{"id":5387,"date":"2015-10-29T16:18:56","date_gmt":"2015-10-29T16:18:56","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=5387"},"modified":"2015-10-29T16:18:56","modified_gmt":"2015-10-29T16:18:56","slug":"fecha-del-acuerdo-28-10-2015-cobro-ordinario-de-sumas-de-dinero","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/10\/29\/fecha-del-acuerdo-28-10-2015-cobro-ordinario-de-sumas-de-dinero\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28-10-2015. Cobro ordinario de sumas de dinero."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>44<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 73<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;MASSON JORGE FELIX C\/ ALVAREZ NESTOR RICARDO S\/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -87827-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintiocho d\u00edas del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;MASSON JORGE FELIX C\/ ALVAREZ NESTOR RICARDO S\/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-87827-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 655, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n de f. 557 contra la sentencia de fs. 550\/554?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1.1. No se discute que las partes suscribieron el contrato de permuta cuya copia luce glosada a fs. 12\/13; tampoco que por dicho acuerdo se hubiera pactado la entrega -en propiedad- por el actor de 203 colmenas de abejas mel\u00edferas en producci\u00f3n y 1000 kgrs. de az\u00facar de primera calidad; y que a cambio de ello el demandado deb\u00eda dar al accionante 12.180 kgrs. de miel de la calidad pactada en dos oportunidades: el 30\/3\/2008 y el 30\/3\/2009.<\/p>\n<p>En garant\u00eda del cumplimiento del contrato el demandado suscribi\u00f3 dos pagar\u00e9s con vencimiento en fechas posteriores y cercanas a cada uno de los vencimientos, por la suma de $ 25.000 cada uno.<\/p>\n<p>La primer entrega de miel se cumpli\u00f3 sin inconveniente, no as\u00ed la segunda.<\/p>\n<p>Ante el incumplimiento de la segunda entrega, el actor ejecut\u00f3 el segundo de los pagar\u00e9s, y lo descont\u00f3 al demandar del total reclamado (ver f. 36).<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de ello el actor reclam\u00f3 6090 kgr. de miel correspondientes a la segunda entrega, los 1000 kgrs. de az\u00facar y la cl\u00e1usula penal que la calcul\u00f3 desde la mora y hasta el efectivo pago.<\/p>\n<p>A la sumatoria de lo anterior, dedujo el importe del capital a percibir por la ejecuci\u00f3n del segundo de los pagar\u00e9s (ver espec\u00edficamente f. 36).<\/p>\n<p>1.2. La sentencia de primera instancia hace lugar parcialmente a la demanda.<\/p>\n<p>Condena al accionado a abonar al actor la suma de pesos\u00a0 equivalente a:<\/p>\n<p>i) 1.000 kgrs. de az\u00facar (cl\u00e1usula sexta del contrato).<\/p>\n<p>ii) 4530 kgrs. de miel en concepto de cl\u00e1usula penal pactada por entender que el actor tiene derecho a aplicarla por el per\u00edodo comprendido entre la mora y la resoluci\u00f3n contractual, lapso que fija entre el 1\/4\/2009 y el 30\/8\/2009 (30 kgr. diarios x 150 d\u00edas).<\/p>\n<p>Rechaza parcialmente la demanda en la porci\u00f3n que reclama los 6090 kgrs. de miel correspondientes a la segunda entrega pactada, por entender que el cobro ejecutivo del pagar\u00e9 que tramit\u00f3 en los autos &#8220;Masson, Jorge F\u00e9lix c\/ Alvarez, N\u00e9stor Ricardo s\/ejecutivo&#8221; expte. nro. 16709\/09 del Juzgado de Paz de Gral. Villegas, y que el accionado suscribiera en garant\u00eda del fiel cumplimiento del contrato, fue cancelatorio de la segunda entrega de miel.<\/p>\n<p>En otras palabras, consider\u00f3 incumplido el contrato, salvo en lo relativo a la segunda entrega de miel que entendi\u00f3 cancelada por la ejecuci\u00f3n del pagar\u00e9.<\/p>\n<p>No recepta los argumentos del accionado introducidos para liberarse totalmente de las obligaciones a su cargo como pretende al demandar (ver f. 128, pto. I.) con fundamento en el caso fortuito, la fuerza mayor o la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n; y estos aspectos de la sentencia han quedado firmes para el demandado por ausencia de oportuno ataque (arts. 155, 244 y concs., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>1.3. Se agravia el actor de la porci\u00f3n de la sentencia que entendi\u00f3 que la ejecuci\u00f3n forzada del pagar\u00e9 extingui\u00f3 el objeto principal del contrato de permuta: la entrega de los 6090 kgrs. de miel.<strong><em><\/em><\/strong><\/p>\n<p>2. Veamos: El contrato fue pactado en kgrs. de miel y no en una suma fija de dinero.<\/p>\n<p>No se discute que el actor cumpli\u00f3 con la prestaci\u00f3n a su cargo: la entrega en propiedad de las 203 colmenas con abejas mel\u00edferas y los 1000 kgrs. de az\u00facar.<\/p>\n<p>El demandado en ning\u00fan momento adujo haber efectuado la segunda entrega de miel pactada, la correspondiente a los 6090 kgrs.<\/p>\n<p>Entonces si el deudor demandado incumpli\u00f3 el contrato, es decir la prestaci\u00f3n a su cargo, no\u00a0 puede liberarse -ante la rescisi\u00f3n contractual por su exclusiva culpa- con algo menos de lo pactado, sino con justamente lo acordado: no s\u00f3lo la devoluci\u00f3n del az\u00facar y la cl\u00e1usula penal (como se decidi\u00f3 en la sentencia apelada y firme en este aspecto), sino tambi\u00e9n con la entrega de los 6090 kilos de miel (acordados como contraprestaci\u00f3n por las colmenas) correspondientes concretamente a la segunda entrega pactada; pues esta \u00faltima fue la parte incumplida de la contraprestaci\u00f3n acordada por las 203 colmenas entregadas en propiedad; y el resto -reconocido s\u00ed por la sentencia- las dem\u00e1s prestaciones y\/o accesorios pactados en caso de incumplimiento.<\/p>\n<p>Que se hubiera firmado un pagar\u00e9 en garant\u00eda de cumplimiento del acuerdo no es m\u00e1s que eso, una garant\u00eda, como lo podr\u00eda haber sido cualquier otra vgr. una hipoteca; la fianza de un tercero, etc..<\/p>\n<p>Pues si bien la finalidad del pagar\u00e9 est\u00e1 orientada hacia la obtenci\u00f3n de cr\u00e9dito, tambi\u00e9n funciona como garant\u00eda de una deuda (conf. Roulli\u00f3n, Adolfo &#8220;C\u00f3digo de Comercio Comentado &#8230;&#8221;, Ed. La Ley, 2006, tomo V, p\u00e1g. 269).<\/p>\n<p>La garant\u00eda facilitada por la rapidez de cobro del pagar\u00e9, s\u00f3lo cubr\u00eda una parte del contrato, la restante quedaba sin respaldo de r\u00e1pido cobro, raz\u00f3n por la que el actor debi\u00f3 acudir a esta v\u00eda de conocimiento para hacerse del resto de su acreencia sin garant\u00eda m\u00e1s que la gen\u00e9rica del patrimonio del deudor, prenda com\u00fan de los acreedores. Tal los t\u00e9rminos de las cl\u00e1usulas octava y novena del contrato de fs. 12\/13 donde -como lo indica el apelante-, los pagar\u00e9s garantizaban el total contractual en caso de incumplimiento; sin perjuicio de la ejecuci\u00f3n del contrato de conformidad con sus cl\u00e1usulas.<\/p>\n<p>En otras palabras, la cl\u00e1usula novena separ\u00f3 claramente la garant\u00eda del contrato, del contrato mismo. Lo ejecutado fue la garant\u00eda, pero como esa garant\u00eda -seg\u00fan se cuantific\u00f3 la deuda en demanda y no fue cuestionado en cuanto a su c\u00e1lculo matem\u00e1tico- no alcanz\u00f3 a cubrir la totalidad de lo pactado y debido contractualmente, el deudor fue demandado aqu\u00ed por el resto (art. 354.1. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Tal es la interpretaci\u00f3n que -a mi juicio- sin mayor esfuerzo corresponde dar a las cl\u00e1usulas del contrato, en particular a la novena, pues como se dijo, las colmenas fueron entregadas en propiedad al accionado y por ellas se pact\u00f3 una contraprestaci\u00f3n en kilogramos de miel y eso es a lo que el accionado de comprometi\u00f3 (arg. arts. 217 y 218.2.3., C\u00f3d. Com. y arts. 1137, 1197, 1198 p\u00e1rrafo 1ro., C\u00f3d. Civil; hoy\u00a0 957, 959, 961, 968, 1021, 1061, 1063 a 1066, 1708, 1710 y 2651, CCyC). Accionado que no soslayo no es -como \u00e9l mismo dijo en la carta documento de f. 25- ning\u00fan principiante en la actividad ap\u00edcola, sino por el contrario se ha dedicado a ese oficio por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, contando con t\u00edtulo de perito apicultor e inspector sanitario ap\u00edcola-; razones que por su larga experiencia lo colocan en situaci\u00f3n de haber podido prever -con cabal conocimiento- el contrato que firmaba; no pudiendo razonablemente pretender ampararse en el desconocimiento de los vaivenes de la naturaleza, del negocio o del mercado; pues \u00e9l mismo dijo ser un avezado conocedor de la actividad (ver carta documento de f. 25, acompa\u00f1ada tambi\u00e9n por el demandado y glosada a f. 92, documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada al contestar demanda fs. 115, 116; arts. 902 y concs. CC; hoy 1725 CCyC ; arg. art. 421, <em>proemio<\/em>, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>La &#8220;permuta&#8221;, tal el contrato que uni\u00f3 a las partes, es el trueque de una cosa por otra; y desde el punto de vista jur\u00eddico el contrato queda configurado desde que las partes han comprometido transferirse rec\u00edprocamente la propiedad de una cosa por otra: en el caso las colmenas y el az\u00facar por la miel (art. 1485, CC; hoy 1172 CCyC; conf. Borda, Guillermo A. &#8220;Tratado de Derecho Civil &#8211; Contratos&#8221;, ed. Perrot, sexta edici\u00f3n actualizada, 1990, par\u00e1g. 475, p\u00e1g. 409); reitero, no las colmenas por una suma de dinero, circunstancia que hubiera calificado al contrato como de compraventa; s\u00f3lo reci\u00e9n en caso de incumplimiento del deudor, el acreedor pod\u00eda transformar la entrega de la miel en cantidad de pesos, debiendo calcularse el importe de la deuda, multiplicando los kgrs. de miel adeudados, la multa y el valor de 1000 kgrs. de az\u00facar, conforme el promedio del valor que estos productos hayan tenido la semana anterior a la del efectivo pago (ver cl\u00e1usula octava <em>in fine<\/em> del contrato referenciado, espec\u00edficamente f. 12 vta.).<\/p>\n<p>En suma, no advierto que en funci\u00f3n de lo rese\u00f1ado, pueda considerarse cancelada la deuda referenciada con la ejecuci\u00f3n del pagar\u00e9 s\u00f3lo dado en garant\u00eda del cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato (arg. 163.5. p\u00e1rrafo 2do. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>A mayor abundamiento, y respecto de la eventual mortandad de las abejas, cabe consignar que,\u00a0 habida cuenta que las cosas acrecen o se pierden para sus due\u00f1os &#8211;<em>res perit et crescit domino<\/em>&#8211; arts. 578, 579, 580, 582, C\u00f3digo Civil; el supuesto peso de la muerte de las mismas no puede recaer sobre el actor que por el contrato hab\u00eda transferido la propiedad de ellas al accionado (conf. entre otros .CC0201 LP 102378 RSD-159-4 S 03\/08\/2004 Juez MARROCO (SD) &#8220;Brandi, Livio Ismael c\/Municipalidad de La Plata s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, fallo extraido de Juba en l\u00ednea).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, corresponde a mi juicio revocar parcialmente la sentencia apelada y condenar al demandado tambi\u00e9n a abonar la suma equivalente a los 6.090 kgrs. de miel, eso s\u00ed, previa deducci\u00f3n de las sumas que el actor perciba por la ejecuci\u00f3n\u00a0 del pagar\u00e9 dado en garant\u00eda por $ 25.000 al que se hizo referencia, con costas al accionado vencido (art. 68, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Tal como se viene diciendo y fuera desarrollado por el juez Sosa en los autos &#8220;PORTELA MARCELO Y OTRO C\/ USTARROZ ABEL MARIA Y OTRO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221;, sent. del 7-8-2015,\u00a0 Libro: 44- \/ Registro: 56, recientemente entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial (en adelante CCyC), aunque, como ha quedado a la vista durante este voto, creo que no corresponde aplicarlo al caso porque:<\/p>\n<p>a- el hecho il\u00edcito sucedi\u00f3 durante la vigencia del C\u00f3digo Civil (en lo que sigue, CC),\u00a0 es evidente que las relaciones jur\u00eddicas obligacionales nacidas de \u00e9l\u00a0 presentan v\u00ednculos m\u00e1s estrechos con ese cuerpo normativo,\u00a0 cuya aplicaci\u00f3n fue la \u00fanica previsible para las partes en primera instancia\u00a0 al punto que plantearon todas sus\u00a0 cuestiones y argumentos sobre la base del CC\u00a0 (arts. 1, 2, 2595.b,\u00a0 2597 y 1709.b CCyC; art. 34.4 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>b- antes del llamamiento de autos y por supuesto antes de la emisi\u00f3n y de la notificaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, el 19\/12\/2014 fue publicada en el Bolet\u00edn Oficial la ley 27.077, que dispuso que el CCyC entrara en vigencia el 1\/8\/2015;\u00a0 eso quiere decir que, pese a ser previsible que la\u00a0 entrada en vigencia del nuevo CCyC pod\u00eda ocurrir durante el plazo de la c\u00e1mara para sentenciar, ninguna de las partes propuso de ninguna manera su aplicaci\u00f3n\u00a0 al apelar ni\u00a0 al fundar sus apelaciones;<\/p>\n<p>c- si ya al ser emitida la sentencia de primera instancia pod\u00eda ser previsible para las partes la entrada en vigencia del CCyC antes de ser emitidas sendas sentencias en instancias posteriores y si de la aplicaci\u00f3n del CCyC hubieran cre\u00eddo ver favorecidas en alguna forma y medida sus expectativas de \u00e9xito en el proceso, el hecho de no haber requerido su aplicaci\u00f3n cuando les fue posible hacerlo al apelar y fundar su apelaci\u00f3n puede entenderse como renuncia a esas hipot\u00e9ticas mejores expectativas de \u00e9xito (arg. arts. 1709.b, 944, 949, 264 y 13 CCyC, y arts. 34.4, 266 y 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>d- la presentaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n principal hizo\u00a0 nacer la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal entre el juez y el demandante (porque desde all\u00ed nacieron deberes y facultades para el juez\u00a0 y facultades, deberes, obligaciones y cargas procesales para el demandante); al notificarse el traslado de esa pretensi\u00f3n, se incorpor\u00f3 el demandado a la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal (tambi\u00e9n con facultades, cargas, deberes y obligaciones procesales); a esa pretensi\u00f3n principal se sum\u00f3 luego la pretensi\u00f3n recursiva que abri\u00f3 la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal propia de esta segunda instancia (carga de fundar la apelaci\u00f3n, deber de proveer a su respecto, facultad de contestar sus fundamentos, etc.);\u00a0 si cada\u00a0 pretensi\u00f3n marca los confines de cada relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal y si la causa y el objeto de las pretensiones deducidas en el caso -tanto de la principal, como de las recursivas-\u00a0 fueron \u00edntegramente postuladas sobre la base de la aplicaci\u00f3n del CC, al dictarse sentencia -ahora en c\u00e1mara-\u00a0 \u201cestando en curso de ejecuci\u00f3n\u201d\u00a0 relaciones jur\u00eddicas procesales\u00a0 as\u00ed entabladas,\u00a0\u00a0 no podr\u00eda aplicarse sorpresivamente el CCyC, no a menos que se tratara de derechos exclusivamente amparados por\u00a0 normas imperativas que pudieran alterar el resultado de la contienda, lo que no ha sido puesto de manifiesto (ver <em>supra b- y c-<\/em>) ni se advierte de oficio en el caso (arg. <em>a simili<\/em>\u00a0 art.\u00a0 7 p\u00e1rrafo 3\u00b0 CCyC, seg\u00fan\u00a0 arts. 2 y 1709.a CCyC).<\/p>\n<p>En este par\u00e1grafo, si he aplicado algunos preceptos del CCyC ha sido para sostener que \u00e9ste no es aplicable para resolver el caso. A todo evento, agrego que el CCyC es un anexo aprobado por la ley 26994 y \u00e9sta, si bien contiene normas transitorias\u00a0 de aplicaci\u00f3n del CCyC en su art. 9, no contempla ninguna que prevea expresamente la aplicaci\u00f3n\u00a0 del CCyC a relaciones o situaciones jur\u00eddicas sustanciales conflictivas\u00a0 como la del caso\u00a0 que hubieran sido\u00a0 materia de debate en\u00a0 procesos en curso y con sentencia definitiva ya emitida antes del 1\/8\/2015.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO:<\/span><\/strong><\/p>\n<p>1- Dado que la competencia de la c\u00e1mara se halla limitada por lo planteado en primera instancia que hubiera sido motivo de\u00a0 agravios (art. 266 c\u00f3d. proc.), habiendo quedado en pie s\u00f3lo la apelaci\u00f3n del demandante (ver fs. 629\/630 y 646\/vta.),\u00a0 en cuanto ahora interesa:<\/p>\n<p>a-\u00a0 en\u00a0 2007 Masson\u00a0 dio 203 colmenas a \u00c1lvarez a cambio -entre otros conceptos- de dos entregas de 6.090 kgs. con vencimiento el 30\/3\/2008 y el 30\/3\/2009 (ver fs. 31.III p\u00e1rrafo 1\u00b0 y 130.a p\u00e1rrafo 1\u00b0; absol. de \u00c1lvarez a posic. 4 y 6, fs. 250 y 251); aunque m\u00e1s no sea para decirlo de paso, si la producci\u00f3n de miel por colmena era en 2007 en promedio de 30 kgs al a\u00f1o (ver informes a fs. 260\/261 y 520\/521), es evidente que los 12.180 kgs. que \u00c1lvarez deb\u00eda entregar fueron pactados tomando de alguna forma la referencia consistente en el\u00a0 rendimiento de 203 colmenas en 2 cosechas anuales:\u00a0 12.180 kgs de miel divididos 203 colmenas es igual\u00a0 a 60 kgs miel por cada colmena, o sea, 12.180 kgs de miel es el rendimiento promedio de dos cosechas anuales de 203 colmenas.<\/p>\n<p>b- \u00c1lvarez hizo la primera entrega de miel, pero no la segunda, pretextando dificultades en la producci\u00f3n mel\u00edfera (ver fs. 31.III p\u00e1rrafos 2\u00b0 y 3\u00b0, y 131.b; absol. de \u00c1lvarez a posic. 11 y 17, fs. 250\/vta. y 251);<\/p>\n<p>c- para ambas partes el contrato est\u00e1 frustrado (ver\u00a0 cartas documento de fs. 24 y 21);<\/p>\n<p>d- llega firme a esta instancia que \u00c1lvarez incumpli\u00f3 con la segunda entrega de miel con vencimiento el 30\/3\/2009 y que el contrato qued\u00f3 resuelto el 31\/8\/2009, seg\u00fan carta documento de Masson obrante a f. 21 (ver\u00a0 f. 552 p\u00e1rrafos 3\u00b0 y 4\u00b0).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Y bien,\u00a0 teniendo Masson derecho a los da\u00f1os y perjuicios consecuentes (art. 1204 CC y art. 7 p\u00e1rrafos 1\u00b0 y 3\u00b0 CCyC), cabe preguntarse si el precio de\u00a0 6.090 kgs. de miel seg\u00fan su precio al tiempo de celebraci\u00f3n del contrato es justa indemnizaci\u00f3n en vez del precio que esa mercader\u00eda ten\u00eda al momento de la mora.<\/p>\n<p>Me pregunto eso, porque el pagar\u00e9 por $ 25.000 que se libr\u00f3 \u201cen garant\u00eda\u201d\u00a0 seg\u00fan la cl\u00e1usula 9\u00aa del contrato de permuta (f. 13)\u00a0 fue cobrado por Masson a \u00c1lvarez en un paralelo juicio ejecutivo (ver fs. 270\/503) y porque esos $ 25.000 equival\u00edan al precio de 6.090 kgs. seg\u00fan cotizaci\u00f3n al momento del contrato (ver fs. 130 vta. a p\u00e1rrafo 2\u00b0, 633 p\u00e1rrafo 2\u00b0 e informe a f. 507).<\/p>\n<p>Si el demandado deb\u00eda entregar una cosa en cierto momento dos a\u00f1os despu\u00e9s del contrato y no lo hizo, el da\u00f1o puede ser mensurado en lo que val\u00eda la cosa al momento en que debi\u00f3 ser entregada (fecha de la mora: art. 509 p\u00e1rrafo 1\u00b0 CC y art. 7 p\u00e1rrafos 1\u00b0 y 3\u00b0 CCyC; ver agravio puntual a fs. 633 vta. p\u00e1rrafo 4\u00b0,\u00a0 634 vta. ante\u00faltimo p\u00e1rrafo y 635 vta. ap. 3) y no seg\u00fan lo que val\u00eda dos a\u00f1os antes al tiempo de ser celebrado el contrato, seg\u00fan incluso de alg\u00fan modo se lo convino para el caso de incumplimiento en la cl\u00e1usula 8\u00aa \u00faltima parte del contrato -conversi\u00f3n a pesos de la prestaci\u00f3n seg\u00fan su precio la semana anterior a la fecha a la del pago-\u00a0 (ver f. 12 vta. <em>in fine;<\/em> arts. 1197 y 1198 p\u00e1rrafo 1\u00b0 CC y art. 7 p\u00e1rrafos 1\u00b0 y 3\u00b0 CCyC; art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- En consecuencia,\u00a0 corresponde estimar la apelaci\u00f3n de f. 557 contra la sentencia de fs. 550\/554, para adem\u00e1s condenar a \u00c1lvarez a pagar\u00a0 Masson la cantidad de pesos equivalente a la cotizaci\u00f3n de 6.090 kgs. de miel al momento de la mora, no sin deducci\u00f3n del importe del pagar\u00e9 ejecutado, todo seg\u00fan liquidaci\u00f3n que oportunamente habr\u00e1 de practicarse.<\/p>\n<p>Con costas en c\u00e1mara a cargo del apelado vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Los votos en primero y segundo t\u00e9rmino afinan en una cadencia arm\u00f3nica.<\/p>\n<p>Antes que oponerse, se complementan.<\/p>\n<p>Por ello, para no quitar fuerza y, en cambio, tonificar esa confluencia que los enriquece, adhiero a ambos votos.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde estimar la apelaci\u00f3n de f. 557 contra la sentencia de fs. 550\/554, para adem\u00e1s condenar a \u00c1lvarez a pagar\u00a0 Masson la cantidad de pesos equivalente a la cotizaci\u00f3n de 6.090 kgs. de miel al momento de la mora, no sin deducci\u00f3n del importe del pagar\u00e9 ejecutado, todo seg\u00fan liquidaci\u00f3n que oportunamente habr\u00e1 de practicarse.<\/p>\n<p>Con costas en c\u00e1mara a cargo del apelado vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar la apelaci\u00f3n de f. 557 contra la sentencia de fs. 550\/554, para adem\u00e1s condenar a \u00c1lvarez a pagar\u00a0 Masson la cantidad de pesos equivalente a la cotizaci\u00f3n de 6.090 kgs. de miel al momento de la mora, no sin deducci\u00f3n del importe del pagar\u00e9 ejecutado, todo seg\u00fan liquidaci\u00f3n que oportunamente habr\u00e1 de practicarse.<\/p>\n<p>Imponer las costas en c\u00e1mara a cargo del apelado vencido, difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 44&#8211; \/ Registro: 73 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;MASSON JORGE FELIX C\/ ALVAREZ NESTOR RICARDO S\/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO&#8221; Expte.: -87827- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-5387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5387"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5387\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}