{"id":5322,"date":"2015-10-14T16:46:09","date_gmt":"2015-10-14T16:46:09","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=5322"},"modified":"2015-10-14T16:46:09","modified_gmt":"2015-10-14T16:46:09","slug":"fecha-del-acuerdo-13-10-2015-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/10\/14\/fecha-del-acuerdo-13-10-2015-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 13-10-2015."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>44<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 70<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;CAPDEVILA, JOSE MARIA C\/ WEST RANCH S.R.L. S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89494-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los trece\u00a0 d\u00edas del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;CAPDEVILA, JOSE MARIA C\/ WEST RANCH S.R.L. S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89494-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 226, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 foja 206 contra la sentencia de fojas 189\/193?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>La camioneta que en la toma fotogr\u00e1fica de fojas 180 aparece con da\u00f1os en su parte frontal, es la Toyota Hilux dominio CFE761 de la cual era titular al momento del accidente la firma West Ranch S.R.L.. No la Ford F-100, dominio UMS, a la saz\u00f3n, conducida por el reclamante (fs. 23.3, 62.VII, tercero a sexto p\u00e1rrafos; arg. arts. 354 inc. 1 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Con ayuda de una lente de aumento, se aprecia la identificaci\u00f3n en la chapa patente trasera y \u2013con mayor esfuerzo visual\u2013 en la delantera (fs. 179 y 180).<\/p>\n<p>El hecho del accidente y la participaci\u00f3n de ambas camionetas, no ha sido objeto de desconocimiento (fs. 62\/vta.). Por manera que si es la Hilux la que presenta da\u00f1os en su frente, observ\u00e1ndose en la foto de fojas 179, en segundo plano, otro veh\u00edculo tipo camioneta que los presenta en su lateral izquierdo, siguiendo la deducci\u00f3n del apelante, deber\u00eda concluirse que fue aqu\u00e9lla la embistente y protagonista activa de la colisi\u00f3n. No a la inversa.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el argumento con el cual la recurrente intent\u00f3 sostener su agravio, frente a la sentencia que desestim\u00f3 la eximente fundada en el hecho de la propia v\u00edctima, qued\u00f3 sin correlato en la prueba evocada (fs. 215\/vta., III).<\/p>\n<p>Y privado de ese \u00fanico sost\u00e9n, debe desestimarse (arg. arts. 1113, segunda parte, del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6,260, 261 y 272 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>Ahora bien, si el hecho ocurri\u00f3, si las camionetas chocaron, si los da\u00f1os en la Toyota aparecen en su parte frontal y los de la otra pueden observarse en su lateral izquierdo (fs. 179 y 180), de todo ello se desprende una fuerte presunci\u00f3n que los da\u00f1os en la Ford, por los cuales el actor reclama,\u00a0 debieron ser consecuencia de ese choque. Ya que no se ha llegado a afirmar ni demostrado por la contraria que fueran preexistentes o causados en un siniestro anterior, como se sugiere en los agravios (fs. 63\/vta. a 65; arts. 901, 906 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 272 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Cierto que la aseguradora citada en garant\u00eda neg\u00f3 que la Ford sufriera importantes da\u00f1os: la destrucci\u00f3n de la c\u00fapula, luneta, parabrisas, puertas, z\u00f3calo, base de cabina, guardabarros delantero, capot, lateral de la caja, chasis, parante trasero izquierdo, paragolpes, chapa soporte de radiador, cristales de las puertas, techo de cabina, caja de carta con tapa incluida, destrucci\u00f3n total de pisos de cabina y caja, espejos, molduras cromadas, flexible freno trasero, bater\u00edas, pasaruedas, \u00f3pticas, micas laterales, faro de estacionamiento (fs. 63 y vta.). Pero como ya se ha dicho, la imagen que en segundo plano deja ver la fotograf\u00eda de fojas 179, se corresponde con una camioneta que denota su lateral izquierdo seriamente da\u00f1ado y esta ubicada en el mismo terreno donde, en primer plano, cercanamente, se observa la Hilux.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el aporte de los testigos no es disonante con aquella toma. En lo que interesa destacar, P\u00e1ez evoca que la camioneta <em>\u2018qued\u00f3 como un bollo\u2019<\/em> (fs. 132\/vta.); Ramos dice que vio el estado en que qued\u00f3 la camioneta del actor, <em>\u2018muy destruida, no sirvi\u00f3 m\u00e1s\u2019<\/em> (fs. 134).<\/p>\n<p>En fin, en el cuadrante de las aver\u00edas de la camioneta Ford, si bien no hay pericial que avale puntualmente cada uno de los rubros cotizados en los presupuestos que se acompa\u00f1an \u2013destinatarios s\u00f3lo de un desconocimiento gen\u00e9rico de la documental (fs. 61\/vta.VI; arg. art. 354 inc. 1 del C\u00f3d. Proc.)\u2013 los arreglos y repuestos a que aluden no puede decirse desentonan con la magnitud del accidente y la imagen que deja ver la foto de fojas 179. En todo caso ello les da un grado de verosilimitud suficiente como para poner a cargo de la impugnante la prueba en contrario (arg. arts. 163 inc. 5to. segundo p\u00e1rrafo, 3275 y 384 del C\u00f3d. Proc.). Que no produjo\u00a0 (fs. 65.2.b).<\/p>\n<p>Esos presupuestos aparecen extendidos a nombre de Jos\u00e9 Mar\u00eda Capdevila, el actor en autos (salvo el de fojas 178). Tocante al veh\u00edculo, los de fojas 170, 171, 172, 176 y 178, se refieren a una F-100 modelo 80. Todos llevan fecha cercana a la del accidente. Adem\u00e1s, es oportuno recordar que si bien la camioneta que muestra la foto de fojas 180 no tiene c\u00fapula, es claro que no se trata de la Ford F-100 del actor, sino de la Toyota del demandado (fs. 217). En tanto P\u00e1ez, cuanto\u00a0 Ramos, atestiguan que la camioneta Ford F-100 estaba provista de una c\u00fapula (fs. 132, respuesta quinta, 134, respuesta tercera; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d., Proc.).<\/p>\n<p>Por otra parte, que aquellos presupuestos no hayan sido reconocidos por quienes los otorgaron, no es obst\u00e1culo para que se fije como indemnizaci\u00f3n el costo que en ellos se cotiza. No hay elementos que acrediten que los valores son exagerados o no responden a los perjuicios causados y est\u00e1 admitida la existencia de da\u00f1os en la camioneta, los que pueden advertirse -en alguna medida- como originados en el accidente de la especie, a tenor de la imagen que muestra la foto de fojas 179 (fs. 217\/vta., \u00faltimo p\u00e1rrafo y 218, segundo p\u00e1rrafo; arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed, la apelaci\u00f3n no prospera.<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>Sin perjuicio que los testigos exponen en torno a la actividad que el actor desarrollaba con su camioneta, no han dado una m\u00ednima noticia de las ganancias obtenidas en el ejercicio con anterioridad a la fecha del evento y de la inexistencia de las mismas o su merma durante el lapso inmediato posterior. Para mejor decir, no es determinable -con las fuentes de prueba rendidas en el proceso- el beneficio econ\u00f3mico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtenci\u00f3n. No se cuenta con el resultado comparativo de los beneficios de la explotaci\u00f3n del rodado, considerando alg\u00fan per\u00edodo anterior al que se produjeron los inconvenientes, en relaci\u00f3n al lapso que sucedi\u00f3. Y no es que se est\u00e9n exigiendo balances o libros de comercio, sino al menos una comprobaci\u00f3n veros\u00edmil de que durante alg\u00fan per\u00edodo de detenci\u00f3n de la camioneta se interrumpieron o disminuyeron los ingresos esperados del actor (arg. art. 1069, primer p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil; fs. 132\/134vta.; arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Tampoco hay prueba que la\u00a0 camioneta hubiera estado habilitada para el transporte de personas, o \u2018remisse\u2019. El testigo Recofsky, dice que luego del accidente Capdevila pudo seguir haciendo las tareas de \u2018remisse\u2019 y de flete, pidiendo veh\u00edculo prestado, con menos trabajo porque no pod\u00eda contar con el propio. Pero no indica ni someramente cu\u00e1nto menor pudo haber sido su actividad (fs.133 \u2018in fine\u2019 y vta.).<\/p>\n<p>Todo da\u00f1o debe responder a una realidad y como tal ha de ser justificada\u00a0 (S.C.B.A.,\u00a0 L35616, sent. del\u00a0 22-4-86, \u2018Troncaro, Tom\u00e1s Francisco c\/ Astete Cortez, Mateo s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario\u00a0B11512),\u00a0 salvo\u00a0 el\u00a0 caso de aquellos como el da\u00f1o moral que en ocasiones act\u00faan\u00a0 &#8220;in\u00a0 re\u00a0 ipsa&#8221;.\u00a0 Y en el supuesto del lucro cesante se requiere\u00a0 una prueba acabada de su configuraci\u00f3n por m\u00e1s que para\u00a0 la estimaci\u00f3n el juzgador pueda acudir al arbitrio del art. 165 del c\u00f3digo procesal. Y aquello es lo que no se brind\u00f3 en este proceso, no obstante la resistencia que opuso la aseguradora al reclamo puntual de la demanda (fs. 64.a y vta.; arg. art. 354 inc. 1 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En este segmento, pues, la cr\u00edtica es certera, por lo que la indemnizaci\u00f3n de este rubro debe ser desestimada.<\/p>\n<p><strong>4. <\/strong>Respecto de los conceptos de privaci\u00f3n de uso y desvalorizaci\u00f3n del rodado, se advierte que no son indemnizaciones que hayan sido concedidas, por lo que los argumentos de la apelante en torno a ellos, no pueden expresar un agravio (arg. art. 260 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>5. <\/strong>Por lo expuesto, corresponde admitir la apelaci\u00f3n s\u00f3lo en cuanto al rubro lucro cesante, que se desestima, rechaz\u00e1ndosela en lo dem\u00e1s. Las costas de esta instancia se imponen en un diecisiete por ciento a cargo del apelado y en un ochenta y tres por ciento a cargo de la aseguradora apelante, por ser tal aproximadamente la medida del \u00e9xito y del fracaso del recurso (arg. art. 68 segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>6. <\/strong>Con los mismos argumentos y fundamentos desarrollados por el juez Sosa en los autos \u2018Portela, Marcelo y otro c\/ Ustarroz, Abel Mar\u00eda y otro s\/ da\u00f1os\u00a0 y perjuicios\u2019 (sent. del 7-8-2015, L. 44, Reg. 56), a los cuales a mayor abundamiento se remite, cabe advertir que no es aplicable a la especie el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial, porque al igual que en aquel caso, en \u00e9ste se trata de un hecho da\u00f1oso ocurrido durante la vigencia del C\u00f3digo Civil, por lo cual las relaciones nacidas de \u00e9l presentan v\u00ednculos m\u00e1s estrechos con ese cuerpo normativo, sobre cuya base las partes plantearon todas sus cuestiones y argumentos. Adem\u00e1s, la ley 27.077 que dispuso la vigencia del C\u00f3digo Civil y Comercial a partir del 1-8-2015, fue publicada en el Bolet\u00edn Oficial 19-12-2014, es decir antes del llamamiento de autos, de la emisi\u00f3n y notificaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, por manera que aunque era previsible que la entrada en vigencia del C\u00f3digo Civil y Comercial se produjera pendiente el plazo de la alzada para sentenciar, la apelante ni la apelada propusieron de ninguna manera su aplicaci\u00f3n al apelar o expresar agravios, cuando pudieron hacerlo (fs. 169, 189\/206). Lo cual podr\u00eda entenderse como renuncia a las eventuales mejores expectativas que hubieran cre\u00eddo ver en la aplicaci\u00f3n del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial. Luego, si cada\u00a0 pretensi\u00f3n marca los confines de cada relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal y si la causa y el objeto de las pretensiones deducidas en el caso -tanto de la principal, como de las recursivas-\u00a0 fueron \u00edntegramente postuladas sobre la base de la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil, al dictarse sentencia -ahora en c\u00e1mara-\u00a0 \u201cestando en curso de ejecuci\u00f3n\u201d\u00a0 relaciones jur\u00eddicas procesales\u00a0 as\u00ed entabladas, no podr\u00eda aplicarse sorpresivamente el C\u00f3digo Civil y Comercial, no a menos que se tratara de derechos exclusivamente amparados por\u00a0 normas imperativas que pudieran alterar el resultado de la contienda, lo que no ha sido puesto de manifiesto,\u00a0 ni se advierte de oficio en el caso. Por lo dem\u00e1s, como dijo el juez Sosa al votar la causa citada, cabe agregar que el C\u00f3digo Civil y Comercial es un anexo aprobado por la ley 26994 y \u00e9sta, si bien contiene normas transitorias\u00a0 de aplicaci\u00f3n en su art. 9, no contempla ninguna que prevea expresamente la aplicaci\u00f3n\u00a0 del C\u00f3digo Civil y Comercial a relaciones o situaciones jur\u00eddicas sustanciales conflictivas\u00a0 como la del caso\u00a0 que hubieran sido\u00a0 materia de debate en\u00a0 procesos en curso y con sentencia definitiva ya emitida antes del 1\/8\/2015.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde admitir la apelaci\u00f3n s\u00f3lo en cuanto al rubro lucro cesante, que se desestima, rechaz\u00e1ndosela en lo dem\u00e1s.<\/p>\n<p>Las costas de esta instancia se imponen en un diecisiete por ciento a cargo del apelado y en un ochenta y tres por ciento a cargo de la aseguradora apelante, por ser tal aproximadamente la medida del \u00e9xito y del fracaso del recurso (arg. art. 68 segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.), con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0A JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Admitir la apelaci\u00f3n s\u00f3lo en cuanto al rubro lucro cesante, que se desestima, rechaz\u00e1ndosela en lo dem\u00e1s.<\/p>\n<p>Imponer las costas de esta instancia en un diecisiete por ciento a cargo del apelado y en un ochenta y tres por ciento a cargo de la aseguradora apelante, con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 44&#8211; \/ Registro: 70 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;CAPDEVILA, JOSE MARIA C\/ WEST RANCH S.R.L. S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221; Expte.: -89494- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los trece\u00a0 d\u00edas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-5322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5322"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5322\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}