{"id":5307,"date":"2015-10-13T19:09:51","date_gmt":"2015-10-13T19:09:51","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=5307"},"modified":"2015-10-13T19:09:51","modified_gmt":"2015-10-13T19:09:51","slug":"fecha-del-acuerdo-7-10-2015-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/10\/13\/fecha-del-acuerdo-7-10-2015-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7-10-2015."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>44<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 67<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;THOMAS, MARIA SUSANA HAYDEE Y OTRO\/A C\/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89467-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los siete\u00a0 d\u00edas del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;THOMAS, MARIA SUSANA HAYDEE Y OTRO\/A C\/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89467-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 295, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 foja 271 contra la resoluci\u00f3n de fojas 265\/267?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>1- <\/strong>En lo que interesa, la sentencia que hizo lugar a la demanda y conden\u00f3 al banco demandado, se fund\u00f3 en que:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (a) luego de articulada la ejecuci\u00f3n contra Thomas Ren\u00e9, el banco acompa\u00f1\u00f3 contrato de fianza con firma atribuida a las actoras y peticion\u00f3 la extensi\u00f3n del reclamo contra ellas, trab\u00e1ndole sendas inhibiciones (fs. 266):<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (b) las demandantes desconocieron la firma y la pericia caligr\u00e1fica concluy\u00f3 en que las r\u00fabricas en el reverso del contrato de fianza no eran de ellas. Una segunda pericia dictamin\u00f3 que ninguna de las cuatro firmas de la fianza por u$s 46.000 le pertenec\u00edan a las peticionantes (fs. 266);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (c) de este modo triunf\u00f3 la versi\u00f3n de ellas en cuanto perjudicadas por la medida cautelar cuando no eran deudores del banco;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (d) el perito contador inform\u00f3 que el banco comunic\u00f3 a la Organizaci\u00f3n Veraz S.A., apareciendo las accionantes como deudoras en mora (fs. 266\/vta.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (e) en lo que ata\u00f1e a los da\u00f1os materiales propuestos, no fueron acreditados por lo cual no correspond\u00eda su reparaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (f) en punto al da\u00f1o moral, s\u00f3lo se present\u00f3 a la entrevista psicol\u00f3gica Susana Haydee Thomas, por lo cual se hizo lugar al reparaci\u00f3n de ese perjuicio \u00fanicamente a su respecto, el que fue fijado en $ 50.000, m\u00e1s intereses (fs. 266\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2. <\/strong>Contra dicho pronunciamiento se alzaron Mar\u00eda Susana Haydee Thomas y Mar\u00eda Silvia Thomas (fs. 271).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adujeron, en suma, que:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (a) fueron inhibidas, imposibilitadas por m\u00e1s de diez a\u00f1os de efectuar operaciones comerciales, de compraventa, de cr\u00e9dito por el actuar err\u00f3neo del banco (fs. 286);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (b) por la informaci\u00f3n brindada al Banco Central y a la Organizaci\u00f3n Ver\u00e1z S.A. se vieron imposibilitadas de operar con entidades bancarias y obligadas a salir del sistema bancario y crediticio;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (c) de la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica de Mar\u00eda Susana Haydee Thomas, se desprende las vivencias y padecimientos de las actoras, como los da\u00f1os que les fueron generados y que se enter\u00f3 de la acci\u00f3n en su contra a trav\u00e9s de la intenci\u00f3n de quien fuera su esposo de operar con el banco actor, detonante del divorcio. Entienden que esa pericia debe ser tomada de modo amplio para ambas actoras y respecto de todos los rubros y subrubros, abarcando da\u00f1o moral y material (fs. 286\/vta.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (d) el testigo de autos corrobor\u00f3 y grafic\u00f3 la afectaci\u00f3n de las accionantes; puntualmente el testigo habl\u00f3 que incluso Mar\u00eda Silvia ha padecido problemas laborales por los que tuvo que pedir licencia y esto le trajo dificultades econ\u00f3micas porque no percibi\u00f3 el sueldo (fs. 286\/vta.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (e) el decisorio se fund\u00f3 en el examen psicol\u00f3gico de una de las actoras, omitiendo el resto de las circunstancias acreditadas y pruebas existentes en este proceso;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (f) en lo relativo al da\u00f1o moral lo ocurrido signific\u00f3 una alteraci\u00f3n en la estructura familiar, lesionando sus afecciones leg\u00edtimas, cre\u00e1ndoles un cuadro de perturbaciones; hace m\u00e1s de diez a\u00f1os que vienen transitando por este derrotero (fs. 287, tercer p\u00e1rrafo);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Citan jurisprudencia y sacan conclusiones (fs.287\/289\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>3. <\/strong>Pues bien, saltando las generalidades y dirigiendo la exploraci\u00f3n a los hechos que deben probarse para que se torne indemnizable un da\u00f1o material, lo primero que se observa es que, detr\u00e1s de las palabras empleadas en los agravios, no aparece el quebrantamiento econ\u00f3mico, la p\u00e9rdida real de un negocio, la frustraci\u00f3n de un cr\u00e9dito tramitado en alguna plaza financiera, la cancelaci\u00f3n de una operaci\u00f3n clara y distinta, el cierre de alguna cuenta bancaria, etc., que denoten una relaci\u00f3n causal con el hecho al cual se atribuye el o los da\u00f1os (arts. 903 y 904 C\u00f3d. Civil; arg. arts. 1726 y 1727 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al menos en la sucursal Henderson del Banco de la Provincia de Buenos Aires, no existen registros que den cuenta del otorgamiento de cr\u00e9ditos a las actoras o de cualquier otra participaci\u00f3n activa de las mismas en operaciones crediticias. Solamente se informan cajas de ahorro, una de ellas con un saldo de $ 32,33 a febrero de 2011 y la otra cerrada el 15 de septiembre de 2009 (fs. 188.6, 188\/vta.7; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cambio, abundan las insinuaciones vagas, que no son eficaces para acreditar una p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n del patrimonio, o el lucro cesante en el beneficio econ\u00f3mico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtenci\u00f3n, o un perjuicio cierto, subsistente y probado (arg. arts. 1738, 1739 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El testimonio de Gjurisich, no aporta mucho. Le comprenden las generales de la ley. Conoce a las actoras ya que se dedicaba a la comercializaci\u00f3n se cereales cuando Ren\u00e9 Thomas (hermano -dice- de aquellas) era acopiador. Se\u00f1ala que Mar\u00eda Silvia es maestra y Mar\u00eda Susana ama de casa. Comparti\u00f3 reuniones en la casa de Ren\u00e9. Conoce que tuvieron problemas con el Banco de la Provincia de Buenos Aires que les reclama debido a que han salido de garant\u00eda de <em>\u2018alguien\u2019<\/em> (a la saz\u00f3n, de Ren\u00e9 Alberto Thomas; fs. 187.2). Y ellas no hab\u00edan sido garantes. Luego entra en el tema de los problemas personales y econ\u00f3micos de las reclamantes, pero no da precisiones. Tampoco se advierte c\u00f3mo lleg\u00f3 a conocer acerca de estos temas. En fin, muestra una credibilidad menguada (arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.). No hay otro elemento de prueba que acredite el da\u00f1o material (arg. art. 375 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para colmo, la inhibici\u00f3n decretada contra las actoras injustamente y la notificaci\u00f3n de una situaci\u00f3n err\u00f3nea de incumplimiento ya sea al Banco Central o a la Organizaci\u00f3n Veraz, no presupone notoria e inequ\u00edvocamente un da\u00f1o material para quienes no muestran actividad econ\u00f3mica significativa, m\u00e1s all\u00e1 de la docencia y del trabajo propio del hogar (art. 1067 C\u00f3d. Civil; adem\u00e1s, art. 1744 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es oportuno acordarse que el da\u00f1o, para ser susceptible de indemnizaci\u00f3n, debe ser cierto respecto de su existencia y corresponde que sea acreditado por quien pretende su resarcimiento. Sobre el punto, cabe destacar que el presupuesto b\u00e1sico de la responsabilidad consiste en la existencia del da\u00f1o, el cual debe ser probado para que adquiera sustantividad para el derecho (S.C.B.A., I 3106, sent. del\u00a0 22\/08\/2012, \u2018Menegaz, V\u00edctor D. I. c\/ Provincia de Buenos Aires s\/Inconstitucionalidad ley 12.727\u2019, en Juba sumario \u00a0B4000054).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De all\u00ed que el da\u00f1o cuya existencia no est\u00e1 acreditada de modo cierto, no es un da\u00f1o jur\u00eddico y por lo tanto no es resarcible (S.C.B.A., B 55095, sent. del\u00a0 S 28\/03\/2012, \u2018SAICO S.A. c\/Provincia de Buenos Aires s\/Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba sumario B99119).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esta parcela, entonces, puede afirmarse que el da\u00f1o material que se reclama, no ha sido acreditado y -en este sentido- el esfuerzo de las apelantes por torcer la decisi\u00f3n de la instancia anterior, es vano (arg. art. 1067 C\u00f3d. Civil; arg. art. 1744 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>4. <\/strong>En\u00a0 t\u00e9rminos generales se considera da\u00f1o moral la lesi\u00f3n a los derechos\u00a0 que\u00a0 afectan\u00a0 el\u00a0 honor,\u00a0 la tranquilidad,\u00a0 la\u00a0 seguridad\u00a0 personal, las afecciones leg\u00edtimas\u00a0 o el goce de los bienes, as\u00ed como los padecimientos\u00a0 f\u00edsicos y espirituales originados en el hecho il\u00edcito, aunque ciertamente no ha de\u00a0 tratarse\u00a0 de cualquier perturbaci\u00f3n del \u00e1nimo. Es conocido y ha sido repetido\u00a0 de modo monocorde, el concepto que<em> <\/em>el\u00a0 agravio\u00a0 moral\u00a0 tiene\u00a0 por\u00a0 objeto\u00a0 indemnizar el quebranto que supone la\u00a0 privaci\u00f3n\u00a0 o\u00a0 disminuci\u00f3n\u00a0 de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre que son las paz, la tranquilidad de\u00a0 esp\u00edritu,\u00a0 la libertad individual, la integridad f\u00edsica, el honor y los m\u00e1s sagrados afectos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No est\u00e1 sujeto a reglas fijas y su reconocimiento y cuant\u00eda dependen -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisi\u00f3n. No requiere prueba espec\u00edfica alguna cuando ha de ten\u00e9rselo por demostrado por el solo hecho de la acci\u00f3n antijur\u00eddica &#8211;<em>da\u00f1o in re ipsa<\/em>&#8211; y es al responsable del hecho da\u00f1oso a quien incumbe acreditar la existencia de una situaci\u00f3n objetiva que excluya su posibilidad, en tales hip\u00f3tesis (S.C.B.A., C 94847, sent. del 29\/04\/2009, \u2018P,,J. R. c\/B. F. S. s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B25929). Pero no se exime a quien demanda su reparaci\u00f3n de aportar pautas o criterios concretos que permitan calibrar la existencia y envergadura del perjuicio reclamado, en otros supuestos (arts. 1068, 1069 y 1078 C\u00f3d. Civil; arg. arts. 1737, 1738, 1741 y 1744 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la especie, se desprende del fallo firme para la demandada que no apel\u00f3, que la firma atribuida a las actoras en la fianza esgrimida por el banco, era falsa. La entidad, no obstante ser un comerciante profesional con alto grado de especializaci\u00f3n en operaciones financieras y superioridad t\u00e9cnica, omiti\u00f3 utilizar el m\u00e1s elemental de los procedimientos para asegurarse de la autenticidad de las firmas: un funcionario presente al momento de ser estampadas (fs. 252\/254). En el ejecutivo, al principio no se las cit\u00f3 a reconocer las r\u00fabricas -no obstante que as\u00ed se hab\u00eda dispuesto originariamente- y se despach\u00f3 la inhibici\u00f3n con la sola menci\u00f3n de dos testigos, empleados del mismo banco, que manifestaron conocer que pertenec\u00edan <em>\u2018al demandado\u2019<\/em> (fs. 65, 66, 68, 69, 71 del ejecutivo agregado). M\u00e1s tarde, cuando fueron citadas, las actoras desconocieron las firmas (fs. 101 y102 del mismo expediente). Sin embargo, aun antes de promover la ejecuci\u00f3n y\u00a0 -por supuesto- de indagar si las firmas les pertenec\u00edan, para el 19 de octubre de 2001, la entidad ya hab\u00eda informado a la Organizaci\u00f3n Veraz S.A. la virtual situaci\u00f3n de mora de las demandantes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La instituci\u00f3n responsable debi\u00f3 advertir y conjurar antes de tomar medidas que pudieran afectar a los usuarios, si estaba asegurada la autenticidad de las firmas de las fiadoras. Porque, aun adoptando un comportamiento desde\u00f1oso frente a los usuarios de sus servicios bancarios, no pod\u00eda desconocer que omitir ese control activaba el riesgo de un da\u00f1o injusto para las afectadas. Por ello, el perjuicio que produjo al comportarse como lo hizo, fue para la entidad previsible (arg. art. 902 C\u00f3d. Civil; arg. art. 1725, primer p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ciertamente que lo sucedido por consecuencia a las actoras, no califica como meras molestias, leves dificultades o inquietudes, sino que la perplejidad de encontrarse s\u00fabitamente con una deuda ignota de U$s 46.000, reclamada por una entidad oficial como el Banco de la Provincia de Buenos Aires y figurar entre deudores morosos en un banco p\u00fablico de datos, son hechos que debieron producir una perturbaci\u00f3n notoria en cuanto portadores de\u00a0 un descr\u00e9dito en el prestigio y honra de las personas, apto para originar un\u00a0 detrimento en esos valores y una lesi\u00f3n a las afecciones espirituales leg\u00edtimas (arts. 1068, 1069 y 1078 C\u00f3d. Civil; arts. 1738 y 1741 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Sobre todo trat\u00e1ndose de personas cuyo desempe\u00f1o habitual por fuera del\u00a0 circuito financiero y bancario, las presenta deshabituadas a frecuentar tales contingencias.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se desgaja de todo lo dicho que si la pericia psicol\u00f3gica arrim\u00f3 datos a favor de Mar\u00eda Susana Haydee Thomas, no empece apreciar la existencia del da\u00f1o en Mar\u00eda Silvia Thomas, que no se hubiera sometido al mismo an\u00e1lisis (arg. art. 1067 C\u00f3d. Civil; tambi\u00e9n arg. art. 1744 del C\u00f3digo Civil y Comercial; f s. 182\/184). En esto, asiste raz\u00f3n a las apelantes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Llegado a este punto, lo que sigue es calibrar monetariamente la magnitud del da\u00f1o. Y en este traj\u00edn, no hay que perder de vistas la pauta de referencia que marca el art\u00edculo 1078 del C\u00f3d. Civil (tambi\u00e9n, art. 1741 del C\u00f3digo Civil y Comercial), en cuanto dispone que el monto de la indemnizaci\u00f3n debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puedan procurar las sumas que se reconozcan.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la demanda se valuaron las consecuencias no patrimoniales, en la suma de $ 50.000 para cada una de las actoras, con la salvedad de lo que en m\u00e1s o en menos resulte conveniente a los fines reparatorios (fs. 26). F\u00f3rmula similar a la corriente, que al igual que ella no genera violaci\u00f3n alguna al principio de congruencia si el sentenciante fija montos superiores a los que porta la demanda (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.). En tanto la t\u00e9cnica utilizada exhibe la intenci\u00f3n de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado (S.C.B.A., C 117501, sent. del 04\/03\/2015, \u2018Mart\u00ednez, Hualter M. contra Gonz\u00e1lez Urquet, Sergio y otros. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B22425).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta la ya mentada actividad de las actoras -una ama de casa y otra docente- y la situaci\u00f3n de modestia econ\u00f3mica que se ha planteado al solicitar el beneficio de litigar sin gastos (fs. 6, 9 y 10 del respectivo expediente agregado), es susceptible de ser aplicado por ellas en satisfacciones sustitutivas (la adquisici\u00f3n de un auto modesto o un viaje tur\u00edstico de regular servicio), una suma como la de $ 80.000 para cada una, tal que no se encuentra raz\u00f3n bastante para establecer entre ellas -en cuanto a este rubro- diferencias que no se consignaron al valuarse el da\u00f1o en el escrito inicial. En total, la indemnizaci\u00f3n queda pues en la suma de\u00a0 $ 160.000 (ag. art. 1741 \u2018in fine\u2019 del C\u00f3digo Civil y Comercial; art. 165 del C\u00f3d. Proc.). Equivalente a 403,02 ius, a su valor actual (Ac. 3784\/15, del 1-8-2015).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A ese monto, se la adicionar\u00e1n los intereses seg\u00fan el curso indicado en el art\u00edculo 1748 del ordenamiento legal citado, y a la tasa pasiva, vale decir, la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de dep\u00f3sito a treinta d\u00edas, vigente en los distintos per\u00edodos de aplicaci\u00f3n, que sostiene hasta el momento la Suprema Corte en doctrina de aplicaci\u00f3n obligatoria para los tribunales inferiores (arg. art. 621 C\u00f3d. Civil; arg. art. 767 del C\u00f3digo Civil y Comercial; S.C.B.A., L 109467, sent. del 24\/06\/2015, \u2018Chiappalone, Marta Liliana contra Obra Social del Personal Munic.de Mtza. Despido\u2019, en Juba sumario B57556).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con este alcance y dentro de lo que fue motivo de agravios, se hace lugar al recurso articulado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span>.<\/strong><strong><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- Recientemente entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial (en adelante CCyC),\u00a0 aunque\u00a0 creo que,\u00a0 en la medida que explicar\u00e9 y seg\u00fan la doctrina de esta c\u00e1mara en \u201cPortela\u201d (7\/8\/2015, lib. 44 reg. 56), no corresponde aplicarlo al caso porque:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- el hecho il\u00edcito sucedi\u00f3 durante la vigencia del C\u00f3digo Civil (en lo que sigue, CC), es evidente que las relaciones jur\u00eddicas obligacionales nacidas de \u00e9l presentan v\u00ednculos m\u00e1s estrechos con ese cuerpo normativo, cuya aplicaci\u00f3n fue la \u00fanica previsible para las partes en primera instancia al punto que plantearon todas sus cuestiones y argumentos sobre la base del CC (ver fs. 21\/22. 100\/101; arts. 1, 2, 2595.b, 2597 y 1709.b CCyC; art. 34.4 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- poco despu\u00e9s de la emisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia (el 28\/10\/2014; ver fs. 265\/267), el 19\/12\/2014 fue publicada en el Bolet\u00edn Oficial la ley 27.077, que dispuso que el CCyC entrara en vigencia el 1\/8\/2015; eso quiere decir que, pese a ser previsible que la entrada en vigencia del nuevo CCyC pod\u00eda ocurrir durante el plazo de la c\u00e1mara para sentenciar,\u00a0 la parte actora no propuso de ninguna manera su aplicaci\u00f3n al\u00a0fundar su apelaci\u00f3n\u00a0 a fs.\u00a0 284\/289 vta. con fecha 28\/5\/2015 (ver f. 290); menos a\u00fan la parte demandada, que ni siquiera contest\u00f3 el traslado de los agravios (ver fs. 291 y 292).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- si ya\u00a0 a poco de ser emitida la sentencia de primera instancia pod\u00eda ser previsible para las partes la entrada en vigencia del CCyC antes de ser emitidas sendas sentencias en instancias posteriores y si de la aplicaci\u00f3n del CCyC hubieran cre\u00eddo ver favorecidas en alguna forma y medida sus expectativas de \u00e9xito en el proceso, el hecho de no haber requerido su aplicaci\u00f3n cuando les fue posible hacerlo al\u00a0 fundar y contestar la apelaci\u00f3n de f. 271 puede entenderse como renuncia a esas hipot\u00e9ticas mejores expectativas de \u00e9xito (arg. arts. 1709.b, 944, 949, 264 y 13 CCyC, y arts. 34.4, 266 y 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 d- la presentaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n principal hizo nacer la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal entre el juez y las demandantes (porque desde all\u00ed nacieron deberes y facultades para el juez y facultades, deberes, obligaciones y cargas procesales para las demandantes); al notificarse el traslado de esa pretensi\u00f3n, se incorpor\u00f3 el banco\u00a0 demandado a la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal (tambi\u00e9n con facultades, cargas, deberes y obligaciones procesales); a esa pretensi\u00f3n principal se sum\u00f3 luego la pretensi\u00f3n recursiva que abri\u00f3\u00a0 la relaci\u00f3n\u00a0 jur\u00eddica procesal propia de esta segunda instancia (carga de fundar cada apelaci\u00f3n, deber de proveer a su respecto, facultad de contestar sus fundamentos, etc.); si cada pretensi\u00f3n marca los confines de cada relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal y si la causa y el objeto de las pretensiones deducidas en el caso -tanto de la principal, como de la recursiva- fueron \u00edntegramente postulados sobre la base de la aplicaci\u00f3n del CC, al dictarse sentencia -ahora en c\u00e1mara- \u201cestando en curso de ejecuci\u00f3n\u201d relaciones jur\u00eddicas procesales as\u00ed entabladas, no podr\u00eda aplicarse sorpresivamente el CCyC, no a menos que se tratara de derechos exclusivamente amparados por normas imperativas que pudieran alterar el resultado de la contienda, lo que no ha sido puesto de manifiesto (ver supra b- y c-) ni se advierte de oficio en el caso (arg. a simili art. 7 p\u00e1rrafo 3\u00b0 CCyC, seg\u00fan arts. 2 y 1709.a CCyC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si en este voto he venido aplicando algunos preceptos del CCyC ha sido para sostener que \u00e9ste no es aplicable para resolver el caso. A todo evento, agrego que el CCyC es un anexo aprobado por la ley 26994 y \u00e9sta, si bien contiene normas transitorias de aplicaci\u00f3n del CCyC en su art. 9, no contempla ninguna que prevea expresamente la aplicaci\u00f3n del CCyC a relaciones o situaciones jur\u00eddicas sustanciales conflictivas como la del caso que hubieran sido materia de debate en procesos en curso y con sentencia definitiva ya emitida antes del 1\/8\/2015.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- Con el alcance del considerando anterior,\u00a0 aprecio que si la causa generadora de la obligaci\u00f3n resarcitoria (en el caso, violaci\u00f3n del <em>alterum non laedere<\/em>, art. 1716 CCyC)\u00a0\u00a0 sucedi\u00f3 antes de la vigencia del nuevo CCyC, la antijuridicidad,\u00a0 la relaci\u00f3n de causalidad y los factores de atribuci\u00f3n del da\u00f1o al responsable deben juzgarse por la legislaci\u00f3n derogada;\u00a0 \u00eddem los da\u00f1os \u00edntegramente consumados antes de entrar en vigencia el nuevo CCyC.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello estimo aplicables:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- a la relaci\u00f3n causal: en vez de los arts. 1726 y 1727 CCyC, los arts. 906 y 901 CC;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b-\u00a0 al da\u00f1o material: no los arts. 1738 y 1739 CCyC, sino los arts. 1067, 1068 1069 y 1078 CC;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- al da\u00f1o moral: en lugar de los arts. 1725 p\u00e1rrafo 1\u00b0,\u00a0 1737, 1738 y 1741 \u2013salvo el \u00faltimo p\u00e1rrafo-\u00a0 CCyC,\u00a0 los arts. 902,\u00a0 1068, 1069 y\u00a0 1078 CC.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Empero, la equivalencia de los resultados a los que conducen en esos aspectos ambas legislaciones sucesivas, casi torna irrelevante el distingo (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- Pienso lo mismo en cuanto a la carga probatoria del da\u00f1o, pues no puede aplicarse una ley que diga\u00a0 a las partes qui\u00e9n tiene que probarlo \u2026\u00a1con vigencia inicial luego de cerrada la etapa probatoria!.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, el art. 1744 CCyC parece no quitar ni agregar nada al r\u00e9gimen local en materia de carga probatoria (art. 375 c\u00f3d. proc.), al\u00a0 apuntar que el da\u00f1o debe ser probado por quien lo alega \u2013salvo presunci\u00f3n legal o notoriedad-; otra vez, la equivalencia de los resultados, al menos en el caso, torna irrelevante discurrir demasiado sobre si es aplicable o si no es aplicable aqu\u00ed el art. 1744 CCyC.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4- No obstante, hay una cuesti\u00f3n en la que s\u00ed creo que el caso puede quedar regido sin inconvenientes por el nuevo CCyC: me refiero a la pauta contenida en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art. 1741 CCyC en orden a la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una cosa es la consumaci\u00f3n del da\u00f1o que produce el devengamiento de la indemnizaci\u00f3n, y otra cosa es la cuantificaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Metaf\u00f3ricamente, una cosa es la construcci\u00f3n de la pared -consumaci\u00f3n del da\u00f1o- y otra es su pintura -cuantificaci\u00f3n-.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Creo que para la cuantificaci\u00f3n es aplicable la normativa vigente al momento de sentenciar, incluso as\u00ed para dar acabado cumplimiento a lo reglado en el art. 165 del CPCC.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5- Adhiero, as\u00ed, al voto inicial (arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde, hacer lugar parcialmente al recurso de foja 271,\u00a0 y en consecuencia\u00a0 fijar en concepto de da\u00f1o moral una suma de $ 80.000\u00a0 para cada una de las actoras, con m\u00e1s los intereses detallados en el pto. 4 ante\u00faltimo p\u00e1rrafo. Imponer las costas a la apelada vencida\u00a0 (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre\u00a0 honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hacer lugar parcialmente al recurso de foja 271,\u00a0 y en consecuencia\u00a0 fijar en concepto de da\u00f1o moral una suma de $ 80.000\u00a0 para cada una de las actoras, con m\u00e1s los intereses detallados en el pto. 4 ante\u00faltimo p\u00e1rrafo del voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Imponer las costas a la apelada vencida\u00a0 y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre\u00a0 honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 44&#8211; \/ Registro: 67 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;THOMAS, MARIA SUSANA HAYDEE Y OTRO\/A C\/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)&#8221; Expte.: -89467- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-5307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}