pese a las alertas de desperfectos dadas por el veh\u00edculo (art. 375 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De todos modos que Vega no diera garant\u00eda por autos usados, que desconociera el uso que le hab\u00edan dado antes de la venta a Rolandi, o que ignorara la existencia de alg\u00fan vicio en el veh\u00edculo, son todas alegaciones que no lo liberan de la garant\u00eda legal del art\u00edculo 11 de la ley 24240, de orden p\u00fablico, obligatoria e irrenunciable; como tampoco que no hubiera entregado garant\u00eda escrita a Rolandi, pues la falta de su entrega en nada soslaya la plena vigencia de la garant\u00eda legal (arts. 14, 37.b. y concs., ley 24240; conf. Mosset Iturraspe, Jorge -Wajntraub, Javier &#8220;Ley de Defensa del Consumidor&#8221;, Rubinzal &#8211; Culzoni Editores, Santa Fe, 2008, p\u00e1gs. 137\/138).<\/p>\n<p>Entonces, alegado y no acreditado un uso incorrecto del veh\u00edculo por parte de Rolandi o uno de sus dependientes a partir de su entrega, ha de fincarse la causa de la rotura del motor en un momento anterior a la compra; y en el peor de los casos dentro del plazo de garant\u00eda legal de tres meses que se consagra para los bienes muebles usados que no dejan de existir con el primer uso aunque sean susceptibles de deteriorarse despu\u00e9s de alg\u00fan tiempo (art. 11, ley 24240; conf. aut. y obra cit., p\u00e1gs. 128\/129).<\/p>\n<p>M\u00e1xime que ni siquiera el propio Vega afirma con certeza que el motor no estuviera fundido al momento de la venta a Rolandi; dice textualmente al contestar demanda refiri\u00e9ndose al motor que si el vicio exist\u00eda en oportunidad de la compra, \u00e9l lo desconc\u00eda (ver f. 60vta., p\u00e1rrafo 2do.).<\/p>\n<p>En suma, Rolandi compr\u00f3 el veh\u00edculo, cuyo precio tampoco prob\u00f3 Vega que fuera inferior por tener alg\u00fan desperfecto y a las cuatro semanas en el decir de Vega, el motor del veh\u00edculo se hab\u00eda &#8220;fundido&#8221;.<\/p>\n<p>Cuatro u ocho semanas no es tiempo de uso para que un veh\u00edculo adquirido con el prop\u00f3sito de ser utilizado por un plazo razonable sin que se deteriore o rompa, lo haga a tal punto que torne imposible su uso; a\u00fan cuando el veh\u00edculo fuera usado.<\/p>\n<p>En todo caso, si ello pod\u00eda suceder, debi\u00f3 Vega advertirlo al actor para que \u00e9ste con toda la informaci\u00f3n referida a la situaci\u00f3n y estado del automotor decidiera o no la compra (art. 4, ley 24240); e incluso estuviera en condiciones de emprender alguna reparaci\u00f3n antes de usarlo a fin de evitar el deterioro producido (vgr. cambio de mangueras u otros). Sin embargo no hay prueba alguna que acredite que Vega di\u00f3 a Rolandi toda la informaci\u00f3n necesaria para que \u00e9ste pudiera realizar la operaci\u00f3n sin los tropiezos que luego experiment\u00f3; o a conciencia de lo que estaba comprando, aun cuando se tratara de un veh\u00edculo con diez a\u00f1os de antig\u00fcedad (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>La finalidad que persigue el deber de informaci\u00f3n a favor del consumidor\u00a0 impuesto por la ley 24240 es permitir que el consentimiento que se presta al contratar por un producto o servicio haya sido informado reflexivamente, teniendo en cuenta que en ese momento la posici\u00f3n jur\u00eddica del proveedor es claramente privilegiada respecto de la materia objeto del contrato (conf. CNCont. Adm. Fed. Sala II, &#8220;Vi\u00f1as de Altura SA c. D.N.C.I.&#8221;- 17-8-2010, LL Online AR\/JUR\/48279\/2010; fallo extraido de Ghersi-Weingarten -Directores- Lovece-Ipolitto-Coordinadores &#8220;Reparaci\u00f3n Integral de da\u00f1os&#8221;, Ed. Nova-Tesis, 2014, tomo III, p\u00e1g. 271\/272).<\/p>\n<p>S\u00f3lo adujo el demandado al contestar demanda que el actor tuvo la posibilidad de revisar el veh\u00edculo con alguien de su confianza; ni siquiera aleg\u00f3 que efectivamente lo hubiera hecho; dejando Vega librado ello a la voluntad, desconocimiento, ingenuidad o en la confianza que Vega le pod\u00eda proferir a Rolandi. En suma, dicho deber legal de informaci\u00f3n no se cumpli\u00f3, no surge del contrato ni hay prueba de haber brindado informaci\u00f3n cierta, clara y detallada al cliente acerca del estado del veh\u00edculo que estaba comprando (art. 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En definitiva hubo un comportamiento contrario a la buena fe y violatorio al deber de informaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la ley de Defensa del Consumidor.<\/p>\n<p>Entonces, si no se prob\u00f3 que el motor del Polo se hubiera &#8220;fundido&#8221; por el mal uso dado por el dependiente Rosales, y no se aleg\u00f3, ni\u00a0 prob\u00f3 que hubiera habido alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n concreta de Rolandi u otro\u00a0 dependiente que hubieran generado la rotura del motor, a falta de todo otro elemento de prueba y encontr\u00e1ndose Vega en mejor situaci\u00f3n para probar cu\u00e1l era el estado del veh\u00edculo que \u00e9l le hab\u00eda vendido a Rolandi, la omisi\u00f3n de toda diligencia de Vega en demostrar que el veh\u00edculo estaba en buenas condiciones como afirm\u00f3 al contestar demanda, no es carencia que deba pesar sobre Rolandi; por ser Vega el privilegiado de la relaci\u00f3n negocial y conocedor en la materia.<\/p>\n<p>Es que seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas no se compra un veh\u00edculo para ser usado como m\u00e1ximo por cuatro semanas; y si hab\u00eda que hacerle alg\u00fan\u00a0 mantenimiento por los a\u00f1os de vida del veh\u00edculo, as\u00ed debi\u00f3 hac\u00e9rselo saber Vega a Rolandi y no se prob\u00f3 que hubiera obrado de ese modo (arts. 901, CC y 1727, CCyC).<\/p>\n<p>Tampoco prob\u00f3 Vega que el veh\u00edculo hubiera sido utilizado como remis o taxi (ver testimonios de Maggione resp. a 1ra. ampl. Letrado Gonz\u00e1lez, f. 128 y de Fern\u00e1ndez, resps. 8va. a interrogatorio de fs. 129 y a 1ra. ampl. abog. Gonz\u00e1lez, f. 130; en ambos casos del Interdicto); pero si as\u00ed iba a ser como lo indic\u00f3 el testigo Scocozza y ello no era posible por la antig\u00fcedad del automotor, tambi\u00e9n ello debi\u00f3 serle informado al actor.<\/p>\n<p>As\u00ed, ya sea porque el veh\u00edculo estaba roto o a punto de romperse al momento de la compra y ello no fue advertido, m\u00e1s bien fue ocultado a Rolandi quien lo compr\u00f3 sin conocer el vicio; conocimiento que de haberlo tenido bien podr\u00eda haberlo llevado a no adquirir el veh\u00edculo o a pagar menos por \u00e9l; o en todo caso por la garant\u00eda que la ley 24240 le impon\u00eda a Vega, en tanto no adverado el mal uso por Rolandi, en ese caso el vendedor debe responder por el vicio de la cosa (arts. 2164 y concs. CC y 4, 11, 12, 13, 14, 37.b. y concs. ley 24240).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Para dar mayor hermeticidad a la respuesta jurisdiccional es dable consignar que si el propio Vega desconoc\u00eda -como adujo al contestar demanda- el vicio al momento de la venta, no puede afirmar como lo hizo en esa misma oportunidad -sin entrar en contradicci\u00f3n- que era un &#8220;veh\u00edculo normal que andaba bien&#8221; (ver fs. 60vta.\/61); pues si desconoc\u00eda la existencia o no del vicio, no sab\u00eda el estado de lo que estaba vendiendo; y ello es ratificado por sus propios dichos al manifestar que no pod\u00eda dar garant\u00eda por un veh\u00edculo cuyo uso previo \u00e9l desconoc\u00eda.<\/p>\n<p>Pero en tanto profesional de la venta de autos,\u00a0 debi\u00f3 cerciorarse del estado del automotor que vend\u00eda para cumplir -como se dijo- con el deber de informaci\u00f3n que le impon\u00eda el art\u00edculo 4 y la garant\u00eda del art\u00edculo 11 de la ley 24240; y sin embargo no lo hizo.<\/p>\n<p>Como tampoco hay prueba de haber informado a Rolandi de los riesgos que la adquisici\u00f3n de un veh\u00edculo de las caracter\u00edsticas del comprado podr\u00eda implicar (vgr. antig\u00fcedad, estado del motor, etc).<\/p>\n<p>Menos a\u00fan se cercior\u00f3 Vega de venderle a Rolandi un veh\u00edculo en regulares condiciones de uso y en todo caso informar a Rolandi de los riesgos que la adquisici\u00f3n de un veh\u00edculo de las caracter\u00edsticas del comprado podr\u00eda implicar. Nada de ello prob\u00f3.<\/p>\n<p>Es que el consumidor tiene en el conocimiento o la falta de \u00e9ste uno de los aspectos m\u00e1s vulnerables. Por su parte, la informaci\u00f3n est\u00e1 en manos de los expertos, o de quienes hacen del oficio de venta -como en el caso- su profesi\u00f3n; y su contenido es el de poner en conocimiento de la otra parte una cantidad de datos suficientes como para evitar los da\u00f1os o inferioridad negocial que pueda generarse en la otra parte si no son suministrados (conf. Mosset Iturraspe, Jorge -Wajntraub, Javier, obra cit., p\u00e1g. 64).<\/p>\n<p>El deber de informaci\u00f3n adquiere en materia de defensa del consumidor el rango de derecho fundamental reconocido expresamente por el art. 42 de la Constituci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha dicho que la finalidad perseguida por el art\u00edculo 4to. consiste en buscar la voluntad real, consciente e informada del usuario respecto de las ventajas y desventajas de la cosa que contrata y encuentra su raz\u00f3n de ser en la necesidad de suministrarle conocimientos de los cuales leg\u00edtimamente carece, con el objeto de permitirle una elecci\u00f3n racional y fundada respecto del bien que pretende contratar; configura un instrumento de tutela del consentimiento, pues otorga al comprador la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de la celebraci\u00f3n del contrato (fallo cit. en obra referida <em>supra <\/em>p\u00e1g. 65).<\/p>\n<p>Desde otro \u00e1ngulo, como fuera dicho no s\u00f3lo prev\u00e9 la ley de Defensa del consumidor el deber de informaci\u00f3n del vendedor; sino que establece una garant\u00eda. Y esa garant\u00eda no est\u00e1 prevista s\u00f3lo para las cosas nuevas, sino tambi\u00e9n para las usadas. Es obvio que la calidad, la duraci\u00f3n, la resistencia y muchos otros aspectos var\u00edan entre los bienes nuevos y los usados y que obviamente los usados se adquieren por un menor precio y se descuenta la posibilidad de peque\u00f1as fallas, que no llegan a inutilizarlos, pero que s\u00ed justifican un precio menor.<\/p>\n<p>Podr\u00e1 variar el plazo de garant\u00eda, pero de ah\u00ed\u00a0 a la inexistencia hay un largo trecho. Tambi\u00e9n lo usado debe servir, tambi\u00e9n debe ser \u00fatil; no es razonable asimilar lo usado a lo descartable y de all\u00ed justificar que un veh\u00edculo por ser usado s\u00f3lo va a tener una vida \u00fatil de cuatro u ocho semanas, antes de tener que realizar una reparaci\u00f3n que insume una parte sustancial de su precio.<\/p>\n<p>La garant\u00eda de tres meses para los bienes usados del art\u00edculo 11 de la ley de Defensa del Consumidor se mantiene tanto para los vicios ocultos como para los manifiestos; pues lo oculto o no oculto tiene que ver con la mirada de una persona entendida, experta, experimentada o diligente; la mirada legal hacia los consumidores o usuarios no los coloca en esas categor\u00edas; m\u00e1s bien entre los necesitados pero inexpertos.<\/p>\n<p>Pues la ley le impone con car\u00e1cter de orden p\u00fablico, una garant\u00eda obligatoria que no puede ser renunciada; comprende las cosas usadas aunque pudieren deteriorarse despu\u00e9s de alg\u00fan tiempo (arts. 14 y 37.b., ley 24.240).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la garant\u00eda que otorga la ley 24240 es m\u00e1s amplia que la que conten\u00eda el C\u00f3digo de V\u00e9lez por los vicios redhibitorios, pues no exige que los vicios sean ocultos, ni que los defectos resulten graves, bastando con que objetivamente la presencia del vicio lesione el principio de identidad del pago y afecte el correcto funcionamiento de la cosa, con mayor raz\u00f3n -como en el caso- cuando el defecto impidi\u00f3 su funcionamiento.<\/p>\n<p>La diferencia entre unas normas y las otras estriba en que en la Ley de Defensa del Consumidor tiene en miras fundamentalmente la reparaci\u00f3n de la cosa, como resulta claramente de los art\u00edculos 15 y 17.<\/p>\n<p>Reparaci\u00f3n que fue lo pretendido por el actor, no violent\u00e1ndose con la aplicaci\u00f3n de la norma tuitiva del consumidor el principio de congruencia; sino s\u00f3lo constituyendo su aplicaci\u00f3n el ejercicio del <em>iuria novit curia<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. As\u00ed la demanda habr\u00e1 de prosperar en este aspecto por el valor de reparaci\u00f3n del veh\u00edculo afrontado por Rolandi; y en cuanto a la suma reclamada por Vega en su reconvenci\u00f3n y por la cual ejerc\u00eda derecho de retenci\u00f3n, dicha pretensi\u00f3n debe ser desestimada toda vez que era justamente \u00e9ste quien deb\u00eda correr con todos los gastos de reparaci\u00f3n del veh\u00edculo por haberlo vendido con el vicio o bien porque la rotura -inacreditado el mal uso- se produjo dentro del per\u00edodo de la garant\u00eda legal, incluso deb\u00eda afrontar el gasto de traslado del motor a Pehuaj\u00f3 (arts. 11, 2do. p\u00e1rrafo, 2da. parte, 12, 13 y concs. ley 24240); ello con costas a Vega (art. 68, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De tal suerte, en este tramo la sentencia tambi\u00e9n corresponde sea confirmada, aunque por otros argumentos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Atinente a los da\u00f1os.<\/p>\n<p>Se reclamaron $ 14.592 por viajes en remis que debi\u00f3 realizar Rolandi desde el 27\/10\/2007 hasta la fecha de la demanda.<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 y prob\u00f3 que su actividad profesional era la de tambero, que viv\u00eda en Am\u00e9rica y que deb\u00eda realizar viajes a Carlos Tejedor, distante 60 kms. para cumplir con su trabajo. Ello cada tres d\u00edas o similar y que el veh\u00edculo hab\u00eda sido adquirido con ese prop\u00f3sito debiendo realizar los viajes en remis ante la rotura del automotor adquirido a Vega.<\/p>\n<p>Se acompa\u00f1\u00f3 factura por la suma reclamada (ver f. 9), la que fue ratificada por su emisora a fs. 199\/200 (arts. 384 y 401, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n fue acreditada su actividad como tambero con las facturas 168\/174 remitidas por Roberto Ra\u00fal Chiaretta (ver inf. f. 175; art. 410, c\u00f3d. proc.); y los viajes a Carlos Tejedor desde Am\u00e9rica con ese cometido por los testigos Carlos Arturo Maggione y Horacio Reinaldo Fern\u00e1ndez -remiseros-, como asimismo el costo de tales viajes (ver resps. 4ta., 10ma., 11ra. y 12da. de fs. 128 y 130, respectivamente a interrogatorio de f. 129; arts. 456 y 384, c\u00f3d. proc.; en ambos casos del Interdicto).<\/p>\n<p>En suma, acreditada la necesidad y la efectiva sustituci\u00f3n del veh\u00edculo adquirido por los remises para cubrir los viajes entre Am\u00e9rica -domicilio del actor- y Carlos Tejedor -lugar de trabajo- este rubro habr\u00e1 de prosperar \u00edntegramente.<\/p>\n<p>Respecto del da\u00f1o moral, no se advierte prueba alguna en autos tendiente a su probanza y no se ha indicado en los agravios que ella exista y la misma hubiera sido deso\u00edda por el <em>a quo <\/em>(arts. 375, 266 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva.<\/p>\n<p>No se prob\u00f3 que la co-demandado Dom\u00ednguez fuera tambi\u00e9n due\u00f1a de la concesionaria, o hubiera participado de la venta del automotor; s\u00f3lo se cuenta con la carta documento de f. 8 de dudosa redacci\u00f3n como para atribuir sin m\u00e1s la co-titularidad del negocio a Dom\u00ednguez sin otro respaldo probatorio.<\/p>\n<p>Pero cierto es que su firma al pie de la misma en respuesta a la intimaci\u00f3n cursada por Rolandi a Vega, pudo generar cierta duda en el actor, al punto de creerla tambi\u00e9n due\u00f1a de la concesionaria junto a Vega, m\u00e1xime que Dom\u00ednguez no desconoci\u00f3 ser su c\u00f3nyuge y adem\u00e1s respondi\u00f3 justamente la carta documento a \u00e9l dirigida.<\/p>\n<p>Tal actitud si bien no es suficiente para cambiar lo decidido por el <em>a quo<\/em>, cuanto menos alcanza para imponer las costas de la excepci\u00f3n en el orden causado en ambos procesos (art. 69, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Interdicto.<\/p>\n<p>Corresponde confirmar lo decidido por el<em> a quo<\/em>, pero no por no estar Vega legitimado para cobrar por haber sido la prestaci\u00f3n brindada por un tercero, sino porque corresponde est\u00e9n a su cargo los gastos que reclama y por los cuales ejerc\u00eda un supuesto derecho de retenci\u00f3n, que no le asist\u00eda, con costas al demandado vencido (art. 68, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. En cuanto a los montos reclamados se peticion\u00f3 al demandar un pago \u00edntegro; y ese pago no puede calificarse de \u00edntegro si los montos a otorgarse quedan cristalizados en el pasado y gravemente afectados por el efecto inflacionario.<\/p>\n<p>As\u00ed, se reclamaron $ 4.032 por lo indiscutiblemente abonado por la reparaci\u00f3n del motor a Pehua-Motors SRL de la ciudad de Pehuaj\u00f3 (ver f. 61vta., p\u00e1rrafo 2do. de la contestaci\u00f3n de demanda; arg. art. 421 <em>proemio<\/em>, c\u00f3d. proc.) y $ 14.592 por lucro cesante, montos determinados al 13 de mayo de 2008.<\/p>\n<p>En fin, teniendo en cuenta el componente indicado,\u00a0 las cifras consignadas en la demanda y los a\u00f1os de tr\u00e1mite transcurridos desde la iniciaci\u00f3n del pleito hasta la actualidad, una ponderaci\u00f3n discreta del contexto para responder a aqu\u00e9l pedido de pago \u00edntegro y que la cifra se adecue a valores presentes, conduce a elevar las cantidades reclamadas en un 124 % tomando como referencia reciente fallo de esta misma c\u00e1mara (ver autos \u201cAcu\u00f1a c\/ Ciano s\/ da\u00f1os y perjuicios\u201d, sent. del 28-10-2015; libro 44, reg. 74) (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.). Con m\u00e1s sus intereses.<\/p>\n<p>Ya ha decidido la Corte Suprema de la Naci\u00f3n, que el art\u00edculo 10 de la ley 23982 s\u00f3lo fulmina las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros m\u00e9todos que consulten elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de\u00a0 \u201cEinaudi, Sergio c\/ Direcci\u00f3n General Impositiva s\/ nueva reglamentaci\u00f3n\u201d, sent. del 16\/9\/2014;\u00a0 complementaria y necesariamente ver tambi\u00e9n\u00a0 el considerando 2 del Ac. 28\/2014 a trav\u00e9s del cual increment\u00f3 el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285\/58).<\/p>\n<p>Y no se observa por qu\u00e9 el criterio seguido (adici\u00f3n de un 124 % sobre el monto pretendido en mayo de 2008), cuando es notorio que el escenario econ\u00f3mico general del pa\u00eds no ha permanecido inmutable desde la fecha de interposici\u00f3n de la demanda\u00a0 tanto en el nivel de precios como de salarios, no pueda ser\u00a0 un m\u00e9todo posible\u00a0 que consulte elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad y que -adem\u00e1s- de lugar a un resultado razonable, sin infracci\u00f3n al art. 10 de la ley 23982 y con apoyatura en el art. 1083 del C\u00f3digo Civil, a la par que en el art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 del C\u00f3digo Procesal (art. 1740 del C\u00f3digo Civil y Comercial; esta alzada, causa 89466, sent. del 17\/06\/2015, \u2018O. F,\u00a0 M. M. E. c\/\u00a0 F., J. C. s\/ alimentos, L. 46, Reg. 142;\u00a0 \u00eddem., causa 89351, sent. del 13\/05\/2015, \u2018Holgado, Ana Mar\u00eda c\/ Marzano, Liliana y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 44, Reg. 35).<\/p>\n<p>Finalmente, no\u00a0 hay riesgo de incurrir en demas\u00eda decisoria, toda vez que en la demanda no se lleg\u00f3 a cristalizar el reclamo en una cantidad fija, sino que reclam\u00e1ndose el \u00edntegro pago de lo reclamado no puede hablarse de pago \u00edntegro ni de reparaci\u00f3n integral, si lo dado hoy se halla sustancialmente corro\u00eddo por el efecto inflacionario producido en los m\u00e1s de siete a\u00f1os de pleito.<\/p>\n<p>As\u00ed corresponde revocar el fallo apelado, debiendo prosperar la demanda\u00a0 en cuanto al gasto efectuado por el arreglo del motor en la suma de $ 9.001,68 y respecto del lucro cesante por la suma de $ 32.686, en ambos casos con m\u00e1s intereses, con costas de ambas instancias al demandado Jos\u00e9 Manuel Vega, sustancialmente vencido (arts. 68 y 274, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Desestimar el recurso de Vega, con costas de esta instancia a su cargo en tanto perdidoso (art. 68, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>Ajustado a\u00a0 su relato, el actor habr\u00eda adquirido el automotor de que se trata en el mes de octubre de 2007, y habi\u00e9ndolo usado tres o cuatro d\u00edas, se rompe el motor; no funcionaba bajo ninguna condici\u00f3n; es lo que com\u00fanmente se llama <em>\u2018se fundi\u00f3\u2019<\/em> (fs. 8.III del interdicto, agregado). Hecho el reclamo al vendedor, primero le dice que no otorgaba ning\u00fan tipo de garant\u00eda, pero luego le indica que iba a otorgarla, y que procediera a entrar el auto en el taller aleda\u00f1o al negocio. Pas\u00f3 desde octubre de 2007 hasta marzo de 2008 y no le arreglaba el auto. Por eso habla con el tallerista el cual le manifiesta que el motor se encontraba en una rectificadora de Pehuaj\u00f3. Abon\u00f3 la factura por ese trabajo y le trajo el automotor al mec\u00e1nico para que colocara el motor, por lo cual le cobrar\u00eda de $ 700 a $ 800. Al pasar a retirarlo, dice que Vega no se lo quiso entregar aduciendo derecho de retenci\u00f3n porque ten\u00eda que abonar $ 1863. Ante esto, como el taller que antes era de la concesionaria ahora estaba alquilado a Rodr\u00edguez, le informa al vendedor que iba arreglar con el mec\u00e1nico y que si sabia que no le iba a reconocer lo que le dijo en un primer momento, lo hubiera hecho arreglar en Am\u00e9rica, donde es su domicilio (fs.9, del interdicto: fs. 26\/vta.II y stes., de la especie).<\/p>\n<p>En definitiva, al tres de junio de 2008, el auto estaba retenido.<\/p>\n<p>Sostiene Vega, de su lado, que al automotor vendido fue retirado el 19 de octubre de 2007. Luego de relatar las circunstancias en que, de acuerdo a su conocimiento, se habr\u00eda ocasionado el da\u00f1o al rodado, una vez que se llev\u00f3 el auto al taller de la agencia, el comprador le pidi\u00f3 al vendedor, que se hiciera cargo de su reparaci\u00f3n, pero Vega consider\u00f3 que si el motor estaba pr\u00e1cticamente fundido, eso no hab\u00eda sido originado por un acto culposo de su parte: no sab\u00eda qu\u00e9 uso le hab\u00eda dado el adquirente. El auto andaba bien antes de su entrega al comprador (fs. 40 del interdicto; fs. 60\/vta. de la especie). En definitiva, dice que al final de acord\u00f3 que se desmontar\u00eda el motor y se proceder\u00eda a enviarlo a una rectificadora para arreglarlo a nuevo. Hasta aqu\u00ed lo interesante. Porque esto la responsabilidad de Vega.<\/p>\n<p>Es que si \u00e9l, que hab\u00eda constituido de la venta de automotores nuevo y usados\u00a0 su profesi\u00f3n, al grado de tener un comercio habilitado para ello (fs. 97), sab\u00eda que cuando el actor llev\u00f3 el auto al taller de la agencia\u00a0 -como dijo- le reclam\u00f3 que se hiciera cargo de la reparaci\u00f3n, no debi\u00f3 proceder o dejar que se procediera a la reparaci\u00f3n del automotor antes de asegurarse: o que el comprador -debidamente informado- aceptaba hacerse cargo del arreglo, o hacer revisar el rodado para establecer con la mayor certeza posible, la causa del da\u00f1o padecido. En este \u00faltimo sentido, para mejor decir, si en el autom\u00f3vil estaba la prueba de su resistencia a afrontar todo tipo de garant\u00eda y a su vez la que acreditaba la del comprador en el uso de la cosa, debi\u00f3 rescatar lo necesario antes que la rectificaci\u00f3n del motor y su reparaci\u00f3n tornaran imposible la prueba al actor.<\/p>\n<p>En principio, de acuerdo a las reglas generales en materia de cargas probatorias, le hubiera correspondido al adquirente acreditar la preexistencia del defecto, con la perspectiva que la falta de comprobaci\u00f3n de ese dato estaba se\u00f1alando el art\u00edculo 2168 del C\u00f3digo Civil. Sin embargo esa regla no puede aplicarse con todo su rigor, si el transmitente actuando en el \u00e1mbito de su experiencia profesional y conociendo el reclamo que de entrada le hizo el accionante para que se hiciera cargo de los gastos del arreglo, dej\u00f3 que el automotor se reparara y, con ello, que se borrara toda posibilidad de que el reclamante acreditara lo que le era debido por la ley.<\/p>\n<p>En este contexto es discreto percibir que en el \u00e1mbito de las cargas din\u00e1micas de la prueba, sin duda ha sido el demandado -en este caso y por lo dicho- quien se coloc\u00f3 en situaci\u00f3n de ser el quien estuvo en mejores condiciones de probar lo necesario para averiguar la etiolog\u00eda del desperfecto sufrido por el autom\u00f3vil.<\/p>\n<p>En este sentido, la flexibilizaci\u00f3n de las reglas de las cargas probatorias (art. 2168 del C\u00f3digo Civil y\u00a0 375 del C\u00f3d. Proc.), torn\u00e1ndolas din\u00e1micas, permite adjudicar el peso de la ausencia de colaboraci\u00f3n a la parte que, poseyendo los medios para formar la convicci\u00f3n acerca de la verdad de los hechos controvertidos, obr\u00f3 de manera de diluir el esclarecimiento del hecho.<\/p>\n<p>La teor\u00eda de las \u2018cargas probatorias din\u00e1micas\u2019, ha dicho la Suprema Corte, hace recaer en quien se halla en mejor situaci\u00f3n de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo (S.C.B.A., C 110708, sent. del 19\/12\/2012 , \u2018Nicosia, Jorge Eduardo y otra c\/ Banco de la Provincia de Buenos\u2019, en Juba sumario\u00a0 B33374).<\/p>\n<p>Sin aplicarlo derechamente -por el tiempo en que ocurri\u00f3 el il\u00edcito contractual-, la soluci\u00f3n a la que se arriba sintoniza con lo normado en el art\u00edculo 1053 inc. b del C\u00f3digo Civil y Comercial.<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>Sentado lo anterior, entonces ha llegado el momento de apreciar si el demandado, para salvarse,\u00a0 prob\u00f3 que el da\u00f1o hubiera sido ocasionado por un defecto generado con posterioridad a que vendiera el automotor al actor. Y no en forma concomitante con ella, como le conviene a \u00e9ste.<\/p>\n<p>Para ello recurro al an\u00e1lisis que de las testimoniales interesantes ha realizado la autora del primer voto (puntos 2, 3, 3.1).<\/p>\n<p>Con la salvedad que si bien el art. 11 de la ley 24.240 establece un plazo de garant\u00eda legal por los defectos o vicios de cualquier \u00edndole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento, la cual tendr\u00e1 vigencia por\u00a0 tres meses cuando se trate de bienes muebles usados, no puede extraerse s\u00f3lo de esa disposici\u00f3n, que siempre deba ser el vendedor de la cosa mueble usada, no consumible, quien tenga al carga de probar que el desperfecto del automotor vendido se haya debido a una causa que no le era imputable.<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>Por consecuencia, adhiero tambi\u00e9n al punto 4 del voto inicial. Y, por sus fundamentos, a los puntos 5 a 8.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde:<\/p>\n<p>1. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de f. 225, y en consecuencia:<\/p>\n<p>a. Hacer lugar a la demanda de Rub\u00e9n Enrique Rolandi contra Jos\u00e9 Manuel Vega, condenando a este \u00faltimo a pagar al primero, dentro del d\u00e9cimo d\u00eda, el gasto efectuado por el arreglo del motor en la suma de $ 9.001,68 y de lucro cesante por la suma de $ 32.686, en ambos casos con m\u00e1s intereses, con costas de ambas instancias al demandado, sustancialmente vencido (arts. 68 y 274, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>b. Modificar las costas derivadas de la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva interpuesta por Mar\u00eda Rosa Dom\u00ednguez, estableci\u00e9ndolas en ambos procesos y en ambas instancias en el orden causado (arts. 69 y 274, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>c. Confirmar la sentencia apelada en lo dem\u00e1s que ha sido materia de agravios.<\/p>\n<p>2. Desestimar la apelaci\u00f3n de f. 226, con costas de esta instancia al apelante infructuoso (art. 68 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3. Diferir, en todos los casos, la resoluci\u00f3n sobre honorarios aqu\u00ed (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de f. 225, y en consecuencia:<\/p>\n<p>a. Hacer lugar a la demanda de Rub\u00e9n Enrique Rolandi contra Jos\u00e9 Manuel Vega, condenando a este \u00faltimo a pagar al primero, dentro del d\u00e9cimo d\u00eda, el gasto efectuado por el arreglo del motor en la suma de $ 9.001,68 y de lucro cesante por la suma de $ 32.686, en ambos casos con m\u00e1s intereses, con costas de ambas instancias al demandado, sustancialmente vencido.<\/p>\n<p>b. Modificar las costas derivadas de la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva interpuesta por Mar\u00eda Rosa Dom\u00ednguez, estableci\u00e9ndolas en ambos procesos y en ambas instancias en el orden causado.<\/p>\n<p>c. Confirmar la sentencia apelada en lo dem\u00e1s que ha sido materia de agravios.<\/p>\n<p>2. Desestimar la apelaci\u00f3n de f. 226, con costas de esta instancia al apelante infructuoso.<\/p>\n<p>3. Diferir, en todos los casos, la resoluci\u00f3n sobre honorarios aqu\u00ed.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 44&#8211; \/ Registro: 79 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;ROLANDI RUBEN ENRIQUE C\/ VEGA JOSE MANUEL Y OTRA S\/ VICIOS REDHIBITORIOS&#8221; Expte.: -89511- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los diez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-5569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}