{"id":5290,"date":"2015-10-13T17:15:25","date_gmt":"2015-10-13T17:15:25","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=5290"},"modified":"2015-10-13T17:15:25","modified_gmt":"2015-10-13T17:15:25","slug":"fecha-del-acuerdo-7-10-2015-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/10\/13\/fecha-del-acuerdo-7-10-2015-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7-10-2015."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>46<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 327<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;GARCIA LEONARDO MARTIN C\/ AGROGAMA S.A. Y OTROS S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89613-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los siete\u00a0 d\u00edas del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;GARCIA LEONARDO MARTIN C\/ AGROGAMA S.A. Y OTROS S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89613-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 90, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 71 contra la resoluci\u00f3n de fs. 48\/49?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Al referirse al tema de la legitimaci\u00f3n pasiva, dijo el ejecutante -en lo que interesa destacar- que accionaba contra <em>\u2018Zavala Sergio Antonio y Zavala Pablo Antonio Sociedad de hecho\u2019<\/em>, en su car\u00e1cter de endosante (fs. 20\/vta.3).<\/p>\n<p>Esta calidad atribuida a la sociedad no fue concretamente desmentida, por quienes se presentaron por ella, reconociendo su existencia como tal y su calidad de socios (fs. 32, 33.II, sexto y s\u00e9ptimo p\u00e1rrafos, 35 \u00faltimo p\u00e1rrafo; arg. arts. 21, 22, 23, segundo y \u00faltimo p\u00e1rrafo, de la ley 10.550, modificados por el anexo II.2 y art\u00edculo 2 de la ley 26.994).<\/p>\n<p>Lo que negaron fue haber suscripto instrumento o cheque alguno a favor de la actora y que la sociedad demandada haya sido libradora de los cheques\u00a0 (fs. 33.II, tercer p\u00e1rrafo, 36.IV, tercer p\u00e1rrafo, b).<\/p>\n<p>Lo primero es veros\u00edmil, pues no se observa en la cadena de endosos que contienen los t\u00edtulos de fs.\u00a0 6\/12, que alguno de ellos, en general,\u00a0 o el otorgado por \u2018Zavala Sergio Antonio y Zavala Pablo Antonio Sociedad de hecho\u2019, en particular, haya sido efectuado con menci\u00f3n del endosatario. Todos ellos fueron endosados en blanco (arg. arts. 1834.a y 1839 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arts. 12, 14, segundo p\u00e1rrafo, 15, 16, 17 y concs. de la ley\u00a0 24.452). Y aun as\u00ed, ni siquiera se ha dicho a qui\u00e9n o qui\u00e9nes se habr\u00eda hecho tradici\u00f3n de los cheques, una vez endosados de ese modo por la sociedad.<\/p>\n<p>Lo segundo es igualmente cierto: la libradora de los cheques fue \u2018Agrogama Sociedad An\u00f3nima\u2019 y no la mencionada sociedad de hecho (fs. 6\/12). Pero el dato carece de importancia, pues \u00e9sta ha sido ejecutada en raz\u00f3n de su responsabilidad como endosante (arg. arts. 12 y 16 de la ley 24.452; arts. 3 y 5 de la ley 26.994; arts. 1834.a y 1846 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando los t\u00edtulos valores cartulares, son endosados en blanco, su portador queda legitimado para ejercer en nombre propio, los derechos resultantes del cheque y b\u00e1sicamente el derecho a cobrar la suma de dinero indicada en ellos. Incluso puede trasmitirlos a un tercero sin extender un nuevo endoso.<\/p>\n<p>De este efecto se desprende, entonces, que si <em>\u2018Zavala Sergio Antonio y Zavala Pablo Antonio Sociedad de hecho\u2019<\/em>, endos\u00f3 de ese modo los cheques librados a su orden, dej\u00f3 abierta la contingencia que hayan existido otras transmisiones materializadas con la simple entrega, sin que quedaran registradas al dorso de los instrumentos cartulares, adem\u00e1s de aquellas\u00a0 de cuya existencia se tiene noticia, porque dejaron la huella de un endoso.<\/p>\n<p>Con este marco, la hip\u00f3tesis de un ejecutante con el cual la ejecutada no haya tenido ninguna relaci\u00f3n determinante de la adquisici\u00f3n de los cheques por ese portador, no torna manifiesta una falta de legitimaci\u00f3n activa que no resulta del tenor literal de los t\u00edtulos, ni estimula franquear,\u00a0 excepcionalmente, la prueba de la causa de la adquisici\u00f3n -cuya exploraci\u00f3n est\u00e1 vedada, por principio, en este juicio ejecutivo- en tanto pudo haberlos recibido de otro tenedor, con motivo de otra circunstancia y por simple entrega (fs. 33.II, cuarto p\u00e1rrafo, 33\/vta., segundo y quinto p\u00e1rrafos, 34.III, quinto p\u00e1rrafo, 35. \u00daltimo p\u00e1rrafo, 35\/vta.c, 73\/vta.II.4, 74, segundo p\u00e1rrafo, 78.9, ; arg. art. 542 inc. 4 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Tampoco los art\u00edculos 725, 726, 727, 1816, 1818 y 1821 del C\u00f3digo Civil y Comercial -los tres primeros referidos a las obligaciones en general y los tres \u00faltimos atinentes a disposiciones generales de los t\u00edtulos valores-, dan cause para introducir en un juicio ejecutivo basado en cheques, la investigaci\u00f3n acerca de la causa de la obligaci\u00f3n. Porque a poco que se desista de interpretarlas aisladamente y se la integre con lo que espec\u00edficamente se regula en torno a los t\u00edtulos valores cartulares -g\u00e9nero del cheque- podr\u00e1 apreciarse que el art\u00edculo 1834 previene la aplicaci\u00f3n primordial de las normas especiales que rigen para t\u00edtulos valores determinados, incluso en cuanto se refieran\u00a0 a la obligatoriedad de alguna forma de creaci\u00f3n o circulaci\u00f3n de los t\u00edtulos valores o de clases de ellos, dejando para aquellas disposiciones del C\u00f3digo Civil y Comercial, un orden de aplicaci\u00f3n subsidiario. Lo cual se corresponde con lo normado por los art\u00edculos 3 y 4 de la ley 26.994, en donde arraiga que la ley 24.452, mantiene su vigencia como complementaria del C\u00f3digo Civil y Comercial.<\/p>\n<p>Y no est\u00e1 dem\u00e1s advertir que no se encuentran en la secci\u00f3n segunda del cap\u00edtulo seis, del t\u00edtulo cinco, del libro tercero del C\u00f3digo Civil y Comercial, disposici\u00f3n alguna que tenga por efecto derogar las normas que dise\u00f1an el juicio ejecutivo en el C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial, cuya sanci\u00f3n es una de las facultades reservadas de las provincias (arg. art. 121 de la Constituci\u00f3n Nacional).<\/p>\n<p>En fin, no es que esa limitaci\u00f3n del debate a las formas extr\u00ednsecas del t\u00edtulo, implica conculcar el derecho de defensa de los demandados. Pues en la estructura del juicio ejecutivo el ejercicio del derecho de defensa, ha de quedarles asegurado por la v\u00eda del juicio ordinario posterior, ya que este proceso culmina con una sentencia que no goza de la autoridad de cosa juzgada material. Adem\u00e1s, tampoco es motivo para considerar afectado ese derecho que la investigaci\u00f3n sobre la causa se postergue para una etapa posterior. Por el contrario, este dise\u00f1o consulta el razonable equilibrio que debe existir entre la necesaria celeridad del juicio ejecutivo que tonifique la eficacia de los t\u00edtulos cartulares y el resguardo final del derecho de defensa del ejecutado para ejercitar en otro juicio aquellas defensas que el ejecutivo no tolera.<\/p>\n<p>Como ha dicho la Suprema Corte: <em>\u2018El derecho de defensa s\u00f3lo exige que se oiga a las partes en la forma y oportunidad prescriptas por la ley y su ejercicio puede ser reglamentado por las leyes de procedimiento a fin de hacerlo compatible con el an\u00e1logo de los dem\u00e1s litigantes y con el inter\u00e9s social de obtener una garant\u00eda eficaz\u2019<\/em> (Ac. 89988, sent. del\u00a0 01\/03\/2004, \u2018Banco de La Pampa c\/ Tonin, Argentino Arterio y otro s\/ Cobro\u00a0ejecutivo. Recurso de queja\u2019, en Juba sumario B36022).<\/p>\n<p>En definitiva, la conclusi\u00f3n a que se arriba -en punto a desautorizar la exploraci\u00f3n de la causa de la obligaci\u00f3n en este juicio ejecutivo- no podr\u00e1 sorprender a los ejecutados. Pues ellos mismos estaban persuadidos, al plantear su defensa, que el debate propuesto sobre esa tem\u00e1tica exced\u00eda el reducido \u00e1mbito de cognici\u00f3n de este juicio: No obstante lo cual opusieron la excepci\u00f3n de inhabilidad de t\u00edtulo, para abastecer la carga que -seg\u00fan sus pensamientos- impon\u00eda el art\u00edculo 551 del C\u00f3d. Proc. (fs. 34.III, cuarto p\u00e1rrafo; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Tocante a la tentativa de obtener la apertura a prueba en esta instancia por el carril del art\u00edculo 255 inc. 2 del C\u00f3d. Proc. para ingresar aquella\u00a0 cuesti\u00f3n,\u00a0 a lo que ha sido expresado antes, debe adicionarse que esa norma choca con lo previsto en el art\u00edculo 270, segundo p\u00e1rrafo, del mismo cuerpo legal, donde se prescribe que no se admitir\u00e1 apertura a prueba en la alzada, trat\u00e1ndose de un recurso de apelaci\u00f3n concedido en relaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En lo que\u00a0 ata\u00f1e al tercero citado a instancia de los ejecutados, es dable anotar que su convocatoria se peticion\u00f3 a fin de resguardar debidamente eventuales acciones regresivas y evitar en su momento que alegue una deficiente defensa (fs. 36, \u00faltimo p\u00e1rrafo y 37 \u00faltimo p\u00e1rrafo; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Fue citado por c\u00e9dula, pero no compareci\u00f3. Aunque no cabe declaraci\u00f3n de rebeld\u00eda a su respecto, como se propone en el memorial (fs. 79, parte final; arg. art. 59 del C\u00f3d. Proc.; Sosa, Toribio E., \u2018Terceros en el proceso civil\u2019, p\u00e1g. 259).<\/p>\n<p>Tampoco la condena, como tambi\u00e9n se postula en el escrito que fundamenta la apelaci\u00f3n. Porque eso no fue lo peticionado en la instancia inicial, donde se solicit\u00f3 la convocatoria a los efectos de posibles acciones de reembolso o de ulterior regreso, que corresponder\u00edan a quien ha pagado un cheque rechazado al ser requerido o mediando una acci\u00f3n cambiaria directa o de regreso (arg. arts. 40, tercer p\u00e1rrafo y 42 de la ley 24.452; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Finalmente, no concurren en la especie factores indicadores de una complejidad tal que amerite, excepcionalmente, torcer la clara prescripci\u00f3n del art\u00edculo 556 del C\u00f3d. Proc., que consagra lisa y llanamente el principio objetivo de la derrota, seg\u00fan se desprende del apartado primero, parte primera de aquella norma. Pues, en general, se ha debatido en torno a una excepci\u00f3n de inhabilidad de t\u00edtulo, cuyos fundamentos rebasaron el contorno de las\u00a0 formas extr\u00ednsecas del t\u00edtulo, que le marca el art\u00edculo 542 inc. 4 del C\u00f3d. Proc., intent\u00e1ndose por varios flancos ingresar a la litis, sin \u00e9xito, el tema de la causa de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ende, las costas han de quedar impuestas como lo fueron en primera instancia. Siendo prematuro conocer sobre el pedido que se reduzcan los honorarios a todos los intervinientes al m\u00ednimo posible, toda vez que su fijaci\u00f3n fue postergada en la sentencia inicial y, por consiguiente, no hay a\u00fan determinaci\u00f3n de los mismos (fs. 48\/49, 80, primer p\u00e1rrafo; arg. art. 51 del decreto ley 8904\/77).<\/p>\n<p>En suma, la apelaci\u00f3n se rechaza, con costas (arg. art. 556 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0rechazar la apelaci\u00f3n de\u00a0 f. 71 contra la resoluci\u00f3n de fs. 48\/49, con costas y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Rechazar la apelaci\u00f3n de\u00a0 f. 71 contra la resoluci\u00f3n de fs. 48\/49, con costas y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-5290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}