{"id":5373,"date":"2015-10-28T17:37:42","date_gmt":"2015-10-28T17:37:42","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=5373"},"modified":"2015-10-28T17:37:42","modified_gmt":"2015-10-28T17:37:42","slug":"fecha-del-acuerdo-27-10-2015-danos-y-perjuicios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/10\/28\/fecha-del-acuerdo-27-10-2015-danos-y-perjuicios\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27-10-2015. Da\u00f1os y perjuicios."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>44<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 72<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;MARIA MARTA CAPUZZI S.A.\u00a0 C\/ PEREZ JORGE LUIS S\/DA\u00d1OS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM. S\/LESIONES)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88103-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintisiete\u00a0 d\u00edas del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;MARIA MARTA CAPUZZI S.A.\u00a0 C\/ PEREZ JORGE LUIS S\/DA\u00d1OS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM. S\/LESIONES)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88103-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 331, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 308 contra la sentencia de fs. 300\/303?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. Si el accionado no contradijo haber concurrido a la comisar\u00eda luego del accidente y reconocer como propio el animal generador del siniestro, la posterior justificaci\u00f3n de que ese reconocimiento ten\u00eda fundamento en querer ayudar -no explica c\u00f3mo- al actor ante su seguro o bien que el reconocimiento de la propiedad del animal lo hizo en el error de que uno suyo se hab\u00eda extraviado, son todas justificaciones que debi\u00f3 probar y no lo hizo.<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al tema Morello-Sosa- Berizonce en &#8220;C\u00f3digos &#8230;&#8221; Librer\u00eda Ed. Platense. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresi\u00f3n (1996, t. V-B, p\u00e1gs. 130\/131) indican que la confesi\u00f3n prestada fuera del juicio, debidamente demostrados los hechos que la constituyen equivale a plena prueba conforme el art\u00edculo 421 del ritual.<\/p>\n<p>En el caso, se encuentra exenta de acreditaci\u00f3n pues el accionado ha reconocido haberla efectuado -seg\u00fan sus dichos <em>&#8220;&#8230; esta parte reconoci\u00f3, sin m\u00e1s, que el vacuno le pertenec\u00eda&#8221;<\/em>&#8211; (ver contestaci\u00f3n de demanda, espec\u00edficamente fs. 29\/vta.; art. 421, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Efectuada ante la autoridad policial no es ver\u00f3simil la versi\u00f3n del accionado de no tener conciencia de que se estaba proporcionando una evidencia susceptible de producir al declarante consecuencias jur\u00eddicas perjudiciales (arts. 384 c\u00f3d. proc. y 902 y 1275 CCyC).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas nadie reconoce como propio, de favor o con ligereza una cosa causante de da\u00f1os, da\u00f1os cuya magnitud -y de no poca entidad, por cierto- bien pudo apreciar el demandado la noche del accidente en que se aperson\u00f3 en el lugar de los hechos (ver fotograf\u00edas del veh\u00edculo siniestrado a fs. 23\/26 del expediente de medidas cautelares ofrecido como prueba).<\/p>\n<p>Por otra parte tampoco es compatible con considerarse ajeno a la situaci\u00f3n ventilada, consentir las medidas cautelares trabadas en el expte. nro. 1840\/2011 (embargo e inhibici\u00f3n general de bienes). Reitero, lo natural, ordinario y corriente -reitero- es que quien se considera ajeno a un hecho generador de da\u00f1o, de inmediato as\u00ed lo haga saber; y con mayor raz\u00f3n si sabe de la existencia de una exposici\u00f3n policial que directamente lo vincula a los hechos, a\u00fan cuando se la haya catalogado de &#8220;civil&#8221;, cuando se disponen medidas cautelares sobre su patrimonio -obviamente en un proceso judicial- para garantizar esos da\u00f1os cuya responsabilidad se le endilgan e incluso recibe una carta documento intim\u00e1ndolo al pago de esos mismos da\u00f1os.<\/p>\n<p>En lo que hace a la carta documento glosada a f. 38 de las medidas cautelares recibida personalmente por el demandado (ver f. 37 del expte. nro. 1840\/2011), la misma fue incontestada (no se glos\u00f3 respuesta en el expediente de medidas cautelares como tampoco aqu\u00ed al contestar demanda). All\u00ed concreta y puntualmente se le endilga nuevamente la propiedad del animal, se lo intima a abonar los da\u00f1os ocasionados al veh\u00edculo de la actora, indicando d\u00eda y hora del accidente; en suma, no pod\u00eda ya el accionado a esa altura no comprender la dimensi\u00f3n de lo que se le endilgaba habi\u00e9ndose presentado en su domicilio un oficial de justicia para diligenciar el mandamiento de embargo de sus bienes, estando notificado de la inhibici\u00f3n general de bienes que pesaba sobre su persona y recibido carta documento en igual sentido que las diligencias anteriores; y pese a ello guard\u00f3 frente a cada una de esas circunstancias silencio (ver tambi\u00e9n fs. 63\/65 y 97\/99 de las medidas cautelares).<\/p>\n<p>En suma, esa pasividad ante semejante cadena de imputaciones no se condice con creerse irresponsable de los hechos, sino m\u00e1s bien con la resignaci\u00f3n ante un episodio no deseado pero sucedido frente al cual se habr\u00e1 necesaria e ineludiblemente que responder (arts. 919, c\u00f3d. civil, 263, CCyC y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Es reci\u00e9n al contestar demanda que se intenta idear una inveros\u00edmil y poco cre\u00edble justificaci\u00f3n de aquel reconocimiento de la propiedad del animal en sede policial; que de todos modos ni siquiera intent\u00f3 probar.<\/p>\n<p>Si su voluntad estuvo viciada, si el animal no era de su propiedad como se esgrimi\u00f3 a fs. 28vta.\/30 y se reitera en la expresi\u00f3n de agravios, son todas circunstancias que debi\u00f3 el demandado acreditar, pero no indic\u00f3 ni se advierte que lo hubiera hecho; las debi\u00f3 probar pues se trata de argumentos -los esgrimidos- o hechos por un lado inveros\u00edmiles o bien independientes respecto de la confesi\u00f3n expont\u00e1nea y libremente realizada (arts. 375, 422.1. y 2., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En suma, los agravios referidos a las circunstancias precedentemente rese\u00f1adas no constituyen m\u00e1s que una mera discrepancia interpretativa con el juzgador, pero no evidencian el error que se quiere endilgar al judicante.<\/p>\n<p>En cuanto a que Irazusta conduc\u00eda a exceso de velocidad, no se prob\u00f3 (art. 375, c\u00f3d. proc.). Que lo hubiera hecho en alguna otra ocasi\u00f3n, no es dato que pruebe que efectivamente as\u00ed lo hac\u00eda al momento del siniestro.<\/p>\n<p>Si la prueba pericial mec\u00e1nica era de fundamental importancia para la dilucidaci\u00f3n de la causa, como parece desprenderse de los dichos del demandado al expresar agravios, no debi\u00f3 resignar su producci\u00f3n y s\u00ed activar los mecanismos que prev\u00e9 el Acuerdo 2728\/96 de la SCBA, cuando no existen peritos oficiales ni de lista en el Departamento judicial donde la causa tramita.<\/p>\n<p>Por otra parte, m\u00e1s que endilgar a Irazusta responsabilidad por embestir al animal, no debi\u00f3 el accionado dejarlo suelto o bien debi\u00f3 cuidar que no se le escapara. No es reglamentario que los animales anden deambulando por la v\u00eda p\u00fablica, porque constituyen un riesgo para quienes circulan por los caminos, m\u00e1xime si ya es oscuro y ello dificulta la visibilidad, constituy\u00e9ndose en un obst\u00e1culo si bien previsible por la zona del siniestro, casi insalvable por las circunstancias en funci\u00f3n de la poca visibilidad al momento de los hechos (arts. 1113, 1124, 1126 y concs. CC).<\/p>\n<p>No soslayo que la velocidad m\u00e1xima permitida en zona rural es de 110 k\/h (art. 51.b.1., ley 24449), pero a\u00fan as\u00ed, ella no resulta prudente de noche en un camino rural en donde la presencia de animales sueltos no es algo inusual.<\/p>\n<p>As\u00ed advierto, que Irazusta no pod\u00eda no prever que un animal pod\u00eda cruz\u00e1rsele en su camino por encontrarse en una zona donde ello es com\u00fan, y esta circunstancia si bien no lo erige en responsable exclusivo de los da\u00f1os como pretende el demandado, si en co-responsable junto con el accionado, pues es evidente que si divis\u00f3 al animal y no pudo esquivarlo (como reconoci\u00f3 en la exposici\u00f3n policial referenciada <em>supra<\/em>), ello demuestra que no ten\u00eda un absoluto control de su veh\u00edculo, cuando las normas de tr\u00e1nsito le imponen circular con cuidado y previsi\u00f3n (art. 39.b., ley 24449) e incluso con las luces altas encendidas en la zona en que lo hac\u00eda (art. 47.b., ley 24449), circunstancias que cuanto menos le hubieran permitido -si no evitar el siniestro- al menos disminuir los da\u00f1os.<\/p>\n<p>Entonces, en funci\u00f3n de las circunstancias rese\u00f1adas, encuentro justo, equitativo y prudente endilgar un 20% de responsabilidad a la parte actora en la causaci\u00f3n del hecho da\u00f1oso (arg. art. 1111, CC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- En cuanto a las citas legales del C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez, el caso es similar al resuelto en los autos &#8220;PORTELA MARCELO Y OTRO C\/ USTARROZ ABEL MARIA Y OTRO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221;, Lib. 44, Reg. 56, sent. del 7-8-2015, al que en lo referente a la no aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial vigente en honor a la brevedad remito.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Merced a lo expuesto, cabe hacer lugar parcialmente al recurso, estableciendo que el demandado s\u00f3lo responder\u00e1 hasta el 80% de los da\u00f1os provocados en el siniestro.<\/p>\n<p>En cuanto a costas cabe imponer las de c\u00e1mara en un 80% al accionado y en un 20% al actor en funci\u00f3n del \u00e9xito del recurso (art. 71, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>Reiteradamente ha resuelto la Corte Suprema que la jurisdicci\u00f3n de las c\u00e1maras est\u00e1 limitada por los t\u00e9rminos en que qued\u00f3 trabada la relaci\u00f3n procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el \u00e1mbito de su facultad decisoria. Y que la prescindencia de tal limitaci\u00f3n infringe el principio de congruencia que se sustenta en los art\u00edculos 17 y 18 de la Constituci\u00f3n Nacional (C.S., sent. del 7-7-2015, \u2018Becerra, Juan Jos\u00e9 c\/ Calvi, Juan Mar\u00eda y otros s\/ cumplimiento de contrato\u2019).<\/p>\n<p>Sumado a ello, igualmente ya sostenido que la obligaci\u00f3n de los magistrados de decidir las cuestiones conducentes para el fallo, se circunscribe a las que estimen necesarias para la sentencia que han de dictar. Por lo que no es menester se analicen todas y cada una de las argumentaciones de la recurrente, sino s\u00f3lo aquellas susceptibles de incidir en la resoluci\u00f3n final (C.S., sent. del 13-11-1996, \u2018Altamirano Ram\u00f3n c\/ Comisi\u00f3n Nacional de Energ\u00eda At\u00f3mica&#8217;; \u00eddem., sent. del 12-2-1987, \u2018So\u00f1es Rafael c\/ Administraci\u00f3n General de Aduanas\u2019).<\/p>\n<p>En cuanto a la legislaci\u00f3n aplicable, este proceso persuade a seguir lo decidido en autos \u2018Portela, Marcelo y otro c\/ Ustarroz, Abel Mar\u00eda y otro s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019 (sent. del 7-8-2015, L. 44, Reg. 56) y por tanto el fundamento legal de fondo ser\u00e1 el C\u00f3digo Civil, por los mismos fundamentos dados en aquel precedente, a cuya lectura se env\u00eda.<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>Dentro de ese marco, en el cometido de tratar los agravios desarrollados en el escrito de fojas 317\/323, se observa que para el apelante el documento de fojas 138 es un acta realizada en la Comisar\u00eda de Rivadavia. De la cual s\u00f3lo resiste la declaraci\u00f3n acerca de que el animal vacuno contra el cual colision\u00f3 el actor era de su propieda, no en su materialidad sino en su sinceridad.<\/p>\n<p>Puede concederse que para concretar la ofensiva no haya precisado deducir ninguna redarguci\u00f3n de falsedad. Pues, como fue se\u00f1alado, el cuestionamiento no se enderez\u00f3 al hecho de haber declarado lo que declar\u00f3, sino a un aspecto interno de la voluntad: haber obrado en la creencia propia que con admitir la propiedad del animal -aunque no estaba seguro- ayudaba a Irazusta en la tramitaci\u00f3n del reclamo a la aseguradora (fs. 317\/vta., tercer p\u00e1rrafo). Dijo:\u00a0 <em>\u2018\u2026Esa fue la \u00fanica raz\u00f3n por la cual actu\u00e9 de tal manera, caso contrario no lo hubiera hecho\u2019<\/em>. Y tild\u00f3 a esa contingencia como error sobre el alcance y contenido del acto.<\/p>\n<p>Ahora bien, atinada o no tal calificaci\u00f3n, resulta que al d\u00eda siguiente de la exposici\u00f3n civil, pudo cerciorarse que el vacuno atropellado por el actor no era suyo. Y ah\u00ed es en ese momento donde suma equivocaci\u00f3n: no imagin\u00f3 que haber reconocido como propio un animal que no lo era le ocasionar\u00eda consecuencias perjudiciales (fs. 318, tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>El relato es inconsistente.<\/p>\n<p>En primer lugar, suponiendo que favorecer a Irazusta haya respondido a un leg\u00edtimo af\u00e1n samaritano, de la narrativa de P\u00e9rez no se infiere siquiera su raz\u00f3n\u00a0 para concebir que arrogarse la propiedad del animal, era un recurso tendiente a agilizar las diligencias que el damnificado decidiera emprender ante su aseguradora.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tampoco se entiende que, si el vacuno no era suyo, haya concurrido al estudio de un abogado donde se le inform\u00f3 del reclamo de la actora (fs. 131\/vta., 132, posiciones doce y trece), ni que concurriera a hablar con Irazusta quien por entonces era su concubina, para preguntarle de que forma pod\u00edan solucionar el conflicto (fs. 231\/vta., Astengo, cuarta y quinto repreguntas) y menos a\u00fan que dejara sin responder la carta documento cursada por el 13 de mayo de 2011 por\u00a0 la propietaria del veh\u00edculo, donde se le requer\u00eda el pago de los da\u00f1os causados por el accidente ocurrido el 26 de marzo del mismo a\u00f1o con un animal de su dominio, cuya recepci\u00f3n aparece acreditada y no despert\u00f3 desconocimiento, al igual que la falta de respuesta, si no era el due\u00f1o del animal ni se consideraba responsable del siniestro. A esa altura ya no ten\u00eda motivos para creer que aquel reconocimiento inicial no le pod\u00eda causar consecuencias perjudiciales y de la relaci\u00f3n entre el silencio actual y las manifestaciones precedentes, hab\u00eda nacido el deber de explicarse\u00a0 (fs. 4\/vta., quinto y sexto p\u00e1rrafos, 27\/vta., 28\/vta.; fs. 37 y 38 de los autos \u2018Mar\u00eda Marta Capuzzi S.A. c\/ P\u00e9rez, Jorge Luis, s\/ medidas cautelares\u2019, agregado por cuerda; arg. arts. 919 del C\u00f3digo Civil; art. 263 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arts. 384, 421, 456 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>De las probanzas que el proceso brinda, no se desprenden datos que contradigan la conclusi\u00f3n precedente (fs. 143\/145, 231\/vta.).\u00a0 Por el contrario, se encuentran testimonios que la avalan, como el de Bertone (fs. 202\/vta.), el de Verna (fs. 203\/vta.), el de Ristorini (fs. 205\/vta.), el de Ariel Oscar -teniente primero de la comisar\u00eda de Rivadavia- quien afirma que luego de haber llegado al lugar del accidente lleg\u00f3 P\u00e9rez y reconoci\u00f3 el animal como suyo (fs. 206\/vta.), lo cual corrobora Zabala (fs. 208\/vta.; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Y esto \u00faltimo es revelador, porque permite apreciar, que antes de formular el reconocimiento de la propiedad del animal, ya lo hab\u00eda hecho en el mismo lugar del accidente. Lo cual desactiva aqu\u00e9llo que se argument\u00f3 en torno a la exposici\u00f3n civil en sede policial, cuyo linaje se colige del propio texto y que se aspir\u00f3 mostrar como un procedimiento impropio, en alguna medida, fuente del error que P\u00e9rez ensay\u00f3 como defensa (fs. 318\/vta.).<\/p>\n<p>En suma, retomando lo que antes se anunciara, la versi\u00f3n ofrecida por P\u00e9rez para defender su inocencia, no se sostiene frente a los elementos de juicio que, tomados en conjunto, francamente la desacreditan (causa 89914, sent. del 10-4-2012, \u2018Saraco, Marcelo Fabi\u00e1n c\/ Bragagnolo, Fabio Daniel s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 41, Reg. 13).<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este punto, tomando el proceso en su desarrollo total y ponderado en su m\u00faltiple unidad las pruebas arrimadas unas con las otras, sin descomponer los elementos para considerarlos aislada y separadamente, la conclusi\u00f3n es coincidente con la del voto en primer t\u00e9rmino (S.C.B.A., L 42031, sent. del\u00a0 06-06-1989, \u2018Sosa, Ram\u00f3n U. c\/ Frigor\u00edfico Surcar S.R.L. s\/ Accidente de trabajo\u2019, en Juba sumario B14612).<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>De cara al quebrantamiento del nexo causal planteado por la demandada, bajo la figura del hecho de la propia v\u00edctima, se apunta a la velocidad desarrollada por Irazusta que se califica de excesiva y factor -junto a la imprudencia- absolutamente excluyente de la responsabilidad de P\u00e9rez (fs. 322, p\u00e1rrafo final).<\/p>\n<p>Pero resulta que no hay una prueba directa que avale ese dato. Los testigos que interesan a la demandada, no relatan una conducta de aquel que se corresponda con el accidente ocurrido. Sino que dan pautas de c\u00f3mo lo han visto conducir en otras ocasiones. Un indicio demasiado alejado del acontecimiento examinado, como para valer como hecho indicador inequ\u00edvoco del reproche que se quiere demostrar (fs. 319, p\u00e1rrafo final; arg. art. 163 inc. 5, segunda parte, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>No se levantaron huellas de frenado que fueran \u00fatiles para deducir la posible rapidez a que en la ocasi\u00f3n se desplazaba.<\/p>\n<p>Tampoco se produjo la pericia accidentol\u00f3gica. Y por m\u00e1s explicaciones que se revelen para escudar su falta, no es razonable deducir la concurrencia de aquel factor de una prueba que, al final,\u00a0 no se obtuvo (arg. arts. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Para colmo, los da\u00f1os que muestra la camioneta Nissan, no parecen de una magnitud sugerente -a su contemplaci\u00f3n- de un golpe contra el animal con una fuerza s\u00f3lo compatible con una\u00a0 velocidad sospechada de antirreglamentaria: mayor a los 110 kil\u00f3metros por hora o por dem\u00e1s inadecuada (fs. 23\/27 de los autos agregados por cuerda; art. 51.b.1 de la ley 24.449).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, nadie puede exigir a otro, ni actos heroicos ni resultados m\u00e1gicos. Tampoco el hecho de haber sido evitable un resultado, es suficiente para concluir que existi\u00f3, en su caso, impericia o negligencia. Siempre es posible imaginar -particularmente despu\u00e9s del percance- que otra conducta del agente no hubiera rematado en la consecuencia t\u00edpica. Pero el foco del asunto reside en determinar -con razonamientos v\u00e1lidos y probanzas convincentes- que no haber dado con la maniobra salvadora obedeci\u00f3 a inhabilidad del conductor (fs. 320\/vta. y 321). Antes que afirmar que no se tomaron cuidados y precauciones, claramente a partir de la sola certeza del desenlace (fs. 321, tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>En la especie, no traduce impericia conductiva, no haber practicado -en un lapso muy breve- alguna estrategia que hubiera conjurado el choque de la Nissan contra el animal, si la dif\u00edcil situaci\u00f3n en que se encontr\u00f3 Irazusta -transitando por su mano y a una velocidad que no se desmostr\u00f3 fuera excesiva-, cuando \u2018\u2026<em>se presenta de forma inesperada un vacuno, que permanec\u00eda en medio del camino\u2026\u2019 <\/em>(seg\u00fan su frase completa), se origin\u00f3 -a tenor de lo que result\u00f3 probado- en el ileg\u00edtimo comportamiento de P\u00e9rez que no adopt\u00f3 los recaudos necesarios y suficientes para que ese animal de su propiedad no obstaculizara el tr\u00e1nsito intenso de la carretera (arg. arts. 1124, 1126 segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil; arts. 11757 y 1759 del C\u00f3digo Civil y Comercial; fs. 137\/138, 202\/vta. -Bertone-, 203\/vta. -Verna-, 205 -Ristorin -, 206\/vta. -Ariel Oscar-, 208\/vta. -Zabala-, fs. 23\/25, del expediente agregado; arg. arts. 384, 456 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En este contexto, que el hecho ocurriera en horas del crep\u00fasculo agrava soberanamente la negligencia de P\u00e9rez antes que originar la de Irazusta. Pues \u00e9ste iba por donde deb\u00eda transitar un rodado. Mientras que el vacuno estaba donde no deb\u00eda: en la v\u00eda p\u00fablica y en momentos en que la luz se hace difusa.<\/p>\n<p>Ciertamente que en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n se ha computado que la presencia de animales sobre el camino, particularmente en zonas rurales, es un hecho que si bien no ocurre habitualmente, suele suceder ocasionalmente, por lo cual puede exigirse de quien conduce por esos tramos, est\u00e9 alerta. Aunque dejando a salvo casos excepcionales.<\/p>\n<p>Sumado a ello, en los precedentes que ha sido dado colectar de esta alzada, tal consideraci\u00f3n fue enunciada con el templado designio de enriquecer una negligencia, imprudencia o impericia de sost\u00e9n, que en la especie no se ha adverado. No para nutrir con su \u00fanica menci\u00f3n, una concausalidad y menos a\u00fan una responsabilidad exclusiva y excluyente (causa 9917, sent. del 16-4-1991, \u2018Mart\u00ednez, Miguel Angel y otro c\/ Lastra, Jorge Jes\u00fas s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 20, Reg. 24; causa 11.395, sent. del 29-11-1994, \u2018Nouveliere, Miguel Angel c\/ Alarc\u00f3n, Mart\u00edn Ernesto s\/ da\u00f1os y perjuicios`, L. 23, Reg. 200; causa 11.482, sent. del 2-2-1995, \u2018Bruno Videla, Jorge V\u00edctor y otros c\/ Mart\u00ednez, Sixto y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 24, Reg. 2; causa 12.642, sent. del 2-4-1998, \u2018Infiesta, Gabriela N. c\/ Mart\u00edn, Jorge N. s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019. L. 27, Reg. 57; entre otros).<\/p>\n<p>Por ello, en raz\u00f3n de lo antes expuesto, aquel principio no es suficiente en este caso, para producir el efecto que se alienta en los agravios (fs. 322\/vta., segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>En este segmento, entonces, la soluci\u00f3n propiciada difiere de la que postula el voto inicial.<\/p>\n<p><strong>4. <\/strong>Por todo lo expuesto, el recurso articulado se rechaza, imponi\u00e9ndose las costas de esta instancia al apelante vencido (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero a los votos precedentes en cuanto a la cuesti\u00f3n concerniente a la propiedad del animal y al derecho objetivo aplicable al caso, mas s\u00f3lo al voto emitido en segundo t\u00e9rmino en torno a la cuesti\u00f3n de la culpa del conductor de la Nissan (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, seg\u00fan mi voto, hace lugar parcialmente al recurso de f. 308, estableciendo que el demandado s\u00f3lo responder\u00e1 hasta el 80% de los da\u00f1os provocados en el siniestro.<\/p>\n<p>En cuanto a costas cabe imponer las de c\u00e1mara en un 80% al accionado y en un 20% al actor en funci\u00f3n del \u00e9xito del recurso (art. 71, c\u00f3d. proc.), difieriendo ahora la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 d.ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, seg\u00fan mi voto, desestimar la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 308 contra la sentencia de fs. 300\/303, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayor\u00eda, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 308 contra la sentencia de fs. 300\/303, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-5373","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5373"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5373\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}