{"id":5389,"date":"2015-10-29T16:19:51","date_gmt":"2015-10-29T16:19:51","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=5389"},"modified":"2015-10-29T16:19:51","modified_gmt":"2015-10-29T16:19:51","slug":"fecha-del-acuerdo-28-10-2015-danos-y-perjuicios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/10\/29\/fecha-del-acuerdo-28-10-2015-danos-y-perjuicios\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28-10-2015. Da\u00f1os y perjuicios."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>44<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 74<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;ACU\u00d1A, LILIANA NOEMI C\/ CIANO, FEDERICO ARIEL Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. C\/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89207-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintiocho\u00a0 d\u00edas del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;ACU\u00d1A, LILIANA NOEMI C\/ CIANO, FEDERICO ARIEL Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. C\/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89207-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 474, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfson\u00a0\u00a0 procedentes\u00a0\u00a0 las\u00a0\u00a0 apelaciones\u00a0 de\u00a0 fojas 348, 351, 352, 354, 366 y 368?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>Se advierte que el art\u00edculo 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial -de similar redacci\u00f3n al art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Civil- en cuanto establece que las leyes valen a partir de su entrada en vigencia a\u00fan para las consecuencias de las relaciones y situaciones jur\u00eddicas existentes, es decir que consagra el principio de la aplicaci\u00f3n inmediata de la legislaci\u00f3n nueva que rige los hechos que est\u00e1n en curso de desarrollo al tiempo de su sanci\u00f3n, por principio no resulta aplicable respecto de hechos consumados con anterioridad a su vigencia, por lo que no corresponde sea actuada si el accidente de la especie ocurri\u00f3 el 13 de diciembre de 2006 y la ley 27.077 que dispuso la entrada en vigencia del C\u00f3digo Civil y Comercial a partir del primero de agosto de 2015, fue publicada en el Bolet\u00edn Oficial el 19-12-2015 (S.C.B.A., C. 107.423, sent. del 2-3-2011, \u2018D\u00edaz, Manuel Sebasti\u00e1n contra Direcci\u00f3n de Educaci\u00f3n Media y T\u00e9cnica y Agraria. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en \u2018Cuadernos de doctrina legal\u2019, III, p\u00e1gs. 13 y stes). Aunque, es menester aclarar, las disposiciones pertinentes del C\u00f3digo Civil y Comercial en materia de responsabilidad civil, puntualmente en lo que ata\u00f1e a la relaci\u00f3n entre acciones civil y penal as\u00ed como a la funci\u00f3n resarcitoria, no ofrecen mayores variantes.<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>Sentado lo anterior, en el cometido de tratar las diversas apelaciones, se nota que los agravios de \u2018La Perseverancia Seguros S.A.\u2019 proponen concentrar el ciento por ciento de la responsabilidad civil en Ciano, chofer del cami\u00f3n Chevrolet, en su empleador H\u00e9ctor Ariel Turlan y en el titular registral de aquel veh\u00edculo, Jos\u00e9 Luis Calder\u00f3n. Sin perjuicio de la que se atribuye tambi\u00e9n a la v\u00edctima fatal, Luis Humberto Pasquini, conductor del cami\u00f3n Ford (fs. 416\/vta.). As\u00ed lo dijo.<\/p>\n<p>En una variaci\u00f3n sobre los mismos temas, Ciano, Turlan, Calder\u00f3n y la aseguradora del Chevrolet\u00a0 &#8211; `Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada\u2019- en los autos \u2018<em>Acu\u00f1a, Liliana Noem\u00ed c\/ Ciano, Federico Ariel y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019<\/em> (fs. 33\/34, 77\/vta. y 132\/vta ), as\u00ed como Turlan, Calder\u00f3n y la misma compa\u00f1\u00eda aseguradora, en los autos <em>\u2018Ortellado, Nilda Susana c\/ Ciano, Federico y otro s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019<\/em> (fs. 60\/61vta., 106\/vta., 147\/vta. 182 y 219\/vta.), plantean en sus recursos la reducci\u00f3n de la participaci\u00f3n causal de Ciano al cinco por ciento, atribuyendo el noventa y cinco restante a Cepeda y a Pasquini (fs. 42\/43 vta.).<\/p>\n<p>Frente a tal panorama, cabe poner de resalto desde ahora que en supuestos como el de la especie, para liberarse total o parcialmente de responsabilidad no se trata de calificar la conducta de quienes responden por su car\u00e1cter de due\u00f1os o guardianes, pues en los casos de riesgo o vicio de la cosa, la culpa, la negligencia o la falta de previsi\u00f3n no constituyen elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad. En su lugar, debe probarse que la contingencia ocurri\u00f3 por una causa ajena. Sin embargo, justamente, al tiempo de computarse una eventual situaci\u00f3n que excluya -en todo o parte- la responsabilidad de aqu\u00e9llos, no es posible dejar de valorar el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas desde una perspectiva integral (arg. art. 1113 del C\u00f3digo Civil; arts. 1722, 1757, 1758 del C\u00f3digo Civil y Comercial; S.C.B.A., C 102351, sent. del 25\/03\/2009, \u2018Moreno, Carlos Alberto c\/ Busso, Nelly Magdali y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B11673).<\/p>\n<p>Desde esta postura,\u00a0 para ahondar en la materia, lo primero que hay que decir es que el accidente que es motivo de la especie, fue objeto de juzgamiento en sede correccional, resultando condenado Ciano, por consider\u00e1rselo autor penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, agravados por la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo automotor, ambos en concurso real.<\/p>\n<p>En esos casos, no es posible contestar en sede civil la existencia del hecho principal que constituy\u00f3 el delito, ni impugnar la culpa del condenado (arg. art. 1102 del C\u00f3digo Civil; art. 1776 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Debi\u00e9ndose entender que la autoridad de la cosa juzgada que emana de la sentencia penal de condena alcanza no solamente al hecho principal, sino tambi\u00e9n a las circunstancias en que se cometi\u00f3 y que fueron merituadas por el juez de la causa (S.C.B.A., C 98848, sent. del 03\/12\/2008, \u2018Antognozzi, Juan G. c\/ Aconcagua C\u00eda. de Seguros S.A. s\/ Cumplimiento de contrato\u2019, en Juba sumario B 23431).<\/p>\n<p>En consonancia, no pueden dejarse de lado las graves consideraciones que el veredicto condenatorio dedic\u00f3 al\u00a0 conductor del Chevrolet.<\/p>\n<p>Se dijo, para muestra: \u2018\u2026<em>entiendo que siendo la conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores una actividad reglada, el enrostrado viol\u00f3 el deber objetivo de cuidado a su cargo al inobservar los reglamentos o normativa de tr\u00e1nsito, no colocando se\u00f1ales o balizas en la calzada, para advertir al tr\u00e1nsito de la ruta en cuesti\u00f3n que la cinta asf\u00e1ltica se encontraba obstaculizada con su cami\u00f3n. Reitero que, en el caso de autos, el autor tuvo la oportunidad de realizar la conducta debida en tanto el siniestro tuvo lugar varios minutos despu\u00e9s de que el cami\u00f3n quedara atravesado en la ruta, tiempo m\u00e1s que suficiente para colocar las balizas reglamentarias, y reci\u00e9n luego intentar solucionar el inconveniente mec\u00e1nico. Por ello dicha infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado provoc\u00f3 el resultado conocido, en tanto los veh\u00edculos que circulaban en esa ruta no tuvieron oportunidad de advertir el obst\u00e1culo insalvable en que se hab\u00eda convertido el veh\u00edculo del encausado\u2026\u2019<\/em> (fs. 390 y vta. de la causa 188\/2186).<\/p>\n<p>Ciertamente que el\u00a0 tratamiento que dio el juez correccional al tema a su cargo, no lleg\u00f3 a cerrar la cuesti\u00f3n en esta sede civil, y dej\u00f3 margen para estudiar aqu\u00ed\u00a0 aspectos tales como el comportamiento de Ciano captado desde la ley de tr\u00e1nsito aplicable y su decreto reglamentario. Del mismo modo que la responsabilidad de un tercero o de la propia v\u00edctima. Posibilidad que emana del segundo p\u00e1rrafo <em>in fine<\/em> del art\u00edculo 1113 del C\u00f3digo Civil (arts. 1722, 1729, 1730 1731, 1757, 1758, del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Por consiguiente, sin perjuicio de la condena correccional, los hechos han de ser nuevamente juzgados, pero dentro de la \u00f3rbita del derecho civil, para explorar si medi\u00f3 un elemento extra\u00f1o a la acci\u00f3n del imputado endosable a los otros protagonistas del choque -Cepeda y el propio Pasquini- que habilite una eximente parcial de la responsabilidad civil objetiva de aqu\u00e9l y en qu\u00e9 grado.<\/p>\n<p>En este derrotero, de un balance apegado a los elementos de informaci\u00f3n colectados, que coteja, por una parte la grave obstrucci\u00f3n al tr\u00e1nsito que ocasion\u00f3 el acoplado de Ciano, sus fallidos, deslucidos y errados procederes para asegurar, r\u00e1pidamente, la iluminaci\u00f3n del obst\u00e1culo en la noche (prendiendo y apagando\u00a0 las luces bajas y dos reflectores del medio del paragolpes del cami\u00f3n: fs. 345\/348 de la causa 188\/2186), y por la otra los errores de conducci\u00f3n reprochados a\u00a0 Cepeda y Pasquini, se desprende con seguridad que el factor determinante fue la superlativa negligencia del primero, que de no haber mediado hubiera vuelto anodinas las posibles otras faltas de aqu\u00e9llos (arg. arts. 902, 1111, 1113, segunda parte <em>\u2018in fine\u2019<\/em> del C\u00f3digo Civil; arts. 1722, 1725, 1729 y 1731 del C\u00f3digo Civil y Comercial; art. 82 inc. 2, segundo p\u00e1rrafo, de la ley 11.430; art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Es que m\u00e1s all\u00e1 de la causa por la cual el acoplado qued\u00f3 detenido obstruyendo la mano por donde circulaban los otros transportistas, creando un riesgo agregado -quiz\u00e1s por\u00a0 un vicio de la cosa-, fue una capital imprudencia no haber extremado prontamente las medidas necesarias, suficientes y debidas para evitar que el remolque, como hab\u00eda quedado atascado, fuera causa de accidentes, ajustando su proceder a lo normado en la ley 11.430 y su reglamentaci\u00f3n. En vez de elegir otro medio, por fuera de las se\u00f1ales apropiadas de uso reglamentario, que por lo mismo, el receptor no interpret\u00f3 como el emisor quiso. Y al final,\u00a0 no logr\u00f3 generar en el camionero que se aproximaba la noci\u00f3n de peligro que intent\u00f3 transmitirle con las luces del frente de su cami\u00f3n (320\/vta., 7, segundo p\u00e1rrafo, de la causa 188\/2186).<\/p>\n<p>Hay que recordar que por entonces, el art\u00edculo 82 \u00faltimo p\u00e1rrafo de la ley 11.4530 -aplicable al hecho-, prescrib\u00eda que cuando por causa de accidente o fuerza mayor un veh\u00edculo quedaba inmovilizado en la v\u00eda p\u00fablica y no pod\u00eda ser movido de inmediato, el conductor o en su defecto el representante de la autoridad deb\u00edan tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad del tr\u00e1nsito y <em>en particular para asegurar desde el crep\u00fasculo y hasta el alba, la iluminaci\u00f3n del obst\u00e1culo, ya sea con las luces propias del veh\u00edculo o con luces de emergencia<\/em>.<\/p>\n<p>Cuanto al decreto reglamentario 2719\/94 -igualmente vigente al tiempo del choque- regulaba en su art\u00edculo 17.1.E, para automotores en general, la provisi\u00f3n de un dispositivo que permitiera accionar simult\u00e1neamente el conjunto de luces de giro bajo mando independiente. Su uso era obligatorio para se\u00f1alar estado de emergencia o inconveniente mec\u00e1nico o de otra \u00edndole que hiciera\u00a0 imperiosa la necesidad de detener el rodado fuera de la calzada o cuando hubiera quedado detenido en ella y funcionara su sistema el\u00e9ctrico. Dicho sistema tambi\u00e9n deb\u00eda utilizarse como complemento a las <em>\u2018balizas m\u00f3viles para emergencia\u2019<\/em>, las que ser\u00edan colocadas a la distancia que correspondiera. La reglamentaci\u00f3n se refer\u00eda a balizas m\u00f3viles con luz propia, alimentadas a combustible, pilas, bater\u00eda o retroreflectantes de color rojo. Cuyo uso se establec\u00eda obligatorio para advertir con la debida anticipaci\u00f3n la presencia en la v\u00eda p\u00fablica, calzada o banquina de obst\u00e1culos circunstanciales, veh\u00edculos averiados o estacionados por razones de fuerza mayor, cargas diseminadas, etc. (art. 17, luces adicionales, B, luces para emergencias, 1).<\/p>\n<p>Ciano, no ci\u00f1\u00f3 su conducta a lo dispuesto y reglamentado para la emergencia que protagoniz\u00f3 (arg. arts. 512 y 902 del C\u00f3digo Civil; arts. 1710 inc. a\u00a0 y b, 1724 y 1725 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Y eso conduce a pensar que, o no contaba con las referidas luces de emergencia y balizas o si las ten\u00eda no las us\u00f3; si es que estaban en condiciones de ser utilizadas. Alternativas que no alivian, en ninguna de las hip\u00f3tesis, la censura que el proceder de aquel merece, tanto m\u00e1s, siendo un profesional del volante (arg. art. 902 del C\u00f3digo Civil; art. 1725 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Para hacer una comparaci\u00f3n. Trucco, transportista que lleg\u00f3 al lugar cuando el accidente ya se hab\u00eda producido, se desempe\u00f1\u00f3 mejor: se par\u00f3 con su linterna en la ruta, para evitar mediante se\u00f1as, a modo de balizas, que m\u00e1s veh\u00edculos colisionaran, ya que previamente un auto casi lo hab\u00eda hecho con el acoplado volcado (fs. 335 y 390\/vta., de la causa 188\/2186).<\/p>\n<p>En fin, ciertamente, la falta de Ciano fue predominante. Sin embargo, tambi\u00e9n se nota que la actitud de Cepeda no fue impecable.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el testimonio que rindi\u00f3 en la causa 188\/2186 (fs. 378\/380vta.) y que se vuelca en el veredicto correccional, resulta que\u00a0 transitando por la ruta treinta y tres hacia Trenque Lauquen observ\u00f3 a un veh\u00edculo que hac\u00eda \u2018gui\u00f1adas\u2019 de luz a unos ciento cincuenta metros, a las cuales respondi\u00f3 con similar se\u00f1a; crey\u00f3 que ven\u00eda con la luz alta, pero ven\u00eda con la corta y vio como el cami\u00f3n ven\u00eda circulando por la ruta en direcci\u00f3n contraria. Pero enseguida aclara: \u2018<em>\u2026Por la tierra no se ve\u00eda que era un cami\u00f3n y cuando puso las luces largas, a unos 20 metros de su cami\u00f3n, advirti\u00f3 a un acoplado cruzado sobre la ruta, al que no pudo ver con anterioridad por la tierra que hab\u00eda\u2026\u2019<\/em>\u00a0 (fs. 305 de la causa 188\/2186).<\/p>\n<p>Lo que se desprende de esa narraci\u00f3n es, manifiestamente que el conductor del cami\u00f3n Fiat percibi\u00f3 se\u00f1as de luces, a las que respondi\u00f3, pensando en ese cruce de se\u00f1ales luminosas que suele darse en la ruta cuando alguien transita con las de largo alcance y molesta a otros usuarios.<\/p>\n<p>Pero, deductivamente que circulaba con las luces cortas. Y que cuando hizo el cambio de luces y coloc\u00f3 las de largo alcance pudo distinguir el acoplado. En ese momento, por m\u00e1s que hizo una maniobra para sortear el obst\u00e1culo, estaba demasiado cerca y no lleg\u00f3 a dar con la pr\u00e1ctica que fuera salvadora. Adem\u00e1s, la polvareda que levantaron los camiones que ingresaron al camino desde la calle de tierra, adicion\u00f3 otro factor en la escena. En este sentido, Cuadrado, que circul\u00f3 detr\u00e1s del cami\u00f3n de Ciano y de un 1114 hasta que subieron a la ruta, comenta que llegaron al camino los tres transportes juntos <em>\u2018y era una nube de tierra y polvo\u2019<\/em> (fs. 43\/vta. de la causa 188\/2186).<\/p>\n<p>Es veros\u00edmil que haya intentado esquivar por la derecha el remolque detenido transversalmente sobre su mano de tr\u00e1nsito, frenando el cami\u00f3n.\u00a0 El perito Eguiguren, destaca esa huella de frenado (fs. 253 de la causa 188\/2186).<\/p>\n<p>Aunque la maniobra debi\u00f3 comenzarse cuando estaba a unos veinte\u00a0 metros del remolque que obstru\u00eda parcialmente su mano y no fue exitosa (fs. 318, tercer p\u00e1rrafo, 318\/vta., cuarto p\u00e1rrafo, 320, segundo y tercer p\u00e1rrafos, 338\/vta. \u2018in fine\u2019, de la causa 188\/2186).<\/p>\n<p>Este rev\u00e9s puede explicarse, primordialmente, por la se\u00f1alada imprudencia de Ciano. Pero en alguna medida tambi\u00e9n, por el comportamiento del propio Cepeda, quien con su visi\u00f3n del lugar reducida al alcance de las luces bajas -luego afectada por la tierra en suspensi\u00f3n-, no condujo en condiciones de detener a tiempo el transporte, dentro del corredor de visi\u00f3n que le daban sus propios faros o le permit\u00edan las circunstancias del momento. Si bien, todo debi\u00f3 ocurrir en un lapso muy breve (arg. art. 76 de la ley 11.430; art. 512, 902 y concs. del C\u00f3digo Civil; arts. 1724 y 1725 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>En este contexto, la incidencia causal de la conducci\u00f3n de Cepeda, no puede descartarse.<\/p>\n<p>No empece esta conclusi\u00f3n el sobreseimiento dictado en su favor en sede correccional. Pues\u00a0 -en los t\u00e9rminos en que fue fundado- no proyecta sus efectos en esta jurisdicci\u00f3n (fs. 113\/119, de la causa 188\/2186). El art\u00edculo 1103 del C\u00f3digo Civil define los aspectos en que hace cosa juzgada la sentencia penal absolutoria, a la que cabe asimilar el sobreseimiento definitivo: la inexistencia del hecho principal respecto del cual se absolvi\u00f3 o sobresey\u00f3. Ninguna referencia hace sobre la culpa del imputado. Por manera que los motivos que en sede correccional condujeron a sobreseer a Cepeda no tienen transcendencia en este proceso (fs. 1113\/119 de la causa 188\/2186; arts. 1777, primer p\u00e1rrafo y 1778 del C\u00f3digo Civil y Comercial; S.C.B.A., C 106711, sent. del 28\/09\/2011, \u2018Navarro, Walter c\/ Viguri, Fernando y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B33354).<\/p>\n<p>Resta por explorar todav\u00eda, si aquella conducci\u00f3n de Cepeda oper\u00f3 como concausa de los da\u00f1os sufridos por Pasquini o si fue el hecho de la v\u00edctima y de Ciano suficientes para mandar al rinc\u00f3n de las simples condiciones, aquella impericia o negligencia de Cepeda. No en esos t\u00e9rminos, pero es lo que traducen los agravios de \u2018La Perseverancia Seguros S.A.\u2019, cuando replica que la compa\u00f1\u00eda no debe responder porque la conducta de quien perdi\u00f3 la vida en el accidente, tuvo incidencia causal en los perjuicios provocados (fs. 419, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Para dilucidar la cuesti\u00f3n, puede traerse al proscenio el dictamen del mencionado perito, ingeniero mec\u00e1nico Eguiguren, que se expidi\u00f3 acerca de la din\u00e1mica del accidente.<\/p>\n<p>Dijo el experto -en lo que es de utilidad destacar- que el cami\u00f3n Chevrolet con acoplado, conducido por Ciano, desde un camino de tierra transversal es que accede a la ruta treinta y tres. Y en circunstancias en que el cami\u00f3n con su remolque se encontraba sobre la calzada, en sentido Trenque Lauquen a Rivadavia, con la rueda delantera izquierda del transporte casi sobre la l\u00ednea divisoria de ambas manos, pero el extremo posterior izquierdo del acoplado en el medio de la mano de los veh\u00edculos que transitaban de Rivadavia hacia Trenque Lauquen, es impactado por el cami\u00f3n Fiat con semirremolque, guiado por Cepeda, que se desplazaba por la ruta treinta y tres, en ese sentido de marcha. Detr\u00e1s de \u00e9ste, iba el Ford piloteado por Pasquini (fs. 250\/251 de la causa 188\/2186, arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En esa colisi\u00f3n, el Fiat disminuye su velocidad en, aproximadamente, treinta kil\u00f3metros: existe una huella de frenada de la rueda delantera izquierda, apunta el perito. Y sin poder precisar si estando\u00a0 ya detenido o desplaz\u00e1ndose despu\u00e9s del impacto, el cami\u00f3n de Cepeda es chocado en la parte trasera del semirremolque por el frente del que conduc\u00eda Pasquini. No constan huellas de frenado de este \u00faltimo cami\u00f3n (fs. 253 de la causa 188\/2186).<\/p>\n<p>Deteni\u00e9ndose luego el experto en la participaci\u00f3n que le cupo a cada uno de los veh\u00edculos, pone como causa principal del hecho que el acoplado del cami\u00f3n de Ciano se encontrara pr\u00e1cticamente detenido ocupando parcialmente la mano contraria. Pero no se explica que el Fiat no realizara una maniobra de evasi\u00f3n hacia su derecha para tratar de evitar el impacto. En cuanto al Ford, al chocar con el acoplado t\u00e9rmico del Fiat, sin haber dejado huellas de frenado, est\u00e1 indicando que circulaba separado de la parte trasera del mismo por una corta distancia, que estima en unos diez metros. Por lo cual cuando el Fiat colisiona y disminuye su velocidad, hace que el segundo choque sea pr\u00e1cticamente inmediato (fs. 253\/vta., de la causa 188\/2186; arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Es\u00a0 momento de advertir, para obviar cr\u00edticas, que la causa correccional a la que se ha hecho referencia, fue ofrecida como prueba por Cepeda y por \u2018La Perseverancia Seguros S.A.\u2019, en el expediente \u2018<em>Ortellado, Nilda Susana c\/ Ciano, Federico y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019 <\/em>(fs. 41.VI.I y 77.6.2). Y por la aseguradora en el expediente <em>\u2018Acu\u00f1a, Liliana Noem\u00ed c\/ Ciano, Federico Ariel y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019,<\/em> pues en \u00e9ste Cepeda no contest\u00f3 la demanda, fue declarado rebelde, present\u00e1ndose luego a apelar\u00a0 tal declaraci\u00f3n con resultado adverso\u00a0 (fs. 68 -\u2018instrumental\u2019-, 142, 148\/vta., 179\/180\/vta.; arg. arts. 374, 376, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Con el cuadro que se ha contado, puede apreciarse que la conducci\u00f3n de Cepeda, que despert\u00f3 cierta amonestaci\u00f3n por las razones ya expresadas antes, no fue un factor totalmente indiferente al choque que caus\u00f3 perjuicios y cost\u00f3 la vida a Pasquini. Pues una conducci\u00f3n m\u00e1s ajustada a las circunstancias que se le presentaron, quiz\u00e1s le hubiera abierto la posibilidad de percatarse oportunamente del obst\u00e1culo y eludirlo con alguna posibilidad de \u00e9xito, por m\u00e1s que -como fue dicho- todo debi\u00f3 ocurrir en escaso tiempo. Y de haber sido as\u00ed, puede especularse que el impacto de Pasquini contra el semirremolque del cami\u00f3n Fiat\u00a0 y los da\u00f1os consiguientes, probablemente no hubieran ocurrido como ocurrieron.<\/p>\n<p>En este sentido, si bien hay motivo suficiente para hacer notar ahora, tambi\u00e9n el error de Pasquini al circular imprudentemente demasiado cerca del cami\u00f3n de Cepeda, el riesgo de esa conducci\u00f3n negligente se aquilat\u00f3 al producirse el choque del conducido por Cepeda contra el acoplado del Chevrolet, que concret\u00f3 la significaci\u00f3n causal\u00a0 de aquella escasa distancia, por cierto antirreglamentaria. Habida cuenta que la exigida por el art\u00edculo 59 incisos 5 y 12 de la ley 11.430, en general es la prudente de acuerdo a la velocidad de marcha y, en caso de camiones en v\u00edas p\u00fablicas de menos de tres carriles por mano, de cien metros.<\/p>\n<p>En fin, un poco m\u00e1s de aplomo, vigilancia y previsi\u00f3n por parte de Cepeda, acompa\u00f1ando a su conducci\u00f3n, sumado a una correlaci\u00f3n oportuna entre la visibilidad y\u00a0 velocidad, sin duda habr\u00eda sido un buen aporte para, sino evitar, al menos disminuir los efectos del choque (arg. arts. 512, 902 y concs. del C\u00f3digo Civil; arts. 1710 inc. b y 1725 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>En cuanto al infortunado Pasquini, guardar la distancia reglamentaria con el transporte que lo preced\u00eda, quiz\u00e1s le hubiera dado tiempo para disminuir al m\u00e1ximo su marcha, sino detener su cami\u00f3n.<\/p>\n<p>En suma, Ciano aport\u00f3 lo suyo. Pero el tercero y la v\u00edctima participaron con lo propio, en una medida que no parece pueda estimarse menor a un veinte por ciento para cada uno. Por lo cual la responsabilidad de aqu\u00e9l se reduce a un sesenta por ciento. Sin perjuicio de la incidencia que, frente a los damnificados, ha de tener la responsabilidad concurrente de Ciano y Cepeda (arg. arts. 1081, 1109, segunda parte, 1113 del C\u00f3digo Civil; art. 1751 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>En ese marco, los argumentos encaminados a demostrar que la conducci\u00f3n de Cepeda no mereci\u00f3 reproche, son infructuosos (arg. arts. 1113, segunda parte, <em>\u2018in fine\u2019<\/em>, del C\u00f3digo Civil; arg. art. 1722 del C\u00f3digo Civil y Comercial). En cambio, al menos con aquel alcance, progresan los agravios planteados a fojas 421\/422vta..<\/p>\n<p>Un p\u00e1rrafo final para recordar que el precedente citado en este \u00faltimo escrito no se ajusta discretamente a las circunstancias de esta litis. En aquel el hecho fue en la ruta cinco, entre Trenque Lauquen y Pellegrini,\u00a0 poco antes del mediod\u00eda del 17\/1\/2006. Una persona conduc\u00eda un tractor con acoplados (sembradora, petrolero y casilla); por detr\u00e1s del t\u00e1ndem iba un autom\u00f3vil Rover; y, por atr\u00e1s de \u00e9ste, iba\u00a0 un cami\u00f3n Iveco. Este cami\u00f3n choc\u00f3 al autom\u00f3vil Rover y \u00e9ste, desplaz\u00e1ndose hacia adelante como consecuencia de ese impacto, colision\u00f3 a su vez al convoy que iba por delante. Tan desatento iba su conductor, que reci\u00e9n pudo ver al tractor y a sus acoplados luego de haber chocado al Rover. En fin, un caso con ribetes propios, por raz\u00f3n del momento del d\u00eda en que se produjo, de la din\u00e1mica del siniestro, como para poder trasladar las mismas apreciaciones que all\u00ed se hicieron, a la especie (causa 88.506, sent. del 17-6-2013, \u2018Tauris S.A. c\/ Vivanco, Fausto Fernando y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 42, Reg. 53).<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>En el cometido de tratar, seguidamente, los agravios que se refieren a la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os, es menester -para mayor claridad- distinguir los reclamos deducidos en cada uno de los procesos acumulados.<\/p>\n<p><strong>3.1. <\/strong>Ajustado a esa metodolog\u00eda, en punto a las indemnizaciones postuladas en autos <em>\u2018Ortellado, Nilda Susana c\/\u00a0 Ciano, Federico y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019<\/em>, se ve que hay un solo agravio que se focaliza en el rubro titulado \u2018da\u00f1o emergente\u2019, o <em>da\u00f1o patrimonial de los hijos no convivientes<\/em> (fs. 413.III y stes.). Pues respecto al \u2018da\u00f1o moral\u2019, no mas aparece que el t\u00edtulo, sin desarrollo de cr\u00edtica alguna (fs. 415.2; arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Se cuestiona el fallo por cuanto asever\u00f3 que al no encontrarse Pasquini cumpliendo el \u2018convenio de cuota alimentaria\u2019 al tiempo de su fallecimiento, no existi\u00f3 da\u00f1o econ\u00f3mico indemnizable a favor de Luis Mat\u00edas y Pablo Dami\u00e1n Pasquini (fs. 413.III, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Este argumento no puede compartirse. La correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1084 del C\u00f3digo Civil -en que originariamente se fund\u00f3 el reclamo (fs. 19, p\u00e1rrafo final)-, se resuelve en una presunci\u00f3n: es presunto el da\u00f1o patrimonial que sufren los hijos de la v\u00edctima fatal. Se trata de damnificados que sin probar el da\u00f1o, tienen legamente derecho a una indemnizaci\u00f3n de lo necesario para la subsistencia. Y no quiebra la presunci\u00f3n de da\u00f1o que establece esa norma a favor de los hijos, que el padre fallecido no hubiera estado cumplimentando un acuerdo de alimentos. Acaso el pacto la tonifica, a\u00fan cuando el progenitor no lo cumpliera, pues su resistencia no traduce que el derecho alimentario hubiera cesado, sino que en definitiva corrobora la prestaci\u00f3n que el interfecto comprometiera en alimentos para aquellos hijos, que ahora \u00e9stos ya no podr\u00e1n obtener de \u00e9l (arg. arts. 265, 267, 271, 272 y concs. del C\u00f3digo Civil; arts. 573, 541, 554 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>En suma, m\u00e1s all\u00e1 de lo que se haya argumentado para rebelarse frente a esta indemnizaci\u00f3n pedida por los hijos, lo cierto es que nada se ha aportado en torno que la obligaci\u00f3n alimentaria de Pasquini hubiera cesado y con ello quedado destruida la presunci\u00f3n del art\u00edculo 1084 del C\u00f3digo Civil (fs. 75\/vta., 92\/vta., 93, 134\/135vta.).<\/p>\n<p>Dichos sea de camino, el art\u00edculo 1745 del C\u00f3digo Civil y Comercial no ha innovado sustancialmente sobre el alcance y la legitimaci\u00f3n para reclamar el resarcimiento por la supresi\u00f3n de la vida humana, ni sobre los legitimados pasivos <em>iuris tantum<\/em>.<\/p>\n<p>Los recurrentes delimitan al fundar el recurso, las sumas que pretenden para indemnizar este perjuicio. En el punto dos del petitorio,\u00a0 postulan que por este concepto indemnizatorio, se reconozca la suma reclamadas en la demanda. Sin embargo, como en esa oportunidad, al cotizarse el rengl\u00f3n\u00a0 a resarcirse, dejaron a salvo lo que en m\u00e1s o en menos se estime al efecto (fs. 19, p\u00e1rrafo final), no se incurre en demas\u00eda -a tenor de la doctrina legal de la Suprema Corte- al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si los interesados -con aquella f\u00f3rmula- exhibieron la intenci\u00f3n de no inmovilizar el reclamo al monto peticionado (arg. art. 163 inc. 6, del C\u00f3d. Proc.; S.C.B.A., C 117501, sent. del\u00a0 04\/03\/2015, \u2018Mart\u00ednez, Hualter M. contra Gonz\u00e1lez Urquet, Sergio y otros. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B22425).<\/p>\n<p>Sumado a ello, ha dicho la Suprema Corte de Justicia de la\u00a0 Provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos\u00a0 Aires -si bien en otra materia- que cabe distinguir entre los t\u00e9rminos \u00a0&#8220;valores\u00a0 actuales&#8221;\u00a0 y\u00a0 &#8220;actualizaci\u00f3n&#8221;, &#8220;reajuste&#8221; o &#8220;indexaci\u00f3n&#8221;, ya que estos \u00faltimos\u00a0 suponen una operaci\u00f3n matem\u00e1tica, en cambio el primero s\u00f3lo expresa la adecuaci\u00f3n del valor a la realidad\u00a0 econ\u00f3mica del momento en que se pronuncia el fallo (conf. SCBA, Ac. 58.663, cit. por esta c\u00e1m. en el expte. 17396bis, &#8220;Moralejo, Juan Agust\u00edn c\/ Moralejo, Sergio Javier s\/ Da\u00f1os y perj. por del. y cuasid. sin uso de autom. (sin res.Est.)&#8221;\u00a0 sent. del\u00a0 1-3-2011 L. 42 Reg. 28). calibrar<\/p>\n<p>Combinado este paradigma con aquella apertura, toca repasar que en la demanda, para convertir a pesos este perjuicio, se comenz\u00f3 estimando los haberes del padre en $ 2.000, lo cual no fue disonante con el sueldo que percibi\u00f3 al mes de noviembre de 2006, o sea poco antes del accidente que le caus\u00f3 la muerte (fs. 214; arg. art. 401 del C\u00f3d. Proc.). Luego calibraron la al\u00edcuota alimentaria en el 30 % para los dos hijos y tomaron como compensable, en un primer tramo, el per\u00edodo desde el deceso hasta que el mayor cumpli\u00f3 veinti\u00fan a\u00f1os, el 9 de agosto de 2011; fueron cuatro a\u00f1os y ocho meses a raz\u00f3n de $ 600 por mes, lo que arroj\u00f3 $ 33.600. Y en un segundo tramo, el 20 % sobre el mismo sueldo, por el lapso desde que Pablo Dami\u00e1n cumpli\u00f3 los veinti\u00fan a\u00f1os, hasta que el hermano menor, Lu\u00eds Mat\u00edas Pasquini, lleg\u00f3 a la misma edad, el 19 de mayo de 2014. O sea, se agregaron dos a\u00f1os y siete meses, a raz\u00f3n de $ 400 por mes. Son $ 12.400. En total el rubro alcanz\u00f3 a $ 46.000.<\/p>\n<p>Arreglando el valor de referencia del sueldo de padre a la realidad del momento, tomando datos de ATILRA (<em>http:<a href=\"http:\/\/www.atilra.org%2Car\/seccion\/prensa\">www.atilra.org,ar\/seccion\/prensa<\/a><\/em>), se nota que en la <em>\u2018Planilla Anexo Acta Acuerdo Salarial C.C.T. 2\/88<\/em>\u2019, vigente de mayo 2015 a abril 2016, para la categor\u00eda A y al mes de septiembre de 2015, se ha fijado una remuneraci\u00f3n para la actividad que desempe\u00f1aba Pasquini a la \u00e9poca del accidente de $ 13.796 ($ 12.088 m\u00e1s adicional remunerativo de $ 1.708), que con los descuentos calculados en un 12 % (fs. 214), queda en $ 12.140,48.<\/p>\n<p>Partiendo de esa cifra, con la vista puesta en el procedimiento adoptado para hallar el valor total del cap\u00edtulo indemnizado, salta a la vista que el\u00a0 porcentaje del 30 % elegido en la demanda, se manifiesta un poco alto, pensando que no se trata ac\u00e1 de fijar una cuota alimentaria que va a pagarse por mes, sino de componer el monto de un resarcimiento que ser\u00e1 un capital a integrarse en un solo pago. En su lugar un 20 % se presenta m\u00e1s razonable, cavilando que, cuando la prestaci\u00f3n consiste en una prestaci\u00f3n \u00fanica y actual, no debe desatenderse la renta que dicho capital producir\u00e1 durante el lapso de vida que se considera le resta a los damnificados y de su razonable relaci\u00f3n con los gastos que paulatinamente deber\u00e1n afrontarse (S.C.B.A., C 97184, sent. del\u00a0 22\/09\/2010, \u2018Pogonza, Liliana Esther c\/ Ch\u00e1vez, Edgardo Juan s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B33515).<\/p>\n<p>Ahora bien, Pablo Dami\u00e1n Pasquini ten\u00eda diecis\u00e9is a\u00f1os al momento del accidente y Luis Mar\u00eda Pasquini trece (fs. 9 y 10). Entonces, hay que computar, para los dos, cuatro a\u00f1os y ocho meses, hasta que el primero arribo a los veinti\u00fan a\u00f1os. O sea, 56 meses, a raz\u00f3n de $ 2.418,12 mensuales (20% de 12.140,48), son $ 135.415. Para los dos a\u00f1os y siete meses adicionales, que corresponden al tiempo excedente hasta que Luis Mat\u00edas cumpli\u00f3 los veinti\u00fan a\u00f1os el\u00a0 19 de mayo de 2014, a un porcentaje del 10 % para \u00e9l, resultan $ 37.634 ($ 1214 x 31). Con lo cual, el importe total para ambos reclamantes, por este concepto, llevado a la actualidad, es de <strong>$ 173.049<\/strong> (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.). Con m\u00e1s sus intereses, desde la fecha del hecho (arg. art. 622 y concs. del C\u00f3digo Civil; art. 1748 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Debe dejarse aclarado a esta altura, que no se est\u00e1 compensando un \u2018valor vida\u2019 incierto o de una ontolog\u00eda gen\u00e9rica. Por lo contrario, se esta calculando, con una operaci\u00f3n semejante a la postulada en la demanda,\u00a0 aquello que pudo aportar el padre a sus hijos, de haber continuado con vida, partiendo de su fallecimiento hasta los veinti\u00fan a\u00f1os de aqu\u00e9llos. Por manera que la cr\u00edtica basada en que este rubro\u00a0 tentaba a obtener un resarcimiento por la sola circunstancia de la p\u00e9rdida de la vida humana, no resiste un enfrentamiento con la formulaci\u00f3n que se desarroll\u00f3 en la demanda para sostener el resarcimiento pedido y el monto pretendido por ese concepto (fs. 75\/vta., 92\/vta. y 93).<\/p>\n<p>En fin,\u00a0 ya se vio que los ingresos fueron acreditados y que el porcentaje del veinte por ciento para los dos hermanos, seg\u00fan las edades computadas, tomado como pauta para dar sost\u00e9n a la determinaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n resarcitoria, no deja de ser razonable en las circunstancias apreciadas (fs. 134\/vta., 135\/vta.; arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.). Adem\u00e1s, el encuadre de las sumas mensuales, partiendo del fallecimiento hasta la mayor edad de los j\u00f3venes, proporciona los datos necesarios para reconstruir el c\u00e1lculo realizado y los fundamentos que demuestran por qu\u00e9 el resultado es el que se estima m\u00e1s justo. Sin que admita, sin m\u00e1s, el reproche de que genera un enriquecimiento sin causa, aunque no conforme a\u00a0 \u2018La perseverancia Seguros S.A.\u2019.<\/p>\n<p>Al fin y al cabo, si con el auxilio de lo normado en el art\u00edculo 165 el juez puede fijar la cuant\u00eda del da\u00f1o cuando su existencia est\u00e1 justificada, esa habilitaci\u00f3n comprende tambi\u00e9n elegir el m\u00e9todo, si la cifra a que se arriba es sensata, como en este supuesto (fs, 135\/vta.).<\/p>\n<p>En definitiva, la apelaci\u00f3n en tratamiento, entonces, progresa con el alcance que se desprende de las consideraciones que preceden.<\/p>\n<p><strong>3.2. <\/strong>Al afrontar ahora, las indemnizaciones fijadas en los autos<em> \u2018Acu\u00f1a, Liliana Noem\u00ed c\/ Ciano, Federico Ariel y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019<\/em>, se advierte que los agravios apuntan -en suma- a la ponderaci\u00f3n de las circunstancias econ\u00f3micas para determinar los montos indemnizables, a la reparaci\u00f3n otorgada por da\u00f1o patrimonial a la concubina, al da\u00f1o patrimonial de la hija y al da\u00f1o moral fijado a \u00e9sta y negado a la concubina (fs. 423\/vta. a 429).<\/p>\n<p><strong>(a) <\/strong><em>da\u00f1o patrimonial a la concubina. <\/em>La sentencia comput\u00f3, para calcular la indemnizaci\u00f3n, el lapso entre la edad que Pasquini ten\u00eda al momento del deceso y la edad jubilatoria de acuerdo a lo normado en el art\u00edculo 1 de la ley 20.740.<\/p>\n<p>Sin embargo, las variables relevantes que deben considerarse y relacionarse para cotizar este rubro -adem\u00e1s de la edad de Liliana Noem\u00ed Acu\u00f1a al tiempo de la muerte de su compa\u00f1ero (45 a\u00f1os; fs. 5 y 23), la de \u00e9ste (44 a\u00f1os; fs. 330\/vta., quinto p\u00e1rrafo), y la situaci\u00f3n familiar-, son, por un lado, los ingresos posibles de acuerdo al \u00faltimo desempe\u00f1o del occiso, y por el otro, la expectativa de vida de la mujer como receptora del aporte alimentario (77,54 a\u00f1os) as\u00ed como la del hombre como aportante (70,04 a\u00f1os). Pues el resarcimiento no debe exceder ni de la probable vida \u00fatil del segundo -que es la fuente de renta usada para el c\u00e1lculo y que se extingue con su deceso- ni de la posible sobrevida de la primera, que es la destinataria de aqu\u00e9lla (C\u00e1m. Civ. y Com., 1, sala 3, de La Plata, causa 227009, sent. del 14\/10\/1997, \u2018Toledo de Z\u00e1rate, Luc\u00eda B. c\/ Empresa San Vicente S.A. de Transporte s\/ da\u00f1os y\u00a0 perjuicios\u2019, en Juba sumario B201477; esta alzada, causa 14131, sent. del 30\/05\/2006, \u2018Alba, Antonia Elena y otro c\/ Municipalidad de Trenque Lauquen s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 35, Reg. 24).<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a los ingresos,\u00a0 en camino a componer su monto a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronuncia el fallo, se tiene presente el dato de\u00a0 ATILRA, que fue un referente para\u00a0 mensurar la indemnizaci\u00f3n acordada a los hijos reclamantes, que no cohabitaban con el padre: $ 12.140. Sin que ello implique \u2018actualizaci\u00f3n\u2019, ni \u2018reajuste\u2019, ni \u2018indexaci\u00f3n\u2019, tal como se fund\u00f3 entonces.<\/p>\n<p>Claro que a\u00fan tomando esa entrada, no ha de bastar para apreciar este da\u00f1o una simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica. Hay que ponderar tambi\u00e9n lo aleatorio de la sobrevida de la v\u00edctima, lo contingente de su ingreso una vez alcanzada la edad jubilatoria, la modesta situaci\u00f3n econ\u00f3mica familiar que traduce la iniciativa de solicitar el beneficio de litigar sin gastos, as\u00ed como que el occiso formaba parte de un grupo conviviente ensamblado, compuesto no s\u00f3lo por Acu\u00f1a, sino tambi\u00e9n por la hija de la pareja\u00a0 -Luz Antonella-, y por Eliana, a la saz\u00f3n, primog\u00e9nita de aqu\u00e9lla. Pues \u00e9ste es el\u00a0 proceder indicado, que conduce a una decisi\u00f3n adecuada y razonable (fs. 8, 26.10, 228\/230; arts. 165, 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.; S.C.B.A., C 108764, sent. del 12\/09\/2012, \u2018De Michelli de Caporicci, Bety y otros c\/ Sarden, Aldo Rub\u00e9n s\/Indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario\u00a0 B3902566 ).<\/p>\n<p>En suma, como se record\u00f3 e inst\u00f3 en la demanda, no es excluyente aplicar f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas, sin perjuicio de tener en cuenta los diversos factores de cada caso en particular,\u00a0 tanto en relaci\u00f3n con la v\u00edctima (capacidad productiva, cultura, edad, estado f\u00edsico e intelectual, profesi\u00f3n, ingresos, laboriosidad, posici\u00f3n econ\u00f3mica y social, expectativa de vida, entre otras) como con la damnificada (grado de parentesco, relaci\u00f3n familiar o de trato, asistencia recibida, cultura, edad, educaci\u00f3n, condici\u00f3n econ\u00f3mica y social (fs. 22, primer p\u00e1rrafo; S.C.B.A., C 118220, sent. del 08\/04\/2015, \u2018Salas, Jorge Omar contra Pera, Rodrigo Luciano y otros. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B33514).<\/p>\n<p>Se informa que este criterio sobre el contenido y extensi\u00f3n del da\u00f1o por muerte, subsiste en tiempos del C\u00f3digo Civil y Comercial. Por lo que es confiable la jurisprudencia que ha pregonado la inaplicabilidad para este rubro de f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas, quedando siempre la indemnizaci\u00f3n reservada a la adecuada y prudente evaluaci\u00f3n judicial. En este rumbo, los par\u00e1metros que enuncia el art\u00edculo 1745 inc. b de aquel cuerpo normativo, son los que han sido difundidos en el derecho judicial: el tiempo probable de vida de la v\u00edctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes, lo que no excluye la apreciaci\u00f3n de todas las restantes circunstancias acreditadas en el proceso (Lorenzetti, Ricardo Luis, \u2018C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado\u2019, t. VIII p\u00e1g. 520).<\/p>\n<p>En fin, confrontando los componentes que ya se han rese\u00f1ado e integrando a esa evaluaci\u00f3n otros datos significativos, como la cifra consignada en la demanda, la establecida en la sentencia para este da\u00f1o y los a\u00f1os de tr\u00e1mite transcurridos desde la iniciaci\u00f3n del pleito hasta la actualidad, una ponderaci\u00f3n discreta del contexto para responder al pedido que la cifra se adecue a valores presentes, conduce a elevar la cantidad fijada en el decisorio apelado a la suma de <strong>$ 274.000<\/strong>, que importa -aproximadamente- un ciento sesenta por ciento m\u00e1s de lo consignado en\u00a0 primera instancia (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.). Con m\u00e1s sus intereses.<\/p>\n<p>Ya ha decidido la Corte Suprema de la Naci\u00f3n, que el art\u00edculo 10 de la ley 23982 s\u00f3lo fulmina las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros m\u00e9todos que consulten elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de\u00a0 \u201cEinaudi, Sergio c\/ Direcci\u00f3n General Impositiva s\/ nueva reglamentaci\u00f3n\u201d, sent. del 16\/9\/2014;\u00a0 complementaria y necesariamente ver tambi\u00e9n\u00a0 el considerando 2 del Ac. 28\/2014 a trav\u00e9s del cual increment\u00f3 el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285\/58).<\/p>\n<p>Y no se observa por qu\u00e9 el criterio seguido (adici\u00f3n de un 160 % sobre el monto de la sentencia), cuando es notorio que el escenario econ\u00f3mico general del pa\u00eds no ha permanecido inmutable desde 2006\u00a0 tanto en el nivel de precios como de salarios, no pueda ser\u00a0 un m\u00e9todo posible\u00a0 que consulte elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad y que -adem\u00e1s- de lugar a un resultado razonable, sin infracci\u00f3n al art. 10 de la ley 23982 y con apoyatura en el art. 1083 del C\u00f3digo Civil, a la par que en el art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 del C\u00f3digo Procesal (art. 1740 del C\u00f3digo Civil y Comercial; esta alzada, causa 89466, sent. del 17\/06\/2015, \u2018O. F,\u00a0 M. M. E. c\/\u00a0 F., J. C. s\/ alimentos, L. 46, Reg. 142;\u00a0 \u00eddem., causa 89351, sent. del 13\/05\/2015, \u2018Holgado, Ana Mar\u00eda c\/ Marzano, Liliana y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 44, Reg. 35).<\/p>\n<p>Finalmente, no\u00a0 hay riesgo de incurrir en demas\u00eda decisoria, toda vez que en la demanda no se lleg\u00f3 a cristalizar el reclamo en una cantidad fija, sino que se dej\u00f3 a salvo, lo que en m\u00e1s o en menos se pudiera estimar conforme a las circunstancias del caso (fs. 23 <em>\u2018in fine\u2019<\/em>; arg. art. 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>(b) <\/strong><em>da\u00f1o extrapatrimonial de la concubina<\/em><strong>. <\/strong>En torno a la legitimaci\u00f3n de la concubina para reclamar da\u00f1o moral por la muerte accidental de su compa\u00f1ero, la Suprema Corte admiti\u00f3 -en un fallo- que la discusi\u00f3n suscitada por el tema era notable y se hab\u00eda actualizado especialmente a partir de demandas judiciales en casos de concubinato; en los que correspond\u00eda rever la postura adoptada hasta la actualidad. Por ello, esa vez,\u00a0 termin\u00f3 franqueando la pretensi\u00f3n, ya\u00a0 ignorando el l\u00edmite impuesto por la normativa vigente, declarando su inaplicabilidad al caso, ya pronunci\u00e1ndose sobre la inconstitucionalidad de la norma en conflicto (S.C.B.A., C 100285, sent. del 14\/09\/2011, \u2018R., A. H. c\/ K., S. y o. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3900909). Pero tal postura aprobatoria no ha sido firme (S.C.B.A., C 91762, sent. del 15\/11\/2011, \u2018P\u00e9rez, Estela y otros c\/ Rodr\u00edguez, Pablo y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3900909).<\/p>\n<p>El criterio favorable a la legitimaci\u00f3n de la concubina, fue tambi\u00e9n recogido por esta alzada, en alguna coyuntura (causa 89047, sent. del 21\/08\/2014, \u2018Men\u00e9ndez, Norberto An\u00edbal y otros c\/ Piatti, Mar\u00eda Florencia s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 43, Reg. 49).<\/p>\n<p>En definitiva, ante esa dicotom\u00eda entre una postura positiva y otra negativa, parece del todo razonable inclinarse por otorgar legitimaci\u00f3n a la concubina o al concubino para el reclamo del da\u00f1o moral, siguiendo los argumentos de la mayor\u00eda en el primero de los precedentes de la Suprema Corte reci\u00e9n citados, dejando de lado la restricci\u00f3n proveniente del segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 1078 del C\u00f3digo Civil. Sobre todo si es la l\u00ednea que se sostiene en el art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil y Comercial, que faculta para ese reclamo al conviviente, de uno u otro sexo.<\/p>\n<p>Ahora bien, puesto en tela de juicio el concubinato de Pasquini con Acu\u00f1a, es ilustrativo evocar que para la Suprema Corte, la figura del concubinato consiste en la perdurabilidad del v\u00ednculo que trasciende al s\u00f3lo hecho de cohabitar y eleva la figura a una categor\u00eda superior de la escala axiol\u00f3gica social, ya que evidencia al contorno la aspiraci\u00f3n coincidente de los protagonistas de encaminar una misma voluntad hacia un objetivo com\u00fan cual es el de fundar y mantener entre ellos una comunidad de vida plena lo que significa en su sentir subjetivo el asumir y compartir el diario vivir en todas sus facetas, generando con tal comportamiento, en ocasiones entre s\u00ed y otras respecto de terceros, hecho o actos que por su condici\u00f3n repercutir\u00e1n en el plano social (S.C.B.A., B 65997, sent. del 11\/03\/2015, \u2018Fern\u00e1ndez, Ana Mar\u00eda c\/ Caja de Previsi\u00f3n Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires s\/ Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba sumario B4002908).<\/p>\n<p>En la especie, resulta de la prueba testimonial rendida que Acu\u00f1a y Pasquini conviv\u00edan, de manera estable, cohabitando en Treinta de Agosto y que luego se mudaron ac\u00e1; estuvieron entre nueve y diez a\u00f1os juntos; hasta la muerte de aquel. Fueron progenitores de Luz Antonella y convivi\u00f3 con ellos Eliana, hija de la concubina (fs. 9, 73, p\u00e1rrafo final, 73\/vta., 83\/vta., 121\/vta, \u00faltimo p\u00e1rrafo, 122, 228\/230; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Con ello, a los efectos del ejercicio de la acci\u00f3n resarcitoria de la concubina por el fallecimiento de su compa\u00f1ero, se obtiene suficiente prueba de la situaci\u00f3n, no mediando alguna en contrario (arg. arts. 375, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.). Y se adopta una posici\u00f3n amplia de concubinato, inclusiva de las uniones adulterinas: es bastante, pues, con que los convivientes denoten vida marital conformando una comunidad de vida, con rasgos de estabilidad, continuidad, publicidad, exista o no el impedimento de ligamen en uno de los componentes de la pareja (Kemelmajer de Carlucci, A., \u2018Falta de legitimaci\u00f3n de la concubina (y del concubino) para reclamar los da\u00f1os y perjuicios derivados de la muerte del compa\u00f1ero (o compa\u00f1era)\u2019, en J.A. t. 1979-III p\u00e1g. 10). Quiz\u00e1s la conservaci\u00f3n o no de la aptitud nupcial pueda influir en otros \u00e1mbitos jur\u00eddicos, pero parece una situaci\u00f3n irrelevante para enervar la resarcibilidad de los prejuicios causados por el accidente que cost\u00f3 la vida al concubino.<\/p>\n<p>Superados estas barreras, entonces lo que resta es consignar que el da\u00f1o moral originado a la concubina por la muerte de su compa\u00f1ero, ha de tomarse como de existencia tan palmaria como en el caso en que ha sido el c\u00f3nyuge el fallecido. Pues aqu\u00ed tambi\u00e9n es indiscutible la lesi\u00f3n, el sufrimiento de una persona por el fallecimiento de otra con quien Acu\u00f1a comparti\u00f3 su vida por varios a\u00f1os y hasta tuvo una hija. Acaso, no se ha encontrado prueba alguna computable que enerve considerar que la injusta desaparici\u00f3n del ser con quien manten\u00eda una comunidad de vida, debi\u00f3 ser sentida normalmente como perturbadora tragedia. Y sin esa fuente de convicci\u00f3n apreciable,\u00a0 no es prudente desconocer el da\u00f1o extrapatrimonial invocado (arts. 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En cuanto a su monto, ha predicado la Suprema Corte que, conforme el principio de carga interactiva y din\u00e1mica de la prueba, corresponder\u00eda en general supeditarlo a la demostraci\u00f3n que sobre la magnitud del mismo efectuara la peticionante y, en tal caso, a la prueba en contrario de las contrapartes (doctr. arts. 375 del C\u00f3d. Proc.; S.C.B.A., B 63949, sent. del\u00a0 15\/07\/2015, \u2018Busto, Juan Carlos c\/ Municipalidad de Mor\u00f3n s\/ Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba sumario B4003656).<\/p>\n<p>Pero sucede que la actora, si bien reivindic\u00f3 un monto, lo cierto es que no aport\u00f3 ninguna probanza para justificarlo. Por lo cual, corresponde que sea determinado en esta instancia, prudencialmente, con apego a lo normado en el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc., ponderando prudencialmente las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueda procurar la suma reconocida (arts. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Se trata de lo que se ha denominado <em>\u2018precio del consuelo\u2019, <\/em>\u00a0que procura la mitigaci\u00f3n del dolor de la reclamante, mediante otros bienes deleitables que conjuguen la tristeza, la desaz\u00f3n o las penurias, proporcion\u00e1ndole recursos aptos para menguar el detrimento causado (Lorenzetti, Ricardo Luis, op. cit. p\u00e1g. 503; C.S., sent. del 04\/12\/2011, \u2018Baeza, Silvia Ofelia c\/ Provincia de Buenos Aires y otros\u2019, aut. cit., p\u00e1gs. 503 y 504, notas 358 y 359, jurisprudencia all\u00ed citada).<\/p>\n<p>Con ese norte, puede estimarse que la suma de <strong>$ 350.000 <\/strong>-con sus intereses- figura como moderada para brindar a la damnificada la posibilidad de la compra de bienes, o la realizaci\u00f3n de actividades que le confiera consuelo, deleite, contentamientos, etc.. En su medida, el monto semeja el otorgado por esta alzada en la causa \u2018Maranzana c\/ Municipalidad de Daireaux y Eseba S. A. s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019 (sent. del 28\/08\/01, L. 30, Reg. 177), en supuesto de la muerte de un hombre de 57 a\u00f1os, operario, que en t\u00e9rminos actuales representar\u00eda unos $ 313.233 ($ 30.000 originarios, equivalentes a 789 ius $ 62 cada uno; Ac. 2834\/98, cuyo importe actual es de $ 397, Ac. 3748\/15).<\/p>\n<p><strong>(c) <\/strong><em>da\u00f1o patrimonial de la hija Luz Antonella. <\/em>En la demanda se cuantific\u00f3 este da\u00f1o en la suma de $ 72.000. Se estim\u00f3 el monto del aporte para ella por parte de Pasquini, en $ 400, calcul\u00e1ndolo por quince a\u00f1os, teniendo en cuenta el lapso hasta que la ni\u00f1a cumpliera los veintiuno, ya que al momento del fallecimiento del padre ten\u00eda seis (fs. 25.3). La sentencia concedi\u00f3 ese importe (fs. 332.3.1.3).<\/p>\n<p>Pues bien, preconizando un criterio similar al consignado al compensar el da\u00f1o patrimonial de los hijos no convivientes, cabe decir que tanto all\u00ed como aqu\u00ed, es presunto el da\u00f1o patrimonial que sufren los hijos de la v\u00edctima fatal. Se trata de damnificados que sin probar el da\u00f1o, tienen legalmente derecho a una indemnizaci\u00f3n de lo necesario para la subsistencia (arg. arts. 1084 del C\u00f3digo Civil; art. 1745 inc. b del C\u00f3digo Civil y Comercial). Y nada se ha aportado en torno que la obligaci\u00f3n alimentaria de Pasquini hubiera cesado y con ello\u00a0 destruida la presunci\u00f3n del art\u00edculo 1084 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Para cuantificarlo a este tiempo -como se lo postula-, ha de partirse\u00a0 tambi\u00e9n aqu\u00ed\u00a0 del sueldo del padre m\u00e1s cercano a las circunstancias actuales que se tuvo entonces como pauta. O sea el obtenido de los datos de\u00a0 ATILRA, mencionados en esa parte y vigente al mes de septiembre de 2015, para la actividad que desempe\u00f1aba Pasquini a la \u00e9poca del accidente. Esa remuneraci\u00f3n equivale a $ 13.796 ($ 12.088 m\u00e1s adicional remunerativo de $ 1.708), que con los descuentos calculados en un 12 % (fs. 214), se reduce a $ 12.140,48.<\/p>\n<p>Teniendo en miras esa cifra, se advierte que un veinte por ciento s\u00f3lo para Luz Antonella, ser\u00eda disonante con el porcentaje aplicado para la estimaci\u00f3n del resarcimiento concedido a aquellos hijos que no conviv\u00edan con el padre. Y no se encuentran motivos profundos y sostenibles para justificar una diferencia substancial en ese aspecto.<\/p>\n<p>En consonancia, siguiendo en lo dem\u00e1s el c\u00e1lculo propiciado en la demanda, se toman los quince a\u00f1os que, al tiempo del fallecimiento del progenitor, restaban a la hija para alcanzar los veinti\u00fan a\u00f1os. Y entonces, quince, por doce, por $ 1.214, da como resultado <strong>$ 218.520 <\/strong>(arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.). Tal es la cantidad en que se cifra el perjuicio atendido, en su proyecci\u00f3n a valores actuales, por aplicaci\u00f3n de la misma postura de la Corte Suprema rese\u00f1ada al tratarse rubros indemnizatorios anteriores y que aqu\u00ed no se repite para no fatigar. Con sus intereses.<\/p>\n<p>Todo ello, sin peligro de incurrir en demas\u00eda decisoria, porque la suma indicada en la demanda, fue propuesta con el resguardo de lo que en m\u00e1s o en menos se estableciera acorde con las circunstancias de la causa y la prudente apreciaci\u00f3n judicial (fs. 216, tercer p\u00e1rrafo; arg. art. 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y para no dejar huecos, se reitera aqu\u00ed tambi\u00e9n, que no se ha tratado de compensar con aquella cantidad la vida humana, que no tiene valor material en s\u00ed misma. Sino las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la actividad productiva del occiso.<\/p>\n<p><strong>(d) <\/strong><em>da\u00f1o extrapatrimonial de la hija Luz Antonella. <\/em>Mas all\u00e1 de lo indudable que resulta la existencia de un da\u00f1o no patrimonial cuando se trata de la muerte del padre y quien reclama es la hija, de seis a\u00f1os a la \u00e9poca del deceso, lo crucial y complicado es fijar su importe (arg. art. 1078 del C\u00f3digo Civil; art. 1741 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Pero pueden aplicarse aqu\u00ed tambi\u00e9n, el criterio del <em>\u2018precio del consuelo\u2019<\/em>, ya desarrollado en al tratar igual rubro para Acu\u00f1a, a donde se remite al lector para evitar reiteraciones.<\/p>\n<p>Pues bien, se dijo que Luz Antonella ten\u00eda seis a\u00f1os cuando muri\u00f3 su padre. Y ahora tiene quince (fs. 8).\u00a0 Como se ha visto, debe procurarse que la indemnizaci\u00f3n de este perjuicio,\u00a0 le permita a la v\u00edctima obtener satisfacci\u00f3n, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extramatrimoniales. Porque aunque el dinero no cumple en este caso una funci\u00f3n valorativa exacta y es un factor hasta inadecuado de reparaci\u00f3n de bienes no patrimoniales, lo que puede hacer es facilitar satisfacciones de orden moral, susceptibles en alguna medida de resta\u00f1ar el valor espiritual que se ha da\u00f1ado.<\/p>\n<p>Est\u00e1 en el pensamiento, una suma que le permita a la ni\u00f1a la realizaci\u00f3n de viajes, paseos, reuniones, compra de bienes que a esa edad suelen ser apreciados, etc. Y la suma de <strong>$ 250.000<\/strong>, aparece como adecuada, suficiente y sustentable para abastecer esos fines. Y no es lejana a los $ 300.000 propuestos en la apelaci\u00f3n, que al final no encontraron apoyo en prueba alguna que alimentara su necesaria correspondencia con el da\u00f1o (fs. 425\/vta.). Por consiguiente se lleva la indemnizaci\u00f3n de este rengl\u00f3n a esa cifra, con sus intereses (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>4. <\/strong>Los recursos de fojas 352 y 368, no han sido debidamente fundados. En efecto, los agravios desarrollados a fojas 430\/434, est\u00e1n claramente referidos a un hecho que no ha sido materia de esta litis. Por ejemplo, alude al menor Campo, que no se menciona en la especie (fs. 431\/vta.). Alega que no colocaron al menor bajo la guarda de la se\u00f1ora Uztarroz, cuando nada de eso se corresponde con situaciones debatidas en este proceso (fs. 233). En fin, la situaci\u00f3n ha sido reconocida por el propio apoderado, quien admiti\u00f3 un yerro en la impresi\u00f3n lo que as\u00ed qued\u00f3 incorporado\u00a0 a estos autos y pidi\u00f3 la ampliaci\u00f3n del plazo a los fines de sanear la actividad recursiva, lo cual fue denegado por esta alzada a fojas 441.<\/p>\n<p>Por consiguiente, deben declararse desiertos los recursos interpuestos a fojas 352 y 368 (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>5. <\/strong>En consonancia con los desarrollos precedentes, lo que corresponde es: <strong>(a)<\/strong> desestimar el recurso de fojas 416\/420, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.); <strong>(b)<\/strong> admitir parcialmente el de fojas 421\/422, y modificar la sentencia apelada fijando el grado de participaci\u00f3n en el choque de Cepeda y Pasquini, en el veinte por ciento cada uno. Las costas se distribuyen en un veinte por ciento a los apelados y en un ochenta por ciento al apelante, por ser tal -aproximadamente- la proporci\u00f3n entre el \u00e9xito y el fracaso de la apelaci\u00f3n (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.); <strong>(c)<\/strong> admitir el recurso de fojas 412\/415 vta., y revocar la parte pertinente de la sentencia apelada, reconociendo la suma <strong>$ 173.049 <\/strong>(equivalente a 4353,89 ius) con sus intereses,<strong> <\/strong>para Pablo Dami\u00e1n Pasquini y Luis Mar\u00eda Pasquini, en concepto de resarcimiento del da\u00f1o patrimonial por la muerte del padre, sin perjuicio de la cuota que deba asumir cada responsable conforme a la responsabilidad asignada. Con costas a los apelados vencidos (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.); <strong>(d)<\/strong> admitir el recurso de fojas 423\/429, revocando la sentencia apelada, reconociendo la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral solicitada por la concubina de Pasquini, Liliana Noem\u00ed Acu\u00f1a, por la suma de <strong>$ 350.000<\/strong> (equivalente a 881,61 ius), con sus intereses y modific\u00e1ndola en cuanto a las indemnizaciones por da\u00f1o patrimonial a la concubina, que se eleva a <strong>$ 274.000 <\/strong>(equivalente a 690,17 ius), da\u00f1o patrimonial y extrapatrimonial\u00a0 a Luz Antonella Pasquini, que se elevan a la sumas de <strong>$ 218.520 <\/strong>(equivalente a 550,42 ius) y <strong>$ 250.000 <\/strong>(equivalente a 629,72 ius), respectivamente, en todos los casos con sus intereses. Sin perjuicio de la cuota que deba asumir cada responsable conforme a la responsabilidad asignada. Con costas a los apelados fundamentalmente vencidos (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.);\u00a0 <strong>(e) <\/strong>declarar desiertos los recursos de fojas 352 y 368, con costas al apelante (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde:<\/p>\n<p><strong>(a)<\/strong> desestimar el recurso de fojas 416\/420, con costas al apelante vencido;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (b)<\/strong> admitir parcialmente el de fojas 421\/422, y modificar la sentencia apelada fijando el grado de participaci\u00f3n en el choque de Cepeda y Pasquini, en el veinte por ciento cada uno. Las costas se distribuyen en un veinte por ciento a los apelados y en un ochenta por ciento al apelante;<\/p>\n<p><strong>(c)<\/strong> admitir el recurso de fojas 412\/415 vta., y revocar la parte pertinente de la sentencia apelada, reconociendo la suma <strong>$ 173.049 <\/strong>(equivalente a 4353,89 ius) con sus intereses,<strong> <\/strong>para Pablo Dami\u00e1n Pasquini y Luis Mar\u00eda Pasquini, en concepto de resarcimiento del da\u00f1o patrimonial por la muerte del padre, sin perjuicio de la cuota que deba asumir cada responsable conforme a la responsabilidad asignada. Con costas a los apelados vencidos (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.);<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (d)<\/strong> admitir el recurso de fojas 423\/429, revocando la sentencia apelada, reconociendo la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral solicitada por la concubina de Pasquini, Liliana Noem\u00ed Acu\u00f1a, por la suma de <strong>$ 350.000<\/strong> (equivalente a 881,61 ius), con sus intereses y modific\u00e1ndola en cuanto a las\u00a0 indemnizaciones\u00a0 por\u00a0 da\u00f1o\u00a0 patrimonial\u00a0 a la\u00a0 concubina, que se eleva a <strong>$ 274.000 <\/strong>(equivalente a 690,17 ius), da\u00f1o patrimonial y extramatrimonial\u00a0 a Luz Antonella Pasquini, que se elevan a la sumas de <strong>$ 218.520 <\/strong>(equivalente a 550,42 ius) y <strong>$ 250.000 <\/strong>(equivalente a 629,72 ius), respectivamente, en todos los casos con sus intereses. Sin perjuicio de la cuota que deba asumir cada responsable conforme a la responsabilidad asignada. Con costas a los apelados fundamentalmente vencidos;<\/p>\n<p><strong>(e) <\/strong>declarar desiertos los recursos de fojas 352 y 368, con costas al apelante;<\/p>\n<p><strong>(f) <\/strong>\u00a0diferir aqu\u00ed\u00a0 la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77)<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde:<\/p>\n<p><strong>(a)<\/strong> Desestimar el recurso de fojas 416\/420, con costas al apelante vencido.<\/p>\n<p><strong>(b)<\/strong> Admitir parcialmente el de fojas 421\/422, y modificar la sentencia apelada fijando el grado de participaci\u00f3n en el choque de Cepeda y Pasquini, en el veinte por ciento cada uno. Con costas que se distribuyen en un veinte por ciento a los apelados y en un ochenta por ciento al apelante.<\/p>\n<p><strong>(c)<\/strong> Admitir el recurso de fojas 412\/415 vta., y revocar la parte pertinente de la sentencia apelada, reconociendo la suma <strong>$ 173.049 <\/strong>(equivalente a 4353,89 ius) con sus intereses,<strong> <\/strong>para Pablo Dami\u00e1n Pasquini y Luis Mar\u00eda Pasquini, en concepto de resarcimiento del da\u00f1o patrimonial por la muerte del padre, sin perjuicio de la cuota que deba asumir cada responsable conforme a la responsabilidad asignada. Con costas a los apelados vencidos.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (d)<\/strong> Admitir el recurso de fojas 423\/429, revocando la sentencia apelada, reconociendo la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral solicitada por la concubina de Pasquini, Liliana Noem\u00ed Acu\u00f1a, por la suma de <strong>$ 350.000<\/strong> (equivalente a 881,61 ius), con sus intereses y modific\u00e1ndola en cuanto a las\u00a0 indemnizaciones\u00a0 por\u00a0 da\u00f1o\u00a0 patrimonial\u00a0 a la\u00a0 concubina, que se eleva a <strong>$ 274.000 <\/strong>(equivalente a 690,17 ius), da\u00f1o patrimonial y extramatrimonial\u00a0 a Luz Antonella Pasquini, que se elevan a la sumas de <strong>$ 218.520 <\/strong>(equivalente a 550,42 ius) y <strong>$ 250.000 <\/strong>(equivalente a 629,72 ius), respectivamente, en todos los casos con sus intereses. Sin perjuicio de la cuota que deba asumir cada responsable conforme a la responsabilidad asignada. Con costas a los apelados.<\/p>\n<p><strong>(e) <\/strong>Declarar desiertos los recursos de fojas 352 y 368, con costas al apelante.<\/p>\n<p><strong>(f) <\/strong>\u00a0Diferir aqu\u00ed\u00a0 la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 44&#8211; \/ Registro: 74 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;ACU\u00d1A, LILIANA NOEMI C\/ CIANO, FEDERICO ARIEL Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. C\/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)&#8221; Expte.: -89207- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-5389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}