{"id":5538,"date":"2015-11-25T19:18:19","date_gmt":"2015-11-25T19:18:19","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=5538"},"modified":"2015-11-25T19:18:19","modified_gmt":"2015-11-25T19:18:19","slug":"fecha-del-acuerdo-24-11-2015-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/11\/25\/fecha-del-acuerdo-24-11-2015-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24-11-2015."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>46<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 421<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;R., M. J. C\/ A., J. S\/ FILIACION&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88845-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veinticuatro\u00a0 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;R., M. J. C\/ A., J. S\/ FILIACION&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88845-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 463, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente la apelaci\u00f3n de foja 449 contra la resoluci\u00f3n de fojas 440\/442?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>La falta de reconocimiento por parte del progenitor -en las condiciones de autos- se constituy\u00f3 en un hecho jur\u00eddico il\u00edcito que gener\u00f3 responsabilidad civil y, por ende, derecho a la indemnizaci\u00f3n a favor de la hija afectada.<\/p>\n<p>Con una sentencia de alzada firme que conden\u00f3 al padre a indemnizar el da\u00f1o moral, esa cuesti\u00f3n es ya irrebatible.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n lo es que los intereses por la indemnizaci\u00f3n de ese hecho il\u00edcito se deben a partir del mismo, siendo esta -adem\u00e1s- la tesis la que mejor se compadece con la idea de indemnizaci\u00f3n integral que inspira todo el cap\u00edtulo de la responsabilidad civil.<\/p>\n<p>S\u00f3lo resta puntualizar, cu\u00e1ndo se configur\u00f3 ese punto de arranque.<\/p>\n<p>En este cometido aparece forzoso revisar los elementos de prueba que el proceso brinda, entre ellos, las declaraciones testimoniales id\u00f3neas para aportar datos al respecto.<\/p>\n<p>M. L. M., dijo -en lo que interesa destacar- que: <em>&#8220;\u2026el d\u00eda que naci\u00f3 la nena yo la ten\u00eda en brazos y estaba con mi hija y D. en la habitaci\u00f3n, en ese momento entra J. con un amigo que creo no equivocarme era de apellido M., y cuando lo v\u00ed entrar a \u00e9l, le dije quer\u00e9s tener tu nena y \u00e9l acept\u00f3 tenerla en brazos, la mir\u00f3 y todo lo que se refiri\u00f3 a decir fue; \u201cuy, no tiene los aritos yo se los voy a traer\u201d, y yo me retir\u00e9 porque consider\u00e9 que ten\u00edan que estar solos, porque la relaci\u00f3n no ven\u00eda bien entre ellos. Yo sab\u00eda que ten\u00edan una relaci\u00f3n de noviazgo, lo se porque J. a veces la iba a casa cuando estaban tomando mate o sal\u00edan a las confiter\u00edas o a pasear\u2026&#8221;<\/em> (fs. 154\/vta., tercera respuesta). No hubo repreguntas (arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>S. L. D. V., record\u00f3 en su exposici\u00f3n -entre otros hechos- que: <em>&#8220;\u2026Cuando naci\u00f3 J, yo estaba parada atr\u00e1s de la cama, en los pi\u00e9s y lleg\u00f3 \u00e9l con el chico de M., y la ten\u00eda a J. en brazos mi mam\u00e1 se la puso a \u00e9l en los brazos y el lo \u00fanico que dijo fue preguntar si ten\u00eda y contest\u00f3 yo se los voy a regalar y nunca m\u00e1s apareci\u00f3 ni para los aritos, ni para nada. Y eso que andaban de novio en esa \u00e9poca\u2026la relaci\u00f3n de noviazgo empez\u00f3 en el 89 y la nena naci\u00f3 en el 91\u2026&#8221; <\/em>(fs. 155\/vta., cuarta respuesta; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>O. A. M., evoca sobre el tema: <em>&#8220;\u2026un d\u00eda salimos como cualquier otro y aparecimos a una cl\u00ednica pero no me acuerdo cual si la nueva o la vieja, yo se que fuimos, no se a cual, yo estuve en el pasillo y de ah\u00ed no acuerdo m\u00e1s nada\u2026Recuerdo que fuimos a la Cl\u00ednica y subimos la escalera\u2026&#8221;<\/em> (fs. 182\/vta. novena respuesta y primera repregunta). Se nota que M., no recuerda mucho de ese acontecimiento. Pero, para reconstruirlo, ayudan mucho los testimonios que antes se han examinado y que coinciden en ponerlo en el lugar de la escena (arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Una afilada percepci\u00f3n de esos testimonios delata que el demandado, cuando naci\u00f3 J, fue a verla a la cl\u00ednica donde estaba con su madre, D, novia de J. All\u00ed no pudo dudar que se le adjudicaba la paternidad de la ni\u00f1a que tuvo en brazos. Es m\u00e1s, no se nota otro motivo que no fuera sentirse padre, para que fuera a la cl\u00ednica a ver a esa ni\u00f1a -hija de su novia- cuando naci\u00f3. M. lo dej\u00f3 en claro al preguntarle si quer\u00eda tener <em>&#8220;su&#8221;<\/em> nena. Luego, la prueba biol\u00f3gica demostr\u00f3 esa paternidad, que A., no estuvo dispuesto a asumir oportunamente.<\/p>\n<p>Si lo usual, lo corriente o lo que ocurre de ordinario es aquello que puede presumirse y no lo extravagante, lo inusitado o irregular,\u00a0\u00a0 queda en pie lo que esos hechos alientan con mayor credibilidad, pero que el padre cuestiona sin fruto: que el demandado originalmente supo que era el progenitor de la accionante (arg. arts. 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Frente a este panorama, el recurrente se ampara en que, desde entonces, <em>&#8220;nunca m\u00e1s recibi\u00f3 reclamo alguno&#8221;<\/em>, hasta que fue notificado de la demanda. Pero aunque hubiera sido as\u00ed, eso no significa otra cosa que recibi\u00f3 reclamo, aunque luego no los recibiera m\u00e1s. Y lo debi\u00f3 recibir -como se infiere\u00a0 concretamente del testimonio de M.- en aquella visita a la cl\u00ednica donde estaba D. y su hija (fs. 436, 2.2, segundo p\u00e1rrafo). Pues si algo no ocurri\u00f3 nunca m\u00e1s, alguna vez ocurri\u00f3 antes.<\/p>\n<p>No hay que dejar de aludir, que en los reclamos como el que aqu\u00ed se trata, la circunstancia de ser amigo -a\u00fan \u00edntimo- de una de las partes no es \u00f3bice para tener en cuenta un testimonio, pues de acuerdo a la cuesti\u00f3n debatida, que transcurre en el seno de una familia o c\u00edrculo \u00edntimo de personas, son quienes se encuentran pr\u00f3ximos los que mejor pueden deponer acerca de los hechos que se intenten probar (arg. art. 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En fin, no\u00a0 es\u00a0 una certeza, claro, lo que el proceso ofrece. La conclusi\u00f3n est\u00e1 fuera del \u00e1mbito de la\u00a0 l\u00f3gica\u00a0 matem\u00e1tica\u00a0 verificada por la experiencia: \u00fanico\u00a0 conocimiento\u00a0 posible\u00a0 para los inspiradores del C\u00edrculo de Viena (Russel, Carnap, Einstein: 1929). Mas, es suficiente para resolver\u00a0 este tema, arribar a una razonada convicci\u00f3n. No se pretenda hallar la &#8220;<em>certeza&#8221; <\/em>de la<em> &#8220;verdadera<\/em> <em>soluci\u00f3n indiscutible&#8221;<\/em> en un caso de derecho (Gordillo, Agust\u00edn, &#8220;Introducci\u00f3n al derecho&#8221;, p\u00e1g. 32, n\u00famero 10).<\/p>\n<p>De cara a otro tema, que no haya habido resistencia a la realizaci\u00f3n de las pruebas gen\u00e9ticas sino, por el contrario, allanamiento a su realizaci\u00f3n, no es un\u00a0 dato que cuente para computar el curso de los intereses desde la fecha que el demandado postula, toda vez que al asumir tal conducta el progenitor no hizo m\u00e1s que cumplir con una obligaci\u00f3n legal y moral postergada voluntariamente por un lapso aproximado de dieciocho a\u00f1os, con la cual no redime su comportamiento anterior ni excusa su responsabilidad por el da\u00f1o causado.<\/p>\n<p>El acto de reconocimiento de un hijo, es\u00a0 facultativo y unilateral, pero no arbitrario. De lo dicho se colige que la actitud omisiva del padre -en las condiciones de autos- constituy\u00f3 un hecho il\u00edcito que gener\u00f3 el da\u00f1o moral que esta alzada mand\u00f3 indemnizar desde el momento en que fue consumado. Y esa consumaci\u00f3n no pudo tener lugar sino a partir del momento en que el padre, cuando concurri\u00f3 a la cl\u00ednica a ver a su\u00a0 hija, supo de la paternidad que se le atribu\u00eda. No obstante lo cual, eludi\u00f3 espont\u00e1neamente reconocerla, apurando los ex\u00e1menes gen\u00e9ticos, si precisaba previamente cerciorarse con ellos (arg. arts. 240, 247, 248, 251, 254, 904, 1109, 3296 bis, del C\u00f3digo Civil, vigente a la \u00e9poca del il\u00edcito).<\/p>\n<p>En este marco, la demora de un emplazamiento formal por parte de la madre o al\u00a0 planteo temprano de la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial en representaci\u00f3n de su hija, por entonces, menor de edad, no oculta el eje que es la reticencia del padre, que bien pudo tomar la iniciativa -evit\u00e1ndose ulterioridades- antes que escudarse en el silencio, en el sigilo, en la inadvertencia, prologando su conducta antijur\u00eddica desde su inicial desapego, habilitando de ese modo que la ilicitud se siguiera consumado por todo el tiempo que dur\u00f3 su omisi\u00f3n, a guisa de una ejecuci\u00f3n permanente (fs. 436.2.2, segundo p\u00e1rrafo; art. 248 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>En definitiva, la actitud de la madre que no promovi\u00f3 enseguida y a favor de su hija una demanda de filiaci\u00f3n contra el padre, no puede operar como eximente, ni siquiera parcial, de la responsabilidad del accionado. Pues no se ha probado alg\u00fan proceder de aqu\u00e9lla, con idoneidad para impedir, dificultar o dilatar el reconocimiento puntual que aquel hubiera querido hacer. Por manera que el coraz\u00f3n del gravamen radica en la desatenci\u00f3n censurable del progenitor en el reconocimiento inmediato de la filiaci\u00f3n extramatrimonial de quien supo era su hija, que mantuvo a pesar de todo y no en la falta de reclamo judicial oportuno de la madre, a la que v\u00e1lidas y plurales razones pudieron haberla estimulado a no accionar con premura.<\/p>\n<p>Acaso, no se entiende que deba redundar en\u00a0 provecho del padre indolente y asimilarse a una falta, el tiempo en que la madre afront\u00f3 la crianza de la hija com\u00fan, asumiendo como exclusivo todo el haz de derechos y obligaciones que comprende el ejercicio de la responsabilidad parental y de los cuales el padre debi\u00f3 hacerse cargo tambi\u00e9n, s\u00f3lo por el peso moral de conocer su condici\u00f3n.<\/p>\n<p>En fin, de regreso al tema central del punto de partida de los intereses, es claro que no puede asegurarse el d\u00eda exacto en que el demandado concurri\u00f3 a la cl\u00ednica y tuvo conocimiento cabal de la paternidad que se le imputaba. Pero debi\u00f3 ser en un momento muy cercano al nacimiento. Y como la actora fija el comienzo del curso de los r\u00e9ditos desde una fecha en varios meses posterior a aquel acontecimiento, determinarlo con precisi\u00f3n no tiene importancia, pues no podr\u00eda servirle a la accionante para retrotraer su c\u00f3mputo a un tiempo anterior al ya elegido (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En este tramo, entonces, la apelaci\u00f3n es infundada.<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>En lo que ata\u00f1e a la prescripci\u00f3n de los intereses por el tiempo anterior a la demanda, lo primero que se advierte es que, en nuestro derecho, el inicio de la prescripci\u00f3n se remonta al nacimiento de la acci\u00f3n. Y este criterio ha sido seguido por la Suprema Corte al sostener que, por regla, el c\u00f3mputo del plazo de prescripci\u00f3n comienza en el momento en que el cr\u00e9dito existe y puede ser exigido por una pretensi\u00f3n demandable. A la inversa, la prescripci\u00f3n no ha de correr en relaci\u00f3n con los derechos o acciones que a\u00fan no hayan nacido (S.C.B.A., Ac. 78553, sent. del 12\/02\/2003, &#8220;G. ,M. E. y o. c\/S. ,C. P. y o. s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, en Juba sumario B26595).<\/p>\n<p>Por aplicaci\u00f3n de esta regla, cuando se trata de los da\u00f1os y perjuicios resultantes de la falta de reconocimiento espont\u00e1neo del progenitor, el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n principia con la sentencia que concreta el emplazamiento de estado, que constituye el presupuesto necesario para el progreso del resarcimiento (arg. art. 247 del C\u00f3digo Civil, vigente a la \u00e9poca del il\u00edcito; esta alzada, causa 88616, sent. del 16\/10\/2013, &#8220;V., L.. c\/\u00a0 C., H. H. s\/\u00a0 da\u00f1os y perjuicios&#8221;, L. 44, Reg 77).<\/p>\n<p>Concretamente, en la especie la acci\u00f3n indemnizatoria qued\u00f3 subordinada al emplazamiento de la actora en el estado de hija. Y ello no es de otro modo porque ambas acciones de hayan deducido simult\u00e1neamente, Habida cuenta que la posibilidad de reclamo conjunto de las pretensiones, nada predica en cuanto a que el inicio del c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n aplicable a la pretensi\u00f3n indemnizatoria, deba retrotraerse a un estadio anterior a la sentencia que acoge la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n, indispensable para obtener legitimaci\u00f3n en el \u00e1rea resarcitoria (S.C.B.A., C 103998, sent. del 05\/05\/2010, \u2018B., C. c\/ B., N. D. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario\u00a0B32996).<\/p>\n<p>Corolario: si la acci\u00f3n resarcitoria y el cr\u00e9dito que de ella result\u00f3 naci\u00f3 con la sentencia firme que declar\u00f3 la filiaci\u00f3n de la actora, nada que pudiera reclamarse por esa acci\u00f3n -sea capital o intereses-\u00a0 pudo haber comenzado a prescribir antes de la fecha del t\u00edtulo de la obligaci\u00f3n (arg. art. 3956 del C\u00f3digo Civil)..<\/p>\n<p>En suma, no hay plazo de prescripci\u00f3n que haya podido empezar a correr, en cuanto a los intereses sobre el capital de condena, antes de la sentencia que acord\u00f3 la filiaci\u00f3n. Motivo por el cual, la apelaci\u00f3n que sostiene lo contrario debe ser desestimada.<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>Para resumir, el recurso intentado no logra fundar un cambio en el decisorio como se ha pretendido, por lo cual se la rechaza, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde desestimar la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 foja \u00a0449 contra la resoluci\u00f3n de fojas 440\/442, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 foja 449 contra la resoluci\u00f3n de fojas 440\/442, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil 2 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-5538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}